PROYECTO DE TP
Expediente 0623-D-2015
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744, T.O. 1976 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 17, SOBRE PROHIBICION DE HACER DISCRIMINACIONES.
Fecha: 10/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modificase el art. 17 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 17 - Concepto - Prohibición de
hacer discriminaciones - Efectos - Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de
discriminación con respecto a los trabajadores, por motivo de sexo, raza,
nacionalidad, religión, políticos, gremiales o de edad. El empleador que incurra en
discriminación deberá, a pedido del trabajador damnificado, dejar sin efecto el acto
discriminatorio o cesar en su realización, reponer la situación al momento anterior
a producirse el acto discriminatorio, y reparar el daño moral y material
ocasionado.
Aportados por el trabajador indicios
razonables de la existencia de la discriminación en grado de verosimilitud, el juez
considerará acreditada la misma si el demandado no hubiera aportado elementos
que acrediten objetivamente una causa suficiente para desvirtuar la
presunción."
Art. 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
texto dictaminado con modificaciones por la Comisión de Legislación del Trabajo
en el período 2012 (OD 187) del Expte. 0060-D-12 de mi autoría y otros señores
diputados, sancionado por la HCD sin modificaciones en el período 2012 (CD
162/12). No habiendo sido tratado por el H. Senado, el proyecto de ley caducó por
imperio de lo dispuesto en la ley 13.640.
A continuación se reproducen
los fundamentos del proyecto de ley originario:
"El Derecho del Trabajo, se
encuentra en constante transformación, y en los últimos años se puede observar
que ha existido una total integración con los Derechos Humanos Fundamentales.
Es por ello, que muchos institutos destinados a arreglar una sana convivencia, se
han receptado en el Derecho Laboral, toda vez que los trabajadores no pueden
quedar exceptuados por su condición de tal, de la aplicación de leyes como la Ley
23.592, superadora de las normas laborales.
La Ley de Contrato de
Trabajo prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por "motivo
de sexo, raza, nacionalidad, religión, políticos, gremiales o de edad." Pero no
establece sanción alguna para el caso en que el empleador incurra en
discriminación.
A partir del fallo "Greppi,
Laura Karina c/ Telefónica de Argentina S.A s/ Despido", CNAT - Sala IX del
31/05/2005, ha sido abundante la jurisprudencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, que ha decidido aplicar la Ley 23.592 art. 1 a los casos
en que exista discriminación laboral.
La Corte Suprema de Justicia
de la Nación, el 7/12/2010 en los autos "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud
S.A", sostuvo que: "en el referido caso la cuestión general a ser juzgada por esta
Corte reside, de consiguiente, en determinar si la citada ley 23.592 es aplicable a
la relación de trabajo privada, más específicamente, al distracto producido en el
caso, y si la reinstalación dispuesta a la luz de su art. 1° resulta compatible con los
derechos que la empleadora demandada arguye sobre la base de los arts. 14, 14
bis y 16 de la Constitución Nacional."
"Que las mencionadas
cuestiones requieren, inicialmente, precisar el estado en el que se encuentran los
dos ámbitos del derecho constitucional de los derechos humanos que confluyen en
su examen y solución: por un lado, el principio de igualdad y prohibición de
discriminación, y el fundamento de éste, la dignidad de la persona humana y, por
el otro, la proyección de esos contenidos tanto sobre la ley 23.592 cuanto sobre el
terreno de la relación laboral y el derecho a trabajar, mayormente cuando en todos
estos ámbitos jurídicos se ha producido una marcada evolución legislativa y
jurisprudencial."
El principio de igualdad y
prohibición de toda discriminación, presente en el art. 17 de la LCT y en el art. 16
de la CN, se ha visto reafirmado a partir de la reforma de 1994 en la Constitución
Nacional (art. 75 inc. 22) toda vez que se han receptado diversos Pactos
Internacionales en los cuales queda plasmada la intención de evitar y sancionar la
discriminación.
Se puede mencionar entre los
referidos Pactos: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(art. II); Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2° y 7°); Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1 y 26); Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, arts. 2° y 3°); Convención
Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1 y 24); Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (esp. arts. 2°,
3° y 5° a 16) ; Convención sobre los Derechos del Niño (art. 2°); Convención
relativa a la Lucha contra la Discriminación en la Esfera de la Enseñanza (UNESCO,
1960), Protocolo en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San
Salvador, art. 3°); Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del
Crimen de Apartheid (1973); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, art. 6°.a);
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad; Carta de la Organización de
los Estados Americanos (art. 3.l); Carta de las Naciones Unidas (art. 1.3 y concs.);
Carta Democrática Interamericana; Organización Internacional del Trabajo (OIT),
Convenio N° 111 sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (1958,
ratificado en 1968).
De todo lo expuesto se colige
que, existe una exigencia internacional de realizar por parte de los Estados
acciones positivas dirigidas a evitar y sancionar la Discriminación. La Ley de
Contrato de Trabajo si bien prohíbe la discriminación, no establece las
consecuencias de tal accionar.
Corresponde por ello, a fin de
evitar y sancionar la "discriminación", modificar el artículo 17 de la Ley de Contrato
de Trabajo, con el objeto de dejar sin efecto el acto discriminatorio y reparar el
daño moral y material ocasionado, puesto que el acto discriminatorio ofende el
fundamento de los Derechos Humanos y la dignidad de la persona.
La progresividad de los textos
internacionales a los que se ha hecho referencia, que reconocen los Derechos
Humanos y el principio pro homine, connatural con esos documentos determina,
que se le legisle de tal forma que la persona humana quede protegida en mayor
medida. Esta pauta se impone con mayor intensidad cuando su aplicación no
conlleve colisión alguna del derecho humano con otros valores o derechos
constitucionales (Fallo de la CSJN, "Madorrán", p. 2004).
La propuesta que se formula
"no pone en liza un régimen general de estabilidad propia o absoluta, como
protección contra todo despido arbitrario, sino la reincorporación, para el litigio y
en el litigio, derivada del singular motivo de ruptura de Contrato de Trabajo: La
Discriminación" (CSJN "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A" -
07/12/2010).
La progresión global de la
Justicia, y las exigencias éticas y condiciones sociales, implican el repudio a todas
las formas de discriminación y el emplazamiento de su prohibición en el elevado
campo del jus cogns, como una reacción de la conciencia jurídica universal.
Es necesario que aquellas
personas que han sido discriminadas, tengan derecho a la plena reparación
(restitutio in integrum), de los daños irrogados, máxime si puede materializarse
por vía de la "restitución".
Una de las modalidades para
restablecer la situación de igualdad, se presenta cuando la persona discriminada
recupera su trabajo.
En relación a la prueba de la
discriminación cabe citar jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En los autos "Domínguez Marta
Alicia c/ Sipas Nacional S.A y otros s/ Acción de Amparo - Expte. 15.026/2006 -
Sala IX, Juaz. Nº 77 S.D 14.156 del 19/04/2007, se sostuvo con respecto a la
carga probatoria que: "...reiterándose invariablemente que en el marco sometido al
análisis el trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto
empresarial lesiona su derecho fundamental, con suficiencia para superar un
umbral mínimo que torne verosímil su versión. En los términos del
pronunciamiento recurrido, que permitan presumir la discriminación alegada."
"Se coincide asimismo en que, una vez alcanzada la citada verosimilitud,
imprescindible en el ámbito procesal en que se encauzara la pretensión, habrá de
ponderarse si el demandado asumió la finalidad de desvirtuarla, a través del aporte
de elementos aptos para corroborar que su decisión rupturista obedeció a causales
ajenas al derecho fundamental que se imputa como lesionado".
La Corte Suprema de Justicia
de la Nación en un Fallo reciente "Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal s/ Amparo" - CSJN del 15/11/2011, sostuvo que
resulta suficiente, para quien afirma haber sido víctima de discriminación, acreditar
prima facie los hechos idóneos para inducir su existencia, caso en el cual
corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado,
la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a
toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de
los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana
crítica. Lo dicho no supone ni la eximición de prueba a la parte que tilda de
discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la
carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración
del motivo debatido; ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una
inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al
demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el que fuera
prima facie acreditado.
Receptando la jurisprudencia
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y del Máximo Tribunal,
se propone la modificación del artículo 17 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por lo expuesto solicito a los
señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente
iniciativa."
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
23/09/2015 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2399/2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0623-D-2015 y 1259-D-2015 | 05/10/2015 |