PROYECTO DE TP
Expediente 0600-D-2009
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES, PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE CREDITOS A SU FAVOR, MODIFICACION DEL ARTICULO 5 DE LA LEY 24642.
Fecha: 10/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modificase el
artículo 5º de la ley 24.642 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 5º - El cobro judicial de los créditos previstos en la
presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal
prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada
jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de
deuda expedido por la asociación sindical respectiva. La acción prevista
en el párrafo anterior podrá ejercerse para el cobro de los créditos
originados con anterioridad a la presente ley cuando el procedimiento
para la determinación de la deuda se haya sustanciado con posterioridad
a la promulgación de la misma. En la Capital Federal las asociaciones
sindicales de trabajadores podrán optar por la justicia nacional con
competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil
o comercial. En las provincias tramitarán ante la justicia civil y
comercial. Las acciones para el cobro de los créditos indicados en este
artículo prescribirán a los cinco (5) años."
Artículo 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio de la presente iniciativa se
pretende modificar la ley 24.642, de procedimiento de cobro de créditos de las
Asociaciones Sindicales de Trabajadores respecto a la obligación de los
empleadores de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones
que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas.
Este proyecto pretende abordar una
cuestión que ha sido cuestionada jurisprudencialmente, como es la competencia
judicial para actuar en dicho procedimiento.
La Ley 24.642
establece un criterio opcional en materia de competencia, toda vez que prevé que
"...En la Capital Federal las asociaciones sindicales de trabajadores podrán optar
por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con
competencia en lo civil o comercial. En las provincias la opción será entre la justicia
en lo federal o la civil y comercial de cada jurisdicción..." (artículo 5º).
Como señala el voto
de la mayoría de la Corte Suprema, en autos: "Asociación de Maestros y
Profesores (AMP) c/ La Rioja, provincia de s/ ejecución fiscal.", del 3 de Febrero de
2009, "...La posibilidad de asignar competencia federal a un asunto a través de
una norma de este Honorable Congreso, es una facultad reconocida en numerosos
fallos (147:239; 187:491; 193:115; 199:401; 243:276; 243:132 y 345), siempre y
cuando esté apoyada en necesidades reales y en fines federales legítimos - como
son las razones de policía, de fomento, de prosperidad, de paz social, de defensa
o, en general, de bien común- cuya seriedad está sometida a un severo escrutinio
de parte del Poder Judicial...".
Este rigor en el escrutinio judicial para
analizar la transformación de una cuestión en materia federal, debe servir para
evitar que se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las
provincias.
El citado fallo, a
través del voto del Dr. Maqueda, indicó en el considerando 7º que: "...7°) Que, en
consecuencia, la ley 24.642, art. 5°, párr. 4, ha producido consecuencias
incompatibles con la Constitución Nacional, al impedir que la justicia provincial
cumpla la misión que le es propia y, al desnaturalizar la del juez federal por
convertirlo en magistrado de "fuero común" (Fallos: 113:263, 269)...".
Magistralmente la Dra.
Argibay señaló que: "...La regla constitucional determinante de la presente decisión
es la que impide al gobierno central sustraer las causas regidas por el derecho
común del conocimiento reservado, por el artículo 75.12 CN, a los tribunales
provinciales. Emplazar esta restricción en el texto constitucional fue el designio que
indiscutiblemente tuvo la reforma de 1860 al incluir, en el artículo 75.12 (ex
67.11), una expresa reserva que, luego de mencionar las materias del derecho
común, dice: "sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales según que
las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones". Esta reserva
es luego mencionada al fijarse las atribuciones del Poder Judicial de la Nación
(artículo 116 CN)...".
Este proyecto tiene su antecedente
parlamentario en el proyecto del diputado Atanasof (Expediente: 1243-D-2004),
que tuviera media sanción de esta Honorable Cámara el 16/12/2004, pero que
lamentablemente, no tuvo sanción definitiva (caducó en el Senado el 28/02/2005).
Creemos que el reciente fallo citado
de la Corte Suprema debería volver a abrir el debate sobre la materia, por lo cual,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
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