PROYECTO DE TP
Expediente 0526-D-2009
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL, LEY 23984: AMPLIACION DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 319 (CONDICIONES DE EXCARCELACION EN SITUACION DE VULNERABILIDAD).
Fecha: 06/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN A LAS
CONDICIONES DE EXCARCELACIÓN EN SITUACIÓN DE
VULNERABILIDAD.-
Artículo 1º: En
aplicación del los artículos 8, inciso 2 y 1.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, amplíase el artículo 319 de la
Ley 23.984 con el segundo párrafo que tendrá el siguiente texto:
"Las condiciones
personales del imputado permitan prever necesidades básicas
insatisfechas de salud, educación, vivienda o empleo, harán presumir
su imposibilidad de demostrar que se someterá a la justicia o que no
entorpecerá el proceso al que se encuentra sometido."
Artículo 2°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Red por los
Derechos de los Jóvenes de Zona Norte (RedxDer), y FORGA
(Formación y Organización Social) son dos organizaciones de
la sociedad civil que desde hace cinco años vienen trabajando
en el ejercicio de los derechos de los jóvenes y adolescentes, y
su relación con el sistema judicial.
A partir de esas
acciones, han acercado a quienes suscriben el presente
proyecto su perspectiva de los problemas que enfrentan los
sectores más vulnerables de la sociedad para el ejercicio de
sus derechos frente al sistema judicial.
En ese marco, se
inició un intercambio de ideas e impresiones que dieron como
resultado la necesidad de un proyecto de ley que fue
presentado en el año 2005, pero que ahora fue modificado y
que entonces se presenta como un nuevo proyecto, cuyos
fundamentos se exponen a continuación.
El principio
constitucional de la presunción de inocencia implica como
regla general que todo imputado de un delito debe
permanecer en libertad durante la substanciación del
proceso.
Esta regla
general ha sido completamente desvirtuada, lo que ha llevado
a mantener en prisión provisional o preventiva a miles de
imputados por razones que nada tienen que ver con la
presunción de inocencia o con los fines del proceso judicial,
convirtiendo aquella prisión en una verdadera pena
anticipada.
Entre esas
razones se han esgrimido la "peligrosidad" del imputado, la
"reiteración delictiva", la "gravedad del delito", entre otras.
Todos estos motivos no ameritan que como presunción legal
general a quien se presume inocente se lo mantenga en
prisión.
Las únicas
razones que constituyen la excepción a la regla general de la
libertad durante el proceso, son aquellas que puedan hacer
presumir que el imputado no se va a someter al proceso o va a
entorpecerlo. Es decir, si bien se lo presume inocente, el
imputado de todos modos está sometido a un proceso al que
debe respetar. Si se puede presumir lo contrario, entonces
existe mérito para limitar provisionalmente su libertad.
Ahora bien, está
instalado en la justicia penal que la posibilidad de demostrar
la titularidad de una propiedad, que la posibilidad de
demostrar un vínculo laboral estable y prolongado, que la
posibilidad de demostrar bienes personales, que la posibilidad
de demostrar formación profesional, que la posibilidad de
ofrecer una fianza, o que la posibilidad de sufragar los
servicios de un defensor particular, todo ello, más cualquier
otro aspecto que ofrece la capacidad económica, permiten a
un imputado justificar ante el Juez que no va a eludir a la
justicia ni va a entorpecer las investigaciones. Existen
numerosos casos de trascendencia pública que así lo
demuestran (García Belsunce, Cromagnon, etc.)
Esta es una
concepción distorsionada de la administración de justicia, ya
que en verdad la posibilidad de eludir la justicia o de
entorpecer las investigaciones aumenta a medida que las
condiciones personales del imputado son más elevadas en
términos de recursos económicos. Es decir, si un imputado es
solvente, entonces será más solvente para perjudicar la
investigación o para fugarse eficazmente. A la inversa, tener
menos recursos económicos, es también tener menos recursos
para entorpecer o eludir el sistema judicial.
En términos más generales, las personas de bajos
recursos encuentran profundas dificultades para relacionarse
con el sistema judicial, y más especialmente, con el sistema
penal. Obstáculos tales como el lenguaje jurídico, la intrincada
y dañada infraestructura edilicia de los Tribunales, la excesiva
distancia en la que muchos Tribunales se encuentran de la
vivienda, el trato despersonalizado y muchas veces prejuicioso
o discriminatorio de los que forman parte del sistema penal, la
falta de personal y las esperas prolongadas, la intermediación
de la policía -generalmente preparada para otras funciones--,
en fin, numerosas barreras que atentan contra el genuino
acceso a la justicia, que en lo que toca al presente proyecto de
ley, se traduce en la imposibilidad del acusado de demostrar al
juez penal su voluntad de respetar el accionar de la justicia y
evitar entorpecer el proceso -imposibilidad que se suma ya a
la estigmatización social que señala al que vive en barrios
carenciados o tiene determinado aspecto, como "peligroso", y
de la cual la justicia penal no se sustrae, e incluso podría
pensarse que es aquella institución pública que la pone en
práctica con la sanción.
Otro aspecto
preciso relativo a la imposibilidad de demostrar ante la justicia
penal la voluntad de sometimiento al proceso se ve reflejado
en el ejercicio de la defensa. El imputado con mayores
recursos económicos puede contratar un defensor particular
mientras que el imputado con menos recursos tiene que
someterse al defensor oficial. Además de que el defensor
particular siempre puede ofrecer una defensa más intensiva
que el defensor oficial -por el cúmulo de trabajo de estos
últimos--, la posibilidad del defensor particular de dilatar la
investigación es, por esas mismas razones, mucho
mayor.
Entorpecer la
investigación como causal para restringir la libertad durante el proceso,
no significa solamente la posibilidad de intimidar testigos o destruir
documentos. Es también articular formalmente en el proceso recursos
insustanciales o dilatorios, como bien lo estableció la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso de
Walter Bulacio del 18 de septiembre de 2003. Allí la Corte expresó:
"113. La Corte
observa que desde el 23 de mayo de 1996, fecha en la que se corrió
traslado a la defensa del pedido fiscal de 15 años de prisión contra el
Comisario Espósito, por el delito reiterado de privación ilegal de
libertad calificada, la defensa del imputado promovió una extensa serie
de diferentes articulaciones y recursos (pedidos de prórroga,
recusaciones, incidentes, excepciones, incompetencias, nulidades,
entre otros), que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta
su culminación natural, lo que ha dado lugar a que se opusiera la
prescripción de la acción penal.
114. Esta manera
de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido
tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con
olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso
que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en
tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la
verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales
responsables.
115. El derecho a
la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el
proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos
indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida
protección judicial de los derechos humanos.
Esto en ningún
modo significa cuestionar o pretender limitar
irrazonablemente el derecho constitucional a la defensa. Sólo
significa mostrar que en la realidad la defensa particular
provee mayores posibilidades al imputado que cuenta con
recursos económicos, lo que es absolutamente legítimo, pero
que ello puede llevar al entorpecimiento del proceso como
causal de limitación de la libertad provisional, algo que el
imputado de bajos recursos no está en condiciones de
hacer.
La asimetría con
la que se aplica la presunción de fuga o entorpecimiento del
proceso, según el imputado sea de altos o de bajos recursos
económicos, es patente en la realidad argentina. La mayoría
de los detenidos en prisión preventiva pertenecen a los
sectores más carenciados de la población, lo cual muestra una
aplicación arbitraria de esas presunciones.
Las Naciones
Unidas han reconocido este problema y se encuentran
elaborando un estudio sobre "La discriminación en el sistema
de justicia penal". Al referirse al marco conceptual de ese
estudio, la Relatora Especial Sra. Leila Zerrougui
(E/CN.4/Sub.2/2003/3) sostiene que:
"El
vínculo entre el equilibrio del poder en la sociedad y las
discriminaciones en el sistema de justicia penal es evidente, puesto
que suelen ser los grupos dominantes los que administran la justicia,
orientan las políticas penales y determinan las prioridades, así como los
medios para aplicarlas." (párrafo 13)
En un informe
anterior sobre el tema (E/CN.4/Sub.2/2002/5) la misma
Relatora había señalado que:
"Las
personas pertenecientes a las categorías sociales desfavorecidas, a
menudo sobrerrepresentadas en la justicia penal, se enfrentan con
otras formas de discriminación resultantes de su insolvencia." (párrafo
50)
En verdad, esta
asimetría proviene de la selectividad estructural del poder
punitivo del Estado, y no se supera tan solo con el respeto de
los tradicionales principios constitucionales durante el proceso
penal, sino que requiere además de mecanismos legales y
procesales concretos que impidan o disminuyan aquella
selectividad estructural que se presenta en la realidad. Esa
selectividad también vulnera precisas mandas
constitucionales, y el proceso penal no puede desentenderse
de ellas.
Raúl
Eugenio Zaffaroni lo explica muy bien: (Discurso de aceptación del
Doctorado Honoris Causa otorgado por la Universidad de Macerata
(Italia), 2002)
36. En un derecho
penal fundado a partir de un concepto agnóstico de la pena, debe
exigirse a las agencias jurídicas que agoten su poder jurídico de
contención neutralizando hasta donde les sea posible la selectividad
estructural del poder punitivo, lo que no se obtiene con la mera
culpabilidad de acto, que no lo toma en cuenta. Ésta no es más que un
límite máximo tolerado por un estado de derecho, que nunca puede
cometer la osadía de pretender sancionar a sus habitantes por lo que
son, so pena de asumir formas teocráticas
37. Pero la dialéctica
entre estado de derecho y estado de policía no se agota con la
exclusión de la culpabilidad de autor: las pulsiones del estado de
policía, una vez vedado el camino a una conexión punitiva fundada en
la personalidad, se atrincherarán en la culpabilidad de acto. El estado
de policía procede como en una guerra; perdida una posición
retrocede y se atrinchera en la anterior, en tanto que el estado de
derecho exigirá que, de alguna manera, se tome en cuenta la
selectividad estructural del poder punitivo.
38. Se abre de esta
manera un nuevo momento tensional o dialéctico entre la culpabilidad
de acto y la exigencia de tomar en consideración la selectividad
criminalizante. La culpabilidad penal en el estado de derecho no puede
ser la simple culpabilidad por el acto, sino que debe surgir de la
síntesis de ésta (como límite máximo del reproche) y otro concepto de
culpabilidad que incorpore el dato real de la selectividad. Sólo así
resulta ético y racional el reparto del poder jurídico de contención del
poder punitivo, teniendo en cuenta que éste es un poder limitado y
debe distribuirse con equidad
Por todo ello, y
por los fundamentos expuestos, es que este proyecto busca
establecer que cuando el Juez deba resolver sobre la prisión
provisional del imputado, la realidad que sufren de los
sectores carenciados frente al sistema de justicia penal sea
considera por mandato normativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERIE, HUGO RUBEN | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |