Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 0582-D-2015
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 55, SOBRE JUEZ SUBROGANTE.
Fecha: 10/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Incorporase como último párrafo del art 55 del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
"Cuando se tratare de un juez subrogante designado de acuerdo al art 3 de la ley nº 26376, este deberá inhibirse si el proceso se relacionara con la atribución a funcionarios públicos de delitos vinculados al ejercicio de sus funciones o cometidos al amparo de éstas, o se afirmaran comprometidos intereses de aquellos.
De igual modo se deberá proceder cuando se indique la participación de personas interpuestas para disimular aquéllos ilícitos. La aplicación de esta disposición tendrá efecto retroactivo".Regirá el art 58".
Artículo 2º: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa fue puesta en tratamiento mediante Expte 4412-D-2013, TP 060 DEL 30-5-2013, encontrándose a la fecha vencido su estado parlamentario, razón por la cual se procede a su nueva presentación.
1. El art. 1º de la ley 26.376 dispone que "En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los Jueces de Primera Instancia, Nacionales o Federales, la respectiva Cámara de la jurisdicción procederá a la de un subrogante de acuerdo al siguiente orden: a) Con un juez de igual competencia de la misma jurisdicción, teniendo prelación el juez de la nominación inmediata siguiente en aquellos lugares donde tengan asiento más de un juzgado de igual competencia; b) Por sorteo, entre la lista de conjueces confeccionada por el Poder Ejecutivo nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley". A su vez este artículo 3º establece que "El Poder Ejecutivo nacional confeccionará cada tres (3) años una lista de conjueces, que contará con el acuerdo del Honorable Senado de la Nación. Los integrantes de la misma serán abogados de la matrícula federal que reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente para los cargos que deberán desempeñar".
2. El art. 3 mencionado deja en claro la atribución del Poder Ejecutivo Nacional de elegir con absoluta e ilimitada discrecionalidad a los jueces subrogantes, cuyo acuerdo es prestado por la mayoría oficialista en la Cámara de Senadores, sin ninguna participación ni control en esa elección del órgano constitucionalmente estatuido para hacerlo, que el Consejo de la Magistratura creado para acotar con criterios vinculantes de idoneidad, la discrecionalidad política con el fin de asegurar "la eficaz prestación de los servicios de justicia" (art 114 inc. 6 Constitución Nacional).
Pero si se mira con mayor profundidad, se advierte que esta institución nació como una meditada reacción frente a la fragilidad del Poder Judicial y la consecuente necesidad de crear nuevas vías para fortalecer y proteger la independencia e imparcialidad de los jueces. Esa es la función principal de la razón de su existencia, tal como surge de la redacción del Art. ll4 de la Constitución Nacional, que en su inc. 6 que le encarga la misión de: "asegurar la independencia de los jueces..."
3. Sin entrar en el cuestionamiento constitucional que les cabe según la Corte Suprema de Justicia (ROSZA)por no respetarse en su designación "la participación del Consejo de la Magistratura, del Poder Ejecutivo y del Senado de la Nación", puede advertirse que objetivamente, estos jueces subrogantes, por su origen, generan serias dudas sobre su independencia y consecuente imparcialidad, toda vez por el modo de su designación, no ofrecen las garantías que expresamente procura el art 114 de la C. N.: nunca podrán disipar la sospecha sobre su vinculación y cuando no de su dependencia, con el partido gobernante y sus intereses concretos.
Y este punto de vista objetivo, es hoy entendido como un pilar esencial de la independencia judicial puesto que se relaciona con la imagen pública de su imparcialidad, que impacta necesariamente en su confiabilidad institucional por parte de la ciudadanía.
Este argumento no es una ocurrencia legislativa, ni una extravagancia jurídica, ni mucho menos obedece a mezquinas razones políticas coyunturales.
En la doctrina jurídica nacional acuerda con lo dicho Jorge Clariá Olmedo (Tratado de Derecho Procesal Penal, t III) al señalar que: La imparcialidad "requerida del juez, si bien interesa a las partes del proceso, es también de interés público en cuanto tiende a favorecer la recta administración de justicia" (pág 254). Entre la doctrina extranjera, fuente directa del CPP Nacional, podemos citar a Claus Roxin, ( Derecho procesal penal, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, p. 41) cuando explica: "En el conjunto de estos preceptos [exclusión o inhibición y recusación] está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia". Con la misma fuerza de precedente interpretativo recordamos a Vincenzo Manzini (Tratado de Derecho Procesal Penal, EJEA, Bs. As. l951, t.II) cuando en este mismo sentido expresa: La excusación y recusación "no tienen solo la finalidad de prevenir decisiones injustas, sino también la de evitar situaciones embarazosas para el juez y de mantener la confianza en la población en la administración de justicia, eliminando causas que podrían dar lugar a críticas o a malignidades". E ilustrativamente concluye: "Hasta las apariencias se deben cuidar, cuando se trata de la justicia" (pág. 206).
Este es también el pensamiento de la máxima instancia jurisdiccional en lo penal federal. Es así que la Cámara Nacional de Casación Penal ha dicho: "Tanto la excusación como la recusación tienen por fin asegurar que el juez sea un tercero imparcial en el proceso, sin colocarlo en el trance de herir o violentar sus sentimientos, evitando al mismo tiempo cualquier duda sobre la justicia de sus decisiones" (CNCP, Sala III, 9/5/95, ED, 163-171).
Y la jurisprudencia supranacional, fuente de interpretación de la normativa incorporada a la Constitución Nacional, a su mismo nivel, en el art 75 inc 22, remata estos pensamientos del categórico modo expresado en el epígrafe. Así es que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que: En materia de excusación y recusación "incluso las apariencias pueden revestir importancia; según un adagio... justice must not only be done: it must also be seen to be done, (Caso De Cubber, S. 28-X-84).
4. También desde la experiencia actual, se advierte con claridad el esfuerzo que ha hecho y que hace el gobierno nacional, para mantener vacantes sin cubrir del modo constitucionalmente previsto, cargos de la judicatura competentes para resolver los casos más emblemáticos de resistencia constitucional a su autoritarismo, colocando en su lugar a jueces subrogantes.
5. Y esos serios defectos se agravan de manera exponencial, cuando se trata de procesos penales que involucran a funcionarios públicos investigados por las cada vez más frecuentes y gravísimas denuncias de corrupción, o a las personas interpuestas por aquellos para disimular estos ilícitos (argumento del art 268 (2) del Código Penal,
6. Como el ejercicio de la magistratura penal no puede ser una ocasión para la sospecha o el escándalo públicos, ni mucho menos verse contaminada en su independencia, es necesario impedir o hacer cesar, según el caso, la intervención de los jueces subrogantes del art 3 de la ley 26376 en aquellos procesos penales en los que se investigue o se juzgue a funcionarios públicos por la comisión de delitos vinculados al ejercicio de sus funciones o cometidos al amparo de éstas, o a personas interpuestas para disimularlos.
De allí que propongamos esta reforma al Código Procesal Penal de la Nación, para imponer como una causal de excusación la intervención de jueces subrogantes en la investigación y juzgamiento de estos ilícitos, la que no solo debe aplicarse para el futuro sino que implica la cesación de la intervención de los que estuvieran ya entendiendo en ellos.
7. Por cierto que también procederá la recusación de aquellos por el mismo motivo, con arreglo a lo actualmente normado por el art 58 del Código Procesal Penal y sus correlativos arts. 56 y 82 y 82 bis.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares acompañen esta iniciativa.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)