PROYECTO DE TP
Expediente 0545-D-2011
Sumario: REGIMEN DE ASOCIACIONES SINDICALES - LEY 23551: MODIFICACIONES, SOBRE LIBERTAD SINDICAL.
Fecha: 10/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Sustitúyase el
artículo 2º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 2º. Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses
de los trabajadores se regirán por esta Ley.-
Quedarán expresamente alcanzados por la tutela que
brinda esta ley, todos los trabajadores y trabajadoras, se
encuentren o no en relación de dependencia, y cualquiera sea la
relación jurídica que la motive o la denominación que se le
asigne.-
Sin
perjuicio de otras categorías, quedan expresamente
comprendidos por los alcances de esta ley, los trabajadores en
relación de dependencia cualquiera sea la naturaleza jurídica
que lo vincule con la empresa, trabajadores autogestionados,
trabajadores precarios, cuentapropistas, trabajadores no
registrados, trabajadores desocupados, trabajadores en
situación pasiva, trabajadores que ejercen profesiones liberales,
y trabajadores pertenecientes a nuevas formas de organización
productivas".-
Artículo 2
º: Sustitúyase el artículo 10º de la ley 23.551, el que quedará redactado del
siguiente modo: "Artículo 10. A los trabajadores y trabajadoras se les
reconoce la más amplia libertad para constituir sus asociaciones, y en
cuanto al tipo de organización que estimen convenientes. A tal efecto se
considerarán , entre otras , a las asociaciones constituidas por: a)
Trabajadores de una misma actividad o actividades afines; b) Trabajadores de un
mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades
distintas; c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa".-
Artículo
3º: Sustitúyase el artículo 23º de la ley 23.551, el que quedará redactado del
siguiente modo: "Artículo 23º La asociación a partir de su inscripción, adquirirá
personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a)
Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses
individuales y colectivos de los trabajadores;
b)
Participar en instituciones de planificación y control de conformidades
con lo que dispongan las normas respectivas;
c) vigilar el
cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
d)
Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los
trabajadores;
e)
Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos
que las cooperativas y mutualidades;
f)
Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la
administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de
trabajo;
g)
Imponer cotizaciones a sus afiliados;
h) Realizar
reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa".-
Artículo
4º: Sustitúyase el artículo 25º de la ley 23.551, el que quedará redactado del
siguiente modo: "Artículo 25º La asociación que en su ámbito territorial y
personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial,
siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Se encuentre
inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período
no menor de seis (6) meses;
b) Afilie a
más de diez por ciento (10%) de los trabajadores que intente
representar;
La calificación de más
representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio
de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente
representar.
Los promedios se
determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud.-
Al reconocerse
personería gremial la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá
precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no excederán de
los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere
superposición con otra asociación sindical.-
Cuando los ámbitos
pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería
gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin
antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para
determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del artículo
28. La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto
administrativo o judicial".-
Artículo
5º: Sustitúyase el artículo 28º de la ley 23.551, el que quedará redactado del
siguiente modo: "Artículo 28º En caso de que existiera una asociación sindical de
trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra
asociación, para actuar en la misma zona y actividad , categoría o empresa , en
tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un período
mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación, tuviera
mayoría simple de afiliados cotizantes en relación con la asociación con
personería preexistente.
Presentado el
requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial
por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca
pruebas.
De la contestación se
dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán con
el control de ambas asociaciones.
Cuando se resolviere
otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta.
La personería
peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando
mediare conformidad expresa máximo órgano deliberativo de la asociación que la
poseía".-
Artículo 6º: Sustitúyase el artículo 31º de la ley 23.551, el
que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 31º: Son
derechos exclusivos de la asociación sindical con personería
gremial: 1) ejercer la representación en las negociaciones
colectivas. Los sindicatos simplemente inscriptos que resultaren
mas representativos por su mayor número de afiliados
cotizantes correspondientes al universo de representación de la
negociación, tendrán derecho a participar en la misma con una
representación proporcional al número de afiliados. En toda
negociación colectiva de empresa en la que existiese asociación
sindical con personería gremial otorgada representativa de dicho
ámbito, el sindicato de actividad con personería gremial que
incluya en su universo a ésta, tendrá derecho a participar en la
negociación colectiva referida con una representación
proporcional al número de afiliados que representa;
2)
participar de modo pleno en la consulta o en organismos de consulta
convocado por las autoridades;
3)
designar delegados ante los organismos internacionales.
El estado,
por decisión fundada, podrá admitir la participación y la designación
prevista en los incisos 2) y 3) del presente artículo de una asociación
sindical con personería gremial junto a otra u otras que resulten
simplemente inscriptas."-
Artículo
7º: Sustitúyase el artículo 33º de la ley 23.551, el que quedará redactado del
siguiente modo: "Artículo 33º Se considerarán federaciones más representativas,
las que estén integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor
cantidad de los trabajadores cotizantes comprendidos en su ámbito.-
Se considerarán
confederaciones más representativas las que afilien a entidades que cuenten con la
mayor cantidad de trabajadores cotizantes".-
Artículo
8º: Sustitúyase el artículo 35º de la ley 23.551, el que quedará redactado del
siguiente modo: "Artículo 35º Las federaciones y confederaciones podrán
asumir la representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas
representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación
sindical de primer grado. La misma representación vicaria se reconoce, con
similar extensión y condiciones, en cuanto a los derechos establecidos en
el artículo 31º inc. a)".-
Artículo
9º: Sustitúyase el artículo 38º de la ley 23.551, el que quedará redactado del
siguiente modo: "Artículo 38º Los empleadores estarán obligados a actuar como
"agente de retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros
aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de
trabajadores.
Para que la obligación
indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se
adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá
pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo
hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por
parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o -en su
caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en
deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho".-
Artículo
10º: Sustitúyase el artículo 39º de la ley 23.551, el que quedará redactado del
siguiente modo: "Artículo 39º Los actos y bienes de las asociaciones sindicales
destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículos
5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La
exención es automática y por la sola obtención de dicha personería gremial.
El Poder Ejecutivo
Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su intermedio de las
municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este
artículo".
Artículo
11º: Sustitúyase el artículo 40º de la ley 23.551, el que quedará redactado del
siguiente modo: "Artículo 40º Los delegados del personal, las comisiones
internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso,
en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente
representación: a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad
administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y
ante las asociaciones sindicales; b) Cuando corresponda
estatutariamente, de la asociación sindical ante el empleador y el trabajador".
Artículo
12º: Sustitúyase el artículo 41º de la ley 23.551, el que quedará redactado del
siguiente modo: "Artículo 41º Para ejercer las funciones indicadas en el artículo
40 se requiere:
a) Estar afiliado a la
respectiva asociación sindical. Ser elegido en comicios convocados por
asociación sindical que represente a los trabajadores que prestan servicios en el
lugar de trabajo o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el
voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La
autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la
celebración en lugar y horas distintos, cuando existieren circunstancias atendibles
que lo justificaran.
En todos
los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de
seis (6) meses.
Cuando
con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el
representante, no existiera una asociación sindical o no hubiese
trabajadores afiliados a asociación sindical con incumbencia, la función
podrá ser cumplida por trabajadores que reúnan el resto de los recaudos
previstos en este artículo. La convocatoria para la elección de
representantes será efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, de conformidad a lo prescripto en esta ley, y ante la
solicitud formal presentada por trabajador/es o trabajadora/s que
presten servicios en la empresa o establecimiento que adolezcan de
representación sindical.
b) Tener dieciocho
(18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo
el año aniversario anterior a la elección.
En los
establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad
mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las
que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y
termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de
servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato
de trabajo de temporada".
Artículo 13º: Sustitúyase el
artículo 45º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 45º A falta de normas de aplicación en las convenciones colectivas o
en otros acuerdos, el número mínimo de delegados que representen a los
trabajadores en cada establecimiento será:
a) Hasta (50) trabajadores, un (1)
representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien
(100) trabajadores, dos (2) representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante,
un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, que excedan de cien (100)
a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan
más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno, como mínimo.
Cuando un representante sindical está
compuesto por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la
forma que determinen los estatutos".
Artículo
14º: Sustitúyase el artículo 48º de la ley 23.551, el que quedará redactado del
siguiente modo: "Artículo 48º Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos
o representativos en asociaciones sindicales, en organismos que requieran
representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de
prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de
haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus
funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir
de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de
desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los
efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes
sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo
41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser
suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el
tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que
mediare justa causa".
Artículo 15º: Deróguese el
Artículo 29º y 30º de la ley 23.551 artículos 1º y 21º del decreto 467/88.-
Artículo 16º: Comuníquese.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El modelo sindical
argentino, tiene dos características que hacen a la disfuncionalidad de
los intereses que persiguen los trabajadores y trabajadoras, y permiten
su debilidad frente a otros poderes sectoriales (a veces antagónicos)
que van construyendo prioritariamente la sociedad que vivimos.-
Una de esas notas
disfuncionales, es su carácter expulsivo de todo trabajador o trabajadora
que no encuadran en un parámetro legal restrictivo en cuanto al
universo total de trabajadores que tienen la necesidad de organizarse.
La segunda de estas notas, es un diseño de organización legal que no
garantiza la pluralidad sindical.-
En cuanto a la primera de
sus disfuncionalidades debemos señalar que su perfil excluyente
responde a las propias limitaciones inclusivas que propone el modelo
socioeconómico imperante. Más allá de las contadas excepciones, de
importancia menor, que han podido permeabilizar el estricto perfil que el
modelo legal exige, el sistema solo permite la afiliación de los
trabajadores en relación de dependencia y que se encuentren
registrados en debida forma. La consecuencia directa de ello es la
escasa porción del universo de trabajadores en la argentina que pueden
acceder a este derecho humano. Los porcentajes de tasa de afiliación de
trabajadores son elocuentes, así como la bastedad de los sectores que
no se organizan.-
Esta respuesta estatal
responde a una pluralidad de causas, entre ellas podemos destacar, en
primer término, la existencia de normas expresas que consagran esta
restricción; y en segundo término, una conducta estatal consistente en
el tiempo, con el acompañamiento de parte del movimiento obrero
organizado.-
En este
sentido se encuentra vigente el artículo 1º del decreto 467 del año
1988, que en forma expresa habilita tal perspectiva refractaria por parte
del estado. Así regula: "A los fines de la ley se entiende por trabajador a
quien desempeña una actividad lícita que se presta a favor de quien
tiene facultad de dirigirla" , que es interpretada en forma coincidente y
restrictiva , para excluir encuadres que alcancen a trabajadores que no
se encuentran en relación de dependencia.-
El efecto más palpable de
esta conducta es la desorganización inevitable y proyectada para todo el
universo de trabajadores y trabajadoras que no respondan al perfil
propuesto.-
Desde distintos
estamentos de la administración nacional y desde sectores del
movimiento obrero argentino, promueven la inalterabilidad de esta
directriz; ello fundado en una rica experiencia histórica que logró
elevados niveles de conciencia de la clase que supo representar, y
pudiendo mostrar nítidos jalones que demuestran su pasada fortaleza.
Pero la realidad hoy, sobre la cual se debe legislar es otra.
En el fondo de la
discusión que promueve esta arista restrictiva hacia la afiliación y
organización de trabajadores, se proyecta la variación del contexto
económico, social, productivo y de empleo a lo largo de los últimos 30
años en nuestro país. La norma del artículo 1º del decreto 467/88, y su
sustento ideológico e interpretativo, responde a una realidad social
inexistente. El porcentaje de 4% al 8% de tasa de desempleo, que fue
la marca inalterada de la economía de postguerra durante tres décadas,
desapareció. Nuestra realidad, la estructura de la población, los niveles
de desocupación, subocupación, trabajo informal y trabajo no
registrado, exigen otras normas que habiliten la organización de los
trabajadores.-
No es una decisión del
congreso argentino promover y facilitar esta organización, es el
cumplimiento de pactos internacionales lo que obliga a la adecuación de
las normas internas que permiten el ejercicio de estos derechos.-
Recordemos también
aquí, que estamos hablando de derechos humanos consagrados a través
de Tratados Internacionales de Derechos Humanos y a través de
Convenios Internacionales de la Organización Internacional de Trabajo.
Entre los primeros señalemos el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos (todos estos
integran en forma expresa al Convenio nº 87 de OIT al sistema
internacional de derechos humanos que nos obliga, conforme lo
dispuesto por la CSJN en el fallo "ATE c. PECIFA"), la Declaración
Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San Salvador.-
El
articulado del Convenio nº 87 de OIT es claramente extensivo con su
tutela a estos trabajadores. Así expresa: "los trabajadores [...], sin
ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de
constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de
afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los
estatutos de las mismas" (Art. 2).-
Los
organismos que interpretan al referido convenio también han sido
claros: "Este derecho de organización es uno de los aspectos
fundamentales de la libertad sindical. Este derecho implica, entre otras
cosas, la posibilidad de adoptar libremente la decisión relativa a la
elección de la estructura y la composición de las organizaciones, siendo
compatible con el Convenio que la agrupación de organizaciones sea por
iniciativa de los propios trabajadores" (Conf. CEACR, Informe III (Parte
4), CIT, 81ª reunión, 1994, Ginebra, 1994, Pág. 50, sumario No 107);
"El libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los
mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición
de estos sindicatos" (Conf. CLS, Recopilación de decisiones y principios,
4ª edición, Ginebra, OIT, 1996, Pág. 63, sumario Np 275). Claramente
lo ha formulado el CLS para los trabajadores autónomos, y trabajadores
que no tengan relación de dependencia. "(...) todos los trabajadores
deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, sin que el criterio para determinar las personas cubiertas
por este derecho se funde en la existencia de un vínculo laboral con un
empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los
trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o
los que desempeñan profesiones liberales y que, sin embargo, deben
disfrutar del derecho de organizarse (Conf. CLS, Recopilación de
decisiones y principios, 4ª edición, Ginebra, OIT, 1996, Pág. 53, sumario
nº 235).-
La constitucionalidad del
artículo 1º del decreto 467/88, y la práctica institucional refractaria a
políticas públicas que posibiliten la organización del sector más excluido
de nuestra sociedad, quedan seriamente cuestionadas. El Convenio 87
de OIT y los criterios señalados, marcan el camino de reversión que se
espera adopte el estado en su totalidad, la CSJN ilumina el sendero, que
deberán transitar en ejercicio de sus competencias los restantes poderes
del estado.-
Yendo a la segunda de las
disfuncionalidades debemos señalar que nos referimos a un diseño
de organización que no garantiza la pluralidad sindical, y
estamos mencionando en este al conjunto de privilegios que la
legislación argentina reconoce a los sindicatos más representativos, y a
sus inevitables consecuencias. El sistema ha sufrido una constante
crítica desde su sanción, retomando similares antecedentes producidos
por los organismos de control del cumplimiento de convenios de la
Organización Internacional del Trabajo.-
La respuesta de los
poderes del estado desde la sanción de la ley de asociaciones
sindicales (ley 23.551), ha sido esquiva en cuanto al
tratamiento. El Poder Ejecutivo Nacional, sus sucesivas
administraciones han tomado siempre partida por la defensa del
modelo; no solo en el plano interno, sino en el internacional. En
cuanto al poder legislativo, si bien han existido distintos
proyectos de ley que han recogido distintas posicionamientos
críticos, el Congreso Nacional no ha activado su modificación.-
Por último el poder
judicial, salvo escasos fallos ha mantenido una posición distante
a tomar un tema que tiene como esfera de responsabilidad
institucional central al parlamento nacional.
No obstante ello, y
teniendo presente el incumplimiento extendido en el tiempo de
los derechos, La Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta el
fallo "ATE", del que se puede inferir una senda para revertir a esta
directriz.-
El fallo referido se ocupó
de declarar la inconstitucionalidad de uno de los privilegios referidos
(art. 41º a. LS) , pero el mecanismo alcanza una matriz que se
estructura además con el juego de otros tantos , tales como los artículos
23º , 28º , 29º , 31º , 38º , 39º , 48º , 52º y 21º del Decreto
reglamentario ; para solo nombrar aquellas normas que han resultado
observadas por el CLS y la CEACR de la OIT , y a las que se podrían
sumar otros (artículos 25º , 33º , 40º y 41º).-
La CSJN se ocupó con
detalle de este mecanismo (párrafo 8vo.), y fundamenta sólidamente su
cuestionamiento. La doctrina y la jurisprudencia internacional ha
destacado con razón, la necesidad de resguardar en forma íntegra la
doble dimensión del derecho de asociación sindical que la CSJN recuerda
(párrafo 6to.). "La libertad de asociación en "materia laboral"(...) "no se
agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar
sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el
derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa
libertad", en su dimensión social resulta "un medio que permite
a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar
determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos"
(Huilca Tecse vs. Perú, 70/71). Y esta libertad, como también lo ha
entendido el tribunal interamericano, radica "básicamente", en la
facultad tanto de constituir organizaciones sindicales, cuanto de "poner
en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin
intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el
ejercicio del respectivo derecho" (Caso Baena Ricardo y otros vs.
Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2-2-2001, Serie C
No. 72, párr. 156). En todo caso, son dos dimensiones que "deben ser
garantizadas simultáneamente", puesto que "[l]a libertad para asociarse
y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que
una restricción de las posibilidades de asociarse representa
directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la
colectividad de alcanzar los fines que se proponga" (Huilca Tecse vs.
Perú, cit., párrs. 70 y 72). -
Resulta clara la tutela que
para la CSJN de aquellos medios esenciales que garantizan a las
organizaciones el cumplimiento de su finalidad.-
El
párrafo 8vo. , donde el alto tribunal desarrollo los fundamentos que
sustentan la decisión de quitar el privilegio legal del artículo 41º a. LS,
es un extenso y armonioso "rosario" de resoluciones del CLS y la CEACR
que vienen a sustituir el punto de vista legal sobre el modelo sindical, y
a promover la modificación saludable de la práctica estatal argentina
vigente que rige en detrimento de otras organizaciones sindicales no
privilegiadas. Recordemos que a comienzos del año 2008 existían 1678
asociaciones sindicales con personería gremial, 1350 asociaciones
sindicales simplemente inscriptas (con pedido de personería no
otorgada) y 1227 asociaciones sindicales con pedido de inscripción (no
otorgadas). Un mapa que habla de la extensión de la negativa estatal a
brindar los medios indispensables para que los trabajadores defiendan
sus derechos (3º LS).-
Los sistemas de
sindicatos más representativos son reconocidos internacionalmente,
pero ¿cuál es el límite de sus atribuciones? La CSJN , recoge el estándar
reconocido por la OIT : "(...) la Comisión de Expertos ha "recordado"
al Estado argentino, "que la mayor representatividad no debería implicar
para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una
prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas,
en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados
ante los organismos internacionales" (Observación individual sobre el
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87), Argentina (ratificación: 1960), 2008)".(...)
En otras palabras, la distinción no debería "privar a las organizaciones
sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas,
de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de
sus miembros, ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de
formular su programa de acción, previsto por el Convenio núm. 87"
(Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Ginebra, OIT,
40. ed. revisada, 1996, párr. 309).(...) En resumida cuenta, hay una
"diferencia fundamental" entre el monopolio sindical "instituido
o mantenido por la ley" directa o indirectamente, y el que
"voluntaria y libremente" quieran establecer los trabajadores. El
primero, cuando trasciende los límites señalados en este
considerando, "está en contradicción con las normas expresas
del Convenio Nº 87", el cual, aun cuando "manifiestamente no
apunta a imponer el pluralismo sindical", sí exige que éste
"[sea] posible en todos los casos" (confr. Libertad sindical y
negociación colectiva, cit., párr.91).-
La CSJN, resuelve
sobre uno de los privilegios, pero la "corrosión" ha de alcanzar por lo
menos a la totalidad de los privilegios que nuestro ordenamiento otorga,
y que exceden el límite propuesto en la elaboración de criterios de los
organismos que forman la OIT.-
Queda, al resto
de los poderes del estado nacional, y especialmente al Congreso
nacional cumplir con las los obligaciones internacionales asumidas
garantizando a todos los trabajadores y trabajadoras el derecho a
constituir organizaciones sindicales y en este sentido es que elevamos el
presente proyecto que tiene por objetivo adecuar nuestra normativa
interna para efectivizarlo.
En razón a lo expuesto es
que solicito al resto de los legisladores acompañen la presente
iniciativa.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |