PROYECTO DE TP
Expediente 0507-D-2010
Sumario: CONSTITUCION NACIONAL; REGLAMENTACION DEL ARTICULO 99 INCISO 3, SOBRE DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y PROMULGACION PARCIAL DE LEYES.
Fecha: 04/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
REGLAMENTACION LEGAL DEL
ARTÍCULO 99 INCISO 3º DE LA CONSTITUCION NACIONAL -DECRETOS DE
NECESIDAD Y URGENCIA-. PROMULGACION PARCIAL DE LEYES
TITULO I
DE LOS DECRETOS DEL PODER
EJECUTIVO QUE CONTIENEN DISPOSICIONES DE CARÁCTER LEGISLATIVO
Artículo 1º: De conformidad con lo
que dispone el artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional, serán objeto de
declaración de nulidad absoluta e insanable las disposiciones de carácter legislativo
dictadas por el Poder Ejecutivo cuya causa no se encuentre justificada en
circunstancias excepcionales de fuerza mayor irresistible que impidan sesionar al
Congreso de la Nación.
Artículo 2º: En caso de que el Poder
Ejecutivo ejerciera la facultad excepcional prevista en el artículo 99 inciso 3º de la
Constitución Nacional, deberá precisar en el texto del decreto:
a) las razones que justifican el dictado
de la medida, indicadas pormenorizadamente;
b) su alcance temporal;
c) el modo en que la medida
adoptada conduce a superar la afectación al interés público comprometido.
Si el ejercicio de la facultad legislativa
por parte del Poder Ejecutivo se concretara fuera del período de sesiones
ordinarias del Congreso de la Nación, este quedará automáticamente convocado
con el dictado de la medida, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 99
inciso 9 º de la Constitución Nacional.
Artículo 3º: El Jefe de Gabinete de
Ministros, bajo la responsabilidad establecida en el artículo 101 de la Constitución
Nacional, deberá comparecer personalmente a la Comisión Bicameral Permanente
prevista en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución, con el objeto de proveer las
explicaciones que resulten útiles a los efectos de tratar la medida sometida a
consideración de dicha comisión.
Artículo 4º: La Comisión Bicameral
Permanente deberá reunirse dentro de las 48 horas de dictada la medida a fin de
organizar su funcionamiento.
Artículo 5º: El despacho de la
Comisión Bicameral Permanente deberá contener un pronunciamiento sobre el
cumplimiento de todos los requisitos de validez de origen de la medida dictada por
el Poder Ejecutivo mencionados en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución
Nacional y en los artículos 1º, 2 y 3 de la presente.
Artículo 6º: El cumplimiento del plazo
constitucional sin que la Comisión Bicameral haya elevado su despacho, habilitará
sin más al tratamiento de la medida por el plenario de las Cámaras.
Artículo 7º: Las Cámaras podrán:
a) Declarar la nulidad absoluta de la
medida dispuesta por el Poder Ejecutivo, y resolver su anulación, por haber el
Poder Ejecutivo dictado la medida sin mediar circunstancias excepcionales, o si
estas no se encontraren debidamente fundadas, o se hubiera incurrido en la
violación de cualquiera de los recaudos de forma, fondo y materia previstos en el
artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional y en la presente ley. La anulación
tiene efectos retroactivos al momento del dictado del decreto, sin que puedan
invocarse derechos adquiridos a su respecto.
b) Proponer la ratificación o el
rechazo de la medida, quedando a salvo en este último supuesto los derechos
adquiridos durante su vigencia.
Artículo 8º: En cualquier caso, las
Cámaras se pronunciarán mediante sendas resoluciones. Cada Cámara comunicará
a la otra su pronunciamiento de forma inmediata. La aprobación de la medida le
conferirá fuerza de ley retroactivamente a la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 9º: El Poder Ejecutivo no
podrá vetar los actos de declaración de nulidad, aprobación o rechazo previstos en
esta ley.
Artículo 10º: Transcurridos treinta
(30) días desde el dictado de la medida sin que ambas Cámaras se hubieran
pronunciado, aquella se considerará no ratificada por silencio del Congreso
debiendo reputarse nula de nulidad absoluta e insanable.
Artículo 11º: El incumplimiento de
cualquiera de las disposiciones de la Constitución Nacional o de la presente ley que
regulan la intervención del Congreso ante el dictado de una medida de carácter
legislativo por el Poder Ejecutivo, legitima a cualquier legislador a solicitar el
control judicial con fundamento en su derecho a participar en la formación de las
normas de rango legal.
Artículo 12°: Los decretos de
necesidad y urgencia contarán con un sistema de numeración especial.
TITULO II
DE LA COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE
Artículo 13º: La Comisión Bicameral
Permanente a que se refiere el artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional
estará integrada por OCHO (8) diputados y OCHO (8) senadores, designados por el
Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios
respetando la proporción de las representaciones políticas.
Artículo 14º: Los integrantes de la
Comisión Bicameral Permanente durarán en el ejercicio de sus funciones hasta la
siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos.
Artículo 15º: La Comisión Bicameral
Permanente elegirá anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario,
los que pueden ser reelectos. La presidencia es alternativa y corresponde un año a
cada Cámara.
Artículo 16º: La Comisión Bicameral
Permanente sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, y
para emitir despacho requiere la firma de la mayoría absoluta de sus miembros
presentes.
Artículo 17º: La Comisión Bicameral
Permanente dictará su reglamento de funcionamiento interno de acuerdo con las
disposiciones de esta ley. Ante una falta de previsión en el reglamento interno y en
todo aquello que es procedente, son de aplicación supletoria los reglamentos de
las Cámaras de Senadores y Diputados, prevaleciendo el reglamento del cuerpo
que ejerce la presidencia durante el año en que es requerida la aplicación
subsidiaria.
Artículo 18º: La Comisión Bicameral
será convocada por su presidente conforme lo establezca el reglamento de
funcionamiento interno. En el caso de que éste no lo hiciera lo hará el
vicepresidente o la misma comisión con el voto de la mayoría de sus miembros.
TITULO III
VETO Y PROMULGACION PARCIAL DE
UNA LEY
Artículo 19º: La Comisión Bicameral
Permanente debe expedirse sobre todo decreto de promulgación parcial de una ley
y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse
expresamente sobre la procedencia formal y sustancial del decreto. En este último
caso debe indicar si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía
normativa y si la aprobación parcial no altera el espíritu o la unidad del proyecto
sancionado originalmente por el Congreso.
Artículo 20º: Las disposiciones de esta
ley y el curso de sus procedimientos no obstan al ejercicio por el Congreso de sus
potestades ordinarias relativas a la insistencia respecto de normas legales total o
parcialmente vetadas.
Artículo 21º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La experiencia recogida luego de la
sanción de la ley 26.122, en particular los sucesos acaecidos en enero de 2010
alrededor del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 2010/09, nos han convencido de
la necesidad de reemplazar aquella regulación por otra que garantice de mejor
manera el cumplimiento de la Constitución Nacional y procure satisfacer dos de las
finalidades explícitas de la reforma constitucional de 1994: la atenuación del
presidencialismo y el fortalecimiento del rol del Congreso y del sistema
democrático.
En tal sentido, el decreto 2010/09 que
dispuso la toma de reservas del Banco Central para el pago de vencimientos de
deuda -medida adoptada con evidente y manifiesta ausencia de urgencia que
impusiera la necesidad de evitar al Congreso-, mostró a las claras que la letra del
artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional no era lo suficientemente
contundente al limitar las circunstancias en que podía ser emitido un DNU.
Fue por ello necesaria la intervención
de la Justicia para suspender los efectos del acto, reiterándose la jurisprudencia
sentada por la Corte Suprema en el caso "Verrocchi" (1999) y otros concordantes
donde se estableció con rigor de vocabulario que las circunstancias excepcionales
que menciona la Constitución son aquellas que imposibilitan la reunión del
Congreso por causas de fuerza mayor, tales como los desastres naturales o las
acciones bélicas.
Hemos recogido entonces dichas
precisiones, en el artículo 1º, previendo además que el dictado de DNU sin mediar
alguna de esas circunstancias habilita la potestad del Congreso para que, en
reivindicación de sus atribuciones propias ejercidas ilegítimamente por el Ejecutivo,
efectivice la "pena de nulidad absoluta e insanable" con que sanciona la
Constitución a los DNU injustificados.
De modo concordante con tal
rigurosidad, y teniendo en cuenta que al dictarse un DNU no solo se encuentra
comprometida la división de poderes como categoría teórica, sino
fundamentalmente la democracia participativa, al sustraerse la cuestión decidida
por decreto de la opinión pública y la discusión de la sociedad representada en el
Congreso, se ha previsto que los DNU contengan una explicación detallada de la
situación que dio lugar a su dictado, y que el Jefe de Gabinete se apersone en el
Congreso a ampliar dichas explicaciones o a brindar toda la información que fuese
necesaria.
Asimismo, se encuentran claramente
desdoblados los aspectos sobre los que debe pronunciarse la Comisión Bicameral,
los cuales se encuentran confundidos en la actualmente vigente ley 26.122: la
validez del DNU por un lado, en lo atinente a su justificación y al cumplimiento de
sus requisitos de forma y materia, y el acierto de las medidas de carácter
legislativo adoptadas, por el otro. Respecto de lo primero se establece que el pleno
de las Cámaras puede resolver la anulación de un DNU que contenga vicios
manifiestos de falta de causa, ausencia de motivación o violación de otros
recaudos constitucionales.
En lo que hace a la intervención del
Congreso en el tratamiento de la medida, se estipula que la ratificación debe
producirse por ambas Cámaras por vía de sendas resoluciones, y que el silencio de
alguna de ellas configurado por el transcurso de un plazo mayor a treinta (30) días
desde dictado el DNU, importa su anulación, pues no hace más que demostrar que
la medida no era necesaria ni impostergable como consideró el Ejecutivo, pudiendo
en todo caso el Congreso recoger la iniciativa u otra similar y someterla al trámite
normal para la sanción de una ley.
La aceptación jurisprudencial que ha
tenido la legitimación de los legisladores para acudir ante la Justicia cuando el
Congreso escapa a su función institucional de tratar de inmediato al DNU, nos
convenció de prever en una disposición aquella legitimación, fundada en el
derecho personal del legislador a participar de la formación de las normas con
rango de ley.
Por último, consideramos
conveniente, por la cantidad de disposiciones reemplazadas de la ley 26.122,
proponer su abrogación e impulsar en su lugar este proyecto que se refiere
únicamente a los DNU y a los decretos de promulgación parcial para los cuales la
Constitución reserva el mismo procedimiento que para aquellos (conf. art. 80 C.N).
Para el caso de los decretos dictados en ejercicio de delegación legislativa
propondremos una regulación separada, por considerar que es diferente su
situación a la de un DNU que requiere inmediato tratamiento del Congreso.
Por todo lo expuesto, se solicita la
aprobación del presente proyecto.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3
del mes de marzo del año 2010.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | PRO |
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | BUENOS AIRES | PRO |
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/03/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/04/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0146/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY; CON NUEVE DISIDENCIAS PARCIALES; OBSERVACIONES: 4 SUPLEMENTO | 08/04/2010 |
Senado | Orden del Dia 0727/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 2571-S-2009, 2169-S-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010, 1240-D-2010, 0254-S-2010, 0716-S-2010, 0720-S-2010, 0795-S-2010, 0925-S-2010 y 0943-S-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION, CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; SE CONSIDERA EL EXPEDIENTE 0009-P-10; 1 ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY | 13/08/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 17/03/2010 | |
Diputados | COMIENZA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | |
Diputados | INDICACION DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA QUE HARA USO DEL DERECHO A EMITIR SU VOTO (ARTICULO 41 DEL REGLAMENTO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | |
Diputados | MOCION DE VOTACION NOMINAL EN GENERAL Y POR ARTICULOS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS BERTOL, CAMAÑO, CARRANZA, CARRIO, DIAZ BANCALARI, GIL LAVEDRA. PUIGGROS, MARCELA RODRIGUEZ, TORFE Y LANDAU CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0615-D-2012 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 |