PROYECTO DE TP
Expediente 0580-D-2015
Sumario: DERECHO A HUELGA - LEY 14786 -. MODIFICACION SOBRE RESOLUCION DE CONFLICTOS: MODIFICACION DE LA LEY 25877, DE ORDENAMIENTO LABORAL.
Fecha: 10/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modifíquese el artículo 2
de la Ley 14.786, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 2º - Suscitado un conflicto
que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de
recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la autoridad administrativa,
para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación.
El ministerio podrá, asimismo,
intervenir de oficio, si lo estimare oportuno, en atención a la naturaleza del
conflicto. Deberá intervenir cuando el conflicto afecte la prestación de servicios
esenciales, a fin de garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su
interrupción.
Artículo 2º: Modifíquese el artículo 4
de la Ley 14.786, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 4º - Si la fórmula
conciliatoria propuesta o las que pudieren sugerirse en su reemplazo no fuere
admitida el mediador invitará a las partes a someter la cuestión al arbitraje. No
admitido el ofrecimiento, se dará a publicidad un informe que contendrá la
indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, la fórmula
de conciliación propuesta, y la parte que la propuso, la aceptó o rechazó.
Cuando el conflicto involucrara
sectores radicados en jurisdicciones provinciales y/o municipales, el árbitro surgirá
de una propuesta que involucre la decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación, del Gobernador de la Provincia y del Intendente del
Municipio.
Artículo 3º: Modifíquese el artículo 8
de la Ley 14.786, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 8º - Antes de que se
someta un diferendo a la instancia de conciliación y mientras no se cumplan los
términos que fija el artículo 11, las partes no podrán adoptar medidas de acción
directa.
Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto de la situación anterior al
conflicto. La autoridad de aplicación deberá intimar previa
audiencia de partes se disponga el
cese inmediato de la medida adoptada, bajo estricto apercibimiento de promover
las sanciones previstas por esta ley.
Artículo 4º: Modifíquese el artículo 11
de la Ley 14.786, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 11. - Desde que la
autoridad competente tome conocimiento del diferendo hasta que ponga fin a la
gestión conciliatoria no podrá mediar un plazo mayor de treinta días. Este término
podrá prorrogarse por diez días más cuando, en atención a la actitud de las partes,
el conciliador prevea la posibilidad de lograr un acuerdo.
Vencidos los plazos referidos sin que
hubiera sido aceptada una fórmula de conciliación ni suscrito un compromiso
arbitral podrán las partes recurrir a las medidas de acción directa que estimaren
convenientes.
Artículo 5º: Modifíquese el artículo 13
de la Ley 14.786, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 13. - La concurrencia ante
la autoridad de aplicación será obligatoria y la incomparencia injustificada será
sancionada de conformidad con lo previsto por la Ley 25.212.
Cuando alguna de las partes, se
rehusare injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el principio de
buena fe, o violando las disposiciones de la presente, la parte afectada por el
incumplimiento podrá promover una acción judicial ante el
tribunal laboral competente, mediante
el proceso sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos Procesales Civiles
provinciales.
El tribunal dispondrá el cese
inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe.
Artículo 6º: Modifíquese el artículo 24
de la Ley 25857, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 24. - Cuando por un
conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas
legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser
consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios
mínimos para evitar su interrupción. Se consideran esenciales los servicios
sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía
eléctrica y gas, todos los servicios de transporte público de pasajeros y el control
del tráfico aéreo.
Una actividad no comprendida en el
párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por
una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa
apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los
siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y extensión
territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere
poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la
población.
b) Cuando se tratare de un servicio
público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de
control de la Organización Internacional del Trabajo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL con
la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y
previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la
reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días,
conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo."
Artículo 7º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa ha sido
impulsada mediante Expediente 3700-D-2012, y publicada en el TP 063 DEL 6-6-
2012, encontrándose a la fecha vencido su estado parlamentario, razón por la cual
vengo a insertarla nuevamente al tratamiento de esta Honorable Cámara.
La huelga o paro es la suspensión
colectiva de la actividad laboral por parte de los trabajadores con el fin de
reivindicar mejoras en las condiciones de trabajo o manifestarse contra recortes en
los derechos sociales; según la Organización Internacional del Trabajo, es uno de
los medios legítimos fundamentales de que disponen los ciudadanos y
específicamente los trabajadores (a través del movimiento sindical y las
organizaciones sindicales) para la promoción y defensa de sus intereses
económicos y sociales.
El desarrollo de la socialdemocracia
en el siglo XX contribuyó a que la huelga laboral dejara de estar severamente
penada. Fue entonces cuando el derecho de huelga fue reconocido
internacionalmente como un derecho esencial de los trabajadores constitutivo de la
libertad sindical. Se trata de uno de los derechos de segunda generación, que se
reconoce en la actualidad en la mayoría de los ordenamientos internos y en
tratados internacionales de alcance universal como el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En la Argentina el derecho a huelga
tiene rango constitucional y está reconocido a los gremios según lo establece el
artículo 14bis de la Constitución Nacional.
El derecho a huelga es un derecho de
alta sensibilidad porque si bien como lo expresamos anteriormente esta
contemplado nuestra Carta Fundamental afecta no solo al empleador sino a toda la
comunidad, sobre todo cuando la huelga afecta la prestación de servicios públicos
esenciales.
Bajo el gobierno de Perón, ya desde
1945 (decreto 536) la huelga que afectaba los servicios públicos - "contra el
Estado y la seguridad nacional", establecía esa norma - era considerada "un
delito".
El derecho de huelga no fue
reconocido por la constitución peronista de 1949. Fue la constituyente de 1957 la
que le dio jerarquía constitucional.
En 1958 se dicto la ley 14.586 (aún
vigente) que puso límites al ejercicio de la huelga, para evitar abusos,
estableciendo que todo conflicto exige el agotamiento de una instancia conciliatoria
como condición previa para el ejercicio de medida de fuerza.
Sin embargo se ha incurrido
sistemáticamente en la inobservancia de la ley como principio básico para la
convivencia civilizada, ya sea porque los funcionarios de los órganos
administrativos se resisten a aplicarla, porque la Justicia considera que se trata de
un tema "no justiciable", u otros motivos, en nuestro país
los paros, las huelgas y la supresión
de los servicios quedan al margen de toda regulación
Para atenuar el impacto que las
huelgas producen en la sociedad, los gobiernos de facto, en 1962 y en 1966,
acudieron a la figura del "arbitraje obligatorio". Primero, con el decreto 8946;
luego, con la ley 16.936, varias veces prorrogada hasta diciembre de 1973, y fue el
tercer gobierno de Juan Domingo Perón, en enero de 1974 el que restableció ese
principio, con la ley 20.638, para ser aplicado a los conflictos que pusieran en
peligro la paz social o la economía nacional.
El gobierno del Proceso suspendió
transitoriamente el derecho de huelga, ley 21.261. Esa ley fue derogada por la
última autoridad del Proceso, en octubre de 1983.
Luego, en 1990, el gobierno de
Menem reglamentó a través del decreto 2184 las "leyes 14.786 y 16.936" aplicable
a los casos que estuvieran afectados los servicios básicos.
La ley 25.250, del año 2000, en su
art. 33, por primera vez introduce el tema de las "prestaciones mínimas" a la que
están obligados los gremios en caso que la huelga afecte servicios públicos
esenciales .
Ahora bien en la actualidad y a decir
verdad si un gremio no asegura esos servicios mínimos, no pasa nada. Solo llegan
a contemplarse sanciones administrativas que finalmente nunca llegan a
dictarse.
El decreto reglamentario de la ley
25.250 - 843- individualizo los llamados "servicios esenciales".
Luego, en el 2004, se dicto la ley
25.877, cuyo artículo 24 reitera partes de la ley anterior, en lo que hace a "servicio
básico" y declara aplicable el anterior decreto reglamentario 843.
Pero en la Argentina nos encontramos
frente a una situación particular, donde los caminos del Derecho y la Realidad se
bifurcan, y cientos de huelgas afectan (o suprimen) servicios esenciales, sin
sanciones ni limitaciones.
Si la huelga, como todo derecho, no
reviste el carácter de derecho absoluto, puede y debe ser reglamentada, así como
el paro, el bloqueo, el piquete y el sabotaje.
Nuestra propuesta aborda cuestiones
puntuales, que tienden por un lado garantizar la prestación de servicios esenciales,
extendiendo el concepto del mismo a los servicios de transporte público y tráfico
aéreo. Y por el otro, extender los plazos
previstos para la conciliación
obligatoria, con el espíritu de buscar la resolución de los conflictos laborales dentro
del marco de lo que dicta la ley, e incorporar al arbitraje obligatorio las figuras del
gobernador o intendente en caso de que los conflictos se manifiesten en provincias
o municipios.
Por ello vemos con urgencia abordar
este debate. "Nada hay en la Nación superior a la Nación misma", dijo Avellaneda
cuando bajo su presidencia se alzó en armas la provincia de Bs. A. en 1880.
Este proyecto está dirigido a
preservar la prestación de los servicios esenciales y evitar, de este modo, que los
derechos queden suspendidos o suprimidos por medidas de acción directa. Que
tienen justificación cuando se trata de las diferencias entre trabajadores y
empresarios, pero no cuando las diferencias surgen entre trabajadores y el Estado,
que no persigue fines de lucro y es el garante del interés general.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares me acompañen en la sanción de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |