PROYECTO DE TP
Expediente 0614-D-2008
Sumario: CONTROL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 13/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
Capitulo 1Caracteres -Funciones -Facultades
ARTICULO 1.- Todos los
servicios públicos y actividades de interés general vinculados a aquellos
operados, prestados o explotados por entes de capital privado, mixto o estatal,
ya sea a través de licencias, permisos o concesiones que se presten bajo la
jurisdicción y competencia del Estado Nacional, deberán ser objeto de
regulación y control conforme la autorización acordada a los mismos y las
normas de la presente ley. A los efectos de esta ley denominase como
"concesión" a toda autorización para prestar servicios públicos o actividades de
interés general cualquiera fuera la modalidad de su instrumentación, sean
concesiones, licencias, permisos, sistemas mixtos o alternativos, y como
"prestadores" a aquellas personas físicas o jurídicas autorizadas a prestarlos.
ARTICULO 2.- Las
funciones de control directo y primario de la operación, prestación o
explotación de servicios públicos y actividades de interés general vinculadas a
aquellos estarán en cabeza de entidades autarquicas denominadas agencias,
comisiones o entes de control creados en el ámbito del Ministerio dependiente
del Poder Ejecutivo Nacional con competencias en la materia según lo
determine la Ley de Ministerios.
ARTICULO 3.- El control de
la operación, prestación o explotación de servicios públicos o actividades de
interés general vinculados a aquellos serán ejercidos por los entes de control
conforme al régimen legal de cada servicio público, de acuerdo a las facultades
y con el alcance que se les atribuya por esta ley y las normas de su creación.
ARTICULO 4.- Los entes de
control serán personas jurídicas de derecho publico con capacidad suficiente
para actuar en el ámbito del derecho público y privado y con legitimación
procesal. Gozarán de autarquía financiera y no conformarán el presupuesto
nacional siempre que no reciban fondos presupuestarios, los que solamente les
podrán ser asignados en virtud de situaciones especiales y excepcionales. Su
misión es promover un desarrollo equitativo y justo de los servicios públicos y
actividades de interés general vinculados a aquellos, con vocación de
universalidad, y la especial defensa y protección de los derechos, garantías e
intereses de los consumidores y usuarios tutelados en los Artículos 41 y 42 de
la Constitución Nacional y las leyes.
ARTICULO 5.- Los fondos
para el sostenimiento de los entes de control y el ejercicio de sus funciones
provendrán de tasas de fiscalización ya establecidas en los servicios públicos o
actividades de interés general vinculadas a aquellos o en su defecto, de la
modificación o creación de las mismas, las que deberán ser pagadas por los
prestadores, sean estos entes privados, de capitales mixtos o estatales.
ARTICULO 6.- Los entes de
control estarán sujetos a los regímenes de fiscalización de las Leyes 24.284 del
Defensor del Pueblo y 24.156 de Administración Financiera y Control de
Gestión.
ARTICULO 7.- Los entes de
control podrán emitir reglamentaciones y dictar actos administrativos de
carácter general o particular, gozando de presunción de legitimidad conforme
lo establecido por el Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos
19.549 y su reglamentación, así como interpretar todo lo atinente a las normas
que conforman el régimen legal de cada servicio público, todo ello con sujeción
a esta ley y las facultades otorgadas por las normas de su creación.
ARTICULO 8.- En el
ejercicio de la policía administrativa de control los entes podrán llevar a cabo
todo acto que sea necesario o conveniente para conocer la situación de
cumplimiento de las leyes y demás normas que sean aplicables a la
autorización acordada al prestador, se trate de una gestión privada, mixta o
estatal.
ARTICULO 9.- Los actos
administrativos de alcance general o particular emitidos por los entes de
control de servicios públicos podrán ser recurridos en forma directa por ante
los tribunales federales con competencia en lo contencioso administrativo,
incluyendo a aquellos que resuelvan controversias suscitadas entre usuarios y
prestadores. Sin perjuicio de ello, para la impugnación de esos actos podrá
optarse por ocurrir por vía del recurso de alzada, alcanzando la revisión del
acto a motivos de legitimidad, pero no a razones de mérito, conveniencia u
oportunidad.
ARTICULO 10.- Los entes
de control de servicios públicos podrán recurrir a la fuerza publica para obtener
el cumplimiento de sus decisiones, facultad que deberá ser ejercida en forma
prudente, siendo revisable judicialmente.
ARTICULO 11.- Los
presupuestos de los entes de control de servicios públicos deberán ser
equilibrados con los ingresos previstos anualmente. En caso de existir déficit y
requerir la asistencia del Tesoro Nacional o resultar necesario aumentar las
tasas de fiscalización destinadas a su sostenimiento deberán fundar dicha
circunstancia por ante la Sindicatura General de la Nación y la Auditoria
General de la Nación.
Capítulo 2
Integración y
Funcionamiento
ARTICULO 12.- Los entes
de control de servicios públicos estarán conducidos por un órgano colegiado
compuesto por un número entre 3 a 6 miembros, debiendo existir entre un
Presidente que tendrá doble voto en caso de empate.
ARTICULO 13.- Los
miembros de los órganos de conducción de los entes de control de servicios
públicos tendrán estabilidad funcional, durando en sus cargos en forma
permanente e indefinida, salvo casos de renuncia, inhabilidad,
incompatibilidad, condena judicial por delitos cometidos como consecuencia del
ejercicio de sus cargos aunque fuera en suspenso, condena judicial por
cualquier delito que contenga como consecuencia prisión o reclusión, por
muerte, renuncia, exoneración o cesantía en estos dos últimos casos aunque
no existiera pena criminal accesoria a la causa de carácter administrativo que
de lugar a dichas resoluciones. En el caso de producirse exoneración o cesantía
las mismas deberán resolverse previa oportunidad por parte del acusado de
ejercer debidamente el derecho de defensa. El sumario administrativo en estos
casos se sustanciará ante el Defensor del Pueblo de la Nación.
ARTICULO 14.- Los
miembros de los órganos de conducción de los entes de control de servicios
públicos serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional previo acuerdo del
Senado de la Nación. La Comisión Bicameral de Servicios Públicos creada en el
Articulo 111 de esta ley recibirá las nominaciones del Poder Ejecutivo Nacional
y elaborara informe en forma previa a la decisión del Senado. Las propuestas
del Poder Ejecutivo Nacional deberán señalar a quien se propone como
Presidente y acompañar una terna por cada cargo a ser cubierto.
ARTICULO 15.- Los
miembros de los órganos de conducción de los entes de control de servicios
públicos estarán sujetos a las siguientes prescripciones:
a).- ser argentinos naturales o
por opción;
b).- contar con antecedentes de
idoneidad y capacitación; y
c).- no registrar ninguna de las
inhabilidades o incapacidades enumeradas en el Código de Ética regulado en
esta ley.
ARTICULO 16.- Cuando se
acusare a un miembro de un órgano de conducción de un ente de control de
servicios públicos por una causa que de ser probada pudiera dar lugar a su
remoción culposa quedará sometido a sumario administrativo, el que será
sustanciado por el Defensor del Pueblo.
ARTICULO 17.- Las
decisiones de los miembros de los órganos de conducción de los entes de
control de servicios públicos deben ser fundadas conforme a dictámenes
legales, técnicos y/o económico-financieros. De apartarse de esos dictámenes
y otros antecedentes acreditados en actuaciones y expedientes administrativos
los miembros de los órganos de conducción de los entes deberán fundar
adecuadamente su decisión haciendo mérito del apartamiento en cuestión.
Salvo ausencia por licencia ordinaria y especial acordada por el órgano de
conducción de un ente de control o la existencia de alguna de las causales
previstas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
los miembros de los órganos de conducción de los entes de control de servicios
públicos deberán votar en toda resolución sujeta a decisorio, no pudiendo
abstenerse.
ARTICULO 18.- Los entes
de control de servicios públicos estarán sujetos a la fiscalización de la Auditoria
General de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación y la Comisión
Bicameral de Servicios Públicos creada por esta Ley.
Capítulo 3
De la participación de
los Usuarios
ARTICULO 19.-
Institúyase en el ámbito de cada ente de control de servicios públicos una
comisión o consejo de consumidores y usuarios de carácter independiente que
funcionara adjunta a sus órganos de conducción y gobierno.
ARTICULO 20.- Las
comisiones o consejos de consumidores y usuarios tendrán por objeto
representar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios de los
servicios públicos sujetos a las competencias de los entes de control a los que
pertenezcan, debiendo funcionar en el asiento principal de estos últimos.
ARTICULO 21.- Las
comisiones o consejos de consumidores y usuarios tendrán en el ámbito de los
entes de control de servicios a los que pertenezcan, las siguientes funciones y
facultades:
a).- promover y defender los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios de servicios públicos
mediante su participación en forma amplia y efectiva en los procesos de toma
de decisiones que se indican a continuación:
1.- cuando una decisión pudiera
afectar directa o indirectamente a una pluralidad total o parcial de
consumidores o usuarios o grupo de los mismos conformado por intereses o
cuestiones comunes en razón de la materia, región, zona o lugar geográfico,
calificación, tipo de servicios, características socio-económicas y cualquier otra
distinción que los agrupe;
2.- cuando aun tratándose de un
solo consumidor o usuario, o pocos consumidores o usuarios, la decisión pueda
tener características de pluralidad de afectados en forma general o parcial,
aunque no fueran consumidores o usuarios, o gran impacto social o económico,
sobre la seguridad, la vida, la integridad física, los bienes, la salud, la
competencia o el medioambiente;
3.- cuando se tratare de
aumentos, disminuciones o modificaciones tarifarias, o que aun no existiendo
esas modificaciones en razón de la decisión se afectaran directa o
indirectamente las tarifas a ser pagadas en forma general o parcial por una
pluralidad de usuarios;
4.- modificaciones al régimen
tarifario;
5.- canon, inversiones, planes,
programas, obras o metas establecidas en los contratos o su
modificación;
6.- otorgamiento de nuevas
concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones;
7.- modificaciones directas o
indirectas de los contratos;
8.- aplicación del régimen
sancionatorio por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales de los respectivos servicios;
9.- toda otra cuestión que
afectare o pudiera afectar en forma actual, inmediata o inminente los derechos
constitucionalmente reconocidos a los consumidores y usuarios y a sus
organizaciones;
b).- intervenir en el diseño,
planificación, organización o ejecución por parte de los entes de control de
servicios públicos a los que pertenecen, de las siguientes actividades:
1.- capacitación, campañas
educativas y acciones de cualquier otra índole que tiendan a instruir a la
población desde la niñez acerca de sus derechos como consumidores y
usuarios de servicios públicos;
2.- normas internas de
procedimiento y tramite administrativo para la recepción y tramitación de
denuncias, quejas y reclamos que efectúen los consumidores y usuarios;
3.- sistemas de información que
permitan evaluar en forma estadística el desempeño del prestador o
prestadores de los servicios públicos controlados por los entes, y en los
procedimientos de encuestas de opinión y de servicio y su
reglamentación;
4.- procedimiento para la
aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones
legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios y su
reglamentación;
5.- mecanismos de participación
y tutela de los consumidores y usuarios;
6.- servicios destinados al publico
y a los consumidores y usuarios para su orientación, asesoramiento e
información;
7.- convocatoria y realización de
audiencias publicas;
8.- presupuesto de los entes de
control a los que pertenezcan;
c).- informar, proteger y asesorar
sobre sus derechos e intereses a los consumidores, usuarios y organizaciones
comunitarias, no gubernamentales, sin fines de lucro y de bien publico;
d).- resguardar que los
consumidores, usuarios y organizaciones de la sociedad civil reciban un trato
equitativo y digno;
e).- asegurar que los
consumidores, usuarios y organizaciones del tercer sector tengan pleno acceso
a la información, garantizando que sea proporcionada en condiciones tales que
habilite la toma de decisiones y la participación en las audiencias
publicas;
f).- participar en las audiencias
publicas a los fines de la promoción y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios;
g).- informar al Defensor del
Pueblo de la Nación, la Auditoria General de la Nación y al Congreso de la
Nación a través de las comisiones de las Cámaras de Diputados y Senadores
sobre temas generales o específicos de su competencia; y
h).- divulgar a la opinión publica
sus actividades.
Articulo 22.- Para el
cumplimiento eficiente y eficaz de su objeto, finalidad y funciones, las
comisiones o consejos de consumidores y usuarios podrán:
a).- requerir información a los
órganos de conducción de los entes de control a los que pertenezcan respecto
a:
1.- la verificación de correcto
cumplimiento de las leyes o normas reglamentarias de los servicios sometidos
a su jurisdicción;
2.- el control de las actividades
de los prestadores de servicios públicos en todos los aspectos prescriptos por
la normativa aplicable respecto a la seguridad, higiene, calidad, continuidad,
regularidad, igualdad y generalidad de los servicios;
3.- el desempeño de los entes de
control respecto a su deber de informar, proteger y asesorar sobre sus
derechos a los usuarios, consumidores y a las asociaciones que estos
conformen, así como respecto al trato brindado a los mismos y el cumplimiento
de la garantía de acceso a la información;
4.- el control del cumplimiento de
los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y
habilitaciones;
5.- el análisis de las bases de
calculo de los regímenes tarifarios;
6.- la presunta alteración del
principio de razonabilidad y justicia tarifaria;
7.- la prevención de conductas
anticompetitivas, monopolicas o discriminatorias, denuncias y acciones
tendientes a hacer cesar dichas conductas;
8.- el desempeño de los entes de
control respecto a la recepción y tramite de quejas y reclamos que efectúen los
consumidores y usuarios en sede administrativa tendientes a resolver
conflictos planteados con prestadores;
9.- el ejercicio de jurisdicción
administrativa por parte de los entes de control;
10.- la aplicación de sanciones
por violación a disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los
respectivos servicios;
11.- la protección del ambiente,
la seguridad, higiene y salubridad de los establecimientos e instalaciones de los
servicios sometidos a competencia de los entes de control, así como sobre
cualquier situación que pudiera implicar una amenaza real o potencial a la
seguridad y conveniencia publica;
12.- las acciones judiciales en las
que los entes de control participaran;
13.- la opinión de los entes de
control, debidamente fundada, respecto a políticas de planificación, gestión,
regulación y renegociación de contratos de servicios públicos por parte de los
mismos, el Poder Ejecutivo Nacional y las carteras de su gabinete
involucradas;
14.- cualquier otra vinculada a
materias o temas que afectaren o pudieran afectar en forma actual, inmediata
o inminente los derechos constitucionalmente reconocidos a los consumidores
y usuarios y a sus organizaciones.
Si la información requerida fuera
formulada a través de los órganos de conducción de los entes de control a
alguna de las áreas técnicas de su dependencia, la respuesta deberá
encontrarse debidamente suscripta por estas ultimas.
b).- Emitir informes, dictámenes
y declaraciones, con el alcance previsto en el Articulo 24 de la presente
ley.
c).- Solicitar a los entes de
control y al Poder Ejecutivo Nacional la realización de audiencias publicas.
d).- Publicar o hacer publicar por
cualquier medio sus dictámenes, informes, estudios y cualquier otro tipo de
información o documento vinculado a su objeto.
e).- Requerir a los prestadores de
servicios bajo control del ente al que pertenezcan y en coordinación con estos
últimos, cualquier tipo de información que consideren necesaria para el
ejercicio de sus funciones.
f).- Elaborar informes y contratar
estudios de carácter técnico, económico, financiero, legal o de otras disciplinas,
que tengan como objetivo el análisis de cuestiones relacionadas con el régimen
de los servicios públicos de su competencia.
Articulo 23.- Cada
comisión o consejo de consumidores y usuarios de cada ente de control
de servicios públicos resolverá lo atinente a su integración y
funcionamiento.
Articulo 24.- Las
decisiones de las comisiones o consejos de consumidores y usuarios
expresadas en informes, dictámenes, declaraciones o cualquier otro
medio no serán vinculantes ni obligatorias. Sin embargo, las decisiones
que adopten los entes de control de servicios públicos a los que
pertenezcan deberán contener sin excepción y bajo pena de nulidad, un
adecuado análisis de su contenido, merituandose debidamente cada uno
de los puntos planteados por la comisión o consejo de consumidores y
usuarios en caso de rechazo o apartamiento
Articulo 25.- Las
comisiones o consejos de consumidores y usuarios contaran anualmente
con hasta el diez por ciento (10 %) del presupuesto de los entes de
control de servicios públicos a los que pertenezcan. El presupuesto que
los entes de control confeccionan anualmente deben contemplar lo
dispuesto anteriormente.
Capítulo 4
De participación de los
Estados Provinciales
ARTICULO 26.- Las
Provincias participarán en el sistema de control de las prestadoras privadas
respecto de los servicios regidos por esta ley que se deban prestar o sean
prestados en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones territoriales.
ARTICULO 27.- La
participación de las mismas en el sistema de control será llevada a cabo
conforme a lo siguiente:
1.- Aquellas provincias que
adhieran a la presente ley, incluyendo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán designar un funcionario titular y uno suplente que las represente ante
los entes reguladores, los que tendrán todas las facultades y funciones
atribuidas al Defensor del Usuario por esta ley, en todo lo que acaeciera o esté
vinculado a la jurisdicción que representen.
2.- Dicho funcionario será
miembro integrante de las Comisiones Asesoras, que funcionarán en cada ente
regulador .
Los representantes de las
Provincias integrarán la Asamblea General de dichas Comisiones y entre los
mismos designarán el miembro que los representará en el Comité Ejecutivo.
Toda vez que un tema a
consideración de la Comisión Asesora se refiera específicamente a cualquier
aspecto relacionado con los Usuarios de determinado estado provincial, el
representante del mismo deberá intervenir de manera obligatoria en el
tratamiento del caso, salvo excusación fundada que formulare.
ARTICULO 28: Los estados
provinciales podrán solicitar a los entes reguladores la formulación de
convenios por medio de los cuales, aquellos se hagan cargo de ejercer el
control de prestación de los servicios públicos y todo lo atinente a las
concesiones, en todo aquello que afecte a los usuarios de los respectivos
ámbitos territoriales provinciales. En aquellos casos que se formulen y
concreten convenios de este carácter, los estados provinciales actuarán como
organismos delegados de los entes reguladores, debiendo ajustar su función y
actividad de control a los reglamentos generales y particulares y demás
condiciones establecidas por los organismos de control mencionados. En el
desenvolvimiento de la función de control, sólo podrán llevar a cabo actos de
constataciones sobre el cumplimiento de los concesionarios informando lo
acontecido a los entes reguladores, no pudiendo tomar medidas o emitir
resoluciones con efecto jurídico, las que quedan reservadas a los entes
reguladores dentro de las facultades que se les hayan conferido.
ARTICULO 29.- Sin
perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, y en aquellos casos en que
formulen convenios del carácter mencionado en el artículo anterior, los estados
provinciales podrán establecer Oficinas de Atención de Usuarios, a nivel
provincial, regional o municipal. Dichas oficinas tendrán como función las de
brindar asesoramiento, información y divulgación a los Usuarios y receptar las
quejas, reclamos y denuncias de los mismos, las que deberán ser directamente
remitidas a los entes reguladores para su conocimiento y tratamiento.
ARTICULO 30.- Las
provincias, sus funcionarios y las Oficinas de Atención de Usuarios que las
mismas establezcan, en cualquiera de las variables tenidas en cuenta en los
artículos anteriores no podrán ejercer respecto de los concesionarios
requerimientos, pedidos o adoptar decisiones. Las relaciones entre el
Concedente Estado Nacional y los Concesionarios, están reservadas a los entes
reguladores dentro de las facultades que se le hayan otorgado conforme a los
estatutos de su creación, y a los organismos del Estado Nacional, con
competencia en el caso.-
ARTICULO 31.- Todo lo
atinente a los funcionarios y organismos de carácter provincial y aquellos otros
que actúen en los entes reguladores conforme a esta ley será de competencia
de los respectivos estados provinciales, tanto en lo que respecta a la forma y
procedimiento para su designación, fijación de remuneraciones, pago de las
mismas y de todo gasto que demande la participación de las mismas en el
control.
TITULO II
DEL SISTEMA DE
CONTROL
Capítulo 1
Lineamientos
Básicos
ARTICULO 32.- El sistema
de control de las obligaciones emergentes de las concesiones, estará basado
en el procesamiento por parte de los Entes de Control de la información de las
partes involucradas en los mismos. Sin perjuicio de dicho sistema que deberá
ser materia de reglamentación por el Poder Ejecutivo Nacional, y de las
reglamentaciones especiales que lleven a cabo los Entes de Control con arreglo
a esta ley y el régimen legal de cada servicio, los mismos podrán efectuar
controles por muestreo en forma permanente, periódica o esporádica, con
personal y medios técnicos propios o mediante contratación de auditores o
consultores especializados, sobretodo para medir el grado de cumplimiento de
las obligaciones por parte de los concesionarios.
ARTICULO 33.- En uso de
las funciones de control los Entes de Control tendrán las siguientes facultades:
1.- Establecer métodos de
contabilidad y reglas técnicas uniformes para las prestadoras privadas.
2.- Establecer formatos, métodos
y sistemas de cualesquiera tipos de información que deban suministrar las
prestadoras privadas para el debido ejercicio de la regulación y control.
3.- Proceder a llevar a cabo
inspecciones y auditorías contables, económico- financieras y técnicas.
4.- Tener acceso a la
documentación contable, técnica y económica-financiera de las prestadoras
privadas, de sus registros y de los propios circuitos de control de las mismas
en relación al servicio.
5.- Imponer normas mínimas que
deben cumplir las prestadoras privadas para sus adquisiciones y contrataciones
de manera de favorecer la competencia, y procurando la mayor concurrencia
de oferentes, siempre bajo condiciones de calidad, seriedad, eficiencia y
antecedentes que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que los
terceros asuman con las prestadoras privadas.
6.- Inspeccionar las instalaciones
de las prestadoras cualquiera sean las mismas a efectos de establecer si están
asegurados la calidad y la seguridad en la vida y bienes de los Usuarios con
motivo de las características de las construcciones y su mantenimiento o el uso
de insumos como asimismo de terceros.
7.- Requerir análisis y dictamen a
auditorías técnicas y consultoras especializadas en ensayo de materiales y
otros insumos, a los efectos de medir la calidad y comportamiento de los
mismos, con respecto a la duración y vida útil de las instalaciones y el estado
de mantenimiento al que son sometidas, todo ello conforme el plazo de la
concesión y entrega de aquellas al concedente.
8.- Requerir todo tipo de
información que sea considerada necesaria o conveniente para el ejercicio de
las funciones de control.
9.- Deberá aplicar las multas y
sanciones previstas en los pliegos licitatorios, contratos y régimen legal de
cada servicio público.-
ARTICULO 34.- La
información con la cual contarán los Entes de Control para el debido ejercicio
del control, provendrá:
1.- Esencialmente de las
prestadoras privadas y de sus auditores técnicos, contables y jurídicos
externos.
2.- De los Usuarios, sus
organizaciones, Defensor del Pueblo, Defensor del Usuario, Auditoría General
de la Nación, Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, de los
Consejos Asesores, Defensores del Pueblo de otras jurisdicciones en cuanto a
sus competencias en razón de la materia y del servicio, de las Provincias y
Municipalidades, de fundaciones, asociaciones ambientalistas y de intereses
difusos, del organismo al que se le encomiende la preservación y recuperación
de los recursos naturales y de toda persona jurídica pública o privada
debidamente constituida, que en su objeto social procure la defensa de
Usuarios, de intereses difusos o de derechos y garantías constitucionales.
3.- De los métodos, sistemas u
operaciones de control directo de los Entes Reguladores a través de su propio
personal y medios técnicos propios o mediante contratación de autores o
consultores privados.
Capítulo 2
Del Deber de
Información de las Prestadoras Privadas
ARTICULO 35.- La
información que deben proporcionar las Prestadoras Privadas queda sujeta a
las siguientes prescripciones:
1.- Debe ser proporcionada en la
oportunidad y plazos que se establecieren en el régimen legal del servicio
público respecto de las informaciones allí establecidas. En los casos en que no
exista plazo específico el mismo ser fijado por el ente de control conforme a las
exigencias que contenga el requerimiento. Para el caso de que la prestadora
privada necesitara de mayor plazo, deberá presentar ante el Ente Regulador
con una antelación en días y horas que representen como mínimo la mitad del
plazo que se le haya establecido, un pedido de ampliación de plazo dando
suficientes razones con determinaciones específicas. Dicho pedido para ser
considerado, deberá contener la sujeción a los siguientes requerimientos
básicos:
1.1.- Deberá ser presentado en
la oportunidad procesal mencionada anteriormente. Vencidos los plazos
mencionados en la misma no habrá lugar a pedido de ampliación, siendo
desechado el mismo por inoportuno.
1.2.- Deberá igualmente, si el
pedido de información fuere de variados temas, contestar aquellos que tuviere
ocasión de responder en el plazo que se le haya fijado.
1.3.- Sobre aquellos otros
requerimientos que no pueda cumplir, en razón de circunstancias especiales,
que no estén fundados en culpa, negligencia, incumplimientos o
responsabilidades propias de la prestadora privada, deberá expresar los
motivos por los cuales solicita la ampliación, debiendo tratarse de causa
fundada, real y comprobable, poniendo a disposición del ente de control los
elementos que pudieran demostrar la necesidad de ampliación del plazo.
1.4.- Conjuntamente con el
pedido de ampliación de plazo deberá estimar el plazo adicional que considere
necesario para producir la información, el que deberá estar adecuado
razonablemente a las exigencias del requerimiento ya los contornos de los
inconvenientes para producir la información. Los entes de control estudiando
las razones de los prestadores privados deberán emitir resolución la que en el
caso será inapelable, salvo los derechos de las prestadoras a efectuar el
correspondiente ejercicio del derecho de defensa en el caso que como
consecuencia de la sanción que se les aplicare por incumplimiento en la
información.
2.- Debe ser efectuado de forma
cierta y veraz y estar fundada en evidencia probada o en estudios,
investigaciones y estadísticas que se basen en sistemas razonablemente
aceptables.
3.- Debe proveerse la
información con la intervención de los auditores contable, técnico y legal,
respecto a sus respectivas incumbencias.
4.- Toda vez que la información
se refiera a cuestiones atinentes a aspectos técnicos comprobables, la misma
deberá estar contenida en la contabilidad y documentación de las prestadoras
privadas y apoyarse en evidencia probada o haciendo saber la fuente de la
misma.
5.- Deberá ser completa,
abarcando todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del requerimiento
que se le formule, y que obren en poder de los prestadores privados o sean
obtenibles por el. mismo.
No se considerará que el
prestador privado cumple con el deber de informar cuando no responda sobre
aspectos que se le han reclamado sobre los cuales pueda lograr la obtención
del soporte o fundamento para hacerlo.
6.- La información deberá ser
precisa, determinada y concreta. Para el caso de que la misma requiriera o se
considerara conveniente ser acompañada de dictámenes complementarios o
desenvolvimiento de los temas a ser informados, ello será acompañado como
anexo a la información que se produzca, la cual, a la vez debe tener las
características mencionadas anteriormente. Deberá ser producida de manera
que pueda ser de ágil comprensión y procesamiento técnico para el ente de
control. En los casos en que se hayan formulado planillas, formatos o sistemas
de información por parte del ente de control, el prestador privado deberá
certificar los mismos, sin perjuicio de acompañar si sólo considera conveniente
o necesario material complementario o accesorio.
ARTICULO 36.- La
información que produzca el prestador deberá ser suministrada bajo
declaración jurada tanto de lo que informe el mismo, como de sus oficinas
técnicas, económico-financieras y legales como de sus auditores externos.
ARTICULO 37.- Toda vez
que el prestador tenga conocimiento en virtud de los métodos de control
interno al mismo establecidos a los efectos de lograr un correcto
funcionamiento del sistema servicial a su cargo, de cualquier alteración,
problema, dificultad, u otro hecho por medio del cual se haya producido o
exista potencialmente posibilidad de producir un incumplimiento del servicio, o
incumplimiento de las obligaciones para prestación con los mismos o violación
a los derechos reconocidos en régimen legal del servicio para los Usuarios u
obligaciones para ser cumplidas por prestador deberá comunicarlo en forma
inmediata al ente de control. Dicha obligación subsistirá aún en los casos en
que el hecho, acto u omisión sea la consecuencia del accionar o de las
obligaciones a cargo del concesionario que el mismo no hubiera cumplido, ya
sea por decisión voluntaria, negligencia, culpa del mismo o de su personal.
Dicha información deberá ser producida dentro del plazo que establezca la
reglamentación de esta ley.
ARTICULO 38.- Toda
información emanada de prestadores de servicios públicos podrá ser sometida
a comprobación mediante registro, investigación, información supletoria a
terceros por parte del ente de control e incluso quienes la proporcionaren, ya
sea los directivos de la prestadora privada, o sus funcionarios gerenciales,
peritos o expertos, podrán ser citados a prestar declaración testimonial sobre
el contenido de la misma, ya sea por el Ente Regulador y a su requerimiento o
por pedido formulado por todos aquellos que demuestren un interés legitimo,
derecho subjetivo o simple, como asimismo todos los cuales tengan reconocida
legitimación activa para la defensa de los intereses de los Usuarios o el
concedente.
ARTICULO 39.- Todo
falseamiento de la información, producido por las prestadoras privadas, dará
lugar a las sanciones administrativas previstas en el régimen legal del servicio,
sin perjuicio de la obligación del Ente Regulador en efectuar la denuncia penal
por lo que pudiera corresponder al prestador desde el punto de vista penal. En
caso de inexistencia de sanción pecuniaria o de otro tipo para el falseamiento o
inexactitud de la información en el régimen legal del servicio, le será aplicable
a quien incurriera en dicha práctica la mayor sanción prevista en los regímenes
sancionatorios existentes en el pliego legal del servicio y en ausencia de los
mismos, una sanción que se deberá establecer entre un 20% al 50% del
perjuicio potencial producido, amén de los resarcimientos económicos a los
perjudicados.
TITULO III
DE LOS
PROCEDIMIENTOS PARA EL TRATAMIENTO DE CONFLICTOS
Capítulo 1
Condiciones
Esenciales
ARTICULO 40.-
Establézcanse por la presente los requisitos esenciales que deberán contener
los procedimientos administrativos que se susciten con motivo en ocasión de la
prestación de los servicios públicos regidos por esta ley, o los hechos, actos u
omisiones de las partes involucradas en virtud de los mismos, ya sean los
usuarios y sus asociaciones, los concesionarios, los Defensores de los Usuarios
y toda otra persona física o jurídica con legitimación para actuar en ese tipo de
casos.
ARTICULO 41.- El PODER
EJECUTIVO NACIONAL, deberá establecer procedimientos eficaces para la
prevención y solución de conflictos conforme lo establecido por el artículo 42
de la Constitución Nacional. Los mismos deberán proteger adecuadamente los
derechos y garantías reconocidos a las partes en la Constitución Nacional.
Serán tenidas en cuenta las siguientes reglas:
1) Cuando el reclamo sea por
error de facturación o consumo al Usuario, se suspenderá el cobro de la
facturación hasta la respuesta de la Concesionaria. En caso de que no existiera
error, el Usuario deberá pagar con el recargo de intereses correspondientes.
2) Cuando el reclamo sea por
suspensión del servicio, el Concesionario deberá de oficio descontar de la
factura a emitir los montos que dicha suspensión haya originado los que
consistirán en la parte proporcional de cargo o abono fijo más una parte
proporcional al período de facturación. Dicho descuento no inhabilitará al
Usuario a accionar por resarcimiento de los daños que dicha suspensión le
hubiera ocasionado.
3) Los reclamos deberán llevarse
a cabo telefónicamente, por fax, documentación escrita o carta documento. El
Concesionario debe habilitar circuitos de registros de reclamos los que deberán
estar dotados de confiabilidad, certeza y veracidad. De todo reclamo deberá
dar cuenta al Ente Regulador diariamente de misma forma que los respondidos
y solucionados.
4) Los reclamos deberán ser
atendidos dentro de los 10 (diez) días corridos de formulados. Vencido dicho
plazo los Usuarios podrán recurrir al ente regulador.
5) Los entes de control deberán
efectuar un control sobre la atención de reclamos de los Usuarios mediante el
seguimiento de los mismos.
6) Cuando los concesionarios
incurrieran en permanentes incumplimiento: de las normas sobre atención a
los Usuarios, los entes reguladores podrán aplicar les las sanciones que
correspondan según los regímenes legales o la reglamentación.
ARTICULO 42.- Serán de
aplicación a los reclamos, quejas, denuncias, peticiones, recursos y
cualesquiera otros tipos de presentaciones los principios y disposiciones
contenidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus
reglamentaciones, con las modificaciones introducidas por esta ley, de alcance
exclusivamente a la presente norma.
1).- Modificase el artículo 12,
inciso f) de la Ley N° 19.549 el que queda redactado de la siguiente manera:
"En cuanto a los plazos:
1).- Serán obligatorios para los
interesados y para la Administración.
2).- Se contarán por días hábiles
salvo disposición legal, reglamentaria o resolución en contrario, o habilitación
resuelta de oficio o a petición de parte, en ambos casos debidamente fundada.
3).- Se computarán a partir del
día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que
deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil.
4).- Cuando no se hubiera
establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y
citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de
traslados, vistas e informes, el mismo será de cinco días.
5).- Antes del vencimiento de un
plazo la Administración podrá de oficio o a petición del interesado, disponer su
ampliación, siempre con expresión de causa y hallándose la misma
debidamente fundada, por el tiempo razonable que se fijare, en la medida en
que no resulten perjudicados derechos de terceros, circunstancia ésta que
deberá valorar adecuadamente la Administración. La denegatoria deberá ser
notificada por lo menos con dos días de antelación hábiles administrativos al
vencimiento del plazo sobre el cual se hubiera pedido la prórroga.
6).- Una vez vencidos los plazos
establecidos para interponer recursos se perderá el derecho de articularlos;
ello no obstante a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad.
7).- Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos
interrumpirá el curso de los plazos, aunque no estuvieran fundados, hubieran
sido mal calificados o tipificados, adolezcan de defectos formales insustanciales
o fueran deducidos ante órgano incompetente por error excusable.
8).- El impulso del trámite será
de oficio estando a cargo de los organismos públicos intervinientes, sin
perjuicio de la participación de los interesados.
9).- No existirá plazo o término
alguno, salvo la prescripción liberatoria prescripta por el Código Civil cuando se
tratare de reclamos de los Usuarios fundados en errores de los concesionarios,
de los cuales surjan mayores obligaciones a cargo de aquellos, que las que
surjan de la realidad o de los regímenes legales de los servicios, ya se trate de
errores en la facturación de carácter numérico o matemático, de consumos, de
encuadramiento o tipificación de usuarios, de valores o metodologías para la
aplicación del régimen tarifario, o de cualquier otra situación por la cual los
Usuarios, hayan pagado o se vean en la obligación de pagar importes en
exceso por sobre lo que les corresponde. La aceptación de las facturas de
servicios, y/o el pago de las mismas no serán tenidos como consentimiento de
su contenido, pudiendo el mismo ser revisado en cualquier oportunidad, de
oficio o a petición de los Usuarios o sus sucesores a título universal o singular,
y las asociaciones de usuarios, sin otro límite que la prescripción liberatoria del
Código Civil.
2.- Agréguese como párrafo
segundo del apartado 1° del inciso f) del artículo 1° de la Ley 19.549 lo
siguiente: "En el caso en que se considere obligatorio el patrocinio letrado, el
mismo será llevado a cabo por el o los profesionales que designe el Usuario o
la asociación de Usuarios, o por los Defensores de Usuarios, en los casos de
personas carentes de recursos, según lo establezca la reglamentación". "La
asistencia técnica por parte del Defensor de los Usuarios, en cuanto a
información, antecedentes, y explicación del caso, cuando el mismo requiriera
la intervención de expertos interdisciplinarios, será obligatoria toda vez que le
sea requerida por los Usuarios, sus asociaciones o representantes de los
mismos, cualquiera fuera la situación socio-económica del requirente".
3.- Agréguese como segundo
párrafo del apartado 2°, del inciso f) del artículo primero de la Ley N° 19.549
lo siguiente:
"Cuando la prueba ofrecida por
alguna de las partes, sea de carácter pericial o de testigos, las contrapartes
podrán hacer repreguntas y ampliar los cuestionarios presentados. En estos
casos las declaraciones se tomarán bajo testimonio y declaración jurada
llevada a cabo por los comparecientes al proceso administrativo". "En los casos
en que se discutan derechos u obligaciones de contenido económico, podrá
ofrecerse y deberá producirse prueba contable y técnica a través de peritos
designados de oficio y de consultores técnicos ofrecidos por las partes, la que
podrá alcanzar los registros contables y documentos comerciales de las
concesionarias".
4.- Modificase el Articulo 10 de la
Ley 19.549 el que queda redactado de la siguiente forma: "En todos los casos,
los entes reguladores deberán pronunciarse sobre los pedidos o les formulen
las partes. El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, no será
tenido como negativa, sino como mora en el ejercicio normal de las funciones y
responsabilidades de la misma. Si las normas especiales no previeren un plazo
determinado menor pare el pronunciamiento, éste no podrá exceder de treinta
días corridos, desde el momento en que el caso esté en condiciones de estar
resuelto. Vencido el plazo aludido, la Administración caerá en mora, y en ese
caso el interesado podrá requerir pronto despacho, debiendo resolverlo la
Administración en el término de cinco (5) días corridos, vencido el cual, el
interesado podrá optar por:
a).- Efectuar la denuncia
respectiva ante el Defensor del Pueblo.
b).- Presentar amparo judicial
por mora en la Administración.
ARTICULO 43.- Toda
resolución dictada en sede administrativa relativa a la intervención obligatoria
de las Comisiones Asesoras, debe ser publicada en el Boletín Oficial, en forma
completa, incluyendo el carácter de la votación de los miembros presentes del
Directorio si la misma proviniera de un ente de control. Cuando el dictamen de
la Comisión Asesora contuviera aspectos que contradijeren o fueren contrarios
o diversos a los adoptados en la resolución, deberán publicarse también las
conclusiones de dicho dictamen de las cuales surjan con claridad las diferencias
y disidencias con el acto administrativo dictado. En los casos citados, los entes
de control y/o la autoridad que dictó el acto, deberá asimismo remitir en forma
inmediata a los medios de comunicación masivos, un resumen claro del
contenido de la resolución y copia de la misma. Los medios a los cuales se
difundirá esa información serán las agencias informativas con alcance nacional
e internacional y los medios de prensa escrita, radiofónica y televisiva con
alcance nacional, a través propio o por medio de repetidoras, en los casos de
canales de televisión.
ARTICULO 44.- Los entes
de control de servicios públicos regidos por la presente ley, deberán
instrumentar un sistema de procesamiento e información sobre jurisprudencia
administrativa, y jurisdiccional, de carácter nacional, provincial y municipal ya
sea en materia de casos de carácter general, total o parcial, o de casos
individuales, a efectos de propender a fijar una jurisprudencia administrativa
que al estudiar y resolver los casos en donde se analicen situaciones iguales o
similares, se preserve la igualdad en la protección de los derechos de los
Usuarios. Dicha jurisprudencia no tendrá efecto vinculante para el tratamiento
de los casos individuales. pero los servicios jurídicos al resolverlos deberán
hacer mérito de la misma, debiendo fundar adecuadamente sus dictámenes
cuando consideren que deben apartarse de precedentes resueltos de forma
diversa. Esta tarea podrá ser contratada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a
consultoras especializadas en materia jurídico-legal, a editoriales dedicadas a
condensar y comentar casos jurisprudenciales, a consultores individuales o
privados.
ARTICULO 45.- Las
prestadoras privadas, mixtas o estatales, deberán crear y mantener registros
de las quejas, denuncias, reclamos y otras pretensiones o peticiones de los
Usuarios, en soporte magnético con suficiente resguardo de la confiabilidad y
exactitud de sus contenidos y desenvolvimiento de la atención de los casos.
Dichos sistemas deberán ser materia de aprobación por parte de los entes
reguladores, los que deberán a tal efecto dictar normas de uniformidad,
hallándose facultados para ingresar en los circuitos de información de los
prestadores en todo momento en que consideren conveniente hacerlo para
atender adecuadamente el ejercicio de las funciones de control.
ARTICULO 46.- Toda
persona física o jurídica que tenga derecho subjetivo, interés simple, difuso o
legítimo tendrá acceso a la información mencionada en el artículo anterior y en
caso de rechazo o negativa quedará facultada para interponer recurso de
amparo ya sea contra los entes de control o los prestadores privados con el
objeto de que se le brinde el acceso a la misma.
Capítulo 2
Audiencia Pública
ARTICULO 47.- El
procedimiento administrativo de audiencia pública deberá sujetarse a los
principios, derechos y garantías de la Constitución Nacional, y a los declarados
por la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y esencialmente a los
principios de publicidad y acceso de los interesados y público en general a todo
el procedimiento, oralidad actuada, asistencia técnica y jurídica a los usuarios
y asociaciones no gubernamentales que representen intereses de usuarios y la
más amplia participación de los mismos en el proceso de control e información
certificada, debidamente probada y bajo la responsabilidad de quien tenga la
obligación de efectuarla. Las leyes y decretos reglamentarios y el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial y de Procedimientos en lo Criminal de la
Capital Federal, serán de aplicación supletoria, y cuando existan diferencias
entre los mismos prevalecerá la aplicación de la Ley de Procedimientos
Administrativos.
ARTICULO 48.- Casos
sometidos a audiencia pública. Lo normado en el presente capítulo será de
aplicación a los casos establecidos en esta ley de obligada intervención de las
Comisiones Asesoras como asimismo en todo lo ausente que sea resuelto por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o el ente de control por estar comprometido el
interés público o cuando existe decisión judicial firme sobre el caso. El ente de
control deberá decidir fundadamente cuando la audiencia pública fuera objeto
de petición de la concesionaria, de la Comisión Asesora, por un usuario
individual, grupo de usuarios que represente una pluralidad siempre que
tengan una cuestión común a debatir por medio de la audiencia pública, por
entidad no gubernamental con competencia para peticionar en materia de
servicios públicos en defensa de usuarios o por organismos nacionales,
provinciales o municipales, conforme a las competencias asignadas a los
mismos. Frente a cada petición, el ente de control analizará la cuestión y
decidirá si la misma debe ser sometida a audiencia pública, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso. La decisión se basará en la oportunidad y la
conveniencia de someter el caso a audiencia pública. Sin embargo si su
decisión fuera negativa, la misma deberá ser debidamente fundada en
argumentaciones técnicas (económico-financieras, jurídica y/o de la
ingeniería), de las cuales surja la inconveniencia evidente o imposibilidad de
acceder al procedimiento de audiencia pública. No podrá decidir negativamente
sobre un pedido de audiencia pública cuando estuviera comprometido el
interés público. La decisión podrá ser motivo de los recursos de
reconsideración y de alzada, conforme las prescripciones de la Ley de
Procedimientos Administrativos 19.549. La decisión de someter una cuestión a
audiencia pública será irrecurrible por las partes. Las audiencias públicas no
podrán versar sobre temas o casos donde deba decidirse en torno a cuestiones
atinentes a las funciones y competencias derivadas de la regulación y control.
Sin embargo, el ente de control podrá convocar a audiencia pública o utilizar
otros sistemas de consulta para conocer la opinión de los interesados sobre
proyectos de reglamentos o resoluciones de carácter general, parcial o total, o
que aún no teniendo dicho carácter creen precedentes doctrinarios o de
jurisprudencia administrativa. En estos casos, si bien el procedimiento se
sujetará al principio del debido proceso, las decisiones que se adopten, si bien
harán mérito de los criterios y opiniones vertidas por las partes en el proceso
de audiencia, serán adoptadas con entera independencia de los mismas, en
virtud del carácter potestativo exclusivo y excluyente de la función pública de
regulación y del servicio público del control.
ARTICULO 49.- Partes.
Será parte toda persona física o jurídica privada o pública que invoque un
interés legítimo o derecho subjetivo, simple o difuso relacionado con la
prestación de los servicios públicos involucrados o la preservación del medio
ambiente. Dentro de lo expuesto en el párrafo anterior entiéndase
ejemplificativamente como partes a los concesionarios, usuarios, asociaciones
para la defensa de consumidores y usuarios de servicios públicos, cámaras y
asociaciones empresarias, mutuales, cooperativas y asociaciones vecinales y
de fomento y todo organismo nacional, de carácter legislativo o ejecutivo,
provincial y municipal que tenga competencia para el caso, el defensor del
usuario, el Defensor del Pueblo y las Comisiones Asesoras.
Queda establecido como principio
el de procurar la mayor amplitud en el acceso como partes al procedimiento de
audiencia pública.
ARTICULO 50.-
Representación y Patrocinio. En el procedimiento las partes pueden actuar en
forma personal o a través de representantes, letrados o no, y con o sin
patrocinio letrado.
ARTICULO 51.-
Acreditación de la personería jurídica. La representación se podrá acreditar
mediante poder notarial, carta poder con firma certificada por autoridad
judicial, policial, notarial, o bancaria, o funcionario administrativo. Se podrá
invocar poder, siempre que se produzca la ratificación de la representación por
alguna de las formas mencionadas en el párrafo anterior antes y/o con la
iniciación del acto de la audiencia.
ARTICULO 52.-
Representación presunta. Se presume la representación de un cónyuge por
otro y de los ascendientes o descendientes en línea directa, todos los cuales no
tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que
fundamentalmente le fueran requeridas.
ARTICULO 53.- Unificación
de la personería. En cualquier etapa de la audiencia se podrá exigir la
unificación de la personería de las partes con intereses comunes. En caso de
divergencia entre ellas sobre la persona del representante, este será designado
por el Ente. 1) Serán funciones del Defensor del Usuario:
1.1.- Asistir durante todo el
desarrollo de la audiencia y hasta que hayan concluído en forma definitiva las
etapas del procedimiento con decisión definitiva en sede administrativa a los
usuarios y personas físicas o jurídicas mencionadas como partes con excepción
de los concesionarios. Deberá en consecuencia apoyar a los mismos en las
presentaciones, escritos y defensas de sus derechos ante los Entes
Reguladores y coordinar la acción que le corresponde desarrollar en el
procedimiento con los usuarios, siempre que los mismos no consideren
conveniente o necesario llevar a cabo su participación en el proceso de
audiencia pública en forma independiente a la del Defensor del Usuario.
1.2.- Deberá efectuar la defensa
de los derechos e intereses de los usuarios, en calidad de representante legal
de los mismos en todo el procedimiento de audiencia pública y en instancias
administrativas superiores a la misma, debiendo ejercer a ese respecto todos
los actos tendientes a la mejor asistencia y representación de dichos derechos
correspondiéndole a ese respecto las responsabilidades, funciones y
competencias asignadas a los abogados conforme al Código de Procedimientos
en lo Civil y Comercial de la Nación, y Código de Etica del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal.
2) En el ejercicio de su
representación el Defensor del Usuario tendrá derecho a:
2.1.- Requerir a la contraparte de
los usuarios, al Ente Regulador, a la Auditoria Interna del mismo, a la Comisión
Asesora y a las gerencias y dependencias del organismo todo tipo de
información necesaria para el buen ejercicio de la representación, pudiendo, en
el caso de que existiera reticencia, demora o falta de información, o en su
defecto presumiera que la misma es errónea o falsa, dar a conocer esa
circunstancia al Directorio del Ente a efectos de que el mismo, intime a las
partes que hubieran caído en ese cumplimiento a dar satisfacción al
requerimiento. Es el caso de que la demora, reticencia, negligencia o falsedad
de la información emanara de la información del Ente deberá efectuar las
respectivas denuncias ante el Defensor del Pueblo y la Auditoría General de la
Nación sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan según la índole
de la cuestión.
2.2.- Presentar evidencia, ofrecer
y pedir la producción de la prueba, presentar testimonios, y repreguntar a los
testigos, recurrir de aquellas autos interlocutorios o decisiones administrativas
que sean susceptibles de recurso, alegar de bien probado y en general llevar a
cabo todos los actos procesales tendientes al buen ejercicio de la defensa de
los derechos e intereses de los usuarios.
2.3.- Podrá asimismo, recabar
información a entidades no gubernamentales y personas jurídicas públicas y
privadas en la medida en que las mismas por sus objetos sociales y
competencias, puedan ser consideradas parte en el procedimiento, o prestar
información fundamental para el caso.
ARTICULO 54.- Requisitos
Previos a las Audiencias Públicas. Son requisitos previos a la realización de las
preaudiencias y audiencias.
1.- Que el ente de control haya
decidido que determinada cuestión sea llevada a cabo mediante el
procedimiento reglado en este documento.
2.- Que los documentos
emanados de los prestadores de servicios públicos, que versen sobre la
cuestión a debatir en la misma, como asimismo los informes de las
dependencias y gerencias del Ente y/u otros emanados de distintas fuentes de
acuerdo a la índole de la cuestión, se encuentren a disposición de las partes
para su consulta debiendo darse a quien lo solicite copia de los mismos, salvo
aquellos declarados secretos por decisión fundada de organo de conducción del
ente de control en cuestiones que atañen a la seguridad pública y la defensa
nacional.
3.- Que se hayan publicado dos
edictos en por lo menos dos diarios de circulación nacional, haciendo saber
como mínimo.
3.1.- Convocatoria al
procedimiento de audiencia pública.
3.2.- Cuestión a ser debatida en
forma suscinta, pero de manera clara y expresa.-
3.3.- Consecuencias devinientes
del caso, en la medida en que las mismas sean ponderables sobre bases
razonablemente probables.
3.4.- Nombre del Defensor del
Usuario con lugar, números telefónicos y horario de atención a los usuarios que
deseen entrevistarlo.
3.5.- Nombre del instructor que
se haya designado para la preaudiencia y audiencia que presidirán esta última.
3. 6.- Puesta a disposición de los
interesados que tuvieren atributos para ser considerados partes en el
procedimiento de los documentos e información existentes que serán debatidos
en la audiencia, y lugar y horario de entrega; debiendo informarse sobre
detalle de los mismos. No será admitido documento alguno en la audiencia que
no haya sido objeto de entrega a las partes, antes de la misma, siempre que
se hayan solicitado los antecedentes del caso.
3. 7.- La publicación deberá
llevarse a cabo con una antelación no inferior a 30 días corridos desde el día
posterior y hasta el día anterior a la fecha de celebración de la preaudiencia.
Dicho plazo se considerará extendido de manera automática ante denuncia
fehaciente de un interesado que no se le han entregado los documentos e
información para ejercer sus derechos en la audiencia.
3.8.- Fechas y horas de
celebración de la preaudiencia y audiencia.
3.9.- Lugar en donde se
celebrarán las mismas.
3. 10.- Breve explicación del
procedimiento.
3. 11.- Plazos para la
acreditación de la personería de los interesados como partes, sus pretensiones,
ofrecimiento de pruebas.
3. 12.- Toda persona física o
jurídica que sea considerada parte, tendrá acceso irrestricto a las actuaciones,
pudiendo tomar vista sin pedido escrito anterior, en cualquier momento y
etapa de las actuaciones y/o el procedimiento.
4) De la publicación, deberá
dejarse constancia en las actuaciones administrativas correspondientes y
certificar el instructor de que la misma se ha llevado conforme a ley.
ARTICULO 55.- Toda
notificación de autos interlocutorios y decisiones que se adopten en el caso,
salvo la decisión o resolución del ente de control por la cual resuelva el caso,
que deberá ser notificada por medio fehaciente (carta documento, telegrama),
al domicilio constituido por las partes, en su parte dispositiva; quedará
notificada los días martes y viernes o el siguiente hábil si aquellos no lo fueren
de haber sido dictadas. Los entes de control deberán habilitar a ese efecto, un
Libro de Nota, en el que se asentará la concurrencia de las partes en los días
mencionados, cuando habiendo concurrido no se encontrare el expediente para
la vista del mismo o no existieran decisiones o resoluciones dictadas con
anterioridad.
ARTICULO 56.- Prueba.
Para la admisión y producción de las pruebas regirán los principios de amplitud
de admisión, flexibilidad e informalismo y en caso de duda se estará a favor de
su admisión y producción.
ARTICULO 57- Asistencia a
Usuarios. Tanto el instructor como la Autoridad a cargo y el Defensor del
Usuario podrán requerir el asesoramiento oral o escrito de asesores técnicos y
legales, internos o externos, públicos o privados.
ARTICULO 58.- Recursos.
No serán recurribles las providencias y resoluciones dictadas durante el
transcurso del procedimiento establecido en el presente capitulo, salvo lo
dispuesto expresamente y la resolución definitiva, tanto por las partes como
por quienes no fueron admitidos como tales.
ARTICULO 59.- Comienzo.
Convocada la Audiencia Pública comenzará la Preaudiencia que estará a cargo
de uno o más instructores designados por el Directorio del Ente.
ARTICULO 60.- Objeto. La
Preaudiencia estará a cargo de un instructor y tendrá por objeto realizar todos
los trámites previos, necesarios para la realización de la audiencia y poner en
conocimiento de las partes y el público todos los hechos vinculados al objeto
de la misma.
ARTICULO 61.- Facultades
del Instructor. El instructor tiene amplias facultades para:
a) Fijar plazos.
b) Determinar los medios por los
cuales se registrará la audiencia.
c) Decidir acerca de la
legitimación de las partes y en su caso la unificación de su personería,
teniendo en cuenta el buen orden del procedimiento de la Audiencia Pública.
Quienes no fueren admitidos como parte podrán recurrir exclusivamente ante
el órgano de conducción del ente de control.
d) Admitir pruebas propuestas
por las partes o rechazarlas por irrelevantes o inconducentes.
e) Introducir pruebas de oficio.
f) Todas las demás que sean
conducentes para la tramitación del procedimiento.
ARTICULO 62.-
Imparcialidad del instructor. El instructor deberá mantener su imparcialidad
absteniéndose de valorar las pretensiones presentadas por las partes.
ARTICULO 63.-
Legitimación. Personería. Pretensión. Las personas físicas o jurídicas,
organizaciones, organismos públicos o autoridades que soliciten participar en
una audiencia deben presentarse al Instructor por escrito, proporcionar sus
datos, constituir domicilio, indicar o acreditar su personería si actuarán en
representación, acreditando los derechos o intereses que invoquen,
expresando su pretensión en el tema a debatir y acompañar la documentación
que la sustente y ofrecer pruebas, las que podrán ser ampliadas antes de la
Audiencia Pública. Tales presentaciones estarán a disposición de las partes y
del público. Los usuarios podrán requerir al Defensor del Usuario que los
represente en la Audiencia acreditando su calidad de tales y manifestando su
pretensión para que sea presentada en el caso, siempre que sea pertinente. Si
este constatare la existencia de intereses contrapuestos entre los usuarios,
solicitar al órgano de conduccion del Ente la designación de otro u otros
Defensores.
ARTICULO 64.- Copias. De
los escritos y pruebas procesales deberán acompañarse tantas copias como
indique el Instructor para disposición de las partes, conforme las reglas que en
cada caso disponga.
ARTICULO 65.- Adecuación
de la prueba. El instructor adecuará los medios probatorios admitidos, a la
importancia, generalidad, magnitud y complejidad del tema objeto de la
misma, fijar la oportunidad para la producción de cada prueba en particular,
determinar los testigos y designar los peritos, fijando los puntos de pericia,
sobre la base de lo propuesto por las partes.
ARTICULO 66.- Informe
final. Al finalizar esta etapa el instructor preparará un informe con indicación
de las partes, una relación suscinta de las cuestiones debatidas, las pruebas
admitidas y el derecho a considerar en la Audiencia Pública y lo elevará al
Directorio.
ARTICULO 67.- Remisión.
En la Audiencia Pública se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de la
etapa Preparatoria.
ARTICULO 68.-
Autoridades.- El Directorio del Ente se encargará de conducir la Audiencia
pública, pudiendo delegarla en el/los funcionario/s designado/s en cada caso.
ARTICULO 69.-
Información escrita. Con anterioridad al comienzo del acto de la audiencia
estarán a disposición de las partes y del público copias del informe final del
instructor.
ARTICULO 70.- Oralidad.
Todas las intervenciones de las partes se realizarán oralmente. No se admitirán
presentaciones escritas adicionales a las efectuadas en la Etapa Preparatoria,
salvo que la Autoridad a cargo, por excepción, resuelva admitirlas cuando las
circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 71.- Orden. En
caso de producirse desorden en el público, la Autoridad a cargo podrá ordenar
desalojar por la fuerza pública a la o las personas que perturben el orden, o
bien, disponer que la Audiencia continúe sin público.
ARTICULO 72.- Comienzo
del acto. Quien presida el acto dará comienzo realizando una relación sucinta
de los hechos y el derecho a considerar y de las presentaciones realizadas por
escrito en la Etapa Preparatoria. El público tendrá la oportunidad de expresar
sus posiciones sobre el tema.
ARTICULO 73.- Control de
la prueba. En la Audiencia Pública cada parte tendrá la oportunidad de
controlar la producción de las pruebas ofrecidas por las demás, y al efecto,
proceder al interrogatorio de los testigos y partes con preguntas y repreguntas
y pedir aclaraciones a los peritos, en el orden que en cada caso se establezca.
Una vez finalizada la intervención de las partes la Autoridad a cargo de la
audiencia permitirá que el público formule preguntas a los testigos o pida
aclaración a los peritos.
ARTICULO 74.- Nuevas
partes. Nuevos medios de prueba. La Autoridad a cargo podrá en cualquier
momento admitir nuevas partes o nuevos medios de prueba disponiendo la
reapertura de la sesión si hubiese concluido, y modificar el orden del
procedimiento establecido por el Instructor en la Etapa Preparatoria.
ARTICULO 75.-
Contingencias. Si una audiencia no pudiere completarse o finalizar en el tiempo
previsto, la Autoridad a cargo dispondrá las prórrogas que sean necesarias,
como así también, fundadamente, la suspensión o postergación de la misma,
de oficio o a pedido de parte.
ARTICULO 76.- Alegatos.
Una vez terminada la producción de la prueba, se dispondrá la realización de
alegatos orales por las partes, acordando al efecto tiempos iguales a cada una,
pudiéndose fijar un tiempo adicional para réplicas. Los miembros de la
Autoridad a cargo podrán a continuación efectuar las preguntas y pedir las
aclaraciones que estimen pertinentes.
ARTICULO 77.-
Preservación de la actuación oral. Todo el procedimiento que se lleve a cabo en
forma oral, deberá ser videofilmado, grabado o transcripto taquigráficamente,
debiendo el documento que contenga el desarrollo de los actos orales, ser
debidamente autenticado, cerrado y lacrado como antecedente y prueba por la
autoridad que presida la audiencia.
ARTICULO 78.-
Apreciación de la prueba. Los medios de prueba serán apreciados conforme al
principio de la libre convicción.
ARTICULO 79.-
Proposición.- La autoridad que presida la audiencia analizará la cuestión y
emitirá un proyecto de resolución que tendrá el carácter de proposición para el
Directorio del Ente y de las partes intervinientes en la audiencia.
ARTICULO 80.- La
proposición tendrá el carácter de un dictámen y no constituirá acto
administrativo, ni tendrá carácter vinculante, como asimismo no podrá ser
materia de sustento para las partes para sostener reconocimientos o derechos
que puedan surgir del mismo. Estas tendrán una vez notificadas de dicha
proposición derecho a presentar por escrito las observaciones o comentarios a
dicha propuesta, dentro del plazo de 5 ( cinco) días de notificadas y entregada
dicha propuesta.
ARTICULO 81.-
Publicación.- La resolución definitiva ordenará la publicación íntegra de la
Resolución y los fundamentos de cada voto.
ARTICULO 82.-
Notificación. Sin perjuicio de la publicación, deberá notificarse personalmente a
las partes. El objetivo de la propuesta, será de ilustrar al Directorio, sobre las
opiniones de las partes frente a una proposición surgida del examen del caso
por la autoridad de la audiencia.
ARTICULO 83.- Resolución
definitiva. La resolución definitiva deberá ser fundada en la prueba producida y
considerar los hechos principales traídos a su conocimiento o introducidos de
oficio en la audiencia, se sustentará suficientemente en derecho. Se incluirán,
en su caso, los votos disidentes y sus fundamentos.
ARTICULO 84.- Las
Resoluciones del Directorio deberán adoptarse sobre evidencia probada.
TITULO IV
DE LA
DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS USUARIOS
Capítulo 1
Tutela de los Derechos
de los Usuarios
ARTICULO 85.- Los
derechos de los Usuarios de los servicios públicos llevados a cabo por
prestadores privados, mixtos o estatal, son los que se encuentran reconocidos
en la Constitución Nacional, los que surgen de la Ley de Defensa de
Consumidores y Usuarios N.° 24.240, como asimismo los contemplados en los
regímenes legales de cada servicio público, y la defensa de los mismos
corresponde:
1.- A los entes de control, a
través de la aplicación objetiva de los regímenes legales de los servicios que
los mismos regulan y controlan. A este respecto los entes de control, no están
constituidos como organismos de defensa de los derechos de los Usuarios sino
que los mismos representan el interés público, el que a los efectos de los
servicios públicos comprende las normas contenida en el régimen legal de cada
servicio público. Mediante la aplicación objetiva de dichas normas los Entes
proveerán a la defensa de los derechos del prestador del servicio y de los
Usuarios y ejercerán la representación y defensa del concedente dentro de las
facultades que se le hubieran atribuido en los estatutos de su creación.
Deberán intervenir en toda
cuestión que les sea reclamada por las partes, atendiendo a los reclamos que
les formulen los prestadores privados, mixtos o estatal, decidiendo conforme al
régimen legal del servicio público, como asimismo las que le efectúan los
Usuarios en forma individual, en grupo de usuarios o en forma colectiva,
directamente o por medio de las asociaciones de usuarios, y demás personas
jurídicas públicas o privadas que tengan intereses legítimos, derechos
subjetivos o simples y legitimación activa para actuar. Aún cuando no existiera
reclamo en favor de los Usuarios los entes de control deberán proveer a
garantizar la defensa de los usuarios mediante la tutela de los derechos y
garantías de los mismos, a través de la aplicación objetiva del régimen legal
del servicio.
2.- Al Defensor del Pueblo
conforme lo señalado por la Constitución Nacional (arts. 43 y 86) y las Leyes
Nros. 24.284 y 24.379.
3.- Por medio del control de los
entes de control y la gestión de las prestadoras privadas, mixtas o estatales, a
la Auditoría General de la Nación (Art. 85 de la Constitución Nacional) y la
Comisión de Defensa de la Competencia con los alcances, facultades y
atribuciones surgidas de las leyes respectivas.
4.- A la Oficina de DEFENSORIA
de los Usuarios, organizadas de acuerdo a esta ley.
5.- A los Representantes de los
Estados Provinciales en lo que concierne a las respectivas jurisdicciones.
6.- A los Usuarios, asociaciones
de los mismos y toda persona jurídica pública o privada con facultades para
ello.
Capítulo 2
De la representación de los
Derechos e Intereses de los Usuarios
ARTICULO 86.- De las
Oficinas de Defensoría de los Usuarios. Establézcase con respecto a cada
servicio de carácter nacional, la Oficina de Defensoría de los Usuarios, las
cuales serán personas jurídicas públicas, dotadas de autarquía, independencia
y control directo del CONGRESO NACIONAL, a través de la COMISION
BICAMERAL creada por esta Ley.
ARTICULO 87.- Las
Oficinas de Defensoría de los Usuarios, actuarán bajo un Defensor con la
asistencia de un Defensor Ad Hoc, con título de abogados los cuales serán
elegidos por medio del voto directo de los Usuarios, mediante el mecanismo
eleccionario que reglamente el PODER EJECUTIVO NACIONAL. El voto será
facultativo de los Usuarios y para ejercerlo los Usuarios deberán votar mientras
sean los titulares del servicio, debiendo a este respecto las prestadoras
privadas, mixtas o estatales exigir y mantener en forma actualizada sus
registros.
ARTICULO 88.- Las
funciones del Defensor del Usuario son las siguientes:
1.- Ejercer la representación de
los Usuarios a los efectos de proteger y defender adecuadamente los derechos
de los mismos que la Constitución Nacional, la Ley N.° 24.240 de Defensa de
Consumidores y Usuarios, las leyes específicas de cada tipo de servicio público
y los marcos regulatorios de los mismos les acordaren.
2.- Su actuación no estará
supeditada a presentación, pedido ni reclamo de Usuarios u Organizadores de
defensa de los mismos; sino que dicho funcionario deberá actuar de oficio
ejerciendo la tutela de los derechos de los Usuarios, toda vez que llegue a su
conocimiento que se está produciendo, o eventualmente pueda producirse, una
circunstancia que lesione, restrinja, vulnere, controvierta en forma actual o
potencial los derechos e intereses de los Usuarios.
3.- Deberá representar a los
Usuarios como defensor de los mismos, debiendo a este respecto ejercer todos
los actos tendientes a la mejor asistencia y representación, correspondiéndoles
a este respecto las responsabilidades, funciones y competencias asignadas a
los abogados conforme a los Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial
de las distintas jurisdicciones y a los Códigos de Ética de los distintos Colegios
de Abogados, como asimismo las obligaciones y responsabilidades que surjan
del Régimen Nacional de la Función Pública.
4.- Deberá representar a los
Usuarios en toda actuación administrativa sometida a procedimiento escrito u
oral, en la cual se proyecten reglamentos de carácter general que puedan
tener consecuencias a una pluralidad total o parcial de usuarios.
5.- Representará a los Usuarios,
como defensor en todo procedimiento de audiencia pública debiendo
compatibilizar su actuación con aquellos Usuarios o Asociaciones de
Consumidores y Usuarios o quienes los representen que actúen en la misma,
salvo negativa a ello por parte de los mismos. En esos casos deberá ejercer
sus funciones en forma separada eficaz y conforme a derecho.
6.- Su representación será
llevada acabo en el plano administrativo debiendo agotar a este respecto todas
las instancias de las diferentes etapas administrativas en todos los casos.
7.- Deberá informar en todos
aquellos casos, que conforme el ejercicio de su cargo, se encuentren en
algunas de las situaciones mencionadas en el inciso segundo de este articulo,
al Defensor del Pueblo, al Presidente de la Auditoría General de la Nación, al
ente de control del servicio público, y a la Comisión Bicameral creada por esta
Ley sin perjuicio de las reclamaciones e interpelaciones que correspondan
como representante de los Usuarios ante el prestador del servicio y el ente de
control, funcionario u órgano del cual emanare el acto, hecho u omisión que
entienda son cuestionables.
8.- Cuando una cuestión sujeta a
recurso administrativo sea resuelta de manera definitiva en sede
administrativa, el Defensor del Usuario, deberá publicar en dos diarios de
circulación nacional, un edicto por dos días consecutivos en el que haga saber
a los Usuarios la decisión administrativa conforme a la cual en forma total o
parcial se desestimen los reclamos efectuados por el mismo en defensa y
representación de los Usuarios y la parte que haya sido acogida. Dichos
edictos, incluirán invariablemente un comunicado por el que se hará saber a
los Usuarios y a las Asociaciones de Defensa de Usuarios, que se encuentra
expedita la vía judicial correspondiente y la fecha en que la misma expirará, a
los efectos de que puedan, si lo consideran conveniente hacer valer sus
derechos e instaurar las acciones judiciales correspondientes. Los recursos
instaurados por el Defensor del Usuario interrumpen la vigencia definitiva del
acto. Los Usuarios y las Asociaciones de Consumidores y Usuarios pueden
adherir a los mismos e intervenir en el procedimiento en todas las etapas del
mismo que no estuvieren alcanzadas por la preclusión procesal al momento del
pedido de intervención. El Defensor de los Usuarios no podrá estar en juicio
contra actos administrativos que agoten la jurisdicción administrativa y que
como consecuencia de los mismos, se hayan desestimado pretensiones, o
reclamos instaurados en defensa de los Usuarios, salvo que exista autorización
expresa para presentarse en juicio emanada de la COMISION BICAMERAL
creada por esta Ley. El derecho a estar en juicio corresponderá a los Usuarios
y asociaciones de defensa de consumidores y usuarios y demás personas
jurídicas que agrupen Usuarios y tengan en su objeto la defensa de los
intereses de los mismos.
9.- El Defensor del Usuario podrá
estar en juicio sin necesidad de la autorización mencionada en el inciso
anterior, siempre contra actos o resoluciones realizados por los prestadores de
los servicios públicos en los casos en que se produzcan lesiones, restricción de
derechos, violaciones o controversia de los mismos que afecten a una
pluralidad total o parcial de Usuarios o en los demás casos mencionados en el
artículo.
10.- Deberá prestar asistencia y
apoyo técnico, en materia relacionadas con la ingeniería o arquitectura,
economía, finanzas y jurídica, en todos aquellos aspectos y cuestiones
atinentes al régimen legal del servicio público y en relación al tema que le sea
requerido de tal forma que los peticionantes puedan tener acceso a toda la
información que sea necesaria para el mejor ejercicio de sus derechos. Dicha
asistencia no implicará colaboración económica, pero sí el apoyo de peritos o
expertos en forma gratuita para el mayor conocimiento de los aspectos y las
características de cada caso. En cuestiones que atañen a Usuarios de
jurisdicciones provinciales, los Defensores Locales, deberán sustanciar las
denuncias y quejas recabando la información correspondiente y elevarán lo
actuado al Defensor de los Usuarios con el objeto de que el mismo sea el que
provea a la defensa de los derechos e intereses de los Usuarios. Cuando la
cuestión sea local, y no tenga implicancias interjurisdiccionales, los Defensores
Locales quedan facultados para ejercer la defensa de los intereses y derechos
de los Usuarios de la jurisdicción que corresponda sin perjuicio de la defensa
que deba en todos los casos ejercer el Defensor de los Usuarios.
ARTICULO 89.- La
intervención de la Oficina de DEFENSORIA DE LOS USUARIOS será obligatoria,
en aquellos casos mencionados en el artículo 31 respecto a las COMISIONES
ASESORAS, como asimismo en aquellos otros en los cuales le sea requerida su
intervención por un Usuario individual o grupo de los mismos, o asociaciones
de usuarios, en aquellos casos que efectuado un reclamo, denuncia o queja
ante los prestadores privados, mixtos o estatales, estos no respondieran, y a
su vez el Ente Regulador tampoco emitiera una resolución en el plazo
correspondiente a su intervención.
ARTICULO 90.- En todos
los casos en que se produzca un hecho o un acto que vulnere los derechos
constitucionales reconocidos a los Usuarios conforme lo establecido por la
Constitución Nacional deberá reportar en forma inmediata al Defensor del
Pueblo a los efectos de que el mismo interponga acción de amparo, siempre
que no exista remedio judicial más idóneo. De la misma forma deberá
comunicar dicha circunstancia a la Comisión Bicameral creada por esta Ley y a
la Auditoría General de la Nación, en forma directa y a las Asociaciones de
Usuarios y Usuarios afectados por medio de edictos.
Capítulo 3
Acción de Amparo
ARTICULO 91.- Agrégase
como 2do. párrafo al Artículo 1° de la Ley N° 16.986 lo siguiente: "Asimismo
procederá el amparo contra todo acto, hecho u omisión de funcionarios
públicos o de particulares por los cuales se produzcan las situaciones
mencionadas en el párrafo anterior y se lesionen derechos y garantías explícita
o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional que correspondan a
actividades de interés general, sean usuarios actuales, potenciales o en
expectativa o a las asociaciones de usuarios legalmente constituídas".
TITULO V
CODIGO DE ETICA
Capítulo 1
Declaración de
Principios
ARTICULO 92.- El ejercicio
de las potestades públicas en general y sustancialmente las referidas a las
funciones de regulación y control de los servicios públicos o actividades de interés
general, por la esencialidad de dichas actividades, y su profundo impacto social,
depende en gran parte de la confianza pública en aquellos funcionarios que deben
interpretar, administrar y ejecutar los regímenes legales de cada servicio público.
La aplicación de sus normas debe ser objetiva y servir al interés público. La
reputación de los entes reguladores depende no sólo de la aplicación objetiva
de la legislación, sino cuando las conductas de sus funcionarios, agentes y
empleados se encuentran sustentadas en principios éticos y morales basadas
en la vocación de servicio para proteger el interés público.
Ningún funcionario o empleado
de los entes reguladores debe actuar deliberadamente de cualquier forma que
origine la impresión o sospecha en la comunidad o los usuarios que sus actos
estén en violación a sus obligaciones.
Cada función que cualquier
funcionario o empleado de los entes reguladores desempeñe, involucra una
responsabilidad de custodia y resguardo de la fe y del interés público.
ARTICULO 93.- Los entes
de control deben ejercer sus funciones de regulación y control con plenitud, no
existiendo, salvo el resguardo a derechos constitucionales de los prestadores,
ninguna prohibición para llevar a cabo actos e investigaciones destinados a
cumplir con las obligaciones que deben ejercer en virtud y para proteger el
interés público.
El Estado Nacional es el titular de
los servicios públicos y los prestadores privados, mixtos o estatales, los
explotan y prestan en su nombre y representación, lo que implica que a los
efectos de controlar el fiel cumplimiento de las leyes que gobiernan cada
servicio público, los entes reguladores pueden reclamar y exigir a los
prestadores y estos deben cumplir todo sistema o procedimiento que les sea
impuesto por los entes reguladores que sean necesarios para el ejercicio de
sus funciones, los cuales a estos efectos, sólo deben sujetarse al marco de las
facultades que les han sido delegadas en sus estatutos de constitución y las
que surjan de esta ley y a un prudente ejercicio de sus funciones.
No existe modalidad de control
que pueda ser discutida o no acatada por los prestadores privados, mixtos o
estatales, salvo aquella que constituya un abuso de derecho.
No existe excusa para no ejercer
el control, y proceder a una correcta regulación, basada en la oposición a los
medios o formas por parte de los prestadores. Toda vez que ello suceda, los
entes reguladores deberán denunciar el caso ante los organismos de control
(Defensor del Pueblo, Auditoria General de la Nación y Comisión Bicameral
creada por esta Ley, solicitar el auxilio de la fuerza pública o recurrir al Poder
Judicial, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
ARTICULO 94.- Los
principios esenciales que gobiernan los servicios públicos son los siguientes:
1.- La prestación de los mismos
debe propender al bienestar general, pudiendo en consecuencia el ESTADO
NACIONAL y sus poderes, funciones y organismos públicos con facultades para
el caso, variar las condiciones, modalidades y características de la prestación,
con la única restricción de que las modificaciones que se impongan no
constituyan abuso del derecho y sirvan efectivamente al interés público.
2.- Debe protegerse
adecuadamente el derecho de propiedad como consecuencia de la aplicación
de los derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia las
alteraciones en las condiciones originarias de la concesión, deben dar , lugar a
la debida compensación pecuniaria.
3.- Deben preservarse los
derechos de los Usuarios reconocidos por la Constitución Nacional y las leyes y
los regímenes de cada servicio, siendo el principio general el de la libre
elección de los prestadores. Los monopolios existirán siempre como una
excepción y cuando estén previstos como tales, expresamente en los
instrumentos originarios de la concesión. En caso de ausencia de manifestación
expresa, o de duda, la concesión no será entendida como monopolio legal o
natural sino a ser prestado en libre competencia.
4.- Todo servicio público o
actividad de interés general debe quedar sometido a un marco regulatorio el
que conforme al artículo 42 de la Constitución Nacional quedan reservados a la
aprobación mediante ley formal. En aquellos casos en los cuales se haya
procedido a autorizar la prestación por particulares de dichas actividades sin el
respectivo marco regulatorio, el CONGRESO NACIONAL, elaborará y sancionará
los mismos con el debido resguardo a los derechos de los concesionarios en los
respectivos instrumentos por los que se hubieran constituido las concesiones y
la protección de los derechos, garantías e intereses de los Usuarios. Toda vez
que los marcos regulatorios hayan sido dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL sin intervención del CONGRESO DE LA NACION, el citado Organo
deberá remitir dichos actos para su análisis y aprobación a través de ley
formal.
5.- Los prestadores en el
desenvolvimiento de su gestión empresaria, en todos los casos, en donde al
término de la concesión los bienes e infraestructura de soporte a los servicios
deban ser entregados al Concedente, deben someterse a procedimientos de
competencia para sus contrataciones y adquisiciones, no pudiendo imponer
prácticas discriminatorias ni restrictivas que provoquen distorsiones u
orientaciones en los mercados. Las condiciones que impongan, sólo podrán ser
dirigidas a lograr garantías sobre cumplimiento y calidad de los bienes,
productos y servicios.
6.- Los monopolios naturales y
legales constituyen privilegios. Están basados en que mediante una economía
de escala se pueden obtener servicios públicos a menores precios que si la
actividad estuviera sujeta a la competencia. En estos casos, los entes
reguladores, deben asegurar que las tarifas sean justas y razonables, debiendo
entenderse como tales, las que posibiliten a través de los ingresos globales, un
retorno del capital efectivamente invertido.
En los monopolios naturales,
deberán revisarse aquellas tarifas que resulten abusivas y notoriamente
superiores al retorno razonable de una prudente inversión. En estos casos, si
no fuera factible la revisión de la tarifa, deberá concluirse con el monopolio
natural, sin que dicha circunstancia pueda ser esgrimida por la prestadora a la
cual se le haya otorgado dicho privilegio.
Capítulo 2
Normas de ética
ARTICULO 95.- Todas las
disposiciones establecidas en la ley 25.188, ética en el ejercicio de la función
pública como así las de este capítulo, serán de aplicación a las personas físicas
o jurídicas, incluyendo sus directores, gerentes, empleados o miembros de sus
órganos de control y fiscalización de los entes reguladores, a los empleados y
miembros de la Auditoría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y
Defensoría del Usuario y a quienes sin tener relación de empleo público con los
entes reguladores y los organismos de control, celebren contratos de
consultoría, auditoría, o de control operativo de cualquier tipo para sostener
operaciones o funciones de regulación y control.
También serán aplicables a las
concesionarias cuando las mismas intenten o lleven a cabo actos reñidos con la
ética de la función pública.
ARTICULO 96.- Los actos u
omisiones estarán alcanzados por la normas de ética ya sean llevados a cabo
por el sujeto titular, su cónyuge, descendientes y ascendientes directos y
colaterales de hasta segundo grado, asociados ocasionales o permanentes,
empresas o firmas en las cuales el mismo tenga participación en la conducción
o cualquier persona a quien se pruebe actúa en representación o asociada al
mismo.
ARTICULO 97.- Serán
aplicables a todos los comprendidos en este título, las prohibiciones,
incompatibilidades, inhabilidades y obligaciones contenidas en la el Régimen de
la Función Pública y en la ley 25.188, Etica en el ejercicio de la función pública.
ARTICULO 98.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, establécese las normas éticas,
que corresponden a los siguientes casos:
1.- Normas sobre intereses
personales.
2.- Normas sobre intereses en las
actividades reguladas.
3.-Normas sobre aceptación de
dádivas.
ARTICULO 99.- Conflicto
de Intereses. Constituyendo el interés público el objetivo de la regulación y
control y debiéndose en consecuencia ejercer dichas funciones por los entes
reguladores con estricto ajuste a ese bien juridico-social, por ello quedarán
sometidos sus funcionarios y empleados a su resguardo, toda vez que los
mismos en su desenvolvimiento , tengan propósitos, objetivos, finalidades
propias que dependan en su concreción de la promesa, ofrecimiento o dación
de los sujetos o empresas controladas se producirá un conflicto de intereses
aún, cuando no exista por parte del funcionario o empleado apartamiento o
violación a sus responsabilidades u omisión a sus deberes. Esa situación por si
misma constituye una falta a la ética de la función pública y es sancionable.
ARTICULO 100.- Normas
sobre Intereses Personales. Está prohibido:
1.- Tener interés económico,
financiero o de otro tipo, directo o indirecto en algún negocio o transacción, o
actividad profesional, que esté en conflicto con el cumplimiento de sus
obligaciones.
2.- Tener algún empleo o realizar
algún servicio, cualquiera sea la modalidad de vinculación, sea compensado o
no, que pueda menoscabar su objetividad e independencia de juicio.
3.- Participar, asesorar,
recomendar, ordenar, explicar, solicitar, requerir, o de alguna forma influir en
algún asunto donde tenga un interés financiero o económico directo o
indirecto.
4.- Actuar con competencia
funcional en algún asunto donde tenga un interés financiero directo o indirecto.
5.- Estar comprometido en algún
negocio, ejercicio profesional, comercial, industrial o de servicios, u ocupación
que esté sujeto a concesión, licencia o permiso y sometidos a regulación por el
ente regulador en donde se desempeñe, o para quien trabaje o preste
servicios.
ARTICULO 101.- Normas
sobre Intereses en las Actividades Reguladas. Está prohibido:
1.- Tener intereses en
negociaciones o negocios con empresas de servicios públicos o actividades
reguladas por el ente regulador.
2.- Tener acciones en alguna
empresa prestadora de servicios públicos regulada por el ente regulador. Toda
vez que al ingresar tenga en su poder acciones de dichas empresas, deberá
declararlo ante el ente regulador y proceder a transferirlas dentro de un plazo
de 60 (sesenta) días, debiendo probar la efectiva realización de la transacción
que haya realizado.
ARTICULO 102.- Normas
sobre aceptación de dádivas. Está prohibido:
1) Aceptar favor, servicio,
empleo u ofrecimiento de empleo, o bien que tenga valor económico cualquiera
sea la cuantía del mismo, aunque dichos actos no fueran llevados a cabo con la
realización o promesa de una contraprestación o cuando el que ofreciera dichas
compensaciones no lo hiciera con la intención de obtener un beneficio como
consecuencia de ello, o de influenciarlo en el desempeño de sus deberes.
2) Solicitar, recibir o aceptar
recibir, cualquier tipo de compensación, recompensa, empleo o cualquier
objeto de valor por el cumplimiento de un servicio, consejo, asistencia, o
cualquier otro favor relacionado con sus deberes oficiales, aún cuando no
existiera en el caso violación a norma legal, o reglamentaria alguna.
3) Aceptar que las empresas
prestadoras y/u organizaciones asociadas, subsidiarias, agencias, fundaciones,
cámaras empresarias o asociaciones que representan a empresarios del
Sector, estudios jurídicos que representen al concesionario, o sus auditores o
persona alguna vinculada al mismo puedan hacerse cargo de viajes, estadías,
y cualquier tipo de asignación, aún de eventos de carácter científico, técnico,
visitas a instalaciones de las prestadoras y/o a sus asociadas directa o
indirectamente.
Todos los gastos que demanden
dichas tareas, deben ser soportadas por el ente regulador, por organismos
gubernamentales o por el propio interesado.
4) Aceptar representar,
representar, aparecer en representación o negociar de parte de prestadores
públicos, tanto frente al ente regulador como frente a autoridades de cualquier
tipo o entidades privadas o públicas o de carácter internacional.
5) Concurrir a convenciones,
reuniones, seminarios, conferencias, y cualquier otro evento, que reciba en
forma total o parcial el soporte de un prestador privado, mixto o estatal o de
asociados directa o indirectamente conforme se ha señalado en el inciso
anterior, que esté regulado por el ente regulador.
6) Aceptar ser indemnizado por
alguien que no sea el ente regulador o un organismo público del Estado
Nacional o estados provinciales.
7) Que un empleado o
funcionario que haya sido parte en un proceso de privatización y hubiera
representado o asesorado al Estado Nacional en el proceso de selección y/o
adjudicación, o en la redacción y discusión de los documentos de la concesión,
o en el estudio de los pedidos de aclaraciones de los interesados en la
concesión, o en la preparación de pliegos y otra documentación, como
información de la empresa sujeta a privatización o de los servicios prestados
por la misma, pueda aceptar un cargo, función o empleo en la empresa que
haya resultado adjudicataria y sea prestadora de los servicios, o que algún
funcionario o empleado de un ente regulador puede aceptar un cargo, función
o empleo en una empresa que esté controlada por el ente regulador en donde
ese funcionario o empleado se haya desempeñado.
En aquellos casos que a partir de
la vigencia de esta ley, se hayan producido los supuestos mencionados en el
párrafo anterior, dichas personas y las empresas prestadoras de servicios
públicos que los hubieran empleado o designado para cualquier cargo, deberán
denunciarlo dentro de los 30 (treinta) días al Defensor del Pueblo, Auditoría
General de la Nación y Comisión Bicameral creado por esta Ley, al Ente
Regulador y si personas de este organismo conocieran dicha circunstancia
deben denunciarlo.
En estos casos, se considerará
salvo prueba en contrario, que deberá brindar el involucrado y la prestadora
del servicio público, que ello no ha acontecido como compensación a ningún
incumplimiento de las obligaciones por dicha persona como asimismo para
obtener información o cualquier otro beneficio incorrecto.
Aún cuando se probare la
inocencia de ambas partes, dicha persona no podrá hasta 2 (dos) años
después de hallarse consentida por el Ente Regulador y la autoridad pública,
participar como representante de la prestadora ante el ente regulador , ni
otros organismos públicos.
ARTICULO 103.- Ingresos
y egresos en organismos controlador y controladas. Constituye una falta al
código de ética de las funciones de controladores:
1.- Ingresar a un ente regulador
como funcionario o empleado, antes de que hayan transcurrido 2 (dos) años
de haber cesado la relación laboral, profesional, o de otro tipo con una
concesionaria que esté controlada por el organismo al que se pretende ingresar
.
2.- Ingresar, representar o
prestar asesoramiento de cualquier tipo a una concesionaria que se encuentre
sujeta a regulación y control de un ente regulador antes de que hayan
transcurrido 4 (cuatro ) años de haber cesado la relación con el organismo de
control.
Las prohibiciones alcanzan no
sólo a quienes se hayan desempeñado o vayan a desempeñarse en las
prestadoras privadas, sino asimismo en empresas subsidiarias, asociadas
directa o indirectamente a aquellas, a sociedades que sean accionistas de las
prestadoras, a asociaciones de cámaras empresarias que representen al sector
concesionario respectivo, a empresas prestadoras de servicios, de obras y/o
suministros, entidades financieras, estudios jurídicos que las representen,
auditorías externas a las mismas, y a cualquier persona jurídica vinculada
directa o indirectamente a las mismas.
ARTICULO 104.-
Autorizaciones.- Los funcionarios y empleados de los entes reguladores
podrán:
1.- Hacer reclamos ante los
prestadores y ante el ente regulador como usuarios titulares en defensa de
derechos propios y de ascendientes y descendientes directos y colaterales
hasta de segundo grado, y hallarse en juicio contra los mismos en defensa de
dichos derechos.
2.- Constituir, asociarse, integrar
los cuerpos directivos, trabajar, o prestar asesoramiento en asociaciones de
bien público sin fines de lucro cuyo objetivo sea la defensa, preservación y
recuperación del medio ambiente, los intereses difusos o los derechos e
intereses de usuarios de servicios públicos y actividades de interés general,
con la única prohibición de representar a dichas asociaciones ante el ente
regulador del cual sea funcionario o empleado.
3.- Igual podrá asesorar aún
mediante ejercicio profesional en materia técnica, económico-financiera, legal
o de otro tipo a Usuarios y Asociaciones de Usuarios en forma gratuita u
onerosa, con la única prohibición mencionada anteriormente.
Capítulo 3
Transgresiones a las normas
de ética
ARTICULO 105.-
Consecuencias a la transgresión a las normas de ética. Toda transgresión a las
normas de este Título traerá aparejado:
1) A las Concesionarias que
hayan inducido, propuesto, o producido el acto, omisión o hecho considerado
falto de ética:
a.- La aplicación de las máximas
sanciones previstas en los regímenes legales de cada servicio.
b.- No hallándose previsto el
caso en el régimen sancionatorio de los regímenes legales de cada servicio, se
le aplicará una sanción pecuniaria que quedará establecida en el triple de la
mayor sanción pecuniaria por otros motivos en el régimen legal del servicio.
c.- En el caso de que no exista
régimen sancionatorio, establecido en el marco regulatorio, la sanción, se
establecerá entre dos y cinco veces el monto global de la facturación mensual
o bimestral según la forma de cada servicio.
d.- Sin perjuicio de la sanción
punitoria mencionada, el Concesionario será pasible del resarcimiento de los
daños y perjuicios que su conducta haya producido a los Usuarios y
Concedente, sin perjuicio de su obligación de devolver los importes que haya
recibido sin derecho a los mismos con más sus intereses.
e.- En caso de existir dolo o
manifiesta voluntad de violar o hacer violar por los controladores el régimen
legal del servicio o desnaturalizar, entorpecer o contrariar la regulación y el
control, o de obtener créditos o derechos que no le corresponden, o torcer o
modificar injustificadamente los actos que debiera adoptar el ente regulador de
acuerdo a las circunstancias del caso, podrá procederse a la rescisión culposa
de la concesión, sin perjuicio de las consecuencias mencionadas en los incisos
precedentes.
f.- En todos los casos en que se
cometan infracciones a las normas del código de ética, el Ente Regulador y si
éste no lo hiciera el Defensor del Pueblo y/o el Defensor de los Usuarios,
deberán formular la denuncia penal, a efectos de que se estudie el caso en el
orden judicial, pudiendo actuar cualquiera de ellos como querellante.
2) A los funcionarios, agentes y
empleados de los Entes Reguladores que hayan cometido infracciones al código
de ética, aún en el caso de que el acto, hecho u omisión que se hubiera
buscado lograr no se hubiera consumado, les corresponderá en todos los
casos:
a.- La aplicación de las normas
relativas a la función pública, quedando sometido a sumario administrativo,
que será sustanciado por los Entes Reguladores en caso de no tratarse de
Directores o Gerentes de los mismos. En este último caso, los sumarios serán
sustanciados ante el Defensor del Pueblo, pudiendo ser parte en los mismos el
Defensor del Usuario.
b.- Serán responsables
pecuniariamente con su patrimonio personal de las consecuencias dañosas que
se derivaren de la transgresión cometida.
c.- Quedarán sometidos a la
denuncia penal correspondiente.
3) A las personas físicas o
jurídicas que hayan contratado con los Entes Reguladores para llevar a cabo
trabajos de control operativo sobre los cuales se sustente el ejercicio de la
regulación y control por parte de los citados organismos. Serán responsables
con su patrimonio personal de las consecuencias dañosas que se derivaren de
la transgresión cometida, sin perjuicio de lo que aconteciera en las denuncias
penales que se formularen.
TITULO VI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 106.- Los actos
que por esta Ley deban ser llevados a cabo para adecuarse o cumplir sus
normas, deberán efectivizarse a cabo en el plazo de 90 (noventa) días corridos
a su vigencia.
ARTICULO 107.- El PODER
EJECUTIVO NACIONAL procederá a reglamentar la presente Ley dentro de los
90 (noventa) días hábiles administrativos desde su vigencia.
ARTICULO 108.- Invitase a
los estados provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a
las disposiciones de la presente ley. Aún en el caso de que la adhesión no se
produjera o fuera parcial, o dictaren sus propias normas legales sobre el tema
tratado en la presente ley, las provincias podrán designar según sus propias
legislaciones a sus representantes ante los entes reguladores con los derechos,
obligaciones, funciones y facultades asignados a los mismos en la presente ley
e incorporarse a la asociación de regulación pública creada por esta ley.
ARTICULO 109.-
Autorizase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adecuar conforme las propuestas
que formulen los Entes Reguladores ya existentes las tasas de fiscalización que
ya se hubieran creado, por única vez y a los efectos de que dichos organismos
puedan cumplir adecuadamente sus funciones. En aquellos casos en que se
produjeren aumentos de las tasas de fiscalización en vigencia, autorizase al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a reconocer a los prestadores privados
aumentos tarifarios hasta la concurrencia del aumento que recayere sobre los
mismos, en la proporción del aumento producido o en su defecto a que el
ESTADO NACIONAL se haga cargo del mismo, debiendo asignársele la
correspondiente partida presupuestaria con fondos provenientes del TESORO
NACIONAL.-
ARTICULO 110.- Ratificase
con fuerza de ley los Entes Reguladores creados hasta la fecha de carácter
federal o interjurisdiccional. El PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará el
listado de los demás órganos y entidades de control y regulación de la
Administración Central que quedarán comprendidos en la presente ley. En el
plazo de 90 (NOVENTA) días deberá llevarse a cabo la reestructuración de
dichos organismos, adecuándolos a las prescripciones de esta ley.
ARTICULO 111.- Crease la
COMISION BICAMERAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, la que estará integrada
por seis (6) Senadores y seis (6) Diputados, quienes serán elegidos por sus
respectivos cuerpos y establecerá su estructura interna. Esta COMISION
intervendrá en todo lo relativo a la presente ley y deberá informar a sus
respectivos cuerpos legislativos sobre todo lo actuado, debiendo dictarse su
propio reglamento de funcionamiento. Derogase el Art. 14 de la Ley 23.696.
Las funciones de la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento
de las Privatizaciones, en lo relativo a los servicios públicos, quedan
transferidas a la comisión bicameral creada por esta ley.
ARTICULO 112.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
por objeto reformular el esquema de regulación y control de los servicios
públicos en lo atinente al funcionamiento de las agencias reguladora.-
ARGENTINA ha llevado a
cabo una profunda transformación en el ámbito de las funciones estatales,
transfiriendo a sectores privados la gestión de actividades esenciales al
bienestar general, que en virtud de esa característica, han sido declarados
como servicios públicos.
Por otra parte, se ha producido
una sucesiva desregulación de la economía, dejando sin efecto, trabas,
privilegios, reservas, y muchos otros impedimentos que entorpecían la
iniciativa y creatividad privadas, impulsando con ello la competencia, la
incorporación de innovación tecnológica a productos y servicios y una mayor
dinámica en el desenvolvimiento económico en general.
El proceso de transformación se
inició con las Leyes Nros. 23.696 y 23.697 y con diversos decretos de
desregulación que siguieron al Decreto marco N° 2284/91, sostenido
jurídicamente por las leyes citadas.
Este fenómeno que ha
transformado sustancialmente las relaciones de los diversos actores
económicos y sociales ha traído como consecuencia otro debate en torno a la
revalorización de la función regulatoria del Estado.
Nos encontramos frente a una
aparente contradicción entre el proceso de desregulación económica y la
regulación de los derechos y garantías constitucionales. Ambas circunstancias
aparecen como concepciones antitéticas, en tanto se afirma la conveniencia de
desregular la economía destrabándola de regulaciones que se consideran
perniciosas para alentar y sostener el progreso social, y por otra parte, se
demandan mecanismos y sistemas de regulación eficaces para proteger y
fortalecer el interés público.
El rol del Estado debe ser
entendido como el instrumento para que los ciudadanos alcancen la
consecución de sus fines sociales y los principios políticos, como las diversas
herramientas de las cuales se valen los individuos y las sociedades a través de
la política y la acción de gobierno, circunstancia por la cual el análisis a este
respecto es sobre instrumentos y siempre atendiendo a los caracteres
teleológicos de los mismos, porque su evaluación siempre debe llevarse acabo,
a través de un ejercicio teórico imbuido de racionalidad, pero
fundamentalmente sobre el resultado obtenido en la aplicación de esos
principios.
Los fines temporales del Hombre
no son en modo individuales, sino que están concebidos dentro de su vida en
sociedad y los mismos están contenidos en los actos fundacionales de los
Estados, esto es, en los países que se gobiernan por me- dio de sistemas
republicanos, en las constituciones, actas de derechos, declaraciones de
carácter universal, etc.
Consecuentemente la diversidad
de los sistemas políticos se encuentra en los "principios", esto es, en los
procedimientos o mecanismos para alcanzar los fines y metas de las
sociedades humanas.
No constituyendo el Estado un fin
en si mismo, sino un sistema delegado del cuerpo social, compuesto de
determinados atributos, en nombre de la libertad, considerada como el derecho
fundamental de la persona, el poder delegado implica que los hombres no
pueden hacer lo que está expresamente prohibido y en consecuencia todo lo
que no está prohibido, está exento de la intervención estatal.
Este signo negativo sobre la
forma en que deben instrumentarse las potestades públicas, en modo alguno
implica sostener que las funciones estatales, deben quedar restringidas a las
que imponía el liberalismo decimonónico, dado que con el creciente
reconocimiento de los derechos del Hombre, el signo negativo que integra el
"imperium" no sólo implica que el poder delegado versa sobre lo que los
hombres no pueden hacer, sino también sobre lo que no pueden dejar de
hacer, fundado el principio sobre la igualdad de todos los hombres y mujeres y
consecuentemente la satisfacción de las necesidades esenciales a la vida y
dignidad humanas y la solidaridad social.
El logro del bienestar general,
basado en la solidaridad social, implica no dejar de hacer aquello que supere
las carencias insoportables que sufren diversos sectores de la sociedad.
Lo importante es determinar cual
es entonces la esfera que le corresponde al Estado para alcanzar esta meta
suprema, que constituye uno de los fundamentos básicos del establecimiento
del Estado, ya tal punto que se encuentra expresamente fijado en el acta
fundacional de la República Argentina, esto es, en el preámbulo de nuestra
Constitución Nacional.
Podemos manifestar por ejemplo
que la moral, el arte, las ciencias, la educación, la salud, como bienes que en sí
mismos no pueden ser producidos por el Estado (sería imposible establecerlos
por decisión gubernamental), pero sí debe establecer las condiciones más
aptas para que se promuevan y logren esos valores. En lo que respecta a
bienes y servicios, la producción de los mismos no aparece como una actividad
que le corresponda llevar a cabo al Estado, sino a los individuos dentro del
amplio concepto de la libertad individual, pero sí corresponde a la potestad
pública la supresión de las trabas para que se desenvuelva la actividad dirigida
a producirlos, por una parte, y por la otra que sean ofrecidos en cantidad
suficiente para satisfacer la demanda, y con las calidades y en condiciones
convenientes a fin de proteger los derechos de los que los demandan, todo lo
cual implica la protección de los derechos de los consumidores y
usuarios, respecto a la debida información, a trato igualitario y digno, sin
discriminaciones, con elección dentro de un régimen de libertad protegida por
una auténtica competencia.
Ahora bien, no todos los bienes,
u objetivos humanos individuales y sociales, se encuentran en el mercado y
que por lo tanto la función pública no debe circunscribirse a atender aquellos
derechos de, los que tengan posibilidades de alcanzarlos. Determinados bienes
y servicios, en virtud de la esencialidad de los mismos, deben ser provistos a
todos los seres que componen el cuerpo social.
La acción del Estado debe
promover la acción de los individuos y organizaciones humanitarias, no debe
sustituirlo, sino que el Estado debe concurrir con los mismos, sobretodo a
través de medios exteriores, interviniendo mediante las correspondientes
autorizaciones y controles.
Estos medios instrumentales,
constituyen los mecanismos regulatorios de toda actividad humana, dado que
como ha expresado nuestra Suprema Corte de la Nación, los derechos
humanos no son absolutos, sino que deben ejercerse conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio (art. 14), las cuales no pueden llegar a
desnaturalizarlos (art. 28).
La regulación pública como una
de las funciones esenciales del Estado, constituye el instrumento por el cual la
sociedad, considera que puede alcanzarse de la mejor manera y con el menor
sacrificio individual y social, el bienestar general.
La denominada "desregulación
económica", es la reforma en que el Estado regula dichas actividades, a través
de la supresión de obstáculos, entorpecimientos y restricciones para el
desarrollo de la creatividad e iniciativa privadas, pero siempre bajo la tutela
regulatoria, que por otra parte, defiende los derechos de los destinatarios de
dicha actividad económica, es decir, los consumidores y usuarios.
La regulación pública es
absolutamente imprescindible para la preservación del cuerpo social y es por
ello que en modo alguno pueden considerarse como "intervencionistas" o
"dirigistas" o "exclusivamente regulatorios", los sistemas de planeamiento
urbano, las formas y mecanismos por los cuales una sociedad puede acceder a
ofrecer valores accionarios al público en general, las condiciones mínimas de
los contratos de seguros, la regulación de asociaciones civiles, fundaciones y
sociedades comerciales, etc.
En lo que se refiere a los
servicios públicos y actividades de interés general, la regulación debe ser
rigurosa, aún cuando los mismos no sean prestados en condiciones de
monopolio natural, por ser actividades esenciales al interés público, y en los
primeros, además porque la titularidad de las mismas corresponde al Estado,
aún cuando los servicios sean prestados por operadores privados.
La Constitución Nacional ha
consagrado los derechos de los usuarios de los servicios públicos y en ese
sentido ha señalado como tales, los de la protección de su salud, seguridad, e
intereses económicos, el de acceso a una información adecuada y veraz, a la
libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y signo, a la educación
para el consumo, la defensa de la competencia, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y al
de asociarse y constituir asociaciones de consumidores y usuarios, a que se
establezcan procedimientos eficaces para la prevención de conflictos y el
derecho a participar en los organismos de control, a través de las provincias y
asociaciones de usuarios.
Nuestro país en materia de
regulación y control de los servicios públicos ha adoptado el sistema imperante
en los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, a través de agencias
independientes, de carácter autárquico, sostenidas con fondos propios, en los
cuales se ha delegado la función regulatoria con el alcance previsto en los
respectivos estatutos o documentos por medio de los cuales fueron creados.
Por medio del presente proyecto
de ley, se establece un sistema integral de la regulación y control de los
servicios públicos.
Se establecen las bases,
lineamientos y requisitos mínimos que deben rodear el carácter, funciones,
objetivos, e integración de los entes reguladores.
Resulta necesario que dichos
entes sean conducidos por Órganos colegiados, los que aseguren una
pluralidad de opiniones y mayor resguardo de la transparencia del
desenvolvimiento de los mismos, como asimismo es dable señalar que debe
darse permanencia y estabilidad a los funcionarios de conducción, y de los
staffs gerenciales y empleados en general, dado que toda la problemática de la
regulación y el control, tiene contornos de especialización y complejidad, que
sólo la dedicación, el estudio y la investigación permanente pueden asegurar
fluidez, eficacia y profundidad en el ejercicio de las funciones públicas que se
asignan a dichos organismos (Conf. Art. 14 bis de la Constitución Nacional).-
Puede decirse que dicha
permanencia ininterrumpida podría conspirar contra la eficacia de la gestión,
en la medida en que podrían producirse situaciones de regresión,
estancamiento o burocratización en la actividad de dichos funcionarios.
Entendemos que debe tenerse en cuenta cuales son los objetivos de estos
organismos para entender que la permanencia en el cargo en forma
permanente debe ser considerada saludable para la gestión reguladora. Ello,
se funda en el hecho de que cuanto mayor sea la permanencia en la gestión,
los funcionarios adquirirán mayor experiencia y podrán conocer más
acabadamente el plexo de situaciones que eventualmente pueden presentarse
en el complejo mecanismo de estas actividades.
Por otra parte, entendemos que
la permanencia y estabilidad en la función, constituye un resguardo en favor
de la independencia de criterio de los entes reguladores y en su función de
aplicar la ley en forma objetiva, dado que los aleja de los avatares de los
cambios gubernamentales conforme al sistema republicano de gobierno y de la
presión de los intereses de las controladas.
Dicha independencia está
además protegida por el hecho de que no son designados y removidos por el
Jefe de la Administración, sino que son designados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, pero sobre una previa aprobación del SENADO DE LA NACIÓN,
respecto a las ternas que presente el Poder Administrador .
Este sistema es el que se
encuentra establecido en la mayor parte de las agencias independientes de los
EUA, y ha dado en la práctica excelentes resultados.
Se ha manifestado que los
controladores gubernamentales no pueden ser "neutrales", sino que deben
estar comprometidos con el interés público. Sobre la base de dicho principio se
establece la obligación de cada director de emitir su voto en cada cuestión que
sea sometida a consideración del Directorio, no pudiendo en ningún caso
abstenerse, salvo que tuviera interés directo o indirecto en el mismo, el que
deberá exponer fundadamente.
La Constitución Nacional ha
dispuesto la participación de las asociaciones de usuarios y de las provincias en
los órganos de control.
Sin perjuicio de señalar que a la
actualidad funcionan en algunos Entes Reguladores "Comisiones de Usuarios",
se ha establecido la creación de una COMISIÓN ASESORA en los entes
reguladores, la cual debe estar compuesta por dichas asociaciones, como
asimismo aquellas que en el objeto de sus estatutos tengan como finalidad la
defensa de los derechos e intereses de los usuarios y del medio ambiente, o de
intereses difusos, como asimismo los estados provinciales.
Dicha Comisión deberá intervenir
en forma obligatoria en toda cuestión que tenga significativa trascendencia en
lo que se relacione con las concesiones, y asimismo que reconozca un gran
impacto social.
La participación de los usuarios
en los entes de control, sólo puede tener carácter consultivo, dado que de otra
forma, se estaría consagrando un desequilibrio de oportunidades entre
diferentes intereses, y un acto de desigualdad respecto a de los
concesionarios.
No obstante ello, a que se pueda
argüir que los Usuarios queden en estado de indefensión frente a los
concesionarios, y es en virtud de ello que se han establecido, además de las
mencionadas Comisiones Asesoras, una serie de resguardos para una eficaz
defensa de los derechos y así también los intereses de los Usuarios.
Los entes reguladores no pueden
ser considerados como defensores de los derechos e intereses de los Usuarios,
dado que los mismos sirven al "interés público", en el cual, los usuarios tienen
una participación, pero dicho valor social y jurídico no los comprende con
exclusividad.
Los entes reguladores deben
proveer a la "tutela" de los derechos de los Usuarios, y ello significa aplicar el
régimen legal en forma objetiva, sin esperar que los Usuarios presenten
quejas, denuncias o reclamos; la aplicación del régimen legal no es suficiente
porque actuando los entes reguladores como "jueces administrativos" deben
laudar entre intereses contrapuestos (concesionaria-usuarios), de acuerdo a la
evidencia probada. Consecuentemente, de un lado se encuentran las
concesionarias, las que eligen el momento oportuno para llevar a cabo la
petición o el reclamo (por ejemplo en materia de aumentos tarifarios,
modificación del régimen tarifario, etc.), contratan expertos y especialistas de
las más variadas disciplinas, entre ellas, abogados, ingenieros, arquitectos,
economistas, contadores, estadísticos, etc. , a los cuales pueden pagar muy
buenos honorarios, y además de ello, están en posesión de la información
requerida y necesaria para afectar una correcta evaluación de cada caso y
presentarlo de manera tal de tratar de obtener los más amplios beneficios
económicos, los cuales, por supuesto, deberán ser pagados por la comunidad
de usuarios.
Del otro lado, se encuentran los
Usuarios individualmente considerados que carecen de cualquier posibilidad de
ejercer la defensa de sus derechos y asociaciones de grandes usuarios, las que
en principio, no siempre podrían encontrarse en mejores condiciones que los
anteriores ya que actúan por lo general en el ámbito del área metropolitana y
carecen de suficientes medios económicos y por supuesto de expertos y
especialistas.
Consideramos necesario, la
creación del cargo de Defensor del Usuario, mediante la creación de OFICINAS
DE DEFENSORIA de cada servicio, al que se le asignan funciones específicas,
debiendo llevar a cabo su actividad y funciones, conforme las facultades
amplias que se le han otorgado, como asimismo, con las responsabilidades de
los representantes legales en la legislación procesal de fondo y en el Código de
Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Por otra parte,
hemos señalado que el artículo 43 de la Constitución Nacional, otorga
participación a las provincias en los órganos de control. Hemos entendido que
las mismas deben designar sus representantes de la forma en que lo
establezcan sus respectivos sistemas legislativos, considerando que se trata de
una competencia local.
Dichos representantes
provinciales además de participar en la Comisión Asesora y con ello, emitir
opinión sobre todo tema de trascendencia en relación a las concesiones, están
facultados a ejercer las funciones de Defensores de los usuarios cuando el caso
alcance a los que estén ubicados en las respectivas jurisdicciones provinciales,
sin perjuicio de la actuación del Defensor del Usuario de carácter nacional.
Los entes reguladores son
indirectamente defensores en la medida en que deban aplicar la legislación
objetiva que reconoce y establece los derechos de los mismos. En el caso del
Defensor del Pueblo, el mismo en realidad ha sido instituido como un custodio
de las estructuras administrativas del Estado, y su función específica es
intervenir en aquellos actos, omisiones o hechos dictados o producidos por los
funcionarios públicos de la Administración Nacional que vulneren derechos
constitucionales y el control del ejercicio de las funciones administrativas
públicas, y si bien se le ha otorgado legitimación activa para interponer
recurso de amparo, contra funcionarios y particulares, además de constituir
dicho recurso un remedio de aplicación restrictiva, debe interponerse contra
todo acto u omisión que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Nacional.
Si bien mediante el control de los
funcionarios indirectamente se protegen los derechos de los Usuarios,
pudiendo incluso llevarse a cabo dicho objetivo a través de la acción de
amparo, ello no es suficiente, en la medida en que puede no existir ilegalidad o
arbitrariedad manifiesta, e incluso no existir lesión expresa a derechos
constitucionales por los funcionarios públicos o los concesionarios, y sin
embargo no estar adecuadamente defendidos los derechos e intereses de los
usuarios.
De la misma forma, puede existir
una defensa indirecta a través de la Auditoria General de la Nación, pero en
realidad ello no implica que los Usuarios tengan una representación pública en
defensa de sus derechos.
No existe representante de los
Usuarios en el actual sistema de servicios públicos de gestión privado, lo que
es reconocido en forma invariable en la legislación norteamericana.
En los Estados Unidos de
Norteamérica derechos e intereses de los usuarios (customers), se encuentran
representados por organismos oficiales, que cumplen sus funciones fuera de
las Comisiones Reguladoras, entre los cuales podemos mencionar el Consumer
Utility Counsel Section de Alabama; Office of People's Counsel de Columbia;
Citizen Utility Board y Office of Attorney General y Public Counsel de Il1inois;
Consumer Utilities Advocacy Division de Arkansas; Utility Consumers Action
Network de California; Office ofthe Attorney General de Ken- tupí; State
Consumer Protection Board y New York Citizen's Utility Board de New York;
Office of Public Utility Counsel de Texas, etc.
Asimismo existen entidades que
agrupan a los diferentes representantes de los derechos de los Usuarios, como
por ejemplo NASUCA (National Association of State Utility Consumer
Advocates), asociación nacional de funcionarios que prestan apoyo a los
usuarios de los servicios públicos de 38 estados y el Distrito de Columbia.
Dicha organización representan los derechos de millones de ciudadanos
servidos por empresas privadas de gas, teléfonos, electricidad y agua. Los
funcionarios miembros de NASUCA operan independientemente de las
Comisiones reguladoras y son designadas por ley del estado para actuar como
apoyo a los usuarios. También podemos mencionar a NACAA (National
Association of Consummer Agency Administrators ) cuya función es asegurar a
los usuarios el adecuado grado de protección en todos los niveles de gobierno
y al mismo tiempo promover el equilibrio del mercado.-
Es por ello que entendemos como
esencial crear el cargo de Defensor de los Usuarios en cada servicio público
transferido en su operatividad al sector privado. Entendemos que la
designación del mismo debe llevarse a cabo por la propia votación de los
Usuarios, la que tendrá el carácter de voluntaria, y deberá ser llevada a cabo
conforme la reglamentación que a este respecto establezca el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
En lo que respecta al
desenvolvimiento de los entes reguladores, consideramos que los mismos se
desenvuelven en forma individual, lo que es atendible, en la medida en que
deben aplicar los regímenes legales de cada servicio, con las especiales
particularidades de cada uno de ellos.
No obstante ello, considerarnos
que existen diversas cuestiones de carácter universal para todos los Usuarios,
cualquiera sean las zonas geográficas donde se prestan los servicios, el tipo de
servicio, la forma de prestación, la modalidad de la autorización (licencia,
concesión o permiso), y otras diferencias entre dichas actividades.
Actualmente existen cuantiosas
erogaciones llevadas a cabo por cada uno de los entes reguladores en
particular o proyectos de contrataciones de consultoría relativos a aspectos
generales o particulares relativos a estudios y formulaciones relativas a la
marcha, desenvolvimiento, asistencia técnica, cursos de perfeccionamiento y
otros objetivos.
En el caso amén de no existir un
adecuado y racional uso de los recursos de los entes reguladores, por otra
parte se están diseñando o llevando a cabo cursos de perfeccionamiento o
asistencia técnica desde diversas ópticas, doctrinas o criterios todo la cual
conspira en contra del ordenado establecimiento de un sistema regulatorio de
carácter general, sin desconocer las distintas particularidades.
En virtud de ello, se señala la
conveniencia de constituir una entidad pública no estatal, en el caso bajo la
estructura de una fundación de la cual serán constituyentes el Estado Nacional
y los entes reguladores de jurisdicción federal existentes hasta este momento.
Dicha entidad luego de aportes
que deberán hacer sus socios constituyentes, deberá bastarse a sí misma, y
desenvolverse con permanencia, seriedad y eficacia, sirviendo de reunión y
coordinación de los entes de jurisdicción nacional y además pudiendo estar en
condiciones de coordinar con los entes reguladores provinciales y municipales
en la medida en que los mismos acepten ingresar como asociados.
Sus propósitos esenciales serán a
grandes rasgos actuar como gabinete de investigación sobre todos los aspectos
de la regulación y control de los servicios públicos a nivel nacional, provincial y
municipal y constituirse en el foro permanente de los controladores
gubernamentales, pudiendo prestar asistencia técnica a aquellos entes que lo
soliciten asistencia técnica a aquellos entes que lo soliciten.-
Con respecto del sistema de
control de los servicios públicos se ha partido de la experiencia recogida en los
precedentes comparados.
Es indudable que los entes
reguladores no pueden llevar a cabo el control por medio de personal
permanente de los mismos o a través de consultoras, auditoras o empresas
dedicadas a esa tarea.
Adviértase los miles o cientos de
miles de kilómetros de conductos y líneas de distribución de los distintos
servicios (aguas y cloacas, telefonía, gas y electricidad, por ejemplo ), los
cientos de miles y millones de facturaciones mensuales o bimensuales que
emiten las concesionarias, los miles de actos de medición de consumos, etc.).
El control que debe ser constante, ininterrumpido, permanente y sucesivo, a
los efectos de tomar conocimiento del cumplimiento por parte de los
concesionarios de sus obligaciones es evidente que no puede ser directo. Para
ello y aún así sería ineficaz, se necesitaría número impresionante de agentes
públicos, a los cuales a su vez, habría que controlar en el desempeño de sus
tareas. Si se encomendara la tarea a empresas externas, el precio de sus
servicios sería muy oneroso, en la medida de la cantidad de contrataciones
permanentes que deberían llevar a cabo.
Es de advertir que el costo de la
regulación y control lo pagan los Usuarios, ya sea a través de la incorporación
de los montos respectivos en las boletas de pago o en su defecto por medio de
la imposición de tasas de fiscalización que pagan las concesionarias, pero que
son trasladados a las tarifas.
Ello determina una modalidad de
control sería de una onerosjdad tal, que produciría graves impactos
económicos en las tarifas, y al mismo tiempo sería ineficaz, dado que la
incorporación directa o indirecta de personal en forma masiva a los organismos
públicos, no es señal de buena gestión y administración de los recursos y por
otra parte, determina la existencia de procedimientos burocráticos y por tal
razón ineficaces.
Ello no impide que los entes
reguladores no estén capacitados para contratar auditorias, consultorías o
empresas de control, para efectuar tareas de ese tipo con carácter de
muestreos. Estas operaciones pueden brindar la posibilidad de medir el grado
de cumplimiento por parte de las concesionarias, pero de manera integral pero
no tendrán consecuencias directa con relación al derecho de los usuarios
individualmente considerados.
El sistema de control debe
basarse en la información y el procesamiento de la misma por los entes
reguladores. Dicha información debe provenir de dos tipos de fuentes. Por una
parte la información que debe brindar el concesionario, en forma directa de
todo lo que acontece con relación de la prestación del sector, dejándose
aclarado que la desinformación o reticencia en la información o la demora en
llevar a cabo la misma son sancionados si determinado suceso es conocido por
el ente regulador por otros medios, no existiendo información de parte del
concesionario.
De la misma forma deben brindar
información, sus auditores externos, conforme a sus respectivas incumbencias.
Para que dicha información sea
veraz y consecuentemente se pueden tomar decisiones basadas en la realidad,
toda información proveniente del concesionario, consideramos que debe ser
llevada a cabo bajo declaración jurada y que en consecuencia en todo
procedimiento los directivos de esas empresas, sus staffs gerenciales, expertos
y perito y auditores puedan ser sometidos a declaración testimonial sobre la
veracidad de lo informado.
A este respecto se señala, que en
modo alguno dichos requisitos que así establecidos en la legislación
comparada, en modo alguno violentan derechos constitucionales de las
prestadoras privadas. En efecto, las mismas que prestan los servicios como
mandatarios o gestoras del ESTADO NACIONAL, se han sometido a regímenes
de actualización y revisión tarifarias basados en parámetros específicos, y en
consecuencia tienen derecho a lograr aumentos tarifarios cuando ello es el
resultado del cumplimiento o existencia o producción de los parámetros
establecidos. Es decir, que si no se produjeran los mismos, es indudable que
existiría por parte de dichas empresas un intento de transgredir abierta y
dolosamente las bases de la concesión, con las implicancias que ello pueda
traer no sólo en el ámbito de las relaciones de índole pecuniaria y contencioso
administrativa, sino también en el orden penal.
Es evidente que el control
depende esencialmente de la información de las concesionarias, las que deben
brindarla en primer lugar a su mandatario el ESTADO NACIONAL, y además a
los Usuarios, a los cuales les corresponde el derecho garantizado
constitucionalmente de una información adecuada y veraz (art. 42).
La otra fuente de información
está constituida por diversos canales u orígenes en donde la misma debe llegar
a los entes reguladores.
Entendemos que para que ello
ocurra es esencial la participación de los Usuarios y de sus asociaciones en el
sistema de control, lo que se produce no sólo a través de las Comisiones
Asesoras, sino mediante el procedimiento de audiencia pública, por el cual se
da transparencia a la actividad administrativa en la medida en que dicho
procedimiento no sea instrumentado como mera pantalla sin los debidos
resguardos de los derechos de defensa y de respeto por el principio del debido
proceso adjetivo, todo ello en favor de las partes involucradas en el conflicto.-
Las audiencias públicas, son
instrumentos de transparencia de los actos administrativos, y por ello han sido
instrumentadas en la presente esta ley con las garantías para que los Usuarios
puedan ejercer debidamente los derechos.
Constituyen asimismo una fuente
muy importante de información para los controladores.
Las otras fuentes son los medios
de comunicación (televisivos, prensa escrita, radiofónica, etc.), las Provincias y
Municipios, el Defensor del Pueblo, los Defensores de los Usuarios, la Auditoria
General de la Nación, la intervención a través de pedidos de informes e
investigaciones del CONGRESO NACIONAL, las denuncias, quejas y reclamos
de los usuarios y sus asociaciones, etc.
En lo que respecta a la solución
de conflictos en general, se establece la necesidad de que se instrumenten
procedimientos ágiles y eficaces, cumpliendo con ello lo dispuesto por la
Constitución Nacional, y requisitos que deben cumplir las concesionarias
respecto a los registros de quejas, denuncias y reclamos y consecuencias que
se producen en caso de que las mismas y/o los entes reguladores no resuelvan
los mismos.
Asimismo, si bien se sujetan los
procedimientos a la Ley de Procedimientos Administrativos, a los efectos de los
reclamos, peticiones y denuncias que se produzcan con motivo de la prestación
o falta de prestación o relacionados con los regímenes concesionales, se
introducen las modificaciones que se entienden harán más eficaz, ágil y
dinámico el procedimiento.
A este respecto se señala que por
una parte, la aplicación constante de dicha normativa desde su promulgación
ha producido una profunda, profusa e importante doctrina de los autores y
jurisprudencia administrativa y jurisdiccional, lo que es muy importante para el
sostenimiento de las instituciones y mantenimiento de un orden jurídico
regular y ordenado. Por otra parte las modificaciones que se introducen tienen
en cuenta la diversidad de destinatarios de dichas normas procedimentales
como respecto de las particularidades de los asuntos sometidos a sus
disposiciones.
La Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, la N° 21.686 y demás normas modificatorias, se
han establecido para tratar temas relacionados con los "administrados",
concepción diversa a la de "usuario" de servicios públicos, y su utilización es
frecuentemente utilizada en reclamos derivados de cuestiones de carácter
económico, provenientes sobretodo de contrataciones públicas. Si bien es
evidente que se trata de derechos que deben ser considerados en forma
igualitaria respecto de otros como los que son las consecuencias de los
servicios públicos, es importante tener en cuenta que la ley citada reconoce
instancias con términos procesales extensos, que no se adecuan a las
urgencias surgidas de los problemas que se producen alrededor de las
controversias entre usuarios y concesionarios, y que en estos casos se trata
por lo general de cuestiones más simples, en donde no se debaten problemas
jurídicos complejos.
Es así que se hace necesario
reducir los plazos procesales administrativos, establecer el impulso de oficio a
los efectos de no causar mayores molestias a los Usuarios, y hay que dictar
resolución en plazos razonables pero breves, previendo la posibilidad de que
los Usuarios acudan al PODER JUDICIAL a fin de que el mismo inste a los entes
reguladores a dictar resolución sobre el caso, a través del recurso de amparo
por mora en la Administración, instituto que si bien está reconocido en la Ley
N° 19.549, al mismo se arriba luego de un término que se considera excesivo
en el caso de los servicios públicos.
En los conflictos individuales, por
lo general relativos a interrupciones de servicios, errores en la medición o
facturación, se considera que los plazos para responder por parte de las
concesionarias son demasiados largos y deben ser reducidos. Se ha tomado a
este respecto las normas que aplica la Public Service Commission de Columbia,
EUA. , conforme a la cual, los reclamos deben ser resueltos por las empresas
de servicios públicos en 7 (siete) días plazo que estimamos razonable en la
medida en que las mismas tengan sistemas de control, seguimiento y
coordinación de problemas debidamente establecidos.
Entre los procedimientos de
solución de conflictos situamos a las audiencias públicas, en las cuales, se ha
reconocido la posibilidad de que sean devueltos los procesos denominados de
"rulemaking", esto es aquellas cuestiones que están referidas al
establecimiento de regulaciones específicas, en las cuales, los entes
reguladores escuchan a las partes y deciden conforme al ejercicio de las
potestades públicas, pero teniendo posibilidad de conocer el parecer y la
opinión de los interesados. Por otra parte el procedimiento de "adjudicatory"
referido esencialmente a la solución de conflictos conforme a "evidencia
probada", en donde los entes reguladores actúan como jueces administrativos.
Importante en el caso es la introducción dentro de las etapas del
procedimiento de la "proposal" la que constituye un proyecto de resolución,
que prepara la instrucción del proceso administrativo, conforme a lo acaecido
en la audiencia pública y la prueba aportada por las partes. Dicho documento
es entregado al Directorio del ente regulador ya las partes en conflicto, y éstas
tienen un plazo para interponer las impugnaciones a dicho proyecto. Ello
permite que el órgano de conducción del ente regulador enriquezca su decisión
con mayor información y además, conozca cual va ser el impacto de lo que se
decida. Todo el proceso de audiencia pública debe quedar debidamente
registrado en la medida en que se trata de un procedimiento administrativo
que puede ser tachado de nulidad o anulabilidad en caso de que existan vicios
en su desenvolvimiento, como asimismo que constituye prueba para una
revisión administrativa de alzada o una posterior acción judicial.
Asimismo se destacan los
principios que gobiernan el sistema servicial público, a los efectos de aventar
determinadas oposiciones al establecimiento de modos, formas o modalidades
de ejercer la regulación y el control de los servicios públicos que se han
expuesto, sobre la base que dichas modalidades no están incorporadas a los
pliegos de bases y condiciones o regímenes legales de cada servicio.
Los servicios públicos, por sus
caracteres de esencialidad por los cuales han sido creados, deben estar
regulados con justicia, equidad y buena fe, pero con profundidad y severidad,
dado que se trata de actividades que son indispensables para el progreso social
y el bienestar general.
En todos los casos, se encuentra
el respeto al derecho de propiedad de los concesionarios, el que se encuentra
resguardado y garantizado por la Constitución Nacional.
Asimismo, es dable señalar que a
partir de la mayor crisis económico-social que sufriera nuestro país, a
principios de 2002 se sancionó la ley n° 25.561 de emergencia económica y
posteriores normas modificatorias. En dicho marco, es que se dictó el Decreto
293/2002, el cual establece la apertura del proceso de renegociación de los
contratos de obras y servicios públicos.-
En primer término, en el ámbito
de la renegociación dispuesta por la normativa anteriormente mencionada, se
lleva adelante la revisión integral de los contratos de concesión que en una
primera etapa encaró todo aquello relacionado con la problemática tarifaria.-
En ese contexto, resulta una
necesaria revisión de los contratos de las empresas privatizadas y emerge
como una ineludible instancia la que tienda a la reformulación de nuevos
marcos regulatorios.-
Ante una multiplicidad de
transgresiones o distorsionada aplicación de normas vigentes, ello amerita una
acción regulatoria correctiva. En ese marco, es que se debe adoptar la
aplicación de normas efectivas ante la omisión de la regulación existente a la
actualidad.-
Las diversas evidencias que se
encuentran disponibles indican que la regulación pública ha sido débil y
permisiva en lo referente a los incumplimientos y la falta de control de calidad
de las inversiones realizadas por parte de las empresas privatizadas.
Por ello, es que se debe formular
un nuevo marco regulatorio y ello debe ser una de las principales acciones que
el Estado debe asumir.
Sobre la base de la revisión
integral de los actuales contratos y de los marcos regulatorios en los que se ha
inscripto la operatoria de las empresas privatizadas, se debe explorar la
posibilidad de formular y someter a debate parlamentario los términos del
presente proyecto de ley, toda vez que el mismo propone la adopción de
algunos componentes que dan un ajuste a la normativa específica y que regula
el desenvolvimiento de los servicios públicos privatizados.-
El propósito del presente
proyecto de ley es que sirva de sustento para la formulación y elaboración de
un nuevo marco regulatorio que sirva de garantía para alcanzar el papel que el
Estado debe asumir en lo que a regulación de los servicios públicos
privatizados se refiere.-
Asimismo, resulta imprescindible
priorizar la protección, defensa de la seguridad jurídica y de los derechos de
los consumidores y usuarios de los servicios públicos privatizados (conf. Art. 42
de la Constitución Nacional).-
En la generalidad de los casos,
los entes reguladores, en cuanto a las misiones y funciones que le fueron
asignadas denotaron imprecisiones, falta de jerarquización de los problemas a
abordar y marcadas diferencias en cuanto al rol que los mismos deben
desempeñar frente al nuevo papel social que les corresponde asumir como
asimismo resulta fundamental rediseñar la escasa o nula autarquía real con la
que cuentan, suponiendo todo ello la reformulación integral de sus misiones y
funciones de forma tal que las agencias reguladoras resulten acordes y
compatibles a la nueva realidad.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEGUIZAMON, MARIA LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/04/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1304-D-10 |