PROYECTO DE TP
Expediente 0544-D-2008
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 26313, DE REESTRUCTURACION DE CREDITOS HIPOTECARIOS PRECONVERTIBILIDAD.
Fecha: 12/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional,
para que a través del Ministerio de Economía y Producción de la Nación se
informe sobre el cumplimiento de la Ley 26.313 de Reestructuración de Créditos
Hipotecario Pre-Convertibilidad:
a) Si se ha procedido al dictado
de las normas reglamentarias necesarias para la implementación del recálculo
previsto en el art. 2º y determinar la procedencia de la cancelación en los
términos del art. 3º de la Ley 26.313
b) Si se ha considerado el plazo
dispuesto por el art. 7º, en referencia a que lo establecido en los arts. 2º y 3º
deberán ser implementados en un plazo de un (1) año a partir de la entrada en
vigencia de la ley objeto de la presente.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I.-Ley 26.313
establece en su artículo 7º que "...El Ministerio de Economía y Producción será la
autoridad de aplicación de la presente ley, quedando facultada para proceder al
recálculo previsto en el artículo 2º , determinar la procedencia de su cancelación
en los términos del artículo 3º y dictar las normas reglamentarias necesarias para
su implementación. El recálculo de los mutuos hipotecarios previstos en el artículo
2º o en su caso la determinación de los mutuos a cancelar conforme a lo dispuesto
en el artículo 3º deberá ser implementado en un plazo de un (1) año a partir de la
entrada en vigencia de la presente. Este plazo podrá ser prorrogado por una única
vez y por igual período mediante decisión fundada por la autoridad de
aplicación...".
El artículo 2º establece
que "... Los créditos serán recalculados por la autoridad de aplicación conforme a las
pautas establecidas en el mutuo en origen. A tal efecto: a) Sólo se aplicarán actualizaciones
hasta el 31/03/1991 de conformidad a lo dispuesto en la Ley 23.928; b) No se aplicará
capitalización de intereses; c) Los saldos al 31/07/1986 se reducirán en un 32.3249% de
conformidad con lo dispuesto por el decreto 1096/1985; d) A todos los créditos les será de
aplicación la disminución dispuesta por el artículo 7º de la ley 24.143; e) Al capital
recalculado se le descontarán los pagos realizados por el prestatario; f) Los pagos
imputados a gastos administrativos o de gestión, seguros o cualquier otro que
hubiere estado previsto en el mutuo, que no fueren debidamente acreditados y
justificados por la entidad acreedora serán considerados como pagos a
cuenta...".
Asimismo, el artículo
3º determina que "... la cancelación de los créditos alcanzados por la presente ley
que acrediten ante la autoridad de aplicación alguno de los siguientes requisitos:
a) haber cancelado la totalidad de cantidad de las cuotas originalmente pactadas;
b) que haya ocurrido el fallecimiento del titular o co-titular, siempre que el deudor
al momento del fallecimiento hubiere estado pagando el seguro de vida o de
fallecimiento, con independencia de la efectiva contratación por la entidad
acreedora de la póliza correspondiente; c) que el crédito haya sido otorgado en el
marco de las distintas operatorias creadas a efectos de atender situaciones de
emergencia; d) que el valor actualizado de la propiedad sea menor o igual que el
importe pagado por el deudor con sustento en el mutuo hipotecario de
conformidad con lo dispuesto por la Ley 24.283...".
II.-Con fecha 7 de diciembre de 2007
se publicó en el Boletín Oficial la Ley 26.313, entrando en vigencia el día siguiente,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de la misma.
Desde esa fecha, no se ha procedido
a poner en funcionamiento el sistema administrativo y/o el procedimiento por el
cual se cumplan los objetivos de la Ley, razón por la cual se solicita se informe a
ésta Honorable Cámara al respecto, destacándose además la continuidad de los
juicios de ejecución con las graves consecuencias que ello implica.
En oportunidad de presentarse el
proyecto que dió origen a la Ley 26.313 se habló de la "...necesidad de sancionar
una norma que dé solución a miles de familias que corren riesgo de perder su
vivienda única por créditos, cuyo desembolso realizó el Banco Hipotecario antes
de 1991...". Actualmente, aún habiéndose sancionado la ley 26313, al no habérsela
puesto en ejecución, el riesgo sigue latente, por lo cual solicito a mis pares la
aprobación de la presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PETIT, MARIA DE LOS ANGELES | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZAVALLO, GUSTAVO MARCELO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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Comisión |
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