PROYECTO DE TP
Expediente 0583-D-2012
Sumario: REGIMEN DE ADOPCION: DEROGACION DE LA LEY 24779.
Fecha: 09/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ADOPCIÓN
Título I - DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 1) CONCEPTO
La Adopción es un instituto destinado a
hacer efectivo el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir y desarrollarse
en el seno de una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus
necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado
por su familia de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la
ley 26061.
Art. 2) PRINCIPIOS
La presente ley se rige por los
siguientes principios:
a) El interés superior del niño, en los
términos del Art. 3 de la ley 26061
b) Se deberán adoptar, con carácter
prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de
origen.
c) Deberán ser asesoradas y
debidamente informadas las personas cuyo consentimiento se requiera para la
adopción, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la
adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.
d) La falta de recursos materiales de
los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las
niñas, niños o adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no
autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga
lazos afectivos, ni su institucionalización.
e) Debe entenderse por conviviente a
quien ha convivido con pareja por más de tres años, ininterrumpidamente,
acreditando dicho hecho mediante certificado de convivencia o inscripción de la
unión civil en Registro local, según corresponda.
f) Si hubiera grupos de hermanos en
condiciones de ser adoptados, tendrán prioridad en la adopción aquellas personas
que manifiesten su voluntad de adoptarlos conjuntamente.
g) La autoridad judicial competente en
cada jurisdicción, establecerán que las niñas, niños o adolescentes es adoptable
de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Título II - DE LOS PROCEDIMIENTOS
PREVIOS A LA ADOPCIÓN
Art. 3) NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES EN CONDICIONES DE SER ADOPTADOS
Las niñas, niños y adolescentes en
condiciones de ser adoptados son los siguientes:
a) La niña, niño o adolescente cuyos
padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo
responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción
ante el juez competente. Esta decisión de o de los progenitores podrá adoptarse
desde la concepción, en los términos del artículo 70 del Código Civil.
b) La niña, niño o adolescente que
haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal
competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
Art. 4) RETRACTACION
Tratándose de las niñas, niños o
adolescentes a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre
que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción o ambos si fuere el
caso, tendrán un plazo de sesenta días para retractarse, contados desde la fecha
en que hayan expresado su voluntad de entregarlo en adopción. Vencido este
plazo, no podrán ejercitar tal derecho.
Art. 5) ADOPTABILIDAD
Procederá la declaración judicial de
que la niña, niño o adolescente no emancipado es susceptible de ser adoptado,
sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las
personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de
las siguientes situaciones:
a) Ambos padres hubiesen sido
privados de la patria potestad, por declaración judicial firme.
b) No le proporcionen, ambos padres o
las personas a quienes se haya confiado su cuidado, atención personal o
económica durante el plazo de seis meses. Si la niña, niño o adolescente tuviera
una edad inferior a un año, este plazo será de tres meses. No constituye causal
suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos
para atender a la niña, niño o adolescente.
c) Lo entreguen a una institución
pública o privada de protección de niñas, niños o adolescentes o a un tercero, con
ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales. Los casos de abandono
de la niña, niño o adolescente en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto
hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este inciso. En
dichos casos se presumirá el ánimo de entregar a la niña, niño o adolescente en
adopción por la sola circunstancia del abandono. Se presume ese ánimo cuando
el cuidado de la niña, niño o adolescente a cargo de la institución o del tercero no
obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses
de la niña, niño o adolescente que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la
madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado. Se presume,
asimismo, cuando dichas personas no visiten a la niña, niño o adolescente, por lo
menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el número
precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarán
registradas en la institución. Los que reciban a una niña, niño o adolescente en
tales circunstancias, deberán informar al juez competente del hecho de la entrega
y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su
cuidado.
Art.6) INSTITUCIONALIZACIÓN DE
NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES
La resolución judicial que disponga el
acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada,
deberá ser fundada, bajo pena de nulidad, basada en el interés superior de la
niña, niño o adolescente y tendrá carácter de excepcional y transitoria. La
aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad.
Tienen como objetivo la conservación o
recuperación por parte de la niña, niño o adolescente no emancipado como sujeto
de derecho y el efectivo goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus
consecuencias.
Las niñas, niños o adolescentes que se
hallen institucionalizados, en las condiciones previstas en el Art. 5 inc. c) de esta
ley serán declarados en condiciones de ser adoptados, y declarados como tales
por el juez competente en materia de familia en la jurisdicción donde se halle la
niña, niño o adolescente.
En el caso de medidas excepcionales
de protección, previstas en el artículo 39 de la ley 26061, en el caso de no resultar
posible la convivencia familiar alternativa de su grupo familiar, determinada
judicialmente, e instalado en otro grupo familiar como transitorio y subsidiario, la
niña, niño o adolescente no emancipado será declarado en condiciones de
adoptabilidad.
Art.7) GUARDA PRE-ADOPTIVA
El adoptante deberá tener a la niña,
niño o adolescente bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni
mayor de un año el que será fijado por el Juez. El juicio de adopción solo podrá
iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda y dentro de los
treinta días de notificada la sentencia de guarda. La guarda deberá ser otorgada
por el juez o tribunal del domicilio de la niña, niño o adolescente o donde
judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo. Estas condiciones
no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge o conviviente.
Art.8) REQUISITOS DE LA GUARDA
PRE- ADOPTIVA
Son requisitos para otorgar la guarda,
bajo pena de nulidad:
a) Citar a los progenitores del niño,
niña o adolescente a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de
la guarda con fines de adopción. El juez determinará, luego de transcurridos
sesenta días del nacimiento, la oportunidad de dicha citación y estará obligado a
agotar todos los medios a su alcance a fin de localizar a los progenitores. En el
caso previsto en el Art. 3 inc. a) de esta ley, el consentimiento brindado en esa
oportunidad será válido a todos los efectos y reemplaza la citación prevista en este
artículo.
No será necesario el consentimiento
cuando la niña, niño o adolescente estuviese en un establecimiento asistencial y
los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante los plazos
fijados en el art, 5 inciso c) o cuando el desamparo moral o material resulte
evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la
autoridad Judicial. Aún cuando no hayan transcurrido los plazos establecidos en
esta ley, el juez podrá evaluar las circunstancias del caso particular.
b) Tomar conocimiento personal del
adoptado;
c) Tomar conocimiento de las
condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en
consideración las necesidades y los intereses de la niña, niño o adolescente con la
efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos
consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas
en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
Art. 9) PROHIBICION
Se prohíbe expresamente la entrega en
guarda de niñas, niños o adolescentes mediante escritura pública o acto
administrativo.
Título III - DE LA ADOPCIÓN
Capítulo I - DISPOSICIONES
GENERALES
Art.10) SENTENCIA JUDICIAL
La adopción de niñas, niños o
adolescentes no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del
adoptante. La adopción de un mayor de edad o de una niña, niño o adolescente
emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos, cuando:
1.- Se trate del hijo del cónyuge del
adoptante.
2.- Exista estado del hijo del adoptado,
debidamente comprobado por la autoridad judicial.
Art.11) EFECTOS GENERALES DE LA
ADOPCION
La adopción impone al adoptante y al
adoptado los derechos y las obligaciones establecidas en el Libro I, Sección 2°,
Título III del Código Civil.
Art. 12) CANTIDAD DE
ADOPTANTES
Nadie puede ser adoptado por más de
una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin
embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges, se podrá
otorgar una nueva adopción sobre la misma niña, niño o adolescente.
El adoptante debe ser por lo menos
dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta
al hijo adoptado del premuerto o cuando se tratare de la adopción del hijo del
cónyuge.
Art.13) ADOPCIONES
MULTIPLES
Se podrá adoptar a varios niñas, niños
o adolescentes de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.
Si se adoptase a varias niñas, niños o
adolescentes todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del
cónyuge siempre será de carácter simple, salvo lo establecido en el artículo 29 de
esta ley.
Art.14) EXISTENCIA DE
DESCENDIENTES DEL ADOPTANTE
La existencia de descendientes del
adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquéllos podrán ser oídos por el
Juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Niñas, niños o adolescentes si
correspondiere.
Art.15) CONDICIONES PARA
ADOPTAR
Podrá ser adoptante toda persona que
reúna los requisitos establecidos en el Código Civil cualquiera fuese su estado
civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia
permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición
de la guarda.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido treinta
años de edad, salvo los cónyuges o parejas que tengan más de tres años de
casados o convivientes, salvo cuando el adoptante adopte al hijo del cónyuge o de
su pareja.
b) Los ascendientes a sus
descendientes.
c) Un hermano a sus hermanos o
medio hermanos.
Art. 15 bis) ADOPCION
CONJUNTA
Las personas casadas o que
mantengan una convivencia superior a los tres años sólo podrán adoptar si lo
hacen conjuntamente salvo:
a) Cuando el cónyuge o conviviente
haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio
Público de Niñas, niños o adolescentes:
b) Cuando se declare judicialmente la
ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición
forzada del otro cónyuge o conviviente.
Art.16) CONDICIONES PARA
ADOPTAR POR ELTUTOR
El tutor sólo podrá iniciar el juicio de
guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes
de la tutela.
Art.17) ADOPCION POR PERSONAS
CASADAS O C ONVIVIENTES
Las personas casadas o convivientes
sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia de
separación personal.
b) Cuando el cónyuge haya sido
declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de
Niñas, niños o adolescentes.
c) Cuando se declare judicialmente la
ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición
forzada del otro cónyuge.
Capítulo II - DE LA ADOPCIÓN
SIMPLE
Art.18) CONCEPTO
La adopción simple confiere al
adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre
aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente
determinados en este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo
adoptante serán considerados hermanos entre sí.
Art.19) FACULTADES
JUDICIALES
El juez o tribunal, cuando sea más
conveniente para la niña, niño o adolescente o a pedido de parte por motivos
fundados, podrá otorgar la adopción simple.
Art.20) EFECTOS DE LA ADOPCION
SIMPLE
Los derechos y deberes que resulten
del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con
excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los
bienes de la niña, niño o adolescente que se transfieren al adoptante, salvo
cuando se adopta al hijo del cónyuge.
Art.21) APELLIDO DEL ADOPTADO
POR ADOPCION SIMPLE
La adopción simple impone al
adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a
partir de los dieciocho años.
La viuda adoptante podrá solicitar que
se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas
justificadas.
Art. 22) VOCACION HEREDITARIA
DEL ADOPTANTE
El adoptante hereda ab-intestato al
adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres
biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera
recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el
adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás
bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
Art.23) VOCACION HEREDITARIA
DEL ADOPTADO
El adoptado y sus descendientes
heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son
herederos forzosos. El adoptado es heredero forzoso del adoptante en igualdad de
derechos y condiciones que los hijos biológicos, si los hubiere. Los descendientes
del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.
Art.24) REVOCABILIDAD DE LA
ADOPCION SIMPLE
Es revocable la adopción simple:
a) Por haber incurrido el adoptado o el
adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la
sucesión;
b) Por haberse negado alimentos sin
causa justificada;
c) Por petición justificada del adoptado
mayor de edad;
d) Por acuerdo de partes manifestado
judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.
La revocación extingue desde su
declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.
Art. 25) ACCION DE
RECONOCIMIENTO DEL ADOPTADO
Después de la adopción simple es
admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio
de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la
adopción establecidos en el Art. 20.
Capítulo III - DE LA ADOPCIÓN
PLENA
Art.26) CONCEPTO. EFECTOS
La adopción plena es irrevocable.
Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de
pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes
de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que
subsisten los impedimentos matrimoniales, sus derechos alimentarios y
sucesorios. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y
obligaciones del hijo biológico.
Art.27) FALLECIMIENTO DE UN
CONYUGE O CONVIVIENTE EN PERIODO DE GUARDA
Cuando la guarda de la niña, niño o
adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o convivencia y el período
legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges o convivientes
podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del
matrimonio o convivencia.
Art.28) NIÑAS, NIÑOS O
ADOLESCENTES NO EMANCIPADOS EN CONDICIONES DE ADOPCION
PLENA
Sólo podrá otorgarse la adopción plena
con respecto a las niñas, niños o adolescentes:
a) Huérfanos de padre y madre.
b) Que no tengan filiación acreditada.
c) Cuando se encuentren en los
supuestos contemplados en el artículo 5 de esta ley, y esta situación hubiese sido
comprobada por autoridad judicial.
e) Cuando hubiese o hubiesen el o los
progenitores manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar a la niña,
niño o adolescente en adopción, en los términos del Art. 3 inc. a) de la presente
ley.
En todos los casos deberán cumplirse
los requisitos previstos en los Arts. 7 y 8 de esta ley.
Art.29) ADOPCION PLENA DEL HIJO
DEL CONYUGE O CONVIVIENTE
También procede la adopción plena del
hijo del cónyuge o conviviente que no tiene filiación acreditada respecto del otro
progenitor, o si éste ha fallecido o ha sido privado de la patria potestad, sin que el
adoptado extinga su vínculo de sangre con el progenitor que está ejerciendo los
deberes y derechos de la patria potestad.
Art.30) APELLIDO DEL
ADOPTADO
El hijo adoptivo llevará el primer
apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean
cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del
padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.
En uno y en otro caso podrá el
adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición.
Si la adoptante fuese viuda cuyo
marido no hubiese adoptado a la niña, niño o adolescente, éste llevará el apellido
de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.
En los casos de adopción del hijo del
cónyuge en que el otro progenitor biológico haya sido privado de la patria potestad
o haya fallecido, a pedido de parte, y previa acreditación del beneficio para el
adoptado, el juez podrá autorizar el cambio de apellido de origen del adoptado por
el del adoptante.
Art.31) PROHIBICION DE
RECONOCIMIENTO Y ACCION DE FILIACION
Después de acordada la adopción
plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni
el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la
sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial
del artículo 25.
Art. 32) DERECHO A CONOCER SU
REALIDAD BIOLÓGICA
El adoptado tendrá derecho a conocer
su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los
dieciocho años de edad.
Título IV - PROCEDIMIENTO
Capítulo I - REGLAS DE LOS
PROCEDIMIENTOS PREVIOS DE LA ADOPCION
Art. 33) MINISTERIO PUBLICO DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
En todas las situaciones contempladas
en el Título II de la presente ley, será parte necesaria el Ministerio Público de
Niñas, Niños y Adolescentes, de acuerdo a las reglas fijadas en esta ley.
Art.34) REGLAS PARA LAS NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES ENTREGADOS VOLUNTARIAMENTE POR SUS
PADRES
Cuando uno o ambos padres efectúen
la declaración prevista en el artículo 3 inc a) se observarán las siguientes
reglas:
a) Deberá ser ratificada ante el juez
personalmente, debiendo éste informar la fecha de vencimiento de la retractación
prevista en el artículo 4 de esta ley.
b) Si la solicitud sólo hubiere sido
deducida por uno de los padres, se citará al otro padre o madre que hubiere
reconocido a la niña, niño o adolescente de edad, bajo apercibimiento de que su
inasistencia hará presumir su voluntad de entregar a la niña, niño o adolescente
en adopción. De no establecerse el domicilio, o de no ser habido en aquél que
hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso que se
publicará en el Diario Oficial de la jurisdicción.
c) El o los padres deberán contar con
patrocinio legal obligatorio, quienes deberán asesorarlos sobre las consecuencias
jurídicas de la decisión adoptada.
d) El Juez deberá tomar conocimiento
personal de la niña, niño o adolescente y podrá ordenar las medidas protectoras
necesarias, velando por el superior interés del niño.
e) El Juez declarará por resolución
fundada que la niña, niño o adolescente está en condiciones de adoptabilidad.
f) El Juez deberá informar al Registro
Nacional de Niños en condiciones de ser adoptados, dentro de los cinco días de
quedar firme la resolución judicial establecida en el inciso anterior.
Art. 35) REGLAS PARA LAS NIÑAS,
NIÑOS O ADOLESCENTES EN CONDICIONES DE ADOPCION
Para las niñas, niños o adolescentes
que estén en condiciones de ser adoptados de conformidad con el artículo 3 inc.
b) de esta ley, se observarán las siguientes reglas
a) Las instituciones públicas o privadas
deberán informar al juez competente dentro de las 72 horas de recibido a la niña,
niño o adolescente y comunicarán al juez lo expresado por el o los padres, o por
las personas que lo tenían a su cuidado.
g) Las autoridades administrativas y/o
el Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes que establezcan el supuesto previsto
en el artículo 5 inc. b), deberán informar al juez competente dentro de los cinco
días de haber tomado conocimiento de estas circunstancias.
h) El Juez declarará por resolución
fundada que la niña, niño o adolescente está en condiciones de adoptabilidad.
i) El magistrado deberá informar al
Registro Nacional de Niños en condiciones de ser adoptados, dentro de los cinco
días de quedar firme la resolución judicial pertinente mencionada en el inciso
anterior.
Capítulo II - PROCEDIMIENTO DE LA
ADOPCION
Art.36) REGLAS DE LA
ADOPCION
En el juicio de adopción deberán
observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse ante el
juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda.
b) Son partes el adoptante y el
Ministerio Público de Niñas, Niños y Adolescentes.
c) El juez o tribunal oirá personalmente
al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que
estime conveniente en beneficio de la niña, niño o adolescente.
d) El juez o tribunal valorará si la
adopción es conveniente para la niña, niño o adolescente teniendo en cuenta los
medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así
como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el
Ministerio Público de Niñas, Niños y Adolescentes requerir las medidas de prueba
o informaciones que estimen convenientes.
f) Las audiencias serán privadas y el
expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las
partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes.
g) El juez o tribunal no podrá entregar o
remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante
requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el
principio de reserva en protección del interés de la niña, niño o adolescente.
h) Deberá constar en la sentencia que
el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad
biológica.
i) El juez o tribunal en todos los casos
deberá valorar el interés superior de la niña, niño o adolescente.
j) El proceso de adopción no podrá
superar los dos años, incluyendo en ese plazo el período de guarda.
Art. 37) EFECTOS
RETROACTIVOS
La sentencia que acuerde la adopción
tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda. Cuando se trate
del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de
la acción.
Título V - NULIDADES E
INSCRIPCION
Art.38) NULIDADES
Sin perjuicio de las nulidades que
resulten de las disposiciones del Código Civil:
1. Adolecerá de nulidad absoluta la
adopción, obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre
adoptante y adoptado;
c) La adopción que hubiese tenido un
hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o
aparente de la niña, niño o adolescente proveniente de la comisión de un delito del
cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres;
d) La adopción simultánea por más de
una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;
e) La adopción de descendientes;
f) La adopción de hermanos y de
medios hermanos entre sí.
2. Adolecerá de nulidad relativa la
adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad mínima del adoptante;
b) Vicios del consentimiento.
Art. 39) INSCRIPCION
La adopción, su revocación o nulidad
deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y
en el Registro Nacional de Niños en Condiciones de ser Adoptados.
Título VI - DEL REGISTRO NACIONAL
DE NIÑOS EN CONDICIONES DE SER ADOPTADOS
Art. 40) CREACION
Créase el Registro Nacional de Niños
en Condiciones de ser Adoptados, con asiento en el Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, el que coordinará sus actividades, a
efectos del contralor y procesamiento del material.
Art.41) LISTA DE NIÑAS, NIÑOS O
ADOLESCENTES EN CONDICIONES DE ADOPTABILIDAD
Esta registro tendrá por objeto
formalizar una lista de niñas, niños o adolescentes en condiciones de ser
adoptados, por declaración judicial firme.
Los magistrados intervinientes deberán
informar al Registro Nacional de Niños en Condiciones de ser Adoptados en los
plazos fijados en los artículos 33 y 34 de la presente ley.
Esta lista estará a disposición de los
magistrados competentes en materia de adopción para hacer efectivo el derecho a
la familia de la niña, niño o adolescente en condiciones de ser adoptado,
pudiéndolo utilizar en conjunto con el Registro creado por la ley 25.854.
El Registro se organizará por
Provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de la
preeminencia establecida en el artículo 43, sin perjuicio del carácter Federal del
mismo.
Art. 42) CONFIDENCIALIDAD
El acceso a la información contenida
en este registro quedará restringido al Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes, a
los magistrados con competencia en materia de adopción en cada Provincia y en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio Público de Niñas, Niños y
Adolescentes o aquellas personas que obtengan autorización judicial para su
consulta.
Art.43) INNECESARIEDAD DE
INTEGRAR LAS LISTAS
Las niñas, niños o adolescentes no
emancipados en proceso de adopción integrativa, no ingresarán al Registro
Nacional de Niños en Condiciones de ser Adoptados.
Art.44) LEGAJOS INDIVIDUALES
Se llevará un legajo individual de las
niñas, niños o adolescentes no emancipados que consten en el Registro. El mismo
deberá contener, como mínimo:
a) Los datos de individualización de la
niña, niño o adolescente
b) La resolución judicial que declara su
estado de adoptabilidad
c) La resolución que confiere a la niña,
niño o adolescente en guarda pre-adoptiva
d) Los datos de individualización del o
de los guardadores así como los informes socio-ambientales del o de los mismos,
remitidos por el Juez interviniente.
e) La sentencia firme de adopción.
f) Los datos de individualización del o
los adoptantes así como los informes socio-ambientales del o de los mismos,
remitidos por el Juez interviniente.
g) Los jueces que hayan intervenido en
la declaración de adoptabilidad, en el otorgamiento de la guarda pre-adoptiva y en
la adopción.
Art.45) PREEMINENCIA
El juez competente en materia de
adopción siempre dará preeminencia a aquellos adoptantes que mejor tutelen el
lugar de origen, cultura y medio social de la niña, niño o adolescente y sólo en
subsidio podrá acudir a otras Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Título VII - DE LOS EFECTOS DE
ADOPCIONES CONCEDIDAS EN EL EXTRANJERO
Art.46) LEY DE DOMICILIO DEL
ADOPTADO
La situación jurídica, los derechos y
deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del
adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el
extranjero.
Art.47) CONVERSION EN ADOPCION
PLENA
La adopción concedida en el extranjero
de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el
régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en el
Código Civil, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento
adoptante y adoptado. Si este último fuese niña, niño o adolescente de edad
deberá intervenir el Ministerio Público de Niñas, Niños y Adolescentes.
Título VIII - DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 48) DEROGACION
Derógase la ley 24.779.
Art. 49) PLAZO DE CONSTITUCION
DEL REGISTRO
Se fija el plazo de un año para
constituir el Registro Nacional fijado en el Título VI de esta ley, vencido el cual, los
magistrados enviarán la información requerida al mismo.
Art.50) VIGENCIA
La presente ley será de aplicación
desde su publicación en el Boletín Oficial, debiendo los jueces aplicarla a los
procesos en trámite.
Art. 51) Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto fundamental una adecuada tutela de los derechos de las niñas, niños o
adolescentes, apuntando claramente a aquellas niñas, niños o adolescentes de
especial vulnerabilidad, que se hallen en estado de abandono o de
institucionalización.
La ley 26061 ha reconocido a la niña,
niño o adolescente como sujeto de derecho y como tal poseedor de determinados
derechos que incumbe, no sólo al Estado garantizar, sino también a la comunidad
toda.
Los niños no pueden esperar - y
muchos de ellos crecen esperando - y sus derechos deben tutelarse desde la
concepción, de acuerdo a lo establecido por el artículo 70 del Código Civil.
La adopción permite la posibilidad de
formar una familia que no está sostenida en vínculos biológicos. La adopción es
un modo diferente que el niño acceda al derecho a vivir y desarrollarse en el seno
de una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades
espirituales y materiales, construyendo simbólicamente el lazo de filiación, lazo
que tiene la misma trascendencia que en la reproducción natural. Es el niño quien
tiene derecho a ser adoptado, orientándose a su bienestar y seguridad.
La niña, niño o adolescente en
condiciones de ser adoptado es, en general, un niño abandonado o con
progenitores que no pueden o reconocen no poder satisfacer sus necesidades
para su desarrollo bio-psicosocial.
En la República Argentina la primera
ley de adopción, data del año 1948 (ley 13.252), ley que fue modificada por el
decreto-ley 19.134 en el año 1971. Y desde 1997 rige la ley 24.779, y si bien todas
ellas han permitido el desarrollo de este instituto jurídico, entendemos necesario
proceder a resolver algunas cuestiones no mencionadas en el actual cuerpo
legal.
Entre ellas, sustancialmente, cabe
mencionar:
a) la actual ley no establece cuando
una niña, niño o adolescente está en condiciones de ser adoptado (adoptabilidad);
b) no permite el conocimiento sobre la
cantidad de niñas, niños o adolescentes en condiciones de ser adoptados;
c) no prevé un registro integral y
nacional de las niñas, niños o adolescentes en condiciones de adoptabilidad;
d) un adecuado tratamiento para que
se reduzca la institucionalización de niñas, niños o adolescentes;
e) la inclusión de la llamada adopción
integrativa; e) la inclusión de las denominadas uniones de hecho o concubinato
como estructuras familiares con posibilidades de adoptar. Es una realidad
innegable que muchas familias en nuestro país están estructuradas sobre la base
de uniones de hecho, con convivencias prolongadas y reconocimiento social como
uniones familiares estables, elementos importantes para la evaluación de los
mayores en condiciones de adoptar.
f) Por último se fija un criterio de
preferencia legal en las adopciones tendiente a mantener unidos a los hermanos
en condiciones de ser adoptados. No lo consignamos como una condición de
adoptabilidad - prohibición de adoptar a hermanos por distintos padres adoptivos -
porque ello puede provocar que termine siendo cuanto menos dificultosa la
adopción de niñas, niños o adolescentes que sean hermanos, si está sujeta a la
obligatoriedad de adoptar a todos ellos.
La República Argentina no posee datos
estadísticos del número de adopciones anuales y tampoco sabemos, a nivel
nacional, cuántos niños están en condiciones de ser adoptados. Ello constituye un
obstáculo de importancia a la hora de vincular a niñas, niños o adolescentes en
condiciones de ser adoptados con aquellas personas que tienen la vocación de
adoptar.
Diversos son los factores a que llevan
a una persona a desprenderse de un hijo. Entre ellos podemos mencionar:
inmadurez afectiva; falta de sostén familiar; ausencia de la figura paterna; falta de
espacio psíquico y ausencia de recursos económicos. En este último supuesto, el
proyecto de ley intenta, en conjunto con la ley 26.061, a que éste deje de existir
como causal, si bien no es posible que este instituto abarque temas tales como la
pobreza estructural que padece nuestro país.
Hemos pues, de adentrarnos en el
análisis pormenorizado del articulado a fin de ir explicando las líneas generales del
presente proyecto de ley.
En el artículo 1° se precisa a la
adopción como un instituto jurídico destinado a hacer efectivo el derecho de las
niñas, niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le
procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y
materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen, de
conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley 26061. Resulta de toda
evidencia que el primer lugar donde una niña, niño o adolescente debe crecer,
desarrollarse y socializarse es su familia. Sin embargo, la realidad nos enseña que
esto no siempre ocurre, sea por abandono, maltrato u otras varias razones,
existen supuestos, donde la niña, niño o adolescente no puede crecer en su
vínculo familiar. Ellos son los casos donde se busca "amparar su derecho a vivir y
desarrollarse en el seno de una familia que le procure los cuidados tendientes a
satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser
proporcionado por su familia de origen" como establece el artículo en análisis.
En el artículo 2° se fijan criterios
interpretativos de la norma a través de la enunciación de una serie de principios
orientadores de la labor jurisdiccional. El primero de ellos es "el interés superior
del niño" tal como lo fija el artículo 3° de la ley 26061. Ello implica reconocer su
condición de sujeto de derecho; el derecho de las niñas, niños o adolescentes a
ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; el respeto al pleno desarrollo
personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, y sólo en subsidio
el funcionamiento del instituto de la adopción; su edad, grado de madurez,
capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; el equilibrio entre
los derechos y garantías de las niñas, niños o adolescentes y las exigencias del
bien común; y el respeto a su centro de vida. En la misma, se impone como
prioritario la adopción de las medidas necesarias para permitir a la niña, niño o
adolescente permanecer en su centro de vida (inc. b). Se busca a través del inciso
c) que las personas que tomen la decisión de dar en adopción a un niño, lo hagan
con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas del temperamento
adoptado. En el inciso d) se establece que las causas económicas, la pobreza, no
resulte una causal de adoptabilidad de la niña, niño o adolescente. La causa de la
adopción no es, ni debe ser, de naturaleza económica, por lo que no puede
aceptarse este instituto basado en la falta de recursos económicos. En el inciso
siguiente se fija una cláusula interpretativa expresa entre esta ley y la ley 26061,
ya que todos los derechos de los niños deben ser tutelados. En el inciso e) se
admite la adopción por parte de uniones de hecho y en el inc. f) se fija un criterio
de preferencia en la adopción respecto de las niñas, niños o adolescentes que
sean hermanos, dándole preferencia a aquellos adoptantes que opten por
mantenerlos unidos. Por último, fija el deber de los magistrados de declarar el
estado de adoptabilidad de una niña, niño o adolescente, como pauta central del
presente proyecto de ley.
El artículo 3° es donde se plantea es
uno de los aspectos novedosos, al definir que niñas, niños o adolescentes están
en condiciones de ser adoptados, ya que no lo contiene la ley vigente ni ninguno
de los textos de leyes anteriores. El proyecto de ley fija cuando una niña, niño o
adolescente está en estas condiciones. Así establece:
a) Por decisión expresa de los padres:
En general, suele ser la progenitora la que, a pesar de sus emociones, opta por
dar al niño en adopción, para que reciba lo que ella registra que no le puede dar,
independientemente del dolor y sufrimiento que le ocasiona el desligamiento. Esta
decisión debe, y a ello apunta el proyecto de ley, realizarse sin presión externa,
como producto de un proceso de reflexión y no por desesperación. A tal fin, se ha
fijado un procedimiento para que, debidamente asesorados, puedan tomar la
decisión que estimen correcta, en defensa de los derechos del niño. Aún así, el
proyecto de ley - apuntando a la preeminencia del derecho de la niña, niño o
adolescente a su familia - permite la retractación en un plazo determinado en su
artículo 4°. Se fija tal plazo, porque no es bueno ni deseable que la niña, niño o
adolescente quede suspendido en sus derechos sine die ni que quede sujeto a las
variaciones en las decisiones de sus mayores. Se fija claramente la posibilidad de
que una mujer o ambos progenitores puedan efectuar esta declaración de
voluntad durante el embarazo. En primer lugar, porque en nuestro sistema legal,
se es persona desde la concepción (Art.70 Código Civil), sujeto a la condición de
nacer vivo. En segundo lugar, por razones de política pública, destinadas a ofrecer
que las mujeres con embarazos no deseados, puedan efectuar tal opción, sin que
ello implique tomar medidas perjudiciales para su estructura psicológica y para la
persona por nacer.
b) Niña, niño o adolescente declarado
susceptible de ser adoptado: Fija como pauta central, que es función propia y
excluyente del Poder Judicial la declaración del estado de adoptabilidad de una
niña, niño o adolescente.
La retractación del o de los
progenitores es tratada en el artículo 4°, relacionada con el artículo 3° inc. a). Allí
se busca establecer un límite entre el interés legítimo del progenitor que ha
decidido darlo en adopción, en pugna con el derecho a la niña, niño o adolescente
a ser tratado como sujeto de derecho. El primero es la posibilidad de que los
progenitores replanteen su decisión original - apuntando con ello a preservar su
vínculo de sangre - y tome o tomen el compromiso de criar y educar al niño. Pero
ello tiene un límite. Una niña, niño o adolescente no puede estar sin plazo a la
espera de una retractación eventual ni expuesto a decisiones cambiantes de sus
progenitores, ya que ello implica ser tratado de un modo que no respeta su
inherente dignidad como persona. El niño tiene derecho a tener certeza de
quienes serán los que los eduquen, los que lo guíen a desarrollar su naturaleza
afectiva y si los padres biológicos no asumen los deberes y derechos que les
competen, es conveniente que el niño sea declarado en condiciones ser adoptado
en el menor plazo posible.
El artículo 5° del proyecto es, a criterio
de los firmantes, uno de los ejes centrales del presente proyecto. En efecto, fuera
del caso de la entrega voluntaria por él o los progenitores, el presente artículo
establece en qué casos una niña, niño o adolescente está en condiciones de
adoptabilidad. Ellos son:
1) Privación de la patria potestad, por
sentencia judicial firme: Contempla aquellos casos del artículo 307 del Código
Civil. Los supuestos siguientes tratan supuestos específicos de abandono tratados
en el inciso 2° del Art. 307, a fin de dar claridad, certeza y celeridad a la
determinación del abandono, sin que sea necesario esperar el tiempo de la
sentencia que establezca la pérdida de la patria potestad, porque en materia de
adopción el tiempo de espera es perjudicial a los deseos, intereses y derechos de
la niña, niño o adolescente.
2) Falta de atención personal o
económica: Las niñas, niños o adolescentes no pueden quedar librados a su
suerte y el deber alimentario es un derecho que poseen de un modo inmediato y
preeminente. Al punto que a tal tutela el orden jurídico lo ha colocado también en
la esfera penal (ley 13.944 con las modificaciones de las leyes 23.479 y 24.029).
Desde ya que nos estamos refiriendo a "ambos progenitores o las personas a
quienes se haya confiado su cuidado", es decir, situaciones en que no hay
persona - ninguno de sus padres o familiares que se hagan cargo - que le brinde
asistencia personal o económica, quedando la niña, niño o adolescente en
situaciones de desamparo, exponiéndolo al hambre y la miseria. Se ha fijado un
plazo breve de seis o tres meses, según la edad de la niña, niño o adolescente, ya
que la obligación alimentaria es urgente, impostergable y requiere su atención
inmediata en su beneficio cuando se halle en esa situación. Confirma ello la ley
13.944 y sus reformas, así como la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que
imputan como conducta criminal a la persona que tiene obligación alimentaria y no
la cumple, llegando a considerarse en los fallos plenarios CCC "Aloise", del
13/11/62 -que estableció que el delito de incumplimiento de deberes de asistencia
familiar es de pura omisión y de peligro abstracto-, y "Gomez, Isabelino", del
31/3/93 -que dispuso que en el delito en estudio no es necesario acreditar que la
conducta omisiva haya privado a la víctima de los medios indispensables para la
subsistencia, como tampoco que se haya creado la posibilidad de que ello ocurra,
por ser un delito de pura omisión y de peligro abstracto-. Ello demuestra la
importancia que el legislador ha otorgado al deber y derecho alimentario. Justo es,
por ende, que también se arbitren mecanismos de naturaleza tuitiva, como la
adopción, para proteger a las niñas, niños o adolescentes expuestos a la conducta
de sus padres biológicos. Y ellos tienen, a través del instituto de la adopción, la
posibilidad cierta de satisfacción de sus necesidades, intereses y derechos.
3) Entrega voluntaria a instituciones,
abandono en la vía pública, etc.: Existen hechos que demuestran la voluntariedad
de una persona en proceder de determinada manera. La entrega voluntaria de una
niña, niño o adolescente a una institución pública, privada o a un tercero,
incumpliendo asimismo con las obligaciones inherentes a la patria potestad y
desinteresándose de su suerte, implica claramente una conducta del progenitor
que lo desliga de sus derechos y que coloca a la niña, niño o adolescente en un
estado tal que merece la protección legal a través del instituto de la adopción, y es
a la niña, niño o adolescente a quien deben tutelarse los derechos conculcados
por la conducta de su o sus progenitores. Se introduce una presunción legal del
estado de abandono cuando la niña, niño o adolescente es dejado en la vía
pública, en lugar solitario o en instituciones hospitalarias, funcionando en tal caso
la inmediata declaración judicial de adoptabilidad. Asimismo establece - a fin de
evitar su declaración de adoptabilidad - que la presunción no rige cuando
obedezca a causa justificada, resultando más conveniente para los intereses de la
niña, niño o adolescente. Sin embargo, esta circunstancia exige un control cercano
y por lo tanto, se establece que la falta de visitas en los plazos de seis o tres
meses posibilitan la condición de adoptabilidad. A tal fin, impone un registro de
visitas a las instituciones. Por último, le impone la carga de comunicación al juez
competente de la entrega y de las manifestaciones efectuadas, para que el
magistrado pueda adoptar las medidas que estime corresponder, en defensa de
los derechos de la niña, niño o adolescente en esta situación.
La institucionalización de niñas, niños o
adolescentes y su relación directa con la adopción es tratada en el artículo 6°.
Nadie ignora que si el niño permanece por años institucionalizado se le ocasionan
quebrantos irremediables por la ausencia de figuras que cumplan, claramente, la
función parental, circunstancia lesiva para la constitución apropiada de su aparato
psíquico. Es bien sabido que los niños internados sufren retrasos madurativos y
afectivos que bajan sus defensas y agravian su estado de salud y posibilidad de
desarrollo. Sólo un dato a título ilustrativo. De acuerdo con la investigación
realizada por Ana María Dubaniewicz en el Hospital Sbarra de La Plata, donde
mayormente los jueces de dicha jurisdicción derivan a los bebés, sólo un 25% de
los 120 niños relevados en el año 2002 ingresó por razones de enfermedad. De
los 120 niños, 96 podían egresar, ya sea con apoyo a la familia o en guarda para
adopción. Dice la profesional que en dicho hospital muere el 10% de los niños
hospitalizados: "...se mueren de pena, tienen el síndrome de depresión anaclítica,
entran en un ciclo de depresión, paulatinamente, por la falta de contacto materno"
(Grosman, Cecilia P., La responsabilidad del Estado en la institucionalización de
niños y adolescentes, JA 2007 IV 1078 SJA 12/12/2007)
En la primera parte del artículo se
siguen los lineamientos fijados en la ley 26.061. El tercer párrafo apunta
claramente a combatir la institucionalización en aquellos niños que las
posibilidades de ingreso y/o retorno a su núcleo familiar originario son escasas o
nulas, funcionando en consonancia con el artículo 5° inc. c) del presente proyecto,
El último párrafo apunta a evitar aquellos casos donde la niñez y la adolescencia
significa deambular en casas sustitutas o de tránsito, intentando otorgarle la
estabilidad necesaria para un desarrollo madurativo adecuado.
A partir del artículo 7° el presente
proyecto sigue los lineamientos trazados por la ley actualmente vigente,
enriquecido por diversos aportes obtenidos en la investigación del tema en
cuestión.
Así el presente proyecto ha mantenido
la guarda pre adoptiva, aún cuando metodológicamente se lo ha incorporado al
Título II, por ser un procedimiento previo a la adopción.
En el artículo 8° se ha mantenido el
sistema general vigente, con la adaptación necesaria referida a los Art. 3 inc. a) y
5 inc. c) del presente proyecto de ley, buscando en los supuestos allí establecidos,
dar certeza a la situación de la niña, niño o adolescente, bajo el principio de
celeridad procesal.
En el Título III trata sobre la adopción,
manteniendo el criterio de distinción entre adopción simple y plena. Hemos de
comentar, únicamente, aquellas disposiciones nuevas o que cambien respecto de
la norma actualmente vigente.
En el artículo 11 del proyecto es, a
criterio de los firmantes, necesario establecer claramente los derechos y
obligaciones emergentes del instituto de la adopción, efectuando una remisión a
las disposiciones del Código Civil sobre patria potestad, disposición no contenida,
sino de un modo implícito en la norma actualmente vigente.
Asimismo, la ley 24.779 ha
manteniendo incólume el principio de conceder únicamente la adopción simple del
cónyuge. En el presente proyecto de ley, se contempla expresamente la
denominada "Adopción integrativa" en su artículo 29.-
Ha dicho el Dr. Germán J. Bidart
Campos, con relación al tema de la adopción integrativa "... tenemos opinión
vertida en el sentido de que es sumamente conveniente, dentro del instituto
adoptivo, y cualquiera sea la interpretación que se haga de la actual ley que lo
regula, resolver clara y expresamente, que de concurrir los requisitos para adoptar
y la conveniencia para la niña, niño o adolescente, la persona que contrae
matrimonio o convivencia con un viudo o una viuda pueda adoptar plenamente al
hijo de su cónyuge, sin que el adoptado extinga su vínculo de sangre con su
progenitor. Y lo propiciamos porque si la adopción tiende a conformar un
parentesco dentro de un grupo familiar lo más parecido posible al que surge de la
familia consanguínea, parece bueno que la niña, niño o adolescente que convive
con su progenitor de sangre viudo y con el nuevo cónyuge de éste, se integre
como hijo de ambos, reteniendo su filiación natural con el primero y adquiriendo la
adoptiva plena con el segundo. No tiene sentido lógico ni justo que si alcanza la
adoptiva pierda la de sangre, como no lo tiene que si conserva ésta no pueda
merecer la otra...".-ED, 121-249."
También la jurisprudencia, en casos
excepcionales, receptó la necesidad de darle total amplitud a este tipo de
adopción: " Cuando se adopta al hijo legitimo del cónyuge, esta filiación no se
extingue porque se superpone con la adoptiva. Es una excepción lógica al Art.14
de la ley 19.134, cuyo sentido es evitar conflictos entre los parientes de sangre
que quedan fuera de la nueva familia adoptiva, con los nuevos parientes que viven
dentro de dicha familia. El padre o la madre cuyo cónyuge pretende la adopción
viven dentro de tal familia y no tiene intereses distintos en cuanto a afecto, guarda,
convivencia, sufrimiento y goce del hijo, porque puede ejercer su paternidad o
maternidad aunque su hijo sea adoptado, lo que no sucede con el hijo ajeno .
(CNCiv., sala B, junio 14-1983, C., M.")
La niña, niño o adolescente en
adopción por el otro cónyuge no se encuentra en ninguno de los supuestos
enumerados por el Art.325 de la Ley 24.779 hoy vigente y no puede ser dado en
adopción plena porque: a) No es huérfano de padre y madre. Justamente es el
peticionante de la adopción quien está casado con el padre o la madre de la niña,
niño o adolescente, b) Tiene su filiación acreditada, por la misma razón antes
expuesta, c) No ha sido confiado a institución alguna y d) Está sometido a la patria
potestad del padre con el que convive.
Se trata de una niña, niño o
adolescente que se encuentra a cargo de uno de sus padres biológicos por muerte
del otro o ausencia con presunción de fallecimiento, por falta de acreditación de la
filiación con respecto al otro padre o abandono del otro progenitor, con total
desentendimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
Se ha introducido en el Título IV, dos
capítulos procedimentales relativos a las reglas generales que deben adoptarse en
la declaración de adoptabilidad (Capítulo I) y en la adopción (Capítulo II).
Se fija como regla general la
intervención necesaria del Ministerio Pupilar, desarrollando un rol más activo que
la representación promiscua establecida en el artículo 59 del Código Civil, siendo
parte necesaria en el proceso de adopción.
En el artículo 34 se regula la entrega
voluntaria regulada en el artículo 3 inc, a) del presente proyecto. Allí se establece
que la única declaración eficaz a este efecto, será la realizada personalmente ante
el juez competente, buscando evitar con ello ciertas prácticas que lindan con lo
legal, con manifestaciones extrajudiciales y meras comprobación judicial de los
recaudos legales, lo que transforma el control jurisdiccional en un acto meramente
ritual. Asimismo le impone al magistrado la carga de informar el plazo de
retractación previsto en el artículo 4° del presente proyecto. En el inciso b) se
busca garantizar la participación de ambos padres en esta decisión trascendental,
con el límite impuesto por el superior interés del niño. Se fija asimismo la exigencia
de asesoramiento legal obligatorio del o de los padres biológicos. Faculta al juez a
tomar las medidas de protección de la niña, niño o adolescente en estas
circunstancias y le impone la carga de fundamentar la declaración de
adoptabilidad.
En el artículo 35 trata sobre las niñas,
niños o adolescentes en las condiciones fijadas en el artículo 3 inciso b) fijando
plazos de setenta y dos horas para los terceros, instituciones públicas o privadas
que reciban a una niña, niño o adolescente a fin de garantizar la celeridad en el
tratamiento del mismo y con ello garantizar sus derechos humanos fundamentales.
En el caso de autoridades administrativas y/o el Defensor de Niñas, Niños y
Adolescente se fija el plazo de cinco días a los mismos efectos. También aquí se
impone al magistrado interviniente de fundar la declaración de adoptabilidad.
En ambos casos, se fija, en
consonancia con la Creación del Registro de Niños en Condiciones de
Adoptabilidad, la carga de informar por parte del magistrado la declaración
respectiva, dentro de los cinco días de quedar firme la misma.
En el capítulo II del mismo título, se
tratan sobre las reglas de procedimiento relativo a la adopción propiamente dicha
en un sentido análogo a la ley actualmente vigente.
Una de las disposiciones novedosas
del presente proyecto de ley, se trata en el Título VI denominado "Del Registro
Nacional de Niños en Condiciones de ser Adoptados".
Uno de los aspectos que no deben ser
soslayados es la creación del Registro a nivel federal. Entendemos los firmantes
que la temática de la adopción, como mecanismo de garantía de los derechos de
las niñas, niños o adolescentes, es una de las facultades concurrentes entre el
Gobierno Federal y los Estados Provinciales, ya que la efectiva tutela de los
derechos garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales
es una tarea conjunta de todos los niveles de organización de gobierno.
La circunstancia esencial en nuestra
estructura federal es que la legislación sustantiva sea competencia federal, y entre
ellas la ley de adopción y la ley 26061, conlleva la implícita facultad de disponer de
los mecanismos necesarios para la efectividad de la norma. "Quien tiene poderes
para realizar un cometido, debe contar con las facultades implícitas necesarias
para llevar a buen término la misión deferida. Mas predicar la presencia de
poderes de dicha naturaleza es únicamente reconocer ciertas atribuciones que
son imprescindibles para el ejercicio de las expresamente concedidas, que puedan
considerarse adecuadas y compatibles con el diseño general de la Constitución,
pero que no son substantivas ni independientes de los poderes expresamente
concedidos, sino auxiliares y subordinadas" (CSJN, Fallos: 300: 1282;
301:205).
El señor Convencional García Lema
como miembro informante del Dictamen de la Convención Constituyente de 1994,
expresó sobre esta temática: "cuando se invocan como cuestionamientos los
principios del artículo 27 de la Constitución, se olvida habitualmente el significado
que tiene el artículo 33 de la Constitución. Dicho artículo dice así: Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero
que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno." Entendemos que nuestra propia Constitución no es un sistema cerrado
en cuanto a sus declaraciones, derechos y garantías, sino un sistema abierto a
otros derechos implícitos.
Luego de años de funcionamiento de
los distintos marcos legales que han regido este instituto se pueden obtener
algunas conclusiones que nos permiten avanzar en el sentido expuesto, para darle
efectividad al funcionamiento de la adopción. Uno de ellos, sino el más grave, es
el desconocimiento a nivel nacional, de las niñas, niños o adolescentes que se
hallan en condiciones de ser adoptados, lo que lleva en muchos casos a su
institucionalización sine die, transcurriendo su infancia y adolescencia en
instituciones públicas o privadas, con los graves daños psíquico-sociales que ello
ocasiona.
El sistema federal no ha sido
concebido por nuestros constituyentes como un modo para perjudicar a los más
débiles sino como un sistema para garantizar el efectivo goce de los derechos
reconocidos explícita e implícitamente en la Constitución Nacional.
El legislador desde antiguo ha tenido
atribuciones para establecer Registros Nacionales para el efectivo cumplimiento
de las normas sustantivas contenidas en las leyes que los crean. Así, valga sólo a
título de ejemplo el Registro Nacional de Automotores y Créditos Prendarios, el
Registro Nacional de Buques, las marcas y patentes, etc., sin que haya habido
objeciones constitucionales exitosas respecto de su constitucionalidad.
Resulta de toda evidencia que la tutela
de los derechos que busca garantizar el Registro creado en el presente proyecto
de ley son de mayor entidad ontológica que los que tutelan los Registros antes
mencionados, ya que aquí se trata de preservar la dignidad de la persona y la
efectiva tutela de los derechos de los niños a través de este sistema de protección,
en tanto que los otros se refieren a bienes o cosas que, desde ya, merecen tutela
legal.
Si hemos de comprometernos
seriamente a desterrar la institucionalización de las niñas, niños o adolescentes,
debemos articular los mecanismos aptos para desterrarlo.
Y nos estamos refiriendo a aquellas
niñas, niños o adolescentes que se hallan allí en estado de abandono familiar, y la
única forma de salir del sistema que tienen, es la esperanza que una familia quiera
adoptarlos. Pues bien, la articulación conjunta del presente Registro así como el
Registro previsto en la ley 25.854, respetando - como establece el artículo 45 - el
lugar de origen, cultura y el medio social de la niña, niño o adolescente, permitirá
la integración del mismo en la que será su familia. En el caso, la diferencia central
entre el Registro creado por la ley 25.854 y el creado en este proyecto, es el
carácter federal del mismo, por las razones antes expuestas, dándolas aquí por
reproducidas.
Postulamos que la adopción es un
instituto idóneo para la protección de las niñas, niños o adolescentes y quien
posee derecho a la adopción, es el niño a ser adoptado. Creemos que el Registro
es un mecanismo apto para garantizar los derechos de niñas, niños y
adolescentes y evitar que deambulen en su niñez y adolescencia en instituciones
que en modo alguno garantizan efectivamente sus derechos, como bien consagra
el espíritu de la ley 26061.
En virtud de todo lo expuesto es que
solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
JUSTICIA |