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PROYECTO DE TP


Expediente 0545-D-2011
Sumario: REGIMEN DE ASOCIACIONES SINDICALES - LEY 23551: MODIFICACIONES, SOBRE LIBERTAD SINDICAL.
Fecha: 10/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Sustitúyase el artículo 2º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 2º. Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.-
Quedarán expresamente alcanzados por la tutela que brinda esta ley, todos los trabajadores y trabajadoras, se encuentren o no en relación de dependencia, y cualquiera sea la relación jurídica que la motive o la denominación que se le asigne.-
Sin perjuicio de otras categorías, quedan expresamente comprendidos por los alcances de esta ley, los trabajadores en relación de dependencia cualquiera sea la naturaleza jurídica que lo vincule con la empresa, trabajadores autogestionados, trabajadores precarios, cuentapropistas, trabajadores no registrados, trabajadores desocupados, trabajadores en situación pasiva, trabajadores que ejercen profesiones liberales, y trabajadores pertenecientes a nuevas formas de organización productivas".-
Artículo 2 º: Sustitúyase el artículo 10º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 10. A los trabajadores y trabajadoras se les reconoce la más amplia libertad para constituir sus asociaciones, y en cuanto al tipo de organización que estimen convenientes. A tal efecto se considerarán , entre otras , a las asociaciones constituidas por: a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines; b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas; c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa".-
Artículo 3º: Sustitúyase el artículo 23º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 23º La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;
c) vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo;
g) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
h) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa".-
Artículo 4º: Sustitúyase el artículo 25º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 25º La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis (6) meses;
b) Afilie a más de diez por ciento (10%) de los trabajadores que intente representar;
La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud.-
Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical.-
Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial".-
Artículo 5º: Sustitúyase el artículo 28º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 28º En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad , categoría o empresa , en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación, tuviera mayoría simple de afiliados cotizantes en relación con la asociación con personería preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.
Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía".-
Artículo 6º: Sustitúyase el artículo 31º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 31º: Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial: 1) ejercer la representación en las negociaciones colectivas. Los sindicatos simplemente inscriptos que resultaren mas representativos por su mayor número de afiliados cotizantes correspondientes al universo de representación de la negociación, tendrán derecho a participar en la misma con una representación proporcional al número de afiliados. En toda negociación colectiva de empresa en la que existiese asociación sindical con personería gremial otorgada representativa de dicho ámbito, el sindicato de actividad con personería gremial que incluya en su universo a ésta, tendrá derecho a participar en la negociación colectiva referida con una representación proporcional al número de afiliados que representa;
2) participar de modo pleno en la consulta o en organismos de consulta convocado por las autoridades;
3) designar delegados ante los organismos internacionales.
El estado, por decisión fundada, podrá admitir la participación y la designación prevista en los incisos 2) y 3) del presente artículo de una asociación sindical con personería gremial junto a otra u otras que resulten simplemente inscriptas."-
Artículo 7º: Sustitúyase el artículo 33º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 33º Se considerarán federaciones más representativas, las que estén integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los trabajadores cotizantes comprendidos en su ámbito.-
Se considerarán confederaciones más representativas las que afilien a entidades que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores cotizantes".-
Artículo 8º: Sustitúyase el artículo 35º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 35º Las federaciones y confederaciones podrán asumir la representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado. La misma representación vicaria se reconoce, con similar extensión y condiciones, en cuanto a los derechos establecidos en el artículo 31º inc. a)".-
Artículo 9º: Sustitúyase el artículo 38º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 38º Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente de retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores.
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o -en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho".-
Artículo 10º: Sustitúyase el artículo 39º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 39º Los actos y bienes de las asociaciones sindicales destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de dicha personería gremial.
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo".
Artículo 11º: Sustitúyase el artículo 40º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 40º Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación: a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante las asociaciones sindicales; b) Cuando corresponda estatutariamente, de la asociación sindical ante el empleador y el trabajador".
Artículo 12º: Sustitúyase el artículo 41º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 41º Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical. Ser elegido en comicios convocados por asociación sindical que represente a los trabajadores que prestan servicios en el lugar de trabajo o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existieren circunstancias atendibles que lo justificaran.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de seis (6) meses.
Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical o no hubiese trabajadores afiliados a asociación sindical con incumbencia, la función podrá ser cumplida por trabajadores que reúnan el resto de los recaudos previstos en este artículo. La convocatoria para la elección de representantes será efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a lo prescripto en esta ley, y ante la solicitud formal presentada por trabajador/es o trabajadora/s que presten servicios en la empresa o establecimiento que adolezcan de representación sindical.
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada".
Artículo 13º: Sustitúyase el artículo 45º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 45º A falta de normas de aplicación en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo de delegados que representen a los trabajadores en cada establecimiento será:
a) Hasta (50) trabajadores, un (1) representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno, como mínimo.
Cuando un representante sindical está compuesto por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos".
Artículo 14º: Sustitúyase el artículo 48º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 48º Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa".
Artículo 15º: Deróguese el Artículo 29º y 30º de la ley 23.551 artículos 1º y 21º del decreto 467/88.-
Artículo 16º: Comuníquese.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El modelo sindical argentino, tiene dos características que hacen a la disfuncionalidad de los intereses que persiguen los trabajadores y trabajadoras, y permiten su debilidad frente a otros poderes sectoriales (a veces antagónicos) que van construyendo prioritariamente la sociedad que vivimos.-
Una de esas notas disfuncionales, es su carácter expulsivo de todo trabajador o trabajadora que no encuadran en un parámetro legal restrictivo en cuanto al universo total de trabajadores que tienen la necesidad de organizarse. La segunda de estas notas, es un diseño de organización legal que no garantiza la pluralidad sindical.-
En cuanto a la primera de sus disfuncionalidades debemos señalar que su perfil excluyente responde a las propias limitaciones inclusivas que propone el modelo socioeconómico imperante. Más allá de las contadas excepciones, de importancia menor, que han podido permeabilizar el estricto perfil que el modelo legal exige, el sistema solo permite la afiliación de los trabajadores en relación de dependencia y que se encuentren registrados en debida forma. La consecuencia directa de ello es la escasa porción del universo de trabajadores en la argentina que pueden acceder a este derecho humano. Los porcentajes de tasa de afiliación de trabajadores son elocuentes, así como la bastedad de los sectores que no se organizan.-
Esta respuesta estatal responde a una pluralidad de causas, entre ellas podemos destacar, en primer término, la existencia de normas expresas que consagran esta restricción; y en segundo término, una conducta estatal consistente en el tiempo, con el acompañamiento de parte del movimiento obrero organizado.-
En este sentido se encuentra vigente el artículo 1º del decreto 467 del año 1988, que en forma expresa habilita tal perspectiva refractaria por parte del estado. Así regula: "A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta a favor de quien tiene facultad de dirigirla" , que es interpretada en forma coincidente y restrictiva , para excluir encuadres que alcancen a trabajadores que no se encuentran en relación de dependencia.-
El efecto más palpable de esta conducta es la desorganización inevitable y proyectada para todo el universo de trabajadores y trabajadoras que no respondan al perfil propuesto.-
Desde distintos estamentos de la administración nacional y desde sectores del movimiento obrero argentino, promueven la inalterabilidad de esta directriz; ello fundado en una rica experiencia histórica que logró elevados niveles de conciencia de la clase que supo representar, y pudiendo mostrar nítidos jalones que demuestran su pasada fortaleza. Pero la realidad hoy, sobre la cual se debe legislar es otra.
En el fondo de la discusión que promueve esta arista restrictiva hacia la afiliación y organización de trabajadores, se proyecta la variación del contexto económico, social, productivo y de empleo a lo largo de los últimos 30 años en nuestro país. La norma del artículo 1º del decreto 467/88, y su sustento ideológico e interpretativo, responde a una realidad social inexistente. El porcentaje de 4% al 8% de tasa de desempleo, que fue la marca inalterada de la economía de postguerra durante tres décadas, desapareció. Nuestra realidad, la estructura de la población, los niveles de desocupación, subocupación, trabajo informal y trabajo no registrado, exigen otras normas que habiliten la organización de los trabajadores.-
No es una decisión del congreso argentino promover y facilitar esta organización, es el cumplimiento de pactos internacionales lo que obliga a la adecuación de las normas internas que permiten el ejercicio de estos derechos.-
Recordemos también aquí, que estamos hablando de derechos humanos consagrados a través de Tratados Internacionales de Derechos Humanos y a través de Convenios Internacionales de la Organización Internacional de Trabajo. Entre los primeros señalemos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos (todos estos integran en forma expresa al Convenio nº 87 de OIT al sistema internacional de derechos humanos que nos obliga, conforme lo dispuesto por la CSJN en el fallo "ATE c. PECIFA"), la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San Salvador.-
El articulado del Convenio nº 87 de OIT es claramente extensivo con su tutela a estos trabajadores. Así expresa: "los trabajadores [...], sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas" (Art. 2).-
Los organismos que interpretan al referido convenio también han sido claros: "Este derecho de organización es uno de los aspectos fundamentales de la libertad sindical. Este derecho implica, entre otras cosas, la posibilidad de adoptar libremente la decisión relativa a la elección de la estructura y la composición de las organizaciones, siendo compatible con el Convenio que la agrupación de organizaciones sea por iniciativa de los propios trabajadores" (Conf. CEACR, Informe III (Parte 4), CIT, 81ª reunión, 1994, Ginebra, 1994, Pág. 50, sumario No 107); "El libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos" (Conf. CLS, Recopilación de decisiones y principios, 4ª edición, Ginebra, OIT, 1996, Pág. 63, sumario Np 275). Claramente lo ha formulado el CLS para los trabajadores autónomos, y trabajadores que no tengan relación de dependencia. "(...) todos los trabajadores deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin que el criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho se funde en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse (Conf. CLS, Recopilación de decisiones y principios, 4ª edición, Ginebra, OIT, 1996, Pág. 53, sumario nº 235).-
La constitucionalidad del artículo 1º del decreto 467/88, y la práctica institucional refractaria a políticas públicas que posibiliten la organización del sector más excluido de nuestra sociedad, quedan seriamente cuestionadas. El Convenio 87 de OIT y los criterios señalados, marcan el camino de reversión que se espera adopte el estado en su totalidad, la CSJN ilumina el sendero, que deberán transitar en ejercicio de sus competencias los restantes poderes del estado.-
Yendo a la segunda de las disfuncionalidades debemos señalar que nos referimos a un diseño de organización que no garantiza la pluralidad sindical, y estamos mencionando en este al conjunto de privilegios que la legislación argentina reconoce a los sindicatos más representativos, y a sus inevitables consecuencias. El sistema ha sufrido una constante crítica desde su sanción, retomando similares antecedentes producidos por los organismos de control del cumplimiento de convenios de la Organización Internacional del Trabajo.-
La respuesta de los poderes del estado desde la sanción de la ley de asociaciones sindicales (ley 23.551), ha sido esquiva en cuanto al tratamiento. El Poder Ejecutivo Nacional, sus sucesivas administraciones han tomado siempre partida por la defensa del modelo; no solo en el plano interno, sino en el internacional. En cuanto al poder legislativo, si bien han existido distintos proyectos de ley que han recogido distintas posicionamientos críticos, el Congreso Nacional no ha activado su modificación.-
Por último el poder judicial, salvo escasos fallos ha mantenido una posición distante a tomar un tema que tiene como esfera de responsabilidad institucional central al parlamento nacional.
No obstante ello, y teniendo presente el incumplimiento extendido en el tiempo de los derechos, La Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta el fallo "ATE", del que se puede inferir una senda para revertir a esta directriz.-
El fallo referido se ocupó de declarar la inconstitucionalidad de uno de los privilegios referidos (art. 41º a. LS) , pero el mecanismo alcanza una matriz que se estructura además con el juego de otros tantos , tales como los artículos 23º , 28º , 29º , 31º , 38º , 39º , 48º , 52º y 21º del Decreto reglamentario ; para solo nombrar aquellas normas que han resultado observadas por el CLS y la CEACR de la OIT , y a las que se podrían sumar otros (artículos 25º , 33º , 40º y 41º).-
La CSJN se ocupó con detalle de este mecanismo (párrafo 8vo.), y fundamenta sólidamente su cuestionamiento. La doctrina y la jurisprudencia internacional ha destacado con razón, la necesidad de resguardar en forma íntegra la doble dimensión del derecho de asociación sindical que la CSJN recuerda (párrafo 6to.). "La libertad de asociación en "materia laboral"(...) "no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad", en su dimensión social resulta "un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos" (Huilca Tecse vs. Perú, 70/71). Y esta libertad, como también lo ha entendido el tribunal interamericano, radica "básicamente", en la facultad tanto de constituir organizaciones sindicales, cuanto de "poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho" (Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2-2-2001, Serie C No. 72, párr. 156). En todo caso, son dos dimensiones que "deben ser garantizadas simultáneamente", puesto que "[l]a libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga" (Huilca Tecse vs. Perú, cit., párrs. 70 y 72). -
Resulta clara la tutela que para la CSJN de aquellos medios esenciales que garantizan a las organizaciones el cumplimiento de su finalidad.-
El párrafo 8vo. , donde el alto tribunal desarrollo los fundamentos que sustentan la decisión de quitar el privilegio legal del artículo 41º a. LS, es un extenso y armonioso "rosario" de resoluciones del CLS y la CEACR que vienen a sustituir el punto de vista legal sobre el modelo sindical, y a promover la modificación saludable de la práctica estatal argentina vigente que rige en detrimento de otras organizaciones sindicales no privilegiadas. Recordemos que a comienzos del año 2008 existían 1678 asociaciones sindicales con personería gremial, 1350 asociaciones sindicales simplemente inscriptas (con pedido de personería no otorgada) y 1227 asociaciones sindicales con pedido de inscripción (no otorgadas). Un mapa que habla de la extensión de la negativa estatal a brindar los medios indispensables para que los trabajadores defiendan sus derechos (3º LS).-
Los sistemas de sindicatos más representativos son reconocidos internacionalmente, pero ¿cuál es el límite de sus atribuciones? La CSJN , recoge el estándar reconocido por la OIT : "(...) la Comisión de Expertos ha "recordado" al Estado argentino, "que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales" (Observación individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), Argentina (ratificación: 1960), 2008)".(...) En otras palabras, la distinción no debería "privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previsto por el Convenio núm. 87" (Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Ginebra, OIT, 40. ed. revisada, 1996, párr. 309).(...) En resumida cuenta, hay una "diferencia fundamental" entre el monopolio sindical "instituido o mantenido por la ley" directa o indirectamente, y el que "voluntaria y libremente" quieran establecer los trabajadores. El primero, cuando trasciende los límites señalados en este considerando, "está en contradicción con las normas expresas del Convenio Nº 87", el cual, aun cuando "manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical", sí exige que éste "[sea] posible en todos los casos" (confr. Libertad sindical y negociación colectiva, cit., párr.91).-
La CSJN, resuelve sobre uno de los privilegios, pero la "corrosión" ha de alcanzar por lo menos a la totalidad de los privilegios que nuestro ordenamiento otorga, y que exceden el límite propuesto en la elaboración de criterios de los organismos que forman la OIT.-
Queda, al resto de los poderes del estado nacional, y especialmente al Congreso nacional cumplir con las los obligaciones internacionales asumidas garantizando a todos los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir organizaciones sindicales y en este sentido es que elevamos el presente proyecto que tiene por objetivo adecuar nuestra normativa interna para efectivizarlo.
En razón a lo expuesto es que solicito al resto de los legisladores acompañen la presente iniciativa.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)