PROYECTO DE TP
Expediente 0503-D-2010
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA NACION (LEY 24937), TEXTO ORDENADO POR DECRETO 816/99 Y SUS MODIFICATORIAS.
Fecha: 04/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
Consejo de la
Magistratura de la Nación y Jurado de Enjuiciamiento de la Nación
Modifícase la Ley Nº 24.937 - t.o.
por Decreto Nº 816/99 y sus modificatorias.
TÍTULO I
CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 1º. - Sustitúyese
el artículo 2º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por
el siguiente:
"Artículo 2º -
Composición. El Consejo estará integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo
con la siguiente composición:
1. Un juez (1) de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, elegido entre sus pares.
2. Cuatro (4) jueces
del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D'Hont, debiéndose
garantizar la representación de ambos géneros, la representación igualitaria de los
jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con
competencia federal del interior de la República.
3. Ocho (8)
legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de
Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarán cuatro legisladores
por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación
legislativa, uno al segundo bloque y otro al tercer bloque con mayor
representación en cada Cámara. Deberá garantizarse la representación de ambos
géneros. Ante la falta de designación por parte del Presidente de cualquiera de las
Cámaras, dicha designación será realizada directamente por la Cámara respectiva,
de acuerdo con las propuestas de los bloques mencionadas.
4. Cuatro (4)
representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto
directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará
el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la presencia de ambos géneros y de los
abogados del interior de la República.
5. Dos (2)
representantes del ámbito científico y académico, quienes deberán revestir la
calidad de profesores/as titulares de cátedra universitaria de facultades de derecho
nacionales, elegidos/as entre sus pares y los adjuntos regulares de derecho que
hayan sido designados por concurso. A tal efecto el Consejo Interuniversitario
Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva con los
postulantes, debiendo reglamentar un sistema electoral que permita una amplia
participación de los docentes empadronados a lo largo del territorio nacional. Para
la oficialización de las candidaturas, los postulantes deberán presentar -junto con
sus candidatos suplentes-, en formato papel y digital, sus datos curriculares en los
que figuren sus actuales y anteriores antecedentes académicos, relaciones
laborales, profesionales, antecedentes penales y demás información pertinente que
se considere de interés para la ciudadanía. Asimismo, deberán acompañar un
documento en los que se expresen los lineamientos generales respecto al perfil
que debe tener un juez de la Nación, y propuestas para una eficaz prestación de
los servicios de justicia.
Los datos acompañados
se publicarán en la página web del Consejo Interuniversitario Nacional y se abrirá
un período público y participativo de quince (15) días hábiles para que la población
presente las observaciones y opiniones que consideren de interés expresar
respecto de los/as postulantes. Este plazo no regirá para aquellas observaciones
fundadas en hechos acontecidos o conocidos con posterioridad a su vencimiento.
Estas observaciones y opiniones serán publicadas en la página web del Consejo
Interuniversitario Nacional siete (7) días hábiles previo al acto electoral y se
podrán consultar en su sede por cualquier habitante. La convocatoria al proceso
público y participativo se realizará a través del Boletín Oficial y de la publicación en
dos diarios de circulación nacional.
6. Un (1)
representante del Poder Ejecutivo, el cual no podrá ejercer ninguna otra función
pública, y será elegido de acuerdo con el siguiente procedimiento:
A. El Poder Ejecutivo
convocará a un proceso público y participativo en el que las organizaciones de la
sociedad civil y la ciudadanía en general podrán presentar sus observaciones y
opiniones sobre los antecedentes de tres (3) candidatas/os propuestos.
El proceso público y
participativo, deberá cumplir con estas pautas mínimas:
a) Los/as
candidatos/as propuestos presentarán ante el Poder Ejecutivo con carácter público
dentro del plazo de quince (15) días de realizada la Convocatoria:
i) una declaración jurada
con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del
conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus
hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley
N° 25.188 de Ética de la Función Pública y su reglamentación;
ii) declaración
jurada en la que se incluya sus antecedentes profesionales, laborales y
académicos, incluyendo la nómina de las asociaciones civiles y sociedades
comerciales que integre o haya integrado en los últimos ocho (8) años, los
estudios profesionales a los que perteneció o pertenece, la nómina de clientes de
por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las
normas de ética profesional vigentes, y, en general, cualquier tipo de compromiso
que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias,
actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y descendientes en primer grado,
con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de
incompatibilidades o conflictos de intereses por el Poder Ejecutivo.
iii) El Poder
Ejecutivo recabará un Informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas. Dicha información
podrá ser consultada en los términos de la Ley N° 25.188; asimismo, se recabará
un informe, preservando el secreto fiscal, relativo al cumplimiento de las
obligaciones impositivas de las personas propuestas.
iv) Asimismo,
los/as candidatas/os deberán acompañar un documento en los que se expresen
los lineamientos generales respecto al perfil que debe tener un juez de la Nación,
y propuestas para una eficaz prestación de los servicios de justicia
b) Los
antecedentes y documentación indicados en el inciso a), serán publicados en
Internet, en el Boletín Oficial y en, por lo menos, dos diarios de circulación
nacional durante dos (2) días.
c) Los ciudadanos
y las organizaciones de la sociedad civil podrán, en el plazo de quince (15) días
hábiles a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar por
escrito, las observaciones y opiniones que consideren de interés expresar respecto
de los/as candidato/as en el proceso de preselección. Este plazo no regirá para
aquellas observaciones fundadas en hechos acontecidos o conocidos con
posterioridad a su vencimiento.
d) Sin perjuicio de
las presentaciones que se realicen, dentro del plazo a que se refiere el inciso
anterior, se podrá requerir opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito
profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines
de su valoración.
Pasados los treinta
(30) días, el Poder Ejecutivo Nacional realizará su designación en forma fundada
en la que deberá valorar las observaciones e informaciones surgidas del proceso
público y participativo-, no siendo suficiente una mera descripción de las
circunstancias ocurridas en el marco de dicho proceso.
Los miembros del
Consejo, en el acto de su incorporación, prestarán juramento de desempeñar
debidamente el cargo por ante el Presidente del organismo. En caso de que la
Presidencia estuviere vacante, el juramento se prestará ante el Consejero de
mayor edad.
Por cada miembro
titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso
de renuncia, remoción o fallecimiento."
ARTÍCULO 2º. - Sustitúyese
el artículo 5º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por
el siguiente:
"Artículo 5º -
Incompatibilidades, inmunidades y licencias. Los miembros del Consejo de la
Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen
para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación del
Poder Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán
sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.
Los consejeros que no
representen al estamento de los jueces, deberán suspender su matrícula federal
por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos, y abstenerse de
intervenir en procesos de selección, o expedientes de acusación o disciplina
directamente vinculados a los juzgados o tribunales en los que hubieran tramitado
casos ejerciendo el patrocinio o representación legal. A efectos de hacer efectiva
esta cláusula, además de renunciar al patrocinio o representación legal en cada
caso, los consejeros acompañarán un listado de estos juzgados o tribunales, el
cual será distribuido entre los Consejeros y publicado en la página web del
Consejo.
El cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los asesores de los Consejeros,
inclusive a aquéllos que se desempeñaren bajo el régimen de locación de
servicios.
Los miembros del
Consejo de la Magistratura y sus asesores, no podrán concursar para ser
designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su
desempeño en el Consejo y hasta después de transcurridos dos (2) años del plazo
en que debieron ejercer sus funciones.
No podrán ejercerse
simultáneamente los cargos de los miembros del Consejo de la Magistratura y del
Jurado de Enjuiciamiento.
Los jueces podrán
solicitar licencia en sus cargos durante el período en el cual deban desempeñar
funciones en el Consejo de la Magistratura, cuando existan motivos fundados que
les impidieren ejercer ambas tareas simultáneamente."
ARTÍCULO 3º. - Sustitúyese el
artículo 6º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el
siguiente:
"Artículo 6º - Modo de
actuación. El Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la
actividad de sus comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de una
Oficina de Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya creación
disponga.
Toda actividad es de
carácter público, salvo lo expresamente dispuesto por la presente ley."
ARTÍCULO 4º. - Sustitúyese
el artículo 7º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por
el siguiente:
"Artículo 7º -
Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión
plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su
reglamento general mediante el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus
integrantes.
2. Dictar los
reglamentos referidos a la organización judicial y los reglamentos
complementarios de las leyes procesales, así como las disposiciones necesarias
para la debida ejecución de esas leyes y del normal funcionamiento del servicio de
administración de justicia, mediante el voto de la mayoría absoluta de la totalidad
de sus integrantes.
3. Formular el
presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con el proceso establecido
en la presente ley, y remitirlo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de
que envíe el Presupuesto General del Poder Judicial de la Nación, a los efectos de
su incorporación al Proyecto de Presupuesto General de la Administración
Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso de la Nación.
4. Designar entre
sus miembros a su presidente y a su vicepresidente, mediante el voto de dos
tercios de los miembros presentes
5. Designar a los
integrantes de cada comisión, mediante el voto de dos tercios de los miembros
presentes.
6. Designar al
administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general, al jefe
del cuerpo de auditores, al secretario de asuntos jurídicos, al director de la unidad
de auditoría interna y a los secretarios de Comisión por dos tercios de los
miembros presentes, previa celebración de un concurso público de oposición y
antecedentes. Por igual proceso de selección, serán designados por la mayoría
absoluta de la totalidad de sus integrantes, los Directores Generales, Directores, o
quienes ocupen cargos equivalentes en los organismos auxiliares existentes o que
se crearen en el futuro, el subdirector de la unidad de auditoría interna, los
integrantes del Cuerpo de Auditores y de la secretaría de asuntos jurídicos, previa
consulta no vinculante de la Administración General. Todos los concursos tendrán
una vigencia de siete (7) años y, con suficiente anticipación
previo a su vencimiento, se deberá convocar nuevamente a los concursos
respectivos. El administrador general del Poder Judicial de la Nación, el secretario
general, el jefe del cuerpo de auditores, el director de la unidad de auditoría
interna, el secretario de asuntos jurídicos y los secretarios de Comisión sólo
podrán ser removidos con causa, incluyendo la negligencia en el cargo, previo
ejercicio del derecho de defensa del interesado, mediante el voto de dos tercios de
los miembros presentes. Los Directores Generales, Directores, o quienes ocupen
cargos equivalentes en los organismos auxiliares existentes o futuros, el
subdirector de la unidad de auditoría interna, los integrantes del Cuerpo de
Auditores y de la secretaría de asuntos jurídicos, serán removidos por igual
procedimiento, con la mayoría absoluta de la totalidad de los integrantes, previa
consulta no vinculante con la Administración General.
7. Decidir la
apertura del procedimiento de remoción de magistrados -previo dictamen de la
Comisión de Acusación y Disciplina-, formular la acusación correspondiente ante
el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del
magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del
imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros
presentes.
Esta decisión no será
susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
8. Dictar las reglas
de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración
Financiera, del Cuerpo de Auditores Judiciales y de los demás organismos
auxiliares cuya creación disponga el Consejo, mediante el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los integrantes.
9. Reglamentar el
procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los
términos de la presente ley, mediante el voto de los dos tercios de los miembros
presentes.
10. Aprobar los
concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a
magistrados.
11. Organizar el
funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus
programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como
antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los
cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder
Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo ello en
coordinación con la Comisión de Escuela Judicial.
12. Aplicar las
sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Acusación y
Disciplina. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta
de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores
mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder
Judicial de la Nación, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes.
13. Reponer en sus
cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Tribunal de
Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por
falta de resolución dentro del plazo constitucional.
Dicha reposición deberá
tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de finalización del
enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de
la Constitución Nacional.
14. Remover a sus
miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros
totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa
del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito,
durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el
procedimiento de su remoción.
15. Dictar los
reglamentos generales que sean necesarios para la organización judicial, para
asegurar la independencia de los jueces y el amplio acceso a la eficaz prestación
de los servicios de justicia, mediante el voto de la mayoría absoluta de los
miembros del cuerpo."
ARTÍCULO 5º. - Sustitúyese
el artículo 8º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por
el siguiente:
"Artículo 8º -
Reuniones del plenario. Publicidad. El Consejo de la Magistratura se reunirá en
sesiones plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su
reglamento interno, que no podrá a ser inferior a dos veces por mes, o cuando
decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a
petición de ocho de sus miembros.
Los expedientes que
tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos, especialmente los que se
refieran a denuncias efectuadas contra magistrados. Los pedidos de acceso a la
información se regirán por los principios de igualdad, publicidad, celeridad,
informalidad y gratuidad, salvo el costo de las fotocopias que se solicitaren. La
solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del
requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No podrá exigirse la
manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la
información una constancia del requerimiento.
La dependencia del
Consejo de la Magistratura requerida -Secretaría General, Administración General
o las distintas Comisiones-, estará obligada a permitir el acceso a la información en
el momento que le sea solicitado, debiendo existir dentro del horario hábil un
responsable para dar vista y facilitar el fotocopiado de la información solicitada. De
no estar el expediente o la información solicitada, la dependencia del Consejo
respectiva tendrá cinco (5) días para entregar la información. La denegatoria o
expiración del plazo sin que exista un pronunciamiento, habilitará la presentación
de la acción de amparo o de amparo por mora, según corresponda.
Las reuniones de
Comisión serán de libre acceso al público, y se televisarán en directo, al igual que
las reuniones Plenarias, con la excepción de aquellas reuniones en las que se
pueda poner en riesgo la investigación de una denuncia contra un magistrado, lo
cual será decidido por la mayoría de la Comisión respectiva.
Las órdenes del día de
Plenario y de las Comisiones se publicarán en la página web del Consejo con un
mínimo de cuarenta y ocho (48) hs. hábiles de su celebración. Las actas de las
Reuniones, se publicarán por dicho medio, a las cuarenta y ocho (48) hs. hábiles
de su aprobación."
ARTÍCULO 6º. - Sustitúyese
el artículo 9º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por
el siguiente:
"Artículo 9º -
Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de doce (12) miembros y
adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo
cuando por esta ley se requieran mayorías especiales."
ARTÍCULO 7º. - Sustitúyese
el artículo 10º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias-
por el siguiente:
"Artículo 10º. -
Presidencia. El presidente del Consejo de la Magistratura ejercerá las atribuciones
dispuestas por la presente ley y las demás que establezcan los reglamentos que
dicte el Consejo. Durará un (1) año en sus funciones y podrá ser reelegido con
intervalo de un período. El presidente tiene los mismos derechos y
responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto
simple, salvo en caso de empate, en el que tendrá doble voto.
La Presidencia
ejercerá la representación legal del Cuerpo. En casos de que el Consejo sea actor o
demandado en una causa judicial, la Presidencia dará instrucciones a la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos para el ejercicio del patrocinio legal, salvo si se tratare de un caso en el
que el Poder Ejecutivo Nacional sea parte o posea un conflicto de intereses. En
esos casos, el Consejo ejercerá su propia patrocinio letrado".
ARTÍCULO 8º. - Sustitúyese
el artículo 11º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias-
por el siguiente:
"Artículo 11º. -
Vicepresidencia. El vicepresidente ejercerá las funciones ejecutivas que
establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de
ausencia, renuncia, impedimento o muerte. Durará un (1) año en sus funciones y
podrá ser reelegido con intervalo de un período."
ARTÍCULO 9º. - Sustitúyese
el artículo 12º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias-
por el siguiente:
"Artículo 12º. -
Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en
cinco (5) comisiones, integradas de la siguiente manera:
1. De Selección de
Magistrados (doce -12- miembros): tres jueces inferiores de la Nación, tres
diputados uno por cada bloque con representación en el Consejo de la
Magistratura, tres abogados, el representante del Poder Ejecutivo y dos
representantes del ámbito académico y científico.
2. De Acusación y
Disciplina (trece-13-miembros): dos jueces inferiores de la Nación, tres senadores
y tres diputados, uno por cada uno de los bloques con representación en cada
Cámara que integran el Consejo de la Magistratura, tres abogados, y un
representante del ámbito académico y científico.
3. De
Administración y Financiera (doce-12-miembros): el representante de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, tres jueces inferiores de la Nación, dos
senadores que representen a distintos bloques parlamentarios, un diputado, tres
abogados, el representante del Poder Ejecutivo y un representante del ámbito
académico y científico.
4. De
Reglamentación (diez-10- miembros): el representante de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, dos jueces inferiores de la Nación, un senador, un diputado,
el representante del Poder Ejecutivo, dos abogados y dos representantes del
ámbito académico y científico.
5. De Escuela
Judicial: (siete-7-miembros) dos representantes del ámbito académico y científico,
dos jueces inferiores de la Nación, un abogado de la matrícula, dos senadores que
representen a distintos bloques parlamentarios.
Cada comisión fijará sus
días de labor y elegirá entre sus integrantes un presidente que durará un año en
sus funciones. Podrá ser reelegido con intervalo de un período."
ARTÍCULO 10º. - Sustitúyese
el artículo 13º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias-
por el siguiente:
"Artículo 13º. - Comisión
de selección de magistrados. Es de su competencia llamar a concurso público de
oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales,
sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes,
confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del consejo y
ejercer las demás funciones dispuestas por la presente ley y el reglamento que se
dicte en su consecuencia.
El proceso de selección
de candidatos se realizará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el
plenario de conformidad con el art. 7 y las siguientes pautas:
A. De la
conformación del jurado:
Las listas de Jurados
deberán estar integradas por jueces, magistrados del Ministerio Público, abogados
de la matrícula federal que acrediten un mínimo de quince (15) años de ejercicio
efectivo de la profesión, profesores titulares y asociados regulares que acrediten
ocho (8) años en tales categorías, profesores eméritos y consultos de derecho de
las universidades nacionales, públicas o privadas, y que, además, cumplieren con
los requisitos exigidos para ser integrantes del Consejo.
La nómina de los
jurados jueces será confeccionada anualmente por la Administración General del
Poder Judicial, y la del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, por las
respectivas administraciones, no debiendo incluir a aquellos que se desempeñen
como subrogantes. La designación como Jurados se considerará para los
integrantes de estos sectores como una carga pública.
Para la confección de
los listados anuales de jurados del estamento de los abogados y del sector
académico, la Comisión dirigirá el requerimiento con la debida antelación a la
Federación Argentina de Colegios de Abogados, y a las Universidades Nacionales
públicas y privadas, respectivamente. En estos casos, la nómina de jurados
deberá acompañarse con su conformidad para integrarla, debiéndose acreditar la
instrumentación de un método de comunicación amplio para que aquellos
interesados puedan ejercer su derecho a integrar las listas.
Todas las dependencias
o instituciones a cargo de la confección de los listados, deberán clasificar los
jurados por su especialidad o especialidades, debiendo remitir los antecedentes
profesionales y académicos en formato electrónico a los fines de que sean
publicados en el sitio web de la Comisión.
Los Consejeros no
podrán, en ninguna circunstancia, proponer nombres de personas para ampliar el
listado de jurados, ni optar por nadie que no figure en tales listados, ni siquiera
consultando previamente a las instituciones a cargo de presentar los listados
sobre ciertas personas en particular. A los fines del sorteo para integrar los jurados
de los concursos, queda prohibida toda clasificación de aquéllos por
subespecialidad dentro de una misma rama del derecho.
La comisión sorteará
públicamente en sus reuniones, por medio de un bolillero, cuatro miembros de las
listas, de tal modo que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado, un
profesor de derecho, y un fiscal o defensor. Toda persona podrá solicitar en el
instante previo al sorteo, que se le acredite la correspondencia entre los jurados
que integran las listas con las bolillas que ingresarán al bolillero. Los magistrados
del Poder Judicial o del Ministerio Público de primera instancia podrán ser jurados
exclusivamente en concursos en los que la vacante producida sea en esa misma
categoría. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser
jurados, así como tampoco los funcionarios del Poder Ejecutivo o Legislativo que
integren las listas como abogados o profesores de derecho. Queda prohibida la
designación de jueces de un mismo fuero como Jurados, así como su designación
en su rol de profesores de derecho, ni podrán integrar el jurado quienes
desempeñaren su cargo en la jurisdicción donde se produzca la vacante. Quien
haya sido designado jurado, no podrá volver a serlo, a menos que el concurso en
el que participó ya no esté más en trámite.
B. De la
convocatoria al concurso:
1. Los postulantes
serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes.
Cuando se produzca una vacante la comisión convocará a concurso dando a
publicidad, la fecha de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y
calificará las pruebas de oposición oral y escritas de los aspirantes, poniendo en
conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir
todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y
hasta antes de que se conozca la calificación del examen escrito por parte del
Jurado, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia
y grado.
2. Requisitos:
Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado y, poseer título
de abogado. Para ser juez de cámara se deberá contar con treinta (30) años de
edad y ocho (8) de ejercicio de la profesión como mínimo y para ser juez de
primera instancia con veintiocho (28) años de edad y seis (6) años en el ejercicio
de la profesión como mínimo.
La nómina de los
aspirantes y de sus currículum vitae se publicarán en el sitio web del Poder
Judicial de la Nación el quinto día hábil después de cerrada la inscripción, a los
fines de cualquier persona pueda presentar las impugnaciones que
correspondieren respecto a la idoneidad de los candidatos. Para presentar las
impugnaciones, se otorgarán cinco (5) días hábiles contados desde el último día
de la publicación de dicha nómina.
La Comisión resolverá
las impugnaciones referidas a la falta de los requisitos previstos para ser
postulantes. En caso de existir más de un dictamen, se remitirá al Plenario para su
resolución.
Las impugnaciones por
falta de idoneidad serán dictaminadas por la Comisión, para lo cual podrá producir
prueba documental, informativa o testimonial, y se correrá vista por tres (3) días
hábiles al postulante impugnado para que formule su descargo. La denegatoria de
la prueba ofrecida deberá ser fundada. Las impugnaciones no suspenderán el
derecho del postulante impugnado a presentarse en el examen escrito. El Plenario
deberá resolver las impugnaciones presentadas antes de celebrarse el examen
oral.
C. Integración del
Jurado:
Los aspirantes, los
ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil tendrán cinco (5) días hábiles
judiciales después desde el último día de publicación de la lista de inscriptos en el
concurso para impugnar a los miembros del jurado. Deducido el planteo, se
comunicará al miembro recusado para que en el término de tres (3) días produzca
un informe sobre las causas alegadas. La Comisión resolverá las impugnaciones,
para lo cual podrá producir prueba documental, informativa o testimonial. La
resolución de la recusación y, en su caso, la denegatoria de la prueba ofrecida
deberán ser fundadas. En caso de existir más de un dictamen, se remitirá al
Plenario para su resolución.
Los miembros del
Jurado sólo podrán ser impugnados, por causa fundada y por escrito. No se
admitirá la recusación sin causa.
Serán causales de
impugnación:
a) El matrimonio,
unión civil, o relación de convivencia o de afectividad estable, o el parentesco por
consanguinidad dentro del cuarto grado y del segundo por afinidad entre uno de
los miembros del Jurado y algún aspirante.
b) Tener o haber
tenido un integrante del Jurado o sus consanguíneos o afines, dentro de los grados
referidos, sociedad o vinculación comercial o profesional con algún aspirante.
c) Tener un
integrante del Jurado causa judicial pendiente con algún aspirante.
d) Ser un
integrante del jurado, acreedor, deudor o fiador de algún aspirante, o
viceversa.
e) Ser o haber sido
un integrante del Jurado autor de denuncia o querella contra algún aspirante, o
denunciado o querellado por éste, ante los tribunales de justicia, o denunciado
ante el consejo de la magistratura, o un tribunal académico o ante una autoridad
administrativa, con anterioridad a la designación del jurado.
f) Haber emitido un
integrante del Jurado opinión, dictamen o recomendación que pueda ser
considerado como prejuzgamiento acerca del resultado del concurso que se
tramita.
g) Haber recibido
un integrante del Jurado beneficios de algún aspirante.
h) Haber sido
sancionado un miembro del Jurado por transgresiones a la ética profesional.
i) Tener algún integrante
del Jurado amistad o enemistad con algún concursante
j) Cualquier otra
circunstancia que a juicio del Consejo justifique fundadamente y por su gravedad,
la separación de alguno de los miembros del Jurado en el caso concreto, por
aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial de la Nación o del Código Procesal Penal de la Nación.
D. Etapas del
concurso:
El proceso de selección
comprende las siguientes etapas:
1. Prueba de
oposición escrita
2. Prueba de
oposición oral
3. Evaluación de
antecedentes
4. Entrevistas
personales en la Comisión de Selección y en el Plenario
E. Procedimiento
para las pruebas de oposición:
El jurado determinará
los criterios y mecanismos de calificación de las pruebas escrita y oral, y
confeccionará los temas para las respectivas oposiciones de acuerdo con la
modalidad de la presente ley y la que el Reglamento de Concursos indique. Las
bases de las pruebas de oposición escrita y oral serán las mismas para todos los
postulantes. Deberán versar sobre temas directamente vinculados a la función que
se pretende cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica. El
examen escrito será corregido bajo condición de anonimato sobre un total de cien
(100) puntos. Cada jurado deberá entregar un listado con las calificaciones
correspondientes y la nota final será el promedio de las referidas calificaciones.
Aquellos concursantes que no alcanzaren los sesenta (60) puntos -una vez
resueltas las impugnaciones-, quedarán excluidos y no podrán acceder a la etapa
del examen oral. Una vez corrida la vista de las calificaciones a los concursantes,
éstas podrán impugnarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Las
impugnaciones al examen escrito serán resueltas por la Comisión, para lo cual se
podrá solicitar previamente, un informe a un consultor o consultores técnicos,
quienes serán sorteados del listado de jurados. En caso de existir más de un
dictamen, se elevará al Plenario para su resolución.
El examen oral se
evaluará sobre un total de cien (100) puntos, debiendo los concursantes alcanzar
un mínimo de sesenta (60) puntos. Los miembros del jurado no podrán
intercambiar opiniones sobre los temas, preguntas y evaluación que cada uno de
ellos realizará a los postulantes en esta etapa. La nota final surgirá del promedio
de las cuatro (4) calificaciones que, por escrito, dejen asentados cada uno de los
jurados, una vez concluidas las oposiciones. El examen oral será filmado,
debiendo garantizar la Comisión un amplio acceso a la información de dicho
registro a cualquier persona.
F. Procedimiento
para la valoración de los antecedentes:
Los antecedentes serán
valorados sobre un total de cien (100) puntos, por una subcomisión conformada
por tres integrantes de la Comisión pertenecientes a distintos estamentos. El
criterio para la valoración que prevea el reglamento de concursos deberá ser
objetivo, mensurable en función de los años de experiencia que se puedan
acreditar, del grado de especialidad que se tenga sobre la materia del cargo para
el que se concursa, y de la jerarquía de los antecedentes académicos y docentes.
Dicho criterio también deberá velar por la igualdad entre los concursantes que
provengan del poder judicial, del Ministerio Público y del ejercicio de la profesión.
De la valoración de los antecedentes, se correrá vista para que los concursantes
presenten sus observaciones dentro de los cinco (5) días hábiles. Las
impugnaciones serán resueltas por el Plenario del Consejo dentro de los treinta
(30) días hábiles, previo dictamen de la Comisión. Para el análisis de las
impugnaciones, se deberá designar a otra subcomisión de tres integrantes
pertenecientes a distintos estamentos, la que elevará un informe a consideración
de la Comisión dentro del plazo de veinte (20) días hábiles. No se tomarán en
consideración las subrogancias a los efectos de la valoración de los antecedentes.
Aquellos concursantes que no obtuvieren un mínimo de cincuenta (50) puntos en
sus antecedentes, quedarán excluidos del Concurso.
G. Entrevista con
la Comisión:
Sobre la base de los
elementos reunidos en las etapas anteriores, la Comisión convocará a una
entrevista con los postulantes. La entrevista será pública al único objeto de
analizar su aptitud funcional para gestionar el juzgado o tribunal y su vocación
democrática y de respeto por los derechos humanos. Todo apartamiento del orden
de mérito que surja del resultado de las oposiciones y de la valoración de los
antecedentes, deberá ser suficientemente fundado.
Con carácter previo a la
entrevista, la Comisión requerirá que se efectúe un examen psicológico y
psicotécnico a los postulantes que serán entrevistados, a fin de determinar su
aptitud para el desempeño del cargo que se estuviera concursando. La Comisión
podrá resolver que no se realice este examen a quienes se hayan sometido a él
en los dos (2) años anteriores. Cada postulante, podrá conocer los resultados que
le conciernan personalmente.
H. Etapa final del
Concurso:
En base a los elementos
reunidos y a la entrevista con los postulantes, la comisión determinará la terna y el
orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los
postulantes que participarán de la entrevista personal. De no haber al menos seis
(6) postulantes en condiciones de ser ternados, en el dictamen se propondrá que
el concurso sea declarado desierto. En caso de concursos múltiples, el número
recién indicado se irá incrementando en un (1) postulante por cada vacante
adicional que se intente cubrir.
La entrevista con el
plenario será pública y servirá de oportunidad para que el Pleno del Consejo forme
su convicción respecto a si el/la concursante reúne la idoneidad correspondiente a
un juez en un sistema de gobierno democrático constitucional.
El plenario podrá revisar
de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes,
impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación a las
decisiones de la comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario deberá
adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y la
misma será irrecurrible.
La duración total del
procedimiento no podrá exceder de noventa (90) días hábiles contados a partir de
la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por cuarenta y cinco
hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que
existieren impugnaciones. En internet se publicará el estado de los concursos
incluyendo los datos sobre el cumplimiento de los plazos aquí establecidos
I. Publicidad:
Este requisito se
entenderá cumplido con la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial y en un
diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que
se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la
información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de
abogados y las asociaciones de magistrados.
El Consejo deberá
mantener actualizada la información referente a las convocatorias, y permitir el
acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que
deberá tener a tal fin de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República
conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
J. Dentro del plazo
perentorio e improrrogable de sesenta (60) días hábiles posteriores a la recepción
de la terna, el Poder Ejecutivo deberá solicitar el acuerdo senatorial. El
incumplimiento de lo aquí dispuesto se considerará una violación de los deberes
del cargo. Sin perjuicio de las consecuencias penales que ello implique, los
interesados tendrán expedita la acción de amparo por mora prevista en el artículo
28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias. Todo apartamiento del orden de mérito
propuesto por el Consejo, deberá ser suficientemente fundado."
ARTÍCULO 11º. - Sustitúyese
el artículo 14º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias-
por el siguiente:
"Artículo 14º. -
Comisión de Acusación y Disciplina. Es de su competencia proponer al plenario
del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados como así también proponer
la acusación de éstos a los efectos de su remoción.
A. Sanciones
disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones
vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas
con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus
haberes.
Constituyen faltas
disciplinarias:
1. La infracción a las
normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y
prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial, cuya gravedad no
configure la causal de remoción por mal desempeño;
2. Las faltas a la
consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
3. El trato incorrecto a
abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;
4. Los actos ofensivos al
decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
5. El incumplimiento de
las normas procesales y reglamentarias cuya gravedad no configure la causal de
remoción por mal desempeño;
6. La inasistencia
reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del
horario de atención al público, en tanto no configure la causal de mal desempeño
por abandono de funciones;
7. La falta o negligencia
en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en
el Reglamento para la Justicia Nacional, en tanto no configuren la causal de mal
desempeño.
B. Ejercicio de la
potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le
efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o
particulares. Queda prohibida la delegación de la sustanciación de actuaciones
sumariales en los Tribunales que ejerzan la superintendencia del magistrado
denunciado.
Queda asegurada la
garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las
sentencias. Sin perjuicio de ello, no podrán rechazarse in límine denuncias por
considerarlas meras discrepancias con decisiones jurisdiccionales.
C. Recursos. Las
sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables
en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
exclusivamente en aquellos casos de violación del debido proceso o de
arbitrariedad manifiesta. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el
Consejo, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la
resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que
intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del
recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco (5) días, contados a
partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco (5) días
siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en
el plazo de ciento veinte (20) días.
D. Acusación y
Disciplina. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta
comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho
aplicable, o presuntas faltas disciplinarias por parte de jueces inferiores, remitirán
en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la
Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, incisos 4 y 5 de la
Constitución Nacional.
El Consejo de la
Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión
de abrir un proceso de remoción contra un magistrado.
E. Disposiciones
comunes a cuestiones disciplinarias y de acusación.
Recibida una
denuncia, se procederá a sortear públicamente en el marco de una Reunión de
Comisión a un consejero instructor a cargo de la investigación. La denuncia que
tenga por objeto el mismo hecho que otra en trámite deberá ser acumulada o
anexada a aquella para tramitar conjuntamente. También se procederá de la
misma forma cuando la Comisión considere que, sobre hechos distintos, existen
elementos de conexidad objetiva y/o subjetiva, que, por cuestiones de economía
procesal, tornen más eficiente su trámite unificado. En los casos en que se decida
la acumulación de causas, se deberá sortear a un segundo consejero instructor, el
cual no podrá pertenecer al mismo estamento que el ya designado. Sin perjuicio
de quienes lleven adelante la investigación, el resto de los Consejeros integrantes
de la Comisión podrán proponer actos que impulsen la instrucción de la causa o la
producción de medidas de prueba.
Cuando el denunciante
sea un funcionario o empleado del juzgado o tribunal en el cual se desempeña el
magistrado denunciado, podrá optar por solicitar la reserva de su identidad, o el
traslado a otra dependencia judicial, debiéndosele respetar la misma jerarquía y
responsabilidades. La Comisión analizará en cada caso la procedencia de lo
solicitado en reunión reservada.
Si a una denuncia no se
le imprimiera un trámite significativo dentro de los seis meses de presentada, ésta
volverá a ser sorteada entre los demás consejeros integrantes de la Comisión, sin
perjuicio de las sanciones que pudieren caberle al o a los consejeros instructores.
En los semestres sucesivos, se reiterará tal procedimiento. Si transcurridos los
tres (3) años de presentada una denuncia sin que los Consejeros Instructores
presentaren su informe a la Comisión, la denuncia pasará al Plenario para su
inmediata consideración.
La Comisión deberá
llevar un registro de las causas en trámite y resueltas, y de las sanciones o
remociones impuestas, indicando el nombre del juez investigado y/o sancionado o
removido, así como de las desestimadas o archivadas, y el o los consejeros
instructores, el cual deberá publicarse y actualizarse semanalmente en la página
web de la Comisión."
ARTÍCULO 12º. - Sustitúyese
el artículo 15º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias-
por el siguiente:
"Artículo 15º. -
Comisión de Reglamentación. Es de su competencia intervenir en los asuntos
relacionados al artículo 114, inciso 6º de la Constitución Nacional, y en los que se
refieran al artículo 7º, incisos 2 y 15, de la presente Ley.
Para ello, deberá:
1. Analizar y emitir
dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le sean remitidos por la
presidencia del Consejo, el plenario, las otras comisiones o cualquier integrante
del Consejo;
2. Elaborar los
proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los órganos enunciados
por el inciso precedente;
3. Propiciar ante el
Pleno del Consejo, mediante dictamen y a través de la presidencia, las
modificaciones que requieran las normas reglamentarias vigentes, para su
perfeccionamiento, actualización, refundición y reordenamiento;
4. Emitir
dictámenes a requerimiento de la presidencia, del plenario, de las otras
comisiones o de cualquiera de sus miembros, en los casos en que se planteen
conflictos de interpretación derivados de la aplicación de reglamentos.
5. Proponer al
Pleno del Consejo la convocatoria de audiencias públicas temáticas, de
información extraordinarias u otro procedimiento público y participativo que mejor
sirva a los fines de informar y/o consultar a las organizaciones de la sociedad civil
y a la ciudadanía acerca de decisiones relevantes que estén dentro de su
competencia, antes de que éstas sean adoptadas."
ARTÍCULO 13º. - Sustitúyese
el artículo 16º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias-
por el siguiente:
"Artículo 16º. -
Comisión de Administración y Financiera. Es de su competencia:
1. Fiscalizar la
Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías,
efectuar el control de legalidad e informar periódicamente sobre ello al plenario del
Consejo. A tales efectos, habrá un sistema de auditoría de conformidad con las
siguientes pautas:
i) la auditoría interna se
realizará a través de una Unidad de Auditoría Interna y la auditoría externa estará
a cargo de la Auditoría General de la Nación y del Consejo Profesional de
Ciencias Económicas.
ii) La Comisión
propondrá al Plenario planes anuales de auditoría interna y externa sobre
aspectos patrimoniales, económicos, financieros, legales y de gestión sobre la
Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, previa celebración, con
al menos quince (15) días de anticipación, de una audiencia pública convocando a
la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil para que propongan puntos de
auditoría. La convocatoria se publicará por un día en al menos dos diarios de
circulación nacional, sin perjuicio de otros medios de comunicación que la
Comisión decida utilizar.
iii) Se creará en el
ámbito de la Comisión una subcomisión con un representante de cada estamento
a fin de monitorear la ejecución de las auditorías e informar acerca de los
hallazgos y recomendaciones de los informes de auditoría, recomendando los
cursos de acción a seguir.
iv) Los informes de
auditoría tendrán carácter público, debiendo ser publicados en la página web del
Consejo de la Magistratura inmediatamente después de ser dictaminados por la
Comisión, previo a su tratamiento en el Pleno del Consejo.
2. Dictaminar
acerca del Plan Anual de Infraestructura, el Plan anual de compras de bienes y
contratación de servicios.
3. Confeccionar un
mapa judicial en forma anual, en el que se preverá en forma prioritaria la creación
de Juzgados y Tribunales Federales, en función del nivel de litigiosidad de un fuero
o jurisdicción, la densidad demográfica y las distancias geográficas, entre otros
factores a considerar. Una vez aprobado, el Plenario lo comunicará al Congreso de
la Nación.
4. Reglamentar un
sistema de selección, contratación y promoción de empleados y funcionarios para
los tribunales inferiores del Poder Judicial de la Nación, el Consejo de la
Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. El sistema se basará
en los principios de eficiencia, mérito, transparencia e igualdad de oportunidades
para el acceso al cargo público, implementando para la selección exámenes de
oposición y antecedentes. Los jueces inferiores de la Nación y las autoridades de
las dependencias en donde se produzcan las vacantes participarán del proceso de
selección.
5. Ejercer las
demás funciones que establezca su Reglamento."
Queda prohibido el
pago de un plus salarial en concepto de desarraigo a los funcionarios y empleados
del Consejo de la Magistratura, ya sean de planta transitoria o permanente."
ARTÍCULO 14º. - Sustitúyese
el artículo 17º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias-
por el siguiente:
"Artículo 17º. - Oficina
de Administración y Financiera. Administrador general del Poder Judicial. La
Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del
Administrador general del Poder Judicial quien designará a los funcionarios y
empleados de dicha oficina, de conformidad con lo dispuesto en la presente."
ARTÍCULO 15º. - Sustitúyese
el artículo 18º, inciso a), de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 18º. -
Funciones. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial tendrá a
su cargo las siguientes funciones:
a) Elaborar el
anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Administración Financiera, y elevarlo a la consideración de
la Comisión de Administración y Financiera.
En un plazo no menor
a treinta (30) días antes del tratamiento del Anteproyecto de Presupuesto, la
Comisión deberá celebrar una audiencia pública para debatir y recibir sugerencias
sobre la propuesta realizada de parte de organizaciones de la sociedad civil. Los
Consejeros podrán, asimismo, remitir a la Oficina de Administración y Financiera
sus propuestas, las cuales deberán incorporarse al referido Anteproyecto para
luego debatir su procedencia en Comisión.
Junto con la
convocatoria a la audiencia pública, se publicará el anteproyecto de presupuesto
en la página web del Consejo, para que los interesados que lo deseen puedan
presentar sus comentarios por vía electrónica dentro del plazo que la
reglamentación establezca. Posteriormente, deberá publicarse el presupuesto
aprobado por el Consejo y el que resultare adoptado por la Ley de presupuesto
general."
ARTÍCULO 16º. - Sustitúyese
el inciso g) del artículo 18º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias- por el siguiente:
"g) Proponer al
plenario normas y procedimientos referentes a la adquisición, construcción,
locación y venta de bienes inmuebles, y para la compra de bienes muebles y
contratación de servicios, basados en una amplia difusión pública de los procesos y
requisitos para la operación inmobiliaria, compra o contratación a efectuarse, la
libre e igualitaria concurrencia de oferentes, con criterios objetivos y de eficacia
para la adopción de decisiones, y que recepten los estándares internacionales y
mejores prácticas sobre la materia, incluyendo la utilización de tecnología
informática conforme las previsiones del artículo 9, parágrafo 1, de la Convención
de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por Ley Nº 26.09.7."
ARTÍCULO 17º. - Sustitúyese
el inciso k) del artículo 18º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias- por el siguiente:
"k) Administrar el
sistema de declaraciones juradas patrimoniales del Poder Judicial, para lo cual se
implementará un régimen de recepción, custodia, publicidad y control de oficio
acerca del contenido de tales declaraciones."
ARTÍCULO 18º. - Agréguese como
inciso l) del artículo 18º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias- el siguiente:
"l) Ejercer las demás
funciones que establezcan los reglamentos internos."
ARTÍCULO 19º. -
Incorpórase como artículo 19º bis de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias- el siguiente:
"Artículo 19º bis. -
Comisión de Escuela Judicial. Será la encargada de dirigir la Escuela Judicial y de
proponer los planes académicos a fin de atender a la formación y el
perfeccionamiento de los funcionarios y aspirantes a la magistratura, y ejercer las
demás funciones que por la presente ley y el reglamento que se dicte en su
consecuencia.
El Secretario de la
Comisión será el Director Académico, quien será secundado por los Directores de
las delegaciones en el interior del país de la Escuela Judicial. El Director
Académico será designado por dos tercios de los miembros presentes de Consejo,
y el resto de los funcionarios mencionados, por la mayoría absoluta de los
integrantes del cuerpo. En todos los casos se deberá celebrar un concurso público
de antecedentes y una entrevista personal. Los postulantes deberán acreditar una
vasta carrera académica, y poseer al menos título de maestría en alguna rama de
las ciencias sociales. Todos los concursos tendrán una vigencia de siete (7) años
y con suficiente anticipación previo al vencimiento de este plazo se deberá
convocar a nuevos concursos.
La concurrencia a la
Escuela Judicial no será obligatoria para aspirar a cargos pero podrá ser evaluada
a tales fines."
TÍTULO II
JURADO DE
ENJUICIAMIENTO DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 20º. - Sustitúyese
el artículo 22º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias-
por el siguiente:
"Artículo 22º. -
Integración. Incompatibilidades e inmunidades. Licencias. El Jurado de
Enjuiciamiento estará integrado por nueve (9) miembros de acuerdo con la
siguiente composición:
1. Tres (3) jueces:
dos de cámara, debiendo uno al menos pertenecer al fuero federal del interior de
la República. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una con todos los
camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal, y un
juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Tres (3)
legisladores nacionales, debiendo efectuarse una única lista con los integrantes de
ambas Cámaras.
3. Tres (3)
abogados de la matrícula federal, debiendo confeccionarse una lista con todos los
abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y
en las Cámaras Federales del interior del país que acrediten quince (15) años de
ejercicio efectivo en la profesión.
Todos los miembros
serán elegidos por sorteo público a realizarse cada dos (2) años durante el mes de
diciembre, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada
miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo
en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del
Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades
que rigen para sus calidades funcionales.
Los miembros del
Jurado de Enjuiciamiento sorteados en representación del sector de los abogados
y de los legisladores estarán sujetos a las mismas inmunidades e
incompatibilidades que rigen para los jueces, en tanto se encuentre en trámite el
juzgamiento a un magistrado.
Los jueces podrán
solicitar licencia en sus cargos durante el período en el cual deban desempeñar
funciones en el Jurado de Enjuiciamiento, cuando existan motivos fundados que
les impidieren ejercer ambas tareas simultáneamente.
Los abogados y los
legisladores de esa profesión deberán suspender su matrícula federal por el
tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos, y abstenerse de intervenir
en el enjuiciamiento contra un juez en cuyo juzgado o tribunal estuviera en trámite
un caso en los que hayan ejercido el patrocinio o representación legal. A efectos
de hacer efectiva esta cláusula, acompañarán un listado de estos juzgados o
tribunales, el cual deberá actualizarse semestralmente, y será distribuido entre los
otros integrantes del Jurado y publicado en la página web del organismo.
El cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los asesores de los integrantes del
Jurado, inclusive a aquéllos que se desempeñaren bajo el régimen de locación de
servicios."
ARTÍCULO 21º. - Sustitúyese
el artículo 23º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias-
por el siguiente:
"Artículo 23º. -
Constitución y carácter del desempeño. Duración. Elección de autoridades. El
Jurado de Enjuiciamiento entrará en funciones ante la convocatoria del plenario
del Consejo de la Magistratura y designará entre sus miembros a su presidente.
Durarán en sus cargos
dos (2) años, plazo que podrá extenderse mientras se encuentren en trámite los
juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados y sólo en
relación con éstos. Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces,
legisladores o por su condición de abogados inscriptos en la matrícula federal,
cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales
fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los
nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar
el mandato respectivo.
Ninguna persona podrá
integrar el Jurado de Enjuiciamiento en más de una oportunidad. Los jueces y los
legisladores no podrán ser nuevamente miembros de este cuerpo, hasta tanto lo
hayan integrado el resto de sus pares, en los términos previstos en el artículo 22
de esta ley."
ARTÍCULO 22º. - Sustitúyese
el artículo 25º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias-
por el siguiente:
"Artículo 25º. -
Disposiciones generales. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa del
acusado. El fallo que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de dos
tercios de sus miembros.
Causales de remoción.
Se considerarán causales de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de
la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución
Nacional, el mal desempeño, la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones
y los crímenes comunes. Entre otras, se considerarán causales de mal
desempeño las siguientes:
1. El desconocimiento
inexcusable del derecho.
2. El incumplimiento
reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias.
3. La negligencia grave
en el ejercicio del cargo.
4. La realización de
actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.
5. Los graves
desórdenes de conducta personales, en tanto éstos afecten el normal ejercicio de
la magistratura.
6. El abandono de sus
funciones.
7. La aplicación
reiterada de sanciones disciplinarias.
8. La incapacidad física
o psíquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producirá la
pérdida de beneficios previsionales establecida en el artículo 29 de la Ley 24.018."
ARTÍCULO 23º. - Sustitúyese el
artículo 26º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por
el siguiente
"Artículo 26º. -
Sustanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado
por las siguientes disposiciones:
1. Los miembros del
Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados. La
recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría
de sus miembros y será inapelable. De ser necesario, el Jurado podrá disponer la
producción de prueba informativa, documental o testimonial.
Serán causales de
excusación o recusación:
a) El matrimonio,
unión civil, o relación de convivencia o de afectividad estable, o el parentesco por
consanguinidad dentro del cuarto grado y del segundo por afinidad entre uno de
los miembros del Jurado y algún aspirante.
b) Tener o haber
tenido un integrante del Jurado o sus consanguíneos o afines, dentro de los grados
referidos, sociedad o vinculación comercial o profesional con algún aspirante.
c) Tener un
integrante del Jurado causa judicial pendiente con algún aspirante.
d) Ser un
integrante del jurado, acreedor, deudor o fiador de algún aspirante, o
viceversa.
e) Ser o haber sido
un integrante del Jurado autor de denuncia o querella contra algún aspirante, o
denunciado o querellado por éste, ante los tribunales de justicia, o denunciado
ante el consejo de la magistratura, o un tribunal académico o ante una autoridad
administrativa, con anterioridad a la designación del jurado.
f) Haber emitido un
integrante del Jurado opinión, dictamen o recomendación que pueda ser
considerado como prejuzgamiento acerca del resultado del concurso que se
tramita.
g) Haber recibido
un integrante del Jurado beneficios de algún aspirante.
h) Haber sido
sancionado un miembro del Jurado por transgresiones a la ética profesional.
i) Tener algún integrante
del Jurado amistad o enemistad con algún concursante
j) Cualquier otra
circunstancia que a juicio del Jurado justifique fundadamente y por su gravedad, la
separación de alguno de los miembros del Jurado en el caso concreto, por
aplicación de las normas pertinentes del Código Procesal Penal de la Nación.
2. El procedimiento se
iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo
de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Acusación y Disciplina, de
la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez (10)
días.
3. Contestado el
traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta (30) días, plazo que
podrá ser prorrogado por disposición de la mayoría del jurado, de oficio o ante
petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán
ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la
Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas
-por resoluciones fundadas- aquellas que se consideren inconducentes o
meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias
serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando
circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la
producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del
Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante,
producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que
no podrá ser menor a cinco (5) días ni exceder de treinta(30) días. En primer lugar
lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después
lo hará el acusado o su representante.
7. Producidos ambos
informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar, debiendo
resolver en un plazo no superior a veinte (20) días.
8. Se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en
tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se
dicten en su consecuencia."
TÍTULO III
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 24º. - Derógase
el artículo 28º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 25º. - Disposición
transitoria primera: La aprobación de esta ley implicará la caducidad automática
de los mandatos de los integrantes del Consejo de la Magistratura y del Jurado de
Enjuiciamiento a los ciento cincuenta (150) días de su entrada en vigor. Dentro de
dicho plazo, se deberán elegir y tomar juramento a los nuevos Consejeros e
integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de conformidad con lo previsto en la
presente. Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de
Enjuiciamiento que a dicha fecha se encuentren abocados al juzgamiento de un
magistrado, continuarán en funciones exclusivamente para la conclusión del
procedimiento de que se tratare.
ARTÍCULO 26º. - Disposición
transitoria segunda: El Consejo de la Magistratura deberá adecuar los
reglamentos de funcionamiento interno, incluídos el de concursos públicos de
oposición y antecedentes para la designación de magistrados y los de las distintas
Comisiones, en un plazo de sesenta (60) días desde la asunción de sus cargos de
los nuevos integrantes del Consejo, sin perjuicio de aquellas decisiones que se
adopten con la anterior reglamentación vigente.
ARTÍCULO 27°. - Disposición
transitoria tercera: Caducidad de designaciones: Los cargos de administrador
general del Poder Judicial de la Nación, el secretario general, el Director del
Cuerpo de Auditores, el secretario de asuntos jurídicos, el Director de la unidad de
auditoría interna, y los secretarios de Comisión, caducarán de puro derecho a los
noventa (90) días de la promulgación de la presente.
El resto de los cargos de Director
General, Director o equiparable a tal, integrantes del Cuerpo de Auditores, de la
Unidad de Auditoría Interna, y de la secretaría de asuntos jurídicos y de los
Directores de la Escuela Judicial de las delegaciones en el interior del país,
caducarán a los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente.
Dentro de dichos términos, deberán
celebrarse los respectivos concursos abiertos para cubrir los cargos vacantes.
Quienes ocupen los cargos al momento de operarse la caducidad, y de no
revalidarlos a través del concurso abierto a celebrarse, serán relocalizados para
cubrir funciones en tribunales u otras dependencias del Poder Judicial.
ARTÍCULO 28º. - Disposición
transitoria cuarta: Dentro del plazo de doce (12) meses desde la promulgación
de la presente, la Administración General elevará a consideración de la Comisión
de Administración y Financiera, a fin de modernizar la gestión actual, una nueva
reglamentación de compras y contrataciones bienes y servicios, incluyendo la
venta, compra y alquiler de inmuebles, en el que se modernizará la gestión actual,
a los efectos de dar cumplimiento con el inciso g) del artículo 18 de la Ley 24.937,
conforme con el artículo 16 de la presente.
ARTÍCULO 29º. - Disposición
transitoria quinta: Para la implementación de la presente ley en lo que respecta a
la participación de los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, no
se considerarán magistrados a quienes ocupen tales cargos en carácter de
subrogantes. Quienes se encuentran en la actualidad designados como
subrogantes sin ser magistrados titulares de otros juzgados o tribunales, cesarán
en sus cargos a partir de la publicación de la presente Ley, resultando de nulidad
absoluta e insanable, toda decisión o resolución que adopten con posterioridad.
Los subrogantes que cesen en su cargo, deberán ser reemplazados de
conformidad con lo previsto en la Ley Nº 26.376.
ARTÍCULO 30º. - Sustitúyese el
artículo 29º de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 29º. - Los
beneficios de esta ley, no alcanzan a los beneficiarios de la misma que, previo
juicio político, fueren removidos de sus funciones por las causales previstas en el
artículo 53 de la Constitución Nacional. La aceptación de la renuncia por parte del
Poder Ejecutivo que eventualmente presentara un magistrado acusado antes de
celebrarse el proceso de juicio político ante el Senado de la Nación o ante el
Jurado de Enjuiciamiento, según corresponda, producirá la pérdida de beneficios
previsionales establecidos en la presente ley."
ARTÍCULO 31°. - De forma:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. Objeto
El presente proyecto tiene por objeto
reformar el Consejo de la Magistratura de la Nación y el Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, creados por los artículos
114 y 115 de la Constitución Nacional, respectivamente, reglamentados
por la Ley Nº 24.937 y posteriormente reformada por las Leyes Nº
24.939, 25.669, 25.876 y, por último, por la polémica 26.080.
No se trata de una mera propuesta
para restablecer el equilibrio perdido debido a la reducción del número de
Consejeros y de integrantes del Jurado de Enjuiciamiento dispuesta por la sanción
de la Ley 26.080. Las circunstancias actuales requieren no solo recuperar el
equilibrio exigido por la Constitución Nacional, sino también reflejar una
composición equilibrada de las Comisiones del Consejo, así como introducir
mejoras sustanciales al funcionamiento del cuerpo, especialmente en lo que se
refiere a los procesos de selección y destitución de magistrados. También, se
incluyen reformas a fin de fortalecer el ejercicio de las competencias restantes del
Consejo, tanto en materia de administración, disciplina como en reglamentación.
En cuanto al Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados, se propondrá una integración más amplia que la actual, y un
novedoso método de selección de sus integrantes.
Al compás de las reformas sugeridas,
iremos describiendo con estadísticas y datos objetivos de los últimos tres años y
medio, el impacto negativo que tuvo en la gestión del Consejo la sanción de la Ley
Nº 26.080 impulsada desde el oficialismo. Se confirmarán de esta manera, los
presagios de un amplio sector de la sociedad expresados a comienzos de 2006
referidos a que la intención solapada del Gobierno con dicha reforma fue que se
trató de un nuevo intento para maniatar el funcionamiento de la Justicia, y que
también adelantáramos oportunamente (1) .
2. Noción de "equilibrio" en el artículo
114 de la Constitución Nacional y la justificación contramayoritaria
El artículo 114 de la Constitución
Nacional dispone que el Consejo sea integrado periódicamente de modo que se
procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de
la elección popular, de los jueces de todas las instancias, de los abogados de la
matrícula federal, y por personas del ámbito académico y científico.
La organización republicana del poder
ha implicado desde sus orígenes serias contradicciones con el imperativo de la
mayoría democrática. De hecho, los padres fundadores del constitucionalismo
norteamericano entendían a la democracia y a la república como modelos
radicalmente diferentes, optando por el segundo de ellos en virtud de su mayor
eficacia para gobernar territorios extensos y minimizar el impacto de las tendencias
facciosas (2) en los asuntos públicos. Así, el diseño republicano recurría a una
herramienta casi trascendente: la Constitución.
Ello se observa en la misma idea de
una Constitución, es decir, un texto estable, difícil de modificar, que fije las reglas
básicas que deben observarse para que la toma decisiones públicas sea legítima y
que, generalmente, incluya una serie de derechos que no pueden ser ignorados o
violentados por quienes ejercen el poder por mandato de una mayoría.
Además del dictado de una
Constitución y de una declaración de derechos como obstáculos al avance de las
mayorías sobre las libertades individuales, la forma republicana de gobierno
incluye otros remedios contramayoritarios para poner freno o y contrapesos a las
decisiones de los representantes: división de poderes, sistemas de controles
cruzados que aseguraran el equilibrio entre las diferentes ramas del poder
dificultando la proliferación de facciones, distritos electorales extensos para
asegurar cierta independencia de los mandatarios con respecto a su electorado y
mandatos no revocables.
Adicionalmente, en una forma más
sugerida que expresa, la Constitución deposita en un grupo de personas (3) , no
elegidas popularmente (por lo tanto, con un carácter "contramayoritario", distantes
del pueblo e indiferentes a sus "pasiones") y con estabilidad en sus cargos, la
excepcional facultad de controlar la constitucionalidad de las normas surgidas de
los órganos resultantes de la voluntad popular. Como explicó Hamilton, no se
trataba de que los jueces fueran una rama del poder superior a los poderes
Legislativo y Ejecutivo. Se trataba de que los jueces fueran la voz y los intérpretes
de la voluntad del pueblo soberano contenida en la Constitución. (4)
Este último aspecto de nuestro diseño
constitucional republicano es el que nos interesa y desarrollaremos especialmente
aquí. En uso de la facultad (implícita) de control de constitucionalidad en un
sistema difuso como el nuestro, cualquier juez tiene la potestad de anular
virtualmente una ley. En definitiva, y la realidad nos nutre con un sinnúmero de
casos de este tipo, los jueces pueden generar enormes transformaciones en la
implementación e incluso en la elección de determinadas políticas públicas a través
de sus fallos (5) . Estas decisiones, a su vez, se presentan a sí mismas como
superiores justamente por su supuesto fundamento y rigor técnico, por estar
sustraídas del debate democrático, legitimándose, en definitiva, justamente por
aquello que debiera poner en duda su legitimidad; el ineludible hecho de que su
origen poco tiene que ver con la voluntad popular, cuestión que debe tenerse en
consideración al realizar un diseño institucional toda vez que el impacto de estas
decisiones puede -a veces- superar al de cualquier otro acto de gobierno.
La Reforma Constitucional de 1994
supuso, entre otras cosas, un esfuerzo por democratizar nuestras instituciones
originalmente republicanas (en el sentido antes indicado, como freno o contrapeso
en las decisiones mayoritarias). Prueba de esto, además de la incorporación del
"valor" democracia en los artículos 36, 38 y 75, incisos 19 y 24 de la Constitución
Nacional, y del límite representado por las "necesidades de una sociedad
democrática" al momento de reglamentar derechos (Art. 75 inciso 22), es la
incorporación de los mecanismos de consulta e iniciativa popular (artículos 39 y 40
de la Constitución Nacional).
Si bien esto es suficiente para, por vía
de una nueva hermenéutica que introduce la clave de la democracia, reinterpretar
todo el texto constitucional, la incorporación del actual artículo 114 reafirma, más
allá de toda duda, que la democratización de las instituciones también alcanza
también al Poder Judicial.
Esta mayor democratización en un
organismo a cargo, principalmente, de intervenir en el proceso de selección de
jueces y de su remoción, además de procurar una mayor eficacia en el servicio de
justicia, no debe interpretarse como una entrega de estas potestades a las
mayorías que surgen de la elección popular. El Poder Judicial sigue siendo
esencialmente contramayoritario. La mayor democratización se viene a dar a
través de la inclusión de otros estamentos o sectores vinculados al derecho en el
debate acerca de qué tipo de Poder Judicial queremos en nuestra sociedad, como
son los propios jueces, los abogados y académicos, en un esfuerzo por asegurar
que en las decisiones y deliberaciones que hacen a la Justicia participen la máxima
cantidad de posibles afectados.
Se trata pues, de contar con un
órgano de gobierno del poder judicial democratizado, con representantes de
distintos sectores, que cuente con una integración equilibrada, sin que un sector
prevalezca por sobre el otro.
Esto última afirmación ha llevado a
algunos autores -como Gelli (6) - a sostener que "equilibrio" es una voz
esencialmente diferente a la voz "igualdad" o a la expresión "igual proporción", por
lo que cuando el texto exige "equilibrio", en realidad debemos interpretar que se
refiere a una relación de poder y no a una perfecta simetría o idéntico número de
representación. No se trata entonces de que jueces, abogados, académicos y
representantes políticos tengan igual presencia cuantitativa, sino de que las
fuerzas e intereses representados encuentren un adecuado equilibrio. Este
equilibrio, implica una distribución (equilibrada) de la posibilidad (potencia, fuerza)
de influir en las decisiones del cuerpo colegiado, posibilidad (fuerza potencia) que
no puede ser seriamente mesurada sin relevar que los representantes políticos
difícilmente actúen de manera corporativa pues están divididos en partidos, así
como también los representantes de los jueces, abogados y académicos tienen
también sus diferencias ideológicas.
La noción de equilibrio en
la integración del Consejo de la Magistratura es esencial a los efectos de
contar con un Poder Judicial contramayoritario en nuestro sistema
republicano de gobierno. Como señalamos, se trata de contar con un órgano
de gobierno del poder judicial democratizado, con representantes de distintos
sectores, que cuente con una integración equilibrada, sin que un sector prevalezca
por sobre el otro.
En octubre de 2006 se inauguró la
tercera etapa del Consejo de la Magistratura de la Nación (7) , con nuevas
autoridades y con una integración reducida de 20 a 13 miembros, debido a la
errada reforma legislativa impulsada por el Gobierno.
No alcanzaron las críticas y las
razones de las voces que se opusieron al proyecto desde distintos sectores
vinculados al derecho: organizaciones de la sociedad civil que tienen como eje
principal de sus actividades el fortalecimiento de la justicia, distintas asociaciones
de abogados que representan un amplio espectro ideológico, titulares de cátedra
de derecho constitucional, Asociación de Magistrados y Funcionarios, así como
también el arco opositor parlamentario.
El Gobierno avanzó en su reforma con
el apoyo de sus mayorías parlamentarias, y con una dudosa concepción
democrática por la cual los organismos de control también tienen que estar en
manos de quien obtiene la mayoría de los votos, olvidándose del rol que le cabe al
Poder Judicial como garante del imperio de la ley por sobre los antojos del Poder (8)
.
Por aquel entonces, decíamos que
aquella reducción tenía la intención de maniatar la Justicia debido, principalmente,
a que el Gobierno iba a detentar un mayor peso al votar en los procesos de
selección de candidatos a jueces y en la resolución de las denuncias contra los
magistrados.
Ese desequilibrio lo graficábamos de
la siguiente manera:
Tengamos siempre en cuenta que el
único sector que no mermó su representación sectorial, con la reducción de 20 a
13 integrantes, fue el propio oficialismo, que conservó su número de 5
representantes (2 senadores, 2 diputados y el representante del P.E.N.).
El Frente para la Victoria designó 5
consejeros (2 senadores, 2 diputados y un representante del PEN). Ello elevó su
peso específico del 25 % en un Consejo de 20 integrantes a casi un 40% con la
composición de 13. Si se tiene en cuenta que para decidir la acusación de un juez,
o para aprobar las ternas de candidatos a jueces que se envían al Poder Ejecutivo,
se requiere una mayoría especial de dos tercios, es fácil concluir que, de esta
forma, se aseguró el poder de veto para las decisiones más significativas que
adopta este organismo.
Dos tercios sobre 13 integrantes, son
9 votos. Por lo tanto, alcanza con los 5 votos oficialistas para oponerse o bloquear
decisiones que los 8 miembros restantes quieran adoptar, pues les falta un voto
para llegar a la mayoría calificada requerida.
Estos cálculos, además, presuponían
que los ocho (8) miembros restantes coincidirían en su opinión sobre la variedad
de temas que pasan por la decisión del Consejo, algo que es difícil de lograr
debido a los distintos intereses y sectores que representan, cada uno con sus
propios motivos y su capacidad negociadora.
Adicionalmente, con el Consejo de 20
integrantes, el equilibrio era tal que entre los distintos sectores (político, judicial,
abogadil y académico), ninguno predominaba por sobre el otro, de acuerdo con lo
que dispone la Constitución Nacional en su artículo 114. Con esa conformación, el
sector político era el más numeroso, pero no llegaba a tener mayoría propia (9
sobre 20), mientras que con el Consejo de 13 integrantes, ese sector sí posee
dicha mayoría (3 senadores, 3 diputados y un representante del PEN, 7 sobre
13).
Este cuadro lo grafica claramente:
La reforma que
impulsamos aspira a que el Consejo recupere el equilibrio perdido, y
retorne a su integración de veinte (20) miembros, como se estableció
originalmente en 1998 a través de la Ley Nº 24.937. Consecuentemente,
con esta ampliación, se propone reformar el artículo 9º de la Ley, para
que el quórum para sesionar sea de doce (12) miembros.
Si bien la distribución entre los
distintos sectores seguirá siendo la misma de aquél entonces, se sugiere introducir
las siguientes modificaciones:
1. El/la integrante que
represente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sea elegido por sus pares, y
no necesariamente quien ocupe la Presidencia del Alto Tribunal, de manera de no
sobrecargar de tareas a una misma persona y de "equilibrar" o "distribuir" el poder
interno dentro del Alto Tribunal y asegurar una participación activa del Ministro de
la Corte que integre el Consejo, de acuerdo con la propia distribución de funciones
que decidan los miembros de la propia Corte Suprema de la Nación.
2. Cuatro (4) jueces/zas del
Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D'Hont, debiéndose garantizar
la representación de ambos géneros, la representación igualitaria de los jueces de
cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia
federal del interior de la República.
3. Ocho (8) legisladores/as,
cuatro por cada Cámara, correspondiendo dos al bloque con mayor representación
legislativa, uno al segundo bloque y otro al tercer bloque con mayor
representación, debiéndose garantizar, asimismo, la representación de ambos
géneros.
4. Cuatro (4) representantes de
los/as abogados/as de la matrícula federal, designados por el voto directo de los
profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema
D'Hont, debiéndose garantizar la presencia de ambos géneros y de los abogados
del interior de la República.
5. Dos (2)
representantes del ámbito científico y académico, quienes deberán revestir la
calidad de profesores/as titulares de cátedra universitaria de facultades de derecho
nacionales. Para democratizar aún más la representación de este estamento, se
agrega un representante más entre los titulares de cátedra, eliminando el
representante que era elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional, y
disponiendo que sean elegidos previa organización de un proceso público y
consultivo para recabar opiniones de la ciudadanía e informar al electorado acerca
de las calidades de los candidatos propuestos. También se amplía la base electoral,
permitiendo integrar el padrón de electores a los adjuntos regulares de derecho
que hayan sido designados por concurso.
6. Un/a (1) representante del
Poder Ejecutivo, el cual no podrá ejercer ninguna otra función pública, siendo
elegido previa convocatoria a un proceso público y participativo en el que las
organizaciones de la sociedad civil y la ciudadanía en general podrán presentar sus
observaciones y opiniones sobre los antecedentes de tres (3) candidatas/os
propuestos.
Con relación a la representación del
sector de legisladores y del Poder Ejecutivo, la Constitución es clara en su texto al
exigir que sean representantes de los órganos políticos resultantes de la elección
popular. Por ello, no se puede establecer que los Consejeros de estos sectores
resulten elegidos directamente por la ciudadanía. Más aún, si bien la Constitución
no establece una fórmula rígida para la conformación del cuerpo, sí nos indica
quienes deberán integrarlo de forma expresa en su art. 114.
Tampoco es recomendable, ni
obedece al objetivo constitucional de una mayor democratización del Poder Judicial
ni a una integración equilibrada del Consejo, disponer que los representantes del
Congreso de la Nación no sean legisladores, como algunas propuestas parecían
sugerir. Enviar representantes no garantiza lo que se quiere evitar, esto es, que
estén politizados. Peor aún, creemos que obedecerán instrucciones políticas, pero
con menor visibilidad ante la prensa y la opinión pública en general y,
consecuentemente, menor obligación a rendir cuentas que si son legisladores.
Además, estos representantes, si bien deben abandonar el ejercicio de la
profesión, no dejarán de pertenecer al sector de los abogados litigantes,
rompiendo pues, el equilibrio que debe existir en la integración del Consejo entre
los representantes de los abogados ya previstos, especialmente, porque
prevalecerán en número por encima de los representantes del sector judicial.
Tememos, además, que existan conflictos de intereses y tráfico de influencias
entre esos abogados con fuertes lazos políticos y por otro lado, pertenecientes a
estudios jurídicos que probablemente continuarán funcionando con la firma de
otros socios.
Finalmente, estimamos que las
designaciones de legisladores pertenecientes a las terceras fuerzas parlamentarias
alejan el aparente dominio de la corporación política -incluyendo aquí al
representante del PEN-, pues el estamento político no es homogéneo, supone
primero una fragmentación en función de la pertenencia partidaria de sus
integrantes y otra, luego, en función del órgano de poder del que provienen, de
esta manera, los 9 representantes del poder político quedan sensiblemente
reducidos en capacidad de impacto si tenemos en cuenta que responden (en el
supuesto de mayor concentración) a tres fuerzas políticas diferentes, ascendiendo,
la fuerza mejor representada (nuevamente en el supuesto de mayor
concentración) a sólo 5 consejeros sobre 20, mientras que actualmente son 5
sobre 13, lo que implica una minoría de bloqueo para las decisiones más
trascendentes que deben tomarse por dos tercios, como son la aprobación de las
ternas de los concursos y la apertura del proceso de remoción contra los jueces.
Esta situación efectivamente quedó en evidencia en la anterior conformación de 20
miembros, en la cual se puede observar claramente que lejos de primar un espíritu
corporativo entre todos los integrantes provenientes del Congreso de la Nación, las
fuerzas minoritarias adoptaban decisiones en la mayoría de los casos contrarias a
la del resto de las fuerzas políticas.
En materia de incompatibilidades y
conflictos de intereses, consideramos necesario reformar el artículo 5º
de la Ley 24.937, introduciendo nuevas situaciones que se pretenden evitar con
la redacción propuesta. Por ejemplo, que los consejeros que no representen al
estamento de los jueces, suspendan su matrícula federal por el tiempo que dure el
desempeño efectivo de sus cargos, y se abstengan de intervenir en procesos de
selección, o expedientes de acusación o disciplina directamente vinculados a los
juzgados o tribunales en los que hubieran tramitado casos ejerciendo el patrocinio
o representación legal.
Consideramos prudente que a efectos
de hacer efectiva esta cláusula, además de renunciar al patrocinio o representación
legal en cada caso, los consejeros acompañen un listado de estos juzgados o
tribunales, el cual será distribuido entre los Consejeros y publicado en la página
web del Consejo.
También, encontramos pertinente
extender esta obligación a los asesores de los Consejeros, inclusive a
aquéllos que se desempeñaren bajo el régimen de locación de servicios, pues
dicho régimen autoriza expresamente el ejercicio de la profesión simultáneamente
con el carácter de asesor en el Consejo.
Finalmente, para evitar situaciones
de conflictos de intereses, teniendo en cuenta casos que ya han ocurrido en el
Consejo, se impulsa que los miembros del Consejo de la Magistratura y sus
asesores, no puedan concursar para ser designados magistrados o ser promovidos
si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de
transcurridos dos (2) años del plazo en que debieron ejercer sus funciones.
3. Integración de las Comisiones
El imperativo
constitucional de contar con un Consejo equilibrado también debe
reflejarse en la integración de las Comisiones, pues de poco sirve un
Plenario equilibrado entre representantes de distintos sectores o estamentos con
Comisiones que no reflejen esa misma proporción.
No se trata de un mero ejercicio
teórico, por poner un ejemplo paradigmático, uno de los errores más importantes
en los que incurrió la Ley 26.080, fue la eliminación de los abogados de la
Comisión de Selección de Magistrados, con el argumento de que se eliminaban
potenciales conflictos de intereses. Según afirmaba el gobierno, en aquel entonces,
un abogado no podía promover la designación de jueces ante quienes,
eventualmente, podría litigar un caso. Con este prejuicio, lo que el proyecto hizo
fue terciar a favor de la corporativización del Poder Judicial, dando una ventaja
comparativa a los funcionarios judiciales para acceder a la Magistratura por sobre
los abogados en los concursos que tramitan ante dicha Comisión. Lo curioso fue
que no se invocaron los posibles conflictos de intereses entre políticos y jueces; ¿o
acaso los jueces a quienes los políticos designan y juzgan no son los que
investigan actos de corrupción? Más aún, los legisladores ni siquiera tienen la
obligación de suspender su matrícula mientras dura su mandato y solo lo deberían
hacer aquellos que integren el Consejo de la Magistratura a partir de tal momento,
en el que empiezan a regir las incompatibilidades, según la ley vigente y que
pretendemos reformar.
Por ello, quienes conocemos de cerca
el trabajo parlamentario, sabemos lo importante que es el trabajo en Comisión, y
para evitar que los reglamentos internos del Consejo puedan contribuir a cumplir
cabalmente el cometido del mandato constitucional, es que consideramos prudente
establecer en la Ley con precisión la cantidad de Comisiones y cómo se deberán
integrar en forma equilibrada, entre los distintos sectores.
En consecuencia, disponemos
que el Consejo de la Magistratura se conforme con cinco (5) comisiones,
integradas de la siguiente manera:
1. De Selección de Magistrados
(doce-12- miembros): tres jueces/zas inferiores de la Nación, tres diputados/as
uno por cada bloque con representación en el Consejo de la Magistratura, tres
abogados/as, e/al representante del Poder Ejecutivo y dos representantes del
ámbito académico y científico.
2. De Acusación y Disciplina
(trece-13-miembros): dos jueces/zas inferiores de la Nación, tres senadores/as y
tres diputados/as, uno por cada uno de los bloques con representación en cada
Cámara que integran el Consejo de la Magistratura, tres abogados/as, y un/a
representante del ámbito académico y científico.
3. De Administración y
Financiera (doce-12-miembros): el/a representante de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, tres jueces/zas inferiores de la Nación, dos senadores/as que
representen a distintos bloques parlamentarios, un/a diputado/a, tres
abogados/as, el/la representante del Poder Ejecutivo y un/a representante del
ámbito académico y científico.
4. De Reglamentación (diez-10-
miembros): el/a representante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dos
jueces/zas inferiores de la Nación, un/a senador/a, un/a diputado/a, el/a
representante del Poder Ejecutivo, dos abogados/as y dos representantes del
ámbito académico y científico.
5. De Escuela Judicial: (siete-7-
miembros) dos representantes del ámbito académico y científico, dos jueces/zas
inferiores de la Nación, un/a abogado/a de la matrícula, dos senadores/as que
representen a distintos bloques parlamentarios.
Una de las iniciativas novedosas de la
esta propuesta, es la creación de la Comisión de Escuela Judicial, separándola de
la Comisión de Selección, con el propósito de jerarquizar la importante misión de
capacitar a los candidatos a jueces y juezas de la Nación y a quienes ocupan la
magistratura en la actualidad.
En cuanto a las mayorías necesarias
para integrar las Comisiones, para garantizar la construcción de los consensos
necesarios que reflejen el mandato constitucional y legal, se explicitan entre las
atribuciones del Plenario previstas en el artículo 7º de la Ley 24.937 que se
designen a los integrantes de cada comisión mediante el voto de dos
tercios de los miembros presentes.
4. Atribuciones del Plenario y del
presidente del Consejo de la Magistratura
Para un mejor orden de los
fundamentos, hemos decidido describir algunas reformas propuestas a las
atribuciones del Plenario en esta sección, y dejar para más adelante, las
atribuciones referidas a la designación y remoción de los titulares de la Secretaría
General y de la Administración General, así como de los otros cargos técnicos del
Consejo, en el acápite referido al tema de las reformas en el área de
Administración, lo que incluye el manejo de los recursos humanos.
Entre las atribuciones del Plenario que
están previstas en el artículo 7º de la Ley Nº 24.937, consideramos importante
agravar algunas de las mayorías necesarias para adoptar decisiones
transcendentales. Nos referimos aquí a la potestad reglamentaria.
En tal sentido, proponemos que: a)
el Reglamento General del Consejo, b) los Reglamentos referidos a la organización
judicial y los reglamentos complementarios de las leyes procesales, así como las
disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes y toda normativa
que asegure la independencia de los jueces y la eficaz prestación de la
administración de justicia, y c) las reglas de funcionamiento de la Secretaría
General, de la Oficina de Administración Financiera, del Cuerpo de Auditores
Judiciales y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo,
se adopten mediante el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
integrantes (artículo 7º, incisos 1, 2 y 8 de La Ley 24.937).
En cuanto a la reglamentación de
los concursos públicos de antecedentes y oposición, impulsamos que ésta
se apruebe por el voto de la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes,
dada su importancia institucional (inciso 9 del artículo 7º de la Ley 24.937).
Respecto de la elección de
autoridades, también se requiere que por decisión de la mayoría especial de dos
tercios de los miembros presentes, se designe a un Presidente y Vicepresidente del
Cuerpo, y se designen a los integrantes de cada Comisión, como ya señalamos en
el acápite anterior (incisos 4 y 5 del artículo 7º de la Ley 24.937).
Referente a la
formulación del Presupuesto del Poder Judicial, prevista en el inciso 3 del
artículo 7 citado, se pretende ajustar el texto a una adecuada distribución de
competencias entre el Consejo y la Corte Suprema de Justicia de la Nación
mediante una redacción más ajustada al rol que le cabe al Consejo de la
Magistratura de la Nación, en los términos de las competencias que el artículo 114,
inciso 3º de la Constitución Nacional le asigna ("administrar los recursos y ejecutar
el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia"), compatibilizando
con el rol institucional que le cabe a la Corte Suprema de Justicia, es la siguiente:
"Formular el presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con el proceso
establecido en la presente ley, y remitirlo a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación a fin de que envíe el Presupuesto General del Poder Judicial de la Nación, a
los efectos de su incorporación al Proyecto de Presupuesto General de la
Administración Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso
de la Nación", y en el marco de la mayor protección de la autarquía presupuestaria
que debe tener el Poder Judicial.
Adicionalmente, pretendemos dar
una mayor apertura a la discusión acerca de las prioridades
presupuestarias, estableciendo en el artículo 18 de la Ley 24.937 que sea la
Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial la que elabore el
anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial, elevándolo a la Comisión de
Administración y Financiera, para que en dicho ámbito se celebre una audiencia
pública para debatir y recibir sugerencias de organizaciones de la sociedad civil
sobre la propuesta de presupuesto realizada, además de publicar el anteproyecto
en Internet para recibir comentarios por la vía electrónica. Todo esto, más allá de
reconocer la atribución de los Consejeros para remitir a la Oficina de
Administración y Financiera sus propuestas para incorporar al Presupuesto.
En el artículo 10 de la
Ley 24.937, se impulsa la introducción de una atribución para que la
Presidencia ejerza la representación legal del Cuerpo. Se señala que "en
casos de que el Consejo sea actor o demandado en una causa judicial, la
Presidencia dará instrucciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos para el ejercicio del
patrocinio legal, salvo si se tratare de un caso en el que el Poder Ejecutivo
Nacional sea parte o posea un conflicto de intereses. En esos casos, el Consejo
ejercerá su propia patrocinio letrado".
Se trata de validar una situación que
en la actualidad está funcionando correctamente, salvo en los casos de que se
produzca un conflicto de intereses o de poderes entre el Consejo y el Poder
Ejecutivo.
Esto ya ha ocurrido, cuando el
Consejo de la Magistratura reclamó la nulidad del Decreto de Necesidad y Urgencia
del Poder Ejecutivo de la Nación Nº 557/ 05, por el cual se modificó la ley de
autarquía del Poder Judicial, en un claro perjuicio hacia el presupuesto del Consejo
de la Magistratura. Ese Decreto modificó el artículo 2 de la Ley de Autarquía
Judicial N° 23.853, que establecía en su redacción original que el 3,5% de los
recursos del Tesoro Nacional se asignarían al Poder Judicial. Como la Ley de
Autarquía es anterior a la creación del Consejo de la Magistratura, ese dinero había
dejado de ingresar a la Corte, para llenar las arcas del nuevo organismo. La Corte
se financia con otra partida que le asigna el presupuesto de la Nación, más lo que
recauda en concepto de tasa de justicia, y otras fuentes de financiamiento. El
Decreto dispuso, una distribución de ese 3,5%, asignando el 0,57% la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y el 2,93 % al Consejo de la Magistratura.
Consiguientemente, se dio la extraña
situación de que el Consejo demandó al Poder Ejecutivo la nulidad de ese Decreto,
siendo patrocinado por abogados del Ministerio de Justicia, que dependían de la
parte demandada. La iniciativa que proponemos, pretende saldar este problema y
los eventuales conflictos de competencias, a la vez de salvaguardar una defensa
rápida y eficaz de los intereses del Consejo de la Magistratura en su representación
legal.
5. Concursos de oposición y
antecedentes para la selección de magistrados/as
El argumento esgrimido para
justificar la reforma en el año 2006 sobre la base de dotar de mayor agilidad
al proceso de designación de jueces se contradice con lo registrado por las
estadísticas oficiales del Consejo de la Magistratura.
Fuente: Consejo de la Magistratura,
información actualizada al 19-02-2010
En efecto, no se registra un mayor
nivel de eficiencia si tenemos en cuenta que el año de mayor remisión de ternas al
Poder Ejecutivo fue el 2004, con un total de 82 ternas (con un Consejo de 20
integrantes), cifra que no fue superada ni en 2007 (52) ni en 2008 (58), ni en
2009 (56) con un Consejo integrado por 13 integrantes.
En cuanto a los concursos concluidos
al 19 de febrero del 2010, hay 52 ternas a la espera de que el PEN escoja un
concursante y lo remita al Senado para su Acuerdo, y 26 solicitudes que están a la
esperando ser consideradas por la Cámara Alta.
En cuanto a las vacantes pendientes
de cobertura, a dicha fecha, existen 114 vacantes que serán cubiertas por 46
concursos en trámite, por lo que si se suman las 52 ternas mencionadas a la
espera de definiciones en el PEN o en el Senado, son en total 166 las vacantes sin
cubrir, eso significa aproximadamente un 20% del total de los más de 900 jueces
nacionales y federales (entre tribunales habilitados y aquellos que aún no lo están
(9) ).
Estas estadísticas de la cantidad de
concursos abiertos y concluidos para cubrir vacantes exponen que el Consejo de
20 integrantes tenía indicadores y tiempos de trabajo muy similares o mejores a
los del Consejo de 13 miembros. Durante 2008, el Consejo se vanaglorió de haber
abierto 44 concursos, el número máximo desde 1999, pero no olvidemos que en
todo el año 2007 abrió sólo 4, lo que da un promedio de 24 concursos en sus dos
años de gestión.
Vale la pena recordar que la vacante
más antigua de todas corresponde al Juzgado Federal de Catamarca, cuya
cobertura tramitó por el Concurso Nº 74/2001. El Concurso se declaró desierto por
una mera cuestión de discrecionalidad de los Senadores Radicales y Justicialistas
de Catamarca, quienes no fundaron debidamente su rechazo al pliego de la
candidata propuesta, sino que simplemente no consideraban a la candidata
propuesta acorde con sus intereses.
En efecto, el 9 de abril
de 2003, el Consejo de la Magistratura aprobó la Resolución 78/03, enviando la
terna al Poder Ejecutivo pocos días después, conformada por los Dres. Amalina
Silvia Elena Assaf, Víctor Manuel Mauricio Monti Herrera y Ramiro Simón Padrós. El
Poder Ejecutivo propuso a la Dra. Assaf y remitió el pliego al Senado y, según el
diario La Nación "en una insólita alianza, los tres senadores catamarqueños se
opusieron a su designación y el pliego se paralizó por años".
Posteriormente, el Consejo de la
Magistratura aprobó una nueva terna. El 11 de septiembre de 2008, envió al Poder
Ejecutivo la terna integrado por los Dres. Monti Herrera -nuevamente- y los Dres.
Reynaga y Bertuzzi y Manuel Víctor Moreno (h), quienes estaban peor calificados
que los candidatos que encabezaron la terna original, los Dres. Assaf y Padrós,
quienes desistieron del Concurso por el lógico desgaste al cual fueron sometidos.
Finalmente, el
Concurso fue declarado desierto, y se abrió uno nuevo (el número 246/09). La
prueba de oposición se celebró el 14 de agosto de 2009, se extendió el plazo para
que el Jurado corrigiera los exámenes hasta el 11 de noviembre de 2009, pero el
trámite está nuevamente paralizado por una orden judicial, en una causa
promovida por el concursante Monti Herrera (causa "Monti Herrera, Víctor Manuel
Mauricio c/ EN - Consejo de la Magistratura- Resol 63/09 (Concurso Nº 74/01) s/
medida cautelar (autónoma) Nro. 17.744/09". (10)
Una fuente de retrasos
muy importante, y que no encuentra justificación alguna más que en la
especulación política, es la demora en la que incurre el Poder Ejecutivo
Nacional en enviar sus candidatos propuestos en busca del Acuerdo
Senatorial. Ya, en 2006, denunciábamos que el mayor retraso injustificado en la
cobertura de vacantes se producía en el Poder Ejecutivo y no en el Consejo,
debido a la política de la acumulación de ternas en el PEN (sobre la que me
referiré más adelante), para designar jueces adictos o mantener a quienes
ocupaban esos cargos como subrogantes. Se demoraba, entonces, 11 meses para
remitir los pliegos de los candidatos al Senado, retraso que aún continúa
ocurriendo y en algunos casos se ha agravado (11) .
No se trata de un problema de
dificultades de gestión; la prueba está en la rapidez con que se decidió el concurso
173 para cubrir dos vacantes en la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal (12) .
He aquí datos objetivos que
demuestran la afirmación realizada:
Repentinamente, el pasado 7 de
mayo de 2009, la Presidenta envió a la Comisión de Acuerdos del Senado la
cantidad de 60 ternas, entre candidatos a jueces, fiscales y defensores. La
abultada cantidad y el apuro se explican en tres razones (13) :
La primera tiene que ver con que
antes del 10 de diciembre de 2009 los Acuerdos debían otorgarse sí o sí, ante el
riesgo de que el Gobierno perdiera la mayoría en el Senado de la Nación en las
elecciones, lo que finalmente ocurrió. Después de las elecciones, algunos
senadores pueden cuestionar la idoneidad técnica y moral de ciertos candidatos,
haciendo "compensar" al Gobierno su voto, y negociando algún favor para su
provincia, especialmente si se percibe que se trata de un Gobierno que comienza a
"eclipsarse". Con posterioridad a la nueva composición de la Cámara Alta, más alto
será el costo político que pagar por abusar de una mayoría que puede estar
deslegitimada ante el resultado de la elección de fines de junio.
La segunda razón, es la extensión de
la relación entre los jueces con los gobiernos que dejan el poder. Una manera de
entender los favores que se retribuyen entre jueces y políticos, y el poder éstos
concentran dentro del Poder Judicial después de haber estado en el Gobierno, es
el bajo índice de condenas existentes en casos emblemáticos de corrupción, en
comparación con la enorme cantidad de denuncias abiertas.
La tercera razón es que el Gobierno
especula con la acumulación de ternas en el Poder Ejecutivo, para designar en
juzgados de poca importancia a los candidatos que se perciben como más
independientes, de modo tal de nombrar jueces cercanos en los juzgados que más
interesan al Gobierno, en donde el Estado Nacional litiga para defender la legalidad
de actos de gobierno (como el fuero Contencioso Administrativo Federal, el Penal
Económico o el de la Seguridad Social), o bien, en donde sus funcionarios son
investigados por corrupción -Fuero Criminal y Correccional Federal) (14)
Otro de los problemas vinculados al
pedido de "mega acuerdos" es la dificultad que hay para los senadores, y el resto
de la ciudadanía en general, de revisar todos los pliegos simultáneamente.
Recordemos que desde el envío de los pliegos se abre un período dentro del cual
se pueden acercar apoyos y objeciones a los candidatos propuestos, y los
Senadores entrevistan a los candidatos en el marco de las audiencias públicas que
se celebran en la Comisión. La cantidad de designaciones suele ir en detrimento de
la calidad con la que se evalúa cada candidatura.
Entre la lista de candidatos a jueces,
se destacan casos en los que los candidatos elegidos por el PEN han fallado en
algún momento a favor del Gobierno, o bien, cuentan con vínculos políticos. De
igual forma, existen casos de propuestas de candidatos que no han sido los
primeros ternados, lo cual no es una violación constitucional en sí misma, pero que
deja lugar a la suspicacia dada la frecuencia de esta práctica, en el marco de
abusos con los retrasos y la acumulación de ternas ya criticada.
- Juez del Juzgado Federal
de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 4
de La Plata, Provincia de Buenos Aires
- Jueces de los Juzgados
Federales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº
2 y 9
El comentario de lo que ocurrido con
estos dos concursos en forma conjunta obedece a que se trata de uno de los
casos más graves entre las propuestas de candidatos que no estaban en los
primeros lugares de la terna, porque el Gobierno, abusando de su práctica de
acumulación de ternas, realizó una "carambola a dos bandas", maniobra que le
permitió remitir los pliegos de dos candidatos que estaban cuartos en sus
respectivos concursos, relegando a quienes estaban mejor posicionados.
Para una mayor clarificación, veamos
primero el orden de mérito de ambos concursos, y a continuación los comentarios
críticos sobre lo acontecido:
- Juzgados Nacionales de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2 y 9 de la
Capital Federal
- Juzgado Federal de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 4 de
La Plata, Provincia de Buenos Aires
Fuente: Mto. De Just., Seg. y DD.HH,
www.jus.gov.ar
El pasado 7 de mayo de 2009, al haber
propuesto al Dr. Cayssials en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 2,
el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) habilitó al Dr. Furnari -que estaba cuarto- para
proponerlo en la vacante restante de ese mismo fuero (el Juzgado Nº 9), ya que se
trataba de un concurso múltiple (en este caso, para cubrir dos cargos dentro de un
mismo fuero e instancia).
La doble maniobra se configura porque
como el Dr. Cayssials también estaba ternado para el Juzgado Federal de La
Plata, el PEN completa la terna con el Dr. Recondo, que estaba incluido en el 4to.
lugar, integrando lo que se llama una "lista complementaria", y con apenas 119,5
puntos, casi 30 puntos menos que la primera de las ternadas, la Dra. Delucchi, y
bastante lejos también de los otros dos concursantes.
El Consejo de la Magistratura debe
enviar "listas complementarias" porque el PEN debe contar siempre con tres
candidatos/as entre quienes elegir por cada vacante que debe cubrir. Como
Cayssials ya había sido propuesto para el fuero Contencioso, la terna de La Plata
quedó con dos postulantes (Dres. Delucchi y Pastorino), por lo que el Dr. Recondo
pasa a integrar la terna.
Razones de celeridad obligan al
Consejo, cuando aprueba una terna, que deba complementar el orden de mérito
con otros/as postulantes, si entre los/as tres primeros ternados hay uno o más
candidatos/as que también integran ternas para cubrir otros juzgados. De lo
contrario -y esto ocurría en los primeros años de funcionamiento del Consejo-
cuando un candidato/a estaba ternado en dos concursos (Juzgados A y B), y el
PEN enviaba su pliego al Senado para cubrir el Juzgado A, se debía solicitar al
Consejo que entrevistara y le enviara otro candidato/a para completar la terna en
el marco del otro concurso (el B), lo que podía llevar entre dos semanas y un mes
de retraso.
El sentido buscado con las listas
complementarias es que el PEN debe ir realizando las propuestas al Senado a
medida y en el orden en que recibe las ternas del Consejo (previa publicación de
las ternas en el marco del proceso consultivo y público del Decreto 588/03). Al
acumular las ternas, el PEN ha tergiversado este sentido, permitiéndole especular
con las propuestas, como ocurrió en este caso, inclusive incurriendo en una
violación reglamentaria.
El artículo 47, tercer párrafo, del
Reglamento de Selección del Consejo de la Magistratura disponía lo siguiente:
"El cuerpo, al adoptar
la decisión prevista en el artículo 45, aprobará también la mencionada lista
complementaria, la que se remitirá al Poder Ejecutivo haciéndose saber que, en el
caso de que designe en otro concurso a uno de los candidatos ternados,
deberá integrarla -si correspondiere- con los/as postulantes incluidos/as en la terna
que no hubiesen sido elegidos y, en tercer término, por el primero de esta lista
complementaria en el orden de prelación establecido y así sucesivamente, sin que
tampoco se requiera de una nueva comunicación del Consejo de la
Magistratura".
La violación reglamentaria se
configura porque el artículo 47 condiciona la integración de una terna a que se
realice una "designación" en otro concurso.
Designación equivale a
nombramiento, no a propuesta. Un ejemplo nos ayuda a entender la necesidad de
que exista una designación y no sólo una propuesta.
Supongamos que el pliego del Dr.
Cayssials para cubrir el Juzgado Nº 2 en el fuero Contencioso Administrativo
Federal fuese rechazado por el Senado (o retirado por el PEN, como ocurrió en
algunas ocasiones). Esa circunstancia, no lo invalida para aspirar a ocupar el
Juzgado Federal Nº 4 de La Plata.
Consecuentemente, al "volver" su
pliego del Senado, jamás se podría haber integrado la terna del concurso de La
Plata con el Dr. Recondo -y menos aún admitir su designación-, ya que estaba en
la lista complementaria.
- Cámara Contencioso
Administrativo Federal
Se propusieron 4 cargos para esta
Cámara. Entre los que integraban la terna, figura Luis María Márquez, Juez Civil y
Comercial Federal, de quien se dijo que era amigo de uno de los Jurados del
Concurso, el Juez de la propia Cámara Contencioso Administrativa, Dr. Sergio
Fernández. Uno de los concursantes, el Dr. Marinelli, impugnó al Juez Fernández
por presunta amistad con el Dr. Márquez, lo que fue negado por éste y rechazada
la recusación por parte del Consejo de la Magistratura.
El Dr. Márquez cuenta entre sus
antecedentes haber favorecido a la empresa CIRSA para que siga funcionando el
Barco Casino en la zona de Puerto Madero en la disputa de competencia con el
Juez de la Ciudad Gallardo (15) . Justamente, el otro Juez que habilitó el
funcionamiento de los barcos-casinos en otras causas fue Sergio Fernández,
mientras se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal (16) .
Respecto del resto de los ternados
(Dres. Do Pico, Morán y López Castiñeira), vale mencionar a este último, era
asesor del ex Presidente del Consejo, el Dr. Luis Bunge Campos, lo cual implica
mostrar un vacío legal en la reglamentación del Consejo, por no establecer normas
precisas sobre ciertos conflictos de intereses que pudieran existir (17) . Todos estos
candidatos han sido designados el 18-08-09.
- Cámara Federal de la
Seguridad Social
Para la Sala I de dicha Cámara fue
propuesta la Dra. Victoria Pérez Tognola, ex integrante del Consejo de la
Magistratura (2002-2006). Si bien se trata de una Jueza que viene de la Primera
Instancia del fuero, y salió primera en su Concurso, señalamos también sus
vínculos con el Gobierno, su marido es el Dr. Julio Vitobello, ex vicejefe de
Gabinete con Alberto Fernández, ex titular de la SIGEN y actual Fiscal de la
Oficina Anticorrupción.
Es dable recordar la importancia que
tiene el fuero de la Seguridad Social para el Gobierno, pues allí se tramitan los
reclamos judiciales de los jubilados para que se les reconozca la retroactividad de
su haber jubilatorio, problema que el propio Gobierno no solucionó al dictar la ley
de movilidad jubilatoria por no respetar lo dispuesto en el conocido fallo "Badaro".
- Tribunales Orales
Federales
El PEN designó el 18 de agosto de
2009 a los Dres. Adrián Federico Grunberg y Oscar Amirante, relegando al primer
ternado en el concurso 148, Diego García Berro, Juez en lo penal tributario, y
quien ocupaba como subrogante en un Tribunal Oral (18) .
Fuente: Ministerio de Justicia, Seguridad y
DD.HH., www.jus.gov.ar
- Juez del Juzgado Federal
de Primera Instancia de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires
Se postuló al tercero en orden de
mérito de la terna, el Dr. Martín Martínez, quien finalmente fue designado el 18 de
agosto de 2009.
Fuente: Mto. De Just., Seg. y DD.HH,
www.jus.gov.ar
- Juez del Juzgado Nacional
en lo Penal Económico Nº 8 de la Capital Federal
Se postuló al Dr. Meirovich,
tercero en el orden de mérito, designado el 18 de agosto de 2009.
Fuente: Mto. De Just., Seg. y DD.HH,
www.jus.gov.ar
- Juez del Juzgado Federal
de Primera Instancia Nº 2 de Azul, Pcia. de Buenos Aires
Para este Juzgado, se propuso al Dr.
Bava, segundo en el orden de mérito, quien finalmente fue designado el 21 de
agosto de 2009.
El solo hecho de que no se haya
propuesto al primer ternado, el Dr. Montanaro, a quien yo he impugnado en
reiteradas ocasiones por diversas razones, no implica que el PEN haya invocado
este tipo de razones o alguna otra para relegarlo, toda vez que en otra
oportunidad, aun con los mismos antecedentes, el P.E.N. remitió el pliego del Dr.
Montanaro para otro cargo.
Fuente: Mto. De Just., Seg. y DD.HH,
www.jus.gov.ar
- Vocales de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Salas "A", "D", "H", "I", "J" y "K" de
la Capital Federal
Para cubrir seis vacantes, el Gobierno
marginó al Dr. Alioto, segundo ternado, sin motivo aparente, beneficiando a la Dra.
Silvia Adriana Díaz, con casi 72 puntos menos en el orden de mérito. Esta situación
provocó que el Dr. Alioto solicitara ante la Justicia la traba de una medida cautelar
autónoma para que se ordenara al Senado de la Nación que se abstuviera de
tratar los 6 pliegos remitidos por el PEN hasta tanto se resuelva si en su caso se
actuó legalmente. Las designaciones aún están pendientes. Como se puede
apreciar, este abuso en la discrecionalidad para escoger entre los ternados no solo
puede provocar dejar afuera a postulantes más calificados sino que también
puede, eventualmente, derivar en un freno en la cobertura de las vacantes,
dilatando aún más los procesos.
Algunos integrantes del Consejo,
consideran estas medidas judiciales presentadas por concursantes, que estiman
haber sido tratados arbitrariamente, como "palos en la rueda" que rompen ciertas
"reglas de grupo" existentes. Si un candidato es marginado políticamente porque
se privilegia a otro candidato/a con mayor peso o "apoyo político", lo que debe
hacer -dicen-, es resignarse a esta situación y "seguir participando" en concursos
futuros. Esa silenciosa persistencia a la larga se podría "premiar" con una
designación; por el contrario, las acciones judiciales para frenar los procesos de
selección no son olvidadas y eventualmente, pueden "castigarse" con la
marginación permanente del concursante en cuestión.
- Juzgados Nacionales de
Primera Instancia en lo Civil Nros. 17, 29, 31, 32, 64, 67 y 104 de la
Capital Federal
Para cubrir 7 vacantes en Juzgados
Civiles, se marginó al primer integrante de la terna, al Dr. Ramos Vardé y a la 8va.
ternada, Dra. Viano Carlomagno, proponiéndose finalmente, a los Dres. Eiff, Gallo
Tagle, Fraga, Polo Olivera, Caruso, Penna y Berrino, en una muestra más de la
discrecionalidad, que en ningún momento es justificada, para apartarse del mérito
de los candidatos demostrado en el proceso ante el Consejo de la
Magistratura.
Finalmente, el 23 de julio de 2009 se
designaron a los Dres. Gallo Tagle (ex asesor del Consejo de la Magistratura),
Fraga, Berrino, Penna, Caruso y Eiff. El 18 de agosto de 2009, se designó al Dr.
Polo Olivera.
En definitiva, todos estos datos
justifican que en la reforma se introduzca un plazo perentorio para que
el Poder Ejecutivo envíe su propuesta al Senado de la Nación que evite
esta política especulativa que hemos dado en llamar la "acumulación de ternas".
Consecuentemente, se establece la incorporación en el artículo 13 de la Ley 24.937
de un inciso, en el que, además del plazo citado, legitime procesalmente a los
interesados en interponer un amparo por mora, sin perjuicio de las consecuencias
penales que pueda implicar para el PEN, obligando, también, a justificar todo
apartamiento del orden de mérito propuesto por el Consejo:
"Dentro del plazo
perentorio e improrrogable de sesenta (60) días hábiles posteriores a la recepción
de la terna, el Poder Ejecutivo deberá solicitar el acuerdo senatorial. El
incumplimiento de lo aquí dispuesto se considerará una violación de los deberes
del cargo. Sin perjuicio de las consecuencias penales que ello implique, los
interesados tendrán expedita la acción de amparo por mora prevista en el artículo
28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias. Todo apartamiento del orden de mérito
propuesto por el Consejo, deberá ser suficientemente fundado."
5.1. Trámite de los
concursos
Uno de los puntos más polémicos y
neurálgicos en el trámite de los Concursos es la selección de los Jurados.
Lamentablemente, en dos concursos paradigmáticos, por tratarse de la selección
de jueces federales a cargo de investigar actos de corrupción, y a cargo de
determinar la legalidad o ilegalidad de actos administrativos del Poder Ejecutivo,
como lo son los decretos de necesidad y urgencia y los decretos delegados, se
designaron como jurados de los concursos a jueces del mismo fuero en el que se
produjeron las vacantes.
- Concurso Nº 140 para
cubrir las vacantes en los Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal Nº
7, 8 y 9 de la Capital Federal
El primero de estos concursos, tiene
una larga historia previa a la designación escandalosa de Jurados del mismo fuero,
que terminaron como era de imaginarse, con copias en los exámenes.
En 2008, el diario La Nación (19)
publicó una denuncia acerca del cierre ilegal del Concurso 140 a través de la
Resolución 484/08, ya que se votó en el Plenario sin que estuviera incluido el tema
en el Orden del día, para lo cual, se necesitaba el voto de las tres cuartas partes
de los miembros totales del Consejo (10 votos sobre 13), pero la medida se adoptó
con 9 votos. Días después, la medida fue ratificada con 10 votos, con la
aprobación de la Resolución 516/08) (20) .
Los argumentos para anular el
Concurso fueron en dirección opuesta a la tan anunciada celeridad o "dinamismo"
que desde el oficialismo se le quiso imprimir al nuevo Consejo de 13 integrantes.
Los principales responsables fueron dos miembros del oficialismo. No obstante,
retórica mediante, se invocó esa misma necesidad de celeridad para anular el
Concurso y volver a convocarlo.
El 9 de diciembre de 2005, 32
postulantes rindieron examen para ocupar dos vacantes claves en la Justicia
Federal que, entre otros delitos, se encarga de investigar las denuncias por
corrupción contra el propio Gobierno. De ellos, sólo 7 superaron los 50 puntos
sobre 100 posibles; éste fue uno de los argumentos esgrimidos por el Consejo
para anular el Concurso, dado que discrepó con los criterios de corrección del
Jurado del Concurso. Esta anulación fue una sobreactuación: el Reglamento de
Concursos en su artículo 43 sólo obliga a anular un concurso cuando menos de
tres postulantes no reúnan más de 100 puntos, sumando su puntuación entre el
examen que deben rendir y la evaluación de sus antecedentes (o sea, que sobre
200 puntos posibles, deben sumar 100).
La propia Resolución
484/08 que anuló el Concurso hizo mérito de los "notables antecedentes
profesionales y académicos de los postulantes", citando la Resolución 51/06 de la
Presidencia de la Comisión de Selección en la que se aprobó la calificación de
antecedentes de los postulantes realizada por el entonces Consejero Humberto
Quiroga Lavié. (21)
Si estos postulantes hubieran tenido
altas calificaciones en sus antecedentes, varios de ellos hubieran superado los 100
puntos entre el examen y los antecedentes. Seguramente mucho más que tres, y
muchos más que aquellos 7 que se sacaron más de 50 puntos en el examen.
Esto abona la hipótesis que
supone admitir que la anulación del Concurso se debe a la ausencia de
candidatos complacientes con el Gobierno en condiciones de integrar la
terna.
Los exámenes fueron corregidos por
un Jurado de tres integrantes y revisados por consultores técnicos de reconocido
prestigio, quienes ratificaron lo actuado por el Jurado (22) . No obstante,
tercamente, la Resolución del Consejo insistió en que el Jurado del examen se
equivocó, y que el análisis de los consultores técnicos "se limitó a negar
genéricamente la existencia de arbitrariedad, sin que se expidieran sobre cada una
de las observaciones que motivaron su designación".
La Resolución Nº
484/08 contradictoriamente, invocó el límite legal de 90 días hábiles a contar
desde la fecha del examen, para decidir la nulidad del concurso y retrasar aún más
su trámite. Expresó, "Que la forzosa solución que aquí se adopta no sólo encuentra
fundamento en los aludidos inconvenientes por los que ha atravesado el concurso
mencionado sino que también se torna inevitable si se tiene en cuenta la excesiva
demora que lleva el trámite de estas actuaciones. Recordemos que este
procedimiento de selección comenzó el 9 de agosto del 2005, que la prueba se
realizó en diciembre de ese año y que el plazo impuesto por la nueva ley del
Consejo de la Magistratura (Nº 26.080 (23) ) establece de manera contundente que
"la duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa días hábiles
contados a partir de la prueba de oposición" (Conf. artículo 13 inciso c, párrafo 9
de la Ley 24.937). En ese sentido no caben dudas que una de las principales
razones que llevaron al Poder Legislativo Nacional a modificar el funcionamiento de
este Cuerpo Constitucional fue la intención de agilizar y darle mayor celeridad al
procedimiento de selección de jueces, por lo que resulta inadmisible continuar
sosteniendo los resultados obtenidos en la prueba de oposición realizada hace casi
4 años en el marco del Concurso Nº 140."
Los responsables de la sustanciación
del Concurso -y en parte, de su consecuente retraso-, a quienes la Resolución del
Consejo indulgentemente exime de responsabilidad, fueron, en un primer
momento, los Dres. Lino Palacio, Joaquín Da Rocha y Carlos Kunkel (estos dos
últimos Consejeros, representante del ex Presidente Kirchner y diputado del
oficialismo, respectivamente) y, una vez integrado el Consejo con su nueva
integración en 2006, el diputado Carlos Kunkel y el representante de los jueces,
Dr. Bunge Campos.
Otro argumento para anular el
Concurso, fue la traba de una medida cautelar en el marco de un proceso judicial
en el que se reclamaba la acumulación de la vacante producida en el Juzgado Nº 7
del fuero criminal y correccional federal al Concurso Nº 140, para la cual se había
abierto un nuevo Concurso (el Nº 208). El Consejo cumplió con la medida cautelar
trabada sin realizar la más mínima autocrítica por las irregularidades y retrasos
producidos durante la tramitación de los concursos, dando argumentos para otra
acción judicial.
Peor aún, en sentido inverso al
sostenido en el Concurso Nº 140, meses atrás, el Consejo no tuvo el más
mínimo pudor en enviar al Poder Ejecutivo la terna para cubrir las vacantes
en la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal (Concurso Nº
173), pese a que los puntajes fueron notoriamente bajos. Fueron, finalmente,
propuestos los Dres. Farah y Ballestero.
De los 6 concursantes ternados para
ocupar los 2 cargos vacantes, sólo para el primero de ellas se obtuvo una
calificación a la altura de un concurso de tanta relevancia institucional (70 puntos
sobre 100, por parte del Dr. Farah). El resto de las notas han sido calificaciones de
escaso nivel (los Dres. Ballestero y Montanaro 50 y 40 puntos respectivamente), e
inclusive aplazos (Dres. López Biscayart -30 puntos-, Delgado -30 puntos-, Salas -
20 puntos-), sobre un total de 16 concursantes.
Preguntada acerca de
este doble estándar de comportamiento, la Diputada y Consejera Diana Conti no se
sonrojó: "La diferencia es que en el caso de la Cámara todos los que sacaron
buenas notas [Eduardo Farah, actual subrogante, y el Juez federal Jorge
Ballestero] me parecen buenos para proponer al Ejecutivo". (24)
Mientras la Consejera representante
del Gobierno da a entender livianamente que no le parecen buenos como
candidatos para proponer al Ejecutivo, aquellos 7 concursantes que obtuvieron
más de 50 puntos en el examen del Concurso Nº 140, debieron nuevamente,
rendir dicho examen.
El relanzamiento del Concurso
140, no tuvo un buen comienzo. Sobre el nuevo Jurado podrían recaer fuertes
sospechas de parcialidad, debido a que tres de los cuatro integrantes son jueces
del mismo fuero: Eduardo Guillermo Farah (Camarista del Fuero), Sergio Torres
(Juez de Primera Instancia), Julián Daniel Ercolini (elegido como docente de la
UBA, pero que también es Juez de ese Fuero). El cuarto integrante es Juan Carlos
Gemignani (h) (docente, de la U. del Litoral).
Es más, Eduardo Farah, fue también
concursante en la primer versión de este Concurso, antes de que quedara anulado,
y luego renunció por haber sido designado Camarista. El propio Dr. Farah fue uno
de los que obtuvo una baja calificación en el examen, y que ahora deberá evaluar
a sus ex colegas concursantes. Esta circunstancia fue motivo de impugnación por
parte del concursante Domingo Esteban Montanaro, quien también se quejó de
que los jurados fueran jueces del fuero.
Esta política de designar jueces de un
mismo fuero del Concurso en cuestión, se ha repetido en varios concursos. Si bien
los integrantes de los Jurados tienen que ser sorteados a partir de unas listas que
se confeccionan entre jueces y académicos, la oferta para sortear jurados se
restringe enormemente, al crear sub-especialidades (por ejemplo, dentro de la
categoría penal, la sub-especialidad Criminal Federal), por lo que inevitablemente
se amplía la oportunidad de sortear jueces de un mismo fuero.
Los jurados Farah y Torres
presentaron sendas notas informando al Consejo acerca de su vínculo laboral
presente y pasado con muchos de los concursantes pero, amparándose en el
anonimato del autor de los exámenes al momento de su corrección, aceptaron que
no veían mayor inconveniente en términos de favoritismos. El Dr. Ercolini, titular
del Juzgado Nº 10 del fuero no presentó una nota de tal tenor, a pesar de que
debía evaluar los exámenes de Gustavo Cristofani y de Reinaldo Rota, ambos
Secretarios de ese mismo Juzgado.
En una providencia de
un párrafo, la Comisión de Selección señaló que en su sesión del 19 de febrero de
2009 no ha formulado objeciones y ha decidido proseguir "con el trámite del
presente procedimiento".
Resulta imperioso aclarar que la
garantía de imparcialidad no está asegurada con el mero anonimato en la
corrección del examen, si bien es un paso importante. A veces, por el
malentendido "espíritu de grupo", es muy difícil negarse a dar los temas con
anticipación a los concursantes cuando existe amistad o relación laboral tan
cercana. Por otra parte, no es difícil dejar alguna "pista" en el examen que permita
al jurado amigo identificar el examen de sus allegados.
Efectivamente, eso es lo que
aparentemente ocurrió con dos concursantes, según trascendidos periodísticos
apoyados en siete fuentes judiciales. En el primer caso, 12 días antes del examen,
desde Jurisprudencia de la Cámara del Crimen, a pedido del Juzgado de
Instrucción del Dr. Luis Osvaldo Rodríguez -quien es concursante-, se solicitó al
Juzgado del Dr. Rafecas copias de un fallo real muy similar al tomado en el
examen (el caso se trataba de un robo de monedas antiguas en el Banco Nación).
Desde el Juzgado del Dr. Rafecas se acompañó el fallo por correo electrónico a
"Jurisprudencia" con copia al Juzgado de Instrucción. El tema del examen llamó la
atención, debido a que se tomó un caso común de robo y no un caso de
corrupción -que son los tipos de casos que los jueces federales deben resolver con
mayor frecuencia. Más allá de que el Dr. Rodríguez negó haber hecho el pedido de
la copia del fallo y conocer el tema del examen con anticipación, desde el Consejo
de la Magistratura se decidió abrir un sumario para investigar lo ocurrido. (25)
El segundo caso
involucra al concursante Carlos Oscar Ferrari, quien actualmente se
desempeñaría como asesor del Auditor General de la Nación Francisco Javier
Fernández. El examen del Dr. Ferrari llamó la atención por la precisión y la gran
cantidad de citas jurisprudenciales, máxime teniendo en cuenta que los
concursantes sólo pueden tener consigo textos legales (por lo que se excluyen
todo tipo de libros o textos de fallos). Aparentemente, habría transcripto, párrafos
enteros de sentencias de la Corte Argentina, y citó 43 fallos, 11 de la Corte de
Estados Unidos (los cuatro postulantes que quedaron delante de él citaron en sus
pruebas 3, 4, 5 y 11 fallos cada uno). En declaraciones al diario La Nación, el Dr.
Ferrari rechazó la acusación en estos términos: "No sólo tengo muy buena
memoria; durante meses me dediqué exclusivamente a estudiar para este
concurso...". "Soy un admirador del doctor Carrió; debo de haber leído su libro
siete veces y me interesé siempre por los fallos de la Corte de Estados Unidos. Viví
seis años en ese país; hice ahí el secundario y siempre tuve afinidad por las
garantías constitucionales". Cabe aclarar que el Dr. Carrió es un reconocido
penalista y profesor universitario, quien declaró a ese matutino: "Yo no podría
hacer un examen como ese y hace 15 años que enseño justo esto." (26)
En la actualidad, el concurso se
encuentra paralizado por orden judicial de la justicia en lo contencioso
administrativo federal, a instancias del concursante Montanaro. Según trascendidos
periodísticos, cierto sector del oficialismo quería desoír la resolución judicial y una
auditoría dispuesta por el entonces Presidente del Consejo, Dr. Bunge Campos, y
enviar desde la Comisión de Selección la propuesta de una terna al Plenario, a
pesar de las denuncias de copia en los exámenes de dos de sus concursantes con
posibilidades de ser ternados. El criterio que primó entre los consejeros, fue el de
esperar al avance de las causas judiciales en trámite. (27)
- Concurso 190, Cámara
Federal en lo Contencioso Administrativo
Por el Concurso 190, se renovaron 4
cargos en la Cámara Contencioso Administrativo Federal. Uno de los Jurados del
Concurso fue el Camarista Sergio Fernández, quien al igual que Freiler, fue Juez de
Primera instancia en ese fuero, por lo que conoce bien a muchos de los
concursantes.
Precisamente, ocurrió lo que era
previsible. Uno de los concursantes recusó al Dr. Fernández, invocando que tenía
amistad personal con otro de los concursantes (el Dr. Luis María Márquez). En su
descargo, el Dr. Fernández admitió tener conocimiento personal de algunos
postulantes, pero negó tener una íntima amistad con el Dr. Márquez, ratificando
que de ningún modo se vería afectada su objetividad como Jurado, máxime
teniendo en cuenta el carácter anónimo con el que se corrige el examen (ese
mismo anonimato, cuya infalibilidad fue puesta en duda por Consejeros que
representan al Gobierno). La Comisión de Selección rechazó la recusación
(Resolución 271/08), debido a que el planteo fue extemporáneo (se trata de un
plazo exiguo, que vence al cierre de la inscripción al concurso), y porque el
recusante, el Dr. Ernesto Marinelli, no había dado pruebas de tal amistad (cabe
aclarar que el Reglamento no permite prueba de testigos, por lo que el Dr.
Márquez no fue llamado a declarar, u otros testigos que conocen a los
involucrados desde hace más de 25 años), por lo que sólo quedaba al recusante
probar la amistad con fotos a las cuales puede no tener acceso). Por ello, y otras
razones, el Dr. Marinelli demandó civilmente al Consejo, y propuso numerosos
testigos para probar el vínculo de amistad entre el Dr. Fernández y el Dr. Márquez
(la causa aún sigue en trámite). Finalmente, el Poder Ejecutivo designó al Dr. Luis
María Márquez, junto con los Dres. Eduardo Morán, José Luis López Castiñeira (ex
asesor de los Consejeros Kiper y Bunge Campos), y la Dra. Clara Do Pico.
Para evitar en el futuro las
posibilidades de que lo ocurrido vuelva a repetirse, consideramos de fundamental
importancia que la conformación de Jurados deba estar integrada por jueces,
magistrados del Ministerio Público, abogados de la matrícula federal que
acrediten un mínimo de quince (15) años de ejercicio efectivo de la
profesión, profesores titulares y asociados regulares que acrediten ocho (8)
años en tales categorías, profesores eméritos y consultos de derecho de las
universidades nacionales, públicas o privadas, y que, además, cumplieren
con los requisitos exigidos para ser integrantes del Consejo. Con la
prohibición expresa para los jurados jueces no sean del mismo fuero y
jurisdicción en donde se produzca la vacante.
La novedad de la propuesta es, entre
otras, la incorporación de un magistrado del Ministerio Público, lo que quita la
posibilidad de que los jurados provenientes del poder judicial hagan predominar
una visión más corporativa y por otra parte, permite que otros operadores
judiciales, también magistrados, participen en este acto de fundamental
importancia en el proceso de selección de magistrados. El aporte de nuevas
miradas enriquecerá el proceso.
Igualmente pretendemos quitar la
mayor arbitrariedad posible a los integrantes de la Comisión de Selección en
la manipulación de quienes serán los Jurados, pues es en esa instancia donde se
cometieron las mayores irregularidades. La reglamentación anterior de los
concursos, permitía, inclusive, que los Consejeros propusieran discrecionalmente
integrantes del Jurado. En nuestro proyecto esto está prohibido expresamente, así
como la posibilidad de habilitar la clasificación de los Jurados por subespecialidad
en función de las ramas del derecho, maniobra que ha sido utilizada para acortar
aún más la nómina de jurados a ser designados. A las dependencias o
instituciones a cargo de la confección de los listados, se les pedirá clasificar los
jurados por su especialidad o especialidades, debiendo remitir los antecedentes
profesionales y académicos en formato electrónico a los fines de que sean
publicados en el sitio web de la Comisión.
Siempre en esta
tesitura, también se incorporan precauciones al momento de integrar el Jurado en
un concurso concreto. Sugerimos que el mismo se realice, en un sorteo de
carácter público en el marco de las reuniones de la Comisión de Selección, y
no simplemente bajo el rótulo de hacerlo "públicamente", pero en el marco de una
oficina del Consejo. Esto no ha pasado en todos los casos, pero entendemos que
ha ocurrido en varias ocasiones. Por ello, sugerimos la incorporación de la
siguiente cláusula: "La comisión sorteará públicamente en sus reuniones, por
medio de un bolillero, cuatro miembros de las listas, de tal modo que cada jurado
quede integrado por un juez, un abogado, un profesor de derecho, y un fiscal o
defensor. Toda persona podrá solicitar en el instante previo al sorteo, que se le
acredite la correspondencia entre los jurados que integran las listas con las bolillas
que ingresarán al bolillero."
Otra preocupación es la concerniente a
ciertas situaciones que se brindan para posibles casos de tráfico de
influencias cuando el integrante del Jurado es funcionario público, o casos en los
que el Jurado es juez de la Nación, pero integra el Jurado en su calidad de
profesor universitario, como ocurrió con uno de los Jurados en el Concurso 140.
También ha ocurrido que, a pesar de ser sorteados, hay Jurados que han sido
designados llamativamente, en más de un concurso. El caso más llamativo, es el
del Juez Alejandro Osvaldo Tazza, Juez camarista Federal en la Ciudad de Mar
del Plata, que en los últimos tiempos fue designado como Jurado en 4 concursos.
(28)
Por ello, se sugiere la incorporación
de la cláusula siguiente:
"Los magistrados del
Poder Judicial o del Ministerio Público de primera instancia podrán ser jurados
exclusivamente en concursos en los que la vacante producida sea en esa misma
categoría. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser
jurados, así como tampoco los funcionarios del Poder Ejecutivo o Legislativo que
integren las listas como abogados o profesores de derecho. Queda prohibida la
designación de jueces de un mismo fuero como Jurados, así como su designación
en su rol de profesores de derecho, ni podrán integrar el jurado quienes
desempeñaren su cargo en la jurisdicción donde se produzca la vacante. Quien
haya sido designado jurado, no podrá volver a serlo, a menos que el concurso en
el que participó ya no esté más en trámite."
Un reaseguro adicional para
contar con un Jurado imparcial, es que se amplía la legitimación para
impugnar a los integrantes del Jurado, además de la existente para los propios
concursantes, a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil, dándoles
cinco (5) días hábiles judiciales después desde el último día de publicación de la
lista de inscriptos en el concurso para impugnar a los miembros del jurado.
Otra novedad importante, que
reglamentariamente no existe en la actualidad, es la iniciativa de incluir en la Ley
la posibilidad de que se autorice a producir prueba testimonial para
demostrar los hechos alegados en la impugnación de un jurado, pues las
causales de recusación o impugnación más frecuentes, tienen que ver con la
amistad o enemistad de los concursantes, cuyo medio de prueba más idóneo es la
prueba testimonial, y no la documental o informativa. Estos medios de prueba han
sido habitualmente negados por el Consejo.
Finalmente, impulsamos que en la
Ley misma estén contempladas explícitamente las causales de
recusación, y no en la reglamentación, como están en la actualidad,
permitirá no solo una garantía para la ciudadanía y los aspirantes de los
concursos, sino también una mayor difusión de dichas causales para la
sociedad en su conjunto y que pueda utilizar los instrumentos a su
alcance para demostrar aquellas situaciones que dan lugar a eventuales
recusaciones y facilitar la participación de la ciudadanía.
Respecto de la
convocatoria al Concurso y la limitación a los concursos múltiples,
planteamos que cuando se produzca la vacante para un juzgado o tribunal,
impulsamos que en la convocatoria al concurso, en la que se comunica el período
para la inscripción, la fecha de los exámenes y de la integración del Jurado,
también se informe "que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las
vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta antes
de que se conozca la calificación del examen escrito por parte del Jurado, siempre
y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado."
Esto tiene importancia, porque en el
actual reglamento de concursos, las vacantes en un mismo fuero y jurisdicción que
se van produciendo a medida que avanza un concurso, se pueden acumular,
transformando ese concurso en un "concurso múltiple". Nuestra iniciativa pretende
limitar la acumulación de vacantes hasta el momento en que se conocen los
resultados del examen escrito, para no abrir un espacio para la especulación en
función de los resultados obtenidos por los distintos concursantes.
Una vez convocado al concurso, se
dispone publicar la nómina de los aspirantes y de sus currículum vitae en Internet
para que se presenten las impugnaciones que correspondieren respecto a la
idoneidad de los candidatos y de los requisitos para ser concursante. La propuesta
es que las impugnaciones sean dictaminadas por la Comisión de Selección,
pudiendo producir prueba documental, informativa o testimonial, y que se
resuelvan por el Plenario antes de celebrar los exámenes orales, sobre los que
nos explayaremos en el acápite siguiente. La razón de fijar este límite es evitar lo
que ocurre en la actualidad, que se resuelven las impugnaciones relativas a la
idoneidad cuando el Plenario recibe el orden de mérito definitivo, lo que da lugar a
especulaciones en función de los lugares que ocupa el concursante impugnado en
comparación con el resto de otros aspirantes. La mayor publicidad permitirá
nuevamente un mayor control y participación de la sociedad civil.
Las etapas del concurso
serán cuatro:
1. Prueba de oposición
escrita
2. Prueba de oposición oral
3. Evaluación de
antecedentes
4. Entrevistas
personales en la Comisión de Selección y en el Plenario
Lamentablemente, las fallas en el
sistema de anonimato para la corrección de los exámenes ha llevado a tener que
crear, por vía reglamentaria, una etapa más en los concursos, ya de por sí, muy
demandantes. Nuestro proyecto recoge la idea de mantener esas etapas, pero
teniendo en cuenta dos objetivos adicionales: 1) aumentar el nivel de exigencia en
los exámenes y en la evaluación de los antecedentes para contar con candidatos
a jueces con mejor nivel que el actual, y 2) disminuir, en la medida de lo factible, la
posibilidad de que los integrantes de la Comisión de Selección logren tener una
injerencia arbitraria en el resultado final del orden de mérito.
Para cumplir con estos dos objetivos se
establece que:
1. El examen escrito será corregido
por el Jurado del concurso bajo condición de anonimato sobre un total de cien
(100) puntos. Cada jurado deberá entregar un listado con las calificaciones
correspondientes y la nota final será el promedio de las referidas calificaciones.
Aquellos concursantes que no alcanzaren los sesenta (60) puntos -una vez
resueltas las impugnaciones-, quedarán excluidos y no podrán acceder a la etapa
del examen oral. Las impugnaciones serán resueltas por la Comisión, para lo cual
se podrá solicitar previamente, un informe a un consultor o consultores técnicos,
quienes serán sorteados del listado de jurados. En caso de existir más de un
dictamen, se elevará al Plenario para su resolución.
2. Al elevar al Plenario los dictámenes
en casos de existir más de uno, permitirá que los 20 consejeros estén anoticiados
de lo que está ocurriendo en ese concurso, para disminuir el riesgo de que existan
arbitrariedades en la resolución de esta instancia de impugnación. Una vez
resueltas las impugnaciones de los exámenes escritos, quienes obtuvieren más de
60 puntos pasarán a la etapa del examen oral.
El examen oral se evaluará sobre un
total de cien (100) puntos, debiendo los concursantes alcanzar un mínimo de
sesenta (60) puntos. Los miembros del jurado no podrán intercambiar opiniones
sobre los temas, preguntas y evaluación que cada uno de ellos realizará a los
postulantes en esta etapa. La nota final surgirá del promedio de las cuatro (4)
calificaciones que, por escrito, dejen asentados cada uno de los jurados, una vez
concluidas las oposiciones. El examen oral será filmado, debiendo garantizar la
Comisión un amplio acceso a la información de dicho registro a cualquier persona.
Con esta propuesta, queremos
disminuir el riesgo de que durante el intercambio de opiniones, los Jurados
puedan acordar la manipulación de las notas finales de los concursantes. Se
observará que otorgamos igual peso al examen oral como al escrito, en 100
puntos, a diferencia de lo que existe reglamentariamente en la actualidad, donde
se asigna un mayor peso al último de ellos. Al respecto, creemos que en un
examen oral, en el cual los concursantes expongan un tema y respondan
preguntas, es una oportunidad especialmente importante para que el Jurado
pueda formarse una acabada opinión sobre la idoneidad del concursante.
Debe agregarse que para presentarse
en el examen oral, deben estar resueltas las impugnaciones relativas a la
idoneidad de los concursantes y las impugnaciones relativas a los resultados del
examen escrito en el concurso en cuestión.
En cuanto a la valoración de los
antecedentes, la propuesta consiste en que éstos sean evaluados sobre un total
de cien (100) puntos, inicialmente por una subcomisión conformada por tres
integrantes de la Comisión pertenecientes a distintos estamentos. Se aclara que
aquellos concursantes que no obtuvieren un mínimo de cincuenta (50) puntos en
sus antecedentes, quedarán excluidos del Concurso. Si bien la ley original del
Consejo consideraba que debía ser tarea de los jurados la evaluación de los
antecedentes, hemos optado por esta variante por distintas razones: 1) la
evaluación por parte de la Comisión de Selección se puede realizar
contemporáneamente a los concursos de oposición y reducir los tiempos de los
procesos de selección; 2) el hecho de que cada concurso tuviera diversos jurados
daba como resultado que en ciertos casos se calificaba en forma diferente a las
mismas personas; 3) los jurados no tienen personal a su cargo que les permita
analizar una serie de datos de rutina, mientras que los consejeros tienen un plantel
de asesores que contribuyen con esta tarea, lo que permite una resolución más
expedita. Pero a la vez, a los fines de evitar arbitrariedades, hemos decidido
introducir una serie de reaseguros que acorten el margen de discrecionalidad de la
Comisión.
En primer lugar, que la valoración se
realice a través de una subcomisión de tres integrantes de distintos estamentos
(jueces, diputados, senadores, abogados, académicos o el representante del
PEN), lo que posibilita menores riesgos de que se produzca una valoración
arbitraria de antecedentes que si los valora en primer lugar, un consejero solo,
como actualmente se hace, en función del reglamento vigente. Asimismo, que la
reglamentación establezca un sistema mensurable y uniforme, similar a la grilla
recientemente aprobada por el Consejo para esta tarea.
Hemos dado un piso mínimo de 50
puntos y no de 60 puntos, porque hemos preferido favorecer a quienes obtengan
mejores calificaciones en los exámenes con respecto a quienes cuentan con más
antecedentes, los que generalmente tienen más edad.
De igual forma, se
agregan resguardos especiales para el análisis de las impugnaciones de los
antecedentes: se prevé que "las impugnaciones serán resueltas por el Plenario del
Consejo dentro de los treinta (30) días hábiles, previo dictamen de la Comisión.
Para el análisis de las impugnaciones, se deberá designar a otra subcomisión de
tres integrantes pertenecientes a distintos estamentos, la que elevará un informe a
consideración de la Comisión dentro del plazo de veinte (20) días hábiles". Es
decir, que acá hay un sistema cruzado de controles entre la subcomisión inicial, la
Comisión de Selección, la subcomisión que debe analizar las impugnaciones y el
propio Plenario, a los fines de garantizar el mayor resguardo ante intentos de
arbitrariedades o irregularidades por parte de quienes pretendan beneficiar o
perjudicar a determinados candidatos.
Consideramos importante, asimismo,
que la Ley asegure ciertos lineamientos generales que deben respetarse en la
reglamentación de los concursos, como ser: a) que el criterio para la valoración
sea objetivo, mensurable en función de los años de experiencia que se puedan
acreditar, del grado de especialidad que se tenga sobre la materia del cargo para
el que se concursa, y de la jerarquía de los antecedentes académicos y docentes,
y b) que se vele por la igualdad entre los concursantes que provengan del poder
judicial, del Ministerio Público y del ejercicio de la profesión.
La entrevista con la Comisión de
Selección suele ser una oportunidad para que los Consejeros que la integran
alteren en forma arbitraria el orden de mérito provisorio que resulta de los
exámenes y de la valoración de los antecedentes. Para evitar que este tipo de
situaciones suceda, se dispone que la entrevista tenga por único objeto analizar la
aptitud funcional para gestionar el juzgado o tribunal de los concursantes y
ponderar su vocación democrática y de respeto por los derechos humanos, dado
que aún quien ha obtenido buenas notas en los concursos puede violentar estos
principios fundamentales que debe reunir un juez de la Nación. Este análisis será
el único objetivo de la entrevista. Para reforzar esta intención, se establece que
todo apartamiento del orden de mérito que surja del resultado de las oposiciones y
de la valoración de los antecedentes, deberá ser suficientemente fundado.
Para la etapa final, en cumplimiento
del objetivo de contar con mayores niveles de excelencia en los concursos, se
exige que estén habilitados al menos seis postulantes para ser ternados, de lo
contrario, el concurso se declararía desierto (reglamentariamente, hoy ese número
está en tres). En el caso de tratarse de concursos múltiples, ese número de 6 se
irá incrementando en un postulante por cada vacante adicional que se pretenda
cubrir.
Con respecto a lo que acontece en la
Reunión Plenaria en la que se analiza el orden de mérito dictaminado por la
Comisión, consideramos que las entrevistas que esa etapa se realizan deben
servir de oportunidad para que el Pleno del Consejo, en especial, para aquellos
Consejeros que no son parte de la Comisión de Selección, se formen su
convicción respecto a si el/la concursante reúne la idoneidad correspondiente a un
juez en un sistema de gobierno democrático constitucional.
Como reaseguro para no alterar
arbitrariamente el orden de mérito, nuevamente se exige que toda modificación a
los dictámenes de la Comisión de Selección deberá ser suficientemente
fundada.
En cuanto a la duración de los
concursos, hemos podido comprobar estadísticamente que el plazo establecido
de 90 días hábiles, más la posibilidad de prórroga por 30 días hábiles más,
contados desde la fecha del examen de oposición, rara vez se cumple. Al
agregarse una nueva etapa al concurso con el examen oral, se agrega una nueva
dificultad para que esto se cumpla. Por ello, nos parece importante sincerar esta
situación, ampliando el plazo de prórroga permitido a 45 días hábiles, lo que se
dispondría mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren
impugnaciones.
Es importante recordar que la
designación de los jueces es un acto de suma trascendencia institucional, y
que los errores o malas designaciones son difíciles de enmendar debido a la
inamovilidad en el cargo de la que deben gozar los magistrados en tanto
mantengan su buena conducta. Ello nos obliga a redoblar los esfuerzos en los
procesos de selección. Es cierto que existen retrasos preocupantes en cubrir
vacantes, pero como se ha sostenido, los retrasos más injustificados se dan en el
proceso de elevación de la terna desde el Poder Ejecutivo al Senado de la Nación,
para lo cual hemos propuesto acotar las dilaciones que allí se producen para evitar
la especulación de la acumulación de ternas.
6. Proceso de acusación y disciplina de
los jueces
La gestión de la Comisión de Disciplina
y Acusación posterior a la reforma de la ley 26.080 no ha sido, de modo alguno,
más eficiente en términos de resultados que la Comisión de Acusación que existía
con el Consejo integrado por 20 integrantes.
Antes de pasar a analizar las
propuestas concretas del Proyecto, creemos necesario repasar estadísticas y
casos paradigmáticos de lo que ocurrió desde la reforma de la Ley 26.080 cuando
el Consejo pasó a tener 13 integrantes:
Mientras las acusaciones
cayeron estrepitosamente, hubo un tibio aumento proporcional en las
sanciones disciplinarias:
Lo curioso de esta estadística es que
no faltan denuncias abiertas contra los magistrados. Al contrario, se han levantado
voces quejándose de la gran cantidad de expedientes abiertos y de las presiones a
las que son sometidos los jueces para no actuar en forma independiente.
Tiempo atrás, 203
magistrados eran investigados. Al tiempo que una diputada oficialista declaraba
"Es lamentable, pero es lo que los jueces se ganan", el Presidente de la Asociación
de Magistrados declaraba que "Hoy no están dadas las condiciones para procesar a
un funcionario en actividad." (29)
Recientemente, el
propio Presidente de la Corte, Ricardo Lorenzetti, reclamó mayor independencia
para el Poder Judicial en estos términos: "Ya basta. La excesiva acusación contra
jueces se volvió irrazonable. Vamos a hablar con el Consejo de la Magistratura
Nacional y también con los consejos y autoridades provinciales", durante la
Tercera Conferencia Nacional de Jueces. (30)
Los cruces verbales continuaron:
desde el Gobierno, desafiando a los jueces a presentar pruebas y amenazando a
quienes denunciaban presiones con citarlos al Consejo de la Magistratura (31) , y
desde el Poder Judicial, con intentos para probar su caso, señalando que no
avanzan las causas contra funcionarios o bien, que se abrió una investigación
contra un Juez que rechazó las retenciones móviles -denunciado por Julio Piumato,
representante sindical de los trabajadores judiciales y militante del oficialismo-, o
para averiguar qué hicieron los jueces ante los cortes de ruta del pasado conflicto
agropecuario (32) , insólita investigación que encubre una amenaza indefinida a
aquellos jueces que no se comporten como lo desee el Gobierno y que toma
impulso cada vez que existe una medida del sector agropecuario que desagrada al
oficialismo.
Esta guerra ilógica y de presiones no
le ha hecho nada bien a la Justicia, pero ello es sólo una parte de la difícil situación
que atraviesa.
Del listado oficial de expedientes en
trámite al 30 de septiembre 2009, se detectó que el entonces Ministro de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos, y actual Jefe de Gabinete Aníbal Fernández,
presentó tres denuncias: la Nº 135/07, contra el Juez Federal Caamaño, la Nº.
347/08, contra el Juez Luis Schlegel, y la Nº 295/08 contra los jueces en la Causa
Bulacio.
Continuaron presiones en las causas
de derechos humanos, que más allá de reconocer la ineludible necesidad de
deparar un rápido tratamiento, tienen demoras que obedecen a diversas causas y
no-solo a algunas posiciones personales de algunos jueces. De hecho, la demora
de la Presidenta en el nombramiento de jueces también ha redundado en la falta
de celeridad de estas causas.
Otra circunstancia que confirma las
presiones que el Gobierno ejerce sobre los jueces, fue la excusación que realizaron
cinco integrantes de la Cámara de Casación para intervenir en un expediente en el
cual el Diputado y Consejero Carlos Kunkel fue denunciado por injurias por otro
colega diputado nacional, de quien sostuvo que su fortuna fue "mal habida". (33) Si
bien se trata de una causa menor, los camaristas se excusaron argumentando que
tienen pedidos de juicio político o que se encuentran concursando ante el Consejo
de la Magistratura. Finalmente, la excusación fue rechazada por la Sala III de la
Cámara de Casación, que afirmó que ser juez implica tolerar presiones sin perder
la imparcialidad e independencia y que, en todo caso, debía ser el Diputado Kunkel
quien debiera excusarse de intevenir en el trámite de las denuncias y concursos en
los que los jueces que lo investigan tienen intereses.
En un mensaje con poca sutileza, el
Diputado Kunkel señaló que le parecía comprensible y lógico que un juez se inhiba
de intervenir si se siente condicionado por una causa en su contra en el Consejo,
ratificando que efectivamente, "hacen bien en tener miedo".
En otra ocasión, en el marco de la
discusión sobre la falsa disyuntiva entre "garantismo" o "no garantismo",
nuevamente el Gobierno, representado por Aníbal Fernández denunció a
funcionarios de la justicia de la provincia de Buenos Aires para promover su juicio
político por excarcelar a detenidos. Ante esta polémica, desde distintos sectores,
se escucharon diversas voces contrarias al proceder del Ministro.
La Red de Jueces
Penales de la Provincia de Buenos Aires emitió un comunicado expresando su
rechazo, al igual que lo hizo la Corte Suprema de Justicia Bonaerense y,
posteriormente hizo lo propio la Asociación Argentina de Profesores de Derecho
Procesal Penal. Está última señaló "Es cada vez más frecuente que el poder
político, tanto a nivel nacional como en muchas provincias, avance sobre las
esferas de la función jurisdiccional cada vez que sus decisiones no le complacen, o
no convienen a sus apetencias. En este sentido, se critica que los estamentos
políticos "pretendan imponer, a través del arma de la amenaza de enjuiciamiento y
destitución, el dictado de resoluciones dirigidas a satisfacer sus intereses
sectoriales antes que a la vigencia de un orden jurídico acorde con la Constitución
Nacional". (34)
La Jueza Servini de Cubría ha
denunciado que es víctima de un espionaje a través de la colocación de un
micrófono en el teléfono de su despacho. Las sospechas de la magistrada apuntan
a que tales acciones de intimidación se deben a su investigación por el
financiamiento de la campaña kirchnerista de las últimas dos elecciones (2007 y
2009). No se habría tratado de un hecho aislado, pues recientemente -en 2009-,
fue denunciada por un señor Portillo, por su actuación como jueza en 1994 en un
caso de calumnias e injurias. Quien fuera abogada de este señor, es una Consejera
oficialista. Si bien la Consejera se excusó de intervenir en la denuncia, esto no
alcanza a revertir las dudas que genera una denuncia por hechos ocurridos hace
más de 15 años contra la jueza electoral (35) .
Existen otros asuntos que no son
denunciados por el sector que representa a los jueces: consisten en casos en que
se utilizan las facultades disciplinarias del Consejo para garantizar la impunidad, a
la vez que -valga la redundancia- "disciplinar" a ciertos jueces para que luego
restituyan favores al Gobierno: (36)
La siguiente cuestión remite a las
denuncias que no se transformaron en acusaciones. Según señalé en la
Introducción, antes de dejar mi cargo como Consejera en octubre de 2006,
presenté una serie de dictámenes acusatorios y citaciones a jueces para que
brindaran explicaciones sobre denuncias presentadas en su contra, empero el
nuevo Consejo, en lugar de dar un trámite ágil y profundizar las investigaciones,
optó por archivarlas (Jueces Bonadío y Digerónimo) o bien, por imponer una
sanción de multa al Juez Federal de Posadas (Pcia. de Misiones), Dr. Chávez, o al
Juez de Instrucción Luis Zelaya, en lugar de abrir un proceso de remoción pese a
la gravedad de los hechos denunciados. Haremos una breve explicación sobre
estas denuncias, a los fines de evidenciar que la reforma del oficialismo, tampoco
en este sentido a contribuido a dar mayor agilidad o eficacia al funcionamiento del
cuerpo, sino, en estos casos, podríamos señalar que se optó por un sentido
contrario a estos proclamados fines.
- La causa contra el Juez
Zelaya
El Dr. Luis Zelaya, Juez de
instrucción Nº 13 de la Capital Federal, fue denunciado más de una docena de
veces ante el Consejo. La denuncia más relevante desembocó en una multa del
20% de su salario como Juez. Allí se investigó la actuación de Dr. Zelaya en una
denuncia realizada por ex policías acusados de ser los autores de los secuestros
extorsivos de los señores Meyer y Macri, quienes fueron torturados por integrantes
de la propia Policía Federal para que confesaran los delitos de los que se los
acusaba. Uno de los denunciantes, Juan Carlos Bayarri, logró probar, a pesar de la
reticencia del Dr. Zelaya a investigar la denuncia, que fue detenido sin orden
judicial y torturado en un centro de detención controlado por las fuerzas de
seguridad. Estos hechos le valieron al Estado Argentino una condena por u$s
295.000, dispuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Comisión de Acusación del Consejo
de la Magistratura con su conformación anterior de 20 integrantes llegó a firmar un
dictamen acusatorio de mi autoría contra el Juez Zelaya en el caso "Bayarri", pero
el nuevo Consejo consideró mi dictamen como una mera investigación preliminar.
En cambio, el Consejo aprobó la Resolución 428/07 imponiendo una multa del
20% de su salario como Juez, sanción extremadamente blanda para un caso que
implicó la responsabilidad internacional del Estado Argentino.
En otras de las denuncias contra el
Juez Zelaya, se lo sancionó con un simple apercibimiento pese a denuncias por
malos tratos a sus empleados, llegadas tarde al juzgado y dejar hojas en blanco
firmadas para disponer resoluciones.
Nunca se consideraron las
irregularidades denunciadas contra el Juez de una forma integral.
- La causa contra el Juez
Bonadío
Si bien destino un apartado
exclusivo más adelante, referido al Juez Claudio Bonadío, debo mencionar
aquí otro de los dictámenes acusatorios que presenté antes de cesar en mis
funciones como Consejera, y que el nuevo Consejo de la Magistratura
decidió archivar.
En el Expediente 295/03, caratulado
"Orio Eduardo - Szmukler Beinusz c/ Tit. del Juzg. Crim. y Correcc. Fed. N°11 Dr.
Bonadio" y su acumulado N°296/03 caratulado "Remite copia de lo resuelto en la
causa 20561 ´Inc. de excarc. de Perdía Roberto Cirilo´", se investigaba la
actuación del Dr. Bonadío en la llamada causa de la "contraofensiva".
Se le imputó al Dr. Bonadio haber
decidido con desvío de poder o grave desconocimiento del derecho vigente en el
trámite de la causa N° 6859/98 caratulada "Scaragliusi, Claudio s/ privación
ilegítima de la libertad" al haber ordenado la detención -y luego dictado auto de
prisión preventiva- contra los ex Jefes Montoneros Roberto Cirilo Perdía, Fernando
Vaca Narvaja y Mario Firmenich, en una causa en la que ya se encontraban
imputados integrantes de la Fuerzas Armadas, por el homicidio y desaparición
forzada de varios integrantes de la organización Montoneros, que habían ingresado
al país en el marco de lo que se dio en llamar la segunda contraofensiva del año
1980.
Esta ampliación del objeto procesal de
la causa que el Magistrado realizó en contra de los nombrados carecía de sustento
probatorio y por ende resultaba del mero voluntarismo del Juez, quien en
consecuencia actuó en forma arbitraria, desviando el poder que la Constitución
otorga a los jueces de la Nación.
- La causa contra el Juez
Chávez
Otro de los jueces que logró sortear
con éxito la remoción, fue el Dr. Ramón Claudio Chávez, Juez Federal de la Ciudad
de Posadas, en la Provincia de Misiones. En octubre de 2006, dejé elaborada una
citación al Juez en el marco del Expediente Nº 323/05 caratulado "Lucena, Aurora
Elizabeth y otro c/ titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de
Posadas -Dr. Chavez*, a los fines de que brindara el correspondiente
descargo.
Los hechos denunciados eran
suficientemente graves para impulsar la remoción del Magistrado. Se trataba de su
desempeño en la investigación del asesinato de dos gendarmes:
1. La omisión de realizar
inmediatamente una autopsia sobre los cadáveres de ambos gendarmes.
2. No haber notificado del inicio
de la investigación en forma inmediata al fiscal federal de turno.
3. Dejar librada la investigación
a la Gendarmería Nacional aunque los hechos estaban vinculados a la actividad
que desplegaba esta fuerza y, por ende, podrían haber tenido algún conflicto de
intereses en la dilucidación del hecho.
4. Falta de celeridad en la
investigación: tanto la parte querellante como la fiscal solicitaron reiteradamente la
producción de diversas medidas de prueba que podrían servir para esclarecer la
investigación. En este marco, el Juez Chávez no respondió a los requerimientos de
las partes sino que postergó sus decisiones a lo que 'oportunamente se proveerá'.
5. No resguardar los elementos
de prueba encontrados en la escena del hecho: La parte querellante requirió en
numerosas ocasiones que se solicitara a Gendarmería la ropa y otros elementos
personales de las víctimas. Sin embargo, el magistrado no respondió a los pedidos
efectuados. Varios años después el Juez hizo lugar al planteo y le solicitó al
"Escuadrón 50" la remisión de esos objetos pero éstos habían sido extraviados. El
Juez no ordenó la extracción de copias para que se investigara esa irregularidad
por parte de Gendarmería.
6. Omisión de investigar la falta
de cerramiento del féretro de Antúnez: Pese a la denuncia realizada por la parte
querellante, el Juez no investigó esta falencia detectada.
7. Omisión de investigar falso
testimonio: La parte querellante sostuvo que durante la reconstrucción del hecho
se había cometido un falso testimonio por parte del testigo Juan José Alves. Sin
embargo, el Juez no adoptó ninguna medida para encausar este planteo.
8. Haber desestimado los
hechos denunciados sin la más mínima fundamentación: Pese a las múltiples
pruebas que indicaban que se podría haber cometido un delito, el magistrado se
negó a seguir investigando con fundamento en una sola de las probanzas
obtenidas y sin haber producido varias de las pruebas ofrecidas por las partes.
9. Designación de un médico
forense sin adecuada notificación y recepción de su informe: El Juez notificó a un
profesional como médico colaborador sin haber notificado a la parte querellante y
al fiscal.
Por todos estos motivos, el Consejo
de la Magistratura aplicó contra el Magistrado únicamente una multa del 30% de
sus haberes (Resolución CM 357/08).
Pero esta no fue la única denuncia
contra el Juez Chávez: el Consejo desestimó otras tres:
- denuncia de una Secretaria por
maltrato laboral (Resolución 183/08);
- denuncia de un condenado en un
caso penal, por una serie de irregularidades durante la instrucción de la causa
(Resolución 189/08);
- denuncia por haber mantenido
arrestado sin motivo aparente a un joven por tráfico de estupefacientes, en tanto
el grupo restante de los arrestados fue liberado (Resolución CM 75/08).
Tampoco, en este caso, se realizó un
estudio integral de la conducta del Juez para analizar si era procedente la apertura
del juicio político.
- La causa contra el Juez
Digerónimo
Otra citación para que el ex Juez
Federal Nº 4 de Rosario, Santa Fe, Dr. Omar Digerónimo, brindara su
descargo, y que se desempeña actualmente como integrante del Tribunal
Oral en lo Penal Federal Nº 2 la ciudad de Santa Fe, fue presentada antes de
que expirara mi mandato.
Lo que se denunciaba en el
Expte. Nº 280/03 fueron presuntas irregularidades ocurridas en tres
expedientes en los que tuvo intervención, conforme al siguiente detalle:
En primer lugar, el Juez Digerónimo
dispuso el secuestro de un padrón electoral de ATE que se encontraba bajo
custodia de la Junta electoral, de modo arbitrario e inconducente, pues no
guardaba relación alguna con el objeto de la causa que él tramitaba, bastando
únicamente con solicitar una copia del referido padrón. Con esta medida, benefició
al gremio ATE en el marco de una elección sindical.
En el marco de un Expediente que
tramitaba en otro Juzgado Federal de Rosario (Expediente Nº 83.257/03
caratulado "Praino, Raúl c/ ATE s/ amparo sindical"), el Dr. Digerónimo, en
reemplazo de la Dra. Aramberri -titular del Juzgado Federal N°3, quien se
encontraba de licencia-, hizo lugar a un amparo contra ATE iniciado por Raúl
Praino, cuando el Magistrado resultaba evidentemente incompetente ya que dicha
acción debía presentarse ante la justicia provincial.
Agrega el denunciante que al retomar
sus actividades la Dra. Aramberri, ésta dejó sin efecto la medida de amparo,
declarando la incompetencia, lo que fue, a su vez, confirmado por la Cámara
Federal de Apelaciones.
Por último, las denuncias le
atribuyeron al Dr. Digerónimo la comisión de diversas irregularidades en el marco
del Expediente Nº 465/00 caratulado "Ravotto, Graciela y otro s/ art. 261 del
Código Penal", donde se investigaron ciertas ilegalidades señaladas por la
Sindicatura General de la Nación en su informe de auditoría general interna del
PAMI, respecto de compras, contrataciones, patrimonio y recursos humanos en
dicha obra social.
Conforme al relato del denunciante, en
el trámite de ese Expediente, el representante del Ministerio Público había
solicitado al Juez, con fecha 8 de agosto de 2001, la recepción de declaración
indagatoria a los integrantes del Comité de Administración de la Unidad de
Policlínicos PAMI Integradas (UPPRI), a los integrantes del Comité de Control de
Gestión, entre los que se encontraba el Sr. Praino, y al Directorio de Consultores
de Salud S.A, en función del art. 261 del Código Penal, en virtud del desvío de
sumas que alcanzaban a los $3.200.000 por el pago de provisión de material y
servicios que nunca fueron efectivamente prestados. El Sr. Fiscal también les
imputaba haber insertado diversas declaraciones falsas en resoluciones oficiales y
haber falsificado y utilizado en un contrato entre la UPPRI y Consultores de Salud
Asociados S.A timbrados o comprobantes de pago de un impuesto provincial
falsos.
La defensa planteó la nulidad del
llamado a prestar declaración indagatoria, por lo cual la medida quedó suspendida
hasta que, a mediados del año 2002, la Cámara confirmó el llamado a
indagatorias.
Continúa relatando el denunciante que,
luego de ese pronunciamiento, la efectivización de dichas medidas quedaron
paralizadas durante varios meses, hasta que, sorpresivamente, el Juez resolvió
revocar esa decisión y dictar un sobreseimiento infundado.
Esta denuncia quedó en la nada. El
Consejo de la Magistratura la desestimó (Resolución 327/08) bajo el "cliché"
frecuentemente utilizado de que a los jueces no se los puede investigar por el
"contenido de sus sentencias", esto es, sobre cómo interpretan el derecho vigente,
y cómo instruyen procesalmente las causas que tienen ante sí. Es claro que toda
irregularidad va a estar "disimulada" en el expediente y en cómo los jueces
moldean las leyes de fondo y procesales, y los hechos de una causa, con sus
interpretaciones, por lo que no queda alternativa que analizar lo ocurrido en los
expedientes caso por caso.
- Los casos de los Jueces
Reinaldo Rodríguez, Carlos Skidelsky, Jorge Parache y Felipe Terán
Los casos de estos cuatro jueces
merecen una mirada conjunta porque el Consejo aplicó distintos criterios ante
cargos de características semejantes y gravedad similar. A los cuatro se los
acusaba de estar involucrados en maniobras que favorecían a personas que
presentaron acciones de amparo con medidas cautelares ante sus Juzgados para
que se les reconozca la devolución de sus depósitos bancarios o bonos en dólares
estadounidenses, los que fueron afectados por la pesificación, devaluación y
default sucedidas durante la crisis económica de los años 2001/2003. En algunos
casos, las maniobras consisitían en una extensión de las medidas cautelares a
bonos comprados post-default, esto es, inversores "oportunistas" que compraban
los bonos después del default a un muy bajo valor, y luego, con las medidas
cautelares conseguían que el Estado les pagara el 100% del capital del bono. En
otros casos, no se constataba la veracidad de la invocación de las excepciones
previstas en la legislación para evitar corralitos, como casos de enfermedad o
vejez.
Mientras el Consejo acusó y destituyó
al Juez Felipe Terán (Juez Federal en Tucumán), desestimó, sin embargo, la
denuncia contra el Dr. Reinaldo Rodríguez y sólo le aplicó un apercibimiento,
(Juez Federal de Santa Fe), actuó erráticamente con el Juez Carlos Rubén
Skidelsky (Juez Federal de Resistencia), y dejó pasar el tiempo en la causa contra
Jorge Parache, otro Juez Federal en Tucumán, hasta que renunció y la causa se
declaró abstracta.
Como señala el diario La Nación, la
acusación contra Reinaldo Rodríguez era por el dictado de nueve fallos, entre
2004 y 2005, que habilitaron el cobro inmediato, a valor nominal, de bonos
adquiridos después de la cesación de pagos de 2002. El Ministerio de Economía lo
denunció entonces por haber defraudado al Estado. Resultó, además, que muchos
de los amparistas no eran de Santa Fe, al igual que sus abogados y los médicos
que certificaban el supuesto grave estado de salud que sustentaba los reclamos.
En cuanto al Juez Carlos Skidelsky,
el Consejo con la integración anterior a la reforma, desestimó su acusación
(Resoluciones CM 418 y 419/04). La acusación de Skidelsky no prosperó porque
fue defendido por el Consejero justicialista Casanovas y el oficialista Yoma. De
hecho, este último, planteó que no había nada de malo en que un Juez defendiera
"los ahorros de los argentinos". Para Yoma fue irrelevante que el Juez haya violado
la Ley de procedimientos o provocado un enorme perjuicio patrimonial al Estado.
La diputada justicialista Chaya tampoco apoyó la acusación.
El Juez Skidelsky no escarmentó, y
continuó dictando medidas a pesar de ser incompetente.
En efecto, posteriormente a estos
hechos, en 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Scania
Argentina S.A. c/ Amarilla Automotores SA (18-9-2007), advirtió al Juez Skidelsky
que lo iba a denunciar al Consejo de la Magistratura por decidir medidas cautelares
que no son de su competencia. Por esta causa, presentamos la correspondiente
denuncia.
El Consejo de la Magistratura no
consideró esto como una falta grave digna de remoción, a pesar de los
antecedentes del Magistrado entre los que se encontraban varios casos en los
cuales había actuado fuera del ámbito de su competencia en causas de gran
importancia económica, y se limitó a multarlo con el 30% de sus haberes
(Resolución CM 528/08).
El único de los cuatro que fue
destituido, fue el Juez Federal de Tucumán, Felipe Terán en el año 2006.
La causa contra Jorge Parache data
de la misma época, tanto Terán como Parache fueron denunciados por la Cámara
Federal de Tucumán, y ambos jueces fueron auditados por el Cuerpo de Auditores
Judiciales simultáneamente (10-11-2005). El Consejo de la Magistratura decidió
abrir dos causas por separado (6-12-2005). Pero en el caso del Dr. Terán la causa
avanzó hasta la destitución, mientras que en el caso del Dr. Parache, la causa se
investigó durante 2006 y se declaró abstracta debido a la renuncia del magistrado
del 20 de abril de 2007. El Consejo, al archivar la causa, (Resolución 531/08), se
encargó de aclarar que si no hubiera renunciado, se lo habría acusado
formalmente.
La causa Terán
terminó en un escándalo mediático. El Juez Terán denunció que 5 días antes de
que el Jurado de Enjuiciamiento leyera el fallo, dos diputados oficialistas (Vargas
Aignasse, por el Justicialismo de Tucumán) y Manuel Baladrón (por el Justicialismo
de La Pampa) le pidieron un soborno. Esto fue rotundamente negado por los
Diputados, quienes adjudicaron en la conducta de Terán un intento para ocultar el
avance de la causa. La nota del diario La Nación mostraba los vínculos políticos de
Parache, señalando entonces que "los dos de Tucumán, Vargas Aignasse y Terán
están conectados por el otro juez federal de esa provincia, Jorge Parache, también
acusado de haber permitido un intento de fraude con bonos de la deuda pública.
La suegra del diputado está casada en segundas nupcias con Parache". (37)
- El caso del Juez
Bonadío
El Juez Claudio Bonadío debe ser
uno de los jueces más denunciados en los últimos años, y siempre ha sorteado con
relativo éxito las imputaciones en su contra, habiéndose acomodado con los
distintos gobiernos de turno. El Consejo desestimó numerosas denuncias en su
contra que, a pesar de su gravedad, los Consejeros afines al oficialismo antes de la
Reforma del Consejo hacían tramitar ante la Comisión de Disciplina, como fue el
caso de su falta de excusación en la causa del encubrimiento y desvío de la
investigación del atentado de la AMIA (38) , o la citación del periodista británico
Thomas Catán, de quien pretendió que revelara sus fuentes periodísticas mientras
investigaba la causa del soborno en el Senado, y mandó a realizar un cruzamiento
de sus llamadas entrantes y salientes, en un flagrante caso de violación a la
libertad de prensa, que la Sala II de la Cámara Federal se encargó de denunciar
ante el Consejo de la Magistratura.
Otro de los Expedientes que dejé listo
para impulsar la acusación antes de dejar mi cargo en el Consejo, y que
posteriormente la nueva integración del Cuerpo decidió archivar, fue el número
295/03, caratulado "Orio Eduardo - Szmukler Beinusz c/ Tit. del Juzg. Crim. y
Correcc. Fed. N°11 Dr. Bonadio" y su acumulado N°296/03 caratulado "Remite
copia de lo resuelto en la causa 20561 ´Inc. de excarc. de Perdía Roberto Cirilo´",
en el cual se investigaba la actuación del Dr. Bonadío en la llamada causa de la
"contraofensiva".
Se le imputó al Dr. Bonadio haber
decidido con desvío de poder o grave desconocimiento del derecho vigente en el
trámite de la causa N° 6859/98 caratulada "Scaragliusi, Claudio s/ privación
ilegítima de la libertad" al haber ordenado la detención -y luego dictado auto de
prisión preventiva- contra los ex Jefes Montoneros Roberto Cirilo Perdía, Fernando
Vaca Narvaja y Mario Firmenich, en una causa en la que ya se encontraban
imputados integrantes de la Fuerzas Armadas, por el homicidio y desaparición
forzada de varios integrantes de la organización Montoneros que habían ingresado
al país en el marco de lo que se dio en llamar la segunda contraofensiva del año
1980.
Esta ampliación del objeto procesal de
la causa que el Magistrado realizó en contra de los nombrados carecía de sustento
probatorio y por ende resultaba del mero voluntarismo del Juez, quien en
consecuencia actuó en forma arbitraria, desviando el poder que la Constitución
otorga a los jueces de la Nación.
A esos casos, se agregan los
siguientes:
1. Expediente 376/06,
caratulado "Rodríguez Marcela s/prescripción en la causa Banco Mercantil
Argentino", en la cual denuncié las demoras producidas en la investigación
del Dr. Bonadío en una causa en la que se investigaba irregularidades en el
otorgamiento de créditos para el consumo y la vivienda a Directivos del
Banco Mercantil.
2. Expediente 280/05,
caratulado "Saenz Valiente, José María c/ Titular del Juzg. Crim. y Correcc. Fed, N°
11 - Dr. Bonadío, Claudio" en el cual se investigó al Juez en cuestión por un abuso
en sus facultades investigativas, al ordenar diversas medidas de prueba que poco
tenían que ver con el objeto de investigación de la causa que estaba instruyendo.
3. Expediente 295/03,
caratulado "Orio Eduardo - Szmukler Beinusz c/ tit. del Juzg. Crim. y Correcc. Fed.
N° 11 Dr. Bonadio" y su acumulado 296/03, en el que se analizó su
responsabilidad por los procesamientos de Roberto Perdía y Fernando Vaca
Narvaja y el pedido de captura de Mario Firmenich, en la llamada causa de la
"contraofensiva".
4. Expediente 169/05,
caratulado "Quiroga Lavié Humberto s/ su presentación", en el que el ex Consejero
denunció a tres jueces Federales (Canicoba Corral, Oyarbide y Bonadío), por
retrasar la investigación de delitos de corrupción. El Consejo de la Magistratura
señaló que las demoras fueron originadas en la propia complejidad de las causas,
debiendo resaltarse, en tal sentido, que se tratan en la mayoría de los casos de
maniobras y fraudes de carácter patrimonial y contable, de mucha voluminosidad
documental y una gran cantidad de imputados.
5. Expediente N° 392/2005,
caratulado "Rosatti, Horacio c/ Tit. del Juzg. Criminal y Correccional Federal N° 11
Dr. Bonadio Claudio. En esa causa, el ex Ministro de Justicia Rosatti, denunció al
Dr. Bonadío por haberlo citado a indagatoria ante una denuncia de un abogado
representante de una ONG por la situación en la que vivían internos en las
cárceles. El Dr. Rosatti alegó que la sobreactuación del Magistrado se debió a que
el Ministro lo denunció a Bonadío por su falta de investigación del encubrimiento
de la causa AMIA.
Al respecto, consideramos que no es
aventurado conjeturar que a cambio de estas desestimaciones, el Juez Bonadío
sintoniza algunos deseos del Gobierno, como por ejemplo, los rápidos
allanamientos en 10 AFJP's, y el congelamiento para que realicen operaciones, en
momentos en los cuales se discutía en el Congreso Nacional la completa
estatización del régimen previsional (39) .
Recientemente, la Comisión ha citado
al Juez Bonadío por haber obstruido a un abogado y a su asistente a tomar vista
de un expediente a través de distintas excusas (Causa 308/08), lo cual podría valer
eventualmente una sanción disciplinaria para el magistrado. Esto está lejos de
marcar un cambio en la tendencia a favor del Juez Bonadío.
Considero que el Consejo de la
Magistratura debería haber adoptado una estrategia "integral" contra el magistrado
para configurar su mal desempeño. El Juez Bonadío acumuló causas que debieron
ser suficientes para destituirlo por sí solas, pero también ha incurrido e incurre
habitualmente en violaciones menores al procedimiento de las causas, que
acumuladas, configuran la causal de mal desempeño.
La Ley del Consejo de la
Magistratura, en su artículo 25, enumera una serie de situaciones que
configuran la causal de remoción del mal desempeño. Entre estas
situaciones, están: el incumplimiento reiterado de la Constitución
Nacional, normas legales o reglamentarias; la realización de actos de
manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones; y la aplicación
reiterada de sanciones disciplinarias.
Por lo tanto, una estrategia sistémica
por parte del Consejo tendría que estar dirigida a registrar la gran cantidad de
irregularidades que comete este Magistrado para configurar el mal desempeño,
desprendiéndonos así de un Juez que avergüenza a la judicatura argentina.
Sobre las causas
prescriptas contra entidades bancarias y financieras: Apartir de una
denuncia que presenté, en la que acompañaba una nota periodística en la que se
informaba sobre la prescripción de aproximadamente catorce causas penales en
las que se investigaban fraudes bancarios y otras por delitos contra el Estado,
operada a partir de una reforma al artículo 67 del Código Penal por la que se
dispuso qué actos procesales interrumpían la prescripción (40) (la comisión de otro
delito, el llamado a indagatoria), se abrieron numerosos expedientes, uno por cada
entidad, los que fueron todos desestimados (41) .
Lo grave es que el Consejo de la
Magistratura se limitó la mayoría de las veces a desestimar estas denuncias sin
siquiera solicitar la causa principal objeto de la denuncia, evitando constatar de
primera mano los motivos del retraso que llevaron a declarar la prescripción. Sólo
les bastó con informes de los jueces a cuyo cargo estaba la investigación o bien,
echar la culpa al nuevo artículo 67 del Código Penal, como si los plazos de
transcurridos, en algunos casos de muchos años, no hubieran sido suficientemente
amplios para investigar estos hechos.
Estas causas son:
1. Expediente N° 374/06,
caratulado "Rodríguez, Marcela s/ prescripción en la causa Banco del Oeste. La
denuncia se desestimó sin tener a la vista la causa. (Resolución 609/07).
2. Expediente N° 375/06,
caratulado "Rodríguez, Marcela s/ Prescripción en la causa Crear Crédito Argentino
S.A. de Ahorro y Prest. La denuncia contra los magistrados intervinientes fue
desestimada teniendo la causa principal a la vista (Resolución 262/07).
3. Expediente N° 376/06,
caratulado "Rodríguez Marcela s/prescripción en la causa Banco Mercantil
Argentino. Se investigaba al Juez Bonadío, y para desestimar la denuncia, se
tuvieron a la vista las actuaciones. (Resolución 404/08).
4. Expediente N° 377/06,
caratulado "Rodríguez, Marcela s/ prescripción en la causa Cooperativa Añasco. Se
desestimó la denuncia contra el magistrado Eduardo Daffis Niklison, habiendo
tenido a la vista las actuaciones (Resolución 387/07).
5. Expediente N° 378/06,
caratulado "Rodríguez Marcela s/ Prescripción en la causa Banco Cabildo. Se
investigaba al Juez Ariel Lijo, entre otros magistrados intervinientes. La denuncia
se desestimó teniendo a la vista las actuaciones originales (Resolución 622/07).
6. Expediente N° 379/06,
caratulado "Rodríguez, Marcela s/ prescripción en la causa Banco San Miguel. El
Juez Oyarbide acompañó copias certificadas de la causa, en la que intervinieron el
propio Oyarbide, y los Dres. Gabriel Cavallo y Martín Irurzun. La denuncia se
desestimó porque se consideró que la prescripción fue dictada ajustándose a las
normas legales vigentes (Resolución 264/07).
7. Expediente N° 380/06
"Rodríguez Marcela s/ prescripción en la causa Banco de Coronel Pringles". En este
caso, se revisaron las actuaciones, y se desestimó la denuncia contra los Jueces
intervinientes: Dres. Jorge Luis Ballestero, Daniel Eduardo Rafecas, Rodolfo A.
Canicoba Corral, titulares de los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional
Federal N° 2, 3 y 6, respectivamente, Carlos Daniel Liporaci ex-titular del
mencionado Juzgado N° 3 y Gabriel Cavallo, ex integrante de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. A pesar de la falta de
responsabilidad de los magistrados, se constató que la instrucción de la causa llevó
al menos 10 años, y que la etapa de plenario duró más de 7 años (Resolución
113/08).
8. Expediente N° 381/06,
caratulado "Rodríguez Marcela s/ prescripción en la causa Banco Feigin. Se
desestimó la denuncia a partir de un informe del Juez interviniente, Sánchez
Freytes, no de la compulsa de la causa (Resolución 14/08).
9. Expediente N° 382/06,
caratulado "Rodríguez Marcela s/ prescripción en la causa Banco de Mendoza. Se
desestimó con el argumento de que revisar la declaración de prescripción
implicaba inmiscuirse en el contenido de sentencia, ni siquiera se cotejó la causa,
ni se pidió un informe sobre los jueces involucrados (Resolución 16/09).
10. Expediente N°
383/06, caratulado "Rodríguez Marcela s/ prescripción en la causa Compañía
Financiera Finber", contra el Juez Jorge Ballestero (hoy Camarista en ese mismo
Fuero). La propia Cámara Federal -Sala II-, señaló una "dilación jurisdiccional de al
menos cuatro años, seis meses y dieciocho días, de los cuales corresponde atribuir
al Dr. Ballestero prácticamente dos años y nueve meses de inactividad".
(Resolución CM 126/07).
11. Expediente N° 457/06,
caratulado "Rodríguez Marcela s/ Presc. en las causas Bco. de Italia y Río de la
Plata - Bco. Argenfe. Se desestimó la causa contra la magistrada Servini de Cubría
teniendo a la vista un informe y copias certificadas de algunas constancias del
expediente seleccionadas por la propia Jueza. (Resolución 214/07)
Por otra parte, cabe subrayar, la
insólita causa del "lockout agropecuario", es una causa paradigmática , si de
presiones a los jueces se trata. El 7 de abril de 2008, Julio Piumato, titular del
gremio de los trabajadores judiciales, y hombre cercano al gobierno, presentó una
denuncia para que el Consejo investigue qué estaban haciendo los jueces y fiscales
ante los cortes de ruta del sector rural, denominado por el Consejo como lockout
agropecuario.
La Comisión de Disciplina y Acusación
formó el Expediente 104/08 y dispuso librar oficios a las Cámaras Federales del
Interior para que informen si se produjeron cortes en rutas nacionales durante el
lockout agropecuario entre el 12 de marzo y de 2008 y el 2 de abril del mismo año.
En ese caso, se precisaba saber si el Juez Federal de turno tomó intervención.
También, se ofició a la Procuración General de la Nación para conocer si los
Fiscales pidieron medidas y, en ese caso, saber qué tratamiento tuvieron.
La decisión se tomó
sin disidencias, a pesar de que existieron algunas opiniones que pretendían no
abrir la investigación. Entre ellas, las del radical Ernesto Sanz, quien en vez de
oponerse, de todas maneras terminó apoyando la decisión "Los jueces no deberían
interpretarlo como una presión. No hay ninguna acusación. Son sólo medidas
preliminares", sostuvo al Diario La Nación (42) .
Seguramente el Senador Sanz no se
imaginaba que 9 meses después la causa iba a revivir, coincidentemente con la
vuelta de los cortes del sector rural, a partir del dictado del Decreto de necesidad y
urgencia 206/09 (43) , que dispuso distribuir entre las provincias y los municipios el
30% de las retenciones a la soja, y ante la falta de quorum por parte del
oficialismo para discutir un nuevo régimen de retenciones.
La causa, a comienzos de marzo de
2009, registraba su último movimiento el 29 de octubre de 2008, y constaba de 2
cuerpos de 382 fs.
Muchos jueces han informado que no
hicieron nada porque la iniciación de la causa recae en cabeza del Fiscal,y éstos no
lo han hecho, o bien, en casos de denuncias, no consideraron que existía un delito.
Ese el caso del Juez Federal de Resistencia, Chaco, Rubén Skidelsky, quien informó
que el Fiscal solicitó el archivo de la causa por considerar que los piquetes agrarios
estaban amparados por el derecho a la libertad de expresión.
Poco tiempo después,
y en coincidencia con el renacimiento del conflicto con el agro, trasciende que la
Consejera instructora de la causa, Diana Conti, está preparando un informe en el
Consejo sobre el accionar de los jueces. No obstante, negó que fuera un apriete, y
señaló: "Sólo pedí datos para conocer una forma de actuar. Por lo que vi, casi
ningún fiscal requirió, y los jueces, en vez de aplicar el Código, intermediarion para
bajar el nivel de conflicto. Seguramente hubo un consenso para actuar así. No lo
cuestiono." (44)
No obstante, la causa estuvo lejos de
cerrarse. Los Consejeros del oficialismo Diana Conti y Carlos Kunkel pidieron a seis
jueces federales de Córdoba, Santa Fe, Entre Ríos y Chaco que informen sobre las
medidas tomadas ante los cortes de ruta ocurridos desde el 15 de marzo de 2009.
En particular, en relación con el pedido de intervención de la Gendarmería Nacional
ordenado por la justicia federal entrerriana para evitar peleas entre ruralistas y
choferes de camiones, los Diputados mencionados solicitaron copia del expediente
para analizarlo. (45)
El 31 de marzo de 2009, el
denunciante, Julio Piumato (46) , presentó como "hecho nuevo", las nuevas
manifestaciones de personas del sector agropecuario, considerando "sorprendente"
que aún no se supiera quiénes eran los responsables de "tantos gravosos
perjuicios a la mayoría de los argentinos".
En su informe, la
Diputada Conti no propuso cerrar el caso de manera definitiva. Pidió que el
expediente quedara "a estudio" de la Comisión de Disciplina y Acusación, que ella
preside, para ejercer "un control periódico de la intervención judicial frente a las
manifestaciones públicas". Para justificar su decisión, señaló que es necesario
controlar "que se apliquen los estándares constitucionales en forma igualitaria más
allá del contenido de lo que se vaya a expresar" en cada manifestación (47) .
Claramente, la presión existe. Ante un
nuevo corte de rutas, se libran nuevos pedidos de informe, poniendo a los jueces
en la falsa disyuntiva de garantizar la seguridad o desalojar a las fuerza las rutas,
ordenando reprimir a los manifestantes.
- El caso del juez Faggionato
Márquez
El Juez Federal de Campana,
Faggionato Márquez -designado en 2001, luego de hacer carrera en la Cámara de
Diputados hasta llegar a ser su apoderado legal (48) -, fue objeto de numerosas y
graves denuncias, que datan desde el año 2005. Finalmente, fue acusado por el
Consejo en 2009, en el medio de fuertes sospechas de que era protegido por
funcionarios del Gobierno, proceso de destitución iniciado el pasado 23 de febrero
de 2010 ante el Jurado de Enjuciaimiento.
El caso del juez denunciado nos
demuestra como una cuestión general los peligros de la falta de avance de una
investigación, lo que permite hacer que un juez pueda bien ser objeto de presiones
para que tome determinadas decisiones, a cambio de garantizar su impunidad, o
al menos dilatar la causa, o en caso contrario promover el juicio político,
simplemente porque no se comportó de acuerdo con los intereses del gobierno.
Del mismo modo, estas dilaciones, pueden entorpecer la carrera judicial de un
magistrado investigado, obstaculizando su promoción.
En este caso en particular, sólo la
exposión pública de los medios de comunicación posibilitó que se arribara a una
acusación largamente demorada y a cuya definición podría haberse arribado hacia
unos años.
Por lo expuesto
precedentemente, para prevenir las manipulaciones de las denuncias contra los
jueces con intencionalidad política, creemos necesario introducir una serie de
reformas en el procedimiento que se sigue ante la Comisión de Acusación y
Disciplina, reformando el artículo 14 de la Ley 24.937 y sus modificatorias.
Cabe mencionar, previamente, que
estimamos conveniente mantener unificadas estas dos áreas del Consejo, que
previo a la reforma de la Ley 26.080, eran dos Comisiones separadas. El problema
de mantenerlas separadas, consistía en que denuncias muy graves, eran giradas
a la Comisión de Disciplina, y no a la de Acusación, debido a un mecanismo de
giro mal diseñado con el propósito de garantizar impunidad a jueces no
independientes. Las dificultades de diseñar un instrumento idóneo para resolver
esta situación, así como las ventajas de que los consejeros puedan tener una
visión integral de la conducta de un magistrado y no la visión parcial que les suele
mostrar la denuncia o denuncias que existen en una comisión, especialmente
cuando no forman parte de la otra, nos inclinaron a optar por mantener ambas
comisiones unificadas. Ello, con el convencimiento que a los fines de evaluar el
desempeño de un magistrado es necesario apreciar su conducta de una forma
integral y no fragmentada en distintas denuncias. Cuando las comisiones
funcionaban en forma separada, algunos consejeros que no formaban parte de
alguna de las comisiones, recién tomaban conocimiento de las denuncias e
investigaciones realizadas cuando estas llegaban con dictamen a la reunión
plenaria del cuerpo, lo que impedía su intervención más temprana.
La crítica que en su momento dirigimos
a la unificación de ambas Comisiones en la reforma de 2006, fue que en un
Consejo de 13 integrantes, y de la manera en la que se integró la Comisión, con
un porcentaje importante de jueces (que naturalmente tienden a defender
corporativamente a sus pares) y la eliminación de las segundas minorías
parlamentarias y de las minorías del sector de los abogados, la Comisión no
funcionó, tal como lo demuestran las estadísticas ya esbozadas.
En un Consejo de 20 miembros, y de la
forma en la cual sugerimos integrar dicha Comisión entre los consejeros de los
distintos estamentos que estarán representados (49) , sumado a los reaseguros que
describiremos para disminuir presiones y evitar la desestimación o "cajoneo" de
denuncias contra jueces "afines" a los intereses del gobierno, se mejorará el
funcionamiento de la Comisión.
Un primer reaseguro, como
adelantáramos, radica en la propia conformación por ley de la Comisión.
El segundo reaseguro es que
cuando se reciba la denuncia, se sorteará públicamente en el marco de una
reunión de Comisión a un consejero instructor. Esto ocurre habitualmente,
pero creemos importante darle rango legal a esta forma de distribución del trabajo.
Un tercer
reaseguro, se vincula con la acumulación de las causas por conexidad:
cuando "la Comisión considere que, sobre hechos distintos, existen elementos de
conexidad objetiva y/o subjetiva, que, por cuestiones de economía procesal,
tornen más eficiente su trámite unificado. En los casos en que se decida la
acumulación de causas, se deberá sortear a un segundo consejero instructor, el
cual no podrá pertenecer al mismo estamento que el ya designado". En la
actualidad, cuando se acumulan las causas, no está previsto que se designe a un
segundo instructor que permita evitar las dilaciones o presiones por incluir otras
miradas y sectores en la propia investigación.
Un cuarto
reaseguro es que "sin perjuicio de quienes lleven adelante la
investigación, el resto de los Consejeros integrantes de la Comisión
podrán proponer actos que impulsen la instrucción de la causa o la
producción de medidas de prueba". Hoy en día esto se puede hacer, pero no
está previsto reglamentariamente, lo cual irrita a muchos consejeros a cargo de la
instrucción cuando un colega impulsa medidas probatorias que el instructor no
propuso, o directamente presenta un dictamen.
Un quinto reaseguro es la
prohibición de toda instrucción de un expediente específicamente en las
denuncias por causas disciplinarias- por parte de las Cámaras que
ejercen la superintendencia de los magistrados denunciados.
El sexto reaseguro
tiende a evitar las dilaciones en la instrucción de las denuncias. Se
dispone que "si a una denuncia no se le imprimiera un trámite significativo dentro
de los seis meses de presentada, ésta volverá a ser sorteada entre los demás
consejeros integrantes de la Comisión, sin perjuicio de las sanciones que pudieren
caberle al o a los consejeros instructores. En los semestres sucesivos, se reiterará
tal procedimiento. Si transcurridos los tres (3) años de presentada una denuncia
sin que los Consejeros Instructores presentaren su informe a la Comisión, la
denuncia pasará al Plenario para su inmediata consideración."
Como puede apreciarse, se mantiene
el plazo de tres años que se incluyó en la Ley 26.080, pero se establece que cada
6 meses se pueda cambiar de consejero instructor cuando se adoptan medidas
meramente dilatorias o inconducentes para el análisis de la denuncia en concreto.
Esto tiene como propósito evitar que un juez deba verse sometido a un proceso
que puede incluir dilaciones y presiones políticas, pero a la vez, agilizar las
investigaciones, poder evitar que quienes quieran garantizar la impunidad de un
magistrado simplemente se dediquen a no investigar y, a la vez, sancionar a
aquellos consejeros que no cumplen debidamente con su función.
En otro orden de cosas, para
incentivar denuncias por parte de quienes pueden tener un conocimiento más
directo sobre el desempeño de un magistrado, se establece una medida de
protección para los denunciantes que sean funcionarios o empleados del
propio poder judicial. Concretamente, se les dará la posibilidad de optar por
pedir la reserva de su identidad, el traslado a otra dependencia judicial para que su
carrera no se vea truncada. En ambos casos, se dispone que sea la Comisión la
que evalúe la procedencia de lo solicitado en reunión reservada.
Finalmente, nuestro proyecto
impulsa reformar el artículo 29 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, que
trata sobre el régimen de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial, a fin
de que la aceptación de la renuncia presentada por un Magistrado por parte
del Poder Ejecutivo, entre el período que va desde que es acusado y antes
de decidir su situación en el juicio político, no implique la posibilidad de
jubilarse bajo el régimen especial de dicha ley. Cabe aclarar que los
magistrados en esa situación no se quedan sin derecho a percibir su jubilación,
sino que podrán jubilarse conforme al régimen general.
Esto que parece un dato menor,
cobra importancia política en "los pasillos" entre los Consejeros que no representan
al sector judicial, porque se suma algo más importante todavía -institucionalmente
hablando- y es la imposibilidad de ventilar públicamente el perjuicio que dicho juez
pudo causar con su desempeño en temas de suma trascendencia, contrariando el
principio de la publicidad de los actos de gobierno. (50) Al respecto, es inevitable la
sensación de que los jueces cuestionados "se salen con la suya" al irse en silencio,
o peor aún, mediante el intercambio de favores políticos y la garantía de
impunidad.
Cabe aclarar, desde ya, que el apoyo a
la celebración del juicio en casos de gran trascendencia pública a pesar de la
renuncia presentada cuando la acusación se aprobó, sea una posición minoritaria,
a pesar de que ha ganado lugar en la última década. (51)
7. Reformas en la Administración
7.1. La designación de los altos
funcionarios de carácter técnico
La designación de los altos
funcionarios de carácter técnico es otro de los aspectos que requieren de una
profunda rectificación, a la luz de lo ocurrido en el Consejo con la integración de
13 integrantes, en donde se desató una "cacería" por los cargos técnicos, y se
sobredimensionó la planta de funcionarios de carácter permanente, contradiciendo
las promesas de mayor austeridad que el oficialismo realizó en 2006, cuando se
dictó la Ley 26.080.
A comienzos de 2007, pocos meses
después de constituido el nuevo Consejo de 13 miembros, comenzó una embestida
inusual sobre los cargos técnicos, principalmente, porque la mayoría oficialista
pretendía controlar el trabajo en la Secretaría General y en la Administración del
Poder Judicial, así como en las distintas Comisiones y dependencias administrativas
del Consejo, nombrando personas adictas o afines, y porque, además, los salarios
que se pagan en el Poder Judicial son más altos que en otras dependencias del
Estado, especialmente, si se los compara con el Poder Legislativo. En realidad, esta
maniobra obedecía a la intención de tener el control absoluto de las dependencias
que manejan la estructura permanente del Consejo.
Nombrar funcionarios de confianza es
habitual y entendible cuando una nueva Administración llega al poder, pero esto se
hace con "asesores de gabinete", que ingresan y egresan con el funcionario
político de turno que los designó y en el marco de los poderes legislativos y
ejecutivos.
Pero aquí se trata de
funcionarios de carácter permanente, del Poder Judicial de la Nación, que
quedarán aún cuando los mandatos de los nuevos consejeros expiren.
Además, la embestida se hizo con muy malos tratos y hasta persecusiones.
Nuevamente, si existían razones
de peso para hacer cesar a quienes desempeñaban estos cargos, deberían
haber recurrido a los procedimientos legales previstos para ello. No se hizo
así, y se desplazó al Secretario General y al de la Comisión de Selección, así
como a otros funcionarios, y se designaron muchos otros funcionarios con
competencias superpuestas o similares para tomar decisiones y controlar a
los de planta permanente que se venían desempeñando con
anterioridad.
7.2. La creación de nuevas
oficinas
Para la creación de nuevas
oficinas, el Consejo de la Magistratura debía preparar el terreno propicio.
Para ello, hizo una puesta en escena, que consistió en deshacerse de
depedencias y funciones, y transferírselas a la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
Desde que entró en
funcionamiento el Consejo de la Magistratura en 1998, hubo una fuerte puja
entre éste y la Corte Suprema para la transferencia de estas dependencias
de apoyo y el traspaso de ciertas atribuciones administrativas.
Concretamente, se trataba de
determinar de quién iban a depender las Direcciones Generales de Mandamientos
y Notificaciones, de Subastas Judiciales, del Archivo General del Poder Judicial y
del Cuerpo de Auditores, así como las atribuciones decisorias sobre la seguridad y
custodia de jueces y tribunales, el régimen de pasantías y licencias por actividades
docentes del Poder Judicial y otros beneficios existentes, como quiénes obtendrían
una bonificación salarial por título profesional y el pago de las subrogaciones.
Detrás de esa puja que se centraba
en la interpretación de la extensión de las facultades de administración que la
Constitución Nacional otorgó al Consejo, se escondía la posibilidad de realizar
designaciones de empleados y funcionarios arbitrariamente, controlar partidas
presupuestarias, e incidir en el control y la toma de decisiones que impliquen
otorgar ciertos beneficios a magistrados y funcionarios, que posteriormente
podrían traducirse en favores a retribuir.
El Consejo de 20 integrantes entre los
años 2003-2006, consiguió que la Corte Suprema de Justicia le transfiriera aquellas
dependencias y atribuciones administrativas para sí, en cumplimiento del mandato
constitucional, pero el nuevo Consejo de 13 integrantes le solicitó a la Corte que
reasumiera esas facultades, en un claro renunciamiento a sus responsabilidades
(Resoluciones CM 224/08, 225/08 y 424/08).
El argumento que utilizó el Consejo
para este renunciamiento fue la "sobrecarga" de actividades que le impiden
dedicarse a sus actividades centrales, "sobrecarga" que justamente los
Constituyentes en 1994 quisieron quitarle a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
La Corte Suprema, a
través de la Acordada 28/08, del 28 de octubre de aquel año, aceptó la
transferencia y decidió reasumir esas atribuciones mencionando irónicamente, que
el Consejo insistía en asumirlas desde el año 2003. Para evitar su propia
"sobrecarga" en tareas que no son "centrales", la Corte Suprema encomendó a la
Secretaría General y de Gestión que funciona en su propia órbita en el marco de
un plan de descentralización de este tipo de cuestiones, que asista al Tribunal y a
la Presidencia en la gestión de las dependencias y facultades transferidas.
7.3. La transferencia del Cuerpo
de Auditores a la Corte y el reparto de cargos a través de la creación de un nuevo
Cuerpo de Auditores Judiciales en el Consejo
Advertimos cómo
el Consejo invocó la "sobrecarga" de actividades que le impedían dedicarse
a sus actividades centrales y por eso transfirió las oficinas ya aludidas, entre
ellas, el Cuerpo de Auditores. Lo curioso es que en el mismo acto creó el
Cuerpo de Auditores Judiciales, en la órbita del propio Consejo.
La única explicación
para este dislate es la oportunidad de deshacerse de funcionarios designados de
antigua data transfiriéndolos a la Corte, para repartir cargos en un nuevo
organismo. Para que se entienda mejor, en palabras textuales del Considerando 6º
de la Resolución 224/08: "Que asimismo resulta necesario transferir el Cuerpo de
Auditores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación de manera de permitir el
cumplimiento más eficiente de las competencias atribuidas al máximo tribunal de
Justicia y constituir en el ámbito de este Consejo de la Magistratura, el Cuerpo de
Auditores Judiciales".
En primer lugar, nada, absolutamente
nada, hubiera impedido que el Consejo de la Magistratura compartiera el Cuerpo
de Auditores con la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, este nuevo
Cuerpo de Auditores Judiciales se creo antes de haber dictado el reglamento y las
competencias específicas para comenzar a trabajar.
En tercer lugar, se ha concebido al
Cuerpo de Auditores como una fuente de clientelismo para colocar en cargos altos
y permanentes a asesores y allegados de los consejeros. Muchos consejeros de
distintos orígenes (políticos del oficialismo y la oposición, jueces, abogados y
académicos), han designado arbitrariamente, sin concurso previo, a funcionarios
que cobran entre los 12.000 y los 23.000 pesos bruto, dependiendo principalmente
de la categoría del cargo, de la antigüedad y de si percibe desarraigo por tener el
domicilio legal a más de 100 km, lo que incrementa el salario en un 35%.
Todo ello, insistimos, sin que se
hubiera seguido el proceso lógico de reglamentar las funciones y competencias de
este cuepo, así como definir el perfil de quienes debían desempeñar las funciones,
para, a partir de este diagnóstico, celebrar un proceso transparente y que
garantizara la idoneidad de quienes debían cubrir estos cargos, que como
adelantáramos, fueron cubiertos por personas afines a los distintos consejeros, de
los diversos estamentos.
7.4. La Secretaría de Asuntos
Jurídicos
La citada Resolución 224/08 también
creó la Secretaría de Asuntos Jurídicos, dependiente de la Oficina de
Administración General del Poder Judicial, actuando como un servicio jurídico
permanente, dictaminando con carácter previo, obligatorio y perentorio en todas
las cuestiones de competencia de la Oficina de Administración General del Poder
Judicial.
Hacemos notar que la Administración
ya contaba con una asesoría jurídica. Que no haya sido del agrado de los
integrantes del Consejo de la Magistratura, es otra cuestión. Para la nueva
Secretaría se designó al Dr. Luis Devoto, ex asesor del Senador por Santa Cruz,
Nicolás Fernández (Resolución 227/08). En realidad, si existían razones para
sustituir a quienes estaban en la asesoría jurídica simplemente deberían haber
transcurrido los caminos legales para hacerlo.
7.5. La transferencia a la Corte
Suprema de ciertas Oficinas y la creación de nuevas dependencias
La Resolución 225/08 del Consejo,
solicita a la Corte Suprema que reasuma la gestión de las Oficinas de
Mandamientos y Notificaciones, Subastas Judiciales y el Archivo General del Poder
Judicial.
En su artículo 2º, la Resolución
aprueba la creación de 6 cargos (2 Secretarios Letrados -equiparables a jueces de
Primera Instancia- y 4 Prosecretarios Letrados -equiparables a Secretarios de
Cámara), "conforme los fundamentos expuestos en el Considerando 5º".
En dicho
Considerando, el Consejo admite que la transferencia de organismos implican
cambios de funciones de los funcionarios que venían realizando tareas y que ahora
dependerán de la Corte, por lo que crean los nuevos cargos para que desempeñen
"las tareas que la Presidencia del Consejo les encomiende expresamente en cada
caso".
No se conocía siquiera cuales
iban a ser las tareas a realizar por parte de estos futuros funcionarios,
probablemente cubrir tareas de notificación o de archivo, pero ciertamente,
ni los oficiales notificadores ni los agentes del Archivo General cuentan con
cargos tan altos como los que tendrán los funcionarios designados en el
Consejo para hacer labores similares, y en todo caso no era necesario que
transfirieran todos los cargos de las oficinas cuya gestión ahora recae
nuevamente en la Corte.
En cuanto a las oficinas trasladadas,
se pudo observar que, si bien las plantas de cargos se mantuvieron estables, gran
parte de los integrantes del Consejo -especialmente los representantes del sector
político- se distribuyeron la cobertura de las vacantes existentes antes del traspaso
con criterios clientelares, los mismos que predominaron con el Consejo integrado
por 20 personas y que el gobierno no solucionó con sus promesas de transparencia
y mejor gestión al aprobar la reforma del Consejo. En aquél entonces, en el año
2006, propusimos realizar concursos abiertos para cubrir estas vacantes -lo cual
no prosperó en nombre de la urgencia para realizar las designaciones de forma
absolutamente discrecional por cada consejero, y denunciamos esta práctica
clientelar como "planes trabajar vip". (52)
En 2007, funcionarios técnicos del
Consejo pudieron llevar a cabo un proceso de selección más abierto y competitivo
-corrigiendo exámenes bajo anonimato y estableciendo un orden de mérito- para
cubrir vacantes en la Oficina de Notificaciones, con el apoyo de quien fuera
Presidente del organismo, el Dr. Pablo Mosca. Al año siguiente, se efectivizó el
traspaso a la Corte Suprema de la Oficina de Notificaciones, y es allí en donde el
personal técnico que pasó al Alto Tribunal repite la experiencia de selección de
personal para cubrir vacantes producidas en el año 2009, mediante concursos y
examenes físicos (53) .
A continuación, veamos cómo se
ampliaron las plantas permanentes de algunas dependencias del Consejo de la
Magistratura, entre septiembre de 2006 y junio de 2009, en sentido contrario de
las promesas de austeridad que el gobierno proclamaba a los cuatro vientos
cuando se redujo el Consejo.
Aclaración: Se excluyeron las oficinas
transferidas a la Corte Suprema, el Archivo General, la Oficina de Mandamientos y
Notificaciones y la Oficina de Subastas (aproximadamente: 800 personas)
- En cuanto a la Secretaría
General, hay 30 cargos en 2009, contra 29 de 2006, a pesar de que 7 cargos (con
sus respectivas funciones) se transfirieron a la Corte Suprema por Acordada 28/08
al transferir las Oficinas referidas anteriormente, por lo que son 8 cargos más.
- Entre los cargos de la
Secretaría General hay dos de Secretarios Letrados (equivalente salarialmente a
Juez de Primera Instancia), que cumplen funciones en las vocalías del Diputado
Carlos Kunkel, y del Consejero Abogado Dr. Mosca, respectivamente, y un cargo
de Prosecretario Letrado (equivalente a Secretario de Cámara), que presta
servicios en la vocalía del Senador Nicolás Fernández.
- Se creó el cargo de
Secretario Letrado de la Vicepresidencia, que en la práctica no tiene función
alguna, porque los Vicepresidentes tienen como función suceder al Presidente en
caso de ausencia. Si el Vicepresidente necesitara alguna vez asistencia en temas
de Presidencia, ya existe el cargo de Secretario Letrado de la Presidencia y,
eventualmente, si requiere alguien de su confianza, cualquiera de sus asesores
cubriría esa posibilidad.
- En la Escuela Judicial
finalmente se efectivizó el cargo de la Secretaria Académica, a pesar de la
oposición del Dr. Mosca quien sostenía que ese cargo debía concursarse, tal como
se venía reclamando cuando el Consejo estaba integrado con 20 personas.
- Recientemente, en la Escuela
Judicial se modificó el contrato del Director Académico, para que en lugar de
Secretario Letrado (equivalente a Juez de Primera Instancia) cobre como
Secretario de Corte (equivalente a Juez de Cámara).
- En la Comisión de Disciplina y
Acusación, se dieron de baja 3 contratos cuando se unieron después de la reforma
(de 24 pasaron a 21).
- La planta de Administración
General pasó de 4 cargos a 12 en 2009.
- La Oficina de Prensa cuenta
con dos cargos más.
- La Comisión de
Reglamentación aumentó su planta en dos personas más.
- La Comisión de
Administración y Financiera cuenta con tres empleados más.
Como puede apreciarse, lo único que
se redujo fueron 7 Consejeros con sus correspondiente cuerpo de asesores,
reducción largamente "compensada" con una considerable ampliación de la planta
permanente y en cargos con escalas salariales más altas, todos cubiertos
discrecionalmente, sin haber realizado un proceso meritocrático de seleccción.
Corresponde mencionar , entonces ,
ell caso del Dr. Hirschmann fue el más mencionado por los medios de
comunicación. Allí trascendió que el Consejero y Diputado por el Frente para la
Victoria, Carlos Kunkel acusó a Hirschmann de haber sido la fuente del periodista
del diario La Nación, Adrián Ventura quien, en su columna del 27 de febrero de
2008, hizo públicas las maniobras para desplazar a cuadros técnicos del Consejo y
ciertas designaciones de contadores en la Administración del Consejo que ganarían
entre $ 8.700 y $ 13.000 mensuales.
Cuando el Diputado Kunkel le
preguntó durante una reunión Plenaria del Consejo, al Secretario Hirschmann si él
había sido la fuente periodística, dado que el día anterior habría tenido una
reunión con Adrián Ventura en su despacho, el Secretario Hirschmann se limitó a
ampararse en el derecho constitucional que garantiza la confidencialidad de las
fuentes periodísticas, y recordó a los Consejeros que no debían prejuzgar, pues
debían resolver un expediente en donde se discutía precisamente la extensión de
dicho derecho en un caso en el que se acusaba al Juez Rafecas de ser la fuente
periodística respecto de un caso, expediente del que finalmente salió indemne por
resolución del Consejo.
Más allá de que nunca se probó que
el Dr. Hirschmann hubiese sido la fuente periodística -mantiene una relación con el
Dr. Ventura de carácter académica, pues ambos son profesores adjuntos de
Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la UBA-, ni que se le
imputara alguna violación a un deber de confidencialidad, la información publicada
era de carácter público.
Pero estos acontecimientos no fueron
los primeros para acosar al Dr. Hirschmann. A poco de inaugurarse la nueva era
del Consejo, se designó al Dr. José Luis Pivetta (ahora auditor del Cuerpo de
Auditores) como Secretario de la Presidencia del Consejo, cargo que nunca había
sido cubierto, porque quienes se desempeñaron como Secretarios Generales hasta
ese entonces, cumplían ambas funciones. Así, a pesar de no ser necesaria la nueva
designación, se recortaron competencias al Secretario General.
Otra situación de presión se
produjo en marzo de 2007, a pedido del gremio de los trabajadores judiciales
encabezado por Julio Piumato, de aceitados lazos con el Gobierno, quien
solicitó la reapertura de un sumario administrativo archivado en 2005, en el
que se investigaba a ciertos funcionarios del Consejo como el Secretario
General Hirschmann, para determinar quién había llamado a la Guardia de
Infantería de la Policía Federal para que reprimiera una marcha de
empleados judiciales el 31 de marzo de 2005.
Ese sumario fue cerrado por
unanimidad del Consejo de la Magistratura a través de la Resolución 561/05,
porque se concluyó que no surgió responsabilidad administrativa alguna de ningún
funcionario del Consejo. A pesar de la insistencia del Diputado Kunkel en impulsar
la reapertura del sumario, el nuevo Consejo resolvió en octubre de 2007 no
hacerlo, dado que no había nuevos elementos que justificaran tal decisión
(Resolución 599/07).
Finalmente, tras estas presiones, el
Dr. Hirschmann dio un paso al costado, y fue reemplazado a través de una
desginación directa, sin concursar -a pesar de que la reglamentación vigente lo
exige-, por Hernán Ordiales, otrora Secretario de la Comisión de Acuerdos en el
Senado de la Nación, con fuertes lazos con el oficialismo.
Situacion similar se dio con el
desplazamiento del Secretario de la Comisión de Selección. El oficialismo,
encabezado por el Diputado Kunkel, también embistió contra el Secretario de la
estratégica Comisión de Selección, Dr. Eduardo Graña, al advertir que este
funcionario también ocupaba el cargo de Director de la Escuela Judicial, lo que era
incompatible. Esta fue la razón por la cual el Diputado Kunkel solicitó al Presidente
del Consejo, a través de una carta fechada el 27 de mayo de 2007, que intimara al
Dr. Graña a optar entre los dos cargos, consiguiendo así la vacante en la
Secretaría de la Comisión de Selección.
Además, el Diputado Kunkel impulsó
una Resolución del Consejo para convocar a un concurso para cubrir el cargo de
Director de la Escuela Judicial.
El apego a la normativa vigente
del Dr. Kunkel sería elogioso, si no fuera por las siguientes circunstancias:
Se reemplazó al Secretario de la
Comisión de Selección por otro funcionario designado "a dedo", y no a través de
un concurso, como manda la reglamentación vigente del propio Consejo.
De la convocatoria al Concurso para
cubir el cargo de Director de la Escuela Judicial, se excluyó sospechosamente la
cobertura por concurso de la Secretaría Académica de la Escuela Judicial, cargo
por una persona ligada a la oposición, probablemente para conseguir el apoyo de
los consejeros de esa extracción.
Hemos podido constatar que dos
contadores, Julio Soiza y Jorge Raúl Hurani, fueron designados con el cargo de
Directores Generales con salarios elevados en el ámbito de la Administración del
Poder Judicial en diciembre de 2006, a propuesta de los oficialistas Diputado
Kunkel y el Senador Nicolás Fernández, respectivamente. Julio Soiza es
actualmente el Director de Recursos Humanos, cargo al cual llegó sin concurso y
sin antecedentes en la materia.
Deviene más grave la situación, dado
que la designación de estos dos contadores no era necesaria. El Senador Nicolás
Fernández, en la reunión Plenaria del 21 de junio de 2007, explicó que decidieron
nombrar a dos contadores en la Administración General para conocer los temas
que finalmente llegan a los consejeros, aunque la realidad es que éstos solo
terminan dando fe de actos administrativos de los cuales son absolutamente
responsables.
La innecesariedad de esas
designaciones se prueba porque todos los Consejeros que integran la Comisión de
Administración cuentan con la posibilidad de nombrar asesores técnicos con
sueldos excelentes para que los asistan en los temas de administración que deben
decidir. No hacía falta tener "tropa propia" en cargos permanentes en la estructura
de la Administración, alcanza con la planta de asesores de gabinete de cada
Consejero.
Nuestra
propuesta en materia de selección y remoción de los funcionarios de carácter
técnico, consiste en dar al Plenario en el inciso 6º del artículo 7º, la
atribución para "designar al administrador general del Poder Judicial de
la Nación, al secretario general, al jefe del cuerpo de auditores, al
secretario de asuntos jurídicos, al director de la unidad de auditoría
interna y a los secretarios de Comisión por dos tercios de los miembros
presentes, previa celebración de un concurso público de oposición y
antecedentes. Por igual proceso de selección, serán designados por la
mayoría absoluta de la totalidad de sus integrantes, los Directores
Generales, Directores, o quienes ocupen cargos equivalentes en los
organismos auxiliares existentes o que se crearen en el futuro, el
subdirector de la unidad de auditoría interna, los integrantes del Cuerpo
de Auditores y de la secretaría de asuntos jurídicos, previa consulta no
vinculante de la Administración General. Todos los concursos tendrán
una vigencia de siete (7) años y con suficiente anticipación, previo a su
vencimiento se deberá convocar nuevamente a los concursos
respectivos. El administrador general del Poder Judicial de la Nación, el
secretario general, el jefe del cuerpo de auditores, el director de la
unidad de auditoría interna, el secretario de asuntos jurídicos y los
secretarios de Comisión sólo podrán ser removidos con causa,
incluyendo la negligencia en el cargo, previo ejercicio del derecho de
defensa del interesado, mediante el voto de dos tercios de los miembros
presentes. Los Directores Generales, Directores, o quienes ocupen cargos
equivalentes en los organismos auxiliares existentes o futuros, el
subdirector de la unidad de auditoría interna, los integrantes del Cuerpo
de Auditores y de la secretaría de asuntos jurídicos, serán removidos por
igual procedimiento, con la mayoría absoluta de la totalidad de los
integrantes, previa consulta no vinculante con la Administración
General."
Se impulsa que los concursos duren 7
años, tomando un paralelo de lo que se estila en el Sistema Nacional de la
Administración Pública (SINAPA), y en lo que duran los concursos de titulares de
cátedra o adjuntos en la Universidad de Buenos Aires. Se trata de un plazo
suficientemente largo para desarrollar y ejercer en plenitud el cargo, sin temer a
injerencias arbitrarias, al mismo tiempo que permite revalidar títulos para quien lo
ocupe en procesos competitivos que lo que servirán de incentivo para mejorar la
gestión.
La manera de implementar esta
disposición sin que el funcionamiento del Consejo se resienta, es disponer la
caducidad de las designaciones que se realizaron arbitrariamente, a través de
una cláusula transitoria que disponga lo siguiente:
Los cargos de administrador general
del Poder Judicial de la Nación, el secretario general, el Director del Cuerpo de
Auditores, el secretario de asuntos jurídicos, el Director de la unidad de auditoría
interna, y los secretarios de Comisión, caducarán de puro derecho a los noventa
(90) días de la promulgación de la presente.
El resto de los cargos de Director
General, Director o equiparable a tal, integrantes del Cuerpo de Auditores, de la
Unidad de Auditoría Interna, y de la secretaría de asuntos jurídicos y de los
Directores de la Escuela Judicial de las delegaciones en el interior del país,
caducarán a los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente.
Dentro de dichos términos, deberán
celebrarse los respectivos concursos abiertos para cubrir los cargos vacantes.
Quienes ocupen los cargos al momento de operarse la caducidad, y de no
revalidarlos a través del concurso abierto a celebrarse, serán relocalizados para
cubrir funciones en tribunales u otras dependencias del Poder Judicial.
La relocalización que se establece,
impide cuestionamientos de índole constitucionales, en torno a la estabilidad
laboral reconocida en el artículo 14 bis. Es largamente sabido que los cargos de
Directores en el Poder Ejecutivo no cuentan con la inamovilidad, y que, de expirar
el concurso sin revalidar los cargos, los funcionarios en cuestión continúan con la
relación de empleo público.
8. Nuevas Competencias de la
Comisión de Administración y Financiera.
8.1. La necesidad de contar con
Auditorías
En la ley vigente, la Comisión de
Administración y Financiera tiene por función principal fiscalizar y realizar
auditorías a la Administración General del Poder Judicial.
En el año 2005 se firmó un
Convenio entre la Auditoría General de la Nación (AGN) y el Poder Judicial.
El proyecto que presentáramos en esa oportunidad, no solo contemplaba el
Convenio con la AGN sino que incluía un plan de auditoría de 16 puntos. Ese
Convenio, entre los años 2006 y 2009, jamás fue ejecutado, la AGN no auditó
ninguno de esos 16 puntos.
Consideramos, por otra parte,
que es imperioso reglamentar el artículo 85 de la Constitución Nacional, y
dotar a la AGN de una nueva integración más plural y equilibrada en función
de las distintas fuerzas políticas con representación parlamentaria.
Estas son las razones que nos
llevan a incluir en el Proyecto de Ley un sistema de auditoría interna y
externa (a cargo de la AGN y del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas), entre las competencias de la Comisión, y de contar con un
reaseguro desde la sociedad civil, para que, a través de audiencias públicas,
puedan sugerir puntos de auditoría para ser incluídos en los Planes Anuales,
de conformidad con los siguientes lineamientos (54) :
i) la auditoría interna se
realizará a través de una Unidad de Auditoría Interna y la auditoría externa estará
a cargo de la Auditoría General de la Nación y del Consejo Profesional de
Ciencias Económicas.
ii) La Comisión
propondrá al Plenario planes anuales de auditoría interna y externa sobre
aspectos patrimoniales, económicos, financieros, legales y de gestión sobre la
Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, previa celebración, con
al menos quince (15) días de anticipación, de una audiencia pública convocando a
la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil para que propongan puntos de
auditoría. La convocatoria se publicará por un día en al menos dos diarios de
circulación nacional, sin perjuicio de otros medios de comunicación que la
Comisión decida utilizar.
iii) Se creará en el
ámbito de la Comisión una subcomisión con un representante de cada estamento
a fin de monitorear la ejecución de las auditorías e informar acerca de los
hallazgos y recomendaciones de los informes de auditoría, recomendando los
cursos de acción a seguir.
iv) Los informes de
auditoría tendrán carácter público, debiendo ser publicados en la página web del
Consejo de la Magistratura inmediatamente después de ser dictaminados por la
Comisión, previo a su tratamiento en el Pleno del Consejo.
Bien vale narrar lo ocurrido con
la compra de un predio donde iba a funcionar un Hospital Aeronáutico en la
zona de Retiro, para entender el por qué de la necesidad de contar con
auditorías:
Luego de 16 años, a fines de 2008, el
Poder Judicial cumplió un viejo anhelo. En 1992 manifestó por primera vez su
aspiración de comprar al Ministerio de Defensa una estructura de hormigón
construída a fines de la dictadura militar, entre los años 1981 y 1984, en la zona
de Retiro, cercana a los Tribunales de Comodoro Py y de Av. De los Inmigrantes,
de 39.300 m2, donde se a instalarse el Hospital Aeronáutico.
La ironía del título de este capítulo, se
debe a que en muchos de los papeles oficiales del expediente se habla de la
compra del "ex" Hospital Aeronáutico, pero jamás funcionó allí un Hospital. La obra
nunca se completó.
Quienes autorizaron la compra
fueron los Consejeros Luis María Bunge Campos, Luis María Cabral (jueces),
abogados Santiago Montaña y Pablo Mosca, el representante de los
académicos, Mariano Candioti, y los representantes del estamento político,
los radicales Federico Storani y Ernesto Sanz, y la Senadora del oficialismo
María Laura Leguizamón.
La Corte Suprema de Justicia
encomendó, en el año 1992, al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)
un informe técnico sobre la calidad y el nivel de carga que la esqueleto de
hormigón podría soportar.
Esa estructura de hormigón ya
entonces tenía 8 años, de estar a la intemperie, en una zona que está por debajo
del nivel del Río de la Plata, por lo que permanentemente se inundaba por las
napas del río y por las lluvias. Allí están instaladas bombas que quitan el agua para
evitar que sigan inundandose todavía más los subsuelos del lugar.
En su Informe de 1992, el INTI da
cuenta de las pruebas de sobrecarga que realizó en los distintos pisos de la
estructura para saber cuántos kg/m2 ésta podía soportar.
Si bien estos estudios
arrojaron como resultado, en aquel momento, que la estructura era apta para
"ubicar oficinas de uso normal del Poder Judicial, con la excepcion de locales
destinados a Archivos o Bibliotecas," (55) la inspección efectuada sobre la
estructura "permitió establecer que los daños producidos por la prolongada
intemperización no resultan de una significación relevante, pudiendo resumirse en
los siguientes:
- Corrosión en elementos de
las zonas de escaleras y bordes externos, manifestada por desprendimientos del
recubrimiento de hormigón, debido al proceso de expansión del óxido, dejando
expuesta la armadura afectada.
- Percolación del agua de lluvia
a través del hormigón de losas se evidencia por la presencia de manchas
superficiales de carbonato de calcio, señal de filtraciones prolongadas. Lo anterior
es indicativo de cierto deterioro en el material, circunstancia que puede agravar los
procesos corrosivos a futuro.
- Cabe destacar que dichos
cuadros no se han generalizado, constituyendo sólo focos aislados en las distintas
plantas de los edificios.
- De todas formas, se
recomienda el siguiente tratamiento de las zonas afectadas por corrosión:
1. Eliminación del recubrimiento y
material flojo en las zonas afectadas.
2. Limpieza de las armaduras mediante
cepillo de acero u otro medio adecuado, tal como arenados.
3. Aplicación de un producto protector
sobre las armaduras para reducir la corrosión a futuro.
4. Restitución del recubrimiento con
mortero de cemento, utilizando una interfaz que garantice la adherencia entre el
material existente y el agregado."
Ese año 1992, el INTI también
señaló que los resultados realizados sobre un grupo de columnas "estarían
indicando un hormigón de baja calidad".
En el año 2004, a
instancias de quien fuera Consejero de la Magistratura en representación del Poder
Ejecutivo Nacional, Joaquín Da Rocha, el Poder Judicial vuelve a interesarse en la
compra del predio. Consecuentemente, la Dirección General de Infraestructura
Judicial recuerda las conclusiones del estudio del INTI de 1992, y que, si bien en
aquella oportunidad la estructura era apta, "sería procedente encomendar a algún
laboratorio especializado determinar si el tiempo transcurrido ha producido
deterioros adicionales no informados en 1992"
Los técnicos del INTI reiteraron las
conclusiones del estudio de 1992 doce años después, basados únicamente en una
inspección del edificio, señalando que no era necesario volver a hacer los estudios
de sobrecarga y de calidad del hormigón que se habían hecho en aquél entonces,
porque la "estructura no ha variado en forma significativa en relación al que
presentaba para el estudio inicial."
El Poder Judicial, a través de su
Dirección de Infraestructura acepta este Informe en el que se concluyó que nada
había cambiado desde 1992, con las recomendaciones que se hicieron en aquella
oportunidad (refuerzo de la estructura debido a la corrosión por la acción del agua,
no instalar bibliotecas ni archivos, y utilizar materiales livianos de construcción).
Una vez aceptado por el Poder
Judicial que la estructura le servía para los fines mencionados, subsiguio una
segunda etapa, consistente en la valuación del predio.
En el mismo año
2004, el Arquitecto Juan Bialet Salas, Decano del Cuerpo de Peritos Tasadores
Oficiales realizó una tasación con la poca información que se le dio, a pedido del
entonces Consejero Joaquín Da Rocha. Concretamente, se le solicitó la "tasación
del predio donde se encuentra la estructura de hormigón del ex Hospital
Aeronáutico de Retiro... independientemente de la estructura abandonada"
Lo primero que señaló el perito es
que de acuerdo con el nuevo Código de Planeamiento Urbano, el área a tasar
(zonificada como U 10), sólo admite usos institucionales -edificios públicos-.
Subsiguientemente el Ministerio de Defensa sólo podía vender el predio a otro
organismo público, por lo que el precio necesariamente debería bajar.
Empeoranado la
situacion, al perito no se le proporcionaron las medidas y superficie del terreno. Al
respecto, el perito señaló: "La dificultad principal, además de lo taxativo de los
Usos Permitidos, que limitan o inhiben su venta, radica en que desconocemos las
medidas y superficie del terreno. Tanto el Cuerpo como la Direccion de
Infraestrucutura Judicial, que fue consultada al respecto".
Si bien se le
encomendó al perito tasar el predio "independientemente de la estructura
abandonada", éste se expidió sobre la estructura de hormigón señalando que
habiendo sido considerada apta para el uso del Poder Judicial "alrededor del año
1990/1991", esto le daba un enorme valor al terreno. Calculó el valor de la
estructura a mayo de 2004 en alrededor de $ 300 el m2 (sobre este valor volveré
después).
Lo que sucede seguidamente, es que
se dan dos valuaciones del Tribunal de Tasación y la duplicación del
precio del predio.
El Tribunal de Tasaciones de la
Nación por nota de fecha 26.04.04 dirigida a la Fuerza Aérea Argentina informa la
tasación del inmueble ubicado en Avda. de los Inmigrantes y Avda. Antártida
Argentina en $19.500.000, al contado, desocupado (56) .
Esta tasación no figura en el
Expediente Nº 10-17293/04 del que se me dio vista el 4 de marzo de 2009,
habiéndose incluido únicamente una tasación que se realizó en 2006, sobre la que
me referiré más adelante.
Tuve acceso a la primera tasación, la
de 2004, mientras coordinaba un trabajo sobre Género y Justicia y Arquitectura
Judicial, tasación que existía en 2005, cuando me opuse al Plan Edilicio Judicial
como Consejera, y la compra del edificio se debatía en la Comisión de
Administración, a instancias del representante del P.E.N.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación por Nota del 17.02.05, solicita la opinión del Cuerpo de Peritos Tasadores
sobre la tasación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Estima que
el valor de terreno que mide 26.000. m2, -zonificación U10-Antepuerto con
restricciones de uso, sòlo para localización de Edificios Públicos-, y teniendo en
cuenta el condicionante respecto a usos futuros de la estructura existente en dicho
terreno, evalúa el mismo en $3.000.000,= como mínimo. La estructura de Hª Aº,
atendiendo a los informes del INTI, la evalúa en $310/m2. Considerando la
evolución de precios se estima un valor total de $ 16.000.0000.
El 26 de octubre de 2006, la Sala A
del Tribunal de Tasación, sin mayores precisiones -ciertamente menos que las del
Perito de la Corte Suprema-, resolvió fijar el valor venal al contado, desocupado, al
20-11-06 de la parcela 1 (que es la que el Poder Judicial adquirió), en $
33.700.000 (terreno 23.255,71 m2 y construcción 43.000 m2).
Debido a problemas catastrales, la
porción de la parcela 1 que adquirió el Poder Judicial se limitó a ser la parcela 1b.
Quedó una fracción remanente, que pasó a ser la parcela 1c en donde funciona
una escuela pública de la Ciudad de Buenos Aires que tiene como superficie
5361,31m2. La propiedad de esa fracción está en litigio, entre el Gobierno de la
Ciudad de Bs. As. y el Ministerio de Defensa. El Poder Judicial ya consiguió el
consentimiento del Ministerio de Defensa para comprar esa parcela si
eventualmente el juicio es favorable a dicha parte. Obviamente, ello incrementará
nuevamente el precio total.
Nadie tuvo en cuenta la incomodidad
pública de desalojar la escuela para instalar tribunales penales en dicho lugar, si la
Ciudad de Buenos Aires no reemplaza ese edificio por otro cercano en la zona de
Retiro, ya que es evidente que los padres que envían a sus hijos/as a esa escuela
lo exigirán con justa razón.
Tiempo después, una vez concretada
la compra, al momento de la inscripción catastral, surge que existió un error en la
superficie de la parcela, la cual tiene 20.894,77 m2, en lugar de 23.255,71 m2.
Consecuentemente, se reajustó el valor del predio en $ 31.100.000.
El Tribunal de Tasación sorprende por
la falta de explicaciones en su cotización. En especial, sobre tres cuestiones:
1. La razón de la duplicación del
precio en dos años (2004-2006), de $ 19.500.00 a $ 33.700.000 se desconocen...
ya había pasado la devaluación del peso y la pesificación de la economía, y el valor
de las propiedades estaba estabilizado.
2. Toman 43.000 m2 de
construcción, mientras que documentos oficiales como la Memoria Técnica que
forma parte de la documentación, junto con los planos, que la Fuerza Aérea a
través del Ministerio de Defensa entregó al Poder Judicial, dan cuenta de 39.300
m2 de loza construida (una diferencia de 3.700 m2, o sea, $ 1.100.000, tomando
en cuenta los $ 300 por m2 tasados por el perito de la Corte).
3. Resulta difícil deducir cómo
se evaluó el terreno y la estructura de hormigón con los pocos elementos
agregados a la causa. El Tribunal de Tasación no explicó cómo llegó a los $
33.700.000, ni al reajuste de $ 31.100.000, por los 2360,94 m2 de menos que
tendría el terreno.
Haciendo una estimación con los
pocos datos que hay en el expeditente, si tomamos los $ 300 que en 2004 valía el
m2 de la estructura de hormigón (según el Perito de la Corte Suprema), y lo
multiplicamos por 39.300 m2 de superficie, eso daría $ 11.790.000).
Por lo tanto, se podría especular que
los 20.894,77 m2 de terreno, valen $ 31.100.000 menos el valor de la estructura
de hormigón ($ 11.790.000), lo que daría $ 19.310.000 (a valores de los años
2004/2006).
Valor del m2 de terreno: $
19.310.000 dividido 20.894,77 m2 = $ 924 m2.
Si tomamos un precio de un dólar a $
3,10, a octubre/noviembre de 2006, obtendríamos que $ 924 eran u$s 298.
En el mercado inmobiliario, el valor
del m2 de terreno está dado por la cantidad de m2 cubiertos que se pueden
construir hipotéticamente en un futuro edificio, cálculo que se realiza a través del
FOT (Factor de Ocupación Total).
Es imposible hacer un razonamiento
de este tipo, porque el Ministerio de Defensa nunca podría haber vendido el
terreno al sector privado. Esto necesariamente hace bajar el precio. Es correcto
recurrir a un organismo técnico para valuar el predio, como el Tribunal de
Tasación, lo que inconcebible es que no se den las razones que sustentan la
valuación. Esto es absolutamente arbitrario.
Igualmente se desconoce si se
descontó al comprador cuánto deberá invertir para impermeabilizar los subsuelos y
consolidar la estructura por los efectos de la corrosión durante tanto años de
inundación.
En definitiva, se pagó a precio de
mercado privado, un terreno inundable, cuya última prueba de sobrecarga efectiva
es de 1992, presupuestado en 2004 por el Tribunal de Tasaciones en $ 19.500.00
y "retasado" en 2006 a $ 33.700.000, y que únicamente el Ministerio de Defensa
podía vendérselo a otro organismo público para usos "institucionales". Más grave
aún, se cotizó sobre una superficie construida mayor, que implica abonar $
1.100.000 más.
Lo que sigue será una obra faraónica
para evitar que la corrosión siga haciendo mella en la estructura y para terminar
de construir gran parte del edificio y equiparse para las necesidades del Poder
Judicial.
Será de suma importancia monitorear
cómo se realizarán las licitaciones varias veces millonarias por obra pública,
cuidando que tanto las reglas de la contratación como los pliegos licitatorios, su
difusión para recibir la mayor cantidad de ofertas posible, y los criterios de
adjudicación no caigan en una opacidad y discrecionalidad que impliquen
sobreprecios ni adjudicaciones a empresarios amigos.
8.2. La reglamentación del
ingreso y los ascensos en Poder Judicial de la Nación
Hemos propuesto encomendar a la
Comisión una misión compleja que rompa con años de contratación de personal
judicial sin procesos equitativos, que garanticen la igualdad en el acceso al cargo
público. Por ello, auspiciamos que se reglamente un sistema de selección,
contratación y promoción de empleados y funcionarios para los tribunales
inferiores del Poder Judicial de la Nación, el Consejo de la Magistratura y el
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. El sistema deberá basarse en los
principios de eficiencia, mérito, transparencia e igualdad de oportunidades para el
acceso al cargo público, implementando para la selección exámenes de oposición
y antecedentes. Como consideramos que los jueces y las autoridades de las
dependencias donde se produzcan las vacantes deben ser tenidos en cuenta a la
hora de decidir quiénes habrán de incorporar a su equipo de trabajo, estimamos
que la reglamentación deberá darles una instancia de participación en el proceso
de selección.
8.3. La confección de un Mapa
Judicial
En cuanto a la necesidad de crear
más juzgados y tribunales, facultad a cargo del Congreso de la Nación, es
necesario contar con un mapa judicial confeccionado por el Consejo de la
Magistratura. Por ello, instamos encomendar a la Comisión de Administración y
Financiera la confección de un mapa judicial en forma anual, en el que se preverá
en forma prioritaria la creación de Juzgados y Tribunales Federales, en función del
nivel de litigiosidad de un fuero o jurisdicción, la densidad demográfica y las
distancias geográficas, entre otros factores a considerar. Una vez aprobado, el
Plenario lo comunicará al Congreso de la Nación.
8.4. La prohibición del desarraigo
Durante mi gestión como Consejera,
se logró que se derogara parcialmente el Régimen de Desarraigo, por el cual se
abonaba un plus salarial del 35% a los funcionarios y empleados que denunciaban
un domicilio a más de 100 Km del lugar de trabajo (57) .
La Resolución 302/05 que el Consejo
aprobó en aquél año, eliminó el desarraigo para aquellos agentes nuevos que
ingresaran en el Consejo, pero no para quienes ya cobraban ese beneficio, como
impulsaba mi propuesta.
El "nuevo Consejo", que asumió bajo
promesas de austeridad, derogó la Resolución 302/05, por lo que restituyó el
desarraigo para los nuevos funcionarios y empleados que fueron designados por
las nuevas autoridades (Resoluciones CM 228/08 y 319/08).
Esta medida genera enormes
resentimientos dentro de los Tribunales Judiciales, porque quienes trabajan allí, no
perciben desarraigo, y el Reglamento de la Justicia los obliga a constituir -
lógicamente- un domicilio no más lejos que los 70 Km del asiento del Tribunal en
donde se desempeñen.
Por ello, se incluye una cláusula para
que funcionarios y empleados del Consejo (excluyendo a los Consejeros que
representan al interior), tengan prohibido el pago de un plus salarial en concepto
de desarraigo, ya sean de planta transitoria o permanente.
8.5. La Oficina de Administración
General
El Consejo de la Magistratura
contempla la existencia de una Oficina de Administración y Financiera, a cargo de
un Administrador General. Entre las múltiples funciones que posee previstas en el
artículo 18 de la Ley 24.937, se propone agregar algunas y fortalecer otras:
En materia presupuestaria, se le asigna
la competencia para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder
Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera, y
elevarlo a la consideración de la Comisión de Administración y Financiera.
Se introduce como una iniciativa
novedosa la obligación de la Comisión mencionada a celebrar una audiencia
pública en un plazo no menor a 30 días para debatir dicho Anteproyecto de
presupuesto con la sociedad civil, además de posibilitar un foro virtual para recibir
comentarios por escrito desde una página de Internet.
En materia de
compras y contrataciones, pretendemos dar unos lineamientos generales para
avanzar en un mayor grado de transparencia, competitividad y modernización de la
gestión, incorporando la siguiente competencia de la Oficina de Administración:
"Proponer al plenario normas y procedimientos referentes a la adquisición,
construcción, locación y venta de bienes inmuebles, y para la compra de bienes
muebles y contratación de servicios, basados en una amplia difusión pública de los
procesos y requisitos para la operación inmobiliaria, compra o contratación a
efectuarse, la libre e igualitaria concurrencia de oferentes, con criterios objetivos y
de eficacia para la adopción de decisiones, y que recepten los estándares
internacionales y mejores prácticas sobre la materia, incluyendo la utilización de
tecnología informática conforme las previsiones del artículo 9, parágrafo 1, de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por Ley Nº
26.097."
Para poder contar con un nuevo
sistema de compras y contrataciones, se incluye una cláusula transitoria que
obligue a la Administración a presentar a la consideración de la Comisión de
Administración y Financiera en un plazo de 12 meses desde la vigencia de la Ley
un sistema acorde a los lineamientos mencionados.
Otra competencia que se pretende
agregar a la Oficina de Administración, es la de administrar el sistema de
declaraciones juradas patrimoniales del Poder Judicial, obligándola a implementar
un régimen de recepción, custodia, publicidad y control de oficio acerca del
contenido de tales declaraciones.
Cabe aclarar que el sistema de
recepción, custodia y publicidad de las declaraciones juradas ya existe, por lo que
esta competencia viene a ser consolidada por vía legal. Lo que falta, es contar con
un sistema de control de oficio del contenido de las declaraciones, para verificar
proactivamente las inconsistencias de lo declarado, de conformidad con prácticas
en otras oficinas anticorrupción de la región, incluyendo la de nuestro país.
8.6. Publicidad de las actividades
del Consejo
Para reforzar el principio de publicidad,
se prevé expresamente declarar en el artículo 6º de la Ley 24.937 que toda
actividad es de carácter público, salvo lo expresamente dispuesto en la Ley.
Por medio de la reforma
al artículo 8º, se pretende evitar trabas en la publicidad de los expedientes
introduciendo reaseguros como el siguiente: "Los expedientes que tramiten en el
Consejo de la Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a
denuncias efectuadas contra magistrados. Los pedidos de acceso a la información
se regirán por los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y
gratuidad, salvo el costo de las fotocopias que se solicitaren. La solicitud de
información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin
estar sujeta a ninguna otra formalidad. No podrá exigirse la manifestación del
propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una
constancia del requerimiento.
La dependencia del
Consejo de la Magistratura requerida -Secretaría General, Administración General
o las distintas Comisiones-, estará obligada a permitir el acceso a la información en
el momento que le sea solicitado, debiendo existir dentro del horario hábil un
responsable para dar vista y facilitar el fotocopiado de la información solicitada. De
no estar el expediente o la información solicitada, la dependencia del Consejo
respectiva tendrá cinco (5) días para entregar la información. La denegatoria o
expiración del plazo sin que exista un pronunciamiento, habilitará la presentación
de la acción de amparo o de amparo por mora, según corresponda.
Las reuniones de
Comisión serán de libre acceso al público, y se televisarán en directo, al igual que
las reuniones Plenarias, con la excepción de aquellas reuniones en las que se
pueda poner en riesgo la investigación de una denuncia contra un magistrado, lo
cual será decidido por la mayoría de la Comisión respectiva.
Las órdenes del día de
Plenario y de las Comisiones se publicarán en la página web del Consejo con un
mínimo de cuarenta y ocho (48) hs. hábiles de su celebración. Las actas de las
Reuniones, se publicarán por dicho medio, a las cuarenta y ocho (48) hs. hábiles
de su aprobación."
Lo establecido, no es antojadizo. Si
bien se reconocen mejoras con respecto a años anteriores, la carga de información
producida entre las distintas Comisiones es despareja. Resta el diseño de un
entorno más amigable para la búsqueda de información, y un buscador más
eficiente.
Vale la pena replicar las pantallas que
corresponden a la sección de los dictámenes de la Comisión de Disciplina y
Acusación, para mostrar cómo se oculta el nombre de los jueces investigados. Si
no se conoce el número de dictamen correspondiente al juez sobre el que el
usuario está interesado, es muy difícil encontrar la información, lo cual desalienta a
probar otros caminos que pueden llevar al resultado buscado.
Observemos cómo en la sección
de "Descripción", no se agrega ninguna referencia sobre quién es el juez o el
tribunal al que pertenece, el campo está vacío, o bien, se dice que se trata de
un dictamen, lo cual es una obviedad. También, notemos que falta publicar la
Resolución 439, lo cual al menos nos muestra el descuido con el que se
cargan los documentos en la página.
Para evitar que esto
vuelva a ocurrir, se establece expresamente que la Comisión de Acusación y
Disciplina esté obligada a "llevar un registro de las causas en trámite y resueltas, y
de las sanciones o remociones impuestas, indicando el nombre del juez
investigado y/o sancionado o removido, así como de las desestimadas o
archivadas, y el o los consejeros instructores, el cual deberá publicarse y
actualizarse semanalmente en la página web de la Comisión."
9. Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados
El proyecto impulsa volver al número
original de 9 integrantes del Jurado, conformándose con tres (3) jueces/zas,
para lo cual, se confeccionarán dos listas, una con todos los/as camaristas
federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal, y un/a juez/za de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tres (3) legisladores/as nacionales,
debiendo efectuarse una única lista con los integrantes de ambas Cámaras y tres
(3) abogados/as de la matrícula federal, debiendo confeccionarse una lista con
todos los/as abogados/as matriculados en el Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal y en las Cámaras Federales del interior del país que acrediten
quince (15) años de ejercicio efectivo en la profesión.
Esta iniciativa no se limita a que
el número de integrantes resulte más equilibrado que la actual composición
(7 integrantes, 4 legisladores, 2 jueces y 1 abogado), sino que, además,
establece que todos los miembros serán elegidos por sorteo público a
realizarse cada dos (2) años durante el mes de diciembre, entre las listas de
representantes de cada estamento.
Esto significa, inclusive, que los
Diputados y Senadores integrarán una única lista de la cual podrán ser sorteados,
pues si la Constitución prevé la existencia de los juicios por jurados, no hay motivo
para hacer distinciones entre los representantes del pueblo de la nación y de las
provincias, inclusive entre quienes no sean abogados. Adicionalmente,
entendemos que esto no viola la legitimidad democrática, pues los partidos con
mayor representación parlamentaria tendrán mayor probabilidad estadística de
que una o uno de sus representantes resulte sorteado.
Con respecto a la duración de los
jurados, consideramos adecuado extender los mandatos a 2 años, en tanto que el
sistema para integrar cada Jurado será similar al actual, esto es, los Jurados se
integran ante acusaciones concretas aprobadas por el Consejo de la Magistratura.
En cuanto a las incompatibilidades y
situaciones de potenciales conflictos de intereses para ser Jurado,
sugerimos la incorporación de la siguiente cláusula:
"Los miembros del
Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades
que rigen para sus calidades funcionales.
Los miembros del
Jurado de Enjuiciamiento sorteados en representación del sector de los abogados
y de los legisladores estarán sujetos a las mismas inmunidades e
incompatibilidades que rigen para los jueces, en tanto se encuentre en trámite el
juzgamiento a un magistrado.
Los jueces podrán
solicitar licencia en sus cargos durante el período en el cual deban desempeñar
funciones en el Jurado de Enjuiciamiento, cuando existan motivos fundados que
les impidieren ejercer ambas tareas simultáneamente.
Los abogados y los
legisladores de esa profesión deberán suspender su matrícula federal por el
tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos, y abstenerse de intervenir
en el enjuiciamiento contra un juez en cuyo juzgado o tribunal estuviera en trámite
un caso en los que hayan ejercido el patrocinio o representación legal. A efectos
de hacer efectiva esta cláusula, acompañarán un listado de estos juzgados o
tribunales, el cual deberá actualizarse semestralmente, y será distribuido entre los
otros integrantes del Jurado y publicado en la página web del organismo.
El cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los asesores de los integrantes del
Jurado, inclusive a aquéllos que se desempeñaren bajo el régimen de locación de
servicios."
Con respecto a las causales de
recusación de los Jurados, se establece disponer las mismas cláusulas que las
relativas a los Jurados de los concursos, y especificar claramente las causales de
recusación, dándoles rango legal.
En el artículo 25 de la Ley 24.937, que
enumera una serie de causales de remoción, se pretende reformar el inciso 5 de
dicho artículo para aclarar que si un magistrado es acusado por graves
desórdenes de conducta personales, únicamente podrá ser destituido si dichas
conductas afecten el normal ejercicio de la magistratura.
Claras razones del respeto al derecho
humano a la privacidad y la intimidad inspiran este aspecto de la reforma.
10. Cláusulas para una transición
ordenada
Finalmente, se propone introducir una
serie de cláusulas que pongan orden en la transición hacia la implementación de
la nueva Ley. Más precisamente, consideramos necesaria que la aprobación de la
reforma a la Ley 24.937 implique la caducidad automática de los mandatos de los
integrantes del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento a los
ciento cincuenta (150) días de su entrada en vigor. Dentro de dicho plazo, se
deberán elegir y tomar juramento a los nuevos Consejeros e integrantes del
Jurado de Enjuiciamiento. Como reaseguro, se establece que los miembros del
Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento que a dicha fecha se
encuentren abocados al juzgamiento de un magistrado, continuarán en funciones
exclusivamente para la conclusión del procedimiento de que se tratare.
Lógicamente también, sostenemos que
un plazo de 60 días después de la asunción de los nuevos Consejeros será
razonable para adecuar los reglamentos de funcionamiento interno, incluídos el de
concursos públicos de oposición y antecedentes para la designación de
magistrados y los de las distintas Comisiones.
10.1. Régimen de subrogantes
Para terminar, una última cláusula
transitoria es necesaria para precisar que, en lo que respecta a la participación de
los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público a los efectos de la
aplicación de la Ley, no se considerarán magistrados a quienes ocupen tales
cargos en carácter de subrogantes. Se pretende, además, que quienes se
encuentren designados como subrogantes sin ser magistrados titulares de otros
juzgados o tribunales, cesen en sus cargos a partir de la publicación de la Ley,
resultando de nulidad absoluta e insanable, toda decisión o resolución que adopten
con posterioridad.
El Poder Ejecutivo Nacional está en
falta para regularizar el problema de los subrogantes, pues debe enviar un listado
de conjueces al Senado de la Nación para obtener el correspondiente acuerdo.
Entretanto, para no dejar juzgados y tribunales vacíos, en perjuicio de los
justiciables, se dispone que los subrogantes que cesen en su cargo, deberán ser
reemplazados de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 26.376.
Además de la designación ilegal del
Dr. Furnari en el fuero contencioso administrativo federal, el caso más
paradigmático y escandaloso para graficar el riesgo de conflictos de intereses entre
jueces y políticos en el marco de la selección de magistrados, ha sido el caso del
Dr. Aráoz de Lamadrid, juez subrogante y participante en el concurso Nº 140 para
ocupar la titularidad del juzgado criminal y correccional federal Nº 9 que ocupaba
hasta hace muy poco. Los diarios han dado acabada cuenta de numerosas
intervenciones del magistrado en causas de corrupción contra altos funcionarios
del Gobierno que parecían ir al compás de su interés para ser designado juez. (58)
(59)
11. A modo de conclusión
Para concluir, creemos que el Consejo
de la Magistratura en su composición anterior no funcionaba a la perfección, pero,
como afirmamos allá por 2006, la reforma de la Ley 26.080 provocó que la gestión
del Consejo y el desprestigio fueran aún peor.
En la visión parcial que tenía la
entonces Senadora y actual Presidenta Cristina Fernández de Kirchner, se culpaba
del mal funcionamiento del Consejo al excesivo poder otorgado a los Consejeros
jueces y abogados, quienes (supuestamente) actuaban movidos por el interés de
la corporación a la que pertenecían, y no por el mejoramiento del Poder Judicial.
En nuestro Informe de 2006,
rechazábamos la posibilidad de que fuera a producirse un mayor dinamismo en las
decisiones del Consejo. La velada intención de la reducción del Consejo fue excluir
a las minorías parlamentarias y disminuir la representación de los abogados. Ello le
hizo perder al Consejo visibilidad pública, ya que han sido las minorías las que
denunciaron públicamente los acuerdos espurios en las Comisiones de Selección,
Disciplina y Acusación, las malas contrataciones de recursos humanos y las
operatorias presupuestarias. Aquéllas promesas de austeridad y eficiencia, que
fueron anunciadas por el Gobierno cuando impulsó la reducción del Consejo, no
resultaron más que engaños para ocultar el verdadero propósito de controlar este
importante organismo.
En estos fundamentos, hemos
confirmado empíricamente, con datos objetivos estadísticos y constancias de
expedientes, que la designación de jueces sigue siendo lenta, debido en gran
parte, al tiempo y la manipulación de las ternas que se hace desde el Poder
Ejecutivo, y a la obstinación por no ponerle fin a la situación de los jueces
subrogantes. En ese sentido, la situación ha empeorado con respecto a la
integración anterior del Consejo. En cuanto al procedimiento de los concursos, se
ha llegado a escándalos nunca vistos, con jurados sospechados de estar en
connivencia con algunos concursantes, situación provocada, inclusive, por
reformas reglamentarias que dieron mayor discrecionalidad a los Consejeros para
designar jurados del mismo fuero y jurisdicción en donde se produjo la
vacante.
Tampoco en materia de acusación y
disciplina, los números han mejorado en relación con la cantidad de jueces
acusados y sancionados. Por el contrario, lo que aumentó en el Consejo fueron las
amenazas y la virulencia con la que presionan a los jueces que votan contra el
gobierno, como lo demuestra la absurda denuncia por el lockout agropecuario.
En materia de administración, las
promesas de austeridad se hicieron trizas con sólo mirar cómo se ampliaron las
plantas de empleados lo que llegó, inclusive, a la creación de un cuerpo de
auditores para designar discrecionalmente a altos funcionarios, sin dejar de
mencionar, el desinterés por realizar una auditoría sobre la ejecución
presupuestaria.
Esa reforma, como dijimos,
escondía intereses espurios, con la finalidad de maniatar a los jueces,
restándoles la independencia necesaria para proteger los derechos de los
habitantes. El Gobierno intentó apoyarse en argumentos falaces para lograr un
mayor poder y control sobre los jueces.
El proyecto de Ley que aquí
impulsamos pretende rectificar el atropello histórico que se hizo al Consejo
de la Magistratura con la Ley 26.080, al mismo tiempo que corregir
arbitrariedades que suelen ocurrir, especialmente en el marco de la
selección y la remoción de magistrados.
No desconocemos que ningún diseño
institucional puede suplir las deficiencias respecto de las conductas personales de
quienes ocupan esas instituciones, pero también estamos seguros de que un mal
diseño institucional del Consejo de la Magistratura gravita enormemente contra la
necesidad republicana de contar con un Poder Judicial independiente y probo.
Esta exigencia republicana, no es solo
un reaseguro para los integrantes del Poder Judicial, sino que constituye uno de
los derechos de cada unos de los habitantes a la efectiva garantía de acceso a la
justicia, al debido proceso y una adecuada tutela judicial a sus derechos
fundamentales.
Quiero expresar un especial
agradecimiento a la invalorable contribución del Dr. Nicolás Dassen en la
elaboración de esta iniciativa.
Por todas las razones expuestas, se
solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
Marcela V.
Rodríguez
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
06/04/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/04/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
01/06/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/06/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0555/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; 5 DICTAMENES DE MINORIA: 4 CON MODIFICACIONES Y 1 LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR LOS PROYECTOS; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0073-D-09, 1703-D-09, 3226-D-09, 3260-D-09, 3475-D-09 Y 2278-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 15/06/2010 |
Senado | Orden del Dia 1112/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | DOS DICTAMENES: 1) LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; 2) LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION | 12/11/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 30/06/2010 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 09/11/2010 CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 20/10/2010 | |
Senado | CONSIDERACION Y RECHAZO (DEL DICTAMEN 1) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 24/11/2010 | RECHAZADO |
Senado | INSERCION DEL SENADOR MESTRE CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 24/11/2010 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0893-D-12 |