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PROYECTO DE TP


Expediente 0524-D-2007
Sumario: EJERCICIO DE LA PROFESION DE LIQUIDADORES DE SINIESTROS Y AVERIAS: DEFINICIONES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, SANCIONES, CREACION DEL REGISTRO LEY DE LIQUIDADORES DE SINIESTROS Y AVERIAS, COMITE CONSULTIVO.
Fecha: 12/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DE LIQUIDADORES DE SINIESTROS Y AVERIAS
TITULO UNICO
GENERALIDADES, ALCANCES Y OBLIGACIONES
Capítulo I
Alcances del Ejercicio de la Profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías
Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías se regirá en todo el territorio de la República Argentina por la presente Ley.
Artículo 2º Constituye ejercicio de la profesión de Liquidador de Siniestros y Averías las actividades de investigación, determinación, evaluación y ajuste de los daños y pérdidas ocasionados por siniestros y averías ocurridos en el país o en el exterior que afecten a personas y/o bienes asegurados en entidades aseguradoras o re- aseguradoras, nacionales o extranjeras autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, aun cuando la gestión de estas actividades y/o tareas queden circunscriptas a la realización de una de ellas.
Artículo 3º - El ejercicio de la profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías estará a cargo de quienes cumplan con los requisitos exigidos en los términos y condiciones que se establecen en esta ley y en la reglamentación que sobre el particular se establezca.
Artículo 4º - Los Liquidadores de Siniestros y Averías son los expertos que desarrollando las actividades mencionadas precedentemente, sin relación de dependencia ni subordinación técnica o jurídica con sus comitentes y remunerados exclusivamente por honorarios, pueden ser contratados por asegurados o por entidades aseguradoras o reaseguradoras, para investigar la ocurrencia de los siniestros y sus circunstancias, a fin de determinar si los mismos se encuentran o no amparados por contratos de seguros, verificar sus causas y establecer, en caso de corresponder, la extensión material y económica del daño, pudiendo disponer la adopción de las medidas urgentes y necesarias para disminuir los daños y preservar los bienes. En el cumplimiento de esas funciones, los liquidadores de siniestros y averías están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y actuar con diligencia y buena fe.
Artículo 5º - La liquidación de un siniestro podrá ser de trámite parcial o total según comprenda la investigación, o la determinación, o la evaluación, o el ajuste de los daños y pérdidas, ocasionadas por siniestros y averías a bienes asegurados, conforme lo establecido en el artículo 2º.
Artículo 6º - Las liquidaciones de averías gruesas o comunes podrán ser practicadas únicamente por Liquidadores de Siniestros y Averías que, además de cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 3º, estén graduados como Contadores Públicos Nacionales inscriptos en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. En caso de que el liquidador nombrado no ostente ese título, el informe de liquidación que produzca deberá estar avalado por un dictamen rubricado y certificado por un profesional en dicha disciplina. (1)
Capítulo II
De las Prohibiciones, Excepciones y Atribuciones para el Ejercicio de la Profesión
Artículo 7º - Los comitentes deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en el registro administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Los informes efectuados por quienes non se encuentren habilitados para el ejercicio de la profesión no surtirán efecto alguno y no podrán ser utilizados judicial o extrajudicialmente.
Artículo 8º - No serán consideradas como ejercicio de la profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías, las actividades de investigación o la determinación o la valuación o el ajuste de daños y pérdidas ocasionados por siniestros que practiquen las entidades aseguradoras exclusivamente por intermedio de su personal con relación de dependencia. (2)
Artículo 9º - Las personas físicas y jurídicas que realicen investigaciones o liquidaciones de siniestros y averías sin cumplir con los requisitos indicados en el artículo 3º, se harán pasibles de las sanciones que, por ejercicio ilegal de la profesión, estipula la legislación penal vigente.
Artículo 10º - Los liquidadores de siniestros del exterior que resulten designados para intervenir en la liquidación de siniestros y averías ocurridos en el país, deberán estar avalados en su accionar por un liquidador que se encuentre inscripto en el "Registro de Liquidadores de Siniestros y Averías" de la Superintendencia de Seguros de la Nación, quien además deberá refrendar el informe de liquidación que aquellos produzcan, en ambos casos bajo pena de nulidad de lo actuado.
Artículo 11º - La Superintendencia de Seguros de la Nación velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley, imponiendo a los infractores, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder, las sanciones establecidas por la ley que regula la actividad aseguradora.
Artículo 12º - Los Liquidadores de Siniestros y Averías que designen los asegurados deberán estar inscriptos en el registro establecido por la presente ley.
Artículo 13º - Para el cumplimiento de sus funciones, los liquidadores de siniestros y averías podrán requerir la información necesaria inherente a los hechos que fuera menester evaluar en cada caso en particular, así como las medidas probatorias, pudiendo acceder a las actuaciones sumariales y penales, todo ello acorde con las previsiones de la Ley 17.418, las condiciones de póliza y la legislación aplicable.
Capítulo III
De las Obligaciones, Prohibiciones e Inhabilidades de los Liquidadores de Siniestros y Averías
Obligaciones y Prohibiciones
Artículo 14º - Los liquidadores de siniestros y averías deberán actuar observando las siguientes obligaciones especiales:
1 - Dirigir personalmente su actividad, pudiendo requerir la colaboración de asesores especializados en distintas disciplinas o de personal idóneo cuando ello resulte necesario.
2 - Investigar las circunstancias del siniestro para determinar si el riesgo asegurado gozaba de la cobertura contratada en la póliza.
3 - Determinar, en su caso, el valor del objeto asegurado a la época del siniestro, el monto de los perjuicios y la suma que corresponde indemnizar, informando a su designante la fundamentación de su dictamen.
4 - Elevar sus informes dentro de los plazos de ley.
5 - Informar a quien lo designare sobre cualquier circunstancia que, a su criterio, revista características anormales o excepcionales que se pongan de manifiesto en el curso de su gestión.
6 - Fijar domicilio en el país.
7 - Conservar en su archivo, ubicado en el domicilio constituido ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, todos los antecedentes de cada siniestro, una copia completa de su informe, por un período igual a la prescripción de las acciones que se generen a favor del asegurado o de terceros.
8 - Llevar un registro cronológico rubricado por la Superintendencia de Seguros de la Nación de los informes, los que serán numerados en forma correlativa.
9 - Abonar el derecho anual de matrícula que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación.
10 - Hacer saber por medio fehaciente y en forma inmediata a la Superintendencia de Seguros de la Nación cuando le corresponda alguna de las inhabilidades previstas en la presente Ley.
11 - Brindar los informes que requiera la Superintendencia de Seguros de la Nación.
12 - Denunciar en forma inmediata las infracciones a las disposiciones de los artículos 3º, 4º, 5º, 7º y 8º de esta Ley.
Artículo 15º - A los liquidadores de siniestros y averías les está terminantemente prohibido:
1 - Percibir remuneración alguna de terceros por las gestiones relacionadas con las tareas que les sean encomendadas por los comitentes, salvo reconocimiento expreso de honorarios.
2 - Aceptar que terceras personas se hagan cargo de las multas aplicadas con motivo del ejercicio de la profesión.
3 - Recibir retribución alguna una vez dispuesta su inhabilitación o suspensión, salvo las que correspondan a tareas realizadas con anterioridad a la sanción.
4 - Practicar liquidaciones de siniestros y averías que afecten a familiares directos o personas hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad,
Inhabilidades Absolutas y Relativas (3)
Artículo 16º - Están inhabilitados en forma absoluta a ejercer la profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías:
1 - Quienes no puedan ejercer el comercio.
2 - Los fallidos o quienes hayan sido directores, administradores o integrantes de los órganos de fiscalización de entidades aseguradoras que se hayan liquidado o se encuentren en liquidación hasta diez (10) años después de dictado el auto de apertura del proceso de liquidación forzosa.
3 - Los condenados con penas accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades o en la contratación de seguros y en las liquidaciones de siniestros, en todos los casos hasta después de diez (10) años de haber cumplido la condena.
4 - Los que hayan sido exonerados de organismos públicos nacionales, provinciales o municipales.
5 - Quienes tengan relación de dependencia con entidades aseguradoras o re-aseguradoras.
6 - Los funcionarios públicos.
7 - Los Productores Asesores de Seguros e intermediarios de reaseguros que actúen por sí o a través de sociedades creadas al efecto, al igual que su personal en relación de dependencia.
8 - Los accionistas y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de entidades
aseguradoras o reaseguradoras.
9 - Los Auditores Externos de entidades aseguradoras.
10- Los inspectores y/o tasadores de riesgos de entidades aseguradoras o re-aseguradoras.
Artículo 17º - Se encuentran inhabilitados en forma relativa para ejercer la profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías:
1 - Los Liquidadores de Siniestros y Averías, que por sí o por otro, actúen o presten asesoramiento o servicios respecto de siniestros o averías donde sean parte o tengan interés.
2 - Los Liquidadores de Siniestros y Averías respecto de aquellos casos donde se encuentren comprendidos por cualquiera de las causales de recusación previstas por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación
Capítulo IV
De las medidas y sanciones
Artículo 18º - Los Liquidadores de Siniestros y Averías que violen la presente Ley o las normas a las que se refiere la Ley de Entidades Aseguradoras y su Control, se harán pasibles de las sanciones previstas en la misma, pudiendo también disponerse las sanciones por los incumplimientos a lo normado en la presente Ley.
A tal efecto se sustanciará el procedimiento previsto en la Ley de Entidades Aseguradoras y su Control.
Capítulo V
Del Registro Ley de Liquidadores de Siniestros y Averías
Artículo 19º - Créase el Registro Ley de Liquidadores de Siniestros y Averías, que será de carácter público y estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 20º - Las actividades de los Liquidadores de Siniestros y Averías se ejercerán en forma personal y también bajo la forma de sociedad, en cuyo caso la Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá las condiciones que deberán cumplir las mismas.
Artículo 21º - Las condiciones para obtener la inscripción en el Registro son las siguientes:
1 - Ser persona física mayor de edad.
2 - Tener domicilio real en el país y constituido ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.
3 - Contar con certificado emitido por la Dirección Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal dependiente del Ministerio de Justicia, que acredite que no se registra antecedente alguno que revista entidad suficiente para impedir la inscripción.
4 - No estar afectado por ninguna de las inhabilidades absolutas establecidas en la presente ley.
5 - Poseer título universitario con validez en la República Argentina.
6 - Acreditar competencia en las condiciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Artículo 22º - Cumplimentados todos los requisitos y condiciones para la inscripción en el registro, la Superintendencia de Seguros de la Nación entregará a cada liquidador un certificado con el número de matrícula asignado y una credencial personal que acredite la autorización para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, debiendo éstos abonar el derecho de inscripción correspondiente y la matrícula anual que la Superintendencia de Seguros de la Nación establezca.
Capítulo VI
Del Comité Consultivo Honorario
Artículo 23º - El Superintendente de Seguros designará un Comité Consultivo Honorario que estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, dos (2) titulares y dos (2) suplente a propuesta de la Asociación Argentina de Liquidadores y Peritos de Seguros y un (1) titular un (1) suplente a propuesta de la Secretaria de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía de la Nación.
Artículo 24º - El Superintendente de Seguros convocará al Comité toda vez que se requiera su asesoramiento y, especialmente, para someterle los siguientes puntos:
1 - Asesorar a la autoridad de aplicación en las cuestiones vinculadas a la interpretación, aplicación y eventual modificación de esta ley.
2 - Proponer el temario de examen para acreditar la competencia de los postulantes a la inscripción en el registro de liquidadores de siniestros y averías.
3 - Proponer el temario para la realización de cursos obligatorios de actualización técnica y actitud profesional.
4 - Participar de los jurados examinadores.
5 - Toda otra actividad o función que resulte compatible a sus fines.
Artículo 25º - El Comité Consultivo someterá a consideración del Consejo Consultivo del Seguro, los aranceles profesionales de los liquidadores de siniestros y averías, a fin de que los mismos resulten aprobados o se disponga la fijación de mínimos y máximos. (4)
Artículo 26º - La designación del Comité será con carácter "ad honoren" y su funcionamiento no irrogará desembolsos a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
CAPITULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 27º - Integrarán el registro inicial creado por la presente ley las personas que hasta la fecha se encuentren matriculadas en la Superintendencia de Seguros de la Nación como Liquidadores de Siniestros y Averías.
Artículo 28 - La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de ser promulgada.
Artículo 29º - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El ordenamiento que viene a reglar el presente Proyecto; viene a satisfacer una sentida necesidad del mercado asegurador nacional, pues se fijan pautas concretas para la actuación de los expertos que, ya sea designados por entidades aseguradoras o reaseguradoras y también por los mismos aseguradores, tiene a su cargo la delicada responsabilidad de llevar a cabo los procedimientos técnicos pendientes a investigar las causas de los siniestros, establecer el encuadre de los mismos en las condiciones contractuales y determinar finalmente las perdidas posibles de ser indemnizadas.
Con todos estos, los fines que se persiguen con el proyecto son:
a) Jerarquizar la profesión a fin de llevarla al mismo nivel que en la actualidad tiene en países hermanos, equiparándola además, teniendo en cuenta el carácter de auxiliares del seguro que revisten los Liquidadores de Siniestros y Averías, al marco legal que reglamenta la actividad de los Asesores productores de seguros a través de la Ley 22.400.
b) Garantizar a través de un procedimiento absolutamente imparcial y objetivo, los derechos y obligaciones de cada una de las partes en los contratos de seguros, lo que propenderá a una mayor protección de quienes están en el extremo más débil de la regia: Los consumidores asegurados.
c) Evitar el alarmante incremento que en los últimos tiempos se viene registrando, respecto a la intervención de personas que, invocando la calidad de investigadores o liquidadores de siniestros, despliegan actividades que violan flagrantemente al principio de equidad y buena fe que debe privar en estas gestiones.
Esas clandestinas actividades, que se ven facilitadas por una endeble y poco clara reglamentación, son desarrolladas por personas que no cumplen con ningunas de las exigencias que la Superintendencia de Seguros de la Nación impone a los liquidadores de siniestros y averías, inscriptos en el Registro único administrado por dicho ente de contralor a inciden en que, la opinión pública vea al liquidador de siniestros como un servidor exclusivo de los intereses de las aseguradores, cuando en realidad, la verdadera esencia jurídica de la función - de pleno carácter arbitral - es la de que el asegurador no pague mas de lo que debe y que el asegurado no cobre menos de lo que le corresponde.
La garantía de los derechos y obligaciones de las partes se establece por una doble vía: La primera en definir claramente el concepto de liquidador de siniestros y averías, y los alcances de sus gestiones en los procesos de verificación y liquidación de los daños, en tanto que la segunda, mediante la detallada enumeración de los deberes y obligaciones sobre los que ejercen la actividad, posibilita la aplicación de las sanciones correspondientes a quienes infrinjan tales normativas.
Tanto que la jerarquización de la profesión como la protección de los intereses de los aseguradores tienen, a través del ordenamiento del proyecto, convenientes vías de concreción en el sistema de registro de personas autorizadas a operar como liquidadores de siniestros y averías y en el régimen de sanciones establecido por la ley 20.091, con el aditamento de sanciones autónomas que pueden llegar hasta la cancelación de la inscripción de la matricula.
La sanción de una Ley que reglamente una actividad tan delicada y especifica impedirá que la misma, como hoy sucede, puede estar en manos de improvisados cuyo principal objetivo es el de beneficiar en forma absolutamente parcial los intereses de las aseguradoras que los designan, desplegando cualquier tipo de procedimiento a fin de obtener una causa de declinación de responsabilidades a la renuncia de los asegurados a sus derechos.
Es por ello, que solicito a mis pares que me acompañen con el presente Proyecto de Ley.
Proyecto

ANEXO

Para incluir en el Reglamento
Se crea el Registro de Sociedades de Liquidadores de Siniestros y Averías, el que estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la autoridad de aplicación de la presente ley, siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos:
1 - Los Liquidadores de Siniestros y Averías podrán constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en la ley de Sociedades Comerciales, regularmente constituidas e inscriptas ante autoridad competente, con el objeto exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el capítulo I de la presente ley.
2 - Cualquiera sea la forma particular o tipo elegido para la organización societaria, cuatro (4) de sus integrantes como mínimo, o todos ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos como Liquidadores de Siniestros y Averías, debiendo uno de ellos desempeñarse como director titular, presidente o gerente de la entidad.
3 - Las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por una sociedad de Liquidadores de Siniestros y Averías o individualmente por uno de los socios cumpliendo una decisión social, alcanzarán también en su caso, a los demás integrantes inscriptos y, patrimonialmente a la sociedad, de acuerdo con las normas del derecho común.
Si, por el contrario, la infracción se cometiese por uno de los integrantes de una sociedad de Liquidadores de Siniestros y Averías, pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad personal, la sanción no alcanzará a los demás integrantes en forma individual y la responsabilidad de la sociedad se determinará de acuerdo a las normas del derecho común.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MACCHI, CARLOS GUILLERMO CORRIENTES PARTIDO NUEVO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
05/06/2007 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
11/07/2007 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
08/08/2007 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
08/04/2008 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
25/06/2008 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
26/06/2008 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2723/2007 CON MODIFICACIONES 23/08/2007
Diputados Orden del Dia 0519/2008 CON MODIFICACIONES 04/07/2008