PROYECTO DE TP
Expediente 0576-D-2011
Sumario: PRESTACIONES BASICAS DE HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEY 24901; MODIFICACIONES, SOBRE COBERTURA TOTAL POR LAS OBRAS SOCIALES Y AGENTES DE SALUD.
Fecha: 11/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE REFORMA A LA
LEY 24.901
Artículo 1º- Sustitúyese el Artículo 1º de
la ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 1º.- Instituyese por la
presente ley un sistema de prestaciones y servicios de atención integral a favor de las
personas con discapacidad contemplando acciones de prevención, asistencia,
promoción, protección, habilitación y rehabilitación con el objeto de brindarles una
cobertura a sus necesidades y requerimientos. El Estado Nacional garantizará el
pleno goce del derecho a la salud para todas las personas con discapacidad como
sujetos de los derechos reconocidos en la presente ley y que deben entenderse de
conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26378 y los tratados
internacionales y leyes nacionales concordantes."
Art. 2º: Sustitúyese el Artículo 2º de la
ley 24.901 por el siguiente:
"Articulo 2º.- Los agentes de salud
comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661, las organizaciones de seguridad social,
las entidades de medicina prepaga, la obra social del Poder Judicial, la Dirección de
ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y los agentes de salud que
brinden servicios médico asistenciales, independientemente de la figura jurídica que
tuvieren, tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones enunciadas en la presente ley."
Art. 3º.- Sustitúyese el Artículo 4º de la
ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 4º.- Las personas con
discapacidad que carecieren de la cobertura prevista en el
Artículo 2º de la presente ley tendrán
derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones
comprendidas en la presente norma y
las que surjan de la ley 26.378. El Estado debe garantizar dichas prestaciones en los
sectores públicos o privados de salud, y con personal adecuado a cada tipo de
discapacidad."
Art. 4º.- Sustitúyese el artículo 5º de la
ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 5º.- Los agentes de salud,
establecidos en el artículo 2º y todos aquellos obligados por la presente ley, deben
establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la
difusión a sus beneficiarios de todos los derechos a los que puedan acceder,
conforme a la presente ley."
Art. 5º.- Incorpórese como artículo 5º
bis de la ley 24.901, el siguiente:
"Artículo 5º bis.- Los obligados por la
presente ley deben suministrar a la persona con discapacidad, a su grupo familiar o al
grupo o personas que le brinden cuidado y atención, información en forma cierta,
clara, detallada y gratuita, sobre todo lo relacionado con las características esenciales
de los bienes y servicios que provee para el tratamiento de la discapacidad, y las
condiciones de su accesibilidad. El deber de información se extenderá
todos los beneficiarios con o sin
discapacidad.
Los obligados por la presente ley
deberán:
a) Proporcionar información que sea
accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad,
dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como
otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo.
b) Facilitar a las personas con
discapacidad información prestacional dirigida al público en general, de manera
oportuna y sin costo adicional, con las tecnologías disponibles y adecuadas a los
diferentes tipos de discapacidad conforme lo determine la reglamentación.
Art. 6º.- Sustitúyese el artículo 6º de la
ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 6º.- Los obligados por la
presente ley deberán brindar las prestaciones a las personas con discapacidad,
mediante servicios habilitados, propios o contratados, o a elección del afiliado, los
que se evaluarán previamente de acuerdo a criterios definidos y preestablecidos en la
reglamentación pertinente, y deberán dar cobertura a los tratamientos adecuados
conforme el listado de prestaciones que establezca y actualice anualmente el
Ministerio de Salud, con personal matriculado o habilitado por la autoridad
competente.
Art. 7º.- Sustitúyese el artículo 9º de la
ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 9º.- Las personas con
discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, viscerales,
intelectuales o sensoriales que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir
su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las
demás."
Art. 8º. - Sustitúyese el Artículo 11 de la
ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 11.- Las personas con
discapacidad accederán, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados, a
acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, a medidas y
programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y a todas aquellas
acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su
inserción en el sistema de prestaciones."
Art. 9°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la
ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 13.- Los beneficiarios de la
presente ley que no puedan usufructuar del traslado
gratuito en transportes públicos entre su
domicilio y el establecimiento educacional común o especial, el de rehabilitación o de
cualquier otra institución de diagnóstico y tratamiento, tendrán derecho a requerir de
cualquiera de los obligados por la presente ley, un transporte especial, con el auxilio
de terceros cuando ello fuere necesario."
Art. 10 - Sustitúyese el Artículo 14 de la
ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 14.- Prestaciones preventivas.
La mujer embarazada y el feto tendrán garantizados desde el momento de la
concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo
físico-psíquico y social.
En caso de existir además, factores de
riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia,
tratamientos y exámenes complementarios necesarios.
Si se detecta patología discapacitante en
la mujer embarazada, el feto o ambos, durante el embarazo o en el recién nacido en
el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para
evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y otros
tratamientos que se puedan aplicar.
Deberá brindarse el diagnóstico,
orientación, asesoramiento y cobertura prestacional a los miembros del grupo familiar
de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.
Asimismo en todos los casos a fin de la
detección precoz de enfermedades discapacitantes se deberán aplicar, todos los
procedimientos y técnicas de detección con aval científico y
aprobados por el organismo
competente, hasta los tres (3) años de edad. En todos los casos, se deberá
contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar."
Art. 11.- Sustitúyese el Artículo 17 de la
ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 17.- Prestaciones educativas.
Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de
enseñanza - aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente
diseñada o en el marco de educación común, para realizarlas en un período
predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de
discapacidad. Se asegurará un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así
como la enseñanza a lo largo de la vida, priorizando la comunidad en que vivan.
Comprende escolaridad común o
especial, cualquiera sea la modalidad de gestión, capacitación laboral, talleres de
formación laboral y otros, conforme la evolución madurativa de la persona con
discapacidad. Los programas y servicios que se desarrollen deberán estar inscriptos y
supervisados por el organismo oficial competente."
Art. 12.- Sustitúyese el Artículo 18 de la
ley 24.901por el siguiente:
"Artículo 18.- Prestaciones sociales. Se
entiende por prestaciones sociales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de
los requerimientos esenciales de la persona con discapacidad a los que se accede de
acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el
demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las
personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no
continente."
Art. 13.- Sustitúyese el Artículo 19 de la
ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 19.- Los servicios específicos
desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las
prestaciones esenciales que deberán brindarse a favor de las
personas con discapacidad en
concordancia con el tipo y grado de patología, edad, necesidad y la situación socio-
familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación. La
reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas
prestaciones."
Art. 14.- Sustitúyese el Artículo 20 de la
ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 20.- Estimulación temprana.
Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y
favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño o niña
con discapacidad, para lo cual los obligados por la presente ley deberán dar cobertura
integral a los tratamientos adecuados en los términos del artículo 6º de la presente
ley.
Art. 15.- Sustitúyese el Artículo 21 de la
ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 21.- Educación inicial.
Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la
escolaridad, que se desarrolla entre los cuarenta y cinco días (45) y cinco (5) años
de edad inclusive, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y
aprobada para ello. Debe implementarse dentro de un servicio de educación especial
o común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada. Debe
incorporarse el servicio de apoyo a la integración escolar cuando se requiera y por el
tiempo y las etapas que cada caso exija."
Art. 16.- Sustitúyese el Artículo 22 de la
ley 24.901por el siguiente:
"Artículo 22.- Educación general básica.
Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se
desarrolla entre los seis (6) y dieciocho (18) años de edad o hasta la finalización del
ciclo, dentro de un servicio escolar común prioritariamente, o especial.
El límite de edad no implica negar el
acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no
hubieren recibido educación adecuada y suficiente.
El programa escolar que se implemente
deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales
competentes en materia de educación y deberán contemplar los aspectos de
integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de
discapacidad así lo permita.
Debe incorporarse el servicio de apoyo a
la integración escolar cuando se requiera y por el tiempo y las etapas que cada caso
exija."
Art. 17.- Incorpórese como Artículo 26
bis de la ley 24.901, el siguiente:
"Artículo 26 bis.- Centros de Recreación
y Colonia de Vacaciones. Centros de Recreación y Colonia de Vacaciones son los
servicios institucionales que tienen por finalidad brindar a la persona con
discapacidad los requerimientos básicos y esenciales para realizar deportes y
recreación. Se deberá priorizar la integración en centros de recreación y colonias de
vacaciones comunes, en todos aquellos casos en que el tipo y grado de discapacidad
así lo permita. El personal deberá tener la capacitación adecuada a los niveles de
integración que fueran necesarios.
Art. 18.- Sustitúyese el Artículo 27 de la
ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 27.- Rehabilitación motora.
Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico
y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente
motor. Se deben promover la disponibilidad, el conocimiento, el uso de tecnologías
de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de
habilitación y rehabilitación.
Las prestaciones que deben brindarse a
las personas con discapacidad son las siguientes:
a) Tratamiento rehabilitatorio: atención
especializada, conforme la duración y alcance que establezca la reglamentación para
discapacidades ocasionadas por afecciones neurológicas, osteo - articulomusculares,
traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas,
vasculares o de otra causa.
b) Órtesis, prótesis, ayudas técnicas u
otros aparatos ortopédicos: provisión con carácter integral de los elementos
necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la
discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción
del médico especialista en medicina
física y rehabilitación o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción
de otro especialista."
Art. 19.- Incorpórese como artículo 27
bis de la ley 24.901, el siguiente:
"Artículo 27 bis.- Asistencia personal: Es
el servicio que las personas con discapacidad deben recibir a su pedido o de su grupo
familiar o continente, como un apoyo para tareas determinadas en su vida diaria, y
que será brindado por un asistente personal, con el fin de favorecer su vida
autónoma, dentro del ámbito familiar, laboral y social."
Art. 20- Sustitúyese el Artículo 34 de la
ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 34.- Cuando las personas con
discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos o humanos para
atender sus requerimientos cotidianos o vinculados
con su educación, habilitación,
rehabilitación o reinserción social, los obligados por la presente ley deben brindar la
cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que
requieran, conforme la evaluación y orientación profesional."
Art. 21.- Sustitúyese el Artículo 36 de la
ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 36.- Iniciación laboral. Es la
cobertura que se otorgará a la persona con discapacidad una vez finalizado su
proceso de habilitación, orientación, rehabilitación o capacitación, y en condiciones de
desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual o colectiva,
con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e
integración social".
Art. 22.- Sustitúyese el Artículo 37 de la
ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 37.- Atención a la discapacidad
mental e intelectual. La atención de las personas con discapacidad mental o
intelectual se desarrolla dentro del marco del equipo interdisciplinario y comprende la
asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa
de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como
complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación. Las
personas con discapacidad mental e intelectual tendrán garantizada la asistencia
ambulatoria y la atención en internaciones transitorias si fueran necesarias, con
servicios acordes al tipo de discapacidad, procurando para situaciones de cronicidad,
tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e
inserción social. También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya
sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas."
Art. 23.- Sustitúyese el Artículo 39 de la
ley 24.901 por el siguiente:
"Artículo 39.- Los obligados de la
presente ley deberán reconocer los siguientes servicios a favor de las personas con
discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas que
no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente
por las características específicas de la discapacidad, donde ello fuera posible y
conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación respectiva.
b) Aquellos estudios que no estén
contemplados dentro de los servicios que brinden.
c) Diagnóstico, orientación y
asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que
presentan patologías de carácter genético-hereditario;
d) Asistencia especializada domiciliaria:
Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por
las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados
por un asistente domiciliario especializado a fin de favorecer su vida autónoma, evitar
su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo
interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de
los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación,
continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario especializado
deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación
correspondiente expedida por la autoridad competente.
Art. 24.- Incorpórese como Capítulo VIII
a continuación del artículo 39 de la ley 24.901, el siguiente:
"Artículo 39 bis.-El Ministerio de Salud
de la Nación será autoridad de la presente ley y deberá coordinar su aplicación con la
Comisión Nacional Asesora para la Integración de personas discapacitadas -
CONADIS- . Serán sus funciones:
a) Promover y fiscalizar la aplicación y
cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en coordinación con las
autoridades nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas y con
las autoridades sanitarias de cada jurisdicción;
b) controlar el cumplimiento por parte
de los obligados por la presente ley de los programas prestacionales establecidos con
base en el programa médico obligatorio;
c) implementar los mecanismos
necesarios para garantizar la disponibilidad de información actualizada y necesaria
para que las personas con discapacidad o sus familiares puedan consultar y decidir
sobre los prestadores, sus condiciones y planes de los servicios brindados por cada
una ellas, como así también sobre aspectos referidos a su efectivo
cumplimiento;
d) disponer de los mecanismos
necesarios para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del
sistema, referidos a condiciones de atención, funcionamiento de los servicios, e
incumplimientos;
e) instruir los sumarios y aplicar las
sanciones en caso de incumplimiento a lo previsto en la presente ley.
Art. 25.- Incorpórese como Artículo 39
ter, el siguiente:
"Artículo 39 ter.- Las infracciones a la
presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Multa que no podrá ser inferior al
importe de la prestación incumplida y que podrá ser aumentada hasta el décuplo. La
multa deberá graduarse teniendo en cuenta: a) los riesgos para la salud de las
personas con discapacidad, b) la gravedad del incumplimiento, c) la reiteración.
Las sanciones serán recurribles dentro
de los diez (10) días hábiles de su notificación, ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo. El recurso deberá
interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de aplicación, el
que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite. Por razones
fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo
de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
En las jurisdicciones provinciales, será
competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado.
Art. 26.- Incorpórese como Artículo 39
cuarter, el siguiente:
Art. 39 cuarter.-El producto de las
multas será parte de los fondos que la autoridad de aplicación destine al
financiamiento de las prestaciones previstas en la presente ley conforme lo establezca
cada jurisdicción en el ámbito de su competencia de control y fiscalización.
Art.27 .- Incorpórese como Artículo 39
quinquies, el siguiente:
Art. 39 quinquies.- El Presupuesto
General de la Nación preverá las partidas necesarias y todas las que correspondan
para el cumplimiento de la presente ley. Dicha previsión en ningún caso podrá ser
inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores.
Dispóngase la intangibilidad de los
fondos destinados a las personas con discapacidad establecidos en el Presupuesto
Nacional.
Art. 28.- Incorpórese como artículo 40
bis de la ley 24.901, el siguiente:
"Artículo 40 bis.- Invítese a las
provincias y a la ciudad autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley."
Art. 29.- Deróganse los artículos 3° y 8°
de la ley 24.901.
Art. 30- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Quiero inicialmente manifestar que esta
es una reproducción de los Proyectos de Ley 503- D-09 Y 2785-D-09,
respectivamente presentados ante esta Honorable Cámara de Diputados de la
Nación por los Ex Diputados Nacionales Mario A.Santander y Claudio M. Morgado, los
cuales han sido aprobados en forma conjunta en el año 2010 por las comisiones de
Discapacidad y Acción Social y Salud Publica.
El año 2008 ha entrado en la historia
para las personas con discapacidad, con la aprobación legislativa y la posterior
promulgación en tiempo record de la Convención Internacional sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad como el primer tratado de Derechos Humanos que
nuestro país suscribe en el Siglo XXI.
Actualmente están vigentes dos
convenciones sobre discapacidad: La "Convención Interamericana para la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", que se
encuentra incorporada al derecho interno por la ley 25.280 y su objetivo es la
prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas
con discapacidad (en adelante PCD), propiciando su plena integración en la sociedad;
y recientemente se incorpora la "Convención Internacional sobre Derechos de
las Personas con Discapacidad", cuyo proyecto fue aprobado por la Asamblea de
Naciones Unidas y que recientemente se incorporó al derecho interno de
nuestro país a través de la ley 26.378.
La primera es una Convención regional,
la segunda es una Convención Internacional. La Interamericana apunta
exclusivamente a evitar la discriminación; la Convención Internacional es amplia
e integral y desarrolla una amplia gama de situaciones de las PCD. Su propósito
es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por
todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad
inherente.
Lo primero que surge de la lectura de la
Convención es que la misma está planteada como un Tratado de Derechos Humanos.
No es esta Convención el primer documento sobre discapacidad en el derecho
internacional, pero es el primero con el que los Estados firmantes se obligarán con las
características de un tratado.
La nueva Convención internacional,
receptada por la ley 26.378 que fuera promulgada durante el año 2008, tiene dos
importantes características respecto a la Interamericana: a) Admite a diferencia, de
esta, la presentación de personas físicas o jurídicas residentes en cualquier de los
Estados parte a denunciar el incumplimiento de la misma (La Convención
Interamericana no permite las denuncias individuales, sino de Estados a otros
Estados) y b) Crea un Protocolo Facultativo que se invita a suscribir a los Estados que
firmen la Convención y un Comité ejecutivo, ambos para recibir y considerar las
comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su
jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de
cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o
grupos de personas
. Era necesario una norma universal
jurídicamente vinculante (como es un Tratado o Convención) para asegurar que los
derechos de las PCD sean garantizados por los Estados. Hoy nos enfrentamos la
obligación legal de adaptar la legislación nacional a dicha Convención
Internacional, por imperativo del artículo 4, por ello estamos proponiendo
una reforma parcial, aunque amplia de la ley 24.901 para adaptarla a dicho
Instrumento.
La ley 24.901 de Prestaciones Básicas de
habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad
sancionada en 1997 si bien vino a cubrir un vacío legal muy importante
contemplando que las Obras Sociales comprendidas en la Ley 23.660 debían brindar
cobertura a las personas con discapacidad, deja afuera de estas prestaciones a
aquellas personas con discapacidad que tienen su cobertura social a través de otros
agentes de salud pertenecientes a otros sistemas que no estén incluidos en la Ley
23.660.
Asimismo la inclusión de modificaciones
en los artículos de la ley 24.901 lo es a fin de complementar algunos servicios o
prestaciones que son de vital importancia para las personas con discapacidad y que
con la redacción del texto original dejaríamos la incertidumbre respecto de quien va a
llevar a cabo la prestación. Por esta modificación el Estado deberá garantizar la
cobertura de las prestaciones ante la inexistencia de efectores públicos, contratando
al sector privado y a quienes se encuentren hoy mejor equipados y capacitados en
infraestructura y personal técnico para llevarlas a cabo.
Por otra parte dentro de las
modificaciones que esta ley propicia está la garantía de cumplimiento, estableciendo
sanciones a los obligados a cubrir las prestaciones en el caso de no llevar a cabo el
mandato legal.
Otra modificación o agregado que
consideramos esencial es la detección precoz de patologías discapacitantes, a través
de la aplicación obligatoria de los procedimientos y técnicas actuales ya que
universalmente se reconoce en términos de la evaluación clínica, que la intervención
precoz adaptada a las necesidades individuales constituye un paso esencial hacia la
integración social. Una vez confirmado el diagnóstico éste debe ser compartido con
los familiares quienes deben recibir una información explícita y completa. Las familias
deben hacer frente a numerosos e impensables desafíos que proponen los
diferentes tratamientos.
Debemos tener en cuenta
que la Ley 23.660 en su artículo 3° determina que "Las Obras Sociales
destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud.
Deberán asimismo brindar otras prestaciones sociales".
Estableciéndose en el
Decreto 575/93 reglamentario de la Ley 23.660 en su artículo 3º que : "Las
"otras prestaciones sociales" que deben otorgar las Obras Sociales son
aquellas no comprendidas en la cobertura médico asistencial regulada por
los artículos 25,26,27,28 y concordantes de la Ley 23.661
La Ley 23.660 en su artículo
5° determina : "Las Obras Sociales deberán destinar como mínimo el
ochenta por ciento (80%)de sus recursos brutos, deducidos los aportes al
Fondo Solidario de Redistribución ...., a la prestación de los servicios de
atención de la salud establecidos por el seguro a sus beneficiarios"...
Debe observarse que de esta normativa no
surge explicitamente que cuando se refiere a "otras prestaciones sociales" se esté dando
cumplimiento a las prestaciones cuyos derechos están incluídos en la Convención
Internacional de Discapacidad aprobada en nuestro país por Ley 26.378, que en su
artículo 30 inciso 5° exige a los Estados Parte brindar a los discapacitados
"participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el
deporte... " estableciendo que " a fin de que las personas con discapacidad puedan
participar en igualdad de condiciones con las demás actividades recreativas, de
esparcimiento y deportivas, los Estado Partes adoptarán las medidas pertinentes para:
inc. C) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones
deportivas, recreativas y turísticas".
Es por lo expuesto que
considero indispensable la inclusión dentro de las modificaciones a la Ley
24.901 los Centros de Recreación de fin de Semana y de Colonia de
vacaciones que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los
requerimientos básicos esenciales para realizar deportes y recreación a
personas con discapacidad. Por lo que se propone la incorporación del
artículo 26 bis al presente proyecto de reforma, obligatorio para las obra
sociales, empresas de medicina prepaga y el estado nacional, provincial y
municipal.
La reforma que se propone a la ley
24.901 busca adecuar la misma a la ley 26.378 y en este sentido, la primer reforma
propuesta es a la los objetivos y a la definición del colectivo al que va dirigida,
implicando este proyecto un cambio de paradigma de la ley 24.901 para su
adecuación a la Convención.
En el artículo 1, la Convención describe
sus objetivos de esta forma: "El propósito de la presente Convención es promover,
proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y
promover el respeto de su dignidad inherente": Tres verbos que definen la
progresividad y la publicidad de estos derechos (que no pueden reducirse ni
limitarse), la obligación de amparar, promover y defender estos derechos por parte
del Estado y por sobre todo, asegurar el efectivo cumplimiento de los mismos .
La Convención en la segunda parte del
artículo 1 define que entiende por el concepto "personas con discapacidad": "Las
personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad
de condiciones con las demás". La definición que asume la Convención Internacional
mantiene- en parte- el marco conceptual del modelo biomédico definiendo la
discapacidad desde la deficiencia, con algunos agregados que limitan el alcance de la
misma.
La Convención Internacional no define
explícitamente el vocablo "discapacidad". En consecuencia, la Convención no impone
un concepto rígido de "discapacidad", sino que adopta un enfoque dinámico que
permite adaptaciones a lo largo del tiempo y en diversos entornos socioeconómicos.
Por ello se impone la reforma tanto de los objetivos como de la definición
de la ley 24.901 adecuando algunos de sus artículos a este nuevo
paradigma y la adecuación de la definición de la ley 22.431 a la
Convencion.
La Convención Internacional dice que:
"Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto
de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las
formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables". La
Convención define a estos ajustes razonables en el mismo artículo 2º: "Por "ajustes
razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas
que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un
caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales". Por ello resulta necesario incorporar en esta reforma a la
ley 24.901 un artículo interpretativo referido a esta manda como se propone.
La Convención menciona en
el artículo 3º los principios en que se funda: 1) El respeto de la dignidad
inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones
y la independencia de las personas; 2) La no discriminación; 3) La participación e
inclusión plenas y efectivas en la sociedad; 4) El respeto por la diferencia y la
aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la
condición humanas; 5) La igualdad de oportunidades; 6) La accesibilidad; 7) La
igualdad entre el hombre y la mujer; y 8) El respeto a la evolución de las facultades
de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su
identidad.
Mas allá de los principios ya receptados
en otras convenciones, rescatamos el principio de autonomía individual,
libertad de tomar decisiones e independencia de las personas (opuesto a la
consideración habitual de las PCD como objetos de atención/cuidado y no como
sujetos de derecho, casi como niños/as aún en los casos en que pueden decidir sobre
aspectos importantes de su vida); el respeto a la diferencia y diversidad humanas
(principio básico y previo al reconocimiento de otro/a en su individualidad y por ende
el respeto a sus propias
convicciones y decisiones) y la mirada
de género de la Convención y la consideración de los niños/as con discapacidad como
sujetos de derecho en evolución y su identidad individual, distinta de sus padres o
representantes legales (en tanto exige la preservación de su identidad propia). Esta
es la base normativa para la propuesta de reforma del artículo 1º y 1º bis de este
proyecto, que en el marco del artículo 12 de la Convención, exige el cambio de
paradigma sobre la representación y la toma de decisiones por las propias personas
con discapacidad o bien una propuesta de un modelo de toma de decisiones con
apoyo, que no subrogue, sino que acompañe la decisión del propio interesado.
Modelo jurídico adoptado por el Estado Argentino en la ley 26.378 que mas temprano
que tarde exigirá la modificación del Código Civil en normas hoy anacrónicas como la
representación de los llamados "insanos" o "inhabilitados", los llamados
erróneamente "sordomudos" y tantas normas mas que deben ser actualizadas. Uno
de los artículos claves de la nueva Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad es el Articulo 8º titulado "Toma de conciencia", La
concienciación promovida por la nueva Convención es determinante en el proceso de
comprensión social de las necesidades de las personas con discapacidad, lo que
redundará en respuestas sociales apropiadas.
El artículo 4º determina las obligaciones
de los Estados de las que destacamos a los efectos de este proyecto de modificación
de la ley 24901 el necesario agregado del artículo 39 quinquies de la ley incluyendo
expresamente el deber del Estado de procurar en el presupuesto nacional
un presupuesto específico para el cumplimiento de la ley 26.378.
La Convención exige a los Estados:
"Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y
promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad", esto significa
que la discapacidad deberá ser un tema de todas las áreas de gobierno (a diferencia
de lo que ocurre actualmente, que la discapacidad es tratada casi únicamente por las
áreas específicamente establecidas para ello), obligación que presupone la
determinación de un presupuesto específico para la temática en cada área de
gobierno. Respecto a la elaboración y aplicación de políticas para hacer efectivos los
derechos que surgen de este instrumento, la Convención exige escuchar a las
PCD.
La Convención también incorpora la
obligación del Estado de "Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna
persona, organización o empresa privada discriminen por motivos de discapacidad"
(letra e), convirtiéndolo en garante de ello. Este es el fundamento de los artículos 1º
y 11 de este proyecto. Por su parte el agregado del artículo 2º bis apunta a dar
respuesta a la necesidad de contar con una sanción expresa ante la violación de lo
normado por la ley 24.901.
La Convención impone obligaciones de
hacer a los Estados, principalmente entre otros, proporcionar información que sea
accesible para las personas con discapacidad. Este es el fundamento del artículo 5 bis
de este proyecto y como correlato del mismo el deber de información que surge del
artículo 11 del proyecto de ley.
Podemos reafirmar que la Convención
promueve expresamente el lenguaje Braille y la lengua de señas, y no tiene mención
alguna a la oralización (respecto de los sordos). También promueve la priorización de
la educación común, por sobre la especial, aunque sin referirse a esta. Estos son los
fundamentos de las reformas propuestas en este proyecto a los artículos 17, 21, 22 y
37.
Estos artículos del
proyecto encuentran, en materia de educación la necesidad que las personas con
discapacidad ingresen a la educación publica obligatoria con las mismas
oportunidades que las personas sin discapacidad, su fuente en el artículo 24 de la
Convención: "Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin
discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes
asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la
enseñanza a lo largo de la vida" con un objetivo, hoy en día y lo decimos con tristeza
algo poco desarrollado aún: "Hacer posible que las personas con discapacidad
participen de manera efectiva en una sociedad libre" sobre todo en una temática tan
particular como el acceso a la educación. Para ello los Estados deberán asegurar que
"las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación
por motivos de discapacidad" y que puedan acceder a una educación primaria y
secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás,
en la comunidad
en que vivan comprometiendo a los
Estados a realizar los ajustes razonables en función de las necesidades
individuales.
La Convención incorpora una cláusula
muy poco usual respecto a la capacitación de quienes trabajen con PCD. El inciso i)
del artículo 4º dice que los Estados deben "Promover la formación de los
profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de
los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la
asistencia y los servicios garantizados por esos derechos".
La
Convención limita las obligaciones de los Estados hasta el máximo de los
recursos disponibles, imponiendo una obligación de cumplimiento
progresivo, pero con una advertencia: "4º. Nada de lo dispuesto en la
presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en
mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en
el derecho internacional en vigor en dicho Estado". Esto es muy importante
tenerlo en cuenta, porque Argentina tiene una importante legislación, que
en algún caso podría superar lo determinado por la Convención y en este
caso, la regla es que se debe respetar la normativa que facilite en mayor
medida el ejercicio de un derecho.
Otros temas importantes que merecen
una revisión de la ley 24.901 son los relacionados con la salud de las personas con
discapacidad. La Convención refiere a este derecho y a los deberes de los Estados en
forma muy clara: "(Los Estados) Prohibirán la discriminación contra las personas con
discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén
permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de
manera justa y razonable" y agrega "Impedirán que se nieguen, de manera
discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o
líquidos por motivos de discapacidad". En cuanto a la propuesta de reforma del
artículo 27 sobre habilitación y rehabilitación, se propone en este la adecuación al
artículo 26 de la Convención. La nueva formulación del artículo permite, además,
terminar con las controversias que surgen en la administración y en la justicia sobre
la eventual aplicación al tema ortesis y prótesis de la ley 24.901 de la interpretación
restrictiva del programa Medico Obligatorio. La propuesta de este proyecto prioriza la
interpretación en el marco de la normativa especifica de discapacidad por sobre la
normativa de menor jerarquía del sistema de salud, adecuándola al paradigma de la
Convención internacional.
La ley 24.901 refiere al
trabajo de las personas con discapacidad en el artículo 36, cuya reforma se propone
en el articulo 21 del presente proyecto, cambiando el paradigma original por el que
propone la Convención: Promover el trabajo como forma de ganarse la vida para las
PCD. La Convención establece que "Los Estados Partes reconocen el derecho de las
personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello
incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean
abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad".
Por ultimo, el proyecto de ley que se
presenta adecua algunas terminologías de la ley 24.901. Por ejemplo, se elimina el
concepto de "prestaciones básicas" cambiándolo por el de prestaciones adecuadas o
simplemente obligatorias. Se agrega, además, en el artículo 9 la nueva definición de
personas con discapacidad, agregándose la discapacidad visceral, que no esta en la
Convención, pero que por imperativo del artículo 4 y siendo que ya es una
discapacidad ampliamente reconocida en nuestro país, corresponde agregarla. Se
modifican los artículos 14, 17, 18, 19, 20 , 21 y 22 a fin de adecuarlos a
problemáticas actuales de parte del colectivo relacionado con la discapacidad mental,
así como la adecuación del artículo 37, que antes refería a "atención psiquiatrica",
cambiándolo y adecuándolo a discapacidad mental o intelectual conceptos mas
relacionados con la discapacidad que con la salud mental, un error que se incorporó
en la ley 24.901 pensándola desde su carácter meramente prestacional y en la
confusión entre salud mental y discapacidad mental.
La reforma al art. 39 de la ley tiene
como objetivo extender el alcance de la anterior formulación de la ley, en los casos
de coberturas ampliadas fuera de los prestadores contratados o en el exterior del
país. Este artículo 39 ya fue modificado agregándole un inciso d) la ley 26.480 y este
proyecto contribuye a completarlo. El asistente personal y el asistente terapéutico,
cuyas tareas se realizan no solo en el domicilio de la persona con discapacidad sino
en ambulatorio, ampliando los beneficios de la ley en el marco de la Convención
Internacional.
Señor Presidente; los servicios médicos y
asistenciales son esenciales pero resultan insuficientes para enfrentar estos flagelos
que no sólo mutilan a las personas que los padecen sino también a las familias y al
entorno que las contienen.
Resultaría en vano pretender siquiera
por nuestra parte vislumbrar lo que significa estar encarcelado en las limitaciones que
proponen las distintas discapacidades. Pero sabemos que siempre existe un camino
delante y en este caso es nuestro deber despejar ese camino de la incertidumbre a la
que hoy están expuestos quienes padecen capacidades diferentes.
Considero que la sanción de
esta Ley que reconoce las necesidades y paralelamente garantiza
plenamente los derechos de las personas con discapacidad, arbitrando los
medios y los recursos que fueren necesarios para asegurarlos, es la única
herramienta válida que podemos utilizar para que desde el papel que nos
toca protagonizar en esta historia no quedemos del otro lado del
camino.
Señor Presidente, quedando
muchos argumentos por esgrimir pero consciente que resultarían siempre
escasos frente a la magnitud de la problemática que nos ocupa y en base a
lo expuesto precedentemente, solicito a todos mis pares la aprobación del
presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
QUINTERO, MARTA BEATRIZ | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
ARETA, MARIA JOSEFA | CORRIENTES | FRENTE DE TODOS |
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO | JUJUY | PERONISMO JUJEÑO |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
TORFE, MONICA LILIANA | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
GULLO, JUAN CARLOS DANTE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
SALUD Y DEPORTE |
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/04/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
02/08/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
24/08/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
25/08/2011 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2400/2011 | CON MODIFICACIONES | 01/09/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS QUINTERO, RUCCI, ARETA, MARTIARENA Y STORANI (A SUS ANTECEDENTES) | 13/04/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TORFE (A SUS ANTECEDENTES) | 13/04/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GULLO (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (AFIRMATIVA) | 07/09/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | 07/09/2011 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DE LA DIPUTADA AGUIRRE DE SORIA | 07/09/2011 | |
Senado | PASA A SENADO - |