PROYECTO DE TP
Expediente 0519-D-2008
Sumario: VETERANOS DE LA GUERRA DEL ATLANTICO SUR: SUSPENSION DE PENSIONES HONORIFICAS CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y OTROS.
Fecha: 12/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
El Senado y Cámara de Diputados...
Suspensión de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del
Atlántico Sur por violaciones a los Derechos Humanos, delitos de lesa humanidad y otros.
Artículo 1° - Queda suspendido el
beneficio de "Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur" establecido
por la ley 23.484, sus modificatorias y complementarias, para aquellas personas que se
encuentren con procesamiento firme, o condición jurídica análoga, o con sentencia de
condena no firme, por delitos violatorios a los Derechos Humanos; de lesa humanidad; de
traición a la Patria; contra la vida (Titulo I, Cap I del CP); contra la supresión y suposición del
estado civil y de la identidad (Titulo IV, Cap II del CP); delitos contra la libertad (Titulo V del
CP); contra el orden público (Titulo VII del CP); por delitos contra el orden constitucional, la
vida democrática u otros tipificados en los Títulos IX (Delitos contra la Seguridad de la Nación
), delitos contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional (Cap X del Código Penal) y
falsificación de documentos en general (Titulo XII, Cap III del CP).
Artículo 2° - Las presentes
disposiciones rigen para quienes perciban el beneficio y para aquellos que aún no lo hayan
reclamado.
Artículo 3° - En caso de que el
imputado obtenga sobreseimiento o absolución firme, podrá continuar percibiendo la pensión,
reconociéndose los retroactivos correspondientes, o iniciar la gestión para acceder a la
misma. En caso de condena firme, el beneficiario no podrá acceder a dicho beneficio ni
reclamar retroactivo alguno.
Artículo 4° - Serán beneficiarios los
Derechohabientes de un causante que, al momento de su fallecimiento o del día presuntivo
del mismo fijado judicialmente, se encuentre con procesamiento firme, o condición jurídica
análoga, por los delitos mencionados en el Artículo 1°.
Artículo 5° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 1989 fue aprobada la Ley 23.848, la cual
dispone la creación de un beneficio en concepto de pensión graciable y compatible con los demás
beneficios previsionales, para los ex conscriptos veteranos del conflicto del Atlántico Sur, ocurrido en
1982. La iniciativa venía a reparar una deuda histórica con los mismos, tratados de forma ignominiosa
por el gobierno de facto que los movilizó a la guerra. La dictadura militar abandonó a aquellos jóvenes
en todo aspecto, dejándolos sin una contención frente a la cruda experiencia vivida. Al regresar,
muchos de ellos sufrieron la marginación, el olvido e incluso el suicidio. En tiempos de democracia, su
condición económica era paupérrima y al no continuar la carrera militar no percibían remuneración
alguna. Además su reinserción laboral era dificultosa. Un acto patriótico y honorable como la defensa
de nuestro territorio, en ocasiones se convirtió en un sello de la vergüenza. La Ley 23.848 modificó
aquella situación, permitiendo que los ex conscriptos puedan acceder a la pensión de guerra, como un
paliativo a su endeble situación económica y como reconocimiento a su servicio para con el país.
En 1997, la Ley 24.892 extiende el beneficio de la
pensión de guerra a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad destinados en
el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro
de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y que revistan situación de Retiro o Baja voluntaria, sin
percibir derecho de pensión alguna, como lo dispone la Ley 19.101. La Ley 24.892 expande la masa
de beneficiarios incluyendo a los Derechohabientes, según lo dispone su artículo 2º.
Las características que la pensión de guerra reúne son
las siguientes: tres (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional
Público, compatibilidad con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente otorgado en
jurisdicción nacional, provincial o municipal, compatibilidad con la percepción de otro ingreso, y abono
de las asignaciones familiares.
Mediante el Decreto 1357 del año 2004, el Poder
Ejecutivo Nacional establece la inaccesibilidad del beneficio para aquellas personas que estén
condenadas o así resulten por diferente delitos que revisten una gravedad institucional, social y ética
de primer orden y riñen con los más elementales principios de la vida democrática. El Artículo 6° del
mencionado Decreto establece lo siguiente: "No resultaran beneficiarios los veteranos de guerra que
hubieran sido condenados, o resultaren condenados, por violación de los derechos humanos, por
delitos de traición a la Patria, o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros
tipificados en los Títulos IX (Delitos contra la Seguridad de la Nación ), Cap. I (Delitos que
comprometen la paz y la dignidad de la Nación art. 214 a 225); y X (Delitos contra los Poderes
Públicos y el Orden Constitucional), Cap. I (Atentados al orden constitucional y al orden democrático
art 226 a 228), y II (Sedición art. 229 y 230), del Código Penal."
La norma mas reciente que regula la materia es el
Decreto de Necesidad y Urgencia 886/05, en cuyo CONSIDERANDO sostiene que "...el otorgamiento
de las pensiones en cuestión implica un reconocimiento a aquellos soldados conscriptos, oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hayan estado destinados en el Teatro de
Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de
servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados." A todas luces, la masa de beneficiarios
consagrada por las distintas leyes, sus modificatorias y decretos, es la que se menciona en el reciente
párrafo y que incluye al también al personal en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y a
los civiles que hayan actuado en el TOM/TOAS, además de los ex conscriptos y Suboficiales y Oficiales
en situación de retiro, baja voluntaria u obligatoria.
El Decreto de Necesidad y Urgencia 886/05 modifica el
Artículo 1° de la Ley 24.892, impidiendo, como excepción, que perciben la pensión de guerra aquellas
personas en situación de baja obligatoria a causa de los delitos incluidos en el Artículo 6° del Decreto
1357/05. El D.N.U 886/05 así lo dispone en su Artículo 3º: "Sustitúyase el artículo 1º de la Ley Nº
24.892 por el siguiente: ARTICULO 1º - Extiéndase el beneficio establecido por las Leyes Nº 23.848 y
Nº 24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se
encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, esta última en tanto no se hubieran
dado las situaciones a que se refiere el artículo 6º del Decreto Nº 1357/04, y que hubieran estado
destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del
Teatro de Operaciones del Atlántico Sur".
Entendemos que el Decreto 1357/04 en su Artículo 6° y
el D.N.U 886/05, al modificar el Artículo 1° de la Ley 24.892 representa una evolución en materia de
protección y promoción de los Derechos Humanos, al impedir que personas condenadas en la
violación de aquellos y en la comisión de otros delitos graves, puedan acogerse a las "Pensiones
Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur".
En el momento actual, activándose gran cantidad de
procesos judiciales contra los acusados de violación a los derechos humanos, delitos de lesa
humanidad y otros que hemos incluido en el Artículo 1° del presente proyecto, se hace imperioso
suspender el goce de la pensión honorífica o el acceso a la misma para aquel que se encuentre con
procesamiento firme, o bajo condición jurídica análoga, o con sentencia condenatoria no firme.
El Artículo 2° dispone la vigencia del presente proyecto
para los que reciben efectivamente el beneficio y para los que aún no lo han reclamado.
El Artículo 3° establece que, en caso de que se dirima la
cuestión de forma positiva, mediante sobreseimiento o sentencia absolutoria en firme, el beneficio
será restaurado de inmediato, reconociéndose los retroactivos correspondientes o accediendo a
gestionar aquel si no se hubiere hecho antes. En caso de sentencia condenatoria firme, la suspensión
temporaria del beneficio, ya sea actual o por reclamarse, dará paso a su anulación definitiva.
El Artículo 4° preserva el carácter beneficiario de los
Derechohabientes de un causante que, al momento de fallecer, estuviere procesado en firme, o bajo
condición jurídica análoga. Aquellos podrán percibir el beneficio -hasta ese momento suspendido para
el procesado- o gestionar su obtención sin ninguna dificultad, ya que la acción penal se encuentra
extinguida con la muerte del procesado.
La duración de los procesos por estos delitos suele ser
prolongada y el sólo hecho de pensar que un procesado en firme pueda obtener y gozar el beneficio
de una pensión honorífica por servicios prestados a la Patria, burla y vulnera el sentido mas elemental
de justicia de la comunidad. Las "Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur"
son, ante todo, un reconocimiento social a los combatientes del Atlántico Sur y conlleva una poderosa
carga ética y emotiva: es la plasmación material de la gratitud del pueblo argentino a quienes
defendieron nuestra soberanía y patrimonio. Es un premio a una conducta patriótica. Y no puede
haber algo más distante y opuesto a ello que los aberrantes crímenes perpetrados contra el mismo
pueblo que lleva a cabo tal homenaje. La gesta del atlántico del Atlántico Sur se contrapone de
manera dramática al accionar despiadado, inhumano e ilegal de muchos militares y civiles operadores
del terrorismo de Estado, durante los años de la represión.
Frente a los elementos gravitantes que condujeron a los
Jueces a disponer el procesamiento de un imputado y quedando firme aquel, la suspensión aquí
propuesta evita que el beneficio sea percibido por individuos que posiblemente cometieron o
estuvieron implicados en dichos crímenes.
El presente proyecto colabora con la necesidad histórica
de respetar y honrar a los héroes del Atlántico Sur y la reafirmación del compromiso ciudadano con
los Derechos Humanos y el sistema democrático. Es por todo lo expuesto, Sr. Presidente, que
solicitamos a los Sres. Diputados el acompañamiento del mismo mediante su voto afirmativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI AUTONOMO 8 + |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |