PROYECTO DE TP
Expediente 0622-D-2015
Sumario: COMITES MIXTOS DE SEGURIDAD, SALUD LABORAL E HIGIENE. CREACION.
Fecha: 10/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
Comités Mixtos de Seguridad, Salud
Laboral e Higiene.
ARTÍCULO 1. En todo establecimiento
en el que presten tareas por lo menos treinta (30) trabajadores se constituirá un
Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e Higiene, que tendrá como objeto
colaborar en la prevención de riesgos del trabajo y la promoción y protección de la
salud y seguridad de los trabajadores.
La actuación del Comité Mixto de
Seguridad, Salud Laboral e Higiene no relevará al empleador y a la A.R.T., que son
los responsables de la prevención, de las obligaciones que se encuentran a su
cargo.
ARTÍCULO 2. El Comité Mixto de
Seguridad, Salud Laboral e Higiene se integrará con representantes de los
trabajadores y del empleador.
La representación del empleador
deberá contar entre sus miembros con al menos un integrante de sus máximos
niveles de dirección con facultad de decisión.
La representación de los trabajadores
y de la asociación sindical en el Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e
Higiene se integrará con los trabajadores designados delegados de personal o
miembros de comisión interna, hasta un máximo de tres (3), que serán designados
en la forma prevista en el estatuto de la asociación sindical o, en su defecto,
elegida de su seno por la Comisión Interna.
ARTÍCULO 3. Sin perjuicio de las
facultades que le otorguen las convenciones colectivas de trabajo, el Comité Mixto
de Seguridad, Salud Laboral e Higiene tendrá las siguientes facultades:
a. Acceder a la información sobre los
planes de prevención elaborados por el empleador, sobre los programas en
materia de prevención de riesgos y protección de la salud y seguridad laboral
establecidos por la autoridad de aplicación, y sobre las recomendaciones que
formule la ART;
b. Ser informado, previamente a su
adopción, de toda modificación en la organización del trabajo o en el método de
producción, de toda introducción de tecnología, o incorporación de maquinarias,
herramientas o materias primas, que razonablemente pudieran tener incidencia en
la salud y seguridad en el trabajo;
c. Evaluar los resultados de la
totalidad de los programas de Salud y Seguridad en el Trabajo que haya
implementado el empleador;.
d. Promover análisis sobre
procedimientos y métodos de trabajo tendientes a preservar la integridad
psicofísica de los trabajadores;
e. Intervenir activamente, en forma
conjunta con la ART, en la investigación de la totalidad de los accidentes y
enfermedades del trabajo que se produzcan en el establecimiento, dictaminando
acerca de sus causas y aconsejando las medidas preventivas para su no ocurrencia
en el futuro.
f. Participar en la programación de la
capacitación de los trabajadores, la que será sufragada en su totalidad por la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
g. Supervisar el cumplimiento efectivo
de todos los programas que hacen a la política de la empresa o del
establecimiento, relativos a la Salud y Seguridad en el Trabajo, efectuando las
observaciones pertinentes a fines de su corrección. Estas observaciones serán
remitidas al máximo organismo directivo de la empresa, del establecimiento y a la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
h. Informar al empleador sobre los
incumplimientos a las normas legales y reglamentarias, así como de toda acción u
omisión que según el tipo de actividad y tareas pudieran poner en peligro la
integridad psicofísica de los trabajadores;
En el cumplimiento de sus funciones,
los integrantes del Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e Higiene tendrán
derecho a:
a. Acceder libremente a los distintos
puestos y lugares de trabajo con el fin de conocer y analizar los riesgos existentes,
no pudiendo el empleador establecer restricciones al ejercicio de tal libertad.
b. Participar en las inspecciones que
realice la autoridad de aplicación; formular las denuncias pertinentes ante ésta
cuando actúe en los lugares de trabajo; y a requerir la entrega de copia de las
actuaciones labradas durante el transcurso de la inspección.
c. Disponer la suspensión de
prestación de tareas en caso de peligro grave e inminente para la salud de los
trabajadores;
d. Promover, programar y realizar
actividades de concientización, información y capacitación en materia de salud y
seguridad en el trabajo;
e. Requerir a la asociación sindical a
la que pertenezcan la formulación de denuncias ante la ART o a la autoridad de
aplicación en materias vinculadas a la salud y seguridad en el trabajo.
En ningún caso los representantes de
los trabajadores y sindicales en el Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e
Higiene serán responsables por los infortunios laborales en el establecimiento
donde cumplen su función.
ARTÍCULO 4. A falta de disposición en
el convenio colectivo de trabajo, el Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e
Higiene dictará su reglamento de funcionamiento, establecerá la periodicidad de
sus reuniones y los requisitos para su convocatoria de manera extraordinaria, de
forma tal de asegurar un mínimo de una reunión ordinaria
trimestral y la celebración de reunión
extraordinaria con carácter inmediato a iniciativa de los representantes de los
trabajadores y la organización sindical o cuando se produzca un accidente de
trabajo, evento dañoso o peligro grave o inminente de daños.
Todas las reuniones se efectuarán en
locales del establecimiento y en horarios de trabajo, sin afectación de la
remuneración de sus miembros, y sin imputación al crédito de horas que disponga
el convenio colectivo de trabajo en los términos de lo previsto en el art. 44 inc. c)
de la Ley 23.551..
ARTÍCULO 5.- La ART a la que se
encuentre afiliado el empleador estará obligada a concurrir a las reuniones del
Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e Higiene a las que sea citada, y a
brindar documentadamente la información que le fuera requerida.
ARTÍCULO 6. Cuando exista en el
establecimiento mas de una Asociación Sindical con personería gremial, sus
integrantes en el Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e Higiene se
designarán en forma proporcional a los trabajadores representados por cada una
de ellas.
ARTÍCULO 7. En los supuestos de
contratación o subcontratación, sea de actividad principal o accesoria de la
empresa principal, los trabajadores que hayan sido elegidos delegados de personal
de la empresa contratista o subcontratista y que presten tareas en el
establecimiento de la empresa principal designarán de su seno a los "Delegados de
Seguridad", quienes se incorporarán a las sesiones del Comité Mixto de Seguridad,
Salud Laboral e Higiene del principal, con las mismas atribuciones y derechos que
los dependientes del empleador principal, mientras dure el trabajo a realizar en el
establecimiento.
ARTÍCULO 8. Los integrantes del
Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e Higiene deberán ser capacitados en
materia de prevención de accidentes y enfermedades originadas en el trabajo,
específicamente en la rama de explotación correspondiente al establecimiento
donde se desempeñan. Esta capacitación se efectuará en forma conjunta por los
empleadores con la Asociación Sindical con personería gremial representativa de la
actividad, por sí o a través de su Obra Social, y la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo a la cual se encuentre afiliado el empleador. Los gastos que se originen en
la capacitación de los trabajadores serán sufragados por la ART.
ARTÍCULO 9. El mandato de los
integrantes del Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e Higiene que en su seno
representen a los trabajadores y a la asociación sindical durará el término de su
mandato como representantes sindicales en la empresa.
ARTÍCULO 10. Los integrantes del
Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e Higiene deben guardar
confidencialidad acerca de la información a la que accedan en ejercicio de sus
funciones respecto de los procedimientos de producción empleados, siempre que
no afecten la salud de los trabajadoras/es o las condiciones y medio ambiente de
trabajo.
ARTÍCULO 11. En los establecimientos
en que no exista representante sindical en la empresa designado en los términos
previstos en la Ley 23.551, o cuando la cantidad de personal del mismo no alcance
la prevista en el artículo 1 de la presente ley, la asociación sindical con personería
gremial que represente a los trabajadores designará un (1) Delegado de
Prevención cuya designación podrá recaer en un trabajador dependiente del
establecimiento o en un técnico especialista en Salud y Seguridad en el
Trabajo.
ARTÍCULO 12. El Delegado de
Prevención tendrá los derechos y facultades previstas en los artículos 3 y 4 de la
presente ley y, en caso de ser dependiente de la empresa, gozará de la garantía
de estabilidad prevista en los artículos 48 a 52 de la Ley 23.551.
ARTÍCULO 13. El incumplimiento del
empleador a su deber de constituir el Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e
Higiene o la obstaculización de su funcionamiento, será considerado práctica
desleal en los términos previstos en los artículos 53 a 55 de la Ley 23.551.
ARTÍCULO 14. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley reproduce
el dictamen de mayoría (Orden del Día 465/2014) sobre el proyecto de mi autoría
Expte. 5217-D-2013. A continuación se reproducen los fundamentos del proyecto
original:
"El proyecto que presentamos tiende
a hacer obligatoria por ley, para todos los ámbitos de las relaciones laborales, la
constitución y funcionamiento de Comités Mixtos de Seguridad, Salud Laboral e
Higiene.
En su elaboración se han considerado
los antecedentes que surgen del Anteproyecto integral de reforma a la ley de
Riesgos de Trabajo elaborado por la Confederación General del Trabajo de la
República Argentina en el año 2004 -que fuera presentado en esta Cámara como
proyecto de ley-, el proyecto de ley al respecto que oportunamente encabezara en
su presentación la diputada nacional Mónica Fein, borradores de trabajo que
surgieran de las rondas de consultas efectuadas desde el Ministerio de Trabajo con
los sectores sociales en el marco del análisis de reformas a la ley de Riesgos de
Trabajo, El Convenio OIT n° 155 y la Recomendación n° 164, y aportes de los aquí
firmantes.
En el mismo se establece la
conformación bipartita de los Comités, las funciones del mismo, sus facultades en
torno a los objetivos que llevan a su constitución, así como las garantías de
protección a sus integrantes.
En atención a que la obligación de
preservar la integridad psicofísica de los trabajadores pesa sobre el empleador y la
Aseguradora de Riesgos de Trabajo, se deja expresamente establecido que el
objeto del Comité es colaborar en la prevención de riesgos del trabajo y colaborar
en la promoción y protección de la salud y seguridad de los trabajadores, y que en
ningún caso será responsable por los infortunios laborales ocurridos en el
establecimiento donde cumplan su función.
Se prevé que el mismo será
integrado, ejerciendo la representación de los trabajadores y la asociación sindical,
por quienes ejerzan su representación en la empresa (delegados de personal o
miembros de la comisión interna); previendo que en caso de no existir tal
representación en el seno de la empresa o que ésta no cuente con la cantidad de
personal necesario para su constitución, la asociación sindical con personería
gremial puede designar un Delegado de Prevención.
Se prevé asimismo la participación de
representantes de los dependientes de empresas contratistas en el Comité
correspondiente a la empresa principal.
Considerando que la propuesta
efectuada constituye una forma de garantizar la participación de los trabajadores
en la mejora contínua de sus condiciones de vida y de trabajo, que hace a la
implementación de la democracia en las empresas, que permite el contralor del
respeto a las condiciones dignas, equitativas y seguras de labor, y que ello
contribuirá al desarrollo de una sociedad mas justa, es que solicitamos el
acompañamiento en la sanción de este proyecto de ley."
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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23/09/2015 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría c/disidencias y dos dictámenes de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2398/2015 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; 2 DICTAMENES DE MINORIA: 1 ACONSEJA EL RECHAZO Y 1 CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 3868-D-14, 6170-D-14 Y 2325-D-15; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 05/10/2015 |