PROYECTO DE TP
Expediente 0607-D-2014
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 3573 BIS, SOBRE DERECHO REAL DE HABITACION DEL CONYUGE SUPERSTITE.
Fecha: 12/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.-
Sustitúyese el artículo 3573 bis del Código Civil, por el siguiente:
"Si a la
muerte del causante, éste dejare un solo inmueble habitable como
integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar
conyugal, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o
como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de
habitación en forma vitalicia y gratuita. El derecho real de habitación
se adquiere de pleno derecho.
El derecho
real de habitación se extiende a los hijos incapaces y/o con
capacidades diferentes (físicas o psíquicas).
El derecho
no se extingue si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias,
pero de acuerdo a las circunstancias del caso podrá el juez resolver lo
que convenga al interés familiar. El derecho no podrá ser invocado por
el posterior cónyuge del beneficiario.
El cónyuge
anciano tendrá el derecho real de habitación, respecto al inmueble que
constituía el hogar conyugal, con independencia del valor del bien y
aunque integraran el acervo hereditario otros inmuebles destinados a
vivienda y libres de ocupantes".
Artículo 2.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta iniciativa fue presentada originalmente el día 5 de Marzo de 2012,
identificada como expediente nro. 251-D-2012, no tuvo tratamiento en
las comisiones de estudio, por lo cual ha caducado su estado.
El
presente proyecto de ley tiene por objeto reformar el texto del artículo
3573 bis del Código Civil que se refiere al instituto del Derecho Real
de Habitación del Cónyuge Supérstite, que hemos juzgado necesario
plasmar en éste y además, compartido con la comisión Nº 4 de
Derechos Reales de las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil
realizadas en Buenos Aires en el año 2005.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, se ha juzgado necesario
suprimir en el texto del artículo 3573 bis la referencia a la estimación
del bien, que expresa que no debe sobrepasar el límite máximo
indicado a las viviendas para ser declaradas bien de familia, debido a
que algunas reglamentaciones locales han suprimido los topes, por
ello, la jurisprudencia ha resuelto razonablemente que ante la falta de
previsión "corresponde remitir a las normas propias y reguladoras del
derecho de habitación en el Código civil, de donde se extrae que la
habitación se limita a las necesidades del habitador y su familia, según
su condición social (art. 2953, Cód.Civil)", sosteniéndose en ese caso
que el inmueble, de apreciable superficie, excedía sustancialmente las
necesidades de la esposa peticionante.
El art. 3573 bis acuerda un beneficio fundado en el derecho que toda
persona tiene de vivir los últimos años
de su vida de acuerdo con
la situación que contribuyó a formar, no es una dádiva legal y no se
puede desconocer que el único inmueble que constituye el hogar
conyugal, en muchos casos ha sido el esfuerzo y el logro de toda una
vida. El Proyecto de Ley de Código Único Civil y Comercial aprobado
por la Cámara de Diputados de la Nación, en 1993, suprime la
referencia y también lo hace el Proyecto de Código Civil de 1998, en el
art. 2336, en el cual se consagra el derecho.
El presente proyecto de ley extiende el derecho real de habitación a los
hijos incapaces, de haberlos; dado el carácter asistencial de este
derecho real compartimos la opinión de Yarque y Velazco sostenida en
la ponencia a las "I Jornadas Sudatlánticas de Derecho Civil y
Comercial en homenaje al doctor Adolfo Pliner", Bahía Blanca 1991, (a
la que adhieren Kemelmajer de Carlucci y Andorno) en el sentido de
ampliar el derecho a favor de los hijos incapaces. Y también surge de
las conclusiones de la Comisión de Derechos Reales de las XX Jornadas
Nacionales de Derecho Civil de 2005, donde de lege ferenda: Debería
extenderse el derecho real de habitación del cónyuge supérstite (Art.
3573 bis del Código Civil) a los hijos con capacidades diferentes (físicas
o psíquicas).
Asimismo se establece expresamente que el derecho se adquiere de
pleno derecho, es decir automáticamente, sin necesidad de petición. El
artículo 3573 bis, inspirado en fines de solidaridad y de protección, en
numerosos casos no ha sido invocado por el insuficiente conocimiento
que la población tiene del derecho que consagra.
El
Proyecto de reforma del Código Civil de 1998 disponía, la adquisición
automática del derecho, sin necesidad de petición, y con respecto al
mismo se ha afirmado que " la propuesta
pertinente
contiene un cambio radical que cooperará, de aceptarse, en la efectiva
satisfacción de la finalidad perseguida cubriendo la necesidad
habitacional del viudo o viuda sin trámites dilatorios" Las XX Jornadas
Nacionales de Derecho Civil de 2005, en sus conclusiones, de lege
ferenda, refieren: Debe superarse toda duda acerca de la adquisición
del derecho de habitación del cónyuge supérstite por mera virtualidad
de la ley.
Asimismo, el proyecto de ley que nos ocupa, suprime la última frase
del artículo 3573 bis, que dice que "el derecho se pierde si el cónyuge
supérstite contrae matrimonio"; sentando el principio opuesto, es decir
el derecho no se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas
nupcias. Esta causal de extinción ha recibido numerosas críticas
doctrinarias, entre ellas que es posible "un planteo de
inconstitucionalidad por arbitrariedad del legislador y por cercenar el
derecho a casarse", "incita a vivir en concubinato" y "es un castigo al
matrimonio que no tiene justificación alguna"; "que no tiene lógica y
que se puede evitar a través del concubinato" "que existen razones
de orden moral, ético y sociológico por las cuales "no resulta
razonable ni valioso mantener la causal", "que condena al cónyuge
supérstite a la soledad lo que es contrario a los fines tenidos en
cuenta por el legislador". Ahora bien, podrá producirse la extinción del
mismo, si de acuerdo a las circunstancias del caso, el juez resuelva en
consecuencia de acuerdo a lo que convenga al interés familiar.
Además, el derecho no podrá ser invocado por el posterior cónyuge del
beneficiario. En diversas Jornadas de Derecho Civil se ha propuesto su
modificación, a saber: "I Jornadas de Derecho de Familia de Morón",
Bs. As., 1989 se estableció que "resulta conveniente derogar el último
párrafo de la norma citada manteniéndose solamente, en cuanto
resulten compatibles con
las causales de extinción del derecho de habitación, las previstas para
hacer cesar el usufructo"; en las "IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho
civil", San Juan, 1989 se dispuso que " no es conveniente que el
derecho real de habitación del cónyuge supérstite cese por el solo
hecho de contraer nuevas nupcias, a no ser que se cree una situación
incompatible con el fin tuitivo de la norma. El derecho real no podrá
ser invocado por el ulterior cónyuge del beneficiario"; en las "V
Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial, Procesal e
Informático", Junín, 1992, en el despacho único, con la abstención de
Zannoni, Fanzolato, Levy y Arianna se empleó una fórmula similar y en
las "I Jornadas Sudatlánticas de Derecho Civil y Comercial en
homenaje al doctor Adolfo Pliner", Bahía Blanca 1991, la ponencia de
Velazco y Yarke propuso que este derecho " no se pierda ipso iure,
sino cuando a la vista de la apreciación judicial, las circunstancias del
caso y el interés familiar lo requieran".
Por último, se ha considerado pertinente, introducir como último
párrafo del artículo 3573 bis, el caso del cónyuge supérstite anciano,
donde tendrá el derecho real de habitación previsto, respecto al
inmueble que constituía el hogar conyugal, con independencia del
valor del bien y aunque integraran el acervo hereditario otros
inmuebles destinados a vivienda y libres de ocupantes. La
vulnerabilidad del anciano requiere de una protección adicional. En la
ancianidad la vivienda tiene una importancia especial. La casa es un
objeto singular entre los objetos de apego, entendiéndose por apego
"la idea de un vínculo afectivo muy fuerte con situaciones, estados,
signos y finalmente objetos, vínculo por medio del cual el sujeto
accede al sentimiento de una existencia propia". Se ha destacado a la
vivienda en la ancianidad como expresión de mantenimiento de la
independencia, como expresión de
continuidad, como
expresión de la vida diaria y desde la perspectiva de la gerontología
ambiental como expresión de significado y afecto. Consideramos que
dada la importancia de la vivienda en la etapa de la ancianidad a la
que nos hemos referido, se justifican disposiciones excepcionales
consagradas de modo expreso, aunque, ante la existencia de conflicto,
corresponderá al juez resolver, atendiendo a las circunstancias
concretas del caso.
El desarrollo de la jurisprudencia sobre el tema, la evolución de la
sociedad y sus necesidades, y la pertinencia de que las prescripciones
legales atiendan esas necesidades, crean el marco de este proyecto de
ley.
Por los motivos expuestos, Sr. Presidente considero útil y necesario la
sanción de esta ley, para lo cual solicito el acompañamiento de mis
pares.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |