PROYECTO DE TP
Expediente 0581-D-2014
Sumario: FERTILIZACION HUMANA ASISTIDA: REGIMEN.
Fecha: 12/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: La presente ley tiene por objeto
regular los procedimientos y Técnicas médico-asistenciales de Reproducción Médicamente
Asistida, y disponer el alcance de los derechos y las relaciones jurídicas que nacen de
ellos.
Artículo 2°: Esta ley se dicta en concordancia
y de forma complementaria con lo dispuesto por la Ley 26.862, de Reproducción
Médicamente Asistida, y la reglamentación vigente.
Artículo 3°: Autoridad de aplicación. El
Ministerio de Salud de la Nación es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 4°: Las personas que se sometan a
Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida pueden aportar su propio material
genético y/o el de su pareja para llevar a cabo el embarazo, o recibir gametos femeninos y/o
masculinos aportados por terceros.
Artículo 5°: Las mujeres que se constituyan
en aportantes de gametos para terceros deben ser capaces, mayores de 18 años, y menores
de 35 años.
Los hombres que se constituyan en aportantes
de gametos para terceros deben ser capaces, mayores de 18 años y menores de 40 años.
Artículo 6°: Para constituirse en aportante de
gametos para terceros, se deberá previamente realizar un estudio clínico sujeto a un
protocolo que establezca la Autoridad de Aplicación, en el cual se deje constancia que el
aportante no padece enfermedades genéticas hereditarias o infecciosas transmisibles, así
como cualquier otro dato que resulte de relevancia médica.
Artículo 7°: El aporte de gametos para
terceros se debe formalizar mediante un convenio escrito con el Centro Médico autorizado,
en el que se deje constancia expresa de la declaración de voluntad suficiente efectuada por
el aportante, emitida luego de haber sido informado sobre el procedimiento a efectuar, las
posibles molestias, riesgos y efectos adversos de la técnica de obtención de gametos.
Artículo 8°: El aportante de gametos para
terceros puede rescindir el convenio celebrado con el Centro Médico autorizado, a
condición de que sus gametos se encuentren disponibles por no haber sido utilizados para la
consecución de Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida, debiendo descartarse la
muestra de gametos, sin ninguna consecuencia jurídica para el aportante.
En caso de infertilidad o esterilidad
sobreviniente del aportante, este podrá solicitar al Centro Médico receptor la entrega de la
muestra de gametos para ser utilizado en su propio beneficio, siempre que se encuentre
disponible.
Artículo 9°: Quienes se constituyan en
aportantes de gametos para terceros podrán hacerlo en una sola oportunidad en un único
Centro Médico autorizado. El material genético de un mismo aportante podrá ser utilizado
para realizar Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida hasta en un máximo de tres
(3) personas o parejas. La Autoridad de Aplicación queda facultada para ampliar la
cantidad de destinatarios de material genético de un mismo aportante.
Previo a la realización de los estudios clínicos
a que refiere el Artículo 6°, el Centro Médico autorizado deberá realizar una consulta con el
Registro Único creado por la Ley 26.862, a los efectos de constatar que la persona que
pretende constituirse como aportante no haya aportado sus gametos de forma previa en otro
Centro Médico autorizado.
Artículo 10°: El aporte de gametos para
terceros reviste carácter anónimo y confidencial. Los Centros Médicos autorizados deberán
elaborar un legajo con los datos de identidad del o la aportante, incluyendo la información
de carácter médico que surja del estudio clínico a que refiere el Artículo 6°, dejando
constancia de los antecedentes clínicos familiares que, bajo el modo de declaración jurada,
informe el o la aportante.
El legajo del o la aportante reviste carácter
confidencial. Este legajo podrá confeccionarse en soporte magnético siempre que se
arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad,
inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en el mismo,
debiendo adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no
reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra
técnica idónea para asegurar su integridad y confidencialidad. El Centro Médico autorizado
debe conservar el Legajo por un período de treinta (30) años.
Del legajo se remitirá copia en soporte
magnético al Registro Único, observando lo dispuesto en el Artículo 18° de esta Ley.
El Centro Médico autorizado no podrá, en
ningún caso, revelar a las personas o parejas beneficiarias de las Técnicas de Reproducción
Médicamente Asistida la identidad del aportante de los gametos.
Artículo 11°: El Centro Médico autorizado
interviniente en la Técnica de Reproducción Médicamente Asistida podrá inseminar el
número de ovocitos que considere pertinente de acuerdo a las circunstancias particulares de
la paciente. También prevalecerá el criterio médico en el caso de transferencia intratubárica
de gametos o de zigotos, así como en la implantación de embriones luego de haber
efectuado el diagnóstico genético preimplantatorio.
Artículo 12°: Los gametos y los embriones
deberán conservarse únicamente en los Centros Médicos autorizados, mediante las técnicas
existentes o las que permitan en el futuro los avances técnicos científicos, previa
homologación de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 13°: En los Centros Médicos
autorizados sólo podrán conservarse gametos femeninos -ovocitos- y gametos masculinos -
espermatozoides-, así como los embriones que a criterio médico resulte necesario, y
conforme lo disponga la reglamentación de la presente ley.
Artículo 14°: Cuando se trate de gametos
aportados por terceros, transcurridos cinco (5) años desde el momento en que se haya
realizado el aporte sin que mediare rescisión del convenio o requerimiento del material
genético por parte del o la aportante en los términos del Artículo 8° de esta Ley, y no
hubiesen sido utilizados para efectuar Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida,
deberán ser descartados.
Artículo 15°: En caso de crioconservación de
gametos obtenidos de quienes se constituyan como beneficiarios de Técnicas de
Reproducción Médicamente Asistida, transcurridos cinco (5) años desde la obtención del
material genético, deberá ser descartado.
Exceptúese de lo previsto en el párrafo
anterior a aquellas personas o parejas beneficiarias de Técnicas de Reproducción
Médicamente Asistida que manifestaren de modo expreso, y previo al vencimiento del
plazo, la decisión de crioconservar su material genético para someterse a un procedimiento
en el futuro. El plazo es prorrogable por dos (2) años.
Artículo 16°: En los casos de personas o
parejas que se hubieren sometido a un procedimiento de extracción de gametos para dar
inicio a la realización de Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida, pero que luego
de ello decidieren no efectuarla, podrán donar sus gametos a los Centros Médicos
autorizados, siempre que cumplieren con el requisito previsto en el Artículo 5° de esta
Ley.
Las personas o parejas que donaren sus
gametos en los términos del párrafo anterior quedarán sometidos al mismo régimen de los
aportantes de gametos para terceros.
Artículo 17°: A partir de la sanción de la
presente Ley, se prohíbe:
a. La comercialización de embriones;
b. La comercialización de gametos
crioconservados;
c. La utilización de embriones para la
experimentación;
Exceptúese de lo previsto en el inciso c) de
este artículo las técnicas para obtener un diagnóstico genético preimplantatorio, a los fines
de determinar la viabilidad del embrión a implantar.
Artículo 18°: Amplíense las funciones del
Registro Único creado por Ley 26.862, el cual tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
a. Mantener actualizada la nómina de Centros
Médicos autorizados para llevar a cabo Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida,
excluyendo aquéllos que hayan sido sancionados con suspensión o clausura del
establecimiento.
b. Establecer y mantener actualizado
diariamente el listado de personas que se hayan constituido en aportantes de gametos para
terceros, mediante la información que deben remitir los Centros Médicos autorizados. El
listado podrá confeccionarse en soporte magnético, conforme lo establezca la Autoridad de
Aplicación.
c. Evacuar, en forma expedita, la consulta que
le realicen los Centros Médicos autorizados, respecto de la aptitud de las personas que
quieran constituirse como aportantes de gametos para terceros, de conformidad con lo
dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9° de la presente Ley.
d. Confeccionar un legajo personal por cada
aportante de gametos para terceros, respetando el principio de confidencialidad, que se
elaborará con la información que deberán remitir los Centros Médicos autorizados, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10° de la presente ley. El mismo contendrá la
siguiente información:
1. Identificación del aportante, acreditada
mediante copia de documento de identidad;
2. Copia del convenio celebrado con el Centro
Médico autorizado;
3. Copia de los estudios clínicos realizados y
toda otra información médica relevante;
4. Fecha en que se realizó el depósito del
material genético;
5. Destino del material genético, debiendo
quedar registrada las personas que resultaron beneficiarias de los gametos; y en caso de que
resultare un procedimiento exitoso, se deberá proceder a la anotación del o de los partos,
identificando la o las personas nacidas;
6. Descarte del material genético conforme lo
dispuesto en el Artículo 14° de ésta Ley;
7. Toda otra información que resulte de
utilidad a criterio de la Autoridad de Aplicación;
El legajo podrá confeccionarse en soporte
magnético, siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su
integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos
contenidos en el mismo. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves
de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de
campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad y confidencialidad.
El legajo deberá ser conservado por el
Registro por un período de cincuenta (50) años.
e. Excluir del Registro a los aportantes de
gametos para terceros que hayan rescindido el convenio celebrado con los Centros Médicos
autorizados, conforme lo previsto en el Artículo 8° de la presente Ley.
f. Anotar la cantidad de embriones
crioconservados, con los datos de las personas que hubieren aportado los gametos para su
conformación.
g. Toda otra función que le encomiende la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 19°: Todos las Centros Médicos
autorizados para la realización de Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida y
crioconservación de gametos, deberán informar a la Autoridad de Aplicación, en forma
anual, conforme lo establezca la reglamentación:
a. Cantidad de procedimientos realizados,
especificando las Técnicas utilizadas;
b. Tasa de fertilización;
c. Tasa de embarazos y de embarazos
múltiples;
d. Tasa de partos pretérmino;
e. Tasa de aborto espontáneo;
f. Embarazo ectópico y otras
complicaciones;
g. Cantidad de embriones transferidos por
ciclo y por pareja;
h. Cantidad de embriones transferidos en
total;
i. Cantidad y tipo de material genético
conservado;
j. Toda otra información que la Autoridad de
Aplicación considere necesaria y oportuna;
Artículo 20°: La persona nacida mediante
Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida con el aporte de gametos de terceros,
personalmente o a través de sus representantes legales si fuere menor de edad o declarado
incapaz en juicio, cuando exista un riesgo para la salud o la vida, podrá solicitar al Centro
Médico autorizado que hubiere realizado la Técnica, copia de los datos clínicos que consten
en el legajo del aportante. Esta solicitud deberá ser fundada, y se remitirá copia de la misma
al Registro Único creado por la Ley 26.862.
Habiendo cumplido dicha formalidad, el
Centro Médico debe entregar a los solicitantes únicamente la información de carácter
médico, excluyendo aquéllos datos que pudieren revelar la identidad del o los aportantes,
de los ascendientes o descendientes de aquéllos.
Artículo 21°: La persona nacida mediante
Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida con el aporte de gametos de terceros,
personalmente o a través de sus representantes legales si fuere menor de edad o declarado
incapaz en juicio, podrá requerir judicialmente, por razones debidamente fundadas, cuando
hubiere riesgo para la salud o la vida, que se revele la identidad del o de los aportantes de
material genético. El requerimiento deberá tramitar por el procedimiento más breve que
prevea la ley local.
Si la autoridad judicial resuelve
favorablemente, ordenará al Registro Único que remita toda la información que se hubiese
incluido en el legajo del o de los aportantes.
Artículo 22°: Constituyen infracciones a la
presente Ley las siguientes conductas:
a. Omitir el deber de informar a los
beneficiarios de las Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida acerca de los riesgos,
posibles resultados y cualquier otra información relevante que determine la Autoridad de
Aplicación;
b. Omitir el deber de informar a los aportantes
de gametos para terceros sobre el procedimiento a efectuar, las posibles molestias, riesgos y
efectos adversos de la técnica de obtención de gametos;
c. No solicitar el otorgamiento del
consentimiento previo, informado y libre a las personas beneficiarias de Técnicas de
Reproducción Médicamente Asistida y a los aportantes de gametos para terceros, de
acuerdo a lo estipulado en la Ley 26.862 y reglamentación vigente;
d. Proceder a la utilización de Técnicas de
Reproducción Médicamente Asistida pese a la revocación del consentimiento del
beneficiario, o de su cónyuge, conviviente o pareja, o de ambos;
e. Proceder al uso de los gametos aportados
por terceros pese a haberse rescindido el convenio entre el Centro Médico autorizado y el
aportante, en los términos previstos en el Artículo 8° de la presente Ley;
f. No descartar el material genético
transcurridos los plazos previstos en la presente Ley;
g. Practicar Técnicas de Reproducción
Médicamente Asistida no homologadas por la Autoridad de Aplicación;
h. Incumplir con los estudios clínicos
previstos en el protocolo que establezca la Autoridad de Aplicación;
i. Incumplir el deber de confidencialidad
respecto de los datos de carácter personal de los aportantes de gametos para terceros;
j. Incumplir las prohibiciones previstas en el
Artículo 17° de la presente Ley;
k. Omitir la remisión de información que
requiera la Autoridad de Aplicación;
l. Omitir la remisión de información que
requiera el Registro Único y del legajo personal de los aportantes de gametos para
terceros;
m. Omitir la consulta previa y obligatoria con
el Registro Único, conforme lo dispuesto en el Artículo 9° y el Artículo 18°, inciso c), de la
presente Ley;
n. Realizar Técnicas de Reproducción
Médicamente Asistida en Centros Médicos que no hayan sido autorizados y no se
encuentren inscriptos en el Registro Único;
ñ. Realizar Técnicas de Reproducción
Médicamente Asistida en Centros Médicos que hayan sido sancionados con suspensión o
clausura del establecimiento;
Artículo 23°: Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder, el Ministerio de Salud de la Nación,
en su carácter de Autoridad de Aplicación, es competente para aplicar las sanciones
administrativas para los casos de comisión de las infracciones previstas en el Artículo 22° y
por el incumplimiento de las demás obligaciones que se establecen en la presente Ley.
Artículo 24°: Las sanciones que debe aplicar
la Autoridad de Aplicación se deben graduar teniendo en consideración:
a. Los riesgos para la salud de las personas
beneficiarias de Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida;
b. El perjuicio generado a las personas
beneficiarias de Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida o a los aportantes de
gametos para terceros;
c. El importe del eventual beneficio
pecuniario obtenido por la realización de Técnicas de Reproducción Médicamente
Asistida;
d. La gravedad del hecho;
e. La reiteración de las conductas en
infracción a la presente Ley
Artículo 25°: Las infracciones a la presente
ley, serán sancionadas con:
a. Apercibimiento;
b. Multa, de un mínimo de tres (3) y hasta un
máximo de veinte (20) salarios equivalentes al sueldo básico de un juez federal de primera
instancia, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la reiteración de las conductas
en infracción a la presente Ley.
c. Publicación de la resolución que dispone la
sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
d. Suspensión de la inscripción del Centro
Médico en el Registro Único, por el término de hasta un (1) año;
e. Clausura del establecimiento de uno (1) a
cinco (5) años;
Artículo 26°: La Autoridad de Aplicación
deberá establecer el procedimiento administrativo a aplicar para la investigación de
presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás
garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con
las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que
hayan adherido, la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones
previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se
interpongan contra las sanciones que aplique.
Dentro de los diez (10) días de agotada la vía
administrativa podrá interponerse recurso directo, con efecto devolutivo, ante la Cámara
Federal de Apelaciones competente con jurisdicción en el lugar del hecho. El recurso podrá
concederse con efecto suspensivo si se invocaren razones debidamente fundadas tendientes
a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros.
Artículo 27°: Lo recaudado por la Autoridad
de Aplicación en concepto de multas, deberá destinarse a solventar el funcionamiento del
Registro Único creado por Ley 26.862.
Artículo 28°: Presupuesto. A los fines de
garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley el Ministerio de Salud de la
Nación deberá proveer anualmente la correspondiente asignación presupuestaria.
Artículo 29°: La entrada en vigencia de esta
Ley en ningún caso afectará derechos adquiridos por los destinatarios de Técnicas de
Reproducción Médicamente Asistida, ni los términos de los contratos celebrados con los
Centros Médicos en que se crioconservaren los embriones y gametos de su titularidad.
Artículo 30°: Las disposiciones de la presente
ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República. Se invita a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de sus
exclusivas competencias, las normas correspondientes.
Artículo 31°: La presente ley será
reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación.
Artículo 32°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional. De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el contexto del debate de un nuevo Código
Civil y Comercial unificado que llega con media sanción del Senado, y luego del
extraordinario avance que ha realizado este Congreso al dar sanción a la Ley N°26.862 de
"Reproducción Médicamente Asistida", traigo a consideración de mis colegas un proyecto
que tiene por objeto regular los aspectos en materia de fertilización asistida que no fueron
incluidos en la Ley sancionada en junio de 2013.
En ese orden, propongo la regulación de los
procedimientos y Técnicas médico-asistenciales de Reproducción Médicamente Asistida, y
del alcance de los derechos y las relaciones jurídicas que nacen de su utilización.
Asimismo, se incluye en la propuesta la ampliación de las competencias del Registro Único
creado por Ley 26.862, el procedimiento para acceder a los datos clínicos de los aportantes
de gametos para terceros, un régimen de infracciones y sanciones, entre otros aspectos.
En el año 2012 presenté, acompañada por
otros compañeros de bancada, el proyecto de Ley registrado bajo el Expediente N° 2568-
D-2012. Aquél tenía por objeto la regulación íntegra de todos los aspectos referidos a la
Fertilización Asistida. A partir de un reñido debate en comisión, considerando todas las
propuestas legislativas con estado parlamentario, decidimos avanzar en los aspectos de
consenso: garantizar el acceso integral a los procedimientos y Técnicas médico-
asistenciales de Reproducción Médicamente Asistida (conforme Artículo 1°, Ley 26.862), a
través de la cobertura íntegra de los tres subsectores de la salud: público, seguridad social
(obras sociales) y privado (medicina prepaga).
Lo cierto es que miles de familias solicitaban
que en forma urgente las obras sociales y empresas de medicina prepaga, así como el
sistema público de salud, cubriera la realización de procedimientos médicos para lograr la
consecución de un embarazo, con lo que hoy se está dando cumplimiento al espíritu
inclusivo de esa Ley.
Ahora bien, no menos cierta resulta la
necesidad de avanzar en la regulación de cuestiones como las propuestas en este proyecto.
La técnica y la ciencia avanzan, y nuestra legislación denota un vacío considerable en la
materia.
Justo es recordar el trabajo llevado a cabo por
este Gobierno desde el año 2003, implementando políticas fundamentales en materia de
salud y de cuidado de la mujer y la familia (como la Asignación Universal por Hijo, y la
Asignación por Embarazo). Asimismo, este Congreso ha sancionado normas en el mismo
sentido, como la Ley de Salud Mental (N°26.657), la Ley de Derechos del Paciente en su
Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud (N°26.529), la Ley de Promoción
de la Lactancia Materna (N°26.873), la Ley de Enfermedades Poco Frecuentes (N°26.689),
la Ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485), la Ley de Parto Humanizado (N°
25.929), sin olvidar la Ley N°26.862 de Reproducción Médicamente Asistida.
Este proyecto de Ley se centra
fundamentalmente en lo que hace a la regulación de las técnicas y procedimientos de
Fertilización Asistida, al disponer cuestiones tales como los derechos que le asisten a
quienes se constituyen en aportantes de gametos para terceros, como las obligaciones que
recaen sobre los Centros Médicos que llevan a cabo estos procesos. Y en este sentido,
deviene imprescindible el establecimiento de un sistema de infracciones y sanciones que
cubra todos los incumplimientos y violaciones a la Ley.
Esta iniciativa es concordante con la
reglamentación de la Ley 26.862, efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante
Decr. 956/2013, y con la media sanción perpetrada por el Senado de la Nación al Código
Civil y Comercial Unificado. En conjunto, todas estas acciones ponen fin a una deuda de
este Congreso, prolongada por más de 20 años.
En ese orden, el proyecto que traigo a
consideración de mis colegas complementa el objeto de la Ley 26.862, al regular los
procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, y disponer el alcance de
los derechos y las relaciones jurídicas que nacen de ellos.
Asimismo, se establece quiénes pueden
constituirse en aportantes de gametos para terceros, y la necesaria realización de un estudio
clínico previo a los fines de garantizar la inexistencia de enfermedades hereditarias o
infecciosas transmisibles.
El Centro Médico receptor de gametos y el
aportante deberán celebrar un convenio, el cual se efectivizará luego de haberlo informado
sobre las características del procedimiento a realizar, y en el cual deberá constar la
expresión de voluntad efectuada por este último. Ese convenio puede ser rescindido por el
aportante, disponiendo en qué casos y bajo cuáles condiciones y efectos.
Otro aspecto de vital relevancia que se tuvo
en miras en esta iniciativa es la atinente a la confidencialidad de los datos identificatorios
del aportante de gametos para terceros, dejando expedita la vía judicial para acceder a
aquellos datos en los casos que hubiere riesgo para la salud o la vida del nacido. Las
razones deberán ser evaluadas por autoridad judicial, debiendo considerar que el concepto
de salud comprende, no solo la ausencia de enfermedad, sino todos los aspectos que hacen
a la calidad de vida, los objetivos y subjetivos, y el ejercicio de los derechos humanos
fundamentales.
Asimismo, este proyecto
dispone que el aporte de gametos para terceros pueda efectuarse en una única oportunidad.
Y se limita en tres (3) la cantidad de personas o parejas que pueden resultar beneficiarias
de dicho material genético. De este modo, se intenta prevenir el nacimiento de múltiples
personas con la carga genética de un mismo aportante. Se trata de evitar la endogamia, y
por ende "...la proliferación de nacidos con enfermedades de carácter recesivo (albinismo,
anemia falciforme, fibrosis quística, entre muchas otras)...".
En materia de realización de la técnica en
forma estricta, se ha priorizado que rija el criterio médico, toda vez que el profesional
tratante es quien mejor conoce a su paciente, y quien está capacitado para responder a sus
necesidades, y operará bajo la atenta mirada de la Autoridad de Aplicación.
El Registro creado por la Ley 26.862 deviene
insuficiente para las cuestiones que se disponen en esta iniciativa, y en ese entendimiento
propongo ampliar sus funciones. Con capacidades amplias, y bajo la órbita del Ministerio
de Salud de la Nación, pretende constituirse en el ente público que, entre otras acciones,
recabe toda la información respecto de los centros médicos autorizados a efectuar
procedimientos de reproducción médicamente asistida, así como a autorizar su
funcionamiento. También debe almacenar y actualizar los legajos de las personas que se
hubieren constituido en aportante de gametos para terceros, debiendo evacuar en forma
expedita la consulta que le efectúen los Centros Médicos respecto de la aptitud para aportar
gametos de hombres o mujeres que así lo pretendan.
Es importante considerar que de lo que aquí
se trata es de resolver una o miles de situaciones, en las que deviene imprescindible que sea
la ley la que disponga qué, cómo, dónde y quiénes, pueden ser partícipes de estos procesos,
bajo qué reglas y condiciones, y cuáles serán los efectos futuros para los nacidos y sus
familias.
Si bien la Ley 26.862 y su decreto
reglamentario echaron luz sobre varias cuestiones atinentes a la materia, otras tantas no han
sido resueltas, y ello implica que en su mayoría se regulen por las reglas del mercado, por
la oferta y la demanda. Es nuestra misión y nuestro deber equilibrar la balanza, allí donde el
mercado pretende imponerse por sobre la salud y por sobre el bien común.
Como fue expresado en párrafos precedentes,
entiendo que esta ley, en conjunto con el nuevo Código Civil y Comercial, ponen fin a la
duda, cierran definitivamente los espacios oscuros donde reina el caos, para que a partir de
ahora impere la ley.
Por los motivos expuestos, solicito a mis
distinguidos colegas que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
OPORTO, MARIO NESTOR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZAMARREÑO, MARIA EUGENIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PARRILLI, NANCI MARIA AGUSTINA | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARREGUI, ANDRES ROBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DOMINGUEZ, JULIAN ANDRES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL |
SALUD |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/09/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/10/2014 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1003/2014 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0581-D-2014, 0101-CD-2014 y 4058-D-2014 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON DIEZ DISIDENCIAS PARCIALES Y UNA DISIDENCIA TOTAL; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 1107-D-13, 0146-D-14, 0365-D-14 Y 6803-D-13; OBSERVACIONES: 2 SUPLEMENTOS | 27/10/2014 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0581-D-2014, 0101-CD-2014 y 4058-D-2014 | 12/11/2014 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0581-D-2014, 0101-CD-2014 y 4058-D-2014 | 12/11/2014 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0581-D-2014, 0101-CD-2014 y 4058-D-2014 | 12/11/2014 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0581-D-2014, 0101-CD-2014 y 4058-D-2014 | ||
Senado | MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 60 Y 77 DEL REGLAMENTO DEL H SENADO (EXPEDIENTE 0337-S-14, APROBADO EL 10/12/2014), CAMBIO DE GIRO DE LA COMISION DE SALUD Y DEPORTE A LA COMISION DE SALUD CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0581-D-2014, 0101-CD-2014 y 4058-D-2014 | 27/05/2015 |