PROYECTO DE TP
Expediente 0568-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 3576 BIS, SOBRE SUCESION DE LOS SUEGROS A LA VIUDA O VIUDO SIN HIJOS DE LA CUARTA PARTE DE LOS BIENES QUE LE HUBIEREN CORRESPONDIDO A SU CONYUGE.
Fecha: 11/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación del artículo 3576 bis
del Código Civil de la República Argentina.
Artículo 1 - Modifíquese el artículo
3576 bis del Código Civil de la República Argentina, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 3576 bis - La viuda o
viudo que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no
sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá
derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su
cónyuge en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado en los casos
de los artículos 3573, 3574 y 3575".
Artículo 2 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El principio básico en el que se
sustenta este proyecto de ley es el establecido por la Constitución Nacional y de
todos los tratados y convenciones internacionales en el sentido de evitar toda
discriminación por razón del género.
Es por ello que consideramos
nuestra obligación tender a adecuar las leyes en este sentido, el de suprimir
toda diferencia que se sustente exclusivamente en el género, sea varón o
mujer.
La redacción actual del Art. 3576
bis de nuestro Código Civil le otorga derecho a la nuera a heredar a sus suegros
y lo hace por el vínculo de familia entre ellos, me refiero a que no condiciona el
derecho a la situación económica subjetiva de la heredera.
Establece si como requisito que la
viuda permanezca en ese estado, es decir que no haya contraído matrimonio lo
que supone que hace subsistir el vínculo entre la viuda y sus suegros.
Ello es el fundamento de la norma
en cuestión ahora bien, no encontramos razones lógicas en la actualidad para
excluir de este razonamiento al viudo y es por ello que proponemos incluirlo
para que también sea beneficiario de este derecho.
Tampoco sería un fundamento el
carácter asistencial del derecho, por cuanto de ningún modo puede afirmarse
que el varón tenga menos necesidades que la mujer de asistencia. Por ello
tampoco encontramos motivos para excluirlo.
Es por ello que propiciamos la
modificación del Artículo 3576 bis del Código Civil extendiendo el derecho
sucesorio de la nuera viuda sin hijos también al yerno en idéntica
situación.
Por su claridad queremos
reproducir parcialmente el fallo de primera instancia de la Provincia de Córdoba
de fecha 30/04/2009
"M. O M., A.- declaratoria de
herederos-" - JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 27 DE CORDOBA - 30/04/2009
(Sentencia no firme)
"........La desigualdad que
enmarcara el incidentista, de una disparidad de trato entre el hombre y la
mujer, en abstracto y sin otra connotación que la del sexo mismo, parece
razonable apelar a lo que el legislador decidiera integrar como derecho
constitucional respecto del trato que correspondía darle a la mujer, al adoptar
como derecho interno de
la República a la 'Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer', art. 75,
inc. 22, segunda cláusula." "Respecto de la manera en la que la doctrina judicial
ha interpretado los alcances de la desigualdad prohibida constitucionalmente,
ha dicho un autor, acoplando las citas a las que se refiere, "que a) la igualdad
exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales
situaciones; b) por eso implica el derecho a que no se establezcan excepciones
o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales
circunstancias; c)...lo que la regla estatuye es la obligación de igualar a todas
las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o
clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles; d)
la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que
queda entendido que el legislador puede crear categorías...a condición de que
el criterio empleado para discriminar sea 'razonable'; e) las únicas
desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, y por arbitrarias han de
estimarse las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles,
las que deparan indebidos favores o privilegios, etc." (German J. Bidart
Campos, Manual de la Constitución Reformada, T.I, Ed. Ediar, pág. 532/3).
Desde esta perspectiva jurisprudencial se observa que todos los reproches a los
que puede hacérsele pasible a una norma, según los criterios que se relevaran,
la que ha sido objeto de tacha por el incidentista ha incurrido en cada uno de
aquellos vicios por los que otras merecieron, oportunamente, sus
descalificaciones, puesto que la nuera viuda y el yerno viudo se encuentran en
situaciones idénticas -porque son, ambos, familiares afines de sus suegros, y al
tiempo de deferirse las sucesiones de estos ellos se encuentran en el estado de
viudez y carentes de hijos-; concederle el derecho sucesorio a la nuera viuda y
no concedérselo, en iguales circunstancias, al yerno viudo, constituye un
privilegio que se reconoce a uno y del que se excluye al otro; la arbitrariedad
de la distinción hecha por la ley entre un súbdito y otro carece de toda
razonabilidad por no haber dado muestra, el legislador, que la misma obedezca
a motivo distinto que la diferencia de género." "Por tanto, siendo que la
Constitución defiere al Congreso el deber de observar éste, y de promover, las
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades de
trato, según lo que prevé el art. 75 inc. 23; de manera que la promoción de sus
acciones se enderece a otorgar el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por la constitución y los tratados; y especialmente, respecto de
estos últimos, justamente los de aquellos cuyos tenores literales fueron
evocados con anterioridad, en los que quedó patentizado el desvelo del hombre
moderno, del Estado moderno, y del Político -a quienes les cabe la función de
abogar porque se haga realidad el sueño de realización integral de la
personalidad del ser humano, que se sustenta en el anhelo de igualdad, que es
para él un valor de justicia-, y que obligan al legislador nacional a sancionar las
modificaciones legislativas que resulten menester para hacer realidad la
vigencia para todos de los derechos y garantías consagrados en cada uno de
ellos, se entiende, sin hesitación que el art. 3576 bis del C.C., es
inconstitucional, tal como lo criticara el incidentista, porque por la misma se ha
visto él discriminado, sin razón que lo justifique -por el solo hecho de ser
hombre-, de acceder a la sucesión de su suegra, en tanto que él se encuentra
en las mismas condiciones que ese precepto le exige
a la mujer, en su estado de nuera
viuda y sin hijos, para acceder ella a la sucesión de su suegra." "Que ha
quedado suficientemente relevado el motivo por el que el Art. 3576 bis del C.C.
resulta ilegítimo, y este que no ha sido otro que el de conculcar el derecho a la
igualdad de trato que merecen el hombre y la mujer frente a igualdad de
situaciones y circunstancias calificantes del hecho de que cada uno de ellos
tipifique para acceder a un derecho que se le reconoce a uno de ellos y no al
otro, y ese resulta un motivo suficiente para declarar inconstitucional ese
precepto y, por ello, inaplicable al caso concreto, desde que el Estado se
encuentra exigido, por la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía
del Poder Legislativo pero, en subsidio de éste, por cualquiera de los Poderes
que lo integren, a hacer realidad el acceso de todo habitante de la Nación a
todos los derechos reconocidos, como derecho constitucional, en cualquiera de
los Pactos o Convenciones relacionadas en el art. 75 inc. 22, sin discriminación
alguna fundada en razones de sexo, y mucho menos si ello pudiese importar un
trato diferente a los cónyuges con motivo del matrimonio, o durante el
matrimonio o luego de su disolución, razón por la cual, corresponde declarar
admisible el incidente de declaración de inconstitucionalidad del art. 3576 bis
del C.C............"
Por los fundamentos expuestos
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |