Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 0519-D-2008
Sumario: VETERANOS DE LA GUERRA DEL ATLANTICO SUR: SUSPENSION DE PENSIONES HONORIFICAS CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y OTROS.
Fecha: 12/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Suspensión de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur por violaciones a los Derechos Humanos, delitos de lesa humanidad y otros.
Artículo 1° - Queda suspendido el beneficio de "Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur" establecido por la ley 23.484, sus modificatorias y complementarias, para aquellas personas que se encuentren con procesamiento firme, o condición jurídica análoga, o con sentencia de condena no firme, por delitos violatorios a los Derechos Humanos; de lesa humanidad; de traición a la Patria; contra la vida (Titulo I, Cap I del CP); contra la supresión y suposición del estado civil y de la identidad (Titulo IV, Cap II del CP); delitos contra la libertad (Titulo V del CP); contra el orden público (Titulo VII del CP); por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en los Títulos IX (Delitos contra la Seguridad de la Nación ), delitos contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional (Cap X del Código Penal) y falsificación de documentos en general (Titulo XII, Cap III del CP).
Artículo 2° - Las presentes disposiciones rigen para quienes perciban el beneficio y para aquellos que aún no lo hayan reclamado.
Artículo 3° - En caso de que el imputado obtenga sobreseimiento o absolución firme, podrá continuar percibiendo la pensión, reconociéndose los retroactivos correspondientes, o iniciar la gestión para acceder a la misma. En caso de condena firme, el beneficiario no podrá acceder a dicho beneficio ni reclamar retroactivo alguno.
Artículo 4° - Serán beneficiarios los Derechohabientes de un causante que, al momento de su fallecimiento o del día presuntivo del mismo fijado judicialmente, se encuentre con procesamiento firme, o condición jurídica análoga, por los delitos mencionados en el Artículo 1°.
Artículo 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el año 1989 fue aprobada la Ley 23.848, la cual dispone la creación de un beneficio en concepto de pensión graciable y compatible con los demás beneficios previsionales, para los ex conscriptos veteranos del conflicto del Atlántico Sur, ocurrido en 1982. La iniciativa venía a reparar una deuda histórica con los mismos, tratados de forma ignominiosa por el gobierno de facto que los movilizó a la guerra. La dictadura militar abandonó a aquellos jóvenes en todo aspecto, dejándolos sin una contención frente a la cruda experiencia vivida. Al regresar, muchos de ellos sufrieron la marginación, el olvido e incluso el suicidio. En tiempos de democracia, su condición económica era paupérrima y al no continuar la carrera militar no percibían remuneración alguna. Además su reinserción laboral era dificultosa. Un acto patriótico y honorable como la defensa de nuestro territorio, en ocasiones se convirtió en un sello de la vergüenza. La Ley 23.848 modificó aquella situación, permitiendo que los ex conscriptos puedan acceder a la pensión de guerra, como un paliativo a su endeble situación económica y como reconocimiento a su servicio para con el país.
En 1997, la Ley 24.892 extiende el beneficio de la pensión de guerra a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y que revistan situación de Retiro o Baja voluntaria, sin percibir derecho de pensión alguna, como lo dispone la Ley 19.101. La Ley 24.892 expande la masa de beneficiarios incluyendo a los Derechohabientes, según lo dispone su artículo 2º.
Las características que la pensión de guerra reúne son las siguientes: tres (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público, compatibilidad con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, compatibilidad con la percepción de otro ingreso, y abono de las asignaciones familiares.
Mediante el Decreto 1357 del año 2004, el Poder Ejecutivo Nacional establece la inaccesibilidad del beneficio para aquellas personas que estén condenadas o así resulten por diferente delitos que revisten una gravedad institucional, social y ética de primer orden y riñen con los más elementales principios de la vida democrática. El Artículo 6° del mencionado Decreto establece lo siguiente: "No resultaran beneficiarios los veteranos de guerra que hubieran sido condenados, o resultaren condenados, por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la Patria, o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en los Títulos IX (Delitos contra la Seguridad de la Nación ), Cap. I (Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación art. 214 a 225); y X (Delitos contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional), Cap. I (Atentados al orden constitucional y al orden democrático art 226 a 228), y II (Sedición art. 229 y 230), del Código Penal."
La norma mas reciente que regula la materia es el Decreto de Necesidad y Urgencia 886/05, en cuyo CONSIDERANDO sostiene que "...el otorgamiento de las pensiones en cuestión implica un reconocimiento a aquellos soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados." A todas luces, la masa de beneficiarios consagrada por las distintas leyes, sus modificatorias y decretos, es la que se menciona en el reciente párrafo y que incluye al también al personal en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y a los civiles que hayan actuado en el TOM/TOAS, además de los ex conscriptos y Suboficiales y Oficiales en situación de retiro, baja voluntaria u obligatoria.
El Decreto de Necesidad y Urgencia 886/05 modifica el Artículo 1° de la Ley 24.892, impidiendo, como excepción, que perciben la pensión de guerra aquellas personas en situación de baja obligatoria a causa de los delitos incluidos en el Artículo 6° del Decreto 1357/05. El D.N.U 886/05 así lo dispone en su Artículo 3º: "Sustitúyase el artículo 1º de la Ley Nº 24.892 por el siguiente: ARTICULO 1º - Extiéndase el beneficio establecido por las Leyes Nº 23.848 y Nº 24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, esta última en tanto no se hubieran dado las situaciones a que se refiere el artículo 6º del Decreto Nº 1357/04, y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur".
Entendemos que el Decreto 1357/04 en su Artículo 6° y el D.N.U 886/05, al modificar el Artículo 1° de la Ley 24.892 representa una evolución en materia de protección y promoción de los Derechos Humanos, al impedir que personas condenadas en la violación de aquellos y en la comisión de otros delitos graves, puedan acogerse a las "Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur".
En el momento actual, activándose gran cantidad de procesos judiciales contra los acusados de violación a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y otros que hemos incluido en el Artículo 1° del presente proyecto, se hace imperioso suspender el goce de la pensión honorífica o el acceso a la misma para aquel que se encuentre con procesamiento firme, o bajo condición jurídica análoga, o con sentencia condenatoria no firme.
El Artículo 2° dispone la vigencia del presente proyecto para los que reciben efectivamente el beneficio y para los que aún no lo han reclamado.
El Artículo 3° establece que, en caso de que se dirima la cuestión de forma positiva, mediante sobreseimiento o sentencia absolutoria en firme, el beneficio será restaurado de inmediato, reconociéndose los retroactivos correspondientes o accediendo a gestionar aquel si no se hubiere hecho antes. En caso de sentencia condenatoria firme, la suspensión temporaria del beneficio, ya sea actual o por reclamarse, dará paso a su anulación definitiva.
El Artículo 4° preserva el carácter beneficiario de los Derechohabientes de un causante que, al momento de fallecer, estuviere procesado en firme, o bajo condición jurídica análoga. Aquellos podrán percibir el beneficio -hasta ese momento suspendido para el procesado- o gestionar su obtención sin ninguna dificultad, ya que la acción penal se encuentra extinguida con la muerte del procesado.
La duración de los procesos por estos delitos suele ser prolongada y el sólo hecho de pensar que un procesado en firme pueda obtener y gozar el beneficio de una pensión honorífica por servicios prestados a la Patria, burla y vulnera el sentido mas elemental de justicia de la comunidad. Las "Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur" son, ante todo, un reconocimiento social a los combatientes del Atlántico Sur y conlleva una poderosa carga ética y emotiva: es la plasmación material de la gratitud del pueblo argentino a quienes defendieron nuestra soberanía y patrimonio. Es un premio a una conducta patriótica. Y no puede haber algo más distante y opuesto a ello que los aberrantes crímenes perpetrados contra el mismo pueblo que lleva a cabo tal homenaje. La gesta del atlántico del Atlántico Sur se contrapone de manera dramática al accionar despiadado, inhumano e ilegal de muchos militares y civiles operadores del terrorismo de Estado, durante los años de la represión.
Frente a los elementos gravitantes que condujeron a los Jueces a disponer el procesamiento de un imputado y quedando firme aquel, la suspensión aquí propuesta evita que el beneficio sea percibido por individuos que posiblemente cometieron o estuvieron implicados en dichos crímenes.
El presente proyecto colabora con la necesidad histórica de respetar y honrar a los héroes del Atlántico Sur y la reafirmación del compromiso ciudadano con los Derechos Humanos y el sistema democrático. Es por todo lo expuesto, Sr. Presidente, que solicitamos a los Sres. Diputados el acompañamiento del mismo mediante su voto afirmativo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI AUTONOMO 8 +
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO CIUDAD de BUENOS AIRES ARI AUTONOMO 8 +
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS