PROYECTO DE TP
Expediente 0518-D-2008
Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS TECNICOS DE LA SALUD EN LA REPUBLICA ARGENTINA, LISTADO EN ANEXO A.
Fecha: 12/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° - Objeto y principios: La
presente ley tiene por objeto la regulación y control del ejercicio profesional de las distintas
especialidades técnicas en el área de salud, en todas sus modalidades
Se sustenta en los siguientes principios:
a) La consolidación de la participación de
los técnicos profesionales como integrantes del equipo de salud;
b) El fortalecimiento de las capacidades
específicas, para asegurar la calidad prestacional de los servicios de atención, considerando
los progresivos avances y el desarrollo en la planificación, implementación y el manejo de las
tecnologías de la salud.
Artículo 2: Especialidades Técnicas:
Se consideran especialidades técnicas las establecidas en el Anexo A de la presente ley y las
que en el futuro incorpore la autoridad de aplicación con la asistencia de la Comisión Asesora
que se crea por intermedio de la presente.
Artículo 3° - Alcances: El ejercicio de las especialidades técnicas, se realiza en forma
autónoma dentro de los límites de las incumbencias de sus respectivos títulos habilitantes, en
los ámbitos de la salud; educativo; comercial e industrial asociados. Especialmente en:
a) La aplicación de tecnologías en el desarrollo,
realización y evaluación de prácticas con fines diagnósticos y/o terapéuticos, sean éstas
realizadas directamente en individuos, o indirectamente mediante cualquier dispositivo o
procedimiento tecnológico.
b) La organización, gestión, administración,
docencia, investigación, auditoria y asesoramiento en las áreas de sus habilitaciones
profesionales.
c) La presidencia e integración de tribunales o
jurados, en los concursos para el ingreso y cobertura de cargos técnicos y la realización de
actividades jurídico periciales en la materia.
d) La integración y participación en los
organismos que regulen y controlen el ejercicio de las especialidades técnicas.
Artículo 4° - Niveles: se reconocen dos
niveles para el ejercicio de las especialidades técnicas:
a) Licenciado/a.
b) Técnico/a.
Artículo 5°- Participación: La
participación en las actividades o la realización de acciones propias de las especialidades
técnicas de salud solo pueden ser llevadas a cabo por las personas comprendidas en la
presente ley. Quienes actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3°
de la presente, serán pasibles de las sanciones que correspondieren.
Artículo 6º- Responsabilidades: los
responsables de la dirección, administración o conducción de los efectores de salud de los
tres subsectores, que contrataren para realizar las funciones propias de las especialidades
técnicas de la salud, a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o
que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno
de los niveles mencionados en el artículo 4º, serán pasibles de las sanciones que
correspondieren por la aplicación de las normas administrativas y/o de las disposiciones del
Código Civil y Penal.
CAPÍTULO II DE LAS PERSONAS
COMPRENDIDAS
Artículo 7° - Requisitos: el ejercicio de
las distintas especialidades técnicas en el área de salud está sólo reservado a aquellas
personas que posean:
a) Título habilitante de grado de Licenciado/a y
los que en el futuro se creen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, otorgado
por universidades estatales o privadas reconocidas por la autoridad competente y de
aplicación ajustado a las reglamentaciones vigentes.
b) Título de grado equivalente expedido por
universidades de países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la
legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.
c) Título habilitante de Técnico/a Superior, o
Técnico/a otorgado por instituciones educativas de nivel terciario, estatales o privadas
reconocidas por la autoridad competente y de aplicación.
d) Título equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o
revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos
convenios de reciprocidad. Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica de
cada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que comparta con otros profesionales del
ámbito de la salud.
CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES
Artículo 8 - Derechos: son derechos de
los/as Licenciados/as y de los/as Técnicos/as:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su
reglamentación.
b) Asumir responsabilidades acordes con las habilitaciones profesionales de cada
especialidad, en las condiciones que determine la presente ley y su reglamentación.
c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución
de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o ético
profesionales, siempre que de ello no resulte un daño en las personas que requieran esa
práctica, y que no se haga de ello una cuestión habitual, reiterativa y ordinaria.
d) Integrar los organismos que regulen y controlen el ejercicio de las especialidades técnicas
de la salud en todos sus niveles.
e) Participar en organismos de regulación,
habilitación, categorización, acreditación y control de los establecimientos dedicados a la
atención de la salud y la evaluación de la calidad de la aplicación de las tecnologías sanitarias
en todos los subsectores del sistema de salud.
Artículo 9 - Obligaciones: son
obligaciones de los/as licenciados/as y los/as Técnicos/as:
a) Velar y respetar en todas sus acciones por la dignidad de la persona, sin discriminación de
ninguna naturaleza.
b) Velar y respetar en las personas el derecho a
la vida, sus creencias y valores.
c) Prestar la colaboración que le sea requerida
por las autoridades sanitarias en el ámbito de sus habilitaciones profesionales, en caso de
epidemias, desastres u otras emergencias.
d) Ejercer las actividades que le son propias,
dentro de los límites de sus habilitaciones profesionales, determinadas por esta ley y su
reglamentación, y no delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones
privativas de su profesión o actividad.
e) Mantener válidas sus competencias mediante
la actualización permanente, conforme lo determine la presente ley y su
reglamentación.
f) Mantener el secreto y la confidencialidad de la
información de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia.
g) Abstenerse de publicar anuncios que induzcan
a engaño al público.
CAPÍTULO IV AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 10 - Autoridad de
aplicación: la autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la
Nación o el organismo que en el futuro lo reemplace. Sus funciones son:
a) Establecer en su ámbito, con la asistencia de
la comisión asesora, la incorporación de las nuevas especialidades técnicas de salud.
b) Regular y fiscalizar el ejercicio de las distintas
especialidades técnicas de la salud y sus habilitaciones profesionales.
c) Promover y controlar la capacitación y
perfeccionamiento de todo el personal comprendido en la presente ley para asegurar su
idoneidad, jerarquización y una adecuada calidad en la atención de la salud de la comunidad.
d) Crear en su ámbito el registro de
matriculación para el ejercicio de las especialidades técnicas de la salud.
e) Promover un sistema de recertificación
periódico para todo el personal comprendido en la presente ley.
f) Ejercer el poder disciplinario sobre el
matriculado garantizando el acatamiento al cumplimiento de los deberes y obligaciones
fijados por esta ley. A tal efecto, tendrá en consideración los pronunciamientos de los
respectivos tribunales de ética que cuenten con reconocimiento oficial.
g) Aquellos profesionales que estuvieran
matriculados en el Ministerio de Salud de la Nación como auxiliares técnicos comprendidos en
la Ley Nº 17.132 y cuyo título sea de técnico de nivel terciario en cualquier especialidad, será
rematriculado como técnico con título habilitante en la especialidad correspondiente.
Artículo 11 - Comisión Asesora: la autoridad de aplicación deberá, según la materia a
abordar, convocar a una Comisión Asesora, ad honorem, no vinculante, la que será integrada
por licenciados y técnicos comprendidos en la presente ley. Sus funciones, entre otras, son:
a) La incorporación de las nuevas especialidades
técnicas.
b) La elaboración de los campos de desempeño
de cada una de las especialidades técnicas.
c) El seguimiento del cumplimiento de las disposiciones transitorias de la presente ley.
d) La elaboración de las condiciones de trabajo para cada especialidad técnica.
CAPÍTULO V RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
Artículo 12 - Ejercicio: el poder
disciplinario sobre los matriculados es ejercido por la autoridad de aplicación sin perjuicio de
la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.
Artículo 13 - Medidas disciplinarias: se establecen como medidas disciplinarias las
siguientes:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la matrícula.
d) Cancelación de la matrícula.
CAPÌTULO VI. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 14- Personal sin título
habilitante: el personal que a la entrada en vigencia de la presente, cumpla funciones y
actividades propias del título habilitante, como profesionales técnicos y/o auxiliares, ya sea
como trabajadores autónomos, contratados o designados en el sistema de salud, sin poseer
el título habilitante de conformidad con lo establecido en el artículo 4°, continúan en ese
ejercicio con sujeción a las siguiente disposición:
- Inscribirse en un registro especial elaborado por la autoridad de aplicación y que tendrá
idénticas formalidades a las dispuestas por el artículo 10, inciso d) y; aprobar una evaluación
teórico-práctica sobre las competencias de la función o actividad que desempeñan dentro de
los ciento veinte (120) días de entrada en vigencia de la presente ley.
El personal que se encuentre en las condiciones
previstas en el párrafo anterior está sujeto al siguiente régimen:
1) Iniciar el ciclo lectivo inmediato la educación
formal para obtener el título habilitante indicado por el artículo 4° dentro de un plazo
improrrogable de hasta diez (10) años.
2) Cumplir todas las obligaciones y acatar el
régimen disciplinario de la presente.
3) Estar sometido a la supervisión y control de la
autoridad de aplicación y de la Comisión Asesora.
El personal que a la entrada en vigencia de la presente, cumpla
funciones y actividades propias del título habilitante, como profesionales Técnicos y/o
auxiliares, ya sea como trabajadores autónomos, contratados o designados en el sistema de
salud, sin poseer el título habilitante y que no cumpla con las pautas establecidas en estas
disposiciones transitorias, cesa en sus funciones y actividades propias del título habilitante y
será reubicado en otras tareas sin merma alguna de sus haberes y derechos adquiridos.
Artículo 15: La autoridad de aplicación
promoverá el acceso gratuito a las instituciones formativas establecidas por la presente ley
para todos aquellos trabajadores comprendidos en las disposiciones transitorias.
Artículo 16 - Reglamentación: el
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no superior a los 120 días de su
vigencia.
Artículo 17 - Adhesión: Se invita a las
provincias a adherir el régimen establecido por la presente ley.
Articulo 18- Comuníquese, etc.
ANEXO A.
1) ANESTESIOLOGÍA.
2) ASISTENTE DENTAL.
3) DIÁLISIS.
4) ELECTROENCEFALOGRAFÍA.
5) ESTERILIZACIÓN.
6) FÍSICA DE LA RADIOTERAPIA.
7) HEMATOLOGÍA.
8) HEMOTERAPIA.
9) INSTRUMENTACIÓN QUIRÚRGICA.
10) LABORATORIO.
11) MEDICINA NUCLEAR.
12) PERFUSIÓN EXTRACORPOREA.
13) PRÁCTICAS CARDIOLÓGICAS.
14) PREPARADOR DE HISTOLOGÍA.
15) RADIOLOGÍA.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A partir de fines de siglo XIX y a lo largo del
siguiente, el sistema de salud fue incorporando tecnologías de diagnóstico y tratamiento que,
con el transcurso del tiempo, modificaron tanto su relación con la sociedad como su
composición interna.
Sustantivamente, los cambios referidos fueron la
incorporación de los rayos X y otros métodos de diagnóstico por imágenes; la transfusión
sanguínea; la generalización de las determinaciones químicas y citológicas en la sangre, otros
tejidos y orina; un fuerte impulso en la actividad quirúrgica; la esterilización hospitalaria en
escala; y la generalización del uso de prótesis dentarias entre otras.
Las actividades vinculadas a esas tecnologías,
inicialmente fueron ejercidas por profesionales con dominio en la materia, pero con el
incremento exponencial que se verificó en casi todas esas actividades, algunas tareas menos
complejas fueron derivadas a personal empírico o en otros casos a personas provenientes de
la enfermería.
La profundización del fenómeno ya en la
segunda mitad del siglo XX derivó en la creación de escuelas de formación técnica que
transitaron y transitan desde la informalidad de un profesional, un aula, un equipo y varios
alumnos, a instituciones de formación con reconocimiento de la autoridad educativa, con
docentes y programas acreditados que expiden un título terciario que expresa un campo
laboral y competencias acordes con sus antecedentes formativos.
Entre esas dos instituciones polares se ubican
los miembros del sistema formativo y por ende los antecedentes de los técnicos que
actualmente se desempeñan en el sistema de salud.
El progresivo crecimiento y desarrollo de las
tecnicaturas en salud tuvo características distintas según crecía el campo laboral y la forma
de interacción con la profesión universitaria de la que dependió y el momento de su
expansión.
Así, en la instrumentación quirúrgica, la
hemoterapia y la radiología, el crecimiento fue temprano, sostenido y poco conflictivo, porque
se produjo en áreas que los profesionales universitarios de la especialidad no ocuparon.
En cambio en otros campos del sistema de
salud, como el laboratorio y la farmacia, los crecimientos fueron más tardíos, lentos y con
superposición de funciones.
Con la incorporación de las ciencias sociales al
campo de la salud que data de comienzos de la segunda mitad del siglo XX se incorporaron al
mismo profesiones universitarias como la psicología y con el transcurso del tiempo, se
verificó la existencia de formaciones terciarias como la psicología social o consejeros
psicológicos, situación que acarrea conflictos de competencia aún no resueltos.
Experiencias más novedosas en tecnicaturas se
verifican en la medicina nuclear, la citohistología y la genética entre otros campos.
Cabe referir que la falta de un plan nacional de
salud, con objetivos, metas y recursos necesarios conspira fuertemente contra la posibilidad
de una definición racional del personal y la capacitación en el campo de la salud.
La Ley de facto Nº 17.132 de enero de 1967, su
Decreto Reglamentario Nº 6216/67 y su complementario 4313/69 es el antecedente
legislativo sanitario de ejercicio aún vigente como norma abarcativa del conjunto de los
saberes de la salud.
La ley da cuenta de valores y conceptos de ese
momento histórico al describir el campo de la salud en su título como "Régimen Legal del
ejercicio de la medicina, odontología y actividades auxiliares de las mismas".
En los artículos 42 al 48 se señalan doce (12)
actividades de colaboración que son reconocidos como técnicos de la salud.
Con posteridad fueron incorporadas otras
tecnicaturas:
Decreto Nacional 1226/74 Instrumentación
quirúrgica
Decreto Nacional 1423/80 Industria
alimentaria
Decreto Nacional 760/82 Citotécnica
La Ley 17.132 en sus artículos 62 al 124
incorpora a terapistas ocupacionales, técnicos ópticos, mecánicos dentales, protesistas
dentales, auxiliares de anestesia, auxiliares de radiología, auxiliares de laboratorio, técnico en
ortesis y prótesis, técnicos ortópticos, técnicos en calzado ortopédico.
Con posteridad por vía de Decreto se
incorporaron las tecnicaturas de Hemoterapia por Decreto 3859/80, asistente dental 519/87 y
Resolución ministerial 2020 de Técnicos de Análisis Clínicos.
Otros antecedentes son:
Expte. 95334-A-938 Creación de la Escuela
Municipal de Preparadoras en Histología.
Autoriza a la
Dirección de la Asistencia Pública para la creación de la citada Escuela.
Decreto 14674/950 Creación de la Escuela
de Capacitación para Idóneos de
Laboratorio.
Implementación de
guardias permanentes en los laboratorios
de Análisis Clínicos
de Hospitales Municipales.
Decreto 2071/951 Creación de la Escuela
Municipal de Radiología.
Decreto 6165/951 Reglamentación de
funciones de la Escuela Municipal de
Radiología
Decreto 4600/953 Aprueba Reglamento
de la Escuela Municipal de
Preparadoras de
Histología.
Decreto 2374/954 Modificación del
Decreto 6165/951 Reglamentario de la
Escuela Municipal de Radiología
Ordenanza 17036/960 Creación de la Escuela
Municipal de Instrumentadoras.
Ordenanza 18446/962 Crea la Escuela
Municipal de Hematología.
Decreto 5298/962 Funcionamiento de
la Escuela de Hematología.
Ordenanza 27619/973 Crea las Escuelas de
Instrumentación Quirúrgica
Municipales.
Resolución 537/976 Aprueba las Bases
Reglamentarias - Anexo I - y Plan de
Ministerio de Bienestar Estudio - Anexo II -
para los cursos de Instrumentación
Social de la Nación Quirúrgica.
Área Salud Pública
Resolución 2135/80 Aprueba programas
de Capacitación Técnica de
Ministerio de Bienestar Radiología,
Laboratorio, Anatomía Patológica,
Social de la Nación Esterilización y
Auxiliares de Esterilización, presentados por la
Sec. Salud Pública Secretaría de Salud
Pública de la MCBA.
Resolución 3852/80 Aprueba los
programas de capacitación para Técnicos
Ministerio de Bienestar en: Prácticas
Cardiológicas, Hematología, Anestesiología
Social de la Nación Electroencefalografía
presentados por la Secretaría de
Sec. Salud Pública Salud Pública de la
MCBA.
Resolución 3858/80 Modificación del
Artículo 1º de la Resolución 2135/1980:
Ministerio de Bienestar Aprueba los
Programas de Capacitación para Técnicos
Social de la Nación en: Radiología,
Preparadores de Histología, Hemoterapia,
Sec. Salud Pública Laboratorio,
Esterilización y auxiliares de
Esterilización por
la Secretaría de Salud Pública de la
MCBA.
Resolución 598/82 Aprueba el programa
del curso para Asistentes Dentales
Ministerio de Salud presentado por la
Secretaría de Salud Pública de la MCBA
Pública y Medio Ambiente .
Resolución 519/87 Aprueba el programa
del Curso de Asistentes Dentales
Ministerio de Salud y (no aclara nivel
auxiliar) presentado por la Secretaría de
Acción Social Salud Pública y
Medio Ambiente de la MCBA.
Res. Ministerial 348/94 Aprueba las Normas
de Organización y Funcionamiento
Ministerio de Salud de las Áreas de
Instrumentación Quirúrgica.
Y Acción Social
Decreto 1147/1148/99 Aprueba Misiones y
Funciones de Instrumentación
Quirúrgica para
los Hospitales del GCABA.
En cuanto a los antecedentes legislativos en
materia educativa, la Ley Federal de Educación Nº 24.195 de abril de 1993 reconoció en su
artículo 10, inciso d), dentro de la estructura del sistema educativo a la educación superior
universitaria y no universitaria.
La citada norma establece: "La
etapa profesional de grado no universitario se cumplirá en los institutos de formación docente
o equivalentes y en institutos de formación técnica que otorgarán títulos profesionales y
estarán articulados horizontal y verticalmente con la universidad".
Por su parte, el artículo 20º
define que: "los institutos de formación técnica tendrán como objetivo el de brindar
formación profesional y reconversión permanente en las diferentes áreas del saber técnico y
práctico de acuerdo con los intereses de los alumnos y la actual y potencial estructura
ocupacional".
La misma ley prevé que la etapa
de grado se cumpla en las universidades en el artículo 21º y en el artículo 22º establece en el
inciso a) que : "Son funciones de las universidades:
a) Formar y capacitar técnicos y
profesionales, conforme a los requerimientos nacionales y regionales, atendiendo las
vocaciones personales y recurriendo a los adelantos mundiales de las ciencias, las artes y las
técnicas que resulten de interés para el país".
En el mismo sentido, la Ley Nacional Nº 24.521
de Educación Superior de julio de 1995 explicita y desarrolla el régimen de la educación
superior.
El artículo 3º define que: "La
educación superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional,
humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional,
promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las
actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética
y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al
medio ambiente, a las instituciones de
la República y a la vigencia del
orden democrático".
Por su parte el artículo 4º de la
misma norma en su inciso a) señala como objetivo de la Educación Superior: "Son objetivos
de la Educación Superior, además de los que establece la ley 24.195 en sus artículos 5, 6, 19
y 22:
Formar científicos, profesionales
y técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la
sociedad de la que forman parte;
Preparar para el ejercicio de la
docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;
Promover el desarrollo de la
investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y
cultural de la Nación,
Garantizar crecientes niveles de
calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema;
Profundizar los procesos de
democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del
conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;
Articular la oferta educativa de
los diferentes tipos de instituciones que la integran;
Promover una adecuada
diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda tanto a las expectativas y
demandas de la población como a los requerimientos del sistema cultural y de estructura
productiva;
Propender a un aprovechamiento
integral de los recursos humanos y materiales asignados;
Incrementar y diversificar las
oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del
sistema y para sus egresados;
Promover mecanismos
asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y
mundiales".
El artículo 5º especifica que la
educación superior contiene a instituciones de formación "técnico profesional" estableciendo
la nomenclatura de la formación terciaria universitaria o no que se vincula con una ley del
ejercicio.
El artículo 7º establece los
requisitos de ingreso al nivel superior y el artículo 8º en su enunciado y en su inciso a)
establece que: "La articulación entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de
Educación Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera,
la continuación de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no, así como la
reconversión de los estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes
responsabilidades y mecanismos:
Las provincias y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos
de competencia, la articulación entre las instituciones de educación superior que de ellas
dependan".
En el mismo sentido en el
artículo 15º de la Ley 24.521 indica que: "Corresponde a las provincias y a la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organización de la educación superior no
universitaria en sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas que regulen
la creación, competencia, modificación y cese de instituciones de educación superior no
universitaria y el establecimiento de las condiciones a que se ajustará su funcionamiento,
todo ello en el marco de la ley 24.195, de lo que establece la presente y de los
correspondientes acuerdos federales. Las jurisdicciones atenderán en particular a las
siguientes pautas:
Estructurar los estudios sobre la
base de una organización curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida
laboral;
Articular las carreras afines
estableciendo en lo posible núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y
reconversión;
Prever como parte de la
formación la realización de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas
de prácticas supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o en
entidades o empresas públicas o privadas;
Tender a ampliar gradualmente
el margen de autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los
lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal;
Prever que sus sistemas de
estadística e información educativa incluyan un componente específico de educación superior,
que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del respectivo subsistema;
Establecer mecanismos de
cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica;
Desarrollar modalidades
regulares y sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo
25 de la presente ley."
El artículo 17º señala que: "Las
instituciones de educación superior no universitaria, tienen por funciones básicas:
Formar y capacitar para el
ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo;
Proporcionar formación superior
de carácter instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y
artísticas.
Las mismas deberán estar
vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional."
Por su parte el artículo 19º
establece que: "Las instituciones de educación superior no universitaria podrán proporcionar
formación superior de ése carácter, en el área de que se trate y/o actualización,
reformulación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias a nivel postítulo.
Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de
calificación, formación y reconversión laboral y profesional."
Como mecanismo de integración
a las universidades de las instituciones de nivel superior prevé en el artículo 22º la figura de
colegio universitario.
En cuanto a títulos y plan de
estudio el artículo 23º dispone que: "Los planes de estudio de las instituciones de formación
docente de carácter no universitario, cuyos títulos habiliten para el ejercicio de la docencia en
los niveles no universitarios del sistema, serán establecidos respetando los contenidos básicos
comunes para la formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de
Cultura y Educación. Su validez nacional estará sujeta al previo reconocimiento de dichos
planes por la instancia que determine el referido Consejo.
Igual criterio se seguirá con los
planes de estudio para la formación humanística, social, artística o técnico-profesional, cuyos
títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el
desempeño de actividades reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de
modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes."
El artículo 25º prevé que: "El
Consejo Federal de Cultura y Educación acordará la adopción de criterios y bases para la
evaluación de las instituciones de educación superior no universitaria, en particular de
aquellas que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades
reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo directo el interés público,
estableciendo las condiciones y requisitos mínimos a los que tales instituciones se deberán
ajustar.
La evaluación de la calidad de la
formación docente se realizará con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus artículos
48 y 49."
Por su parte en el título IV de la formación
superior universitaria en el artículo 28º inciso a) establece entre las funciones de las
instituciones universitarias:
"Formar y capacitar científicos,
profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez profesional,
responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético y sensibilidad
social, atendiendo a las demandas individuales y a los requerimientos nacionales y
regionales;"
El artículo 29º prescribe que:
"Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional que comprende
básicamente las siguientes atribuciones:
Crear carreras universitarias de
grado y de postgrado;
Formular y desarrollar planes de
estudio, de investigación científica y de extensión y de servicios a la comunidad incluyendo la
enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación sobre la problemática de la
discapacidad."
En cuanto a los títulos
habilitantes el artículo 40º establece que: "Corresponde exclusivamente a las instituciones
universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así
como los títulos de posgrado de magister y doctor."
El artículo 42º define la
habilitación para el ejercicio profesional al señalar que: "Los títulos con reconocimiento oficial
certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional
respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las
profesiones que corresponden a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales
títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores,
serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos
planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y
Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades."
Por su parte el artículo 43º de
fuerte impacto en la materia de la ley de ejercicio establece que: "Cuando se trate de títulos
correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer
el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los
bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga
horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:
Los planes de estudio deberán
tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la
formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el
Consejo de Universidades;
Las carreras respectivas deberán
ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.
El Ministerio de Cultura y
Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la
nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente
para ellos."
Como consecuencia de la normativa mencionada
en los párrafos precedentes, en las universidades tanto estatales como privadas con
reconocimiento oficial se dictan las licenciaturas en:
Licenciado en Tecnología para Diagnóstico por
Imágenes. Universidad del Salvador. Aprobada por Resolución 95/01 del Ministerio de
Educación. Los requisitos para el ingreso:
Poseer título de Técnico Radiólogo Universitario
o Técnico Radiólogo egresado de Instituto de Nivel Terciario no universitario con planes de
estudios de una asignación horaria de no menos de 1800 hs.
Diez (10) años de ejercicio de ese título.
Licenciado en Producción de Bioimágenes.
Universidad Nacional de Córdoba. Aprobada por Resoluciones 2125/97 con planes de estudio
de una asignación horaria de 2880 horas desarrolladas en cuatro años.
La Resolución 969/98 otorga reconocimiento
oficial al Título de Licenciado en Producción de Bioimágenes - Ciclo de Licenciatura -
expedido por esta Universidad a quienes cumplimenten los requisitos establecidos a tal fin y
que hayan ingresado a la carrera hasta el año 1997. Son condiciones para el ingreso poseer
título de Auxiliar Técnico de Radiología, Técnico de Radiología y Técnico en Radiología y
Terapia Radiante, egresado de la Ex Escuela de Auxiliares de Medicina de la Universidad
Nacional de Córdoba.
La Resolución 89/2002 otorga reconocimiento
oficial al Título de Licenciado en Producción de Bioimágenes - Ciclo de Licenciatura -
expedido por la mencionada Universidad a quienes cumplimenten los requisitos establecidos a
tal fin y hayan ingresado a la carrera hasta el año 1999. Son condiciones de ingreso poseer
título de Técnico en Radiología con una duración de tres años y una carga horaria de 2728
horas o poseer título de Técnico en Radiología y Terapia Radiante con una duración de tres
años y una carga horaria de 3832 horas.
Licenciado en Diagnóstico por Imágenes.
Universidad de San Martín. Para Técnicos Universitarios en Diagnóstico por Imágenes. 18
meses.
Licenciado en Instrumentación Quirúrgica. Ciclo
de Licenciatura. Universidad de Morón. Facultad de Medicina. Resolución Nº 686/03 del
Ministerio de Educación, ciencia y Tecnología.
En todo el territorio de la República Argentina
desempeñan sus tareas laborales más de 80.000 técnicos en el sector estatal de salud.
La mayoría de ellos no disponen del título que
los habilite para el desempeño de sus actividades según las necesidades sanitarias y los
requisitos enunciados por la Ley Superior de Educación.
El progreso tecnológico hace prever que, aún en
sociedades con dificultades en el acceso a los cambios permanentes, la capacitación
requerida por los operadores de las tecnologías debe seguir la marcha de esa
complejidad.
Se observa una creciente falta de coordinación
entre lo que el sector educación habilita y lo que el sector salud requiere.
En este marco, se entiende oportuno que una
Ley de Ejercicio de las especialidades técnicas fije criterios sobre la base de una formación
terciaria.
En este sentido la Ley debe establecer un límite
para que aquellos técnicos que se incorporen al sistema de salud reúnan los requisitos
enunciados y contemple una transitoriedad para aquellos trabajadores que ya se incorporaron
para que puedan adquirir la capacitación adecuada.
Cabe destacar que en la elaboración del
presente proyecto de ley trabajaron conjuntamente las siguientes asociaciones:
Asociación Argentina de Instrumentadores
Asociación de Técnicos de Laboratorio
Asociación de Técnicos de Prácticas
Cardiológicas
Asociación de Técnicos de Esterilización
Asociación de Técnicos de Diagnóstico por
Imágenes
Asociación de Técnicos Perfusionistas
Asociación de Técnicos de Neurofisiología
Asociación de Técnicos de Medicina
Nuclear
Asociación de Técnicos de Hemoterapia
Por todo lo expuesto y en virtud de la necesidad
de regular la actividad ejercida por los diferentes técnicos de salud en la República Argentina,
es que solicitamos a los Señores Diputados que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI AUTONOMO 8 + |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | ARI AUTONOMO 8 + |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | ARI AUTONOMO 8 + |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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