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Expediente 0562-D-2009
Sumario: REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES: APLICACION A LAS PERSONAS QUE TENGAN ENTRE 14 Y 17 AÑOS AL MOMENTO DE LA COMISION DE UN DELITO.
Fecha: 09/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Ámbito etario de aplicación.
1. El régimen establecido en la presente ley se aplica a toda persona que tenga entre 14 y 17 años de edad al momento de la comisión del hecho que se le atribuye, tipificado éste como delito en el Código Penal o en otras leyes que contengan disposiciones en materia penal.
2. Si en las circunstancias del juicio se probare la participación en el hecho delictivo de menores de 14 años de edad, el juez pondrá los antecedentes en conocimiento de la autoridad administrativa local competente, para la aplicación de las medidas contenidas en la Ley 26.061.
3. En ningún caso un menor al que se le atribuya la comisión de un delito, podrá ser juzgado en el sistema penal general ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas por el sistema penal general para las personas mayores de 18 años de edad.
Artículo 2°.- Exención de responsabilidad. Están exentos de responsabilidad penal las personas que al momento de la comisión del delito que se les impute, tengan o 14 o 15 años de edad, cuando se trate de delitos de acción privada (1) .
Artículo 3º.- Consideración de la edad. Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante su tramitación, tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida a los Jueces de Menores, ni sobre las sanciones aplicables.
CAPITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 4º.- Principios rectores. El presente régimen legal se rige por los siguientes principios rectores: a) mantenimiento de la convivencia social armónica, con medidas reparadoras de la misma, cuando haya sido alterada por conductas delictivas cometidas por menores de 18 años; b) preservación de la integridad personal del menor, en sus aspectos físicos, síquicos y morales; c) preservación de los vínculos familiares y afectivos del menor; d) preservación de la formación educativa, social, espiritual y cultural del menor; e) intervención de jueces y miembros del ministerio público especializados en problemática de menores y cuyos criterios de actuación y decisión sean respaldados siempre en informes o dictámenes emitidos por profesionales de la salud, de la educación y/o del ámbito social; (2) f) razonabilidad del plazo del proceso; g) aplicabilidad de medidas fundadas, orientadas a reparar el daño causado y evitar la reincidencia; h) participación de la víctima, dando al proceso un carácter conciliador y reparador.
Artículo 5º.- Normas aplicables. Los menores comprendidos en la presente ley gozan de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, en la Ley 26.061, y en las Normas de la Organización de las Naciones Unidas denominadas Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad; normas que deberán interpretarse y aplicarse en forma armónica, integrando todas ellas el plexo normativo en la materia.
Artículo 6º.- Privacidad y confidencialidad. Todo menor tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su grupo familiar. Queda prohibido divulgar la identidad de los involucrados en actuaciones judiciales, policiales o administrativas, sometidas a proceso o sancionadas, como así también toda referencia a documentación, nombres, sobrenombres, filiación, parentesco, residencia, la exhibición de fotografías o cualquier otro dato que posibilite su identificación.
Los jueces competentes garantizarán que la información que se divulgue en estadísticas judiciales no viole este principio. (3)
Artículo 7º.- Participación y responsabilidad civil de los padres. Los padres o responsables del menor, no mediando conflicto de intereses con el mismo, tienen derecho a participar en todo momento de las actuaciones. Serán asimismo parte del proceso, en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil que les cupiere, cuya cuantificación se hará al momento del dictado de la sentencia.
Artículo 8º.- Plazo razonable de duración del proceso. El menor tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas, aplicándose los principios de máxima brevedad y celeridad, en especial cuando se haya dispuesto provisionalmente la internación.
El plazo de duración del proceso penal debe ser fijado en cada ley procesal, pero no podrá exceder de ocho meses desde el inicio del proceso y hasta el dictado de la sentencia. (4)
Artículo 9º.- La privación de libertad como excepción. La privación de la libertad de los menores infractores a la ley penal es la excepción y el último recurso, y sólo procede de acuerdo a las condiciones y en los casos establecidos en esta ley. Se privilegiará la permanencia del menor dentro de su grupo familiar, excepto los casos señalados. De no existir grupo familiar, o ser manifiestamente nocivo al bienestar o formación del menor, deberá darse intervención a los órganos administrativos de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes (Ley 26.061).
Por privación de libertad se entiende toda forma de internamiento o alojamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública. (5)
TITULO II
REGIMEN LEGAL
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Artículo 10º.- Competencia de los jueces de menores. Los jueces de menores serán los competentes para conocer y juzgar los hechos cometidos por las personas mencionadas en el Artículo 1º de esta ley, así como para supervisar el control del cumplimiento de las sentencias. Se procurará en cada jurisdicción, la distinción entre los jueces de la causa y los de ejecución.
Los jueces de menores serán asimismo competentes para resolver sobre las responsabilidades civiles emergentes de los hechos sometidos a su conocimiento.
Artículo 11º.- De la especialidad de los miembros del Ministerio Público. Tanto los miembros del Ministerio público fiscal como los de la defensa que intervengan en hechos cometidos por los menores a que se refiere la presente ley, deberán ser especializados en el abordaje de la problemática de menores en conflicto con la ley. (6)
Artículo 12º.- Equipo interdisciplinario. Desde el inicio de las actuaciones deberá intervenir en apoyo del magistrado un equipo interdisciplinario que lo asistirá durante todo el proceso, en los supuestos establecidos en la presente ley, a través de la elaboración de dictámenes, efectuando las recomendaciones adecuadas a cada caso. El Juez deberá basar esencialmente su decisión en dichos informes técnicos.
El Ministerio público podrá tener acceso a dichos informes, a los efectos del mejor cumplimiento de su trabajo y en procura de adoptar la mejor decisión para la causa.
Los miembros del equipo interdisciplinario no podrán tener dependencia funcional ni jerárquica con el magistrado al que asisten.
Artículo 13º.- Criterio de oportunidad reglado. El Fiscal fundadamente podrá, en cualquier etapa del proceso, aplicar criterios de oportunidad renunciando total o parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
a) por su insignificancia, circunstancias y consecuencias, lo exiguo de la participación del menor o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;
b) se tratare de un delito que tenga prevista pena de un máximo no superior a los 6 años de prisión o reclusión y haya prestado su consentimiento el ofendido. Para ello, el Fiscal fundará su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño si lo hubiere;
c) el menor, como consecuencia del hecho, haya sufrido un daño físico, psíquico o moral grave;
d) la sanción correspondiente al delito de que se trate, carezca de importancia en consideración a una sanción ya impuesta por otro delito;
e) cuando el imputado se halle afectado por una enfermedad incurable en estado terminal que, según dictamen pericial, ponga en riesgo directo su vida, en consideración a las circunstancias del caso.
El juez podrá decidir la aplicación de criterios de oportunidad debiendo recabar previamente la opinión del fiscal, sin cuyo consentimiento no podrá aplicarlos. (7)
Artículo 14º.- Aplicación supletoria. En todo aquello que no esté expresamente regulado por esta ley, y siempre que no se oponga a sus principios y fines, serán de aplicación las disposiciones del Código Penal y sus leyes complementarias y las leyes procesales que rijan en el lugar del hecho.
CAPITULO II
PAUTAS ORIENTADORAS PARA LAS ACTUACIONES
Artículo 15º.- Garantía de defensa. Régimen acusatorio. Todo menor tiene derecho a ser asistido por un letrado defensor de su confianza, desde el inicio de la investigación y hasta que cumpla con la sanción que le sea impuesta. En caso de que no elija su propio abogado defensor, el Ministerio público designará de oficio a un defensor letrado especializado.
Se procurará el establecimiento del sistema de enjuiciamiento acusatorio. (8)
Artículo 16º.- Asistencia médica y psicológica. El menor tiene derecho a recibir en todo momento asistencia médica y psicológica para atender su salud.
Artículo 17º.- Declaración del menor. El menor tiene derecho a ser oído, previa consulta con su defensor, desde el primer acto de inicio de una actuación en su contra y durante todo el proceso. La negativa a declarar no hará presunción alguna en su contra. (9)
Artículo 18º.- Derecho a conocer la imputación. Todo menor tiene derecho a ser informado directamente de los hechos que se le imputan, desde el inicio de la intervención penal, sin demora y en forma precisa. (10)
Artículo 19º. - Medidas de coerción durante el proceso. La privación de libertad durante el proceso tendrá carácter excepcional y será aplicada sólo como medida de último recurso y por tiempo determinado, siendo éste el más breve posible.
La privación de la libertad, entendida como medida de coerción durante el proceso, sólo será aplicable cuando se trate de delitos sancionados con internación en régimen cerrado, y el juez entendiera prima facie, que existe peligro de fuga y/o entorpecimiento de la investigación. El juez deberá fundar debidamente la imposibilidad de aplicar otra medida preventiva no privativa de libertad.
Excepcionalmente, el juez podrá determinar una internación como medida de coerción durante el proceso, fuera de los casos indicados en el párrafo anterior, cuando exista grave peligro para el menor o se ponga en riesgo cierto la realización del proceso y el cumplimiento de su finalidad. (11)
Artículo 20º.- Cómputo de la privación de la libertad provisional. Si se hubiere dispuesto privación de libertad provisional como medida de coerción durante el proceso, el período que el menor haya cumplido se deducirá al practicar el cómputo de las sanciones de privación de libertad que se le impusiere.
Artículo 21º.- Detención. En caso de flagrancia, si el menor es detenido deberá comunicarse inmediatamente al magistrado que corresponda dicha circunstancia y trasladarlo de inmediato a la sede del Juzgado que deba intervenir. Asimismo, en dicho momento deberá hacerse operativa la garantía de su defensa técnica.
En ningún caso el menor será alojado en dependencias de las fuerzas de seguridad. A tal fin, se habilitarán dependencias oficiales especiales para el alojamiento. Dichas dependencias, estarán bajo la dirección de personal idóneo para el trato con adolescentes.
Los agentes afectados a dichas dependencias que traten en forma exclusiva con menores, recibirán instrucciones y capacitación especial para el mejor desempeño de sus funciones. Se procurará evitar el uso o exhibición de armas dentro del predio
Artículo 22º.- Ingreso, registro, desplazamiento y traslado. En todos los lugares donde haya menores detenidos, deberá llevarse un registro completo de la siguiente información relativa a cada uno de ellos:
a) Datos relativos a la identidad del menor;
b) El hecho por el cual se encuentra detenido, los motivos y la autoridad que lo ordenó;
c) El día y hora de ingreso, el traslado y la liberación;
d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del menor a los padres y/o responsables;
e) Detalles acerca de los problemas de salud física y/o mental conocidos o que exhibiere en el momento de la detención, incluido el uso indebido de drogas o de alcohol.
Los registros serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo podrán tener acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas por el juez. (12)
CAPITULO III
DE LAS ALTERNATIVAS DEL PROCESO
APARTADO Iº - DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO
Artículo 23º.- Suspensión del proceso. Existiendo pruebas suficientes sobre la existencia del hecho e identidad del autor, si el delito que se le imputa no es susceptible de ser sancionado con internación en régimen cerrado, el Juez, de oficio o a pedido de parte, y con el consentimiento del Fiscal, podrá disponer la suspensión del trámite de la causa por un plazo no inferior a dos (2) meses ni superior a dos (2) años, aplicando las instrucciones judiciales que se establecen en esta ley.
Para la procedencia de la suspensión del trámite de la causa deberá contarse con el consentimiento del imputado sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad correspondiente.
Artículo 24º.- Pautas para la determinación de las instrucciones judiciales. Las instrucciones judiciales consisten en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez competente al menor. Las mismas tenderán a lograr su adecuada integración a la vida cívica. Su finalidad será primordialmente socioeducativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo profesional y comunitario. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, civiles y sociales, a la formación integral del adolescente, a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y a la reparación del daño causado.
Las instrucciones pueden adoptarse en forma sucesiva, simultánea o progresiva, dependiendo de la evolución que manifieste el menor.
Artículo 25º.- Instrucciones judiciales. Las instrucciones judiciales que pueden disponerse durante la suspensión del trámite de la causa son:
1. La permanencia del menor en el grupo familiar bajo asesoramiento, orientación, o periódica supervisión de un equipo técnico interdisciplinario que, propuesto por las partes, designará el Juez en cada caso;
2. De no existir grupo familiar o de resultar éste manifiestamente inconveniente y perjudicial para el menor, se deberá notificar a la autoridad local de aplicación del órgano administrativo de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes quien dispondrá para su cuidado, en forma acorde a lo establecido en la Ley 26.061, a otro familiar o persona allegada, bajo las mismas condiciones que las enunciadas en el inciso 1 de este artículo. En todos los casos se deberá tener en cuenta la opinión del menor.
3. Su asistencia a los servicios educativos a fin de completar la escolaridad obligatoria, o su inclusión en programas de enseñanza, orientación profesional o capacitación laboral conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria;
4. Su asistencia a cursos, conferencias o sesiones informativas sobre temas que lo ayuden a comprender sus derechos y deberes, respetando los derechos humanos, civiles y sociales propios y de la comunidad;
5. Su asistencia a programas de capacitación a fin de adoptar oficio, arte o profesión;
6. Su concurrencia a programas de tiempo libre, recreación y/o deportivos para su adecuado desarrollo personal y su integración con pares;
7. Su concurrencia a programas culturales, que posibiliten la comprensión de los derechos humanos, civiles y sociales; así como a aquellos que tengan como fin el desarrollo de las capacidades artísticas de la persona involucrada;
8. Su concurrencia a los servicios de salud acordes a su edad. En caso de enfermedad o existencia comprobadas de adicciones, su participación en un tratamiento médico o psicológico por medio de servicios profesionales de establecimientos públicos. A pedido de parte y a su costa el tratamiento podrá efectuarse en una institución privada;
9. Su abstención de concurrir a determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas personas que pudieran colocarlo en situación de riesgo;
10. Su abstención de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, bajo supervisión y asistencia profesional.
Artículo 26º.- Deber de informar sobre la importancia del cumplimiento de las instrucciones judiciales. Toda vez que se disponga la aplicación de instrucciones judiciales, el menor, sus representantes legales o responsables, serán debidamente instruidos sobre la importancia de su estricto cumplimiento para comprender el significado del hecho imputado, el sentido de responsabilidad por los actos propios y el respeto por los derechos de terceros.
Artículo 27º.- Valoración periódica. Sustitución de instrucciones judiciales. Periódicamente, el juez verificará el cumplimiento por parte del menor de las instrucciones judiciales dispuestas y valorará el resultado obtenido, oído el Ministerio público fiscal, que también tendrá acceso a los informes. Luego, el Juez decidirá sobre el mantenimiento de las instrucciones fijadas o su sustitución por otras, así como la extensión del plazo si fuere necesario, siempre que en total el plazo de suspensión del trámite de la causa no supere los dos (2) años.
Artículo 28º.- Cumplimiento de las instrucciones judiciales. Extinción de la acción. Vencido el plazo de las instrucciones judiciales impartidas, el juez oirá a las partes y posteriormente resolverá, por auto fundado, sobre el resultado alcanzado. Habiéndose dado satisfactorio cumplimiento a las instrucciones, se declarará extinguida la acción penal, concluyendo la actuación en forma definitiva respecto del menor.
Artículo 29º.- Incumplimiento de las instrucciones judiciales. Habiéndose constatado el reiterado, grave y manifiesto incumplimiento de las instrucciones judiciales, el magistrado dispondrá la reanudación del trámite.
APARTADO IIº - DE LA MEDIACIÓN
Artículo 30º.- Mediación penal. (13) En cualquier momento del proceso, el Fiscal, la víctima, el imputado o su defensor podrán solicitar que se inicie proceso de mediación penal, siempre que exista prueba suficiente de la participación del menor en el delito y no concurran causales eximentes de responsabilidad. El proceso de mediación penal tendrá carácter confidencial, voluntario, imparcial e informal y su duración podrá extenderse hasta un máximo de dos meses. Su apertura implicará la suspensión de las actuaciones.
Habiendo las partes arribado a un acuerdo se suscribirá un acta que se remitirá al magistrado para su homologación. La suspensión subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Cumplido el acuerdo, se declarará extinguida la acción penal a su respecto. De no cumplirse el acuerdo dentro del término máximo fijado y hasta un plazo de dos meses, continuará el trámite del proceso.
El acuerdo no implica aceptación de la comisión del delito por parte del menor.
Artículo 31º.- Excepciones a la mediación. Aún mediando petición de la víctima y/o del imputado, podrán el Juez, en acuerdo con el Fiscal, no conceder el proceso de mediación, cuando se trate de la comisión de delitos susceptibles de ser sancionados con internación en régimen cerrado.
CAPITULO IV
SANCIONES
Artículo 32 º.- Carácter y finalidad de las sanciones. Declarada la responsabilidad penal del menor, el Juez determinará la sanción que corresponda, y dispondrá para ello las medidas que el menor deberá cumplir, según lo previsto en el presente Título. Las mismas serán de imposición excepcional y subsidiaria ante la imposibilidad de concluir el proceso mediante los otros institutos establecidos en esta ley. Se aplicarán con la finalidad de fomentar el sentido de responsabilidad personal por los actos propios, de respeto por los derechos y libertades fundamentales y de integración social, en cuanto sea posible con la participación de la familia, la comunidad y, en su caso, el apoyo de especialistas, garantizando el pleno desarrollo personal, de sus capacidades y el ejercicio irrestricto de todos sus derechos, con la única excepción del que haya sido restringido como consecuencia de la medida impuesta.
Artículo 33º.- Determinación y aplicación de las medidas. Comprobada la existencia del delito y la participación del menor en el mismo, el Juez determinará la sanción y la/s medida/s aplicable/s de manera fundada, analizando la racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida respecto del hecho cometido, la edad del imputado y la comprensión del hecho dañoso, los esfuerzos que hubiere realizado para reparar los daños ocasionados y la capacidad para cumplir la medida, teniendo en consideración el principio de que la sanción privativa de la libertad es la excepción y el último recurso.
Para garantizar la finalidad de la sanción, el Juez deberá contar con informes del equipo interdisciplinario sobre el medio social, las condiciones en que se desarrolla la vida del menor, su estado general de salud y sobre las circunstancias que resulten pertinentes según los casos.
Las medidas previstas podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa, aún cuando la dispuesta en forma posterior fuere más gravosa para el menor.
Asimismo las medidas pueden revocarse, sustituirse o suspenderse, a criterio del magistrado y con el consentimiento del Ministerio público, si de la aplicación de las mismas se evidenciara un agravamiento en la situación del menor, en su conducta o en su salud síquica. En tales casos, el magistrado dispondrá las medidas a adoptar, en forma inmediata y procurando que el menor cumpla la sanción aplicada.
Artículo 34º.- Sanciones.
1. El Juez podrá aplicar las siguientes sanciones:
a. Amonestación judicial. (14)
b. Prestación de servicios a la comunidad. (15)
c. Privación de libertad por un tiempo determinado, cuyo plazo máximo será de tres años para menores que al momento de la comisión del hecho tengan 14 o 15 años, y de cinco años para aquellos que al momento de la comisión del hecho tengan 16 o 17 años.
La privación de libertad corresponderá para los casos en que el menor haya cometido delito doloso con resultado de muerte, delito contra la integridad sexual reprimido con pena mínima superior a los tres años de prisión o reclusión; asimismo ante la reiteración en la comisión de otros tipos delictivos, o ante la reiterada negación a la prestación de los servicios comunitarios ordenados.
2. La sanciones de amonestación judicial y prestación de servicios a la comunidad podrán además aparejar el cumplimiento de las medidas establecidas en los incisos 1º y 3º del Artículo 41º de esta ley; mientras que la privación de libertad se cumplirá mediante alguna o algunas de las medidas establecidas en los incisos 4º, 5º y 6º del Artículo 41º de esta ley, pudiendo además imponerse las de los incisos 1º, 2º y 3º.
Artículo 35º.- Extensión de las sanciones. La prestación de servicios a la comunidad se realizará entre el plazo mínimo que disponga el Juez y un máximo que no podrá exceder de un año. La privación de libertad tendrá un plazo mínimo de seis meses, pudiendo ser menor únicamente si los informes técnicos del equipo interdisciplinario advirtieran sobre las graves consecuencias para el menor en que podría derivar la internación en régimen cerrado. (16)
Artículo 36º.- Inhabilitación. El Juez podrá disponer también como sanción, la prohibición al menor de conducir vehículos, embarcaciones o aeronaves, si el hecho se hubiere cometido por utilización de los mismos. Su duración no podrá ser mayor a 3 años.
CAPITULO V
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, Y DECLARACIÓN CONJUNTA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 37 º.- Reparación del daño causado. En todos los casos, corresponderá la reparación del daño causado, cuando de las circunstancias ocurridas resultare posible su apreciación y reparación, teniendo presente los acuerdos que pudieran haberse alcanzado con la víctima o sus representantes. A falta de acuerdo, el Juez determinará la modalidad de la reparación. Si ésta fuere de carácter pecuniario, se determinará en la sentencia su cuantía, y cual o cuales de los responsables del menor debe asumirla.
El resarcimiento tiene por objeto la reparación del daño, por lo que el Juez puede disponer que se cumpla por otras prestaciones que no tengan valor pecuniario.
Si la víctima o sus representantes no concordaren con la cuantía o importancia de lo dispuesto en la sentencia en carácter de reparación del daño, podrá recurrirse ante la instancia superior, lo que no obstará a que la sentencia pueda en su momento considerarse completamente ejecutada respecto de la responsabilidad penal del menor.
Igualmente podrán recurrir ante la instancia superior los representantes legales del menor.
Artículo 38º.- Cumplimiento de la reparación durante la suspensión del proceso. En la instancia de suspensión del proceso reglada en el Apartado I del Capítulo III, Título II de esta ley, si del hecho cometido surgiere responsabilidad civil, y siempre que en la causa hubiere un pedido expreso al respecto, el Juez estimará una cuantificación de la reparación pecuniaria, a la que el menor o sus representantes deberán satisfacer dentro del plazo de cumplimiento de las instrucciones judiciales.
El resarcimiento tiene por objeto la reparación del daño, por lo que el Juez puede disponer que se cumpla por otras prestaciones que no tengan valor pecuniario.
Si la víctima no concordare con su cuantía o importancia, el menor sólo se encuentra obligado a cumplir, a los efectos de la satisfacción de las instrucciones judiciales, hasta el monto de lo dispuesto por el Juez.
La víctima podrá recurrir ante una instancia superior, o ante la competencia civil, según lo determinen las leyes procesales locales, por la diferencia.
Artículo 39º.- Ejercicio de la acción civil. Unificación de procesos. A los efectos de la determinación de la responsabilidad civil solidaria establecida por las leyes sobre los representantes legales del menor, estos serán parte en el proceso regulado por esta ley.
Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada uno de los hechos imputados, excepto fundada disposición en contrario.
El Ministerio público fiscal ejercitará en todos los casos la acción para exigir la responsabilidad civil que correspondiere, salvo que el perjudicado renuncie expresamente a ella, o informe que la ejercerá ante otro fuero.
Artículo 40º.- Morigeración o agravamiento de la cuantificación pecuniaria. Cuando de las circunstancias ventiladas en el caso surgiere que los representantes legales del menor no hubieren favorecido o no hubieren exhibido negligencia grave que facilite la comisión de los hechos, el Juez podrá morigerar la cuantía de la reparación correspondiente, cuando no se trate de delito doloso con resultado de muerte u otro considerado de gravedad por el magistrado.
Cuando surgiere lo contrario de lo señalado en el párrafo anterior respecto de la conducta de los representantes del menor, y tratándose especialmente de la comisión de delito contra la propiedad, el Juez deberá disponer una indemnización pecuniaria por el mayor valor de mercado de la cosa objeto del delito, observando la mayor severidad en la resolución a adoptar respecto de la responsabilidad civil del autor, y la solidaria, de sus representantes. (17)
CAPITULO VI
MEDIDAS A ADOPTAR POR EL JUEZ
Artículo 41º.- Medidas a adoptar. Para el cumplimiento de la sanción, el Juez podrá adoptar las siguientes medidas, a cuyo cumplimiento está obligado el menor:
1. Disculpas personales ante la víctima;
2. Prestación de servicios a la comunidad;
3. Ordenes de supervisión y orientación;
4. Permanencia temporal en un lugar determinado;
5. Libertad vigilada; (18)
6. Internación en régimen cerrado, en régimen semi-abierto o en régimen abierto.
Artículo 42º.- Disculpas personales ante la víctima. El Juez podrá disponer que el menor se disculpe ante la víctima, habiendo oído, previamente, al Fiscal, al menor y a la víctima. Celebrará una audiencia donde dejará constancia de las partes presentes, de sus manifestaciones y de las disculpas ofrecidas.
Artículo 43º.- Prestación de servicios a la comunidad. La prestación de servicios a la comunidad consistirá en realizar tareas gratuitas de interés general en entidades públicas o privadas de bien público sin fines de lucro, o en beneficio de personas en situación de precariedad. Las tareas se asignarán según las aptitudes del menor, que deberá ser oído antes de adoptarse la decisión, y por un plazo que no podrá exceder de doce horas semanales. No podrán obstaculizar la asistencia del mismo a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo. Tampoco podrán implicar riesgo o peligro para el menor ni menoscabo para su dignidad. Corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido o intentado cumplir en la forma establecida. (19)
Artículo 44º.- Ordenes de orientación y supervisión. Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez de determinadas reglas de conducta. Entre dichas medidas puede determinarse:
1. La asistencia a un centro de día, o cualquier otra institución, con los fines de realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio, encaminadas a facilitar el desarrollo de la competencia social del menor;
2. La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez;
3. La prohibición de asistir a determinados lugares;
4. Toda otra que el Juez estime conveniente para el mejoramiento de la conducta del menor.
Artículo 45º.- Permanencia temporal en un lugar determinado. El Juez podrá disponer que durante el fin de semana o en su tiempo libre, el menor deberá permanecer obligatoriamente dentro de su domicilio.
Se entenderá que los períodos aludidos son los que transcurren entre la terminación de la jornada laboral o de estudio y el inicio de la siguiente, dejando a salvo la salida para cumplir las tareas complementarias a la educación del menor.
Cuando razones objetivas tornen desaconsejable el cumplimiento de la medida en el domicilio del menor, la medida de permanencia se cumplirá en la casa de cualquier familiar o persona allegada, debiendo oírse al menor antes de adoptar la decisión.
Artículo 46º.- Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes:
1. Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.
2. Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.
3. Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
4. Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
5. Obligación de residir en un lugar determinado.
6. Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
7. Cualquier otra que el Juez, de oficio o a instancia del Fiscal, estime conveniente para el desarrollo social del menor.
Artículo 47º.- Medidas de internación. La sanción de privación de libertad se cumplirá mediante la internación del menor en régimen cerrado, semi-abierto o abierto. La determinación sobre la clase de medida a adoptar corresponde al Juez de la causa, oído el Fiscal y defensor, y con especial atención a lo que aconseje el equipo interdisciplinario sobre la conducta del menor y el tratamiento que habrá de requerirse para su corrección.
1. Internación en régimen cerrado: Corresponde internación en régimen cerrado cuando se hubiere cometido delito doloso con resultado de muerte. Corresponderá también en aquellos casos que el Juez, oído el Fiscal y el defensor, así lo determine, con especial asiento en los informes técnicos del equipo interdisciplinario.
Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro especializado y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
2. Internación en régimen semi-abierto: los menores sometidos a esta medida residirán en el Centro especializado, pero podrán realizar fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales y de ocio, establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida. La realización de actividades fuera del Centro queda condicionada a la evolución del menor, pudiendo el Juez suspenderlas por tiempo determinado, acordando que todas ellas se lleven a cabo dentro del centro.
3. Internación en régimen abierto: los menores sometidos a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normales del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo. (20)
CAPITULO VII
MEDIDAS ESPECIALES
Artículo 48º.- Internamiento terapéutico y tratamiento ambulatorio. Cuando el menor encontrado responsable de la comisión de un delito lo requiera o lo necesite, el Juez, oído el Fiscal y el defensor, podrá determinar las medidas que se regulan en este artículo. Estas medidas pueden ser complementarias de las demás que se adopten, o disponerse independientemente de cualquier otra, y cualquiera sea la sanción que haya recaído sobre el menor.
a. Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semi-abierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
b. Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
Artículo 49º.- Menores inocentes pero que requieren tratamiento. Para los casos en que los menores no sean encontrados responsables del delito que se les imputa, pero el Juez advierta la necesidad de un tratamiento específico en su salud o en su proceso educativo, informará de inmediato a la autoridad administrativa local, a los efectos de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.061.
CAPITULO VIII
DEL SUSPENSO DE LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN
Artículo 50º.- Condenación condicional. El juez podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar que la sanción de privación de libertad en centro especializado, hasta un máximo de tres años, sea dejada en suspenso. Esta decisión será fundada en:
1. Los esfuerzos del menor por reparar el daño causado;
2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho cometido;
3. Toda aquella circunstancia que demuestre la grave inconveniencia de aplicarle al menor una sanción de privación de la libertad.
Los supuestos previstos deben concurrir en su totalidad para habilitar la decisión. En tal caso, se ordenará el cumplimiento de una o varias de las medidas previstas en esta ley.
Si durante el cumplimiento de esa forma de condenación condicional el menor cometiere un nuevo delito, se le revocará el beneficio y deberá cumplir con la sanción impuesta.
Artículo 51º.- Casos exceptuados. Se exceptúa de la posibilidad de condenación condicional los casos de delito doloso con resultado de muerte. Podrá sin embargo disponerse esta medida por el Juez, con acuerdo del Fiscal, cuando de los informes técnicos de los equipos interdisciplinarios surja que derivarían serios riesgos para la vida del menor, su internación. El Juez dispondrá, oído el Fiscal, las medidas que correspondan, para el cumplimiento de la sanción.
Queda asimismo exceptuado de la condenación condicional el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito cometido, y la ejecución de la misma.
CAPITULO IX
EJECUCION Y CONTROL DE LAS MEDIDAS
APARTADO Iº - ORGANO EJECUTOR, DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 52º.- Órgano de ejecución. La medida de disculpas personales ante la víctima, será ejecutada directamente ante el Juez; las medidas de reparación del daño, de prestación de servicios a la comunidad y de órdenes de supervisión y orientación podrán ser ejecutadas a través de órganos administrativos o de otra índole dedicados a la promoción y defensa de los derechos de los menores, bajo el contralor del órgano judicial de ejecución competente.
Artículo 53º.- Responsabilidad del órgano judicial ejecutor. El órgano judicial ejecutor de las medidas previstas en esta Ley podrá ser el Juez de Menores que haya dictado la sentencia correspondiente u otro, según se establezca en cada jurisdicción, procurando siempre satisfacer el principio de la especialización. El Juez de ejecución resolverá fundadamente, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor y la representación de la entidad pública o privada donde se ejecute la medida, sobre las incidencias que se puedan producir durante su transcurso.
Para ejercer el control de la ejecución, corresponden especialmente al Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, las siguientes funciones:
a. Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para proceder a la ejecución efectiva de las medidas impuestas.
b. Resolver las propuestas de revisión o modificación de las medidas.
c. Aprobar los planes individuales de ejecución de las medidas.
d. Conocer de la evolución de los menores durante el cumplimiento de las medidas a través de los informes de seguimiento de las mismas.
e. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas para la ejecución de las medidas por parte de las autoridades del Centro especializado.
f. Acordar lo que proceda en relación a las peticiones o quejas que puedan plantear los menores sancionados sobre el régimen, el tratamiento o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a sus derechos fundamentales.
g. Realizar regularmente visitas a los Centros y entrevistarse con los menores.
h. Formular a la entidad pública de protección o reforma de menores correspondiente las propuestas y recomendaciones que considere oportunas en relación con la organización y el régimen de ejecución de las medidas.
i. Adoptar las resoluciones que, en relación con el régimen disciplinario, corresponda según esta ley.
Artículo 54º.- Plan individual de ejecución. Toda ejecución de sanción se realizará previa determinación de un plan individual de ejecución que será controlado por el magistrado competente.
El plan individual de ejecución será elaborado por el equipo interdisciplinario de profesionales que asistió al Juez y recomendado en virtud de las circunstancias del caso.
Artículo 55º.- Derechos y garantías durante la ejecución. Durante el cumplimento de la medida para la ejecución de su sentencia el menor gozará de todos los derechos y garantías reconocidos en el presente régimen legal. En particular, tiene derecho a:
a) solicitar al Juez la modificación o sustitución de la sanción impuesta por otra menos gravosa, cuando no cumpla los objetivos para los que fue impuesta o por ser contraria a su integración social;
b) solicitar la modificación del plan individual de ejecución de sanción privativa de libertad, si no cumple con los objetivos establecidos en esta ley;
c) solicitar que el Juez garantice el efectivo y pleno ejercicio de sus derechos no restringidos por la sanción impuesta, ante su limitación o inobservancia;
d) estar alojado en el centro especializado de mayor cercanía a su domicilio;
e) contar con las instalaciones sanitarias que satisfagan las exigencias necesarias para la higiene y dignidad del adolescente;
f) poseer efectos personales, disponiendo de lugares seguros y privados para guardarlos;
g) mantener contacto regular y periódico con su familia;
h) no ser incomunicado ni sometido a régimen de aislamiento;
i) que se respete el principio de dignidad humana, quedando proscripta toda forma de ejecución de la medida en condiciones de hacinamiento, que atente contra su desarrollo integral, su integridad física o psíquica, o le cause sufrimientos innecesarios;
j) recibir una enseñanza conforme a su edad, necesidades y capacidades, y destinada a prepararlo para su integración en la sociedad. De ser posible, deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de facilitar la continuidad de sus estudios cuando el menor sea puesto en libertad;
k) ser preparado para su egreso, debiendo brindársele la asistencia de especialistas que pertenezcan a ese centro e incluir, de ser posible, la participación de padres o familiares. (21)
Artículo 56º.- Deberes de los menores internados. Los menores internados están obligados a:
a) permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial competente hasta el momento de su puesta en libertad, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas que puedan realizar en el exterior;
b) recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente le corresponda;
c) respetar y cumplir las normas de funcionamiento interno del centro y las directivas o instrucciones que reciba del personal de aquél, en ejercicio legítimo de sus funciones;
d) colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el interior del centro y mantener una actitud de respeto y consideración hacia todos los que allí trabajan o se encuentran alojados;
e) utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición;
f) observar las normas higiénicas y sanitarias, sobre vestuario y aseo personal que se dispongan en el centro;
g) realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las normas de funcionamiento interno del centro para mantener el buen orden y la limpieza del mismo;
h) participar en las actividades formativas, educativas y laborales establecidas en función de su situación personal, a fin de preparar su vida en libertad.
APARTADO IIº - CENTROS ESPECIALIZADOS
Artículo 57º.- Centros especializados. Los centros habilitados para el cumplimiento de las medidas de internación deben contar con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados. En ningún caso podrán estar a cargo de las fuerzas de seguridad.
La dirección de estos centros será desempeñada por personal especializado y capacitado. (22)
Los centros deberán contar con los recursos necesarios para garantizar las necesidades de los menores.
La cantidad de alojados no deberá exceder de aquella que posibilite la efectiva aplicación del plan individual de ejecución. (23)
Artículo 58º.- Secciones de los centros especializados. Los centros especializados deberán contar con secciones separadas para el alojamiento de los menores, según su régimen de internación sea cerrado, o semi-abierto y abierto.
No se podrá alojar en el mismo centro a menores que se encuentren cumpliendo una sanción con aquellos que se encuentran privados de libertad como medida de coerción durante el proceso. (24)
Se procurará asimismo, en la medida de lo posible, una separación entre las franjas de los 14 y 15 años por una parte, y los 16 y 17 años por otra, no siendo óbice la falta de separación, para la disposición de la internación, si de la inspección que realice el Juez, más los informes de los encargados del centro y de los equipos interdisciplinarios surge que igualmente pueden cumplirse los objetivos de la medida, sin alteración o perjuicio para los demás menores alojados.
Artículo 59º.- Información a los menores alojados. En el momento de ingresar el menor al centro especializado, deberá entregársele copia íntegra del reglamento que regule el funcionamiento del mismo, conteniendo expresamente la descripción de sus derechos y obligaciones, en idioma que pueda comprender, junto con la información sobre las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas. Para los menores que no puedan comprender el lenguaje empleado, se les deberá comunicar la información de manera que la puedan comprender. (25)
Artículo 60º.- Informe individual de ejecución. Registro. El responsable del Centro especializado donde se ejecuta la medida enviará al magistrado competente un informe al momento del ingreso del menor, sobre la situación personal de éste y, bimestralmente, enviará informes sobre el desarrollo del plan de ejecución individual, con las recomendaciones sugeridas por el grupo interdisciplinario de profesionales del centro especializado, para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley.
La omisión de remitir los informes hará incurrir al responsable del centro especializado en el delito previsto en el artículo 239º del Código Penal.
Asimismo se contará dentro del Centro con un registro donde constarán los referidos informes, más las actas disciplinarias, certificaciones médicas, y datos del tratamiento, con los que se deberá formar un expediente personal, confidencial y actualizado y comprensible. El menor tendrá derecho a impugnar cualquier hecho u opinión que figure en su expediente, y para el ejercicio de este derecho será necesario establecer procedimientos que permitan a un tercero apropiado tener acceso al expediente. Al quedar el menor en libertad su expediente será cerrado y, en su debido momento, destruido. (26)
Artículo 61º.- Imposibilidad de aplicar la sanción de privación de libertad en centros especializados. El Juez ejecutará la medida de privación de libertad en centro especializado cuando éstos se encuentren habilitados y en condiciones que permitan alcanzar el fin previsto por la presente ley. Hasta tanto ello no suceda, el Juez sustituirá dicha medida por una o varias de las previstas en esta ley.
Artículo 62º.- Habilitación del Centro especializado. La autoridad administrativa local competente procederá a la habilitación del Centro especializado, que podrá tratarse de una dependencia oficial o privada. Comprobará periódicamente la aptitud física del lugar asignado para el funcionamiento del Centro, el reglamento de trabajo y la capacitación previa del personal profesional y no profesional que se desempeñe. (27)
Producida la habilitación, lo pondrá en conocimiento del o de los Juzgados de Menores de la jurisdicción, como del Ministerio público.
Si a criterio del Juez de menores, en acuerdo con el Ministerio público, el Centro no contare con las condiciones adecuadas (sea de infraestructura o de modalidad de trabajo), y a falta de concordancia con la autoridad administrativa, se pondrá en conocimiento de dicho criterio al máximo órgano judicial de la jurisdicción, para su decisión definitiva sobre la utilización del Centro.
CAPITULO X
PRESCRIPCION
Artículo 63º.- Prescripción de la acción penal. La prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste es continuo, en el que cesó de cometerse.
Artículo 64º.- Plazo de la prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá para los delitos que habiliten la aplicación de sanción no privativa de libertad en 2 años. La acción penal prescribirá para los delitos que habiliten la aplicación de sanción privativa de libertad en 5 años.
Artículo 65º.- Prescripción de la sanción. La sanción prescribirá después de transcurrido un tiempo igual al de la condena. La prescripción de la sanción comenzará a correr desde la medianoche del día en que se le notificó al adolescente el fallo firme o desde el incumplimiento de la medida, si ésta comenzó a cumplirse.
Artículo 66º.- Suspensión de la prescripción. La suspensión del proceso y la mediación previstas en el Capítulo III del Título II de esta ley, suspenden el curso de la prescripción.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 67º.- Asignación presupuestaria. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar, dentro del ejercicio fiscal de la promulgación de la presente ley, las partidas presupuestarias correspondientes para cumplimentar las disposiciones de la presente, en cuanto resultare de competencia del gobierno de la Nación.
Artículo 68º.- Adecuación de regímenes procesales. Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables a los menores a los principios, garantías y derechos consagrados en esta ley.
Las autoridades judiciales competentes de cada jurisdicción dispondrán la conformación o adecuación de tribunales especializados a los fines de la implementación de la presente ley.
Artículo 69º.- Derogación. Deróganse las leyes 22.278 y 22.803.
Artículo 70º.- Finalización de las actuaciones en trámite no comprendidas en la presente ley. Al momento de ser promulgada la presente ley la autoridad judicial competente de cada jurisdicción deberá dar por finalizadas, en un plazo máximo de 90 días, todas las actuaciones en trámite que no estén alcanzadas por este ordenamiento.
Artículo 71º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 60 días corridos desde su promulgación.
Artículo 72º.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los 180 días corridos desde su promulgación.
Artículo 73º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto contiene un Régimen de Responsabilidad Penal para menores de edad. Se han tomado como base para su preparación, los proyectos presentados en los últimos años tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados de la Nación, teniendo especialmente en cuenta la notable recopilación y presentación efectuada por la Sra. Diputada Vilma Ibarra, en el Expediente 4348-D-2.008 (donde se mencionan los antecedentes en que abreva) debiendo mencionar también el proyecto del Diputado E. García Méndez, al que adhieren los Diputados M. Rodríguez, Macaluse, M.A. González, S. García, en Expediente 51-D-2.007 (28) . En realidad, se trata éste de un tema largamente debatido tanto a nivel social, como en los medios de comunicación, y en el ámbito político.
Resaltar la importancia de una pronta decisión por parte del Congreso de la Nación respecto a la problemática que afecta a los menores en conflicto con la ley penal, resulta inoficioso; sin embargo, me parece útil detenerme un momento y examinar algunos de los argumentos que de continuo suelen esgrimirse en contra de las iniciativas reguladoras en esta materia, y contribuir así a un esclarecimiento de la discusión.
Se esgrime, por ejemplo, que toda iniciativa tendiente a establecer un régimen sancionatorio o punitivo para los menores que incursionan en el delito implica la intencionalidad de la reclusión de los destinatarios de la normativa en cárceles o institutos reformatorios que sólo habrán de contribuir a un agravamiento de su conducta. Que los menores, especialmente en ciertas franjas etarias, "no tienen conciencia" de lo que hacen, por lo que resulta arbitrario considerarlos responsables por sus actos. Que tanto la Constitución nacional como los tratados internacionales que la integran prohíben este tipo de regulaciones, o que las mismas no constituyen una solución definitiva al problema.
Argumentos de tal falacia o banalidad que en otras sociedades, que ya han adoptado medidas concretas en la temática, ya no tendrían asidero ni audiencia, pero que en nuestro medio son comunes de escuchar, incluso por conspicuos políticos, devenidos en especialistas en la materia. Lejos de pretender una especialidad, pero apelando al mero sentido común, estudiando las legislaciones comparadas de países de Latinoamérica y de Europa y escuchando a los profesionales y técnicos que en diversas instancias trabajan de cerca con la problemática de los menores, me atrevo a refutar severamente aquellas manifestaciones, cuyo sostenimiento, a veces, parecen implicar, más que un serio desconocimiento del tema, una decisión de negar la problemática, o minimizarla, o postergar su tratamiento.
Como se desprende del articulado propuesto, y en esto han sido contestes todos los proyectos presentados en el Parlamento nacional, lejos se está de armar mecanismos represivos hacia el menor; poniéndose especial celo en el carácter socio-educativo de las medidas a adoptar como consecuencia de la conducta que exhibe. Se hace especial hincapié en las características de los lugares que habrán de destinarse para el tratamiento cuando se haya dispuesto una privación de libertad, que siempre lo será por un tiempo determinado, y como un recurso de última instancia, frente a una situación conductiva grave, o de graves consecuencias, y en todos los casos, cuando detallados informes técnicos así lo aconsejen y justifiquen. Se prohíbe terminantemente además la detención en lugares de dependencia de las fuerzas de seguridad, como la participación de las mismas en el tratamiento de rehabilitación, debiendo hacerse cargo el Estado, con personal y lugares especialmente capacitados para la tarea a desarrollar. Lejos se está entonces de establecer un régimen represivo. Debe entenderse que cuando observamos la realidad acuciante del crecimiento del delito cometido por menores, la reacción estatal no puede hacerse esperar, y que no se trata de castigar sino de encarar el problema, gestionando a través de la actuación conjunta de los órganos judiciales y administrativos competentes, una recomposición al orden alterado; reconociendo que el joven que comete el delito tiene en sí un grave problema, que por sí solo, o ni siquiera en su ámbito habitual, difícilmente pueda solucionar sin la intervención del Estado; asumiendo que existe una víctima cuyos derechos han sido violentados, generando en ella, cuando no una situación de miedo, un ánimo de "justicia por mano propia" al ver que nadie acude en su protección. Resulta inadmisible escuchar, en repetidas ocasiones, a los gobernantes que consideran que el problema es mínimo, o pasajero; que no advierten las consecuencias nocivas de la permisibilidad, o del "garantismo", que sólo han garantizado la continuidad del menor en el delito, pero que jamás han contribuido para una reconversión de su conducta.
Es común asimismo escuchar que la situación que se atraviesa es producto de una pobreza estructural, de la falta de oportunidades, la escasez de trabajo que agobia a nuestros jóvenes, la deficiencia de la educación, etc. Y que la reversión de la situación se logrará cuando las condiciones del país cambien, obviamente, y vivamos en una situación óptima de desarrollo material y espiritual. Dejarse convencer por la utopía de un paraíso terrenal en donde no haya lugar para el delito, y que debemos esperar a conseguirla y mientras tanto no actuar, resulta verdaderamente patético. Como lo es asociar la pobreza a la delincuencia juvenil, y querer "justificarla", asumiendo actitudes "comprensivas" y resignadas. Todos estos argumentos, que implican una posición filosófica y política frente al tema, sólo han servido, en los últimos años, para acrecentar la inacción estatal, la estadística delictiva, la pérdida progresiva de valores, la sensación de inseguridad, y, por parte de muchos de los que se benefician con este cuadro, la certeza de que en nuestro país hay caldo de cultivo para montar verdaderas redes delictivas, aprovechándose, justamente, de aquellos a quienes se cree que se "protege", es decir, los menores.
Este proyecto, así como todos aquellos que se han presentado, tiende decididamente a establecer un marco jurídico, pero a la vez una política de actuación frente al tema, que implique un tratamiento realista, moderno, y con asiento en criterios profesionales especializados. Que cita expresamente y declara de aplicación inexcusable a la más moderna legislación internacional sobre los derechos de los menores de edad. Que prevé y exige de todos aquellos que habrán de intervenir, una responsabilidad concreta, con criterios de actuación bien definidos.
Como lo he expresado, se han tenido en cuenta todos los proyectos presentados con anterioridad por los señores legisladores nacionales. Pero también he abrevado profundamente en otros cuerpos normativos, especialmente en la reciente Ley Penal del Menor del Reino de España (Ley 5/2.000, del 12 de enero, más la Disposición Transitoria única de la LO 8/2.006, del 4 de diciembre), cuya aplicabilidad y funcionamiento he tenido la oportunidad de verificar en el año 2.008, en una visita conjunta con señores integrantes del Tribunal Superior de Justicia, como del Ministerio Público de la Defensa y autoridades administrativas de las Provincias de La Rioja, Santa Cruz y Entre Ríos, a las ciudades de Madrid y Valencia. Resulta por demás auspicioso observar cómo, en marcos muy parecidos, salvando distancias geográficas y estructurales, más no culturales ni sociales, se ha legislado con simpleza, aplicando el mero sentido común, y lográndose notables avances que permiten avizorar un futuro mejor para aquellos cuyo plan de vida se ha visto comprometido por la incursión en el delito.
Con los antecedentes reseñados, puntualizaré someramente los aspectos que considero relevantes del proyecto.
CONCRECIÓN DE LOS PRINCIPIOS, GARANTÍAS Y DIRECTRICES CONTENIDOS EN LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL
Resulta prioritario tener en cuenta que la República Argentina ha adherido y por tanto incorporado a su plexo normativo, diversos tratados, convenciones y declaraciones internacionales sobre la temática, incluso con rango constitucional como en el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 20 de Noviembre de 1.989, por Resolución 44/25 de la Asamblea General de la ONU). Por lo tanto es deber del Congreso nacional estructurar una sistemática que respete, y que con toda firmeza y claridad, declare la aplicabilidad de los principios, derechos, garantías y acciones estatales contenidos en aquellos acuerdos. Y que en la metodología de trabajo que se ordene a los encargados del cumplimiento de la ley, se sigan las precisas recomendaciones que para casos específicos se han vertido.
Los más conocidos cuerpos normativos son la ya mencionada Convención, más las normas de la Organización de las Naciones Unidas denominadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (1.984, llamadas Reglas de Beijing), Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad, aprobadas por Resolución 45/112, 14 de Diciembre de 1990 de la Asamblea Gral. de la ONU) Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Resolución 45/113, de igual fecha y por el mismo órgano), y Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad (Reglas de Tokyo, Resolución 45/110, de igual fecha y por el mismo órgano).
A lo largo del texto propuesto, no sólo se reproducen los contenidos básicos de estos mandamientos, sino que, en (sobre) abundancia, se declara explícitamente su aplicabilidad (Artículo 5º).
EDAD DESDE LA CUAL SE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENAL
La ley establece la responsabilidad penal de las personas desde los catorce años de edad. Casi todos los proyectos presentados por los legisladores hasta ahora (y no quiero decir todos en el temor de no haber revisado alguno de ellos) son contestes en este punto. Subsisten algunas discusiones de quienes se niegan a bajar la edad de imputabilidad (la actual es de 16 años), basándose esencialmente en la supuesta falta de discernimiento de una persona, hasta los 16 años, de lo que se trata o significa "cometer un delito"; o que no puede haber represión penal a un niño, o que las consecuencias de dicha represión serían peores aún para el menor. El primero de los argumentos es tan banal que no merece en realidad un análisis; considerar que un adolescente de hoy, no puede advertir o darse cuenta de lo que significa robar o matar, o de que lo está haciendo, es un verdadero disparate. Los demás argumentos tergiversan notablemente el objeto de esta regulación, implican además una negación a ver una realidad que agobia. El postulado de que establecer un régimen de responsabilidad penal implica represión al menor tiende a impedir que el Estado pueda tomar intervención, con la fuerza y respaldo de la ley, frente a un problema acuciante que afecta a esa persona, y que desemboca en su vocación o su necesidad de delinquir. Dejar, como ahora, librados a los menores a su suerte, o alegar la quimera (por no decir la mentira) de que "los organismos administrativos competentes se ocuparán de ellos" es directamente mirar para otro lado. Tampoco es cierto que en virtud de la reciente Ley Nº 26.061 se encuentren plenamente habilitados los mecanismos judiciales y administrativos para obligar al menor, no tanto a reparar el daño que ha causado, como a encarar seriamente una reconversión de su propia conducta. Y todo esto, sin llegar a hablar aún de la víctima, y de la sensación de zozobra social que provoca el delito (cada vez más repetido, con victimarios menores de edad, que cometen hechos cada vez más graves, siendo común hasta el homicidio). Porque cuando se habla de delito, por lo general aparecen primero y con más fuerza las teorías y principios de protección al que lo ha cometido, más aún si se trata de un menor de edad, pero jamás se preocupa ni la legislación ni los gobernantes de la situación de la víctima, o de la necesidad de la reparación del daño causado y del restablecimiento del orden social alterado. Afortunadamente, diversos países han superado ya esta inconducente discusión, y han establecido la responsabilidad penal de las personas desde el momento que aquí se propugna, o aún anteriormente. Entre ellos, Chile (Ley 20.084, publicada el 7/12/2.005, última modificación Ley 20.191, de 2.007), Uruguay (desde los 13 años, y cuando al adolescente se le pueda atribuir material y sicológicamente un hecho constitutivo de infracción a la ley penal, Art. 71º del Código de la niñez y adolescencia, Ley Nº 17.823, de 2.004), Paraguay (Art. 21º del Código Penal, Ley Nº 1.160/97), Venezuela (donde no es punible el menor de doce años; entre 12 y 14 años, se le aplica la mitad de la pena correspondiente al delito de mayores, y si tiene entre 15 y 18, dos terceras partes, según el Código penal del 26/7/2.000, Ley Nº 5.266, publicado en Gaceta oficial Nº 5.494), Colombia (Código de la infancia y la adolescencia, Ley Nº 1.098, de 2.006), Costa Rica (Art. 6º, Ley 7.576, de 1.996), Ecuador (donde los adolescentes son imputables desde los 12 años, Ley Nº 100, del año 2.000), México (los menores tienen responsabilidad penal desde los 12 años, según la Constitución Federal de 2.005, Art. 18º), Perú (Ley 27.337, de 2.000, modif. por Decreto legislativo 990/07). Citaré también a España, (ley cit., Art. 1º) y sólo mencionaremos, para evitar las clásicas chicanas de que se trata de "idiosincrasias diferentes", que los países del common law de la región fijan las edades de la imputabilidad en un período mucho más temprano, como Bahamas, Belice y Trinidad y Tobago desde los siete años, al igual que la mayoría de los estados de los Estados Unidos (entre ellos New York, Florida, California, desde los seis el Estado de North Carolina y desde los diez años, Texas y Pennsylvania); figurando Canadá (Youth criminal justice Act, Año 2.002) y Jamaica (Child care protection Act, Año 2.004) entre quienes fijan la imputabilidad penal recién desde los doce. (29)
LA DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS REPRESENTANTES DEL MENOR
Un asunto de trascendencia lo constituye el papel de los representantes de los menores, rol que por lo general asumen sus progenitores (los primeros responsables, en el orden fijado por la ley civil). Aquí se trata de establecer una política que tienda a un ejercicio más firme, más comprometido, de esa responsabilidad que el orden natural y legal les ha conferido a los padres sobre sus hijos menores de edad. Y de ninguna manera se legisla una "sobrecarga" ni una transmisión de responsabilidades, sino que se establece un mecanismo que permita una asunción inmediata, por parte de los representantes, de las consecuencias del obrar delictivo de sus tutelados.
En primer término, porque se trata de lograr la aplicación de mecanismos más efectivos para la recomposición del orden alterado, esto es, lograr que la reparación del daño sea lo más inmediato posible; máxime si se tiene presente que la gran mayoría de las tipologías en que incursionan los menores corresponde a delitos contra la propiedad. En este sentido, es menester aclarar que no se deja de reconocer la potestad de las Provincias argentinas (no delegada al Congreso nacional) de legislar sobre la cuestión procedimental (aunque todas ellas admiten la posibilidad de introducir la acción civil en el proceso penal, a pedido de parte). Sin embargo, y como ocurre en otros ámbitos, como en los concursos comerciales, creemos oportuno sentar un criterio rector para este tipo especial de procesos (sin introducirnos en la estructuración del mismo), estableciendo que en las causas penales que involucren a menores, se ventilará desde el comienzo mismo de la causa, tanto la responsabilidad penal que pudiere corresponderle al menor, como la civil que pesa sobre sus representantes en forma solidaria (Arts. 1.114 a 1.116 del Código Civil), y que en la sentencia se declararán ambas en simultáneo. Superada hace rato en la doctrina nacional la controversia por la supuesta contradicción entre los Arts. 1.096 del Código Civil y el 29 del Código Penal, hoy es común, como lo tenemos dicho respecto de los ordenamiento procesales, que son por naturaleza locales, la tramitación en el mismo fuero de ambas acciones (civil y penal). La economía de gastos y de tiempo que ello implica aparece evidente, por lo que determinar en el propio texto de la ley su obligatoriedad de tramitación conjunta no es sino un paso más, plenamente racional, a lo que hasta ahora era potestativo de las partes.
Pero lo que es más categórico, o importante, es que se impone la obligatoriedad del pedido de reparación en cabeza del fiscal, más allá de que el damnificado lo haga o no. Esta determinación legal, de fuerte contenido, tiene por objeto respaldar una futura decisión que podrá tomar el Juez de la causa (de imponer una indemnización), con el solo fin de establecer medidas contundentes que impidan la prosecución del menor en el delito. Esto es a su vez un pilar más (además del comentado en el párrafo anterior) del sistema de responsabilidad que este ordenamiento establece, fuertemente direccionado hacia los representantes legales del menor. Cuando un menor comete un delito, resulta indubitable que hay una concatenación de circunstancias y de responsabilidades que desencadenan su comportamiento. En algunos casos, se trata del descuido de sus padres (o tutores) respecto de su conducta (la clásica falta del deber "in vigilando"), sea cual fuere la causante del descuido; en otros casos, se han verificado una permisibilidad para la comisión de delitos, y hasta una complicidad, en cuanto se participa de sus resultados, aprovechando justamente la inimputabilidad de los menores que participan. Lo que esta ley propugna, entonces, es apelar con elementos concretos, a una mayor responsabilidad de los padres en su deber natural y legal de vigilar y evitar que sus hijos cometan delitos. No se trata, reitero, de "traslado de penas", sino de posibilitar que recaiga sobre ellos, de modo inmediato, la responsabilidad que sí se transmite, que es la civil, de modo que la consecuencia del obrar delictivo del hijo (o del tutelado) sea experimentada en cuanto a los efectos civiles, por su responsable, de una manera tal que lo mueva a un cambio en su actitud. Y por supuesto que siempre se podrá apelar a las circunstancias eximentes (digo esto porque enseguida aparecerán los que aleguen ciertos "impedimentos" paternales para ejercer sus obligaciones como es debido), que la propia ley civil contiene (Art. 1.116 C.C.).
EL RÉGIMEN DE SANCIONES Y LAS MEDIDAS A TRAVÉS DE LAS CUALES SE DARÁ CUMPLIMIENTO
Se han fijado tres tipos de sanciones para la conducta delictiva de los menores: la simple amonestación judicial, entendiendo a ésta como la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer hechos en el futuro (30) ; la prestación de servicios a la comunidad y la privación de la libertad por un tiempo determinado. Ésta última sanción se reserva para casos de comisión de delitos graves, o de reiteración de la comisión de otros tipos delictivos, o de negación reiterada a la prestación de servicios comunitarios. Es decir, se enfatiza el carácter absolutamente restrictivo de la máxima de las sanciones, estableciéndose en diversos tramos del plexo propuesto que se trata de una medida extrema, excepcional y de último recurso (Art. 9º), más aún cuando fuere adoptada como medida de coerción durante el proceso (Art. 19º), y siempre por un tiempo determinado, para lo cual se establece un máximo o tope, diferenciado según la edad del declarado responsable, al momento de la comisión del hecho; y si bien se establece asimismo un mínimo, éste tiene la flexibilidad para que el Juez lo rebaje aún más, incluso haciendo desaparecer ese mínimo, si las circunstancias acreditadas de la situación del menor así lo ameritan.
Ahora bien, para el cumplimiento de la sanción se otorga al Juez diversas opciones, a las que se podrá apelar en forma conjunta, alternativa o sucesiva, denominadas "medidas". De esta forma se pretende disminuir la discrecionalidad del magistrado, a la vez que orientar su decisión, en orden a encaminar la conducta del menor, de modo que se cumpla la finalidad socio-educativa que se pretende con el sistema de responsabilidad penal que se le impone. A determinada sanción, corresponde también una gama determinada de medidas, siendo importante destacar que, dada la naturaleza de las mismas, el Juez puede disponer en cualquier momento su modificación, fijando otra aún más gravosa para el menor, si de los informes sobre su evolución surge que la misma no sigue los parámetros que se esperan (31) . Esta sistemática, que en principio puede parecer de mayor severidad, tiende a facilitar justamente lo contrario, es decir que, en lugar de comenzar por la aplicación de una medida más gravosa, el Juez podrá tener la oportunidad, y otorgársela al menor, de comenzar a desandar su tratamiento de una forma más leve; pero si el menor no "aprovecha" esta consideración o chance que se le otorga, entonces el Juez podrá apelar a una mecanismo más severo, siempre en la mira de lograr la finalidad re-educadora y re- socializadora de la sanción impuesta.
Para los casos de que esas medidas tiendan a hacer efectiva una sanción privativa de libertad, se ha puesto énfasis en las características y condiciones que deben reunir los lugares que se habiliten para la internación de los menores. La especialización de todo el personal que trabaje en el lugar (al que se denomina genéricamente Centro especializado); el cuidado y el respeto al límite máximo de personas internadas, de modo de posibilitar el efectivo cumplimiento del plan individual de ejecución de sentencia, es decir, un tratamiento personalizado de cada individuo, garantizándole condiciones adecuadas para su rehabilitación, como la intimidad de su habitación o del espacio destinado al estudio, para recibir visitas, etc.; (32) la obligatoriedad para las autoridades de emitir informes periódicos sobre la evolución del tratamiento; el deber de los Jueces y miembros del Ministerio público de inspeccionarlos con habitualidad; la prohibición absoluta de una dependencia jerárquica de los Centros con las fuerzas de seguridad, son todas disposiciones de la ley que procuran asegurar para el menor un ambiente propicio para que se le pueda brindar un tratamiento socio-educativo adecuado a su particular y especial cuadro de situación.
Se encuentra prevista además la situación de aquellos menores que, habiendo sido encontrados responsables penalmente, sufren un cuadro de anomalías o alteraciones síquicas, dependencia de bebidas alcohólicas, drogas o psicotrópicos, para los cuales se habilita al Juez a adoptar las medidas, sea de internación o de tratamiento ambulatorio que corresponda, aún cuando la sanción que recayera sobre el menor no sea privativa de libertad. Se entiende que, atento la gravedad que supone el caso, el Estado, a través del órgano judicial competente, se encuentra habilitado para disponer una medida de esta naturaleza, a fin de evitar consecuencias de mayor peligro para la salud del menor como de quienes lo rodean. (33) Para los supuestos de que el menor no sea encontrado responsable penalmente, pero el Juez advierte la sintomatología, se le impone al magistrado el deber de informar de inmediato a la autoridad administrativa competente, para que se articulen los mecanismos contemplados en la Ley 26.061.
LAS ALTERNATIVAS PROCESALES ANTERIORES A LA SANCIÓN
Enfatizando el carácter socio-educativo antes que sancionador del proceso que se proyecta legislar, como asimismo priorizando la recomposición del orden social que se ha visto alterado por la acción cometida por el menor, es que se han previsto dos formas alternativas para la terminación del proceso, de modo de no tener que llegar a la declaración de responsabilidad y consecuente aplicación de sanción ni medidas para su ejecución. Esto se logra con la estructuración del instituto de la suspensión del proceso y de la mediación. Por el primero, se establece un período durante el cual, cumpliendo cabalmente las instrucciones impartidas por el Juez, el imputado puede satisfacer la finalidad reparatoria del proceso (objetiva, en cuanto implica la recomposición del orden social alterado, y subjetiva, en cuanto hace a la conducta del menor), y lograr la extinción de la acción penal y la conclusión de las actuaciones. Por el instituto de la mediación, se procura un entendimiento entre víctima y victimario, de modo que se repare el orden alterado a la vez que se cumplan las expectativas sociales sobre el proceso y sus objetivos. (34) Es por este último interés, precisamente, el social, que el Juez (en acuerdo con el Fiscal) puede oponerse a abrir la mediación en los casos de delitos graves o aberrantes, pero el principio es la viabilidad de ambos institutos, como alternativas de uso prioritario y obligatorio para toda causa.
Finalmente, una tercera alternativa, pero esta vez ya impuesta la sanción, es la del suspenso de su ejecución, que el Juez puede disponer de oficio o a pedido de parte, teniendo presente los esfuerzos del menor por reparar el daño causado, las circunstancias de comisión del hecho o cualquier otra que torne gravemente inconveniente la imposición.
CONCLUSION
Los aspectos reseñados son entonces los que se estiman relevantes, más allá de puntualizaciones que se realizan al articulado en el texto mismo del proyecto de ley. Dada entonces la trascendencia social del tema y la necesidad de una pronta resolución del mismo en el ámbito legislativo, es que se pone a consideración de la Honorable Cámara de Diputados de la nación el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAREDES URQUIZA, ALBERTO NICOLAS LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/04/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
28/04/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
21/09/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría