PROYECTO DE TP
Expediente 0620-D-2008
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945: INCORPORACION DEL ARTICULO 60 BIS, SOBRE INHABILITACION DE CANDIDATURAS.
Fecha: 13/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1º: Incorpórase como Art. 60 bis, dentro del
CAPITULO III. Oficialización de las listas de candidatos, del Código Electoral Nacional Ley
19945, el siguiente texto:
"Art. 60 bis.- Inhabilitación de candidaturas:
Las listas de candidatos que presenten los Partidos Políticos, no estarán integradas por
quienes se encuentren condenados por crímenes de lesa humanidad.
La inhabilitación se extiende a los procesados
por dichos crímenes por el tiempo que dure el procesamiento. Dicha medida cesará de
pleno derecho con el dictado de la sentencia absolutoria y en caso que la misma fuera
condenatoria, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del presente
artículo.
No será oficializada ninguna lista que no
cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Antonio Domingo Bussi promovió acción de amparo contra el
Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados), a fin de que se declare la nulidad de la
decisión adoptada por esta Cámara, mediante la cual se denegó su incorporación al cuerpo. En sus
fundamentos relató que su agrupación política -Partido Fuerza Republicana- lo proclamó candidato a
Diputado Nacional, en el distrito electoral de la Provincia de Tucumán, y que la justicia electoral
oficializó su candidatura, de conformidad con el art. 60 del Código Electoral Nacional, después de
verificar el cumplimiento de los requisitos de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos (art. 33),
de la Constitución Nacional (art. 48) y sin que se hayan formulado objeciones o impugnaciones a su
postulación.
La Comisión de Peticiones, Poderes y
Reglamentos de esta Cámara, al evaluar el diploma de Antonio D. Bussi, sostuvo que: "...las normas y los
parámetros de valuación de la "ética pública" han cambiado sustancialmente después de la reforma
constitucional de 1994. Y si los artículos 36 y el 75 inc.22 de la Constitución Nacional fijan nuevos
paradigmas jurídicos y éticos, es claro que la evaluación de la "idoneidad" del art. 16 debe seguir esta
línea constitucional".
El 13 de julio de 2007, en referencia al caso
Bussi, la Corte Suprema de nuestro país concluyó que el Congreso no puede negarse a tomarle el
juramento a un legislador electo, agregando que, "una vez aprobados los diplomas de los legisladores, la
Cámara baja del Congreso es "juez" pero sus facultades "solo se refieren a la revisión de la legalidad de los
títulos de los diputados electos" y la autenticidad de los mismos "esto es, si fueron regularmente emitidos
por la autoridad competente".
El Código Electoral Nacional en el Capítulo III relativo a la
oficialización de listas de candidatos dispone una serie de condicionamientos requeridos a efectos
registrar, ante el Juez electoral, la lista de los candidatos proclamados. Esta propuesta de modificación a
la legislación nacional vigente en materia electoral establece dentro de dicho Capítulo, y como artículo
nuevo, una calificante objetiva de inhabilidad moral: la condena o el procesamiento por crímenes de lesa
humanidad.
Estos antecedentes sumado al caso Patti demuestran la
premura de establecer criterios objetivos ex ante en la legislación vigente, que comprendan como
requisito ineludible para ser candidato no estar procesado y menos aún condenado por un crimen de
lesa humanidad. En tal sentido resulta imperioso comprender el cabal asidero constitucional que esta
propuesta introduce en la legislación electoral.
A partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994,
con la incorporación de los arts 36 y 75 inc. 22 se produce la fractura del orden jurídico tradicional
argentino. Luego de más de 60 años de turbulenta historia institucional, en los cuales los golpes de
Estado eran moneda corriente, nuestro país comprendió la importancia de la vida democrática.
El artículo 75 inc. 22 al incorporar al bloque de
constitucionalidad los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por nuestro país,
establece que la legalidad del estado de derecho debe ser necesariamente coherente con la legalidad
supranacional de los derechos humanos. La incorporación de estas normas significó para los argentinos
adoptar nuevos paradigmas de interpretación de nuestro derecho constitucional y un nuevo marco
valorativo del mismo: el derecho internacional de los derechos humanos y la legalidad del Estado de
derecho.
Es a la luz de estos nuevos paradigmas que se presenta este
proyecto de ley, y bajo ellos debe ser analizado, ya que desde 1994 no se puede negar que la vigencia de
la democracia se encuentra irremediablemente ligada a la vigencia de los valores y principios de los
derechos humanos. Por ello, en la Argentina pos reforma de 1994 ya no es constitucionalmente posible
tener por idóneo para el ejercicio de un cargo público de gobierno a quien hubiera participado en actos
de masivas violaciones a derechos humanos, esto no es poética política sino legalidad operativa derivada
de la nueva Constitución argentina.
Ahora bien, consideramos firmemente que la categoría y
gravedad de este tipo de delitos hace necesario profundizar sobre su naturaleza a fin de dimensionar la
"idoneidad moral" o la falta de ella a la que hacemos referencia.
Conforme lo expresa Juan Carlos Vega,
Director de la Sala de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Córdoba en su disertación "Los
Crímenes de Lesa Humanidad en el derecho argentino", "...el primer registro histórico aparece en el
Estatuto de Londres del año 1945 que constituye el Tribunal de Nüremberg.
Tres clases de crímenes existen para este
Estatuto de Londres: a) crímenes de guerra, b) crímenes contra la paz y c) crímenes específicos contra la
humanidad. Allí se define a estos últimos como los que conllevan el asesinato, la exterminación, la
esclavitud, la deportación o la comisión de otros actos inhumanos contra la población civil o
persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos.
Se trata de crímenes tan antiguos como la
humanidad, pero su configuración jurídica aparece recién después de la Segunda Guerra Mundial, como
parte integrante de un Derecho Humanitario que se gesta a la luz del genocidio cometido en la Europa
del 36/45.
Existen particularmente tres delitos
considerados de Lesa Humanidad, declarados como tal por Convenciones Internacionales y receptados
por la conciencia universal: el Genocidio, la Práctica Sistemática de la Tortura y la Práctica Sistemática
de la Desaparición forzada de personas.
El segundo registro histórico del concepto de
crímenes de Lesa Humanidad está dado por la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes
de Guerra y de los Crímenes contra la Humanidad de 1968 aprobado por Asamblea General de
N.U.
Un tercer registro histórico surge, sin duda, de
la "Declaración sobre la protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas", aprobada
por Asamblea General de N.U. en 1992.
El cuarto registro sería el de la Convención
Interamericana sobre Desaparición forzada de Personas aprobada por Asamblea General de OEA en
1994, e incorporado a la legalidad constitucional Argentina mediante la ley 24.820/97".
Finalmente el último registro que cita el mencionado autor es
el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal
Internacional, como Tribunal permanente para el Juzgamiento de conductas atroces y específicamente
de los crímenes de lesa humanidad, el cual entró en vigor el 1 de julio de 2002 al contabilizar 76
ratificaciones y 139 firmas en todo el mundo. Nuestro país lo firma el 8 enero 1999, ratificándolo el 8
febrero de 2001, lo cual nos constituye en una de las naciones que refrendan la trascendencia de su
contenido.
Esta secuencia supranacional sintetiza el proceso de formación
de la figura jurídica de crímenes de lesa Humanidad. A su vez, ésta ha sido acompañada por una
Jurisprudencia Supranacional cada vez más jerarquizada y operativa como lo ha sido el caso de la
Comisión Interamericana de DDHH de la OEA y la Corte Interamericana en "Velazquez Rodriguez".
En el considerando l53 de este caso internacional, la Corte Interamericana ha declarado y calificado a las
desapariciones de personas como "crímenes contra la humanidad" y en el l58 afirma la Corte que la
práctica de desapariciones significa una ruptura radical de todo el sistema interamericano de Derechos
Humanos. (Sentencia de la C. I. D. H. del 29 de julio de 1988 que conforme la jurisprudencia de la
CSJN en el Caso Giroldi debe servir de "Guía interpretativa" en nuestro derecho interno).
La posición de considerar a estos delitos como
parte integrante del plexo normativo de nuestro país no sólo se encuentra refrendada a través de la
ratificación del Estatuto de la Corte Penal Internacional en el año 2001 sino que gratamente la Corte
Suprema de la Nación se ha expedido considerando su vigencia y plenitud en los autos caratulados
"Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. -causa N° 17.768-. (Declaración
de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 -de punto final- y 23.521 -de obediencia debida- y declaración
de validez de la ley 25.779) Fallo S. 1767. XXXVIII de fecha 14-06-2005". De esta manera y
respondiendo al recurrente cuando aduce violación al principio de legalidad material por "tomar en
consideración una figura delictiva no tipificada en la legislación interna, como la desaparición forzada de
personas, y así también aplicar al caso normas internacionales relativas a los crímenes de lesa humanidad
y su imprescriptibilidad que no habrían estado vigentes para el Estado argentino al momento del hecho",
la Corte responde haciendo referencia específica al delito tipificado como desaparición forzada de
personas que este "se encuentra -y se encontraba- tipificado en distintos artículos de nuestra legislación
penal interna". "Debe quedar claro que no se trata entonces de combinar, en una suerte de delito mixto,
un tipo penal internacional -que no prevé sanción alguna- con la pena prevista para otro delito de la
legislación interna. Antes bien, se trata de reconocer la relación de concurso aparente en la que se hallan
parcialmente ambas formulaciones delictivas, y el carácter de lesa humanidad que adquiere la privación
ilegítima de la libertad -en sus diversos modos -de comisión- cuando es realizada en condiciones tales que
constituye, además, una desaparición forzada.
En cuanto a la vigencia temporal de la
condición de lesa humanidad de la figura de mención, es mi opinión que la evolución del Derecho
internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que, ya para la época de los hechos
imputados, el Derecho internacional de los derechos humanos condenaba la desaparición forzada de
personas como crimen contra la humanidad.
Es que la expresión "desaparición forzada de
personas" no es más que el nomen iuris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos
humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el
comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional, una vez finalizada la
segunda guerra mundial (Carta de Naciones Unidas del 26 de junio de 1945, la Carta de Organización de
los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, y la aprobación de la Declaración Universal de
Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, y la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948).
Estas normas, puestas de manifiesto en
numerosos instrumentos internacionales regionales y universales, no sólo estaban vigentes para nuestro
país, e integraban, por tanto, el Derecho positivo interno, por haber participado voluntariamente la
República Argentina en su proceso de creación, sino también porque, de conformidad con la opinión de
la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional más autorizada, dichas normas ostentaban para la
época de los hechos el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens).
A la vez, ello significa que aquellas normas
penales internas, en cuyas descripciones típicas pudiera subsumirse la privación de la libertad que
acompaña a toda desaparición forzada de personas, adquirieron, en esa medida, un atributo adicional -la
condición de lesa humanidad, con las consecuencias que ello implica- en virtud de una normativa
internacional que las complementó". De esta forma queda plenamente configurado el tipo penal descrito
y los alcances para nuestra legislación interna.
El artículo 16 de la Constitución Nacional
establece que: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento: no hay en ella
fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas" es así que "Todos los habitantes de la Nación están en un plano de igualdad para acceder a los
cargos públicos, siempre que reúnan las condiciones subjetivas y objetivas de idoneidad establecidas por
la Constitución y, en ciertos casos, por sus leyes reglamentarias" (Gregorio Badeni: "Tratado de Derecho
Constitucional- 2ª Edición Actualizada y Ampliada". Editorial La Ley, Buenos Aires 2006, tomo I,
páginas496/7/8)
En forma coincidente, es jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que: "...la declaración de que todos los habitantes son admisibles
en los empleos sin otra condición que la idoneidad no excluye la imposición de requisitos éticos...".
El requisito de idoneidad es una condición permanente que se
requiere tanto para los empleos públicos como para los cargos electivos. Decimos que es permanente
porque tiene que existir y permanecer en cualquier etapa del proceso, desde la postulación para el cargo
hasta el ejercicio del mismo. Es decir que el que accede al cargo debe reunir las condiciones técnicas,
físicas y morales -preexistentemente al ejercicio del mismo- y mantenerlas en forma permanente
mientras dure en él.
En este sentido, "...los titulares de poder que
surgen de los procesos electorales deben ser idóneos, en un doble sentido, ético y técnico, para el
desempeño de la función que se les encomienda. Se los elige para que se desempeñen bien y no mal y
un requisito para lo primero es que sean idóneos, que tengan aptitud tanto moral como técnica" (Bidart
Campos, Germán, "Legitimación de los Procesos Electorales", en Cuadernos CAPEL, San José de Costa
Rica; 1989; pág. 59). Asimismo, conviene resaltar que cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o
función, mayor debe ser el grado de ética o moralidad a exigirse. Es así que no hay dudas entonces que
el requisito de la idoneidad ética o moral es un requisito sustancial que nace de la propia Constitución
Nacional.
"Algunas de esas condiciones, para acceder a
determinados cargos, están previstas por la propia Constitución (...) Otras emanan de las normas
reglamentarias que, sin alterar las condiciones establecidas por la Constitución, pueden regular todas
aquellas que se relacionen con el concepto de idoneidad, estableciendo incompatibilidades, que no serán
condiciones propiamente dichas. Así, se puede vedar el acceso a los cargos públicos previstos por la
Constitución a todas aquellas personas que han sido condenadas por la comisión de un delito que ponga
en evidencia la inexistencia de la idoneidad, y siempre que el impedimento sea razonable en su
naturaleza y duración.
Para los cargos públicos que no estén previstos
en la Constitución, en orden a las condiciones para acceder a ellos, tanto el órgano legislativo, como el
ejecutivo y el judicial, pueden establecer los requisitos de idoneidad respecto de aquellos que están bajo
sus respectivas dependencias, siempre que la creación del cargo no esté constitucionalmente asignada a
otro órgano" (Gregorio Badeni: "Tratado de Derecho Constitucional- 2ª Edición Actualizada y
Ampliada". Editorial La Ley, Buenos Aires 2006, tomo I, pág. 496/7/8)
"La Constitución, con la salvedad de algunas
excepciones (arts. 48, 55, 89 y 111), no establece los contenidos de la idoneidad. Esa imprevisión
constitucional no es un defecto, sino una virtud, por cuanto su forma y modalidades están sujetas a las
modificaciones que genera el dinamismo de la vida social y que tornan sumamente inconveniente que la
Constitución las consolide detallando sus alcances y contenidos.
Pero esa imprevisión constitucional en modo
alguno puede interpretarse como una traba para su reglamentación normativa. Por el contrario, la
exigencia constitucional y la potestad reglamentaria conferida a los órganos gubernamentales en sus
ámbitos correspondientes de competencia, autorizan la determinación razonable y objetiva del contenido
que debe tener la idoneidad, cuando no están determinados en la Ley Fundamental.
Por aplicación de los principios
constitucionales, las condiciones que establezcan las normas reglamentarias para acceder a los cargos
públicos, cuando ellas no están previstas en la Ley Fundamental, deben estar basadas sobre el principio
de la razonabilidad y responder objetivamente al requisito de la igualdad. Esto significa que esas
condiciones no pueden fundarse sobre las creencias políticas o religiosas de los individuos, su sexo o
condición social, sino solamente sobre presupuestos de capacidad, tales como la edad de las personas, la
nacionalidad, carecer de antecedentes penales descalificables y otros de naturaleza similar" (Gregorio
Badeni, ob. cit.)
Entendemos entonces que el requisito constitucional de la
idoneidad para ocupar cargos públicos, debe ser interpretado y aplicado a la luz de los nuevos
paradigmas éticos-jurídicos emanados de la Constitución de 1994. En este sentido, la idoneidad exigida
para ocupar cargos públicos debe ser valorada, de acuerdo con las pautas éticas vigentes. El concepto de
idoneidad ha quedado enlazado con el afianzamiento del sistema democrático, que se extrae del referido
artículo incorporado por la reforma de 1994. Este artículo, como ya lo hemos dicho, vincula la
protección del sistema democrático con la vigencia de los derechos humanos.
Por otro lado, y avalando esta interpretación del
art. 16 de la CN, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano encargado de velar por
el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, recomendó al Estado argentino
que: "...se establezcan procedimientos adecuados para asegurar que se relevará de sus puestos a los
miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad contra los que existan pruebas suficientes
de participación en anteriores violaciones graves de los derechos humanos..." .
Siguiendo los mismos principios, en las
observaciones finales de dicho Comité al último informe presentado por el gobierno argentino en
noviembre de 2000, se señaló que: "...preocupa al Comité que muchas personas que actuaban con
arreglo a las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, sigan ocupando empleos militares o en la
administración pública...El Comité recomienda que se siga desplegando un esfuerzo riguroso a este
respecto y que se tomen medidas para cerciorarse de que las personas que participaron en violaciones
graves de los derechos humanos no sigan ocupando un empleo en las fuerzas armadas o en la
administración pública..." .
La responsabilidad del Estado no sólo se encuentra
comprometida cuando el Estado, a través de la conducta activa u omisiva de sus agentes lesiona en
cabeza de un individuo un derecho fundamental, sino también cuando el Estado omite ejercer las
acciones pertinentes en orden a investigar los hechos, procesar y sancionar a los responsables y reparar
los daños causados por dichas violaciones. Así, la trasgresión o inobservancia por el Estado de este deber
de garantía compromete su responsabilidad internacional Es importante aclarar entonces que cualquier
órgano que represente al Estado, y no tan sólo el Poder Ejecutivo, debe cumplir con las obligaciones
internacionalmente asumidas, y por lo tanto cualquier órgano del Estado puede hacer incurrir al mismo
en responsabilidad internacional.
Es necesario dejar establecido que sería un error interpretar
que restricciones de la naturaleza del que se alega en la presente, constituyen una vulneración de los
derechos políticos de quienes se postulen. Así fue interpretado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) al resolver el Caso Ríos Montt, quien había recurrido ante ese órgano
alegando la violación de su derecho a ser elegido por una disposición del derecho interno de Guatemala.
La legislación de ese país impide la presentación de candidaturas a personas que hayan participado en
serias violaciones a los derechos humanos.
En esa oportunidad, la CIDH resolvió que aquellas
restricciones (guatemaltecas) se encuentran comprendidas en las condiciones que posee todo sistema
jurídico constitucional para hacer efectivo su funcionamiento y para defender la integridad de los
derechos de los ciudadanos , coincidente también con el espíritu de la jurisprudencia citada de nuestra
CSJN .
Finalmente y como un antecedente no menor, en el año 2005
en el Senado de la Provincia de Santa Fe, a instancias de la Senadora Provincial Socialista Patricia
Sandoz, se presentó un proyecto de similares características inhabilitando la candidatura de todos
aquellos procesados por crímenes de lesa humanidad. De las ricas discusiones surge el dictamen de la
Facultad de Cs. Jcas. de la Universidad Nacional del Litoral elaborado por el Dr. y Prof. José Manuel
Benvenutti que se adjunta al presente proyecto de ley.
En conclusión, que los responsables de terrorismo de Estado
no hayan sido hasta hoy debidamente juzgados y condenados, no significa que un Estado de derecho
pueda tolerar que esas personas ocupen cargos públicos que exigen una idoneidad ética y moral que no
poseen. De acuerdo con los principios analizados, entendemos que la reforma constitucional de 1994
fulmina la posibilidad de que autores o partícipes de actos atentatorios contra la democracia y por ende
contra la vigencia de los derechos humanos, ejerzan éstos cargos públicos.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares nos
acompañen con la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
JUSTICIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/05/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/06/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
19/11/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS. | 21/05/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA SESMA (A SUS ANTECEDENTES) | 21/05/2008 | |
Diputados | MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | MOCION CAMARA EN COMISION, CONFERENCIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | MOCION CIERRE DE DEBATE Y ADOPCION DE DICTAMEN CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA PARA VOTAR DEL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION EN PARTICULAR HASTA ARTICULO 10 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 |