PROYECTO DE TP
Expediente 0605-D-2014
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (LEY 24241): MODIFICACION DEL ARTICULO 53, SOBRE PENSION.
Fecha: 12/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1° - Modifíquese el
artículo 53 de la Ley 24.241, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 53.- En caso de muerte
del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad,
gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y
las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación
no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos
ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
f) Los hijos e hijas con
discapacidad.
Se entiende que el derechohabiente
estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad
revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de
contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La
autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el
derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d)
se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o
haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en
aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente
anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años
cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge
supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal
o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado
contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados
judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al
divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes
iguales."
ARTÍCULO 2°- Comuníquese al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La actual redacción del artículo 53 de
la Ley N° 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) implica que, en
los hechos, una persona con discapacidad que contrae matrimonio deja de percibir
la pensión derivada de su padre o madre fallecida. Esto es, a todas luces,
inaceptable.
Al desdoblar el actual inciso "e" se
apunta a evitar que el requisito de soltería o viudez incluido en dicho apartado, sea
extensivo a los casos de hijos o hijas con discapacidad. La intención es que en
ningún caso se deje a la persona con discapacidad desprovista de la prestación
previsional dado el alarmante desempleo que afecta a este colectivo social. A nivel
mundial, la Organización Internacional del Trabajo (1) calcula que el desempleo
entre las personas con discapacidad asciende al 80%.
Nótese que el término "incapacitado
para el trabajo" ha sido reemplazado por considerárselo inapropiado. La expresión
"persona con discapacidad" contempla a dicho colectivo con independencia de
cualquier ponderación sobre su capacidad laborativa, ya que nadie duda de la
desventaja estructural que las barreras sociales le deparan a dicho colectivo en
general. Prueba de ello es que nuestra Ley Fundamental consagra expresamente
en su artículo 75 inc. 23 -y en cabeza de este Congreso- la obligación de adoptar
medidas afirmativas hacia las personas con discapacidad.
De no modificarse esta
norma, las personas que quieran mantener su pensión se verán desalentadas a
casarse, como ocurre hasta hoy, afectándose así su plan de vida y autonomía.
Esto implica una violación del artículo 28 ("Nivel de vida adecuado y protección
social") de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
que establece que: "....2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las
personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin
discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes
para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: [...] e) Asegurar
el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a
programas y beneficios de jubilación.".
Asimismo, el artículo 23
("Respeto del hogar y de la familia") dispone: "1. Los Estados Partes tomarán
medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las
personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el
matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las
personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin
de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con
discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia
sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;..."
Cabe recordar que dicho instrumento
internacional tiene jerarquía superior a las leyes de nuestro país (conf. art. 75 inc.
22 de la Constitución Nacional).
Por todo lo expresado, solicito respetuosamente a mis compañeros/as que me
acompañen en esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |