PROYECTO DE TP
Expediente 0618-D-2015
Sumario: PROPAGANDA INSTITUCIONAL. REGIMEN.
Fecha: 10/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de Propaganda Institucional
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de
orden público, interés social y tiene por objeto reglamentar todo lo relacionado a la
propaganda institucional de las entidades públicas.
Artículo 2.- Son sujetos obligados al
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley:
a)Administración Nacional,
conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados,
comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado
que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades
Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta
y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional
tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones
societarias.
c) Entes Públicos excluidos
expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización
estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio
propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de
la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales
donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos
del Estado nacional
Artículo 3.- Para los efectos de esta
Ley, se entenderá por propaganda institucional la información que difunden los
sujetos obligados para hacer del conocimiento de la ciudadanía los resultados,
programas y acciones, a través de los medios de comunicación social.
Título Segundo
Del Contenido de la Propaganda
Institucional
Artículo 4.- La propaganda
institucional que difundan los sujetos obligados deberá tener carácter institucional
y fines informativos, educativos o de orientación social.
Artículo 5.- El contenido de la
propaganda institucional deberá respetar el principio de imparcialidad y no podrá
estar dirigido a influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos
políticos, precandidatos y candidatos.
Artículo 6.- Por ningún motivo el
contenido de la propaganda institucional que difundan los entes públicos podrá
incluir mensajes que impliquen un ataque a la moral, la vida privada o los derechos
de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Artículo 7.- La propaganda
institucional que difunda programas que otorguen subsidios o beneficios directos a
la población, deberá incluir de manera visible o audible, considerando las
características de cada medio, la siguiente leyenda "Este aviso es público, ajeno a
cualquier contienda electoral".
Artículo 8.- La propaganda
institucional deberá contener una leyenda en la que claramente se detalle el monto
erogado por dicha publicidad complementado con el texto "Se paga con sus
impuestos".
Artículo 9.- Lo propaganda
institucional podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la
promoción de los servicios público que permita esta ley en la siguiente proporción
y con el siguiente alcance restrictivo:
Se limita hasta un máximo del diez
por ciento (20 %) de la partida presupuestaria total cuando se realiza una mención
de su nombre para los funcionarios públicos o identificación de su cargo.
Se limita hasta un máximo del veinte
por ciento (10 %) de la partida presupuestaria total cuando aparezca en la imagen
personal del funcionario.
Articulo 10.- En ningún caso la
difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del
periodo comprendido entre el inicio de las precampañas y hasta el día de la
jornada comicial de un proceso electoral federal o local correspondiente.
Título Tercero
De la Difusión de la Propaganda
Institucional
Artículo 11.- Durante el tiempo que
comprendan las campañas electorales nacional, deberá suspenderse la difusión de
toda propaganda institucional de los en los medios de comunicación conforme la
ley vigente.
Las únicas excepciones a lo anterior
serán:
a.- Las campañas de información de
las autoridades electorales;
b.- Las relativas a servicios educativos
y de salud;
c.- Las necesarias para la protección
civil en casos de emergencia;
d.- Las relativas a la promoción
turística del país;
e.- Las de educación del Servicio de
Administración Tributaria para incentivar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales;
f.- Las relativas a la prevención social
de la delincuencia;
g.- Las de educación vial y en materia
de protección de accidentes;
h.- Las relativas a la difusión de
actividades y servicios en materia artística y cultural;
Artículo 12.- El gasto que realicen los
entes públicos para la difusión de la propaganda institucional deberá cumplir con
los criterios de: a) Eficiencia; b) Eficacia; c) Economía; d) Transparencia, y
e) Honradez
Artículo 13.- El gasto que realicen los
entes públicos para la difusión propaganda institucional deberá respetar los
montos, límites y condiciones de ejercicio que establezcan anualmente los
presupuestos de egresos respectivos.
Artículo 14.- Se prohíbe la
contratación de medios de comunicación para la difusión de propaganda
institucional presentada como información periodística o noticiosa.
Artículo 15.- Ningún medio de
comunicación podrá ser discriminado en su contratación para la difusión de
propaganda institucional, por razón de su línea editorial.
Título Cuarto
De la Agencia Ejecutora de la
Publicidad Institucional
Artículo 16.- Créase la Agencia
Ejecutora de la Publicidad Oficial como autoridad de aplicación, que se constituirá
como un organismo descentralizado y de carácter autárquico, la que tendrá a su
cargo el ejercicio de las funciones establecidas por la presente ley.
Artículo 17.- Será dirigida por un
funcionario designado por el Poder Ejecutivo Nacional por concurso de oposición y
antecedentes, con acuerdo de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento
de la Comunicación Audiovisual creada por la ley 26.522; y que tendrá capacidad
de revisión del procedimiento de selección utilizado en el concurso.
Dicho funcionario sólo podrá ser
removido de su cargo por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por
estar incurso en las incompatibilidades previstas por la ley 25.188. La remoción
deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes de la
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual
creada por la ley 26.522, mediante un procedimiento en el que se haya
garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se
adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes
previstas.
Titulo quinto
Comisión Bicameral. Contralor
Artículo 18.- Con el fin de garantizar
los principios y el objeto de la presente ley actuará como organismo de contralor la
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual
creada por la ley 26.522, sin perjuicio de otros mecanismos de control
existentes.
Artículo 19.- La Agencia tendrá las
siguientes facultades:
a.- Interpretar en el orden
administrativo esta Ley
b.- Conocer y resolver las quejas que
se interpongan por infracciones a esta Ley, así como ordenar las medidas
cautelares a que haya lugar.
c.- Orientar y asesorar a los entes y
servidores públicos respecto del contenido y difusión de la propaganda
institucional.
d.- Hacer públicos los criterios que
adopte en la interpretación y aplicación de esta Ley.
Título Sexto
De la Transparencia y
Fiscalización
Artículo 20.- Toda la información
relacionada con la propaganda institucional tiene carácter público, y los
particulares tendrán acceso a la misma en los términos que establezca la
legislación y normatividad en materia de transparencia y acceso a la información
que le sea aplicable al ente público del que se trate.
Artículo 21.- La revisión y fiscalización
de los recursos públicos en materia de propaganda institucional se realizará a
través de la Auditoría Superior de la Federación o su equivalente en las entidades
federativas, en términos de lo dispuesto por la legislación en materia de
fiscalización aplicable.
Título Séptimo
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 22.- Constituyen infracciones
a la presente ley de los entes o servidores públicos, según sea el caso:
a.- Difundir propaganda institucional
violatoria del principio de imparcialidad establecido en el artículo 12 de la presente
ley;
b.- Difundir propaganda institucional
que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción
personalizada de cualquier servidor público en violación a lo previsto en el artículo
nueve de la presente ley;
c.- Exceder los límites y condiciones
establecidas en las partidas presupuestarias;
d.- El incumplimiento de cualquiera de
las disposiciones contenidas en esta ley.
Articulo 23.- Invitase a las provincias,
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a los municipios a adherir a la presente
ley.
Articulo 24.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa ha tenido en
cuenta que los propósitos de la publicidad institucional son realizar acciones de
orientación cívica, de salud, educación y seguridad pública; difundir los avances
legislativos que amplíen los derechos fundamentales o impongan obligaciones a los
gobernados; promover el ejercicio de los derechos constitucionales y el
cumplimiento de los deberes de los ciudadanos; transmitir información relativa a
estados de emergencia ocasionados por desastres naturales; incidir en el
comportamiento social y estimular la participación de la sociedad civil en la vida
pública y, en general, informar sobre cualquier hecho que sea de interés
público.
El proyecto establece que la Ley es de
orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional.
Se define a la propaganda
institucional como: la información que difunden los servidores y entidades públicas,
para hacer del conocimiento de la ciudadanía los resultados, programas y acciones,
a través de los medios de comunicación social.
El proyecto plantea que la
propaganda deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o
de orientación social y que su contenido deberá respetar el principio de
imparcialidad y no podrá estar dirigido a influir en la equidad de la competencia
electoral entre partidos políticos, precandidatos y candidatos.
Asimismo, establece que la
propaganda difundida no podrá incluir mensajes que impliquen un ataque a la
moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o
perturbe el orden público.
Asimismo, la ley prevé la prohibición
expresa de la difusión de cualquier tipo de propaganda oficial desde el inicio de las
campañas hasta la conclusión de la jornada electoral. Durante dicho periodo,
únicamente estarán permitidas las campañas de información de las autoridades
electorales, las que sean necesarias para la protección civil en casos de
emergencia; así como las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda
del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios
públicos.
Se establecen los criterios que
deberán cumplir el gasto que realicen los entes públicos para la difusión de la
propaganda: eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez y que dicho
gasto respete los montos, límites y condiciones de ejercicio que establezcan
anualmente los presupuestos de egresos respectivos.
Prohíbe la contratación de medios de
comunicación para la difusión de propaganda institucional presentada como
información periodística o noticiosa.
Ningún medio de comunicación podrá
ser discriminado en su contratación para la difusión de propaganda institucional,
por razón de su línea editorial.
Se crea la Agencia Ejecutora de la
Publicidad Oficial como autoridad de aplicación, que se constituirá como un
organismo descentralizado y de carácter autárquico, la que tendrá a su cargo el
ejercicio de las funciones establecidas por la presente ley.
Será dirigida por un funcionario
designado por el Poder Ejecutivo Nacional por concurso de oposición y
antecedentes, con acuerdo de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento
de la Comunicación Audiovisual creada por la ley 26.522; y que tendrá capacidad
de revisión del procedimiento de selección utilizado en el concurso.
Dicho funcionario sólo podrá ser
removido de su cargo por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por
estar incurso en las incompatibilidades previstas por la ley 25.188. La remoción
deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes de la
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual
creada por la ley 26.522, mediante un procedimiento en el que se haya
garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se
adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes
previstas.
Con el fin de garantizar los principios
y el objeto de la presente ley actuará como organismo de contralor la Comisión
Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual creada por
la ley 26.522, sin perjuicio de otros mecanismos de control existentes.
Se faculta a la Agencia a interpretar
en el orden administrativo la Ley; conocer y resolver las quejas que se interpongan
por infracciones a la Ley, así como ordenar las medidas cautelares; orientar y
asesorar a los entes y servidores públicos respecto del contenido y difusión de la
propaganda institucional; promover y/o ejecutar la capacitación de los servidores
públicos en materia de propaganda; y hacer públicos los criterios que adopte en la
interpretación y aplicación de la Ley.
El proyecto señala que toda la
información relacionada con la propaganda institucional tiene carácter público y
que éstos tendrán acceso a la propaganda.
Se establece como infracciones de los
entes o servidores públicos: a.- Difundir propaganda institucional violatoria del
principio de imparcialidad. b.- Difundir propaganda institucional que incluya
nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de
cualquier servidor público. c.- Exceder los límites y condiciones establecidas en las
partidas presupuestarias* El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones
contenidas en la ley.
Por lo anteriormente expuesto y con
fundamento en las disposiciones invocadas sometemos a la consideración de la
Cámara de Diputados del Honorable. Congreso de la Nación la presente ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIUSTOZZI, RUBEN DARIO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |