PROYECTO DE TP
Expediente 0562-D-2009
Sumario: REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES: APLICACION A LAS PERSONAS QUE TENGAN ENTRE 14 Y 17 AÑOS AL MOMENTO DE LA COMISION DE UN DELITO.
Fecha: 09/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO
I
AMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 1º.- Ámbito etario de aplicación.
1. El
régimen establecido en la presente ley se aplica a toda persona
que tenga entre 14 y 17 años de edad al momento de la comisión
del hecho que se le atribuye, tipificado éste como delito en el
Código Penal o en otras leyes que contengan disposiciones en
materia penal.
2. Si
en las circunstancias del juicio se probare la participación en el
hecho delictivo de menores de 14 años de edad, el juez pondrá
los antecedentes en conocimiento de la autoridad administrativa
local competente, para la aplicación de las medidas contenidas en
la Ley 26.061.
3. En
ningún caso un menor al que se le atribuya la comisión de un
delito, podrá ser juzgado en el sistema penal general ni podrán
atribuírsele las consecuencias previstas por el sistema penal
general para las personas mayores de 18 años de edad.
Artículo 2°.- Exención de responsabilidad. Están
exentos de responsabilidad penal las personas que al momento
de la comisión del delito que se les impute, tengan o 14 o 15 años
de edad, cuando se trate de delitos de acción privada (1) .
Artículo 3º.- Consideración de la edad. Las edades
indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre
referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el
haberse rebasado las mismas antes del comienzo del
procedimiento o durante su tramitación, tenga incidencia alguna
sobre la competencia atribuida a los Jueces de Menores, ni sobre
las sanciones aplicables.
CAPITULO
II
PRINCIPIOS,
DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 4º.- Principios rectores. El presente régimen
legal se rige por los siguientes principios rectores: a)
mantenimiento de la convivencia social armónica, con medidas
reparadoras de la misma, cuando haya sido alterada por
conductas delictivas cometidas por menores de 18 años; b)
preservación de la integridad personal del menor, en sus aspectos
físicos, síquicos y morales; c) preservación de los vínculos
familiares y afectivos del menor; d) preservación de la formación
educativa, social, espiritual y cultural del menor; e) intervención de
jueces y miembros del ministerio público especializados en
problemática de menores y cuyos criterios de actuación y decisión
sean respaldados siempre en informes o dictámenes emitidos por
profesionales de la salud, de la educación y/o del ámbito social; (2)
f) razonabilidad del plazo del proceso; g) aplicabilidad de medidas
fundadas, orientadas a reparar el daño causado y evitar la
reincidencia; h) participación de la víctima, dando al proceso un
carácter conciliador y reparador.
Artículo 5º.- Normas aplicables. Los menores
comprendidos en la presente ley gozan de los derechos y
garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño y demás Tratados
Internacionales ratificados por nuestro país, en la Ley 26.061, y en
las Normas de la Organización de las Naciones Unidas
denominadas Reglas de las Naciones Unidas para la Protección
de los Menores Privados de Libertad, Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de
Menores, Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención
de la Delincuencia Juvenil y Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad; normas que
deberán interpretarse y aplicarse en forma armónica, integrando
todas ellas el plexo normativo en la materia.
Artículo 6º.- Privacidad y confidencialidad. Todo menor
tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su grupo
familiar. Queda prohibido divulgar la identidad de los involucrados
en actuaciones judiciales, policiales o administrativas, sometidas a
proceso o sancionadas, como así también toda referencia a
documentación, nombres, sobrenombres, filiación, parentesco,
residencia, la exhibición de fotografías o cualquier otro dato que
posibilite su identificación.
Los
jueces competentes garantizarán que la información que se
divulgue en estadísticas judiciales no viole este principio. (3)
Artículo 7º.- Participación y responsabilidad civil de
los padres. Los padres o responsables del menor, no mediando
conflicto de intereses con el mismo, tienen derecho a participar en
todo momento de las actuaciones. Serán asimismo parte del
proceso, en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil
que les cupiere, cuya cuantificación se hará al momento del
dictado de la sentencia.
Artículo 8º.- Plazo razonable de duración del proceso.
El menor tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sin
dilaciones injustificadas o indebidas, aplicándose los principios de
máxima brevedad y celeridad, en especial cuando se haya
dispuesto provisionalmente la internación.
El plazo
de duración del proceso penal debe ser fijado en cada ley
procesal, pero no podrá exceder de ocho meses desde el inicio
del proceso y hasta el dictado de la sentencia. (4)
Artículo 9º.- La privación de libertad como excepción.
La privación de la libertad de los menores infractores a la ley
penal es la excepción y el último recurso, y sólo procede de
acuerdo a las condiciones y en los casos establecidos en esta ley.
Se privilegiará la permanencia del menor dentro de su grupo
familiar, excepto los casos señalados. De no existir grupo familiar,
o ser manifiestamente nocivo al bienestar o formación del menor,
deberá darse intervención a los órganos administrativos de
protección de derechos de niños, niñas y adolescentes (Ley
26.061).
Por
privación de libertad se entiende toda forma de internamiento o
alojamiento en un establecimiento público o privado del que no se
permita salir al adolescente por su propia voluntad, por orden de
cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad
pública. (5)
TITULO II
REGIMEN
LEGAL
CAPITULO
I
DE LA
COMPETENCIA
Artículo 10º.- Competencia de los jueces de menores.
Los jueces de menores serán los competentes para conocer y
juzgar los hechos cometidos por las personas mencionadas en el
Artículo 1º de esta ley, así como para supervisar el control del
cumplimiento de las sentencias. Se procurará en cada
jurisdicción, la distinción entre los jueces de la causa y los de
ejecución.
Los
jueces de menores serán asimismo competentes para resolver
sobre las responsabilidades civiles emergentes de los hechos
sometidos a su conocimiento.
Artículo 11º.- De la especialidad de los miembros del
Ministerio Público. Tanto los miembros del Ministerio público
fiscal como los de la defensa que intervengan en hechos
cometidos por los menores a que se refiere la presente ley,
deberán ser especializados en el abordaje de la problemática de
menores en conflicto con la ley. (6)
Artículo 12º.- Equipo interdisciplinario. Desde el inicio
de las actuaciones deberá intervenir en apoyo del magistrado un
equipo interdisciplinario que lo asistirá durante todo el proceso, en
los supuestos establecidos en la presente ley, a través de la
elaboración de dictámenes, efectuando las recomendaciones
adecuadas a cada caso. El Juez deberá basar esencialmente su
decisión en dichos informes técnicos.
El
Ministerio público podrá tener acceso a dichos informes, a los
efectos del mejor cumplimiento de su trabajo y en procura de
adoptar la mejor decisión para la causa.
Los
miembros del equipo interdisciplinario no podrán tener
dependencia funcional ni jerárquica con el magistrado al que
asisten.
Artículo 13º.- Criterio de oportunidad reglado. El Fiscal
fundadamente podrá, en cualquier etapa del proceso, aplicar
criterios de oportunidad renunciando total o parcialmente al
ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a
alguna de las personas que hayan participado en el hecho,
cuando:
a) por
su insignificancia, circunstancias y consecuencias, lo exiguo de la
participación del menor o su mínima culpabilidad, no afecte el
interés público;
b) se
tratare de un delito que tenga prevista pena de un máximo no
superior a los 6 años de prisión o reclusión y haya prestado su
consentimiento el ofendido. Para ello, el Fiscal fundará su petición
en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la
reparación del daño si lo hubiere;
c) el
menor, como consecuencia del hecho, haya sufrido un daño
físico, psíquico o moral grave;
d) la
sanción correspondiente al delito de que se trate, carezca de
importancia en consideración a una sanción ya impuesta por otro
delito;
e)
cuando el imputado se halle afectado por una enfermedad
incurable en estado terminal que, según dictamen pericial, ponga
en riesgo directo su vida, en consideración a las circunstancias
del caso.
El juez
podrá decidir la aplicación de criterios de oportunidad debiendo
recabar previamente la opinión del fiscal, sin cuyo consentimiento
no podrá aplicarlos. (7)
Artículo 14º.- Aplicación supletoria. En todo aquello que
no esté expresamente regulado por esta ley, y siempre que no se
oponga a sus principios y fines, serán de aplicación las
disposiciones del Código Penal y sus leyes complementarias y las
leyes procesales que rijan en el lugar del hecho.
CAPITULO
II
PAUTAS
ORIENTADORAS PARA LAS ACTUACIONES
Artículo 15º.- Garantía de defensa. Régimen
acusatorio. Todo menor tiene derecho a ser asistido por un
letrado defensor de su confianza, desde el inicio de la
investigación y hasta que cumpla con la sanción que le sea
impuesta. En caso de que no elija su propio abogado defensor, el
Ministerio público designará de oficio a un defensor letrado
especializado.
Se
procurará el establecimiento del sistema de enjuiciamiento
acusatorio. (8)
Artículo 16º.- Asistencia médica y psicológica. El
menor tiene derecho a recibir en todo momento asistencia médica
y psicológica para atender su salud.
Artículo 17º.- Declaración del menor. El menor tiene
derecho a ser oído, previa consulta con su defensor, desde el
primer acto de inicio de una actuación en su contra y durante todo
el proceso. La negativa a declarar no hará presunción alguna en
su contra. (9)
Artículo 18º.- Derecho a conocer la imputación. Todo
menor tiene derecho a ser informado directamente de los hechos
que se le imputan, desde el inicio de la intervención penal, sin
demora y en forma precisa. (10)
Artículo 19º. - Medidas de coerción durante el
proceso. La privación de libertad durante el proceso tendrá
carácter excepcional y será aplicada sólo como medida de último
recurso y por tiempo determinado, siendo éste el más breve
posible.
La
privación de la libertad, entendida como medida de coerción
durante el proceso, sólo será aplicable cuando se trate de delitos
sancionados con internación en régimen cerrado, y el juez
entendiera prima facie, que existe peligro de fuga y/o
entorpecimiento de la investigación. El juez deberá fundar
debidamente la imposibilidad de aplicar otra medida preventiva no
privativa de libertad.
Excepcionalmente, el juez podrá determinar una
internación como medida de coerción durante el proceso, fuera de
los casos indicados en el párrafo anterior, cuando exista grave
peligro para el menor o se ponga en riesgo cierto la realización del
proceso y el cumplimiento de su finalidad. (11)
Artículo 20º.- Cómputo de la privación de la libertad
provisional. Si se hubiere dispuesto privación de libertad
provisional como medida de coerción durante el proceso, el
período que el menor haya cumplido se deducirá al practicar el
cómputo de las sanciones de privación de libertad que se le
impusiere.
Artículo 21º.- Detención. En caso de flagrancia, si el
menor es detenido deberá comunicarse inmediatamente al
magistrado que corresponda dicha circunstancia y trasladarlo de
inmediato a la sede del Juzgado que deba intervenir. Asimismo,
en dicho momento deberá hacerse operativa la garantía de su
defensa técnica.
En
ningún caso el menor será alojado en dependencias de las
fuerzas de seguridad. A tal fin, se habilitarán dependencias
oficiales especiales para el alojamiento. Dichas dependencias,
estarán bajo la dirección de personal idóneo para el trato con
adolescentes.
Los
agentes afectados a dichas dependencias que traten en forma
exclusiva con menores, recibirán instrucciones y capacitación
especial para el mejor desempeño de sus funciones. Se procurará
evitar el uso o exhibición de armas dentro del predio
Artículo 22º.- Ingreso, registro, desplazamiento y
traslado. En todos los lugares donde haya menores detenidos,
deberá llevarse un registro completo de la siguiente información
relativa a cada uno de ellos:
a)
Datos relativos a la identidad del menor;
b) El
hecho por el cual se encuentra detenido, los motivos y la
autoridad que lo ordenó;
c) El día
y hora de ingreso, el traslado y la liberación;
d)
Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación
del menor a los padres y/o responsables;
e)
Detalles acerca de los problemas de salud física y/o mental
conocidos o que exhibiere en el momento de la detención, incluido
el uso indebido de drogas o de alcohol.
Los
registros serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán
ser consultados por terceros. Sólo podrán tener acceso a dichos
archivos las personas que participen directamente en la
tramitación de un caso en curso, así como otras personas
debidamente autorizadas por el juez. (12)
CAPITULO
III
DE LAS
ALTERNATIVAS DEL PROCESO
APARTADO Iº
- DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO
Artículo 23º.- Suspensión del proceso. Existiendo
pruebas suficientes sobre la existencia del hecho e identidad del
autor, si el delito que se le imputa no es susceptible de ser
sancionado con internación en régimen cerrado, el Juez, de oficio
o a pedido de parte, y con el consentimiento del Fiscal, podrá
disponer la suspensión del trámite de la causa por un plazo no
inferior a dos (2) meses ni superior a dos (2) años, aplicando las
instrucciones judiciales que se establecen en esta ley.
Para la
procedencia de la suspensión del trámite de la causa deberá
contarse con el consentimiento del imputado sin que ello implique
confesión ni reconocimiento de la responsabilidad
correspondiente.
Artículo 24º.- Pautas para la determinación de las
instrucciones judiciales. Las instrucciones judiciales consisten
en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por
el juez competente al menor. Las mismas tenderán a lograr su
adecuada integración a la vida cívica. Su finalidad será
primordialmente socioeducativa y se complementará, según el
caso, con la participación de la familia y el apoyo profesional y
comunitario. Los principios orientadores de dichas medidas son el
respeto a los derechos humanos, civiles y sociales, a la formación
integral del adolescente, a la búsqueda de su adecuada
convivencia familiar y social y a la reparación del daño
causado.
Las
instrucciones pueden adoptarse en forma sucesiva, simultánea o
progresiva, dependiendo de la evolución que manifieste el
menor.
Artículo 25º.- Instrucciones judiciales. Las instrucciones
judiciales que pueden disponerse durante la suspensión del
trámite de la causa son:
1. La
permanencia del menor en el grupo familiar bajo asesoramiento,
orientación, o periódica supervisión de un equipo técnico
interdisciplinario que, propuesto por las partes, designará el Juez
en cada caso;
2. De
no existir grupo familiar o de resultar éste manifiestamente
inconveniente y perjudicial para el menor, se deberá notificar a la
autoridad local de aplicación del órgano administrativo de
protección de derechos de niños, niñas y adolescentes quien
dispondrá para su cuidado, en forma acorde a lo establecido en la
Ley 26.061, a otro familiar o persona allegada, bajo las mismas
condiciones que las enunciadas en el inciso 1 de este artículo. En
todos los casos se deberá tener en cuenta la opinión del menor.
3. Su
asistencia a los servicios educativos a fin de completar la
escolaridad obligatoria, o su inclusión en programas de
enseñanza, orientación profesional o capacitación laboral
conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria;
4. Su
asistencia a cursos, conferencias o sesiones informativas sobre
temas que lo ayuden a comprender sus derechos y deberes,
respetando los derechos humanos, civiles y sociales propios y de
la comunidad;
5. Su
asistencia a programas de capacitación a fin de adoptar oficio,
arte o profesión;
6. Su
concurrencia a programas de tiempo libre, recreación y/o
deportivos para su adecuado desarrollo personal y su integración
con pares;
7. Su
concurrencia a programas culturales, que posibiliten la
comprensión de los derechos humanos, civiles y sociales; así
como a aquellos que tengan como fin el desarrollo de las
capacidades artísticas de la persona involucrada;
8. Su
concurrencia a los servicios de salud acordes a su edad. En caso
de enfermedad o existencia comprobadas de adicciones, su
participación en un tratamiento médico o psicológico por medio de
servicios profesionales de establecimientos públicos. A pedido de
parte y a su costa el tratamiento podrá efectuarse en una
institución privada;
9. Su
abstención de concurrir a determinados lugares, realizar alguna
actividad o relacionarse con determinadas personas que pudieran
colocarlo en situación de riesgo;
10. Su
abstención de consumir bebidas alcohólicas o sustancias
estupefacientes, bajo supervisión y asistencia profesional.
Artículo 26º.- Deber de informar sobre la importancia
del cumplimiento de las instrucciones judiciales. Toda vez
que se disponga la aplicación de instrucciones judiciales, el
menor, sus representantes legales o responsables, serán
debidamente instruidos sobre la importancia de su estricto
cumplimiento para comprender el significado del hecho imputado,
el sentido de responsabilidad por los actos propios y el respeto
por los derechos de terceros.
Artículo 27º.- Valoración periódica. Sustitución de
instrucciones judiciales. Periódicamente, el juez verificará el
cumplimiento por parte del menor de las instrucciones judiciales
dispuestas y valorará el resultado obtenido, oído el Ministerio
público fiscal, que también tendrá acceso a los informes. Luego, el
Juez decidirá sobre el mantenimiento de las instrucciones fijadas
o su sustitución por otras, así como la extensión del plazo si fuere
necesario, siempre que en total el plazo de suspensión del trámite
de la causa no supere los dos (2) años.
Artículo 28º.- Cumplimiento de las instrucciones
judiciales. Extinción de la acción. Vencido el plazo de las
instrucciones judiciales impartidas, el juez oirá a las partes y
posteriormente resolverá, por auto fundado, sobre el resultado
alcanzado. Habiéndose dado satisfactorio cumplimiento a las
instrucciones, se declarará extinguida la acción penal,
concluyendo la actuación en forma definitiva respecto del
menor.
Artículo 29º.- Incumplimiento de las instrucciones
judiciales. Habiéndose constatado el reiterado, grave y
manifiesto incumplimiento de las instrucciones judiciales, el
magistrado dispondrá la reanudación del trámite.
APARTADO IIº
- DE LA MEDIACIÓN
Artículo 30º.- Mediación penal. (13) En cualquier
momento del proceso, el Fiscal, la víctima, el imputado o su
defensor podrán solicitar que se inicie proceso de mediación
penal, siempre que exista prueba suficiente de la participación del
menor en el delito y no concurran causales eximentes de
responsabilidad. El proceso de mediación penal tendrá carácter
confidencial, voluntario, imparcial e informal y su duración podrá
extenderse hasta un máximo de dos meses. Su apertura implicará
la suspensión de las actuaciones.
Habiendo las partes arribado a un acuerdo se suscribirá un
acta que se remitirá al magistrado para su homologación. La
suspensión subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las
obligaciones asumidas.
Cumplido el acuerdo, se declarará extinguida la acción
penal a su respecto. De no cumplirse el acuerdo dentro del
término máximo fijado y hasta un plazo de dos meses, continuará
el trámite del proceso.
El
acuerdo no implica aceptación de la comisión del delito por parte
del menor.
Artículo 31º.- Excepciones a la mediación. Aún
mediando petición de la víctima y/o del imputado, podrán el Juez,
en acuerdo con el Fiscal, no conceder el proceso de mediación,
cuando se trate de la comisión de delitos susceptibles de ser
sancionados con internación en régimen cerrado.
CAPITULO
IV
SANCIONES
Artículo 32 º.- Carácter y finalidad de las sanciones.
Declarada la responsabilidad penal del menor, el Juez
determinará la sanción que corresponda, y dispondrá para ello las
medidas que el menor deberá cumplir, según lo previsto en el
presente Título. Las mismas serán de imposición excepcional y
subsidiaria ante la imposibilidad de concluir el proceso mediante
los otros institutos establecidos en esta ley. Se aplicarán con la
finalidad de fomentar el sentido de responsabilidad personal por
los actos propios, de respeto por los derechos y libertades
fundamentales y de integración social, en cuanto sea posible con
la participación de la familia, la comunidad y, en su caso, el apoyo
de especialistas, garantizando el pleno desarrollo personal, de sus
capacidades y el ejercicio irrestricto de todos sus derechos, con la
única excepción del que haya sido restringido como consecuencia
de la medida impuesta.
Artículo 33º.- Determinación y aplicación de las
medidas. Comprobada la existencia del delito y la participación
del menor en el mismo, el Juez determinará la sanción y la/s
medida/s aplicable/s de manera fundada, analizando la
racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida respecto del
hecho cometido, la edad del imputado y la comprensión del hecho
dañoso, los esfuerzos que hubiere realizado para reparar los
daños ocasionados y la capacidad para cumplir la medida,
teniendo en consideración el principio de que la sanción privativa
de la libertad es la excepción y el último recurso.
Para
garantizar la finalidad de la sanción, el Juez deberá contar con
informes del equipo interdisciplinario sobre el medio social, las
condiciones en que se desarrolla la vida del menor, su estado
general de salud y sobre las circunstancias que resulten
pertinentes según los casos.
Las
medidas previstas podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva
o alternativa, aún cuando la dispuesta en forma posterior fuere
más gravosa para el menor.
Asimismo las medidas pueden revocarse, sustituirse o
suspenderse, a criterio del magistrado y con el consentimiento del
Ministerio público, si de la aplicación de las mismas se
evidenciara un agravamiento en la situación del menor, en su
conducta o en su salud síquica. En tales casos, el magistrado
dispondrá las medidas a adoptar, en forma inmediata y
procurando que el menor cumpla la sanción aplicada.
Artículo 34º.- Sanciones.
1. El
Juez podrá aplicar las siguientes sanciones:
a.
Amonestación judicial. (14)
b.
Prestación de servicios a la comunidad. (15)
c.
Privación de libertad por un tiempo determinado, cuyo plazo
máximo será de tres años para menores que al momento de la
comisión del hecho tengan 14 o 15 años, y de cinco años para
aquellos que al momento de la comisión del hecho tengan 16 o 17
años.
La
privación de libertad corresponderá para los casos en que el
menor haya cometido delito doloso con resultado de muerte, delito
contra la integridad sexual reprimido con pena mínima superior a
los tres años de prisión o reclusión; asimismo ante la reiteración
en la comisión de otros tipos delictivos, o ante la reiterada
negación a la prestación de los servicios comunitarios
ordenados.
2. La
sanciones de amonestación judicial y prestación de servicios a la
comunidad podrán además aparejar el cumplimiento de las
medidas establecidas en los incisos 1º y 3º del Artículo 41º de
esta ley; mientras que la privación de libertad se cumplirá
mediante alguna o algunas de las medidas establecidas en los
incisos 4º, 5º y 6º del Artículo 41º de esta ley, pudiendo además
imponerse las de los incisos 1º, 2º y 3º.
Artículo 35º.- Extensión de las sanciones. La prestación
de servicios a la comunidad se realizará entre el plazo mínimo
que disponga el Juez y un máximo que no podrá exceder de un
año. La privación de libertad tendrá un plazo mínimo de seis
meses, pudiendo ser menor únicamente si los informes técnicos
del equipo interdisciplinario advirtieran sobre las graves
consecuencias para el menor en que podría derivar la internación
en régimen cerrado. (16)
Artículo 36º.- Inhabilitación. El Juez podrá disponer
también como sanción, la prohibición al menor de conducir
vehículos, embarcaciones o aeronaves, si el hecho se hubiere
cometido por utilización de los mismos. Su duración no podrá ser
mayor a 3 años.
CAPITULO
V
DE LA
REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, Y DECLARACIÓN
CONJUNTA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 37 º.- Reparación del daño causado. En todos
los casos, corresponderá la reparación del daño causado, cuando
de las circunstancias ocurridas resultare posible su apreciación y
reparación, teniendo presente los acuerdos que pudieran haberse
alcanzado con la víctima o sus representantes. A falta de acuerdo,
el Juez determinará la modalidad de la reparación. Si ésta fuere
de carácter pecuniario, se determinará en la sentencia su cuantía,
y cual o cuales de los responsables del menor debe asumirla.
El
resarcimiento tiene por objeto la reparación del daño, por lo que el
Juez puede disponer que se cumpla por otras prestaciones que
no tengan valor pecuniario.
Si la víctima o sus representantes no concordaren con la
cuantía o importancia de lo dispuesto en la sentencia en carácter
de reparación del daño, podrá recurrirse ante la instancia superior,
lo que no obstará a que la sentencia pueda en su momento
considerarse completamente ejecutada respecto de la
responsabilidad penal del menor.
Igualmente podrán recurrir ante la instancia superior los
representantes legales del menor.
Artículo 38º.- Cumplimiento de la reparación durante
la suspensión del proceso. En la instancia de suspensión
del proceso reglada en el Apartado I del Capítulo III, Título II de
esta ley, si del hecho cometido surgiere responsabilidad civil, y
siempre que en la causa hubiere un pedido expreso al respecto, el
Juez estimará una cuantificación de la reparación pecuniaria, a la
que el menor o sus representantes deberán satisfacer dentro del
plazo de cumplimiento de las instrucciones judiciales.
El
resarcimiento tiene por objeto la reparación del daño, por lo que el
Juez puede disponer que se cumpla por otras prestaciones que
no tengan valor pecuniario.
Si
la víctima no concordare con su cuantía o importancia, el menor
sólo se encuentra obligado a cumplir, a los efectos de la
satisfacción de las instrucciones judiciales, hasta el monto de lo
dispuesto por el Juez.
La
víctima podrá recurrir ante una instancia superior, o ante la
competencia civil, según lo determinen las leyes procesales
locales, por la diferencia.
Artículo 39º.- Ejercicio de la acción civil. Unificación
de procesos. A los efectos de la determinación de la
responsabilidad civil solidaria establecida por las leyes sobre los
representantes legales del menor, estos serán parte en el proceso
regulado por esta ley.
Se
tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada
uno de los hechos imputados, excepto fundada disposición en
contrario.
El
Ministerio público fiscal ejercitará en todos los casos la acción
para exigir la responsabilidad civil que correspondiere, salvo que
el perjudicado renuncie expresamente a ella, o informe que la
ejercerá ante otro fuero.
Artículo 40º.- Morigeración o agravamiento de la
cuantificación pecuniaria. Cuando de las circunstancias
ventiladas en el caso surgiere que los representantes legales del
menor no hubieren favorecido o no hubieren exhibido negligencia
grave que facilite la comisión de los hechos, el Juez podrá
morigerar la cuantía de la reparación correspondiente, cuando no
se trate de delito doloso con resultado de muerte u otro
considerado de gravedad por el magistrado.
Cuando surgiere lo contrario de lo señalado en el párrafo
anterior respecto de la conducta de los representantes del menor,
y tratándose especialmente de la comisión de delito contra la
propiedad, el Juez deberá disponer una indemnización pecuniaria
por el mayor valor de mercado de la cosa objeto del delito,
observando la mayor severidad en la resolución a adoptar
respecto de la responsabilidad civil del autor, y la solidaria, de sus
representantes. (17)
CAPITULO
VI
MEDIDAS A
ADOPTAR POR EL JUEZ
Artículo 41º.- Medidas a adoptar. Para el cumplimiento
de la sanción, el Juez podrá adoptar las siguientes medidas, a
cuyo cumplimiento está obligado el menor:
1.
Disculpas personales ante la víctima;
2.
Prestación de servicios a la comunidad;
3.
Ordenes de supervisión y orientación;
4.
Permanencia temporal en un lugar determinado;
5.
Libertad vigilada; (18)
6.
Internación en régimen cerrado, en régimen semi-abierto o en
régimen abierto.
Artículo 42º.- Disculpas personales ante la víctima. El
Juez podrá disponer que el menor se disculpe ante la víctima,
habiendo oído, previamente, al Fiscal, al menor y a la víctima.
Celebrará una audiencia donde dejará constancia de las partes
presentes, de sus manifestaciones y de las disculpas
ofrecidas.
Artículo 43º.- Prestación de servicios a la comunidad.
La prestación de servicios a la comunidad consistirá en realizar
tareas gratuitas de interés general en entidades públicas o
privadas de bien público sin fines de lucro, o en beneficio de
personas en situación de precariedad. Las tareas se asignarán
según las aptitudes del menor, que deberá ser oído antes de
adoptarse la decisión, y por un plazo que no podrá exceder de
doce horas semanales. No podrán obstaculizar la asistencia del
mismo a lugares para su formación educativa o laboral, o su
jornada de trabajo. Tampoco podrán implicar riesgo o peligro para
el menor ni menoscabo para su dignidad. Corresponderá al Juez
determinar si la obligación se ha cumplido o intentado cumplir en
la forma establecida. (19)
Artículo 44º.- Ordenes de orientación y supervisión.
Las órdenes de orientación y supervisión consisten en
mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez de
determinadas reglas de conducta. Entre dichas medidas puede
determinarse:
1. La
asistencia a un centro de día, o cualquier otra institución, con los
fines de realizar actividades de apoyo, educativas, formativas,
laborales o de ocio, encaminadas a facilitar el desarrollo de la
competencia social del menor;
2. La
prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el
Juez;
3. La
prohibición de asistir a determinados lugares;
4.
Toda otra que el Juez estime conveniente para el
mejoramiento de la conducta del menor.
Artículo 45º.- Permanencia temporal en un lugar
determinado. El Juez podrá disponer que durante el fin de
semana o en su tiempo libre, el menor deberá permanecer
obligatoriamente dentro de su domicilio.
Se
entenderá que los períodos aludidos son los que transcurren entre
la terminación de la jornada laboral o de estudio y el inicio de la
siguiente, dejando a salvo la salida para cumplir las tareas
complementarias a la educación del menor.
Cuando
razones objetivas tornen desaconsejable el cumplimiento de la
medida en el domicilio del menor, la medida de permanencia se
cumplirá en la casa de cualquier familiar o persona allegada,
debiendo oírse al menor antes de adoptar la decisión.
Artículo 46º.- Libertad vigilada. En esta medida se ha de
hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la
misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación
profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando
ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la
infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a
seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o
el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el
programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el
Juez de Menores. La persona sometida a la medida también
queda obligada a mantener las entrevistas establecidas en el
programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta
impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las
siguientes:
1.
Obligación de asistir con regularidad al centro docente
correspondiente, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular
o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere
requerido para ello.
2.
Obligación de someterse a programas de tipo formativo,
cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de
educación vial u otros similares.
3.
Prohibición de acudir a determinados lugares,
establecimientos o espectáculos.
4.
Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin
autorización judicial previa.
5.
Obligación de residir en un lugar determinado.
6.
Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado
de Menores o profesional que se designe, para informar de las
actividades realizadas y justificarlas.
7.
Cualquier otra que el Juez, de oficio o a instancia del Fiscal,
estime conveniente para el desarrollo social del menor.
Artículo 47º.- Medidas de internación. La sanción de
privación de libertad se cumplirá mediante la internación del
menor en régimen cerrado, semi-abierto o abierto. La
determinación sobre la clase de medida a adoptar corresponde al
Juez de la causa, oído el Fiscal y defensor, y con especial
atención a lo que aconseje el equipo interdisciplinario sobre la
conducta del menor y el tratamiento que habrá de requerirse para
su corrección.
1.
Internación en régimen cerrado: Corresponde internación en
régimen cerrado cuando se hubiere cometido delito doloso con
resultado de muerte. Corresponderá también en aquellos casos
que el Juez, oído el Fiscal y el defensor, así lo determine, con
especial asiento en los informes técnicos del equipo
interdisciplinario.
Las
personas sometidas a esta medida residirán en el centro
especializado y desarrollarán en el mismo las actividades
formativas, educativas, laborales y de ocio.
2.
Internación en régimen semi-abierto: los menores sometidos
a esta medida residirán en el Centro especializado, pero podrán
realizar fuera del mismo actividades formativas, educativas,
laborales y de ocio, establecidas en el programa individualizado
de ejecución de la medida. La realización de actividades fuera del
Centro queda condicionada a la evolución del menor, pudiendo el
Juez suspenderlas por tiempo determinado, acordando que todas
ellas se lleven a cabo dentro del centro.
3.
Internación en régimen abierto: los menores sometidos a
esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto
educativo en los servicios normales del entorno, residiendo en el
centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y
régimen interno del mismo. (20)
CAPITULO
VII
MEDIDAS
ESPECIALES
Artículo 48º.- Internamiento terapéutico y tratamiento
ambulatorio. Cuando el menor encontrado responsable de la
comisión de un delito lo requiera o lo necesite, el Juez, oído el
Fiscal y el defensor, podrá determinar las medidas que se regulan
en este artículo. Estas medidas pueden ser complementarias de
las demás que se adopten, o disponerse independientemente de
cualquier otra, y cualquiera sea la sanción que haya recaído sobre
el menor.
a.
Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semi-abierto o
abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una
atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido
a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un
estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o
sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que
determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad.
Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación,
el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus
circunstancias.
b.
Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida
habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida
por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas
para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración
psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas
tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción
que padezcan. Cuando el interesado rechace un tratamiento de
deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada
a sus circunstancias.
Artículo 49º.- Menores inocentes pero que requieren
tratamiento. Para los casos en que los menores no sean
encontrados responsables del delito que se les imputa, pero el
Juez advierta la necesidad de un tratamiento específico en su
salud o en su proceso educativo, informará de inmediato a la
autoridad administrativa local, a los efectos de la aplicación de las
medidas previstas en la Ley Nº 26.061.
CAPITULO
VIII
DEL
SUSPENSO DE LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN
Artículo 50º.- Condenación condicional. El juez podrá,
de oficio o a pedido de parte, ordenar que la sanción de privación
de libertad en centro especializado, hasta un máximo de tres
años, sea dejada en suspenso. Esta decisión será fundada
en:
1. Los
esfuerzos del menor por reparar el daño causado;
2. Las
circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho cometido;
3. Toda
aquella circunstancia que demuestre la grave inconveniencia de
aplicarle al menor una sanción de privación de la libertad.
Los
supuestos previstos deben concurrir en su totalidad para habilitar
la decisión. En tal caso, se ordenará el cumplimiento de una o
varias de las medidas previstas en esta ley.
Si
durante el cumplimiento de esa forma de condenación condicional
el menor cometiere un nuevo delito, se le revocará el beneficio y
deberá cumplir con la sanción impuesta.
Artículo 51º.- Casos exceptuados. Se exceptúa de la
posibilidad de condenación condicional los casos de delito doloso
con resultado de muerte. Podrá sin embargo disponerse esta
medida por el Juez, con acuerdo del Fiscal, cuando de los
informes técnicos de los equipos interdisciplinarios surja que
derivarían serios riesgos para la vida del menor, su internación. El
Juez dispondrá, oído el Fiscal, las medidas que correspondan,
para el cumplimiento de la sanción.
Queda
asimismo exceptuado de la condenación condicional el
pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito
cometido, y la ejecución de la misma.
CAPITULO
IX
EJECUCION Y
CONTROL DE LAS MEDIDAS
APARTADO Iº
- ORGANO EJECUTOR, DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 52º.- Órgano de ejecución. La medida de
disculpas personales ante la víctima, será ejecutada directamente
ante el Juez; las medidas de reparación del daño, de prestación
de servicios a la comunidad y de órdenes de supervisión y
orientación podrán ser ejecutadas a través de órganos
administrativos o de otra índole dedicados a la promoción y
defensa de los derechos de los menores, bajo el contralor del
órgano judicial de ejecución competente.
Artículo 53º.- Responsabilidad del órgano judicial
ejecutor. El órgano judicial ejecutor de las medidas previstas en
esta Ley podrá ser el Juez de Menores que haya dictado la
sentencia correspondiente u otro, según se establezca en cada
jurisdicción, procurando siempre satisfacer el principio de la
especialización. El Juez de ejecución resolverá fundadamente,
oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor y la representación
de la entidad pública o privada donde se ejecute la medida, sobre
las incidencias que se puedan producir durante su transcurso.
Para
ejercer el control de la ejecución, corresponden especialmente al
Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del
letrado del menor, las siguientes funciones:
a.
Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para
proceder a la ejecución efectiva de las medidas impuestas.
b.
Resolver las propuestas de revisión o modificación de las
medidas.
c.
Aprobar los planes individuales de ejecución de las
medidas.
d.
Conocer de la evolución de los menores durante el
cumplimiento de las medidas a través de los informes de
seguimiento de las mismas.
e.
Resolver los recursos que se interpongan contra las
resoluciones dictadas para la ejecución de las medidas por parte
de las autoridades del Centro especializado.
f.
Acordar lo que proceda en relación a las peticiones o quejas
que puedan plantear los menores sancionados sobre el régimen,
el tratamiento o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a
sus derechos fundamentales.
g.
Realizar regularmente visitas a los Centros y entrevistarse
con los menores.
h.
Formular a la entidad pública de protección o reforma de
menores correspondiente las propuestas y recomendaciones que
considere oportunas en relación con la organización y el régimen
de ejecución de las medidas.
i.
Adoptar las resoluciones que, en relación con el régimen
disciplinario, corresponda según esta ley.
Artículo 54º.- Plan individual de ejecución. Toda
ejecución de sanción se realizará previa determinación de un plan
individual de ejecución que será controlado por el magistrado
competente.
El plan
individual de ejecución será elaborado por el equipo
interdisciplinario de profesionales que asistió al Juez y
recomendado en virtud de las circunstancias del caso.
Artículo 55º.- Derechos y garantías durante la
ejecución. Durante el cumplimento de la medida para la
ejecución de su sentencia el menor gozará de todos los derechos
y garantías reconocidos en el presente régimen legal. En
particular, tiene derecho a:
a)
solicitar al Juez la modificación o sustitución de la sanción
impuesta por otra menos gravosa, cuando no cumpla los objetivos
para los que fue impuesta o por ser contraria a su integración
social;
b)
solicitar la modificación del plan individual de ejecución de sanción
privativa de libertad, si no cumple con los objetivos establecidos
en esta ley;
c)
solicitar que el Juez garantice el efectivo y pleno ejercicio de sus
derechos no restringidos por la sanción impuesta, ante su
limitación o inobservancia;
d) estar
alojado en el centro especializado de mayor cercanía a su
domicilio;
e)
contar con las instalaciones sanitarias que satisfagan las
exigencias necesarias para la higiene y dignidad del adolescente;
f)
poseer efectos personales, disponiendo de lugares seguros y
privados para guardarlos;
g)
mantener contacto regular y periódico con su familia;
h) no
ser incomunicado ni sometido a régimen de aislamiento;
i) que
se respete el principio de dignidad humana, quedando proscripta
toda forma de ejecución de la medida en condiciones de
hacinamiento, que atente contra su desarrollo integral, su
integridad física o psíquica, o le cause sufrimientos
innecesarios;
j) recibir
una enseñanza conforme a su edad, necesidades y capacidades,
y destinada a prepararlo para su integración en la sociedad. De
ser posible, deberá impartirse fuera del establecimiento, en
escuelas de la comunidad, mediante programas integrados en el
sistema de instrucción pública, a fin de facilitar la continuidad de
sus estudios cuando el menor sea puesto en libertad;
k) ser
preparado para su egreso, debiendo brindársele la asistencia de
especialistas que pertenezcan a ese centro e incluir, de ser
posible, la participación de padres o familiares. (21)
Artículo 56º.- Deberes de los menores internados. Los
menores internados están obligados a:
a)
permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial
competente hasta el momento de su puesta en libertad, sin
perjuicio de las salidas y actividades autorizadas que puedan
realizar en el exterior;
b)
recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente le
corresponda;
c)
respetar y cumplir las normas de funcionamiento interno del
centro y las directivas o instrucciones que reciba del personal de
aquél, en ejercicio legítimo de sus funciones;
d)
colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el
interior del centro y mantener una actitud de respeto y
consideración hacia todos los que allí trabajan o se encuentran
alojados;
e)
utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios
materiales que se pongan a su disposición;
f)
observar las normas higiénicas y sanitarias, sobre vestuario y
aseo personal que se dispongan en el centro;
g)
realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las
normas de funcionamiento interno del centro para mantener el
buen orden y la limpieza del mismo;
h)
participar en las actividades formativas, educativas y laborales
establecidas en función de su situación personal, a fin de preparar
su vida en libertad.
APARTADO IIº
- CENTROS ESPECIALIZADOS
Artículo 57º.- Centros especializados. Los centros
habilitados para el cumplimiento de las medidas de internación
deben contar con un grupo interdisciplinario de profesionales
especializados. En ningún caso podrán estar a cargo de las
fuerzas de seguridad.
La
dirección de estos centros será desempeñada por personal
especializado y capacitado. (22)
Los
centros deberán contar con los recursos necesarios para
garantizar las necesidades de los menores.
La
cantidad de alojados no deberá exceder de aquella que posibilite
la efectiva aplicación del plan individual de ejecución. (23)
Artículo 58º.- Secciones de los centros especializados.
Los centros especializados deberán contar con secciones
separadas para el alojamiento de los menores, según su régimen
de internación sea cerrado, o semi-abierto y abierto.
No
se podrá alojar en el mismo centro a menores que se encuentren
cumpliendo una sanción con aquellos que se encuentran privados
de libertad como medida de coerción durante el proceso. (24)
Se
procurará asimismo, en la medida de lo posible, una separación
entre las franjas de los 14 y 15 años por una parte, y los 16 y 17
años por otra, no siendo óbice la falta de separación, para la
disposición de la internación, si de la inspección que realice el
Juez, más los informes de los encargados del centro y de los
equipos interdisciplinarios surge que igualmente pueden cumplirse
los objetivos de la medida, sin alteración o perjuicio para los
demás menores alojados.
Artículo 59º.- Información a los menores alojados. En
el momento de ingresar el menor al centro especializado, deberá
entregársele copia íntegra del reglamento que regule el
funcionamiento del mismo, conteniendo expresamente la
descripción de sus derechos y obligaciones, en idioma que pueda
comprender, junto con la información sobre las autoridades
competentes ante las que puedan formular quejas. Para los
menores que no puedan comprender el lenguaje empleado, se les
deberá comunicar la información de manera que la puedan
comprender. (25)
Artículo 60º.- Informe individual de ejecución.
Registro. El responsable del Centro especializado donde se
ejecuta la medida enviará al magistrado competente un informe al
momento del ingreso del menor, sobre la situación personal de
éste y, bimestralmente, enviará informes sobre el desarrollo del
plan de ejecución individual, con las recomendaciones sugeridas
por el grupo interdisciplinario de profesionales del centro
especializado, para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta
ley.
La
omisión de remitir los informes hará incurrir al responsable del
centro especializado en el delito previsto en el artículo 239º del
Código Penal.
Asimismo se contará dentro del Centro con un registro
donde constarán los referidos informes, más las actas
disciplinarias, certificaciones médicas, y datos del tratamiento, con
los que se deberá formar un expediente personal, confidencial y
actualizado y comprensible. El menor tendrá derecho a impugnar
cualquier hecho u opinión que figure en su expediente, y para el
ejercicio de este derecho será necesario establecer
procedimientos que permitan a un tercero apropiado tener acceso
al expediente. Al quedar el menor en libertad su expediente será
cerrado y, en su debido momento, destruido. (26)
Artículo 61º.- Imposibilidad de aplicar la sanción de
privación de libertad en centros especializados. El Juez
ejecutará la medida de privación de libertad en centro
especializado cuando éstos se encuentren habilitados y en
condiciones que permitan alcanzar el fin previsto por la presente
ley. Hasta tanto ello no suceda, el Juez sustituirá dicha medida
por una o varias de las previstas en esta ley.
Artículo 62º.- Habilitación del Centro especializado.
La autoridad administrativa local competente procederá a la
habilitación del Centro especializado, que podrá tratarse de una
dependencia oficial o privada. Comprobará periódicamente la
aptitud física del lugar asignado para el funcionamiento del
Centro, el reglamento de trabajo y la capacitación previa del
personal profesional y no profesional que se desempeñe. (27)
Producida la habilitación, lo pondrá en conocimiento del o de
los Juzgados de Menores de la jurisdicción, como del Ministerio
público.
Si a
criterio del Juez de menores, en acuerdo con el Ministerio público,
el Centro no contare con las condiciones adecuadas (sea de
infraestructura o de modalidad de trabajo), y a falta de
concordancia con la autoridad administrativa, se pondrá en
conocimiento de dicho criterio al máximo órgano judicial de la
jurisdicción, para su decisión definitiva sobre la utilización del
Centro.
CAPITULO
X
PRESCRIPCION
Artículo 63º.- Prescripción de la acción penal. La
prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la
medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste es
continuo, en el que cesó de cometerse.
Artículo 64º.- Plazo de la prescripción de la acción
penal. La acción penal prescribirá para los delitos que habiliten la
aplicación de sanción no privativa de libertad en 2 años. La acción
penal prescribirá para los delitos que habiliten la aplicación de
sanción privativa de libertad en 5 años.
Artículo 65º.- Prescripción de la sanción. La sanción
prescribirá después de transcurrido un tiempo igual al de la
condena. La prescripción de la sanción comenzará a correr desde
la medianoche del día en que se le notificó al adolescente el fallo
firme o desde el incumplimiento de la medida, si ésta comenzó a
cumplirse.
Artículo 66º.- Suspensión de la prescripción. La
suspensión del proceso y la mediación previstas en el Capítulo III
del Título II de esta ley, suspenden el curso de la
prescripción.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 67º.- Asignación presupuestaria. Facúltase al
Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar, dentro del ejercicio
fiscal de la promulgación de la presente ley, las partidas
presupuestarias correspondientes para cumplimentar las
disposiciones de la presente, en cuanto resultare de competencia
del gobierno de la Nación.
Artículo 68º.- Adecuación de regímenes procesales.
Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a adecuar
la legislación procesal penal y las normas administrativas
aplicables a los menores a los principios, garantías y derechos
consagrados en esta ley.
Las
autoridades judiciales competentes de cada jurisdicción
dispondrán la conformación o adecuación de tribunales
especializados a los fines de la implementación de la presente
ley.
Artículo 69º.- Derogación. Deróganse las leyes 22.278 y
22.803.
Artículo 70º.- Finalización de las actuaciones en
trámite no comprendidas en la presente ley. Al momento de
ser promulgada la presente ley la autoridad judicial competente de
cada jurisdicción deberá dar por finalizadas, en un plazo máximo
de 90 días, todas las actuaciones en trámite que no estén
alcanzadas por este ordenamiento.
Artículo 71º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los 60 días corridos desde
su promulgación.
Artículo 72º.- Vigencia. La presente ley entrará en
vigencia a partir de los 180 días corridos desde su
promulgación.
Artículo 73º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
presente proyecto contiene un Régimen de Responsabilidad
Penal para menores de edad. Se han tomado como base para su
preparación, los proyectos presentados en los últimos años tanto
en el Senado como en la Cámara de Diputados de la Nación,
teniendo especialmente en cuenta la notable recopilación y
presentación efectuada por la Sra. Diputada Vilma Ibarra, en el
Expediente 4348-D-2.008 (donde se mencionan los antecedentes
en que abreva) debiendo mencionar también el proyecto del
Diputado E. García Méndez, al que adhieren los Diputados M.
Rodríguez, Macaluse, M.A. González, S. García, en Expediente
51-D-2.007 (28) . En realidad, se trata éste de un tema largamente
debatido tanto a nivel social, como en los medios de
comunicación, y en el ámbito político.
Resaltar
la importancia de una pronta decisión por parte del Congreso de
la Nación respecto a la problemática que afecta a los menores en
conflicto con la ley penal, resulta inoficioso; sin embargo, me
parece útil detenerme un momento y examinar algunos de los
argumentos que de continuo suelen esgrimirse en contra de las
iniciativas reguladoras en esta materia, y contribuir así a un
esclarecimiento de la discusión.
Se
esgrime, por ejemplo, que toda iniciativa tendiente a establecer un
régimen sancionatorio o punitivo para los menores que
incursionan en el delito implica la intencionalidad de la reclusión
de los destinatarios de la normativa en cárceles o institutos
reformatorios que sólo habrán de contribuir a un agravamiento de
su conducta. Que los menores, especialmente en ciertas franjas
etarias, "no tienen conciencia" de lo que hacen, por lo que resulta
arbitrario considerarlos responsables por sus actos. Que tanto la
Constitución nacional como los tratados internacionales que la
integran prohíben este tipo de regulaciones, o que las mismas no
constituyen una solución definitiva al problema.
Argumentos de tal falacia o banalidad que en otras
sociedades, que ya han adoptado medidas concretas en la
temática, ya no tendrían asidero ni audiencia, pero que en nuestro
medio son comunes de escuchar, incluso por conspicuos
políticos, devenidos en especialistas en la materia. Lejos de
pretender una especialidad, pero apelando al mero sentido
común, estudiando las legislaciones comparadas de países de
Latinoamérica y de Europa y escuchando a los profesionales y
técnicos que en diversas instancias trabajan de cerca con la
problemática de los menores, me atrevo a refutar severamente
aquellas manifestaciones, cuyo sostenimiento, a veces, parecen
implicar, más que un serio desconocimiento del tema, una
decisión de negar la problemática, o minimizarla, o postergar su
tratamiento.
Como se
desprende del articulado propuesto, y en esto han sido contestes
todos los proyectos presentados en el Parlamento nacional, lejos
se está de armar mecanismos represivos hacia el menor;
poniéndose especial celo en el carácter socio-educativo de las
medidas a adoptar como consecuencia de la conducta que
exhibe. Se hace especial hincapié en las características de los
lugares que habrán de destinarse para el tratamiento cuando se
haya dispuesto una privación de libertad, que siempre lo será por
un tiempo determinado, y como un recurso de última instancia,
frente a una situación conductiva grave, o de graves
consecuencias, y en todos los casos, cuando detallados informes
técnicos así lo aconsejen y justifiquen. Se prohíbe
terminantemente además la detención en lugares de dependencia
de las fuerzas de seguridad, como la participación de las mismas
en el tratamiento de rehabilitación, debiendo hacerse cargo el
Estado, con personal y lugares especialmente capacitados para la
tarea a desarrollar. Lejos se está entonces de establecer un
régimen represivo. Debe entenderse que cuando observamos la
realidad acuciante del crecimiento del delito cometido por
menores, la reacción estatal no puede hacerse esperar, y que no
se trata de castigar sino de encarar el problema, gestionando a
través de la actuación conjunta de los órganos judiciales y
administrativos competentes, una recomposición al orden
alterado; reconociendo que el joven que comete el delito tiene en
sí un grave problema, que por sí solo, o ni siquiera en su ámbito
habitual, difícilmente pueda solucionar sin la intervención del
Estado; asumiendo que existe una víctima cuyos derechos han
sido violentados, generando en ella, cuando no una situación de
miedo, un ánimo de "justicia por mano propia" al ver que nadie
acude en su protección. Resulta inadmisible escuchar, en
repetidas ocasiones, a los gobernantes que consideran que el
problema es mínimo, o pasajero; que no advierten las
consecuencias nocivas de la permisibilidad, o del "garantismo",
que sólo han garantizado la continuidad del menor en el delito,
pero que jamás han contribuido para una reconversión de su
conducta.
Es
común asimismo escuchar que la situación que se atraviesa es
producto de una pobreza estructural, de la falta de oportunidades,
la escasez de trabajo que agobia a nuestros jóvenes, la
deficiencia de la educación, etc. Y que la reversión de la situación
se logrará cuando las condiciones del país cambien, obviamente,
y vivamos en una situación óptima de desarrollo material y
espiritual. Dejarse convencer por la utopía de un paraíso terrenal
en donde no haya lugar para el delito, y que debemos esperar a
conseguirla y mientras tanto no actuar, resulta verdaderamente
patético. Como lo es asociar la pobreza a la delincuencia juvenil, y
querer "justificarla", asumiendo actitudes "comprensivas" y
resignadas. Todos estos argumentos, que implican una posición
filosófica y política frente al tema, sólo han servido, en los últimos
años, para acrecentar la inacción estatal, la estadística delictiva,
la pérdida progresiva de valores, la sensación de inseguridad, y,
por parte de muchos de los que se benefician con este cuadro, la
certeza de que en nuestro país hay caldo de cultivo para montar
verdaderas redes delictivas, aprovechándose, justamente, de
aquellos a quienes se cree que se "protege", es decir, los
menores.
Este
proyecto, así como todos aquellos que se han presentado, tiende
decididamente a establecer un marco jurídico, pero a la vez una
política de actuación frente al tema, que implique un tratamiento
realista, moderno, y con asiento en criterios profesionales
especializados. Que cita expresamente y declara de aplicación
inexcusable a la más moderna legislación internacional sobre los
derechos de los menores de edad. Que prevé y exige de todos
aquellos que habrán de intervenir, una responsabilidad concreta,
con criterios de actuación bien definidos.
Como lo
he expresado, se han tenido en cuenta todos los proyectos
presentados con anterioridad por los señores legisladores
nacionales. Pero también he abrevado profundamente en otros
cuerpos normativos, especialmente en la reciente Ley Penal del
Menor del Reino de España (Ley 5/2.000, del 12 de enero, más la
Disposición Transitoria única de la LO 8/2.006, del 4 de
diciembre), cuya aplicabilidad y funcionamiento he tenido la
oportunidad de verificar en el año 2.008, en una visita conjunta
con señores integrantes del Tribunal Superior de Justicia, como
del Ministerio Público de la Defensa y autoridades administrativas
de las Provincias de La Rioja, Santa Cruz y Entre Ríos, a las
ciudades de Madrid y Valencia. Resulta por demás auspicioso
observar cómo, en marcos muy parecidos, salvando distancias
geográficas y estructurales, más no culturales ni sociales, se ha
legislado con simpleza, aplicando el mero sentido común, y
lográndose notables avances que permiten avizorar un futuro
mejor para aquellos cuyo plan de vida se ha visto comprometido
por la incursión en el delito.
Con los
antecedentes reseñados, puntualizaré someramente los aspectos
que considero relevantes del proyecto.
CONCRECIÓN DE
LOS PRINCIPIOS, GARANTÍAS Y DIRECTRICES
CONTENIDOS EN LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL
Resulta
prioritario tener en cuenta que la República Argentina ha adherido
y por tanto incorporado a su plexo normativo, diversos tratados,
convenciones y declaraciones internacionales sobre la temática,
incluso con rango constitucional como en el caso de la
Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 20 de
Noviembre de 1.989, por Resolución 44/25 de la Asamblea
General de la ONU). Por lo tanto es deber del Congreso nacional
estructurar una sistemática que respete, y que con toda firmeza y
claridad, declare la aplicabilidad de los principios, derechos,
garantías y acciones estatales contenidos en aquellos acuerdos.
Y que en la metodología de trabajo que se ordene a los
encargados del cumplimiento de la ley, se sigan las precisas
recomendaciones que para casos específicos se han vertido.
Los más
conocidos cuerpos normativos son la ya mencionada Convención,
más las normas de la Organización de las Naciones Unidas
denominadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores (1.984, llamadas Reglas
de Beijing), Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención
de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad, aprobadas por
Resolución 45/112, 14 de Diciembre de 1990 de la Asamblea
Gral. de la ONU) Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de Libertad (Resolución
45/113, de igual fecha y por el mismo órgano), y Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad
(Reglas de Tokyo, Resolución 45/110, de igual fecha y por el
mismo órgano).
A lo largo
del texto propuesto, no sólo se reproducen los contenidos básicos
de estos mandamientos, sino que, en (sobre) abundancia, se
declara explícitamente su aplicabilidad (Artículo 5º).
EDAD DESDE LA
CUAL SE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENAL
La ley
establece la responsabilidad penal de las personas desde los
catorce años de edad. Casi todos los proyectos presentados por
los legisladores hasta ahora (y no quiero decir todos en el temor
de no haber revisado alguno de ellos) son contestes en este
punto. Subsisten algunas discusiones de quienes se niegan a
bajar la edad de imputabilidad (la actual es de 16 años),
basándose esencialmente en la supuesta falta de discernimiento
de una persona, hasta los 16 años, de lo que se trata o significa
"cometer un delito"; o que no puede haber represión penal a un
niño, o que las consecuencias de dicha represión serían peores
aún para el menor. El primero de los argumentos es tan banal que
no merece en realidad un análisis; considerar que un adolescente
de hoy, no puede advertir o darse cuenta de lo que significa robar
o matar, o de que lo está haciendo, es un verdadero disparate.
Los demás argumentos tergiversan notablemente el objeto de
esta regulación, implican además una negación a ver una realidad
que agobia. El postulado de que establecer un régimen de
responsabilidad penal implica represión al menor tiende a impedir
que el Estado pueda tomar intervención, con la fuerza y respaldo
de la ley, frente a un problema acuciante que afecta a esa
persona, y que desemboca en su vocación o su necesidad de
delinquir. Dejar, como ahora, librados a los menores a su suerte, o
alegar la quimera (por no decir la mentira) de que "los organismos
administrativos competentes se ocuparán de ellos" es
directamente mirar para otro lado. Tampoco es cierto que en
virtud de la reciente Ley Nº 26.061 se encuentren plenamente
habilitados los mecanismos judiciales y administrativos para
obligar al menor, no tanto a reparar el daño que ha causado,
como a encarar seriamente una reconversión de su propia
conducta. Y todo esto, sin llegar a hablar aún de la víctima, y de la
sensación de zozobra social que provoca el delito (cada vez más
repetido, con victimarios menores de edad, que cometen hechos
cada vez más graves, siendo común hasta el homicidio). Porque
cuando se habla de delito, por lo general aparecen primero y con
más fuerza las teorías y principios de protección al que lo ha
cometido, más aún si se trata de un menor de edad, pero jamás
se preocupa ni la legislación ni los gobernantes de la situación de
la víctima, o de la necesidad de la reparación del daño causado y
del restablecimiento del orden social alterado. Afortunadamente,
diversos países han superado ya esta inconducente discusión, y
han establecido la responsabilidad penal de las personas desde el
momento que aquí se propugna, o aún anteriormente. Entre ellos,
Chile (Ley 20.084, publicada el 7/12/2.005, última modificación
Ley 20.191, de 2.007), Uruguay (desde los 13 años, y cuando al
adolescente se le pueda atribuir material y sicológicamente un
hecho constitutivo de infracción a la ley penal, Art. 71º del Código
de la niñez y adolescencia, Ley Nº 17.823, de 2.004), Paraguay
(Art. 21º del Código Penal, Ley Nº 1.160/97), Venezuela (donde
no es punible el menor de doce años; entre 12 y 14 años, se le
aplica la mitad de la pena correspondiente al delito de mayores, y
si tiene entre 15 y 18, dos terceras partes, según el Código penal
del 26/7/2.000, Ley Nº 5.266, publicado en Gaceta oficial Nº
5.494), Colombia (Código de la infancia y la adolescencia, Ley Nº
1.098, de 2.006), Costa Rica (Art. 6º, Ley 7.576, de 1.996),
Ecuador (donde los adolescentes son imputables desde los 12
años, Ley Nº 100, del año 2.000), México (los menores tienen
responsabilidad penal desde los 12 años, según la Constitución
Federal de 2.005, Art. 18º), Perú (Ley 27.337, de 2.000, modif. por
Decreto legislativo 990/07). Citaré también a España, (ley cit., Art.
1º) y sólo mencionaremos, para evitar las clásicas chicanas de
que se trata de "idiosincrasias diferentes", que los países del
common law de la región fijan las edades de la imputabilidad en
un período mucho más temprano, como Bahamas, Belice y
Trinidad y Tobago desde los siete años, al igual que la mayoría de
los estados de los Estados Unidos (entre ellos New York, Florida,
California, desde los seis el Estado de North Carolina y desde los
diez años, Texas y Pennsylvania); figurando Canadá (Youth
criminal justice Act, Año 2.002) y Jamaica (Child care protection
Act, Año 2.004) entre quienes fijan la imputabilidad penal recién
desde los doce. (29)
LA
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
DE LOS REPRESENTANTES DEL MENOR
Un
asunto de trascendencia lo constituye el papel de los
representantes de los menores, rol que por lo general asumen sus
progenitores (los primeros responsables, en el orden fijado por la
ley civil). Aquí se trata de establecer una política que tienda a un
ejercicio más firme, más comprometido, de esa responsabilidad
que el orden natural y legal les ha conferido a los padres sobre
sus hijos menores de edad. Y de ninguna manera se legisla una
"sobrecarga" ni una transmisión de responsabilidades, sino que se
establece un mecanismo que permita una asunción inmediata, por
parte de los representantes, de las consecuencias del obrar
delictivo de sus tutelados.
En
primer término, porque se trata de lograr la aplicación de
mecanismos más efectivos para la recomposición del orden
alterado, esto es, lograr que la reparación del daño sea lo más
inmediato posible; máxime si se tiene presente que la gran
mayoría de las tipologías en que incursionan los menores
corresponde a delitos contra la propiedad. En este sentido, es
menester aclarar que no se deja de reconocer la potestad de las
Provincias argentinas (no delegada al Congreso nacional) de
legislar sobre la cuestión procedimental (aunque todas ellas
admiten la posibilidad de introducir la acción civil en el proceso
penal, a pedido de parte). Sin embargo, y como ocurre en otros
ámbitos, como en los concursos comerciales, creemos oportuno
sentar un criterio rector para este tipo especial de procesos (sin
introducirnos en la estructuración del mismo), estableciendo que
en las causas penales que involucren a menores, se ventilará
desde el comienzo mismo de la causa, tanto la responsabilidad
penal que pudiere corresponderle al menor, como la civil que pesa
sobre sus representantes en forma solidaria (Arts. 1.114 a 1.116
del Código Civil), y que en la sentencia se declararán ambas en
simultáneo. Superada hace rato en la doctrina nacional la
controversia por la supuesta contradicción entre los Arts. 1.096
del Código Civil y el 29 del Código Penal, hoy es común, como lo
tenemos dicho respecto de los ordenamiento procesales, que son
por naturaleza locales, la tramitación en el mismo fuero de ambas
acciones (civil y penal). La economía de gastos y de tiempo que
ello implica aparece evidente, por lo que determinar en el propio
texto de la ley su obligatoriedad de tramitación conjunta no es sino
un paso más, plenamente racional, a lo que hasta ahora era
potestativo de las partes.
Pero lo
que es más categórico, o importante, es que se impone la
obligatoriedad del pedido de reparación en cabeza del fiscal, más
allá de que el damnificado lo haga o no. Esta determinación legal,
de fuerte contenido, tiene por objeto respaldar una futura decisión
que podrá tomar el Juez de la causa (de imponer una
indemnización), con el solo fin de establecer medidas
contundentes que impidan la prosecución del menor en el delito.
Esto es a su vez un pilar más (además del comentado en el
párrafo anterior) del sistema de responsabilidad que este
ordenamiento establece, fuertemente direccionado hacia los
representantes legales del menor. Cuando un menor comete un
delito, resulta indubitable que hay una concatenación de
circunstancias y de responsabilidades que desencadenan su
comportamiento. En algunos casos, se trata del descuido de sus
padres (o tutores) respecto de su conducta (la clásica falta del
deber "in vigilando"), sea cual fuere la causante del descuido; en
otros casos, se han verificado una permisibilidad para la comisión
de delitos, y hasta una complicidad, en cuanto se participa de sus
resultados, aprovechando justamente la inimputabilidad de los
menores que participan. Lo que esta ley propugna, entonces, es
apelar con elementos concretos, a una mayor responsabilidad de
los padres en su deber natural y legal de vigilar y evitar que sus
hijos cometan delitos. No se trata, reitero, de "traslado de penas",
sino de posibilitar que recaiga sobre ellos, de modo inmediato, la
responsabilidad que sí se transmite, que es la civil, de modo que
la consecuencia del obrar delictivo del hijo (o del tutelado) sea
experimentada en cuanto a los efectos civiles, por su responsable,
de una manera tal que lo mueva a un cambio en su actitud. Y por
supuesto que siempre se podrá apelar a las circunstancias
eximentes (digo esto porque enseguida aparecerán los que
aleguen ciertos "impedimentos" paternales para ejercer sus
obligaciones como es debido), que la propia ley civil contiene (Art.
1.116 C.C.).
EL RÉGIMEN DE
SANCIONES Y LAS MEDIDAS A TRAVÉS DE LAS CUALES SE
DARÁ CUMPLIMIENTO
Se
han fijado tres tipos de sanciones para la conducta delictiva de los
menores: la simple amonestación judicial, entendiendo a ésta
como la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez,
dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos
cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o
podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer hechos en
el futuro (30) ; la prestación de servicios a la comunidad y la
privación de la libertad por un tiempo determinado. Ésta última
sanción se reserva para casos de comisión de delitos graves, o de
reiteración de la comisión de otros tipos delictivos, o de negación
reiterada a la prestación de servicios comunitarios. Es decir, se
enfatiza el carácter absolutamente restrictivo de la máxima de las
sanciones, estableciéndose en diversos tramos del plexo
propuesto que se trata de una medida extrema, excepcional y de
último recurso (Art. 9º), más aún cuando fuere adoptada como
medida de coerción durante el proceso (Art. 19º), y siempre por
un tiempo determinado, para lo cual se establece un máximo o
tope, diferenciado según la edad del declarado responsable, al
momento de la comisión del hecho; y si bien se establece
asimismo un mínimo, éste tiene la flexibilidad para que el Juez lo
rebaje aún más, incluso haciendo desaparecer ese mínimo, si las
circunstancias acreditadas de la situación del menor así lo
ameritan.
Ahora bien, para el cumplimiento de la sanción se otorga al
Juez diversas opciones, a las que se podrá apelar en forma
conjunta, alternativa o sucesiva, denominadas "medidas". De esta
forma se pretende disminuir la discrecionalidad del magistrado, a
la vez que orientar su decisión, en orden a encaminar la conducta
del menor, de modo que se cumpla la finalidad socio-educativa
que se pretende con el sistema de responsabilidad penal que se
le impone. A determinada sanción, corresponde también una
gama determinada de medidas, siendo importante destacar que,
dada la naturaleza de las mismas, el Juez puede disponer en
cualquier momento su modificación, fijando otra aún más gravosa
para el menor, si de los informes sobre su evolución surge que la
misma no sigue los parámetros que se esperan (31) . Esta
sistemática, que en principio puede parecer de mayor severidad,
tiende a facilitar justamente lo contrario, es decir que, en lugar de
comenzar por la aplicación de una medida más gravosa, el Juez
podrá tener la oportunidad, y otorgársela al menor, de comenzar a
desandar su tratamiento de una forma más leve; pero si el menor
no "aprovecha" esta consideración o chance que se le otorga,
entonces el Juez podrá apelar a una mecanismo más severo,
siempre en la mira de lograr la finalidad re-educadora y re-
socializadora de la sanción impuesta.
Para los casos de que esas medidas tiendan a hacer
efectiva una sanción privativa de libertad, se ha puesto énfasis en
las características y condiciones que deben reunir los lugares que
se habiliten para la internación de los menores. La especialización
de todo el personal que trabaje en el lugar (al que se denomina
genéricamente Centro especializado); el cuidado y el respeto al
límite máximo de personas internadas, de modo de posibilitar el
efectivo cumplimiento del plan individual de ejecución de
sentencia, es decir, un tratamiento personalizado de cada
individuo, garantizándole condiciones adecuadas para su
rehabilitación, como la intimidad de su habitación o del espacio
destinado al estudio, para recibir visitas, etc.; (32) la obligatoriedad
para las autoridades de emitir informes periódicos sobre la
evolución del tratamiento; el deber de los Jueces y miembros del
Ministerio público de inspeccionarlos con habitualidad; la
prohibición absoluta de una dependencia jerárquica de los
Centros con las fuerzas de seguridad, son todas disposiciones de
la ley que procuran asegurar para el menor un ambiente propicio
para que se le pueda brindar un tratamiento socio-educativo
adecuado a su particular y especial cuadro de situación.
Se
encuentra prevista además la situación de aquellos menores que,
habiendo sido encontrados responsables penalmente, sufren un
cuadro de anomalías o alteraciones síquicas, dependencia de
bebidas alcohólicas, drogas o psicotrópicos, para los cuales se
habilita al Juez a adoptar las medidas, sea de internación o de
tratamiento ambulatorio que corresponda, aún cuando la sanción
que recayera sobre el menor no sea privativa de libertad. Se
entiende que, atento la gravedad que supone el caso, el Estado, a
través del órgano judicial competente, se encuentra habilitado
para disponer una medida de esta naturaleza, a fin de evitar
consecuencias de mayor peligro para la salud del menor como de
quienes lo rodean. (33) Para los supuestos de que el menor no sea
encontrado responsable penalmente, pero el Juez advierte la
sintomatología, se le impone al magistrado el deber de informar
de inmediato a la autoridad administrativa competente, para que
se articulen los mecanismos contemplados en la Ley 26.061.
LAS
ALTERNATIVAS PROCESALES ANTERIORES A LA
SANCIÓN
Enfatizando el carácter socio-educativo antes que
sancionador del proceso que se proyecta legislar, como asimismo
priorizando la recomposición del orden social que se ha visto
alterado por la acción cometida por el menor, es que se han
previsto dos formas alternativas para la terminación del proceso,
de modo de no tener que llegar a la declaración de
responsabilidad y consecuente aplicación de sanción ni medidas
para su ejecución. Esto se logra con la estructuración del instituto
de la suspensión del proceso y de la mediación. Por el primero, se
establece un período durante el cual, cumpliendo cabalmente las
instrucciones impartidas por el Juez, el imputado puede satisfacer
la finalidad reparatoria del proceso (objetiva, en cuanto implica la
recomposición del orden social alterado, y subjetiva, en cuanto
hace a la conducta del menor), y lograr la extinción de la acción
penal y la conclusión de las actuaciones. Por el instituto de la
mediación, se procura un entendimiento entre víctima y victimario,
de modo que se repare el orden alterado a la vez que se cumplan
las expectativas sociales sobre el proceso y sus objetivos. (34) Es
por este último interés, precisamente, el social, que el Juez (en
acuerdo con el Fiscal) puede oponerse a abrir la mediación en los
casos de delitos graves o aberrantes, pero el principio es la
viabilidad de ambos institutos, como alternativas de uso prioritario
y obligatorio para toda causa.
Finalmente, una tercera alternativa, pero esta vez ya
impuesta la sanción, es la del suspenso de su ejecución, que el
Juez puede disponer de oficio o a pedido de parte, teniendo
presente los esfuerzos del menor por reparar el daño causado, las
circunstancias de comisión del hecho o cualquier otra que torne
gravemente inconveniente la imposición.
CONCLUSION
Los
aspectos reseñados son entonces los que se estiman relevantes,
más allá de puntualizaciones que se realizan al articulado en el
texto mismo del proyecto de ley. Dada entonces la trascendencia
social del tema y la necesidad de una pronta resolución del mismo
en el ámbito legislativo, es que se pone a consideración de la
Honorable Cámara de Diputados de la nación el presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAREDES URQUIZA, ALBERTO NICOLAS | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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21/04/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/04/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |