PROYECTO DE TP
Expediente 0524-D-2007
Sumario: EJERCICIO DE LA PROFESION DE LIQUIDADORES DE SINIESTROS Y AVERIAS: DEFINICIONES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, SANCIONES, CREACION DEL REGISTRO LEY DE LIQUIDADORES DE SINIESTROS Y AVERIAS, COMITE CONSULTIVO.
Fecha: 12/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
El Senado y Cámara de Diputados...
DE LIQUIDADORES
DE SINIESTROS Y AVERIAS
TITULO UNICO
GENERALIDADES,
ALCANCES Y OBLIGACIONES
Capítulo I
Alcances del Ejercicio
de la Profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías
Artículo 1º - El ejercicio
de la profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías se regirá en todo el
territorio de la República Argentina por la presente Ley.
Artículo 2º Constituye
ejercicio de la profesión de Liquidador de Siniestros y Averías las actividades de
investigación, determinación, evaluación y ajuste de los daños y pérdidas
ocasionados por siniestros y averías ocurridos en el país o en el exterior que
afecten a personas y/o bienes asegurados en entidades aseguradoras o re-
aseguradoras, nacionales o extranjeras autorizadas por la Superintendencia de
Seguros de la Nación, aun cuando la gestión de estas actividades y/o tareas
queden circunscriptas a la realización de una de ellas.
Artículo 3º - El ejercicio
de la profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías estará a cargo de
quienes cumplan con los requisitos exigidos en los términos y condiciones que
se establecen en esta ley y en la reglamentación que sobre el particular se
establezca.
Artículo 4º - Los
Liquidadores de Siniestros y Averías son los expertos que desarrollando las
actividades mencionadas precedentemente, sin relación de dependencia ni
subordinación técnica o jurídica con sus comitentes y remunerados
exclusivamente por honorarios, pueden ser contratados por asegurados o por
entidades aseguradoras o reaseguradoras, para investigar la ocurrencia de los
siniestros y sus circunstancias, a fin de determinar si los mismos se encuentran
o no amparados por contratos de seguros, verificar sus causas y establecer, en
caso de corresponder, la extensión material y económica del daño, pudiendo
disponer la adopción de las medidas urgentes y necesarias para disminuir los
daños y preservar los bienes. En el cumplimiento de esas funciones, los
liquidadores de siniestros y averías están obligados a desempeñarse conforme a
las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en
la cual intervienen y actuar con diligencia y buena fe.
Artículo 5º - La
liquidación de un siniestro podrá ser de trámite parcial o total según comprenda
la investigación, o la determinación, o la evaluación, o el ajuste de los daños y
pérdidas, ocasionadas por siniestros y averías a bienes asegurados, conforme lo
establecido en el artículo 2º.
Artículo 6º - Las
liquidaciones de averías gruesas o comunes podrán ser practicadas únicamente
por Liquidadores de Siniestros y Averías que, además de cumplir con los
requisitos estipulados en el artículo 3º, estén graduados como Contadores
Públicos Nacionales inscriptos en el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas. En caso de que el liquidador nombrado no ostente ese título, el
informe de liquidación que produzca deberá estar avalado por un dictamen
rubricado y certificado por un profesional en dicha disciplina. (1)
Capítulo II
De las Prohibiciones,
Excepciones y Atribuciones para el Ejercicio de la Profesión
Artículo 7º - Los
comitentes deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en el
registro administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Los
informes efectuados por quienes non se encuentren habilitados para el ejercicio
de la profesión no surtirán efecto alguno y no podrán ser utilizados judicial o
extrajudicialmente.
Artículo 8º - No serán
consideradas como ejercicio de la profesión de Liquidadores de Siniestros y
Averías, las actividades de investigación o la determinación o la valuación o el
ajuste de daños y pérdidas ocasionados por siniestros que practiquen las
entidades aseguradoras exclusivamente por intermedio de su personal con
relación de dependencia. (2)
Artículo 9º - Las personas
físicas y jurídicas que realicen investigaciones o liquidaciones de siniestros y
averías sin cumplir con los requisitos indicados en el artículo 3º, se harán
pasibles de las sanciones que, por ejercicio ilegal de la profesión, estipula la
legislación penal vigente.
Artículo 10º - Los
liquidadores de siniestros del exterior que resulten designados para intervenir
en la liquidación de siniestros y averías ocurridos en el país, deberán estar
avalados en su accionar por un liquidador que se encuentre inscripto en el
"Registro de Liquidadores de Siniestros y Averías" de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, quien además deberá refrendar el informe de liquidación
que aquellos produzcan, en ambos casos bajo pena de nulidad de lo
actuado.
Artículo 11º - La
Superintendencia de Seguros de la Nación velará por el estricto cumplimiento
de las disposiciones de esta ley, imponiendo a los infractores, sin perjuicio de
otras acciones que pudieren corresponder, las sanciones establecidas por la ley
que regula la actividad aseguradora.
Artículo 12º - Los
Liquidadores de Siniestros y Averías que designen los asegurados deberán estar
inscriptos en el registro establecido por la presente ley.
Artículo 13º - Para el
cumplimiento de sus funciones, los liquidadores de siniestros y averías podrán
requerir la información necesaria inherente a los hechos que fuera menester
evaluar en cada caso en particular, así como las medidas probatorias, pudiendo
acceder a las actuaciones sumariales y penales, todo ello acorde con las
previsiones de la Ley 17.418, las condiciones de póliza y la legislación
aplicable.
Capítulo III
De las Obligaciones,
Prohibiciones e Inhabilidades de los Liquidadores de Siniestros y
Averías
Obligaciones y
Prohibiciones
Artículo 14º - Los
liquidadores de siniestros y averías deberán actuar observando las siguientes
obligaciones especiales:
1 - Dirigir personalmente su
actividad, pudiendo requerir la colaboración de asesores especializados en
distintas disciplinas o de personal idóneo cuando ello resulte necesario.
2 - Investigar las circunstancias del
siniestro para determinar si el riesgo asegurado gozaba de la cobertura
contratada en la póliza.
3 - Determinar, en su caso, el
valor del objeto asegurado a la época del siniestro, el monto de los perjuicios y
la suma que corresponde indemnizar, informando a su designante la
fundamentación de su dictamen.
4 - Elevar sus informes dentro de
los plazos de ley.
5 - Informar a quien lo designare
sobre cualquier circunstancia que, a su criterio, revista características
anormales o excepcionales que se pongan de manifiesto en el curso de su
gestión.
6 - Fijar domicilio en el país.
7 - Conservar en su archivo,
ubicado en el domicilio constituido ante la Superintendencia de Seguros de la
Nación, todos los antecedentes de cada siniestro, una copia completa de su
informe, por un período igual a la prescripción de las acciones que se generen a
favor del asegurado o de terceros.
8 - Llevar un registro cronológico
rubricado por la Superintendencia de Seguros de la Nación de los informes, los
que serán numerados en forma correlativa.
9 - Abonar el derecho anual de
matrícula que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación.
10 - Hacer saber por medio
fehaciente y en forma inmediata a la Superintendencia de Seguros de la Nación
cuando le corresponda alguna de las inhabilidades previstas en la presente
Ley.
11 - Brindar los informes que
requiera la Superintendencia de Seguros de la Nación.
12 - Denunciar en forma inmediata
las infracciones a las disposiciones de los artículos 3º, 4º, 5º, 7º y 8º de esta
Ley.
Artículo 15º - A los liquidadores de
siniestros y averías les está terminantemente prohibido:
1 - Percibir remuneración alguna
de terceros por las gestiones relacionadas con las tareas que les sean
encomendadas por los comitentes, salvo reconocimiento expreso de
honorarios.
2 - Aceptar que terceras personas
se hagan cargo de las multas aplicadas con motivo del ejercicio de la
profesión.
3 - Recibir retribución alguna una
vez dispuesta su inhabilitación o suspensión, salvo las que correspondan a
tareas realizadas con anterioridad a la sanción.
4 - Practicar liquidaciones de
siniestros y averías que afecten a familiares directos o personas hasta el tercer
grado de consanguinidad o afinidad,
Inhabilidades Absolutas
y Relativas (3)
Artículo 16º - Están
inhabilitados en forma absoluta a ejercer la profesión de Liquidadores de
Siniestros y Averías:
1 - Quienes no puedan ejercer el
comercio.
2 - Los fallidos o quienes hayan
sido directores, administradores o integrantes de los órganos de fiscalización de
entidades aseguradoras que se hayan liquidado o se encuentren en liquidación
hasta diez (10) años después de dictado el auto de apertura del proceso de
liquidación forzosa.
3 - Los condenados con penas
accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por
hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos
contra la fe pública; los condenados por delitos en la constitución,
funcionamiento y liquidación de sociedades o en la contratación de seguros y
en las liquidaciones de siniestros, en todos los casos hasta después de diez (10)
años de haber cumplido la condena.
4 - Los que hayan sido exonerados
de organismos públicos nacionales, provinciales o municipales.
5 - Quienes tengan relación de
dependencia con entidades aseguradoras o re-aseguradoras.
6 - Los funcionarios públicos.
7 - Los Productores Asesores de
Seguros e intermediarios de reaseguros que actúen por sí o a través de
sociedades creadas al efecto, al igual que su personal en relación de
dependencia.
8 - Los accionistas y
los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de
entidades
aseguradoras o
reaseguradoras.
9 - Los Auditores Externos de
entidades aseguradoras.
10- Los inspectores y/o tasadores
de riesgos de entidades aseguradoras o re-aseguradoras.
Artículo 17º - Se
encuentran inhabilitados en forma relativa para ejercer la profesión de
Liquidadores de Siniestros y Averías:
1 - Los Liquidadores de Siniestros
y Averías, que por sí o por otro, actúen o presten asesoramiento o servicios
respecto de siniestros o averías donde sean parte o tengan interés.
2 - Los Liquidadores de Siniestros
y Averías respecto de aquellos casos donde se encuentren comprendidos por
cualquiera de las causales de recusación previstas por el Código de
Procedimientos Civil y Comercial de la Nación
Capítulo IV
De las medidas y
sanciones
Artículo 18º - Los
Liquidadores de Siniestros y Averías que violen la presente Ley o las normas a
las que se refiere la Ley de Entidades Aseguradoras y su Control, se harán
pasibles de las sanciones previstas en la misma, pudiendo también disponerse
las sanciones por los incumplimientos a lo normado en la presente Ley.
A tal efecto se sustanciará el
procedimiento previsto en la Ley de Entidades Aseguradoras y su Control.
Capítulo V
Del Registro Ley de
Liquidadores de Siniestros y Averías
Artículo 19º - Créase el
Registro Ley de Liquidadores de Siniestros y Averías, que será de carácter
público y estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que
será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 20º - Las
actividades de los Liquidadores de Siniestros y Averías se ejercerán en forma
personal y también bajo la forma de sociedad, en cuyo caso la
Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá las condiciones que
deberán cumplir las mismas.
Artículo 21º - Las
condiciones para obtener la inscripción en el Registro son las siguientes:
1 - Ser persona física mayor de
edad.
2 - Tener domicilio real en el país y
constituido ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.
3 - Contar con certificado emitido
por la Dirección Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal dependiente del
Ministerio de Justicia, que acredite que no se registra antecedente alguno que
revista entidad suficiente para impedir la inscripción.
4 - No estar afectado por ninguna
de las inhabilidades absolutas establecidas en la presente ley.
5 - Poseer título universitario con
validez en la República Argentina.
6 - Acreditar competencia en las
condiciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Artículo 22º -
Cumplimentados todos los requisitos y condiciones para la inscripción en el
registro, la Superintendencia de Seguros de la Nación entregará a cada
liquidador un certificado con el número de matrícula asignado y una credencial
personal que acredite la autorización para ejercer la profesión en todo el
territorio nacional, debiendo éstos abonar el derecho de inscripción
correspondiente y la matrícula anual que la Superintendencia de Seguros de la
Nación establezca.
Capítulo VI
Del Comité
Consultivo Honorario
Artículo 23º - El
Superintendente de Seguros designará un Comité Consultivo Honorario que
estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, dos (2)
titulares y dos (2) suplente a propuesta de la Asociación Argentina de
Liquidadores y Peritos de Seguros y un (1) titular un (1) suplente a propuesta
de la Secretaria de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía de la
Nación.
Artículo 24º - El
Superintendente de Seguros convocará al Comité toda vez que se requiera su
asesoramiento y, especialmente, para someterle los siguientes puntos:
1 - Asesorar a la autoridad de
aplicación en las cuestiones vinculadas a la interpretación, aplicación y eventual
modificación de esta ley.
2 - Proponer el temario de examen
para acreditar la competencia de los postulantes a la inscripción en el registro
de liquidadores de siniestros y averías.
3 - Proponer el temario para la
realización de cursos obligatorios de actualización técnica y actitud
profesional.
4 - Participar de los jurados
examinadores.
5 - Toda otra actividad o función
que resulte compatible a sus fines.
Artículo 25º - El Comité
Consultivo someterá a consideración del Consejo Consultivo del Seguro, los
aranceles profesionales de los liquidadores de siniestros y averías, a fin de que
los mismos resulten aprobados o se disponga la fijación de mínimos y máximos.
(4)
Artículo 26º - La
designación del Comité será con carácter "ad honoren" y su funcionamiento no
irrogará desembolsos a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
CAPITULO VII
Disposiciones
Transitorias
Artículo 27º - Integrarán
el registro inicial creado por la presente ley las personas que hasta la fecha se
encuentren matriculadas en la Superintendencia de Seguros de la Nación como
Liquidadores de Siniestros y Averías.
Artículo 28 - La presente
ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de ser promulgada.
Artículo 29º - De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El ordenamiento que viene a reglar
el presente Proyecto; viene a satisfacer una sentida necesidad del mercado
asegurador nacional, pues se fijan pautas concretas para la actuación de los
expertos que, ya sea designados por entidades aseguradoras o reaseguradoras
y también por los mismos aseguradores, tiene a su cargo la delicada
responsabilidad de llevar a cabo los procedimientos técnicos pendientes a
investigar las causas de los siniestros, establecer el encuadre de los mismos en
las condiciones contractuales y determinar finalmente las perdidas posibles de
ser indemnizadas.
Con todos estos, los fines que se
persiguen con el proyecto son:
a) Jerarquizar la profesión a
fin de llevarla al mismo nivel que en la actualidad tiene en países hermanos,
equiparándola además, teniendo en cuenta el carácter de auxiliares del seguro
que revisten los Liquidadores de Siniestros y Averías, al marco legal que
reglamenta la actividad de los Asesores productores de seguros a través de la
Ley 22.400.
b) Garantizar a través de un
procedimiento absolutamente imparcial y objetivo, los derechos y obligaciones
de cada una de las partes en los contratos de seguros, lo que propenderá a una
mayor protección de quienes están en el extremo más débil de la regia: Los
consumidores asegurados.
c) Evitar el alarmante
incremento que en los últimos tiempos se viene registrando, respecto a la
intervención de personas que, invocando la calidad de investigadores o
liquidadores de siniestros, despliegan actividades que violan flagrantemente al
principio de equidad y buena fe que debe privar en estas gestiones.
Esas clandestinas actividades, que
se ven facilitadas por una endeble y poco clara reglamentación, son
desarrolladas por personas que no cumplen con ningunas de las exigencias que
la Superintendencia de Seguros de la Nación impone a los liquidadores de
siniestros y averías, inscriptos en el Registro único administrado por dicho ente
de contralor a inciden en que, la opinión pública vea al liquidador de siniestros
como un servidor exclusivo de los intereses de las aseguradores, cuando en
realidad, la verdadera esencia jurídica de la función - de pleno carácter arbitral
- es la de que el asegurador no pague mas de lo que debe y que el asegurado
no cobre menos de lo que le corresponde.
La garantía de los derechos y
obligaciones de las partes se establece por una doble vía: La primera en definir
claramente el concepto de liquidador de siniestros y averías, y los alcances de
sus gestiones en los procesos de verificación y liquidación de los daños, en
tanto que la segunda, mediante la detallada enumeración de los deberes y
obligaciones sobre los que ejercen la actividad, posibilita la aplicación de las
sanciones correspondientes a quienes infrinjan tales normativas.
Tanto que la jerarquización de la
profesión como la protección de los intereses de los aseguradores tienen, a
través del ordenamiento del proyecto, convenientes vías de concreción en el
sistema de registro de personas autorizadas a operar como liquidadores de
siniestros y averías y en el régimen de sanciones establecido por la ley 20.091,
con el aditamento de sanciones autónomas que pueden llegar hasta la
cancelación de la inscripción de la matricula.
La sanción de una Ley que
reglamente una actividad tan delicada y especifica impedirá que la misma,
como hoy sucede, puede estar en manos de improvisados cuyo principal
objetivo es el de beneficiar en forma absolutamente parcial los intereses de las
aseguradoras que los designan, desplegando cualquier tipo de procedimiento a
fin de obtener una causa de declinación de responsabilidades a la renuncia de
los asegurados a sus derechos.
Es por ello, que solicito a mis
pares que me acompañen con el presente Proyecto de Ley.
ANEXO
Para incluir en el Reglamento
Se crea el Registro de Sociedades
de Liquidadores de Siniestros y Averías, el que estará a cargo de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la autoridad de aplicación
de la presente ley, siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos:
1 - Los Liquidadores de Siniestros y
Averías podrán constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en la ley de
Sociedades Comerciales, regularmente constituidas e inscriptas ante autoridad
competente, con el objeto exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el capítulo
I de la presente ley.
2 - Cualquiera sea la forma particular o
tipo elegido para la organización societaria, cuatro (4) de sus integrantes como mínimo,
o todos ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos como Liquidadores de
Siniestros y Averías, debiendo uno de ellos desempeñarse como director titular,
presidente o gerente de la entidad.
3 - Las sanciones correspondientes a las
infracciones cometidas por una sociedad de Liquidadores de Siniestros y Averías o
individualmente por uno de los socios cumpliendo una decisión social, alcanzarán
también en su caso, a los demás integrantes inscriptos y, patrimonialmente a la
sociedad, de acuerdo con las normas del derecho común.
Si, por el contrario, la infracción se
cometiese por uno de los integrantes de una sociedad de Liquidadores de Siniestros y
Averías, pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad personal, la sanción no
alcanzará a los demás integrantes en forma individual y la responsabilidad de la
sociedad se determinará de acuerdo a las normas del derecho común.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MACCHI, CARLOS GUILLERMO | CORRIENTES | PARTIDO NUEVO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ECONOMIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
05/06/2007 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
11/07/2007 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
08/08/2007 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
08/04/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
25/06/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
26/06/2008 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2723/2007 | CON MODIFICACIONES | 23/08/2007 |
Diputados | Orden del Dia 0519/2008 | CON MODIFICACIONES | 04/07/2008 |