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PROYECTO DE TP


Expediente 0583-D-2012
Sumario: REGIMEN DE ADOPCION: DEROGACION DE LA LEY 24779.
Fecha: 09/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE ADOPCIÓN
Título I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1) CONCEPTO
La Adopción es un instituto destinado a hacer efectivo el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley 26061.
Art. 2) PRINCIPIOS
La presente ley se rige por los siguientes principios:
a) El interés superior del niño, en los términos del Art. 3 de la ley 26061
b) Se deberán adoptar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen.
c) Deberán ser asesoradas y debidamente informadas las personas cuyo consentimiento se requiera para la adopción, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.
d) La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños o adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.
e) Debe entenderse por conviviente a quien ha convivido con pareja por más de tres años, ininterrumpidamente, acreditando dicho hecho mediante certificado de convivencia o inscripción de la unión civil en Registro local, según corresponda.
f) Si hubiera grupos de hermanos en condiciones de ser adoptados, tendrán prioridad en la adopción aquellas personas que manifiesten su voluntad de adoptarlos conjuntamente.
g) La autoridad judicial competente en cada jurisdicción, establecerán que las niñas, niños o adolescentes es adoptable de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Título II - DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA ADOPCIÓN
Art. 3) NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN CONDICIONES DE SER ADOPTADOS
Las niñas, niños y adolescentes en condiciones de ser adoptados son los siguientes:
a) La niña, niño o adolescente cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente. Esta decisión de o de los progenitores podrá adoptarse desde la concepción, en los términos del artículo 70 del Código Civil.
b) La niña, niño o adolescente que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
Art. 4) RETRACTACION
Tratándose de las niñas, niños o adolescentes a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de sesenta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan expresado su voluntad de entregarlo en adopción. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho.
Art. 5) ADOPTABILIDAD
Procederá la declaración judicial de que la niña, niño o adolescente no emancipado es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
a) Ambos padres hubiesen sido privados de la patria potestad, por declaración judicial firme.
b) No le proporcionen, ambos padres o las personas a quienes se haya confiado su cuidado, atención personal o económica durante el plazo de seis meses. Si la niña, niño o adolescente tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de tres meses. No constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender a la niña, niño o adolescente.
c) Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de niñas, niños o adolescentes o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales. Los casos de abandono de la niña, niño o adolescente en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este inciso. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar a la niña, niño o adolescente en adopción por la sola circunstancia del abandono. Se presume ese ánimo cuando el cuidado de la niña, niño o adolescente a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses de la niña, niño o adolescente que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado. Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten a la niña, niño o adolescente, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la institución. Los que reciban a una niña, niño o adolescente en tales circunstancias, deberán informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado.
Art.6) INSTITUCIONALIZACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES
La resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, deberá ser fundada, bajo pena de nulidad, basada en el interés superior de la niña, niño o adolescente y tendrá carácter de excepcional y transitoria. La aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte de la niña, niño o adolescente no emancipado como sujeto de derecho y el efectivo goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Las niñas, niños o adolescentes que se hallen institucionalizados, en las condiciones previstas en el Art. 5 inc. c) de esta ley serán declarados en condiciones de ser adoptados, y declarados como tales por el juez competente en materia de familia en la jurisdicción donde se halle la niña, niño o adolescente.
En el caso de medidas excepcionales de protección, previstas en el artículo 39 de la ley 26061, en el caso de no resultar posible la convivencia familiar alternativa de su grupo familiar, determinada judicialmente, e instalado en otro grupo familiar como transitorio y subsidiario, la niña, niño o adolescente no emancipado será declarado en condiciones de adoptabilidad.
Art.7) GUARDA PRE-ADOPTIVA
El adoptante deberá tener a la niña, niño o adolescente bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el Juez. El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda y dentro de los treinta días de notificada la sentencia de guarda. La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio de la niña, niño o adolescente o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo. Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge o conviviente.
Art.8) REQUISITOS DE LA GUARDA PRE- ADOPTIVA
Son requisitos para otorgar la guarda, bajo pena de nulidad:
a) Citar a los progenitores del niño, niña o adolescente a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, luego de transcurridos sesenta días del nacimiento, la oportunidad de dicha citación y estará obligado a agotar todos los medios a su alcance a fin de localizar a los progenitores. En el caso previsto en el Art. 3 inc. a) de esta ley, el consentimiento brindado en esa oportunidad será válido a todos los efectos y reemplaza la citación prevista en este artículo.
No será necesario el consentimiento cuando la niña, niño o adolescente estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante los plazos fijados en el art, 5 inciso c) o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial. Aún cuando no hayan transcurrido los plazos establecidos en esta ley, el juez podrá evaluar las circunstancias del caso particular.
b) Tomar conocimiento personal del adoptado;
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses de la niña, niño o adolescente con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
Art. 9) PROHIBICION
Se prohíbe expresamente la entrega en guarda de niñas, niños o adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo.
Título III - DE LA ADOPCIÓN
Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES
Art.10) SENTENCIA JUDICIAL
La adopción de niñas, niños o adolescentes no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de una niña, niño o adolescente emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos, cuando:
1.- Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.
2.- Exista estado del hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.
Art.11) EFECTOS GENERALES DE LA ADOPCION
La adopción impone al adoptante y al adoptado los derechos y las obligaciones establecidas en el Libro I, Sección 2°, Título III del Código Civil.
Art. 12) CANTIDAD DE ADOPTANTES
Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges, se podrá otorgar una nueva adopción sobre la misma niña, niño o adolescente.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto o cuando se tratare de la adopción del hijo del cónyuge.
Art.13) ADOPCIONES MULTIPLES
Se podrá adoptar a varios niñas, niños o adolescentes de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.
Si se adoptase a varias niñas, niños o adolescentes todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple, salvo lo establecido en el artículo 29 de esta ley.
Art.14) EXISTENCIA DE DESCENDIENTES DEL ADOPTANTE
La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquéllos podrán ser oídos por el Juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Niñas, niños o adolescentes si correspondiere.
Art.15) CONDICIONES PARA ADOPTAR
Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en el Código Civil cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges o parejas que tengan más de tres años de casados o convivientes, salvo cuando el adoptante adopte al hijo del cónyuge o de su pareja.
b) Los ascendientes a sus descendientes.
c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
Art. 15 bis) ADOPCION CONJUNTA
Las personas casadas o que mantengan una convivencia superior a los tres años sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente salvo:
a) Cuando el cónyuge o conviviente haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Niñas, niños o adolescentes:
b) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge o conviviente.
Art.16) CONDICIONES PARA ADOPTAR POR ELTUTOR
El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
Art.17) ADOPCION POR PERSONAS CASADAS O C ONVIVIENTES
Las personas casadas o convivientes sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia de separación personal.
b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Niñas, niños o adolescentes.
c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.
Capítulo II - DE LA ADOPCIÓN SIMPLE
Art.18) CONCEPTO
La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.
Art.19) FACULTADES JUDICIALES
El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para la niña, niño o adolescente o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.
Art.20) EFECTOS DE LA ADOPCION SIMPLE
Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes de la niña, niño o adolescente que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.
Art.21) APELLIDO DEL ADOPTADO POR ADOPCION SIMPLE
La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.
Art. 22) VOCACION HEREDITARIA DEL ADOPTANTE
El adoptante hereda ab-intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
Art.23) VOCACION HEREDITARIA DEL ADOPTADO
El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. El adoptado es heredero forzoso del adoptante en igualdad de derechos y condiciones que los hijos biológicos, si los hubiere. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.
Art.24) REVOCABILIDAD DE LA ADOPCION SIMPLE
Es revocable la adopción simple:
a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;
b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;
c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;
d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.
La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.
Art. 25) ACCION DE RECONOCIMIENTO DEL ADOPTADO
Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el Art. 20.
Capítulo III - DE LA ADOPCIÓN PLENA
Art.26) CONCEPTO. EFECTOS
La adopción plena es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales, sus derechos alimentarios y sucesorios. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.
Art.27) FALLECIMIENTO DE UN CONYUGE O CONVIVIENTE EN PERIODO DE GUARDA
Cuando la guarda de la niña, niño o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o convivencia y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges o convivientes podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio o convivencia.
Art.28) NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES NO EMANCIPADOS EN CONDICIONES DE ADOPCION PLENA
Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a las niñas, niños o adolescentes:
a) Huérfanos de padre y madre.
b) Que no tengan filiación acreditada.
c) Cuando se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 5 de esta ley, y esta situación hubiese sido comprobada por autoridad judicial.
e) Cuando hubiese o hubiesen el o los progenitores manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar a la niña, niño o adolescente en adopción, en los términos del Art. 3 inc. a) de la presente ley.
En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los Arts. 7 y 8 de esta ley.
Art.29) ADOPCION PLENA DEL HIJO DEL CONYUGE O CONVIVIENTE
También procede la adopción plena del hijo del cónyuge o conviviente que no tiene filiación acreditada respecto del otro progenitor, o si éste ha fallecido o ha sido privado de la patria potestad, sin que el adoptado extinga su vínculo de sangre con el progenitor que está ejerciendo los deberes y derechos de la patria potestad.
Art.30) APELLIDO DEL ADOPTADO
El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.
En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición.
Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado a la niña, niño o adolescente, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.
En los casos de adopción del hijo del cónyuge en que el otro progenitor biológico haya sido privado de la patria potestad o haya fallecido, a pedido de parte, y previa acreditación del beneficio para el adoptado, el juez podrá autorizar el cambio de apellido de origen del adoptado por el del adoptante.
Art.31) PROHIBICION DE RECONOCIMIENTO Y ACCION DE FILIACION
Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 25.
Art. 32) DERECHO A CONOCER SU REALIDAD BIOLÓGICA
El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.
Título IV - PROCEDIMIENTO
Capítulo I - REGLAS DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIOS DE LA ADOPCION
Art. 33) MINISTERIO PUBLICO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
En todas las situaciones contempladas en el Título II de la presente ley, será parte necesaria el Ministerio Público de Niñas, Niños y Adolescentes, de acuerdo a las reglas fijadas en esta ley.
Art.34) REGLAS PARA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ENTREGADOS VOLUNTARIAMENTE POR SUS PADRES
Cuando uno o ambos padres efectúen la declaración prevista en el artículo 3 inc a) se observarán las siguientes reglas:
a) Deberá ser ratificada ante el juez personalmente, debiendo éste informar la fecha de vencimiento de la retractación prevista en el artículo 4 de esta ley.
b) Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno de los padres, se citará al otro padre o madre que hubiere reconocido a la niña, niño o adolescente de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar a la niña, niño o adolescente en adopción. De no establecerse el domicilio, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial de la jurisdicción.
c) El o los padres deberán contar con patrocinio legal obligatorio, quienes deberán asesorarlos sobre las consecuencias jurídicas de la decisión adoptada.
d) El Juez deberá tomar conocimiento personal de la niña, niño o adolescente y podrá ordenar las medidas protectoras necesarias, velando por el superior interés del niño.
e) El Juez declarará por resolución fundada que la niña, niño o adolescente está en condiciones de adoptabilidad.
f) El Juez deberá informar al Registro Nacional de Niños en condiciones de ser adoptados, dentro de los cinco días de quedar firme la resolución judicial establecida en el inciso anterior.
Art. 35) REGLAS PARA LAS NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES EN CONDICIONES DE ADOPCION
Para las niñas, niños o adolescentes que estén en condiciones de ser adoptados de conformidad con el artículo 3 inc. b) de esta ley, se observarán las siguientes reglas
a) Las instituciones públicas o privadas deberán informar al juez competente dentro de las 72 horas de recibido a la niña, niño o adolescente y comunicarán al juez lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado.
g) Las autoridades administrativas y/o el Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes que establezcan el supuesto previsto en el artículo 5 inc. b), deberán informar al juez competente dentro de los cinco días de haber tomado conocimiento de estas circunstancias.
h) El Juez declarará por resolución fundada que la niña, niño o adolescente está en condiciones de adoptabilidad.
i) El magistrado deberá informar al Registro Nacional de Niños en condiciones de ser adoptados, dentro de los cinco días de quedar firme la resolución judicial pertinente mencionada en el inciso anterior.
Capítulo II - PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCION
Art.36) REGLAS DE LA ADOPCION
En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda.
b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Niñas, Niños y Adolescentes.
c) El juez o tribunal oirá personalmente al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio de la niña, niño o adolescente.
d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para la niña, niño o adolescente teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Niñas, Niños y Adolescentes requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes.
f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes.
g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés de la niña, niño o adolescente.
h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior de la niña, niño o adolescente.
j) El proceso de adopción no podrá superar los dos años, incluyendo en ese plazo el período de guarda.
Art. 37) EFECTOS RETROACTIVOS
La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda. Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.
Título V - NULIDADES E INSCRIPCION
Art.38) NULIDADES
Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones del Código Civil:
1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción, obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente de la niña, niño o adolescente proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres;
d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;
e) La adopción de descendientes;
f) La adopción de hermanos y de medios hermanos entre sí.
2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad mínima del adoptante;
b) Vicios del consentimiento.
Art. 39) INSCRIPCION
La adopción, su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y en el Registro Nacional de Niños en Condiciones de ser Adoptados.
Título VI - DEL REGISTRO NACIONAL DE NIÑOS EN CONDICIONES DE SER ADOPTADOS
Art. 40) CREACION
Créase el Registro Nacional de Niños en Condiciones de ser Adoptados, con asiento en el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, el que coordinará sus actividades, a efectos del contralor y procesamiento del material.
Art.41) LISTA DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES EN CONDICIONES DE ADOPTABILIDAD
Esta registro tendrá por objeto formalizar una lista de niñas, niños o adolescentes en condiciones de ser adoptados, por declaración judicial firme.
Los magistrados intervinientes deberán informar al Registro Nacional de Niños en Condiciones de ser Adoptados en los plazos fijados en los artículos 33 y 34 de la presente ley.
Esta lista estará a disposición de los magistrados competentes en materia de adopción para hacer efectivo el derecho a la familia de la niña, niño o adolescente en condiciones de ser adoptado, pudiéndolo utilizar en conjunto con el Registro creado por la ley 25.854.
El Registro se organizará por Provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de la preeminencia establecida en el artículo 43, sin perjuicio del carácter Federal del mismo.
Art. 42) CONFIDENCIALIDAD
El acceso a la información contenida en este registro quedará restringido al Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes, a los magistrados con competencia en materia de adopción en cada Provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio Público de Niñas, Niños y Adolescentes o aquellas personas que obtengan autorización judicial para su consulta.
Art.43) INNECESARIEDAD DE INTEGRAR LAS LISTAS
Las niñas, niños o adolescentes no emancipados en proceso de adopción integrativa, no ingresarán al Registro Nacional de Niños en Condiciones de ser Adoptados.
Art.44) LEGAJOS INDIVIDUALES
Se llevará un legajo individual de las niñas, niños o adolescentes no emancipados que consten en el Registro. El mismo deberá contener, como mínimo:
a) Los datos de individualización de la niña, niño o adolescente
b) La resolución judicial que declara su estado de adoptabilidad
c) La resolución que confiere a la niña, niño o adolescente en guarda pre-adoptiva
d) Los datos de individualización del o de los guardadores así como los informes socio-ambientales del o de los mismos, remitidos por el Juez interviniente.
e) La sentencia firme de adopción.
f) Los datos de individualización del o los adoptantes así como los informes socio-ambientales del o de los mismos, remitidos por el Juez interviniente.
g) Los jueces que hayan intervenido en la declaración de adoptabilidad, en el otorgamiento de la guarda pre-adoptiva y en la adopción.
Art.45) PREEMINENCIA
El juez competente en materia de adopción siempre dará preeminencia a aquellos adoptantes que mejor tutelen el lugar de origen, cultura y medio social de la niña, niño o adolescente y sólo en subsidio podrá acudir a otras Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Título VII - DE LOS EFECTOS DE ADOPCIONES CONCEDIDAS EN EL EXTRANJERO
Art.46) LEY DE DOMICILIO DEL ADOPTADO
La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.
Art.47) CONVERSION EN ADOPCION PLENA
La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en el Código Civil, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese niña, niño o adolescente de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Niñas, Niños y Adolescentes.
Título VIII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 48) DEROGACION
Derógase la ley 24.779.
Art. 49) PLAZO DE CONSTITUCION DEL REGISTRO
Se fija el plazo de un año para constituir el Registro Nacional fijado en el Título VI de esta ley, vencido el cual, los magistrados enviarán la información requerida al mismo.
Art.50) VIGENCIA
La presente ley será de aplicación desde su publicación en el Boletín Oficial, debiendo los jueces aplicarla a los procesos en trámite.
Art. 51) Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto fundamental una adecuada tutela de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, apuntando claramente a aquellas niñas, niños o adolescentes de especial vulnerabilidad, que se hallen en estado de abandono o de institucionalización.
La ley 26061 ha reconocido a la niña, niño o adolescente como sujeto de derecho y como tal poseedor de determinados derechos que incumbe, no sólo al Estado garantizar, sino también a la comunidad toda.
Los niños no pueden esperar - y muchos de ellos crecen esperando - y sus derechos deben tutelarse desde la concepción, de acuerdo a lo establecido por el artículo 70 del Código Civil.
La adopción permite la posibilidad de formar una familia que no está sostenida en vínculos biológicos. La adopción es un modo diferente que el niño acceda al derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, construyendo simbólicamente el lazo de filiación, lazo que tiene la misma trascendencia que en la reproducción natural. Es el niño quien tiene derecho a ser adoptado, orientándose a su bienestar y seguridad.
La niña, niño o adolescente en condiciones de ser adoptado es, en general, un niño abandonado o con progenitores que no pueden o reconocen no poder satisfacer sus necesidades para su desarrollo bio-psicosocial.
En la República Argentina la primera ley de adopción, data del año 1948 (ley 13.252), ley que fue modificada por el decreto-ley 19.134 en el año 1971. Y desde 1997 rige la ley 24.779, y si bien todas ellas han permitido el desarrollo de este instituto jurídico, entendemos necesario proceder a resolver algunas cuestiones no mencionadas en el actual cuerpo legal.
Entre ellas, sustancialmente, cabe mencionar:
a) la actual ley no establece cuando una niña, niño o adolescente está en condiciones de ser adoptado (adoptabilidad);
b) no permite el conocimiento sobre la cantidad de niñas, niños o adolescentes en condiciones de ser adoptados;
c) no prevé un registro integral y nacional de las niñas, niños o adolescentes en condiciones de adoptabilidad;
d) un adecuado tratamiento para que se reduzca la institucionalización de niñas, niños o adolescentes;
e) la inclusión de la llamada adopción integrativa; e) la inclusión de las denominadas uniones de hecho o concubinato como estructuras familiares con posibilidades de adoptar. Es una realidad innegable que muchas familias en nuestro país están estructuradas sobre la base de uniones de hecho, con convivencias prolongadas y reconocimiento social como uniones familiares estables, elementos importantes para la evaluación de los mayores en condiciones de adoptar.
f) Por último se fija un criterio de preferencia legal en las adopciones tendiente a mantener unidos a los hermanos en condiciones de ser adoptados. No lo consignamos como una condición de adoptabilidad - prohibición de adoptar a hermanos por distintos padres adoptivos - porque ello puede provocar que termine siendo cuanto menos dificultosa la adopción de niñas, niños o adolescentes que sean hermanos, si está sujeta a la obligatoriedad de adoptar a todos ellos.
La República Argentina no posee datos estadísticos del número de adopciones anuales y tampoco sabemos, a nivel nacional, cuántos niños están en condiciones de ser adoptados. Ello constituye un obstáculo de importancia a la hora de vincular a niñas, niños o adolescentes en condiciones de ser adoptados con aquellas personas que tienen la vocación de adoptar.
Diversos son los factores a que llevan a una persona a desprenderse de un hijo. Entre ellos podemos mencionar: inmadurez afectiva; falta de sostén familiar; ausencia de la figura paterna; falta de espacio psíquico y ausencia de recursos económicos. En este último supuesto, el proyecto de ley intenta, en conjunto con la ley 26.061, a que éste deje de existir como causal, si bien no es posible que este instituto abarque temas tales como la pobreza estructural que padece nuestro país.
Hemos pues, de adentrarnos en el análisis pormenorizado del articulado a fin de ir explicando las líneas generales del presente proyecto de ley.
En el artículo 1° se precisa a la adopción como un instituto jurídico destinado a hacer efectivo el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley 26061. Resulta de toda evidencia que el primer lugar donde una niña, niño o adolescente debe crecer, desarrollarse y socializarse es su familia. Sin embargo, la realidad nos enseña que esto no siempre ocurre, sea por abandono, maltrato u otras varias razones, existen supuestos, donde la niña, niño o adolescente no puede crecer en su vínculo familiar. Ellos son los casos donde se busca "amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen" como establece el artículo en análisis.
En el artículo 2° se fijan criterios interpretativos de la norma a través de la enunciación de una serie de principios orientadores de la labor jurisdiccional. El primero de ellos es "el interés superior del niño" tal como lo fija el artículo 3° de la ley 26061. Ello implica reconocer su condición de sujeto de derecho; el derecho de las niñas, niños o adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, y sólo en subsidio el funcionamiento del instituto de la adopción; su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; el equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños o adolescentes y las exigencias del bien común; y el respeto a su centro de vida. En la misma, se impone como prioritario la adopción de las medidas necesarias para permitir a la niña, niño o adolescente permanecer en su centro de vida (inc. b). Se busca a través del inciso c) que las personas que tomen la decisión de dar en adopción a un niño, lo hagan con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas del temperamento adoptado. En el inciso d) se establece que las causas económicas, la pobreza, no resulte una causal de adoptabilidad de la niña, niño o adolescente. La causa de la adopción no es, ni debe ser, de naturaleza económica, por lo que no puede aceptarse este instituto basado en la falta de recursos económicos. En el inciso siguiente se fija una cláusula interpretativa expresa entre esta ley y la ley 26061, ya que todos los derechos de los niños deben ser tutelados. En el inciso e) se admite la adopción por parte de uniones de hecho y en el inc. f) se fija un criterio de preferencia en la adopción respecto de las niñas, niños o adolescentes que sean hermanos, dándole preferencia a aquellos adoptantes que opten por mantenerlos unidos. Por último, fija el deber de los magistrados de declarar el estado de adoptabilidad de una niña, niño o adolescente, como pauta central del presente proyecto de ley.
El artículo 3° es donde se plantea es uno de los aspectos novedosos, al definir que niñas, niños o adolescentes están en condiciones de ser adoptados, ya que no lo contiene la ley vigente ni ninguno de los textos de leyes anteriores. El proyecto de ley fija cuando una niña, niño o adolescente está en estas condiciones. Así establece:
a) Por decisión expresa de los padres: En general, suele ser la progenitora la que, a pesar de sus emociones, opta por dar al niño en adopción, para que reciba lo que ella registra que no le puede dar, independientemente del dolor y sufrimiento que le ocasiona el desligamiento. Esta decisión debe, y a ello apunta el proyecto de ley, realizarse sin presión externa, como producto de un proceso de reflexión y no por desesperación. A tal fin, se ha fijado un procedimiento para que, debidamente asesorados, puedan tomar la decisión que estimen correcta, en defensa de los derechos del niño. Aún así, el proyecto de ley - apuntando a la preeminencia del derecho de la niña, niño o adolescente a su familia - permite la retractación en un plazo determinado en su artículo 4°. Se fija tal plazo, porque no es bueno ni deseable que la niña, niño o adolescente quede suspendido en sus derechos sine die ni que quede sujeto a las variaciones en las decisiones de sus mayores. Se fija claramente la posibilidad de que una mujer o ambos progenitores puedan efectuar esta declaración de voluntad durante el embarazo. En primer lugar, porque en nuestro sistema legal, se es persona desde la concepción (Art.70 Código Civil), sujeto a la condición de nacer vivo. En segundo lugar, por razones de política pública, destinadas a ofrecer que las mujeres con embarazos no deseados, puedan efectuar tal opción, sin que ello implique tomar medidas perjudiciales para su estructura psicológica y para la persona por nacer.
b) Niña, niño o adolescente declarado susceptible de ser adoptado: Fija como pauta central, que es función propia y excluyente del Poder Judicial la declaración del estado de adoptabilidad de una niña, niño o adolescente.
La retractación del o de los progenitores es tratada en el artículo 4°, relacionada con el artículo 3° inc. a). Allí se busca establecer un límite entre el interés legítimo del progenitor que ha decidido darlo en adopción, en pugna con el derecho a la niña, niño o adolescente a ser tratado como sujeto de derecho. El primero es la posibilidad de que los progenitores replanteen su decisión original - apuntando con ello a preservar su vínculo de sangre - y tome o tomen el compromiso de criar y educar al niño. Pero ello tiene un límite. Una niña, niño o adolescente no puede estar sin plazo a la espera de una retractación eventual ni expuesto a decisiones cambiantes de sus progenitores, ya que ello implica ser tratado de un modo que no respeta su inherente dignidad como persona. El niño tiene derecho a tener certeza de quienes serán los que los eduquen, los que lo guíen a desarrollar su naturaleza afectiva y si los padres biológicos no asumen los deberes y derechos que les competen, es conveniente que el niño sea declarado en condiciones ser adoptado en el menor plazo posible.
El artículo 5° del proyecto es, a criterio de los firmantes, uno de los ejes centrales del presente proyecto. En efecto, fuera del caso de la entrega voluntaria por él o los progenitores, el presente artículo establece en qué casos una niña, niño o adolescente está en condiciones de adoptabilidad. Ellos son:
1) Privación de la patria potestad, por sentencia judicial firme: Contempla aquellos casos del artículo 307 del Código Civil. Los supuestos siguientes tratan supuestos específicos de abandono tratados en el inciso 2° del Art. 307, a fin de dar claridad, certeza y celeridad a la determinación del abandono, sin que sea necesario esperar el tiempo de la sentencia que establezca la pérdida de la patria potestad, porque en materia de adopción el tiempo de espera es perjudicial a los deseos, intereses y derechos de la niña, niño o adolescente.
2) Falta de atención personal o económica: Las niñas, niños o adolescentes no pueden quedar librados a su suerte y el deber alimentario es un derecho que poseen de un modo inmediato y preeminente. Al punto que a tal tutela el orden jurídico lo ha colocado también en la esfera penal (ley 13.944 con las modificaciones de las leyes 23.479 y 24.029). Desde ya que nos estamos refiriendo a "ambos progenitores o las personas a quienes se haya confiado su cuidado", es decir, situaciones en que no hay persona - ninguno de sus padres o familiares que se hagan cargo - que le brinde asistencia personal o económica, quedando la niña, niño o adolescente en situaciones de desamparo, exponiéndolo al hambre y la miseria. Se ha fijado un plazo breve de seis o tres meses, según la edad de la niña, niño o adolescente, ya que la obligación alimentaria es urgente, impostergable y requiere su atención inmediata en su beneficio cuando se halle en esa situación. Confirma ello la ley 13.944 y sus reformas, así como la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que imputan como conducta criminal a la persona que tiene obligación alimentaria y no la cumple, llegando a considerarse en los fallos plenarios CCC "Aloise", del 13/11/62 -que estableció que el delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar es de pura omisión y de peligro abstracto-, y "Gomez, Isabelino", del 31/3/93 -que dispuso que en el delito en estudio no es necesario acreditar que la conducta omisiva haya privado a la víctima de los medios indispensables para la subsistencia, como tampoco que se haya creado la posibilidad de que ello ocurra, por ser un delito de pura omisión y de peligro abstracto-. Ello demuestra la importancia que el legislador ha otorgado al deber y derecho alimentario. Justo es, por ende, que también se arbitren mecanismos de naturaleza tuitiva, como la adopción, para proteger a las niñas, niños o adolescentes expuestos a la conducta de sus padres biológicos. Y ellos tienen, a través del instituto de la adopción, la posibilidad cierta de satisfacción de sus necesidades, intereses y derechos.
3) Entrega voluntaria a instituciones, abandono en la vía pública, etc.: Existen hechos que demuestran la voluntariedad de una persona en proceder de determinada manera. La entrega voluntaria de una niña, niño o adolescente a una institución pública, privada o a un tercero, incumpliendo asimismo con las obligaciones inherentes a la patria potestad y desinteresándose de su suerte, implica claramente una conducta del progenitor que lo desliga de sus derechos y que coloca a la niña, niño o adolescente en un estado tal que merece la protección legal a través del instituto de la adopción, y es a la niña, niño o adolescente a quien deben tutelarse los derechos conculcados por la conducta de su o sus progenitores. Se introduce una presunción legal del estado de abandono cuando la niña, niño o adolescente es dejado en la vía pública, en lugar solitario o en instituciones hospitalarias, funcionando en tal caso la inmediata declaración judicial de adoptabilidad. Asimismo establece - a fin de evitar su declaración de adoptabilidad - que la presunción no rige cuando obedezca a causa justificada, resultando más conveniente para los intereses de la niña, niño o adolescente. Sin embargo, esta circunstancia exige un control cercano y por lo tanto, se establece que la falta de visitas en los plazos de seis o tres meses posibilitan la condición de adoptabilidad. A tal fin, impone un registro de visitas a las instituciones. Por último, le impone la carga de comunicación al juez competente de la entrega y de las manifestaciones efectuadas, para que el magistrado pueda adoptar las medidas que estime corresponder, en defensa de los derechos de la niña, niño o adolescente en esta situación.
La institucionalización de niñas, niños o adolescentes y su relación directa con la adopción es tratada en el artículo 6°. Nadie ignora que si el niño permanece por años institucionalizado se le ocasionan quebrantos irremediables por la ausencia de figuras que cumplan, claramente, la función parental, circunstancia lesiva para la constitución apropiada de su aparato psíquico. Es bien sabido que los niños internados sufren retrasos madurativos y afectivos que bajan sus defensas y agravian su estado de salud y posibilidad de desarrollo. Sólo un dato a título ilustrativo. De acuerdo con la investigación realizada por Ana María Dubaniewicz en el Hospital Sbarra de La Plata, donde mayormente los jueces de dicha jurisdicción derivan a los bebés, sólo un 25% de los 120 niños relevados en el año 2002 ingresó por razones de enfermedad. De los 120 niños, 96 podían egresar, ya sea con apoyo a la familia o en guarda para adopción. Dice la profesional que en dicho hospital muere el 10% de los niños hospitalizados: "...se mueren de pena, tienen el síndrome de depresión anaclítica, entran en un ciclo de depresión, paulatinamente, por la falta de contacto materno" (Grosman, Cecilia P., La responsabilidad del Estado en la institucionalización de niños y adolescentes, JA 2007 IV 1078 SJA 12/12/2007)
En la primera parte del artículo se siguen los lineamientos fijados en la ley 26.061. El tercer párrafo apunta claramente a combatir la institucionalización en aquellos niños que las posibilidades de ingreso y/o retorno a su núcleo familiar originario son escasas o nulas, funcionando en consonancia con el artículo 5° inc. c) del presente proyecto, El último párrafo apunta a evitar aquellos casos donde la niñez y la adolescencia significa deambular en casas sustitutas o de tránsito, intentando otorgarle la estabilidad necesaria para un desarrollo madurativo adecuado.
A partir del artículo 7° el presente proyecto sigue los lineamientos trazados por la ley actualmente vigente, enriquecido por diversos aportes obtenidos en la investigación del tema en cuestión.
Así el presente proyecto ha mantenido la guarda pre adoptiva, aún cuando metodológicamente se lo ha incorporado al Título II, por ser un procedimiento previo a la adopción.
En el artículo 8° se ha mantenido el sistema general vigente, con la adaptación necesaria referida a los Art. 3 inc. a) y 5 inc. c) del presente proyecto de ley, buscando en los supuestos allí establecidos, dar certeza a la situación de la niña, niño o adolescente, bajo el principio de celeridad procesal.
En el Título III trata sobre la adopción, manteniendo el criterio de distinción entre adopción simple y plena. Hemos de comentar, únicamente, aquellas disposiciones nuevas o que cambien respecto de la norma actualmente vigente.
En el artículo 11 del proyecto es, a criterio de los firmantes, necesario establecer claramente los derechos y obligaciones emergentes del instituto de la adopción, efectuando una remisión a las disposiciones del Código Civil sobre patria potestad, disposición no contenida, sino de un modo implícito en la norma actualmente vigente.
Asimismo, la ley 24.779 ha manteniendo incólume el principio de conceder únicamente la adopción simple del cónyuge. En el presente proyecto de ley, se contempla expresamente la denominada "Adopción integrativa" en su artículo 29.-
Ha dicho el Dr. Germán J. Bidart Campos, con relación al tema de la adopción integrativa "... tenemos opinión vertida en el sentido de que es sumamente conveniente, dentro del instituto adoptivo, y cualquiera sea la interpretación que se haga de la actual ley que lo regula, resolver clara y expresamente, que de concurrir los requisitos para adoptar y la conveniencia para la niña, niño o adolescente, la persona que contrae matrimonio o convivencia con un viudo o una viuda pueda adoptar plenamente al hijo de su cónyuge, sin que el adoptado extinga su vínculo de sangre con su progenitor. Y lo propiciamos porque si la adopción tiende a conformar un parentesco dentro de un grupo familiar lo más parecido posible al que surge de la familia consanguínea, parece bueno que la niña, niño o adolescente que convive con su progenitor de sangre viudo y con el nuevo cónyuge de éste, se integre como hijo de ambos, reteniendo su filiación natural con el primero y adquiriendo la adoptiva plena con el segundo. No tiene sentido lógico ni justo que si alcanza la adoptiva pierda la de sangre, como no lo tiene que si conserva ésta no pueda merecer la otra...".-ED, 121-249."
También la jurisprudencia, en casos excepcionales, receptó la necesidad de darle total amplitud a este tipo de adopción: " Cuando se adopta al hijo legitimo del cónyuge, esta filiación no se extingue porque se superpone con la adoptiva. Es una excepción lógica al Art.14 de la ley 19.134, cuyo sentido es evitar conflictos entre los parientes de sangre que quedan fuera de la nueva familia adoptiva, con los nuevos parientes que viven dentro de dicha familia. El padre o la madre cuyo cónyuge pretende la adopción viven dentro de tal familia y no tiene intereses distintos en cuanto a afecto, guarda, convivencia, sufrimiento y goce del hijo, porque puede ejercer su paternidad o maternidad aunque su hijo sea adoptado, lo que no sucede con el hijo ajeno . (CNCiv., sala B, junio 14-1983, C., M.")
La niña, niño o adolescente en adopción por el otro cónyuge no se encuentra en ninguno de los supuestos enumerados por el Art.325 de la Ley 24.779 hoy vigente y no puede ser dado en adopción plena porque: a) No es huérfano de padre y madre. Justamente es el peticionante de la adopción quien está casado con el padre o la madre de la niña, niño o adolescente, b) Tiene su filiación acreditada, por la misma razón antes expuesta, c) No ha sido confiado a institución alguna y d) Está sometido a la patria potestad del padre con el que convive.
Se trata de una niña, niño o adolescente que se encuentra a cargo de uno de sus padres biológicos por muerte del otro o ausencia con presunción de fallecimiento, por falta de acreditación de la filiación con respecto al otro padre o abandono del otro progenitor, con total desentendimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
Se ha introducido en el Título IV, dos capítulos procedimentales relativos a las reglas generales que deben adoptarse en la declaración de adoptabilidad (Capítulo I) y en la adopción (Capítulo II).
Se fija como regla general la intervención necesaria del Ministerio Pupilar, desarrollando un rol más activo que la representación promiscua establecida en el artículo 59 del Código Civil, siendo parte necesaria en el proceso de adopción.
En el artículo 34 se regula la entrega voluntaria regulada en el artículo 3 inc, a) del presente proyecto. Allí se establece que la única declaración eficaz a este efecto, será la realizada personalmente ante el juez competente, buscando evitar con ello ciertas prácticas que lindan con lo legal, con manifestaciones extrajudiciales y meras comprobación judicial de los recaudos legales, lo que transforma el control jurisdiccional en un acto meramente ritual. Asimismo le impone al magistrado la carga de informar el plazo de retractación previsto en el artículo 4° del presente proyecto. En el inciso b) se busca garantizar la participación de ambos padres en esta decisión trascendental, con el límite impuesto por el superior interés del niño. Se fija asimismo la exigencia de asesoramiento legal obligatorio del o de los padres biológicos. Faculta al juez a tomar las medidas de protección de la niña, niño o adolescente en estas circunstancias y le impone la carga de fundamentar la declaración de adoptabilidad.
En el artículo 35 trata sobre las niñas, niños o adolescentes en las condiciones fijadas en el artículo 3 inciso b) fijando plazos de setenta y dos horas para los terceros, instituciones públicas o privadas que reciban a una niña, niño o adolescente a fin de garantizar la celeridad en el tratamiento del mismo y con ello garantizar sus derechos humanos fundamentales. En el caso de autoridades administrativas y/o el Defensor de Niñas, Niños y Adolescente se fija el plazo de cinco días a los mismos efectos. También aquí se impone al magistrado interviniente de fundar la declaración de adoptabilidad.
En ambos casos, se fija, en consonancia con la Creación del Registro de Niños en Condiciones de Adoptabilidad, la carga de informar por parte del magistrado la declaración respectiva, dentro de los cinco días de quedar firme la misma.
En el capítulo II del mismo título, se tratan sobre las reglas de procedimiento relativo a la adopción propiamente dicha en un sentido análogo a la ley actualmente vigente.
Una de las disposiciones novedosas del presente proyecto de ley, se trata en el Título VI denominado "Del Registro Nacional de Niños en Condiciones de ser Adoptados".
Uno de los aspectos que no deben ser soslayados es la creación del Registro a nivel federal. Entendemos los firmantes que la temática de la adopción, como mecanismo de garantía de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, es una de las facultades concurrentes entre el Gobierno Federal y los Estados Provinciales, ya que la efectiva tutela de los derechos garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales es una tarea conjunta de todos los niveles de organización de gobierno.
La circunstancia esencial en nuestra estructura federal es que la legislación sustantiva sea competencia federal, y entre ellas la ley de adopción y la ley 26061, conlleva la implícita facultad de disponer de los mecanismos necesarios para la efectividad de la norma. "Quien tiene poderes para realizar un cometido, debe contar con las facultades implícitas necesarias para llevar a buen término la misión deferida. Mas predicar la presencia de poderes de dicha naturaleza es únicamente reconocer ciertas atribuciones que son imprescindibles para el ejercicio de las expresamente concedidas, que puedan considerarse adecuadas y compatibles con el diseño general de la Constitución, pero que no son substantivas ni independientes de los poderes expresamente concedidos, sino auxiliares y subordinadas" (CSJN, Fallos: 300: 1282; 301:205).
El señor Convencional García Lema como miembro informante del Dictamen de la Convención Constituyente de 1994, expresó sobre esta temática: "cuando se invocan como cuestionamientos los principios del artículo 27 de la Constitución, se olvida habitualmente el significado que tiene el artículo 33 de la Constitución. Dicho artículo dice así: Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno." Entendemos que nuestra propia Constitución no es un sistema cerrado en cuanto a sus declaraciones, derechos y garantías, sino un sistema abierto a otros derechos implícitos.
Luego de años de funcionamiento de los distintos marcos legales que han regido este instituto se pueden obtener algunas conclusiones que nos permiten avanzar en el sentido expuesto, para darle efectividad al funcionamiento de la adopción. Uno de ellos, sino el más grave, es el desconocimiento a nivel nacional, de las niñas, niños o adolescentes que se hallan en condiciones de ser adoptados, lo que lleva en muchos casos a su institucionalización sine die, transcurriendo su infancia y adolescencia en instituciones públicas o privadas, con los graves daños psíquico-sociales que ello ocasiona.
El sistema federal no ha sido concebido por nuestros constituyentes como un modo para perjudicar a los más débiles sino como un sistema para garantizar el efectivo goce de los derechos reconocidos explícita e implícitamente en la Constitución Nacional.
El legislador desde antiguo ha tenido atribuciones para establecer Registros Nacionales para el efectivo cumplimiento de las normas sustantivas contenidas en las leyes que los crean. Así, valga sólo a título de ejemplo el Registro Nacional de Automotores y Créditos Prendarios, el Registro Nacional de Buques, las marcas y patentes, etc., sin que haya habido objeciones constitucionales exitosas respecto de su constitucionalidad.
Resulta de toda evidencia que la tutela de los derechos que busca garantizar el Registro creado en el presente proyecto de ley son de mayor entidad ontológica que los que tutelan los Registros antes mencionados, ya que aquí se trata de preservar la dignidad de la persona y la efectiva tutela de los derechos de los niños a través de este sistema de protección, en tanto que los otros se refieren a bienes o cosas que, desde ya, merecen tutela legal.
Si hemos de comprometernos seriamente a desterrar la institucionalización de las niñas, niños o adolescentes, debemos articular los mecanismos aptos para desterrarlo.
Y nos estamos refiriendo a aquellas niñas, niños o adolescentes que se hallan allí en estado de abandono familiar, y la única forma de salir del sistema que tienen, es la esperanza que una familia quiera adoptarlos. Pues bien, la articulación conjunta del presente Registro así como el Registro previsto en la ley 25.854, respetando - como establece el artículo 45 - el lugar de origen, cultura y el medio social de la niña, niño o adolescente, permitirá la integración del mismo en la que será su familia. En el caso, la diferencia central entre el Registro creado por la ley 25.854 y el creado en este proyecto, es el carácter federal del mismo, por las razones antes expuestas, dándolas aquí por reproducidas.
Postulamos que la adopción es un instituto idóneo para la protección de las niñas, niños o adolescentes y quien posee derecho a la adopción, es el niño a ser adoptado. Creemos que el Registro es un mecanismo apto para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes y evitar que deambulen en su niñez y adolescencia en instituciones que en modo alguno garantizan efectivamente sus derechos, como bien consagra el espíritu de la ley 26061.
En virtud de todo lo expuesto es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
GAMBARO, NATALIA BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
JUSTICIA