PROYECTO DE TP
Expediente 0533-D-2012
Sumario: FIDEICOMISO CIEGO: CONSTITUCION A CARGO DE QUIEN FUERA ELEGIDO PARA EJERCER UN CARGO PUBLICO. REGIMEN. MODIFICACION DE LA LEY 25188 Y DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 08/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
FIDEICOMISO CIEGO
Articulo 1°. Objeto.-
La presente ley tiene por objeto que
los funcionarios alcanzados por la misma, y que sean a su vez titulares de un
activo o interés financiero, que presente un conflicto de intereses con el ejercicio
de la función pública a desempeñar, deban entregar la administración de dicho
activo o interés financiero en "fideicomiso ciego" de acuerdo con lo establecido en
las disposiciones de es esta ley.
Articulo 2°. Sujetos.-
Quedan comprendidos como sujetos
alcanzados por la obligación de dar en fideicomiso ciego los activos
correspondientes, que se encuentren dentro de las circunstancias prescritas en el
artículo precedente, los siguientes funcionarios:
- El Presidente y Vicepresidente de la
Nación.
- Los Ministros y Secretarios y
Subsecretarios de Estado del Gobierno Nacional.
- El Presidente, Vicepresidente y
Directores del Banco Central de la republica Argentina.
- Los directores, gerentes y demás
autoridades de las empresas del estado o en las empresas o sociedades comerciales en las
que el Estado tenga participación.
- Las personas que por el capital
accionario que el Estado Nacional pueda tener, integren el directorio de cualquier sociedad
comercial en nombre del mismo.
- Los Jueces de la Corte Suprema de
Justicia.
- Los Jueces Nacionales y Federales de
todos los fueros e instancias.
- Los magistrados del Ministerio Público
de la Nación.
- Los Diputados y Senadores de la
Nación.
- El defensor del Pueblo de la Nación y
los adjuntos del Defensor del Pueblo.
- Los interventores federales.
- El Síndico general de la Nación y los
síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los
auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los
entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector
público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos.
- Los miembros del Consejo de la
Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
- Los embajadores, cónsules y
funcionarios destacados en misión oficial permanente en exterior.
Articulo 3º. Sociedad conyugal.
Quedan alcanzados por las disposiciones de la
presente ley, todos los bienes que se encuentren en cabeza del patrimonio de la sociedad
conyugal.
Asimismo, los cónyuges de los funcionarios
alcanzados por las disposiciones de esta ley, deben dar en fideicomiso los bienes propios de
los que sean titulares, que configuren alguna de las situaciones establecidas por el art. 1° de
la presente ley.
Articulo 4°. Conflicto de
interés objetivo.
Se considerará
acreditado per se el conflicto de intereses, y se aplicarán todas las disposiciones de
la presente ley cuando los sujetos alcanzados sean titulares del total o de parte
del capital de empresas o sociedades comerciales proveedoras de bienes y/o
servicios al Estado, o que presten servicios regulados por el mismo, o que realicen
una actividad sujeta a autorizaciones, licencia, permisos o concesiones otorgadas
por el Estado.
Articulo 5º. Declaración
Jurada y Dictamen.-
Previo a la constitución del
fideicomiso, el funcionario alcanzado deberá presentar ante la autoridad de
aplicación una declaración jurada de todos sus activos y pasivos en los términos de
la Ley de "Ética en la función pública" Nº 25.188, o de la legislación vigente en la
materia.
Una vez presentada la declaración
jurada, la autoridad de aplicación contará con 10 días hábiles para confeccionar un
dictamen vinculante acerca de la potencial existencia de conflictos intereses entre
los bienes oportunamente declarados y el cargo a ocupar.
Acreditados por la autoridad de
aplicación los supuestos de la presente ley, la misma enumerará los bienes,
empresas, establecimientos comerciales o productivos, o activos financieros a ser
dados en "fideicomiso ciego", quedando exceptuados aquellos bienes con destino a
residencia, consumo y las cuentas a la vista que tengan por objeto consumo,
ahorro o administración de lo domestico.
Los sujetos alcanzados por la
obligación de dar en fideicomiso deberán constituirlo dentro de los treinta días
siguientes a la notificación del dictamen referido.
La autoridad de aplicación será la
encargada de determinar, previo traslado al sujeto obligado, los bienes que
quedarán exceptuados del fideicomiso.
Articulo 6º.
Todos los sujetos alcanzados por la
presente Ley tienen derecho a dar en "fideicomiso ciego" su patrimonio, más allá
de que no estar obligados por los supuestos de la presente.
Articulo 7°. Circunstancias
sobrevinientes.
Si durante el ejercicio de la función
pública sobreviniesen, por cualquier motivo, las circunstancias que esta ley
establece para dar en "fideicomiso ciego" de los bienes del patrimonio de los
sujetos alcanzados, los mismos tendrán la obligación inmediata de cumplir con
todo las disposiciones de esta norma, en los mismos plazos previstos por el art. 4
contando a partir de la configuración de la circunstancia que lo obliga.
Artículo 8°. Forma.-
El "fideicomiso ciego" que establece
la presente ley se constituirá por medio de una escritura pública que contenga la
información requerida por la autoridad de aplicación por la autoridad de aplicación.
Artículo 9º. Fiduciarios
autorizados.-
Solo podrán desempeñarse como
fiduciarios para los efectos de esta ley, las instituciones financieras sujetas a la
supervisión del Banco Central de la República Argentina. En ningún caso podrá el
fiduciario ser una persona física.
El fiduciante podrá elegir al fiduciario
en el marco de las instituciones referidas, previa aprobación por parte de la
autoridad de aplicación, quien deberá constatar la inexistencia de vínculos entre
ambos que pudieran desnaturalizar el objetivo previsto por la presente ley.
El fiduciante podrá remplazar al
fiduciario, previa autorización de la autoridad de aplicación.
Artículo 10º. Facultades del
fiduciario.-
El fiduciario tendrá la facultad de
vender, disponer, invertir, o reinvertir los bienes dados en fideicomiso, sin ninguna
injerencia, participación, información o conocimiento del fiduciante.
Artículo 11º. Obligaciones
del fiduciario.-
El fiduciario deberá emplear en el
ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean
ordinariamente en sus propios negocios y responderá de los perjuicios causados al
patrimonio del fiduciante por sus actuaciones dolosas o culpables.
Asimismo será responsable de la
declaración y pago de los impuestos correspondientes al "fideicomiso ciego"
durante su vigencia, cuyo pago se hará con los fondos del mismo.
Por último, deberá proporcionar
anualmente a la Autoridad de Aplicación, un informe escrito con la descripción
precisa y el valor de mercado de los bienes entregados en administración, así
como sus rendimientos durante el año precedente, incluyendo sus costos de
administración.
Artículo 12º. Prohibición.-
Queda prohibido al fiduciario invertir
en empresas o en negocios que efectúen una parte sustancial de su actividad con
el Estado.
Artículo 13º. Sociedades
comerciales y otras personas Jurídicas.-
Corresponderá al fiduciario designar
los Directores en las sociedades comerciales en las que la participación accionaria
del patrimonio fideicomitido lo requiera y asumir la representación del fiduciante
en las sociedades comerciales en que el fiduciante tenga cualquier porcentaje o
tipo de propiedad, participación, interés o facultades de administración.
La autoridad de aplicación podrá
requerir, en cualquier momento, respecto de estas sociedades, información y
publicidad periódica acerca de las inversiones que realizan.
Artículo 14º.
Comunicaciones.-
Queda estrictamente prohibido al
fiduciario dar cualquier tipo de instrucciones al fiduciante sobre la forma de
gestionar, administrar y/o invertir los bienes fideicomitidos. Esta prohibición se
extiende además a las personas relacionadas con el fiduciante o que tengan
interés, directo o indirecto, en el "fideicomiso ciego".
Toda comunicación entre el fiduciario
y fiduciante y personas relacionadas y/o interesadas en el "fideicomiso ciego"
deberá ser por escrito. Quedan prohibidas las comunicaciones orales de cualquier
naturaleza entre ellos.
Las comunicaciones efectuadas
conforme a este artículo deberán ser previamente aprobadas por la autoridad
competente y sólo podrán versar sobre resultados globales del "fideicomiso ciego",
giros a beneficio del fiduciante y pago de impuestos.
Artículo 15º. Giro de
fondos.-
El fiduciario, previa comunicación de
la autoridad competente, proveerá de fondos al fiduciante con cargo a los bienes
dados en "fideicomiso ciego" cada vez que éste así lo solicite, no pudiendo éste
indicar la forma de obtenerlos ni aquel informar la fuente específica.
El fiduciario tiene la facultad de
decidir el límite de fondos a girar al fiduciante en virtud de las utilidades
devengadas y/o del plan de negocios establecido, teniendo como marco la
"diligencia de un buen hombre de negocios" para administrar el patrimonio
fideicomitido.
Artículo 16º. Conflicto de
intereses inevitable. Enajenación de bienes.-.
La autoridad de aplicación debe
recomendar al funcionario público la enajenación de determinados bienes cuando
por su naturaleza impliquen un conflicto de intereses imposible de evitar por la
figura del "Fideicomiso Ciego" u otra figura alternativa.
Artículo 17º. Fin del
"fideicomiso ciego".-
El "fideicomiso ciego" terminará en
virtud de las siguientes causales:
a) Por la cesación de la función
pública del fiduciante. En este caso, deberá mantenerse por un período de seis
meses posterior al cese efectivo de la función;
b) Por la revocación expresa del
fiduciante, quien deberá reemplazar al fiduciario por otro, de forma
inmediata;
c) Por la renuncia del fiduciario, en
cuyo caso, deberá ser reemplazado por otro fiduciario inmediatamente;
d) Por la muerte del fiduciante o la
disolución de la entidad financiera fiduciaria;
e) Por la declaración de concurso o
quiebra del fiduciante.
Una vez concluido el "fideicomiso
ciego" el fiduciario deberá presentar un informe detallado sobre la evolución de los
activos y los movimientos realizados durante su administración, el cual será
evaluado por la autoridad de aplicación.
Artículo 18º. Traspaso del
"fideicomiso ciego".-
Expirado el "fideicomiso ciego" por
renuncia, el fiduciario, previa rendición de cuentas, procederá a entregar al
fiduciante el patrimonio encomendado en la fecha pactada o, a falta de
estipulación, tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo
intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio para el
fiduciante.
En caso de muerte del fiduciante, el
fiduciario deberá entenderse, para los efectos del párrafo anterior, con los
herederos legales del fiduciante fallecido.
En el caso de disolución del fiduciario,
la obligación señalada en el párrafo primero del presente artículo, deberá ser
cumplida íntegramente por sus liquidadores.
En los casos de quiebra del fiduciante,
las obligaciones de este último en relación con el "fideicomiso ciego" deberán ser
asumidas por el síndico de la quiebra.
Artículo 19º. Violación del
secreto.-
La violación del secreto que el
fiduciario debe guardar respecto de la gestión y administración de los bienes dados
en "fideicomiso ciego", será sancionada con multa de entre el 1 y el 10% del valor
de los bienes dados en fideicomiso. Las multas serán impuestas por la autoridad
de aplicación y el incumplimiento de esta podrán ser impuestas en sede judicial.
Artículo 20º. Incumplimiento
por parte del funcionario público.-
El fiduciante que no diera
cumplimiento estricto a todo lo estipulado en la presente ley será sancionado con
multa de entre el 3 y el 30% del valor de los bienes dados en fideicomiso o que no
hayan sido dados en dicho carácter por culpa del funcionario obligado. Multas que
serán aplicadas por la autoridad de aplicación o impuestas en sede judicial, de
oficio o a instancia de los legitimados activos.
Asimismo, dichos incumplimientos
configuraran los supuestos de mal desempeño de la función, o su equivalente,
necesarios para iniciar el proceso correspondiente para la remoción del cargo.
Artículo 21º. Autoridad de
aplicación.-
La Comisión Nacional de Etica Pública,
creada por la Ley Nº 25.188 de Ética en el ejercicio de la Función Pública, será la
autoridad de aplicación de la presente ley, actuando como órgano de contralor de
los "fideicomisos ciegos" que se constituyan, a fin de garantizar el cumplimiento de
lo normado en la presente ley.
Articulo 22º. Sede Judicial /
Legitimación activa.
El incumplimiento de lo dispuesto por
la presente ley faculta, a los legitimados activamente, a requerir e impulsar en
sede judicial el cumplimiento de las disposiciones de esta norma. Dicho proceso
judicial se sustanciara en el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
Son titulares de legitimación activa a
fin de promover e impulsar en sede judicial el cumplimiento de todas las
disposiciones de la presente ley, los funcionarios alcanzados por la obligación de
dar en fideicomiso ciego del Art. 2º de esta norma, el Defensor del Pueblo de la
Nación, el Ministerio Público y las asociaciones que tengan como fin el
fortalecimiento de la ética en la función pública y la mejora de la calidad
institucional.
Artículo 23º. Aplicación
supletoria.-
Las disposiciones de esta ley se
integran con las demás normas vigentes que sean compatibles con las mismas y
que estén relacionadas con el principio de ética en el ejercicio de la función
pública, como así también aquéllas aplicables al instituto del fideicomiso; en
particular la Ley Nº 25.188 de "Ética en el Ejercicio de la Función Pública" y el
"Título I de la Ley Nº 24.441" de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción,
o las que en el futuro las reemplacen.
Artículo 24º. Modificaciones
a la Ley 25.188.-
Incorpórese el inciso c) al artículo 13
de la Ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"c) Ser titular de un activo o interés
financiero que presente una vinculación directa con el ejercicio del cargo".
Incorpórese el inciso c) al artículo 15
de la Ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"c) Enajenar el activo
o interés financiero en conflicto o constituir un "Fideicomiso Ciego" que se
encargue de su administración durante el ejercicio de su cargo".
Incorpórese el inciso n) al artículo 25
de la Ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"n) Controlar los
"fideicomisos ciegos" que se constituyan respecto del activo o interés financiero
del funcionario que se encuentre obligado a dar en fideicomiso ciego los activos
correspondientes.
Artículo 25º. Incorpórese
como Art. 248 ter del Código Penal, el siguiente:
"ARTICULO 248. -
Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble
tiempo, el funcionario público que siendo titular de un activo o interés financiero
que presente un conflicto de intereses con el ejercicio de la función pública a
desempeñar, no cumpla en el plazo previsto por la ley, con la obligación de
entregar la administración de dicho activo o interés financiero en "fideicomiso
ciego".
Artículo 27°: Se invita a las
provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que
adhieran a la presente y dicten sus normas locales a los fines de hacer aplicable en
sus jurisdicciones, las disposiciones del "fideicomiso ciego" previstas por esta
ley.
Artículo 28°. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El "fideicomiso ciego"
o "blind trust" es aquel en virtud del cual una persona que es elegida para ejercer
un cargo público debe, de manera temporaria, transferir a otra persona o entidad
el control de sus bienes o activos económicos que presenten un potencial conflicto
de intereses con la función pública a desempeñar, o que por su valor de los
mismos o la actividad que se realice con ellos se considere per se que pueden
configurar un conflicto de intereses o dificultar el ejercicio de la función a
desempeñar. De esta manera esta persona delega su responsabilidad sobre dichos
activos a un administrador -generalmente una entidad financiera- que estará
encargada de manejarlos con discrecionalidad.
De acuerdo a la Oficina
Anticorrupción, existe un conflicto de intereses cuando el interés particular de
algún funcionario afecta la realización del fin público al que debe estar destinada la
actividad del Estado.
Para enfrentar este tipo problemas
democracias modernas como las de Estados Unidos y Canadá han recurrido a la
figura del "fideicomiso ciego", que consiste en privar al funcionario público electo -
mientras dure su desempeño o ejercicio del cargo- de la administración, control y
acceso a la información respecto del día a día de sus inversiones y negocios, de
modo de liminar toda posibilidad de conflicto de interés entregando esta tarea a un
tercero.
En Estados Unidos, la primera
persona electa para un cargo público que utilizó la modalidad del "fideicomiso
ciego" fue el Presidente Lyndon Johnson, debido a que su familia era dueña de la
empresa radiodifusora y de televisión.
Posteriormente, a fin de hacer cumplir
esta y otras reglas se creó Oficina Gubernamental de Ética -Office of Government
Ethics-, la cual hoy en día es una agencia independiente. Por su parte, tanto el
Senado como la Cámara de Representantes contemplan la utilización de este tipo
de instrumentos, controlados por su propia oficina de ética.
Canadá también cuenta con un
sistema similar, el cual tiene gran profusión debido a la independencia con que
cuenta el Consejero de Ética canadiense. La administración del fideicomiso ciego
puede resultar costosa, pero el gobierno canadiense ha concebido un sistema para
el financiamiento público de la creación y administración de los fideicomisos ciegos
cuando dichos arreglos se consideren convenientes.
El Código de Ética canadiense es
sumamente descriptivo en cuanto a las facultades del Consejero, los bienes o
actividades susceptibles de fideicomiso. Estos códigos anglosajones contienen
tanto normas materiales como de procedimiento, por lo que en ciertas ocasiones
van más allá de una simple ley. Asimismo, estos mecanismos no son usados solo a
nivel federal, ya que también varios estados lo aplican localmente.
Resulta indiscutible el hecho que los
funcionarios públicos se encuentran investidos con un cargo por el cual una
persona debe actuar de manera honrada y donde resulta esencial respetar las
normas éticas más elevadas a fin de que los electores mantengan la confianza en
la integridad, la objetividad y la imparcialidad del gobierno. Es así que tienen la
obligación de cumplir con sus funciones oficiales y atender a sus asuntos privados
de una manera en virtud de la cual pueda ser objeto del más estricto examen
público, obligación ésta que no se limita al simple cumplimiento de la ley.
Sin embargo, hoy en día existen
grandes posibilidades de que aparezca un potencial conflicto entre el interés
particular de quien asume un cargo público y el interés general de la Nación
derivado de la función para la cual es electo. A su vez es habitual que la posición
privilegiada en que se encuentra sea utilizada a fin de promover intereses
particulares, aún cuando ello no represente un conflicto aparente con el bien
común, lo que desde un punto de vista ético es inadmisible.
Por lo tanto, resulta manifiestamente
impropio que un funcionario público utilice su posición para ayudar a entidades
privadas o personas cuando ello pueda dar lugar a un trato preferencial frente a
cualquier otra persona como así también que se aproveche o beneficie de la
información confidencial obtenida en el curso de sus funciones oficiales.
Asimismo, que las personas de éxito
en el mundo privado quieran participar en la vida pública es, desde todo punto de
vista, algo que el país debe valorar. Ambas cosas no son en lo absoluto
incompatibles. Pero se requieren reglas claras que protejan siempre el interés
colectivo y alejen toda sospecha y posibilidad de conflicto de interés. La vocación
de servicio público implica sacrificios. Uno de ellos es optar entre la administración
de las inversiones y negocios personales y el desempeño del cargo, pues en
determinadas situaciones ambas cosas resultan contradictorias e
incompatibles.
En este sentido, la ley Nº 25.188 de
Ética en el ejercicio de la Función Pública establece en su artículo 13 que "Es
incompatible con el ejercicio de la función pública: a) dirigir, administrar,
representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a
quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice
actividades regulada por éste, siempre que el cargo público desempañado tenga
competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o
control de tales concesiones, beneficios o actividades; b) ser proveedor por sí o
por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus
funciones."
Sin embargo, no podemos negar que
la Argentina se caracteriza por un alto grado de corrupción especialmente en el
seno de la administración nacional. Según el índice realizado por Transparencia
Internacional en el año 2011 relativo al grado de percepción de corrupción de cada
país, la Argentina se ubica en el puesto 100º sobre un total de 182 países.
Históricamente se han dado
incontables casos de enriquecimiento ilícito por parte de funcionarios públicos
importantes tanto a nivel nacional como provincial, los cuales han finalizado
frecuentemente en resoluciones poco transparentes debido a la falta de un
instituto adecuado para zanjar estas dificultades. El "fideicomiso ciego" reduce en
gran medida las posibilidades de que un funcionario se aproveche de su
posición.
Se hace referencia que el presente
proyecto tiene como base el primer antecedente legislativo en esta Cámara, de
autoria del Diputado mandato cumplido de nuestro bloque político, Fernando
Sánchez, y que tramitó bajo el expediente Nº 5203-D-2009.
En consecuencia y con el propósito de
perfeccionar nuestra legislación en materia de ética pública con el aporte de una
herramienta destinada a salvar los habituales conflictos de interés que se le
presenta a un ciudadano a la hora de la asunción de un cargo público, es que
solicito la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |