PROYECTO DE TP
Expediente 0599-D-2006
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO LA LIQUIDACION DE HABERES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA.
Fecha: 14/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
Que verìa con agrado, que el Poder Ejecutivo Nacional a travès de la ANSES, disponga liquidar los haberes previsionales de los jubilados y pensionados de la Provincia de Catamarca, que obtuvieron sus jubilaciones y/o pensiones bajo el amparo de la Ley 4094, de conformidad con los artìculos 85º, 95º y 97º, y en un todo de acuerdo con las Clàusulas Tercera y Sèptima del "Convenio de Transferencia" suscripto entre Naciòn y la Provincia de Catamarca el 14 de julio del año 1994.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Declaraciòn, tiende a que el Poder Ejecutivo Nacional, disponga por donde corresponda, que la ANSES, liquide los haberes previsionales (jubilaciones y pensiones) correspondientes a la jurisdicciòn de la Provincia de Catamarca, de conformidad a lo establecido en la Ley 4094 (Artìculos 85º, 95º y 97).-
I.- Los fundamentos del presente Proyecto de Declaraciòn, radican en los derechos adquiridos de un nùmero determindado de personas. Las que habiendo obtenido su jubilaciòn al amparo de la Constituciòn de la Provincia de Catamarca y de las leyes que se dictaron en su consecuencia, fueron arbitrariamente privados de esos derechos.- Ciudadanos, que luego de aportar durante dècadas al sistema previsional con la promesa legal de que se jubiliarìan con el ochenta y dos por ciento mòvil, en forma intempestiva y de hecho, fueron despojadas de lo que legalmente les correspondìa y corresponde, y luego olvidadas pese los mùltiples reclamos de que se cumpla con la ley, efectuados a los sucesivos Gobiernos de la Provincia de Catamarca.-
En efecto, la Constituciòn de Catamarca, establece en su Artìculo 65º que " Sin perjuicio de los derechos sociales generales reconocidos por esta Constituciòn, dentro de sus competencias propias, la Provincia garantiza los siguientes derechos especiales: ...Inc. V: Al haber previsional justo y mòvil y a la inembargabilidad de parte sustancial del mismo.-"
En forma concordante con esta estipulaciòn, el Artìculo 180º de la misma Constituciòn prescribe "La ley organiza y garantiza el règimen de previsiòn social que se ajusta a las siguientes pautas: 1º Jubilaciòn ordinaria con un haber igual al 82% mòvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad".-
La claridad meridiana con la que se encuentra redactada la norma transcripta no admite discusiòn alguna sobre el derecho que confiere.-
II.- En esa inteligencia, la Ley Provincial Nº 4094 y su modificatoria Nº 4620 en sus artìculos 87º, 95º y 97º, acogen el mandato Constitucional habido en la norma del artìculo 180º de la Carta Magna de la Provincia de Catamarca, y que textualmente establecen "Los haberes jubilatorios seràn mòviles en funciòn de las variaciones que se produzcan en el nivel de las remuneraciones de la Administraciòn Pùblica Provincial, ajustadas en un todo al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) ...(las mayùsculas corresponden al texto original" (Artìculo 95).-
A su vez el Artìculo 97º expresa que "El haber màximo de las jubilaciones ordinaria, comùn y especial y por invalidez incluìda la movilidad, serà equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la asignaciòn correspondiente ..." (sic) (tambièn aquì las mayùsculas corresponden al original).-
III.- Al amparo de este plexo normativo, ciudadanos catamarqueños obtuvieron su jubilaciòn despues de años de esfuerzo, dedicaciòn, sacrificio y aportes econòmicos, sorteando las mas diversas crisis sociales, financieras y econòmicas de las cuales fueron ajenos totalmente.-
IV.- En el año 1994, y en virtud del llamado Pacto Federal para el Empleo, la Producciòn y el Crecimiento aprobado por Ley Nacional Nº 24.307, se dispuso la transferencia, del Sistema de Previsiòn Social de la Provincia de Catamarca a la Naciòn.-
En efecto, el 14 de julio del año 1994, se firmò el Convenio de Transferencia, el 11 de agosto del mismo año se suscribiò un Convenio Complementario, al año siguiente, se firmò un Acta denominada Complementaria Especial con fecha 11 de abril de 1995.-
V.- A partir de la firma de la Transferencia, los derechos adquirentes, sufrieron en sus respectivos patrimonios un daño injusto, injusto porque no contribuyeron en la causaciòn del mismo, ya que sus haberes quedaron virtualmente "congelados", habida cuenta que no se respetò la movilidad de sus haberes previsionales conforme a la normativa constitucional referida mas arriba y a las leyes que reglamentaròn el derecho patrimonial instituìdo por la Carta Magna Provincial, como asì tampoco al expreso compromiso asumido por las partes contratantes al momento de clebrar el acuerdo, esto es Naciòn y Provincia.-
VI.- En efecto, es diàfana la letra, el espiritu y el propòsito de la Clàusula Tercera del "Convenio de Transferencia del Sistema de Previsiòn Social de la Provincia de Catamarca a la Naciòn", elevado a la jerarquìa de Ley por la Legislatura Provincial (Ley Nº 4785), y que literalmente expresa " LA NACION, respetarà los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados de EL INSTITUTO y cumplirà las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por la legislaciòn provincial y previsional vigente al 12 de agosto de 1993 (12/08/1993), fecha del Pacto Federal para el empleo, la Producciòn y el Crecimiento, y en las condiciones del presente Convenio".-
Huelga añadir, que los derechos adquiridos a los que hace referencia son aquellos otorgados por la Constituciòn y las leyes pertinentes que establecen el ochenta y dos por ciento (82%) mòvil para las jubilaciones y pensiones, obtenidos conforme al pàrrafo anterior.-
VII.- Empece a que el Estado Nacional, en la Clàusula Tercera, empeñò su palabra de respetar los derechos referidos "ut supra", y a que el Estado Provincial procediò de la misma manera a travès de la Clàusula Sèptima del mismo convenio, convirtiendose de "motu proprio" en garante, del cumplimiento del Convenio de marras, ninguno de los Estados honrò su compromiso. Conculcando en forma flagrante legìtimos derechos de conciudadanos que hasta perdieron ya su vida viendose tristemente defraudados en sus legìtimos derechos por el actuar irresponsable de gobiernos que demostraron un desconocimiento acabado de lo que deben ser las polìticas de Estado, encontrandose entre una de ellas el respeto irrestricto a la ley.-
Mantener las cosas en un statu quo, es seguir violando la ley a travès de un actuar omisivo y condenar cruelmente al desamparo legal por parte del estado a conciudadanos que solo confiaron y cumplieron con la debida prestaciòn laboral y econòmica realizado rigurosamente sus aportes al sistema previsional durante dècadas.-
Son inumerables los reclamos efectuados por jubilados y pensionados y asociaciones de èstos durante largos años, y empece al lugar donde han sido llevados a cabo, legislaturas, gobiernos provinciales, organismos nacionales, han sido tratados como si fueran repiques de campanas de palo o voces en el desierto de la indolencia.-
El irrespeto por parte del Estado Provincial Catamarqueño a su propia Constituciòn, y al aval firmado a travès de la Claùsula Septima ya referida, del Convenio de Transferencia, constituye un verdadero escàndalo jurìdico, que empuja a los sobrevivientes a entablar demandas judiciales.- Y solo los magistrados saben lo que puede tardar en hacerse efectivos los derechos arbitrariamente sesgados.-
VIII.- En esta inteligencia, la Suprema Corte, en fallo reciente ("Sanchez, Marìa del Carmen vs. ANSES"), ha fijado como Doctrina Legal que:
3º) " ...los principios bàsicos de interpretaciòn sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligaciòn que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones mòviles" segùn el artìculo 14 bis de la Constituciòn Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia".-
4º) " ...la Constituciòn Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean mòviles ..."
5º) " ... Que la necesidad de mantener una proporciòn justa y razonable entre el haber de pasividad y la situaciòn de los activos, es consecuencia del caràcter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social ..."
" ... Los derechos a una retribuciòn justa y a un salario mìnimo vital y mòvil dirigidos a garantizar alimentaciòn y vivienda, educaciòn, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones mòviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad".-
Señores Diputados, esta mera enunciaciòn de derechos que el Superior Tribunal de la Naciòn, ha restituìdo a la demandante en la causa referida, son precisamente, los derechos de los que han sido privados los jubilados Catamarqueños, Debo destacar que en aquel momento el Estado Nacional y el Provincial se comprometieron a respetar y no menoscabar, menos aùn menguar.- Y contrariamente a lo comprometido, los derechos lisa y llanamente fueron conculcados.-
La indolencia del Estado Provincial Catamarqueño puesta de manifiesto ante los afligentes reclamos realizados por estos conciudadanos desaventajados en el ejercicio y goce de sus derechos, ha sido dejado de lado por una reciente Sentencia de la Càmara Nacional de la Seguridad Social, Sala III, a travès de la cual ha reconocido la plena vigencia del ochenta y dos por ciento mòvil (82%) de conformidad a lo establecido en la Ley Provincial 4094.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PASTORIZA, EDUARDO ANTONIO | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
02/05/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |