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PROYECTO DE TP


Expediente 0568-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 3576 BIS, SOBRE SUCESION DE LOS SUEGROS A LA VIUDA O VIUDO SIN HIJOS DE LA CUARTA PARTE DE LOS BIENES QUE LE HUBIEREN CORRESPONDIDO A SU CONYUGE.
Fecha: 11/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación del artículo 3576 bis del Código Civil de la República Argentina.
Artículo 1 - Modifíquese el artículo 3576 bis del Código Civil de la República Argentina, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3576 bis - La viuda o viudo que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su cónyuge en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3575".
Artículo 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El principio básico en el que se sustenta este proyecto de ley es el establecido por la Constitución Nacional y de todos los tratados y convenciones internacionales en el sentido de evitar toda discriminación por razón del género.
Es por ello que consideramos nuestra obligación tender a adecuar las leyes en este sentido, el de suprimir toda diferencia que se sustente exclusivamente en el género, sea varón o mujer.
La redacción actual del Art. 3576 bis de nuestro Código Civil le otorga derecho a la nuera a heredar a sus suegros y lo hace por el vínculo de familia entre ellos, me refiero a que no condiciona el derecho a la situación económica subjetiva de la heredera.
Establece si como requisito que la viuda permanezca en ese estado, es decir que no haya contraído matrimonio lo que supone que hace subsistir el vínculo entre la viuda y sus suegros.
Ello es el fundamento de la norma en cuestión ahora bien, no encontramos razones lógicas en la actualidad para excluir de este razonamiento al viudo y es por ello que proponemos incluirlo para que también sea beneficiario de este derecho.
Tampoco sería un fundamento el carácter asistencial del derecho, por cuanto de ningún modo puede afirmarse que el varón tenga menos necesidades que la mujer de asistencia. Por ello tampoco encontramos motivos para excluirlo.
Es por ello que propiciamos la modificación del Artículo 3576 bis del Código Civil extendiendo el derecho sucesorio de la nuera viuda sin hijos también al yerno en idéntica situación.
Por su claridad queremos reproducir parcialmente el fallo de primera instancia de la Provincia de Córdoba de fecha 30/04/2009
"M. O M., A.- declaratoria de herederos-" - JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 27 DE CORDOBA - 30/04/2009 (Sentencia no firme)
"........La desigualdad que enmarcara el incidentista, de una disparidad de trato entre el hombre y la mujer, en abstracto y sin otra connotación que la del sexo mismo, parece razonable apelar a lo que el legislador decidiera integrar como derecho constitucional respecto del trato que correspondía darle a la mujer, al adoptar como derecho interno de
la República a la 'Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer', art. 75, inc. 22, segunda cláusula." "Respecto de la manera en la que la doctrina judicial ha interpretado los alcances de la desigualdad prohibida constitucionalmente, ha dicho un autor, acoplando las citas a las que se refiere, "que a) la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones; b) por eso implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias; c)...lo que la regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles; d) la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías...a condición de que el criterio empleado para discriminar sea 'razonable'; e) las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, y por arbitrarias han de estimarse las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios, etc." (German J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T.I, Ed. Ediar, pág. 532/3). Desde esta perspectiva jurisprudencial se observa que todos los reproches a los que puede hacérsele pasible a una norma, según los criterios que se relevaran, la que ha sido objeto de tacha por el incidentista ha incurrido en cada uno de aquellos vicios por los que otras merecieron, oportunamente, sus descalificaciones, puesto que la nuera viuda y el yerno viudo se encuentran en situaciones idénticas -porque son, ambos, familiares afines de sus suegros, y al tiempo de deferirse las sucesiones de estos ellos se encuentran en el estado de viudez y carentes de hijos-; concederle el derecho sucesorio a la nuera viuda y no concedérselo, en iguales circunstancias, al yerno viudo, constituye un privilegio que se reconoce a uno y del que se excluye al otro; la arbitrariedad de la distinción hecha por la ley entre un súbdito y otro carece de toda razonabilidad por no haber dado muestra, el legislador, que la misma obedezca a motivo distinto que la diferencia de género." "Por tanto, siendo que la Constitución defiere al Congreso el deber de observar éste, y de promover, las medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades de trato, según lo que prevé el art. 75 inc. 23; de manera que la promoción de sus acciones se enderece a otorgar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la constitución y los tratados; y especialmente, respecto de estos últimos, justamente los de aquellos cuyos tenores literales fueron evocados con anterioridad, en los que quedó patentizado el desvelo del hombre moderno, del Estado moderno, y del Político -a quienes les cabe la función de abogar porque se haga realidad el sueño de realización integral de la personalidad del ser humano, que se sustenta en el anhelo de igualdad, que es para él un valor de justicia-, y que obligan al legislador nacional a sancionar las modificaciones legislativas que resulten menester para hacer realidad la vigencia para todos de los derechos y garantías consagrados en cada uno de ellos, se entiende, sin hesitación que el art. 3576 bis del C.C., es inconstitucional, tal como lo criticara el incidentista, porque por la misma se ha visto él discriminado, sin razón que lo justifique -por el solo hecho de ser hombre-, de acceder a la sucesión de su suegra, en tanto que él se encuentra en las mismas condiciones que ese precepto le exige
a la mujer, en su estado de nuera viuda y sin hijos, para acceder ella a la sucesión de su suegra." "Que ha quedado suficientemente relevado el motivo por el que el Art. 3576 bis del C.C. resulta ilegítimo, y este que no ha sido otro que el de conculcar el derecho a la igualdad de trato que merecen el hombre y la mujer frente a igualdad de situaciones y circunstancias calificantes del hecho de que cada uno de ellos tipifique para acceder a un derecho que se le reconoce a uno de ellos y no al otro, y ese resulta un motivo suficiente para declarar inconstitucional ese precepto y, por ello, inaplicable al caso concreto, desde que el Estado se encuentra exigido, por la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía del Poder Legislativo pero, en subsidio de éste, por cualquiera de los Poderes que lo integren, a hacer realidad el acceso de todo habitante de la Nación a todos los derechos reconocidos, como derecho constitucional, en cualquiera de los Pactos o Convenciones relacionadas en el art. 75 inc. 22, sin discriminación alguna fundada en razones de sexo, y mucho menos si ello pudiese importar un trato diferente a los cónyuges con motivo del matrimonio, o durante el matrimonio o luego de su disolución, razón por la cual, corresponde declarar admisible el incidente de declaración de inconstitucionalidad del art. 3576 bis del C.C............"
Por los fundamentos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA