PROYECTO DE TP
Expediente 0543-D-2007
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL, LEY 23984: MODIFICACION AMPLIANDO EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 319 (CONDICIONES DE EXCARCELACION EN SITUACION DE VULNERABILIDAD).
Fecha: 13/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXCARCELACIÓN
EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.-
Artículo 1º: En aplicación
del los artículos 8, inciso 2 y 1.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, amplíase el artículo 319 de la Ley 23.984 con el
segundo párrafo que tendrá el siguiente texto:
"Las condiciones personales
del imputado permitan prever necesidades básicas insatisfechas de salud,
educación, vivienda o empleo, harán presumir su imposibilidad de
demostrar que se someterá a la justicia o que no entorpecerá el proceso
al que se encuentra sometido."
Artículo 2°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Red por los Derechos de
los Jóvenes de Zona Norte (RedxDer), y FORGA (Formación y
Organización Social) son dos organizaciones de la sociedad civil que
desde hace cinco años vienen trabajando en el ejercicio de los derechos
de los jóvenes y adolescentes, y su relación con el sistema judicial.
A partir de esas acciones, han
acercado a quienes suscriben el presente proyecto su perspectiva de los
problemas que enfrentan los sectores más vulnerables de la sociedad
para el ejercicio de sus derechos frente al sistema judicial.
En ese marco, se inició un
intercambio de ideas e impresiones que dieron como resultado la
necesidad de un proyecto de ley que fue presentado en el año 2005, pero
que ahora fue modificado y que entonces se presenta como un nuevo
proyecto, cuyos fundamentos se exponen a continuación.
El principio constitucional de la
presunción de inocencia implica como regla general que todo imputado de
un delito debe permanecer en libertad durante la substanciación del
proceso.
Esta regla general ha sido
completamente desvirtuada, lo que ha llevado a mantener en prisión
provisional o preventiva a miles de imputados por razones que nada
tienen que ver con la presunción de inocencia o con los fines del proceso
judicial, convirtiendo aquella prisión en una verdadera pena
anticipada.
Entre esas razones se han
esgrimido la "peligrosidad" del imputado, la "reiteración delictiva", la
"gravedad del delito", entre otras. Todos estos motivos no ameritan que
como presunción legal general a quien se presume inocente se lo
mantenga en prisión.
Las únicas razones que
constituyen la excepción a la regla general de la libertad durante el
proceso, son aquellas que puedan hacer presumir que el imputado no se
va a someter al proceso o va a entorpecerlo. Es decir, si bien se lo
presume inocente, el imputado de todos modos está sometido a un
proceso al que debe respetar. Si se puede presumir lo contrario, entonces
existe mérito para limitar provisionalmente su libertad.
Ahora bien, está instalado en
la justicia penal que la posibilidad de demostrar la titularidad de una
propiedad, que la posibilidad de demostrar un vínculo laboral estable y
prolongado, que la posibilidad de demostrar bienes personales, que la
posibilidad de demostrar formación profesional, que la posibilidad de
ofrecer una fianza, o que la posibilidad de sufragar los servicios de un
defensor particular, todo ello, más cualquier otro aspecto que ofrece la
capacidad económica, permiten a un imputado justificar ante el Juez que
no va a eludir a la justicia ni va a entorpecer las investigaciones. Existen
numerosos casos de trascendencia pública que así lo demuestran (García
Belsunce, Cromagnon, etc.)
Esta es una concepción
distorsionada de la administración de justicia, ya que en verdad la
posibilidad de eludir la justicia o de entorpecer las investigaciones
aumenta a medida que las condiciones personales del imputado son más
elevadas en términos de recursos económicos. Es decir, si un imputado
es solvente, entonces será más solvente para perjudicar la investigación o
para fugarse eficazmente. A la inversa, tener menos recursos
económicos, es también tener menos recursos para entorpecer o eludir el
sistema judicial.
En términos más generales,
las personas de bajos recursos encuentran profundas dificultades para
relacionarse con el sistema judicial, y más especialmente, con el sistema
penal. Obstáculos tales como el lenguaje jurídico, la intrincada y dañada
infraestructura edilicia de los Tribunales, la excesiva distancia en la que
muchos Tribunales se encuentran de la vivienda, el trato
despersonalizado y muchas veces prejuicioso o discriminatorio de los que
forman parte del sistema penal, la falta de personal y las esperas
prolongadas, la intermediación de la policía -generalmente preparada
para otras funciones--, en fin, numerosas barreras que atentan contra el
genuino acceso a la justicia, que en lo que toca al presente proyecto de
ley, se traduce en la imposibilidad del acusado de demostrar al juez penal
su voluntad de respetar el accionar de la justicia y evitar entorpecer el
proceso -imposibilidad que se suma ya a la estigmatización social que
señala al que vive en barrios carenciados o tiene determinado aspecto,
como "peligroso", y de la cual la justicia penal no se sustrae, e incluso
podría pensarse que es aquella institución pública que la pone en práctica
con la sanción.
Otro aspecto preciso relativo a
la imposibilidad de demostrar ante la justicia penal la voluntad de
sometimiento al proceso se ve reflejado en el ejercicio de la defensa. El
imputado con mayores recursos económicos puede contratar un defensor
particular mientras que el imputado con menos recursos tiene que
someterse al defensor oficial. Además de que el defensor particular
siempre puede ofrecer una defensa más intensiva que el defensor oficial -
por el cúmulo de trabajo de estos últimos--, la posibilidad del defensor
particular de dilatar la investigación es, por esas mismas razones, mucho
mayor.
Entorpecer la investigación
como causal para restringir la libertad durante el proceso, no significa
solamente la posibilidad de intimidar testigos o destruir documentos. Es
también articular formalmente en el proceso recursos insustanciales o
dilatorios, como bien lo estableció la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la sentencia del caso de Walter Bulacio del 18 de septiembre
de 2003. Allí la Corte expresó:
"113. La Corte observa
que desde el 23 de mayo de 1996, fecha en la que se corrió traslado a la
defensa del pedido fiscal de 15 años de prisión contra el Comisario
Espósito, por el delito reiterado de privación ilegal de libertad calificada, la
defensa del imputado promovió una extensa serie de diferentes
articulaciones y recursos (pedidos de prórroga, recusaciones, incidentes,
excepciones, incompetencias, nulidades, entre otros), que han impedido
que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural, lo que ha
dado lugar a que se opusiera la prescripción de la acción penal.
114. Esta manera de
ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido
tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de
que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice
la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo
razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de
lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables.
115. El derecho a la tutela
judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de
modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a
la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos
humanos.
Esto en ningún modo significa
cuestionar o pretender limitar irrazonablemente el derecho constitucional
a la defensa. Sólo significa mostrar que en la realidad la defensa
particular provee mayores posibilidades al imputado que cuenta con
recursos económicos, lo que es absolutamente legítimo, pero que ello
puede llevar al entorpecimiento del proceso como causal de limitación de
la libertad provisional, algo que el imputado de bajos recursos no está en
condiciones de hacer.
La asimetría con la que se
aplica la presunción de fuga o entorpecimiento del proceso, según el
imputado sea de altos o de bajos recursos económicos, es patente en la
realidad argentina. La mayoría de los detenidos en prisión preventiva
pertenecen a los sectores más carenciados de la población, lo cual
muestra una aplicación arbitraria de esas presunciones.
Las Naciones Unidas han
reconocido este problema y se encuentran elaborando un estudio sobre
"La discriminación en el sistema de justicia penal". Al referirse al marco
conceptual de ese estudio, la Relatora Especial Sra. Leila Zerrougui
(E/CN.4/Sub.2/2003/3) sostiene que:
"El vínculo entre el
equilibrio del poder en la sociedad y las discriminaciones en el sistema de
justicia penal es evidente, puesto que suelen ser los grupos dominantes
los que administran la justicia, orientan las políticas penales y determinan
las prioridades, así como los medios para aplicarlas." (párrafo 13)
En un informe anterior sobre el
tema (E/CN.4/Sub.2/2002/5) la misma Relatora había señalado que:
"Las personas
pertenecientes a las categorías sociales desfavorecidas, a menudo
sobrerrepresentadas en la justicia penal, se enfrentan con otras formas de
discriminación resultantes de su insolvencia." (párrafo 50)
En verdad, esta asimetría
proviene de la selectividad estructural del poder punitivo del Estado, y no
se supera tan solo con el respeto de los tradicionales principios
constitucionales durante el proceso penal, sino que requiere además de
mecanismos legales y procesales concretos que impidan o disminuyan
aquella selectividad estructural que se presenta en la realidad. Esa
selectividad también vulnera precisas mandas constitucionales, y el
proceso penal no puede desentenderse de ellas.
Raúl Eugenio Zaffaroni lo
explica muy bien: (Discurso de aceptación del Doctorado Honoris Causa
otorgado por la Universidad de Macerata (Italia), 2002)
36. En un derecho penal
fundado a partir de un concepto agnóstico de la pena, debe exigirse a las
agencias jurídicas que agoten su poder jurídico de contención
neutralizando hasta donde les sea posible la selectividad estructural del
poder punitivo, lo que no se obtiene con la mera culpabilidad de acto, que
no lo toma en cuenta. Ésta no es más que un límite máximo tolerado por
un estado de derecho, que nunca puede cometer la osadía de pretender
sancionar a sus habitantes por lo que son, so pena de asumir formas
teocráticas
37. Pero la dialéctica entre
estado de derecho y estado de policía no se agota con la exclusión de la
culpabilidad de autor: las pulsiones del estado de policía, una vez vedado
el camino a una conexión punitiva fundada en la personalidad, se
atrincherarán en la culpabilidad de acto. El estado de policía procede
como en una guerra; perdida una posición retrocede y se atrinchera en la
anterior, en tanto que el estado de derecho exigirá que, de alguna
manera, se tome en cuenta la selectividad estructural del poder punitivo.
38. Se abre de esta
manera un nuevo momento tensional o dialéctico entre la culpabilidad de
acto y la exigencia de tomar en consideración la selectividad
criminalizante. La culpabilidad penal en el estado de derecho no puede ser
la simple culpabilidad por el acto, sino que debe surgir de la síntesis de
ésta (como límite máximo del reproche) y otro concepto de culpabilidad
que incorpore el dato real de la selectividad. Sólo así resulta ético y
racional el reparto del poder jurídico de contención del poder punitivo,
teniendo en cuenta que éste es un poder limitado y debe distribuirse con
equidad
Por todo ello, y por los
fundamentos expuestos, es que este Proyecto busca establecer que
cuando el Juez deba resolver sobre la prisión provisional del imputado, la
realidad que sufren de los sectores carenciados frente al sistema de
justicia penal sea considera por mandato normativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERIE, HUGO RUBEN | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |