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PROYECTO DE TP


Expediente 0503-D-2010
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA NACION (LEY 24937), TEXTO ORDENADO POR DECRETO 816/99 Y SUS MODIFICATORIAS.
Fecha: 04/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Consejo de la Magistratura de la Nación y Jurado de Enjuiciamiento de la Nación
Modifícase la Ley Nº 24.937 - t.o. por Decreto Nº 816/99 y sus modificatorias.
TÍTULO I
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 1º. - Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 2º - Composición. El Consejo estará integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1. Un juez (1) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elegido entre sus pares.
2. Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación de ambos géneros, la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
3. Ocho (8) legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno al segundo bloque y otro al tercer bloque con mayor representación en cada Cámara. Deberá garantizarse la representación de ambos géneros. Ante la falta de designación por parte del Presidente de cualquiera de las Cámaras, dicha designación será realizada directamente por la Cámara respectiva, de acuerdo con las propuestas de los bloques mencionadas.
4. Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la presencia de ambos géneros y de los abogados del interior de la República.
5. Dos (2) representantes del ámbito científico y académico, quienes deberán revestir la calidad de profesores/as titulares de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales, elegidos/as entre sus pares y los adjuntos regulares de derecho que hayan sido designados por concurso. A tal efecto el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva con los postulantes, debiendo reglamentar un sistema electoral que permita una amplia participación de los docentes empadronados a lo largo del territorio nacional. Para la oficialización de las candidaturas, los postulantes deberán presentar -junto con sus candidatos suplentes-, en formato papel y digital, sus datos curriculares en los que figuren sus actuales y anteriores antecedentes académicos, relaciones laborales, profesionales, antecedentes penales y demás información pertinente que se considere de interés para la ciudadanía. Asimismo, deberán acompañar un documento en los que se expresen los lineamientos generales respecto al perfil que debe tener un juez de la Nación, y propuestas para una eficaz prestación de los servicios de justicia.
Los datos acompañados se publicarán en la página web del Consejo Interuniversitario Nacional y se abrirá un período público y participativo de quince (15) días hábiles para que la población presente las observaciones y opiniones que consideren de interés expresar respecto de los/as postulantes. Este plazo no regirá para aquellas observaciones fundadas en hechos acontecidos o conocidos con posterioridad a su vencimiento. Estas observaciones y opiniones serán publicadas en la página web del Consejo Interuniversitario Nacional siete (7) días hábiles previo al acto electoral y se podrán consultar en su sede por cualquier habitante. La convocatoria al proceso público y participativo se realizará a través del Boletín Oficial y de la publicación en dos diarios de circulación nacional.
6. Un (1) representante del Poder Ejecutivo, el cual no podrá ejercer ninguna otra función pública, y será elegido de acuerdo con el siguiente procedimiento:
A. El Poder Ejecutivo convocará a un proceso público y participativo en el que las organizaciones de la sociedad civil y la ciudadanía en general podrán presentar sus observaciones y opiniones sobre los antecedentes de tres (3) candidatas/os propuestos.
El proceso público y participativo, deberá cumplir con estas pautas mínimas:
a) Los/as candidatos/as propuestos presentarán ante el Poder Ejecutivo con carácter público dentro del plazo de quince (15) días de realizada la Convocatoria:
i) una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley N° 25.188 de Ética de la Función Pública y su reglamentación;
ii) declaración jurada en la que se incluya sus antecedentes profesionales, laborales y académicos, incluyendo la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integre o haya integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios profesionales a los que perteneció o pertenece, la nómina de clientes de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, y, en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y descendientes en primer grado, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses por el Poder Ejecutivo.
iii) El Poder Ejecutivo recabará un Informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas. Dicha información podrá ser consultada en los términos de la Ley N° 25.188; asimismo, se recabará un informe, preservando el secreto fiscal, relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas propuestas.
iv) Asimismo, los/as candidatas/os deberán acompañar un documento en los que se expresen los lineamientos generales respecto al perfil que debe tener un juez de la Nación, y propuestas para una eficaz prestación de los servicios de justicia
b) Los antecedentes y documentación indicados en el inciso a), serán publicados en Internet, en el Boletín Oficial y en, por lo menos, dos diarios de circulación nacional durante dos (2) días.
c) Los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil podrán, en el plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar por escrito, las observaciones y opiniones que consideren de interés expresar respecto de los/as candidato/as en el proceso de preselección. Este plazo no regirá para aquellas observaciones fundadas en hechos acontecidos o conocidos con posterioridad a su vencimiento.
d) Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, se podrá requerir opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
Pasados los treinta (30) días, el Poder Ejecutivo Nacional realizará su designación en forma fundada en la que deberá valorar las observaciones e informaciones surgidas del proceso público y participativo-, no siendo suficiente una mera descripción de las circunstancias ocurridas en el marco de dicho proceso.
Los miembros del Consejo, en el acto de su incorporación, prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo por ante el Presidente del organismo. En caso de que la Presidencia estuviere vacante, el juramento se prestará ante el Consejero de mayor edad.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento."
ARTÍCULO 2º. - Sustitúyese el artículo 5º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 5º - Incompatibilidades, inmunidades y licencias. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación del Poder Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.
Los consejeros que no representen al estamento de los jueces, deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos, y abstenerse de intervenir en procesos de selección, o expedientes de acusación o disciplina directamente vinculados a los juzgados o tribunales en los que hubieran tramitado casos ejerciendo el patrocinio o representación legal. A efectos de hacer efectiva esta cláusula, además de renunciar al patrocinio o representación legal en cada caso, los consejeros acompañarán un listado de estos juzgados o tribunales, el cual será distribuido entre los Consejeros y publicado en la página web del Consejo.
El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los asesores de los Consejeros, inclusive a aquéllos que se desempeñaren bajo el régimen de locación de servicios.
Los miembros del Consejo de la Magistratura y sus asesores, no podrán concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurridos dos (2) años del plazo en que debieron ejercer sus funciones.
No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
Los jueces podrán solicitar licencia en sus cargos durante el período en el cual deban desempeñar funciones en el Consejo de la Magistratura, cuando existan motivos fundados que les impidieren ejercer ambas tareas simultáneamente."
ARTÍCULO 3º. - Sustitúyese el artículo 6º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 6º - Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de una Oficina de Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya creación disponga.
Toda actividad es de carácter público, salvo lo expresamente dispuesto por la presente ley."
ARTÍCULO 4º. - Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 7º - Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general mediante el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus integrantes.
2. Dictar los reglamentos referidos a la organización judicial y los reglamentos complementarios de las leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes y del normal funcionamiento del servicio de administración de justicia, mediante el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus integrantes.
3. Formular el presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con el proceso establecido en la presente ley, y remitirlo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que envíe el Presupuesto General del Poder Judicial de la Nación, a los efectos de su incorporación al Proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso de la Nación.
4. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente, mediante el voto de dos tercios de los miembros presentes
5. Designar a los integrantes de cada comisión, mediante el voto de dos tercios de los miembros presentes.
6. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general, al jefe del cuerpo de auditores, al secretario de asuntos jurídicos, al director de la unidad de auditoría interna y a los secretarios de Comisión por dos tercios de los miembros presentes, previa celebración de un concurso público de oposición y antecedentes. Por igual proceso de selección, serán designados por la mayoría absoluta de la totalidad de sus integrantes, los Directores Generales, Directores, o quienes ocupen cargos equivalentes en los organismos auxiliares existentes o que se crearen en el futuro, el subdirector de la unidad de auditoría interna, los integrantes del Cuerpo de Auditores y de la secretaría de asuntos jurídicos, previa consulta no vinculante de la Administración General. Todos los concursos tendrán una vigencia de siete (7) años y, con suficiente anticipación previo a su vencimiento, se deberá convocar nuevamente a los concursos respectivos. El administrador general del Poder Judicial de la Nación, el secretario general, el jefe del cuerpo de auditores, el director de la unidad de auditoría interna, el secretario de asuntos jurídicos y los secretarios de Comisión sólo podrán ser removidos con causa, incluyendo la negligencia en el cargo, previo ejercicio del derecho de defensa del interesado, mediante el voto de dos tercios de los miembros presentes. Los Directores Generales, Directores, o quienes ocupen cargos equivalentes en los organismos auxiliares existentes o futuros, el subdirector de la unidad de auditoría interna, los integrantes del Cuerpo de Auditores y de la secretaría de asuntos jurídicos, serán removidos por igual procedimiento, con la mayoría absoluta de la totalidad de los integrantes, previa consulta no vinculante con la Administración General.
7. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados -previo dictamen de la Comisión de Acusación y Disciplina-, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros presentes.
Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
8. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración Financiera, del Cuerpo de Auditores Judiciales y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo, mediante el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los integrantes.
9. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley, mediante el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
10. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.
11. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo ello en coordinación con la Comisión de Escuela Judicial.
12. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Acusación y Disciplina. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes.
13. Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional.
Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
14. Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción.
15. Dictar los reglamentos generales que sean necesarios para la organización judicial, para asegurar la independencia de los jueces y el amplio acceso a la eficaz prestación de los servicios de justicia, mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros del cuerpo."
ARTÍCULO 5º. - Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 8º - Reuniones del plenario. Publicidad. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su reglamento interno, que no podrá a ser inferior a dos veces por mes, o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus miembros.
Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas contra magistrados. Los pedidos de acceso a la información se regirán por los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad, salvo el costo de las fotocopias que se solicitaren. La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No podrá exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.
La dependencia del Consejo de la Magistratura requerida -Secretaría General, Administración General o las distintas Comisiones-, estará obligada a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado, debiendo existir dentro del horario hábil un responsable para dar vista y facilitar el fotocopiado de la información solicitada. De no estar el expediente o la información solicitada, la dependencia del Consejo respectiva tendrá cinco (5) días para entregar la información. La denegatoria o expiración del plazo sin que exista un pronunciamiento, habilitará la presentación de la acción de amparo o de amparo por mora, según corresponda.
Las reuniones de Comisión serán de libre acceso al público, y se televisarán en directo, al igual que las reuniones Plenarias, con la excepción de aquellas reuniones en las que se pueda poner en riesgo la investigación de una denuncia contra un magistrado, lo cual será decidido por la mayoría de la Comisión respectiva.
Las órdenes del día de Plenario y de las Comisiones se publicarán en la página web del Consejo con un mínimo de cuarenta y ocho (48) hs. hábiles de su celebración. Las actas de las Reuniones, se publicarán por dicho medio, a las cuarenta y ocho (48) hs. hábiles de su aprobación."
ARTÍCULO 6º. - Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 9º - Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de doce (12) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales."
ARTÍCULO 7º. - Sustitúyese el artículo 10º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 10º. - Presidencia. El presidente del Consejo de la Magistratura ejercerá las atribuciones dispuestas por la presente ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durará un (1) año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de empate, en el que tendrá doble voto.
La Presidencia ejercerá la representación legal del Cuerpo. En casos de que el Consejo sea actor o demandado en una causa judicial, la Presidencia dará instrucciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos para el ejercicio del patrocinio legal, salvo si se tratare de un caso en el que el Poder Ejecutivo Nacional sea parte o posea un conflicto de intereses. En esos casos, el Consejo ejercerá su propia patrocinio letrado".
ARTÍCULO 8º. - Sustitúyese el artículo 11º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 11º. - Vicepresidencia. El vicepresidente ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte. Durará un (1) año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período."
ARTÍCULO 9º. - Sustitúyese el artículo 12º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 12º. - Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cinco (5) comisiones, integradas de la siguiente manera:
1. De Selección de Magistrados (doce -12- miembros): tres jueces inferiores de la Nación, tres diputados uno por cada bloque con representación en el Consejo de la Magistratura, tres abogados, el representante del Poder Ejecutivo y dos representantes del ámbito académico y científico.
2. De Acusación y Disciplina (trece-13-miembros): dos jueces inferiores de la Nación, tres senadores y tres diputados, uno por cada uno de los bloques con representación en cada Cámara que integran el Consejo de la Magistratura, tres abogados, y un representante del ámbito académico y científico.
3. De Administración y Financiera (doce-12-miembros): el representante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tres jueces inferiores de la Nación, dos senadores que representen a distintos bloques parlamentarios, un diputado, tres abogados, el representante del Poder Ejecutivo y un representante del ámbito académico y científico.
4. De Reglamentación (diez-10- miembros): el representante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dos jueces inferiores de la Nación, un senador, un diputado, el representante del Poder Ejecutivo, dos abogados y dos representantes del ámbito académico y científico.
5. De Escuela Judicial: (siete-7-miembros) dos representantes del ámbito académico y científico, dos jueces inferiores de la Nación, un abogado de la matrícula, dos senadores que representen a distintos bloques parlamentarios.
Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus integrantes un presidente que durará un año en sus funciones. Podrá ser reelegido con intervalo de un período."
ARTÍCULO 10º. - Sustitúyese el artículo 13º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 13º. - Comisión de selección de magistrados. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del consejo y ejercer las demás funciones dispuestas por la presente ley y el reglamento que se dicte en su consecuencia.
El proceso de selección de candidatos se realizará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario de conformidad con el art. 7 y las siguientes pautas:
A. De la conformación del jurado:
Las listas de Jurados deberán estar integradas por jueces, magistrados del Ministerio Público, abogados de la matrícula federal que acrediten un mínimo de quince (15) años de ejercicio efectivo de la profesión, profesores titulares y asociados regulares que acrediten ocho (8) años en tales categorías, profesores eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o privadas, y que, además, cumplieren con los requisitos exigidos para ser integrantes del Consejo.
La nómina de los jurados jueces será confeccionada anualmente por la Administración General del Poder Judicial, y la del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, por las respectivas administraciones, no debiendo incluir a aquellos que se desempeñen como subrogantes. La designación como Jurados se considerará para los integrantes de estos sectores como una carga pública.
Para la confección de los listados anuales de jurados del estamento de los abogados y del sector académico, la Comisión dirigirá el requerimiento con la debida antelación a la Federación Argentina de Colegios de Abogados, y a las Universidades Nacionales públicas y privadas, respectivamente. En estos casos, la nómina de jurados deberá acompañarse con su conformidad para integrarla, debiéndose acreditar la instrumentación de un método de comunicación amplio para que aquellos interesados puedan ejercer su derecho a integrar las listas.
Todas las dependencias o instituciones a cargo de la confección de los listados, deberán clasificar los jurados por su especialidad o especialidades, debiendo remitir los antecedentes profesionales y académicos en formato electrónico a los fines de que sean publicados en el sitio web de la Comisión.
Los Consejeros no podrán, en ninguna circunstancia, proponer nombres de personas para ampliar el listado de jurados, ni optar por nadie que no figure en tales listados, ni siquiera consultando previamente a las instituciones a cargo de presentar los listados sobre ciertas personas en particular. A los fines del sorteo para integrar los jurados de los concursos, queda prohibida toda clasificación de aquéllos por subespecialidad dentro de una misma rama del derecho.
La comisión sorteará públicamente en sus reuniones, por medio de un bolillero, cuatro miembros de las listas, de tal modo que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado, un profesor de derecho, y un fiscal o defensor. Toda persona podrá solicitar en el instante previo al sorteo, que se le acredite la correspondencia entre los jurados que integran las listas con las bolillas que ingresarán al bolillero. Los magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público de primera instancia podrán ser jurados exclusivamente en concursos en los que la vacante producida sea en esa misma categoría. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados, así como tampoco los funcionarios del Poder Ejecutivo o Legislativo que integren las listas como abogados o profesores de derecho. Queda prohibida la designación de jueces de un mismo fuero como Jurados, así como su designación en su rol de profesores de derecho, ni podrán integrar el jurado quienes desempeñaren su cargo en la jurisdicción donde se produzca la vacante. Quien haya sido designado jurado, no podrá volver a serlo, a menos que el concurso en el que participó ya no esté más en trámite.
B. De la convocatoria al concurso:
1. Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante la comisión convocará a concurso dando a publicidad, la fecha de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición oral y escritas de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta antes de que se conozca la calificación del examen escrito por parte del Jurado, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado.
2. Requisitos: Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado y, poseer título de abogado. Para ser juez de cámara se deberá contar con treinta (30) años de edad y ocho (8) de ejercicio de la profesión como mínimo y para ser juez de primera instancia con veintiocho (28) años de edad y seis (6) años en el ejercicio de la profesión como mínimo.
La nómina de los aspirantes y de sus currículum vitae se publicarán en el sitio web del Poder Judicial de la Nación el quinto día hábil después de cerrada la inscripción, a los fines de cualquier persona pueda presentar las impugnaciones que correspondieren respecto a la idoneidad de los candidatos. Para presentar las impugnaciones, se otorgarán cinco (5) días hábiles contados desde el último día de la publicación de dicha nómina.
La Comisión resolverá las impugnaciones referidas a la falta de los requisitos previstos para ser postulantes. En caso de existir más de un dictamen, se remitirá al Plenario para su resolución.
Las impugnaciones por falta de idoneidad serán dictaminadas por la Comisión, para lo cual podrá producir prueba documental, informativa o testimonial, y se correrá vista por tres (3) días hábiles al postulante impugnado para que formule su descargo. La denegatoria de la prueba ofrecida deberá ser fundada. Las impugnaciones no suspenderán el derecho del postulante impugnado a presentarse en el examen escrito. El Plenario deberá resolver las impugnaciones presentadas antes de celebrarse el examen oral.
C. Integración del Jurado:
Los aspirantes, los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil tendrán cinco (5) días hábiles judiciales después desde el último día de publicación de la lista de inscriptos en el concurso para impugnar a los miembros del jurado. Deducido el planteo, se comunicará al miembro recusado para que en el término de tres (3) días produzca un informe sobre las causas alegadas. La Comisión resolverá las impugnaciones, para lo cual podrá producir prueba documental, informativa o testimonial. La resolución de la recusación y, en su caso, la denegatoria de la prueba ofrecida deberán ser fundadas. En caso de existir más de un dictamen, se remitirá al Plenario para su resolución.
Los miembros del Jurado sólo podrán ser impugnados, por causa fundada y por escrito. No se admitirá la recusación sin causa.
Serán causales de impugnación:
a) El matrimonio, unión civil, o relación de convivencia o de afectividad estable, o el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y del segundo por afinidad entre uno de los miembros del Jurado y algún aspirante.
b) Tener o haber tenido un integrante del Jurado o sus consanguíneos o afines, dentro de los grados referidos, sociedad o vinculación comercial o profesional con algún aspirante.
c) Tener un integrante del Jurado causa judicial pendiente con algún aspirante.
d) Ser un integrante del jurado, acreedor, deudor o fiador de algún aspirante, o viceversa.
e) Ser o haber sido un integrante del Jurado autor de denuncia o querella contra algún aspirante, o denunciado o querellado por éste, ante los tribunales de justicia, o denunciado ante el consejo de la magistratura, o un tribunal académico o ante una autoridad administrativa, con anterioridad a la designación del jurado.
f) Haber emitido un integrante del Jurado opinión, dictamen o recomendación que pueda ser considerado como prejuzgamiento acerca del resultado del concurso que se tramita.
g) Haber recibido un integrante del Jurado beneficios de algún aspirante.
h) Haber sido sancionado un miembro del Jurado por transgresiones a la ética profesional.
i) Tener algún integrante del Jurado amistad o enemistad con algún concursante
j) Cualquier otra circunstancia que a juicio del Consejo justifique fundadamente y por su gravedad, la separación de alguno de los miembros del Jurado en el caso concreto, por aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación o del Código Procesal Penal de la Nación.
D. Etapas del concurso:
El proceso de selección comprende las siguientes etapas:
1. Prueba de oposición escrita
2. Prueba de oposición oral
3. Evaluación de antecedentes
4. Entrevistas personales en la Comisión de Selección y en el Plenario
E. Procedimiento para las pruebas de oposición:
El jurado determinará los criterios y mecanismos de calificación de las pruebas escrita y oral, y confeccionará los temas para las respectivas oposiciones de acuerdo con la modalidad de la presente ley y la que el Reglamento de Concursos indique. Las bases de las pruebas de oposición escrita y oral serán las mismas para todos los postulantes. Deberán versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica. El examen escrito será corregido bajo condición de anonimato sobre un total de cien (100) puntos. Cada jurado deberá entregar un listado con las calificaciones correspondientes y la nota final será el promedio de las referidas calificaciones. Aquellos concursantes que no alcanzaren los sesenta (60) puntos -una vez resueltas las impugnaciones-, quedarán excluidos y no podrán acceder a la etapa del examen oral. Una vez corrida la vista de las calificaciones a los concursantes, éstas podrán impugnarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Las impugnaciones al examen escrito serán resueltas por la Comisión, para lo cual se podrá solicitar previamente, un informe a un consultor o consultores técnicos, quienes serán sorteados del listado de jurados. En caso de existir más de un dictamen, se elevará al Plenario para su resolución.
El examen oral se evaluará sobre un total de cien (100) puntos, debiendo los concursantes alcanzar un mínimo de sesenta (60) puntos. Los miembros del jurado no podrán intercambiar opiniones sobre los temas, preguntas y evaluación que cada uno de ellos realizará a los postulantes en esta etapa. La nota final surgirá del promedio de las cuatro (4) calificaciones que, por escrito, dejen asentados cada uno de los jurados, una vez concluidas las oposiciones. El examen oral será filmado, debiendo garantizar la Comisión un amplio acceso a la información de dicho registro a cualquier persona.
F. Procedimiento para la valoración de los antecedentes:
Los antecedentes serán valorados sobre un total de cien (100) puntos, por una subcomisión conformada por tres integrantes de la Comisión pertenecientes a distintos estamentos. El criterio para la valoración que prevea el reglamento de concursos deberá ser objetivo, mensurable en función de los años de experiencia que se puedan acreditar, del grado de especialidad que se tenga sobre la materia del cargo para el que se concursa, y de la jerarquía de los antecedentes académicos y docentes. Dicho criterio también deberá velar por la igualdad entre los concursantes que provengan del poder judicial, del Ministerio Público y del ejercicio de la profesión. De la valoración de los antecedentes, se correrá vista para que los concursantes presenten sus observaciones dentro de los cinco (5) días hábiles. Las impugnaciones serán resueltas por el Plenario del Consejo dentro de los treinta (30) días hábiles, previo dictamen de la Comisión. Para el análisis de las impugnaciones, se deberá designar a otra subcomisión de tres integrantes pertenecientes a distintos estamentos, la que elevará un informe a consideración de la Comisión dentro del plazo de veinte (20) días hábiles. No se tomarán en consideración las subrogancias a los efectos de la valoración de los antecedentes. Aquellos concursantes que no obtuvieren un mínimo de cincuenta (50) puntos en sus antecedentes, quedarán excluidos del Concurso.
G. Entrevista con la Comisión:
Sobre la base de los elementos reunidos en las etapas anteriores, la Comisión convocará a una entrevista con los postulantes. La entrevista será pública al único objeto de analizar su aptitud funcional para gestionar el juzgado o tribunal y su vocación democrática y de respeto por los derechos humanos. Todo apartamiento del orden de mérito que surja del resultado de las oposiciones y de la valoración de los antecedentes, deberá ser suficientemente fundado.
Con carácter previo a la entrevista, la Comisión requerirá que se efectúe un examen psicológico y psicotécnico a los postulantes que serán entrevistados, a fin de determinar su aptitud para el desempeño del cargo que se estuviera concursando. La Comisión podrá resolver que no se realice este examen a quienes se hayan sometido a él en los dos (2) años anteriores. Cada postulante, podrá conocer los resultados que le conciernan personalmente.
H. Etapa final del Concurso:
En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal. De no haber al menos seis (6) postulantes en condiciones de ser ternados, en el dictamen se propondrá que el concurso sea declarado desierto. En caso de concursos múltiples, el número recién indicado se irá incrementando en un (1) postulante por cada vacante adicional que se intente cubrir.
La entrevista con el plenario será pública y servirá de oportunidad para que el Pleno del Consejo forme su convicción respecto a si el/la concursante reúne la idoneidad correspondiente a un juez en un sistema de gobierno democrático constitucional.
El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación a las decisiones de la comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y la misma será irrecurrible.
La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa (90) días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por cuarenta y cinco hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones. En internet se publicará el estado de los concursos incluyendo los datos sobre el cumplimiento de los plazos aquí establecidos
I. Publicidad:
Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y las asociaciones de magistrados.
El Consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
J. Dentro del plazo perentorio e improrrogable de sesenta (60) días hábiles posteriores a la recepción de la terna, el Poder Ejecutivo deberá solicitar el acuerdo senatorial. El incumplimiento de lo aquí dispuesto se considerará una violación de los deberes del cargo. Sin perjuicio de las consecuencias penales que ello implique, los interesados tendrán expedita la acción de amparo por mora prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias. Todo apartamiento del orden de mérito propuesto por el Consejo, deberá ser suficientemente fundado."
ARTÍCULO 11º. - Sustitúyese el artículo 14º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 14º. - Comisión de Acusación y Disciplina. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados como así también proponer la acusación de éstos a los efectos de su remoción.
A. Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes.
Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial, cuya gravedad no configure la causal de remoción por mal desempeño;
2. Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;
4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
5. El incumplimiento de las normas procesales y reglamentarias cuya gravedad no configure la causal de remoción por mal desempeño;
6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público, en tanto no configure la causal de mal desempeño por abandono de funciones;
7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional, en tanto no configuren la causal de mal desempeño.
B. Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares. Queda prohibida la delegación de la sustanciación de actuaciones sumariales en los Tribunales que ejerzan la superintendencia del magistrado denunciado.
Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias. Sin perjuicio de ello, no podrán rechazarse in límine denuncias por considerarlas meras discrepancias con decisiones jurisdiccionales.
C. Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación exclusivamente en aquellos casos de violación del debido proceso o de arbitrariedad manifiesta. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte (20) días.
D. Acusación y Disciplina. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable, o presuntas faltas disciplinarias por parte de jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, incisos 4 y 5 de la Constitución Nacional.
El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra un magistrado.
E. Disposiciones comunes a cuestiones disciplinarias y de acusación.
Recibida una denuncia, se procederá a sortear públicamente en el marco de una Reunión de Comisión a un consejero instructor a cargo de la investigación. La denuncia que tenga por objeto el mismo hecho que otra en trámite deberá ser acumulada o anexada a aquella para tramitar conjuntamente. También se procederá de la misma forma cuando la Comisión considere que, sobre hechos distintos, existen elementos de conexidad objetiva y/o subjetiva, que, por cuestiones de economía procesal, tornen más eficiente su trámite unificado. En los casos en que se decida la acumulación de causas, se deberá sortear a un segundo consejero instructor, el cual no podrá pertenecer al mismo estamento que el ya designado. Sin perjuicio de quienes lleven adelante la investigación, el resto de los Consejeros integrantes de la Comisión podrán proponer actos que impulsen la instrucción de la causa o la producción de medidas de prueba.
Cuando el denunciante sea un funcionario o empleado del juzgado o tribunal en el cual se desempeña el magistrado denunciado, podrá optar por solicitar la reserva de su identidad, o el traslado a otra dependencia judicial, debiéndosele respetar la misma jerarquía y responsabilidades. La Comisión analizará en cada caso la procedencia de lo solicitado en reunión reservada.
Si a una denuncia no se le imprimiera un trámite significativo dentro de los seis meses de presentada, ésta volverá a ser sorteada entre los demás consejeros integrantes de la Comisión, sin perjuicio de las sanciones que pudieren caberle al o a los consejeros instructores. En los semestres sucesivos, se reiterará tal procedimiento. Si transcurridos los tres (3) años de presentada una denuncia sin que los Consejeros Instructores presentaren su informe a la Comisión, la denuncia pasará al Plenario para su inmediata consideración.
La Comisión deberá llevar un registro de las causas en trámite y resueltas, y de las sanciones o remociones impuestas, indicando el nombre del juez investigado y/o sancionado o removido, así como de las desestimadas o archivadas, y el o los consejeros instructores, el cual deberá publicarse y actualizarse semanalmente en la página web de la Comisión."
ARTÍCULO 12º. - Sustitúyese el artículo 15º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 15º. - Comisión de Reglamentación. Es de su competencia intervenir en los asuntos relacionados al artículo 114, inciso 6º de la Constitución Nacional, y en los que se refieran al artículo 7º, incisos 2 y 15, de la presente Ley.
Para ello, deberá:
1. Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le sean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario, las otras comisiones o cualquier integrante del Consejo;
2. Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los órganos enunciados por el inciso precedente;
3. Propiciar ante el Pleno del Consejo, mediante dictamen y a través de la presidencia, las modificaciones que requieran las normas reglamentarias vigentes, para su perfeccionamiento, actualización, refundición y reordenamiento;
4. Emitir dictámenes a requerimiento de la presidencia, del plenario, de las otras comisiones o de cualquiera de sus miembros, en los casos en que se planteen conflictos de interpretación derivados de la aplicación de reglamentos.
5. Proponer al Pleno del Consejo la convocatoria de audiencias públicas temáticas, de información extraordinarias u otro procedimiento público y participativo que mejor sirva a los fines de informar y/o consultar a las organizaciones de la sociedad civil y a la ciudadanía acerca de decisiones relevantes que estén dentro de su competencia, antes de que éstas sean adoptadas."
ARTÍCULO 13º. - Sustitúyese el artículo 16º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 16º. - Comisión de Administración y Financiera. Es de su competencia:
1. Fiscalizar la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías, efectuar el control de legalidad e informar periódicamente sobre ello al plenario del Consejo. A tales efectos, habrá un sistema de auditoría de conformidad con las siguientes pautas:
i) la auditoría interna se realizará a través de una Unidad de Auditoría Interna y la auditoría externa estará a cargo de la Auditoría General de la Nación y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
ii) La Comisión propondrá al Plenario planes anuales de auditoría interna y externa sobre aspectos patrimoniales, económicos, financieros, legales y de gestión sobre la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, previa celebración, con al menos quince (15) días de anticipación, de una audiencia pública convocando a la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil para que propongan puntos de auditoría. La convocatoria se publicará por un día en al menos dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de otros medios de comunicación que la Comisión decida utilizar.
iii) Se creará en el ámbito de la Comisión una subcomisión con un representante de cada estamento a fin de monitorear la ejecución de las auditorías e informar acerca de los hallazgos y recomendaciones de los informes de auditoría, recomendando los cursos de acción a seguir.
iv) Los informes de auditoría tendrán carácter público, debiendo ser publicados en la página web del Consejo de la Magistratura inmediatamente después de ser dictaminados por la Comisión, previo a su tratamiento en el Pleno del Consejo.
2. Dictaminar acerca del Plan Anual de Infraestructura, el Plan anual de compras de bienes y contratación de servicios.
3. Confeccionar un mapa judicial en forma anual, en el que se preverá en forma prioritaria la creación de Juzgados y Tribunales Federales, en función del nivel de litigiosidad de un fuero o jurisdicción, la densidad demográfica y las distancias geográficas, entre otros factores a considerar. Una vez aprobado, el Plenario lo comunicará al Congreso de la Nación.
4. Reglamentar un sistema de selección, contratación y promoción de empleados y funcionarios para los tribunales inferiores del Poder Judicial de la Nación, el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. El sistema se basará en los principios de eficiencia, mérito, transparencia e igualdad de oportunidades para el acceso al cargo público, implementando para la selección exámenes de oposición y antecedentes. Los jueces inferiores de la Nación y las autoridades de las dependencias en donde se produzcan las vacantes participarán del proceso de selección.
5. Ejercer las demás funciones que establezca su Reglamento."
Queda prohibido el pago de un plus salarial en concepto de desarraigo a los funcionarios y empleados del Consejo de la Magistratura, ya sean de planta transitoria o permanente."
ARTÍCULO 14º. - Sustitúyese el artículo 17º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 17º. - Oficina de Administración y Financiera. Administrador general del Poder Judicial. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del Administrador general del Poder Judicial quien designará a los funcionarios y empleados de dicha oficina, de conformidad con lo dispuesto en la presente."
ARTÍCULO 15º. - Sustitúyese el artículo 18º, inciso a), de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 18º. - Funciones. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera, y elevarlo a la consideración de la Comisión de Administración y Financiera.
En un plazo no menor a treinta (30) días antes del tratamiento del Anteproyecto de Presupuesto, la Comisión deberá celebrar una audiencia pública para debatir y recibir sugerencias sobre la propuesta realizada de parte de organizaciones de la sociedad civil. Los Consejeros podrán, asimismo, remitir a la Oficina de Administración y Financiera sus propuestas, las cuales deberán incorporarse al referido Anteproyecto para luego debatir su procedencia en Comisión.
Junto con la convocatoria a la audiencia pública, se publicará el anteproyecto de presupuesto en la página web del Consejo, para que los interesados que lo deseen puedan presentar sus comentarios por vía electrónica dentro del plazo que la reglamentación establezca. Posteriormente, deberá publicarse el presupuesto aprobado por el Consejo y el que resultare adoptado por la Ley de presupuesto general."
ARTÍCULO 16º. - Sustitúyese el inciso g) del artículo 18º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"g) Proponer al plenario normas y procedimientos referentes a la adquisición, construcción, locación y venta de bienes inmuebles, y para la compra de bienes muebles y contratación de servicios, basados en una amplia difusión pública de los procesos y requisitos para la operación inmobiliaria, compra o contratación a efectuarse, la libre e igualitaria concurrencia de oferentes, con criterios objetivos y de eficacia para la adopción de decisiones, y que recepten los estándares internacionales y mejores prácticas sobre la materia, incluyendo la utilización de tecnología informática conforme las previsiones del artículo 9, parágrafo 1, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por Ley Nº 26.09.7."
ARTÍCULO 17º. - Sustitúyese el inciso k) del artículo 18º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"k) Administrar el sistema de declaraciones juradas patrimoniales del Poder Judicial, para lo cual se implementará un régimen de recepción, custodia, publicidad y control de oficio acerca del contenido de tales declaraciones."
ARTÍCULO 18º. - Agréguese como inciso l) del artículo 18º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- el siguiente:
"l) Ejercer las demás funciones que establezcan los reglamentos internos."
ARTÍCULO 19º. - Incorpórase como artículo 19º bis de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- el siguiente:
"Artículo 19º bis. - Comisión de Escuela Judicial. Será la encargada de dirigir la Escuela Judicial y de proponer los planes académicos a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y aspirantes a la magistratura, y ejercer las demás funciones que por la presente ley y el reglamento que se dicte en su consecuencia.
El Secretario de la Comisión será el Director Académico, quien será secundado por los Directores de las delegaciones en el interior del país de la Escuela Judicial. El Director Académico será designado por dos tercios de los miembros presentes de Consejo, y el resto de los funcionarios mencionados, por la mayoría absoluta de los integrantes del cuerpo. En todos los casos se deberá celebrar un concurso público de antecedentes y una entrevista personal. Los postulantes deberán acreditar una vasta carrera académica, y poseer al menos título de maestría en alguna rama de las ciencias sociales. Todos los concursos tendrán una vigencia de siete (7) años y con suficiente anticipación previo al vencimiento de este plazo se deberá convocar a nuevos concursos.
La concurrencia a la Escuela Judicial no será obligatoria para aspirar a cargos pero podrá ser evaluada a tales fines."
TÍTULO II
JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 20º. - Sustitúyese el artículo 22º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 22º. - Integración. Incompatibilidades e inmunidades. Licencias. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por nueve (9) miembros de acuerdo con la siguiente composición:
1. Tres (3) jueces: dos de cámara, debiendo uno al menos pertenecer al fuero federal del interior de la República. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal, y un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Tres (3) legisladores nacionales, debiendo efectuarse una única lista con los integrantes de ambas Cámaras.
3. Tres (3) abogados de la matrícula federal, debiendo confeccionarse una lista con todos los abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en las Cámaras Federales del interior del país que acrediten quince (15) años de ejercicio efectivo en la profesión.
Todos los miembros serán elegidos por sorteo público a realizarse cada dos (2) años durante el mes de diciembre, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento sorteados en representación del sector de los abogados y de los legisladores estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces, en tanto se encuentre en trámite el juzgamiento a un magistrado.
Los jueces podrán solicitar licencia en sus cargos durante el período en el cual deban desempeñar funciones en el Jurado de Enjuiciamiento, cuando existan motivos fundados que les impidieren ejercer ambas tareas simultáneamente.
Los abogados y los legisladores de esa profesión deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos, y abstenerse de intervenir en el enjuiciamiento contra un juez en cuyo juzgado o tribunal estuviera en trámite un caso en los que hayan ejercido el patrocinio o representación legal. A efectos de hacer efectiva esta cláusula, acompañarán un listado de estos juzgados o tribunales, el cual deberá actualizarse semestralmente, y será distribuido entre los otros integrantes del Jurado y publicado en la página web del organismo.
El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los asesores de los integrantes del Jurado, inclusive a aquéllos que se desempeñaren bajo el régimen de locación de servicios."
ARTÍCULO 21º. - Sustitúyese el artículo 23º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 23º. - Constitución y carácter del desempeño. Duración. Elección de autoridades. El Jurado de Enjuiciamiento entrará en funciones ante la convocatoria del plenario del Consejo de la Magistratura y designará entre sus miembros a su presidente.
Durarán en sus cargos dos (2) años, plazo que podrá extenderse mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados y sólo en relación con éstos. Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o por su condición de abogados inscriptos en la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.
Ninguna persona podrá integrar el Jurado de Enjuiciamiento en más de una oportunidad. Los jueces y los legisladores no podrán ser nuevamente miembros de este cuerpo, hasta tanto lo hayan integrado el resto de sus pares, en los términos previstos en el artículo 22 de esta ley."
ARTÍCULO 22º. - Sustitúyese el artículo 25º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 25º. - Disposiciones generales. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa del acusado. El fallo que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de dos tercios de sus miembros.
Causales de remoción. Se considerarán causales de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el mal desempeño, la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones y los crímenes comunes. Entre otras, se considerarán causales de mal desempeño las siguientes:
1. El desconocimiento inexcusable del derecho.
2. El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias.
3. La negligencia grave en el ejercicio del cargo.
4. La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.
5. Los graves desórdenes de conducta personales, en tanto éstos afecten el normal ejercicio de la magistratura.
6. El abandono de sus funciones.
7. La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias.
8. La incapacidad física o psíquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producirá la pérdida de beneficios previsionales establecida en el artículo 29 de la Ley 24.018."
ARTÍCULO 23º. - Sustitúyese el artículo 26º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente
"Artículo 26º. - Sustanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones:
1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será inapelable. De ser necesario, el Jurado podrá disponer la producción de prueba informativa, documental o testimonial.
Serán causales de excusación o recusación:
a) El matrimonio, unión civil, o relación de convivencia o de afectividad estable, o el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y del segundo por afinidad entre uno de los miembros del Jurado y algún aspirante.
b) Tener o haber tenido un integrante del Jurado o sus consanguíneos o afines, dentro de los grados referidos, sociedad o vinculación comercial o profesional con algún aspirante.
c) Tener un integrante del Jurado causa judicial pendiente con algún aspirante.
d) Ser un integrante del jurado, acreedor, deudor o fiador de algún aspirante, o viceversa.
e) Ser o haber sido un integrante del Jurado autor de denuncia o querella contra algún aspirante, o denunciado o querellado por éste, ante los tribunales de justicia, o denunciado ante el consejo de la magistratura, o un tribunal académico o ante una autoridad administrativa, con anterioridad a la designación del jurado.
f) Haber emitido un integrante del Jurado opinión, dictamen o recomendación que pueda ser considerado como prejuzgamiento acerca del resultado del concurso que se tramita.
g) Haber recibido un integrante del Jurado beneficios de algún aspirante.
h) Haber sido sancionado un miembro del Jurado por transgresiones a la ética profesional.
i) Tener algún integrante del Jurado amistad o enemistad con algún concursante
j) Cualquier otra circunstancia que a juicio del Jurado justifique fundadamente y por su gravedad, la separación de alguno de los miembros del Jurado en el caso concreto, por aplicación de las normas pertinentes del Código Procesal Penal de la Nación.
2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Acusación y Disciplina, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez (10) días.
3. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta (30) días, plazo que podrá ser prorrogado por disposición de la mayoría del jurado, de oficio o ante petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas -por resoluciones fundadas- aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá ser menor a cinco (5) días ni exceder de treinta(30) días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.
7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar, debiendo resolver en un plazo no superior a veinte (20) días.
8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten en su consecuencia."
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 24º. - Derógase el artículo 28º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 25º. - Disposición transitoria primera: La aprobación de esta ley implicará la caducidad automática de los mandatos de los integrantes del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento a los ciento cincuenta (150) días de su entrada en vigor. Dentro de dicho plazo, se deberán elegir y tomar juramento a los nuevos Consejeros e integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de conformidad con lo previsto en la presente. Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento que a dicha fecha se encuentren abocados al juzgamiento de un magistrado, continuarán en funciones exclusivamente para la conclusión del procedimiento de que se tratare.
ARTÍCULO 26º. - Disposición transitoria segunda: El Consejo de la Magistratura deberá adecuar los reglamentos de funcionamiento interno, incluídos el de concursos públicos de oposición y antecedentes para la designación de magistrados y los de las distintas Comisiones, en un plazo de sesenta (60) días desde la asunción de sus cargos de los nuevos integrantes del Consejo, sin perjuicio de aquellas decisiones que se adopten con la anterior reglamentación vigente.
ARTÍCULO 27°. - Disposición transitoria tercera: Caducidad de designaciones: Los cargos de administrador general del Poder Judicial de la Nación, el secretario general, el Director del Cuerpo de Auditores, el secretario de asuntos jurídicos, el Director de la unidad de auditoría interna, y los secretarios de Comisión, caducarán de puro derecho a los noventa (90) días de la promulgación de la presente.
El resto de los cargos de Director General, Director o equiparable a tal, integrantes del Cuerpo de Auditores, de la Unidad de Auditoría Interna, y de la secretaría de asuntos jurídicos y de los Directores de la Escuela Judicial de las delegaciones en el interior del país, caducarán a los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente.
Dentro de dichos términos, deberán celebrarse los respectivos concursos abiertos para cubrir los cargos vacantes. Quienes ocupen los cargos al momento de operarse la caducidad, y de no revalidarlos a través del concurso abierto a celebrarse, serán relocalizados para cubrir funciones en tribunales u otras dependencias del Poder Judicial.
ARTÍCULO 28º. - Disposición transitoria cuarta: Dentro del plazo de doce (12) meses desde la promulgación de la presente, la Administración General elevará a consideración de la Comisión de Administración y Financiera, a fin de modernizar la gestión actual, una nueva reglamentación de compras y contrataciones bienes y servicios, incluyendo la venta, compra y alquiler de inmuebles, en el que se modernizará la gestión actual, a los efectos de dar cumplimiento con el inciso g) del artículo 18 de la Ley 24.937, conforme con el artículo 16 de la presente.
ARTÍCULO 29º. - Disposición transitoria quinta: Para la implementación de la presente ley en lo que respecta a la participación de los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, no se considerarán magistrados a quienes ocupen tales cargos en carácter de subrogantes. Quienes se encuentran en la actualidad designados como subrogantes sin ser magistrados titulares de otros juzgados o tribunales, cesarán en sus cargos a partir de la publicación de la presente Ley, resultando de nulidad absoluta e insanable, toda decisión o resolución que adopten con posterioridad. Los subrogantes que cesen en su cargo, deberán ser reemplazados de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 26.376.
ARTÍCULO 30º. - Sustitúyese el artículo 29º de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 29º. - Los beneficios de esta ley, no alcanzan a los beneficiarios de la misma que, previo juicio político, fueren removidos de sus funciones por las causales previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional. La aceptación de la renuncia por parte del Poder Ejecutivo que eventualmente presentara un magistrado acusado antes de celebrarse el proceso de juicio político ante el Senado de la Nación o ante el Jurado de Enjuiciamiento, según corresponda, producirá la pérdida de beneficios previsionales establecidos en la presente ley."
ARTÍCULO 31°. - De forma: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1. Objeto
El presente proyecto tiene por objeto reformar el Consejo de la Magistratura de la Nación y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, creados por los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional, respectivamente, reglamentados por la Ley Nº 24.937 y posteriormente reformada por las Leyes Nº 24.939, 25.669, 25.876 y, por último, por la polémica 26.080.
No se trata de una mera propuesta para restablecer el equilibrio perdido debido a la reducción del número de Consejeros y de integrantes del Jurado de Enjuiciamiento dispuesta por la sanción de la Ley 26.080. Las circunstancias actuales requieren no solo recuperar el equilibrio exigido por la Constitución Nacional, sino también reflejar una composición equilibrada de las Comisiones del Consejo, así como introducir mejoras sustanciales al funcionamiento del cuerpo, especialmente en lo que se refiere a los procesos de selección y destitución de magistrados. También, se incluyen reformas a fin de fortalecer el ejercicio de las competencias restantes del Consejo, tanto en materia de administración, disciplina como en reglamentación.
En cuanto al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se propondrá una integración más amplia que la actual, y un novedoso método de selección de sus integrantes.
Al compás de las reformas sugeridas, iremos describiendo con estadísticas y datos objetivos de los últimos tres años y medio, el impacto negativo que tuvo en la gestión del Consejo la sanción de la Ley Nº 26.080 impulsada desde el oficialismo. Se confirmarán de esta manera, los presagios de un amplio sector de la sociedad expresados a comienzos de 2006 referidos a que la intención solapada del Gobierno con dicha reforma fue que se trató de un nuevo intento para maniatar el funcionamiento de la Justicia, y que también adelantáramos oportunamente (1) .
2. Noción de "equilibrio" en el artículo 114 de la Constitución Nacional y la justificación contramayoritaria
El artículo 114 de la Constitución Nacional dispone que el Consejo sea integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias, de los abogados de la matrícula federal, y por personas del ámbito académico y científico.
La organización republicana del poder ha implicado desde sus orígenes serias contradicciones con el imperativo de la mayoría democrática. De hecho, los padres fundadores del constitucionalismo norteamericano entendían a la democracia y a la república como modelos radicalmente diferentes, optando por el segundo de ellos en virtud de su mayor eficacia para gobernar territorios extensos y minimizar el impacto de las tendencias facciosas (2) en los asuntos públicos. Así, el diseño republicano recurría a una herramienta casi trascendente: la Constitución.
Ello se observa en la misma idea de una Constitución, es decir, un texto estable, difícil de modificar, que fije las reglas básicas que deben observarse para que la toma decisiones públicas sea legítima y que, generalmente, incluya una serie de derechos que no pueden ser ignorados o violentados por quienes ejercen el poder por mandato de una mayoría.
Además del dictado de una Constitución y de una declaración de derechos como obstáculos al avance de las mayorías sobre las libertades individuales, la forma republicana de gobierno incluye otros remedios contramayoritarios para poner freno o y contrapesos a las decisiones de los representantes: división de poderes, sistemas de controles cruzados que aseguraran el equilibrio entre las diferentes ramas del poder dificultando la proliferación de facciones, distritos electorales extensos para asegurar cierta independencia de los mandatarios con respecto a su electorado y mandatos no revocables.
Adicionalmente, en una forma más sugerida que expresa, la Constitución deposita en un grupo de personas (3) , no elegidas popularmente (por lo tanto, con un carácter "contramayoritario", distantes del pueblo e indiferentes a sus "pasiones") y con estabilidad en sus cargos, la excepcional facultad de controlar la constitucionalidad de las normas surgidas de los órganos resultantes de la voluntad popular. Como explicó Hamilton, no se trataba de que los jueces fueran una rama del poder superior a los poderes Legislativo y Ejecutivo. Se trataba de que los jueces fueran la voz y los intérpretes de la voluntad del pueblo soberano contenida en la Constitución. (4)
Este último aspecto de nuestro diseño constitucional republicano es el que nos interesa y desarrollaremos especialmente aquí. En uso de la facultad (implícita) de control de constitucionalidad en un sistema difuso como el nuestro, cualquier juez tiene la potestad de anular virtualmente una ley. En definitiva, y la realidad nos nutre con un sinnúmero de casos de este tipo, los jueces pueden generar enormes transformaciones en la implementación e incluso en la elección de determinadas políticas públicas a través de sus fallos (5) . Estas decisiones, a su vez, se presentan a sí mismas como superiores justamente por su supuesto fundamento y rigor técnico, por estar sustraídas del debate democrático, legitimándose, en definitiva, justamente por aquello que debiera poner en duda su legitimidad; el ineludible hecho de que su origen poco tiene que ver con la voluntad popular, cuestión que debe tenerse en consideración al realizar un diseño institucional toda vez que el impacto de estas decisiones puede -a veces- superar al de cualquier otro acto de gobierno.
La Reforma Constitucional de 1994 supuso, entre otras cosas, un esfuerzo por democratizar nuestras instituciones originalmente republicanas (en el sentido antes indicado, como freno o contrapeso en las decisiones mayoritarias). Prueba de esto, además de la incorporación del "valor" democracia en los artículos 36, 38 y 75, incisos 19 y 24 de la Constitución Nacional, y del límite representado por las "necesidades de una sociedad democrática" al momento de reglamentar derechos (Art. 75 inciso 22), es la incorporación de los mecanismos de consulta e iniciativa popular (artículos 39 y 40 de la Constitución Nacional).
Si bien esto es suficiente para, por vía de una nueva hermenéutica que introduce la clave de la democracia, reinterpretar todo el texto constitucional, la incorporación del actual artículo 114 reafirma, más allá de toda duda, que la democratización de las instituciones también alcanza también al Poder Judicial.
Esta mayor democratización en un organismo a cargo, principalmente, de intervenir en el proceso de selección de jueces y de su remoción, además de procurar una mayor eficacia en el servicio de justicia, no debe interpretarse como una entrega de estas potestades a las mayorías que surgen de la elección popular. El Poder Judicial sigue siendo esencialmente contramayoritario. La mayor democratización se viene a dar a través de la inclusión de otros estamentos o sectores vinculados al derecho en el debate acerca de qué tipo de Poder Judicial queremos en nuestra sociedad, como son los propios jueces, los abogados y académicos, en un esfuerzo por asegurar que en las decisiones y deliberaciones que hacen a la Justicia participen la máxima cantidad de posibles afectados.
Se trata pues, de contar con un órgano de gobierno del poder judicial democratizado, con representantes de distintos sectores, que cuente con una integración equilibrada, sin que un sector prevalezca por sobre el otro.
Esto última afirmación ha llevado a algunos autores -como Gelli (6) - a sostener que "equilibrio" es una voz esencialmente diferente a la voz "igualdad" o a la expresión "igual proporción", por lo que cuando el texto exige "equilibrio", en realidad debemos interpretar que se refiere a una relación de poder y no a una perfecta simetría o idéntico número de representación. No se trata entonces de que jueces, abogados, académicos y representantes políticos tengan igual presencia cuantitativa, sino de que las fuerzas e intereses representados encuentren un adecuado equilibrio. Este equilibrio, implica una distribución (equilibrada) de la posibilidad (potencia, fuerza) de influir en las decisiones del cuerpo colegiado, posibilidad (fuerza potencia) que no puede ser seriamente mesurada sin relevar que los representantes políticos difícilmente actúen de manera corporativa pues están divididos en partidos, así como también los representantes de los jueces, abogados y académicos tienen también sus diferencias ideológicas.
La noción de equilibrio en la integración del Consejo de la Magistratura es esencial a los efectos de contar con un Poder Judicial contramayoritario en nuestro sistema republicano de gobierno. Como señalamos, se trata de contar con un órgano de gobierno del poder judicial democratizado, con representantes de distintos sectores, que cuente con una integración equilibrada, sin que un sector prevalezca por sobre el otro.
En octubre de 2006 se inauguró la tercera etapa del Consejo de la Magistratura de la Nación (7) , con nuevas autoridades y con una integración reducida de 20 a 13 miembros, debido a la errada reforma legislativa impulsada por el Gobierno.
No alcanzaron las críticas y las razones de las voces que se opusieron al proyecto desde distintos sectores vinculados al derecho: organizaciones de la sociedad civil que tienen como eje principal de sus actividades el fortalecimiento de la justicia, distintas asociaciones de abogados que representan un amplio espectro ideológico, titulares de cátedra de derecho constitucional, Asociación de Magistrados y Funcionarios, así como también el arco opositor parlamentario.
El Gobierno avanzó en su reforma con el apoyo de sus mayorías parlamentarias, y con una dudosa concepción democrática por la cual los organismos de control también tienen que estar en manos de quien obtiene la mayoría de los votos, olvidándose del rol que le cabe al Poder Judicial como garante del imperio de la ley por sobre los antojos del Poder (8) .
Por aquel entonces, decíamos que aquella reducción tenía la intención de maniatar la Justicia debido, principalmente, a que el Gobierno iba a detentar un mayor peso al votar en los procesos de selección de candidatos a jueces y en la resolución de las denuncias contra los magistrados.
Ese desequilibrio lo graficábamos de la siguiente manera:
Tabla descriptiva
Tengamos siempre en cuenta que el único sector que no mermó su representación sectorial, con la reducción de 20 a 13 integrantes, fue el propio oficialismo, que conservó su número de 5 representantes (2 senadores, 2 diputados y el representante del P.E.N.).
El Frente para la Victoria designó 5 consejeros (2 senadores, 2 diputados y un representante del PEN). Ello elevó su peso específico del 25 % en un Consejo de 20 integrantes a casi un 40% con la composición de 13. Si se tiene en cuenta que para decidir la acusación de un juez, o para aprobar las ternas de candidatos a jueces que se envían al Poder Ejecutivo, se requiere una mayoría especial de dos tercios, es fácil concluir que, de esta forma, se aseguró el poder de veto para las decisiones más significativas que adopta este organismo.
Dos tercios sobre 13 integrantes, son 9 votos. Por lo tanto, alcanza con los 5 votos oficialistas para oponerse o bloquear decisiones que los 8 miembros restantes quieran adoptar, pues les falta un voto para llegar a la mayoría calificada requerida.
Estos cálculos, además, presuponían que los ocho (8) miembros restantes coincidirían en su opinión sobre la variedad de temas que pasan por la decisión del Consejo, algo que es difícil de lograr debido a los distintos intereses y sectores que representan, cada uno con sus propios motivos y su capacidad negociadora.
Adicionalmente, con el Consejo de 20 integrantes, el equilibrio era tal que entre los distintos sectores (político, judicial, abogadil y académico), ninguno predominaba por sobre el otro, de acuerdo con lo que dispone la Constitución Nacional en su artículo 114. Con esa conformación, el sector político era el más numeroso, pero no llegaba a tener mayoría propia (9 sobre 20), mientras que con el Consejo de 13 integrantes, ese sector sí posee dicha mayoría (3 senadores, 3 diputados y un representante del PEN, 7 sobre 13).
Este cuadro lo grafica claramente:
Tabla descriptiva
La reforma que impulsamos aspira a que el Consejo recupere el equilibrio perdido, y retorne a su integración de veinte (20) miembros, como se estableció originalmente en 1998 a través de la Ley Nº 24.937. Consecuentemente, con esta ampliación, se propone reformar el artículo 9º de la Ley, para que el quórum para sesionar sea de doce (12) miembros.
Si bien la distribución entre los distintos sectores seguirá siendo la misma de aquél entonces, se sugiere introducir las siguientes modificaciones:
1. El/la integrante que represente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sea elegido por sus pares, y no necesariamente quien ocupe la Presidencia del Alto Tribunal, de manera de no sobrecargar de tareas a una misma persona y de "equilibrar" o "distribuir" el poder interno dentro del Alto Tribunal y asegurar una participación activa del Ministro de la Corte que integre el Consejo, de acuerdo con la propia distribución de funciones que decidan los miembros de la propia Corte Suprema de la Nación.
2. Cuatro (4) jueces/zas del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación de ambos géneros, la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
3. Ocho (8) legisladores/as, cuatro por cada Cámara, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno al segundo bloque y otro al tercer bloque con mayor representación, debiéndose garantizar, asimismo, la representación de ambos géneros.
4. Cuatro (4) representantes de los/as abogados/as de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la presencia de ambos géneros y de los abogados del interior de la República.
5. Dos (2) representantes del ámbito científico y académico, quienes deberán revestir la calidad de profesores/as titulares de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales. Para democratizar aún más la representación de este estamento, se agrega un representante más entre los titulares de cátedra, eliminando el representante que era elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional, y disponiendo que sean elegidos previa organización de un proceso público y consultivo para recabar opiniones de la ciudadanía e informar al electorado acerca de las calidades de los candidatos propuestos. También se amplía la base electoral, permitiendo integrar el padrón de electores a los adjuntos regulares de derecho que hayan sido designados por concurso.
6. Un/a (1) representante del Poder Ejecutivo, el cual no podrá ejercer ninguna otra función pública, siendo elegido previa convocatoria a un proceso público y participativo en el que las organizaciones de la sociedad civil y la ciudadanía en general podrán presentar sus observaciones y opiniones sobre los antecedentes de tres (3) candidatas/os propuestos.
Con relación a la representación del sector de legisladores y del Poder Ejecutivo, la Constitución es clara en su texto al exigir que sean representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular. Por ello, no se puede establecer que los Consejeros de estos sectores resulten elegidos directamente por la ciudadanía. Más aún, si bien la Constitución no establece una fórmula rígida para la conformación del cuerpo, sí nos indica quienes deberán integrarlo de forma expresa en su art. 114.
Tampoco es recomendable, ni obedece al objetivo constitucional de una mayor democratización del Poder Judicial ni a una integración equilibrada del Consejo, disponer que los representantes del Congreso de la Nación no sean legisladores, como algunas propuestas parecían sugerir. Enviar representantes no garantiza lo que se quiere evitar, esto es, que estén politizados. Peor aún, creemos que obedecerán instrucciones políticas, pero con menor visibilidad ante la prensa y la opinión pública en general y, consecuentemente, menor obligación a rendir cuentas que si son legisladores. Además, estos representantes, si bien deben abandonar el ejercicio de la profesión, no dejarán de pertenecer al sector de los abogados litigantes, rompiendo pues, el equilibrio que debe existir en la integración del Consejo entre los representantes de los abogados ya previstos, especialmente, porque prevalecerán en número por encima de los representantes del sector judicial. Tememos, además, que existan conflictos de intereses y tráfico de influencias entre esos abogados con fuertes lazos políticos y por otro lado, pertenecientes a estudios jurídicos que probablemente continuarán funcionando con la firma de otros socios.
Finalmente, estimamos que las designaciones de legisladores pertenecientes a las terceras fuerzas parlamentarias alejan el aparente dominio de la corporación política -incluyendo aquí al representante del PEN-, pues el estamento político no es homogéneo, supone primero una fragmentación en función de la pertenencia partidaria de sus integrantes y otra, luego, en función del órgano de poder del que provienen, de esta manera, los 9 representantes del poder político quedan sensiblemente reducidos en capacidad de impacto si tenemos en cuenta que responden (en el supuesto de mayor concentración) a tres fuerzas políticas diferentes, ascendiendo, la fuerza mejor representada (nuevamente en el supuesto de mayor concentración) a sólo 5 consejeros sobre 20, mientras que actualmente son 5 sobre 13, lo que implica una minoría de bloqueo para las decisiones más trascendentes que deben tomarse por dos tercios, como son la aprobación de las ternas de los concursos y la apertura del proceso de remoción contra los jueces. Esta situación efectivamente quedó en evidencia en la anterior conformación de 20 miembros, en la cual se puede observar claramente que lejos de primar un espíritu corporativo entre todos los integrantes provenientes del Congreso de la Nación, las fuerzas minoritarias adoptaban decisiones en la mayoría de los casos contrarias a la del resto de las fuerzas políticas.
En materia de incompatibilidades y conflictos de intereses, consideramos necesario reformar el artículo 5º de la Ley 24.937, introduciendo nuevas situaciones que se pretenden evitar con la redacción propuesta. Por ejemplo, que los consejeros que no representen al estamento de los jueces, suspendan su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos, y se abstengan de intervenir en procesos de selección, o expedientes de acusación o disciplina directamente vinculados a los juzgados o tribunales en los que hubieran tramitado casos ejerciendo el patrocinio o representación legal.
Consideramos prudente que a efectos de hacer efectiva esta cláusula, además de renunciar al patrocinio o representación legal en cada caso, los consejeros acompañen un listado de estos juzgados o tribunales, el cual será distribuido entre los Consejeros y publicado en la página web del Consejo.
También, encontramos pertinente extender esta obligación a los asesores de los Consejeros, inclusive a aquéllos que se desempeñaren bajo el régimen de locación de servicios, pues dicho régimen autoriza expresamente el ejercicio de la profesión simultáneamente con el carácter de asesor en el Consejo.
Finalmente, para evitar situaciones de conflictos de intereses, teniendo en cuenta casos que ya han ocurrido en el Consejo, se impulsa que los miembros del Consejo de la Magistratura y sus asesores, no puedan concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurridos dos (2) años del plazo en que debieron ejercer sus funciones.
3. Integración de las Comisiones
El imperativo constitucional de contar con un Consejo equilibrado también debe reflejarse en la integración de las Comisiones, pues de poco sirve un Plenario equilibrado entre representantes de distintos sectores o estamentos con Comisiones que no reflejen esa misma proporción.
No se trata de un mero ejercicio teórico, por poner un ejemplo paradigmático, uno de los errores más importantes en los que incurrió la Ley 26.080, fue la eliminación de los abogados de la Comisión de Selección de Magistrados, con el argumento de que se eliminaban potenciales conflictos de intereses. Según afirmaba el gobierno, en aquel entonces, un abogado no podía promover la designación de jueces ante quienes, eventualmente, podría litigar un caso. Con este prejuicio, lo que el proyecto hizo fue terciar a favor de la corporativización del Poder Judicial, dando una ventaja comparativa a los funcionarios judiciales para acceder a la Magistratura por sobre los abogados en los concursos que tramitan ante dicha Comisión. Lo curioso fue que no se invocaron los posibles conflictos de intereses entre políticos y jueces; ¿o acaso los jueces a quienes los políticos designan y juzgan no son los que investigan actos de corrupción? Más aún, los legisladores ni siquiera tienen la obligación de suspender su matrícula mientras dura su mandato y solo lo deberían hacer aquellos que integren el Consejo de la Magistratura a partir de tal momento, en el que empiezan a regir las incompatibilidades, según la ley vigente y que pretendemos reformar.
Por ello, quienes conocemos de cerca el trabajo parlamentario, sabemos lo importante que es el trabajo en Comisión, y para evitar que los reglamentos internos del Consejo puedan contribuir a cumplir cabalmente el cometido del mandato constitucional, es que consideramos prudente establecer en la Ley con precisión la cantidad de Comisiones y cómo se deberán integrar en forma equilibrada, entre los distintos sectores.
En consecuencia, disponemos que el Consejo de la Magistratura se conforme con cinco (5) comisiones, integradas de la siguiente manera:
1. De Selección de Magistrados (doce-12- miembros): tres jueces/zas inferiores de la Nación, tres diputados/as uno por cada bloque con representación en el Consejo de la Magistratura, tres abogados/as, e/al representante del Poder Ejecutivo y dos representantes del ámbito académico y científico.
2. De Acusación y Disciplina (trece-13-miembros): dos jueces/zas inferiores de la Nación, tres senadores/as y tres diputados/as, uno por cada uno de los bloques con representación en cada Cámara que integran el Consejo de la Magistratura, tres abogados/as, y un/a representante del ámbito académico y científico.
3. De Administración y Financiera (doce-12-miembros): el/a representante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tres jueces/zas inferiores de la Nación, dos senadores/as que representen a distintos bloques parlamentarios, un/a diputado/a, tres abogados/as, el/la representante del Poder Ejecutivo y un/a representante del ámbito académico y científico.
4. De Reglamentación (diez-10- miembros): el/a representante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dos jueces/zas inferiores de la Nación, un/a senador/a, un/a diputado/a, el/a representante del Poder Ejecutivo, dos abogados/as y dos representantes del ámbito académico y científico.
5. De Escuela Judicial: (siete-7- miembros) dos representantes del ámbito académico y científico, dos jueces/zas inferiores de la Nación, un/a abogado/a de la matrícula, dos senadores/as que representen a distintos bloques parlamentarios.
Una de las iniciativas novedosas de la esta propuesta, es la creación de la Comisión de Escuela Judicial, separándola de la Comisión de Selección, con el propósito de jerarquizar la importante misión de capacitar a los candidatos a jueces y juezas de la Nación y a quienes ocupan la magistratura en la actualidad.
En cuanto a las mayorías necesarias para integrar las Comisiones, para garantizar la construcción de los consensos necesarios que reflejen el mandato constitucional y legal, se explicitan entre las atribuciones del Plenario previstas en el artículo 7º de la Ley 24.937 que se designen a los integrantes de cada comisión mediante el voto de dos tercios de los miembros presentes.
4. Atribuciones del Plenario y del presidente del Consejo de la Magistratura
Para un mejor orden de los fundamentos, hemos decidido describir algunas reformas propuestas a las atribuciones del Plenario en esta sección, y dejar para más adelante, las atribuciones referidas a la designación y remoción de los titulares de la Secretaría General y de la Administración General, así como de los otros cargos técnicos del Consejo, en el acápite referido al tema de las reformas en el área de Administración, lo que incluye el manejo de los recursos humanos.
Entre las atribuciones del Plenario que están previstas en el artículo 7º de la Ley Nº 24.937, consideramos importante agravar algunas de las mayorías necesarias para adoptar decisiones transcendentales. Nos referimos aquí a la potestad reglamentaria.
En tal sentido, proponemos que: a) el Reglamento General del Consejo, b) los Reglamentos referidos a la organización judicial y los reglamentos complementarios de las leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes y toda normativa que asegure la independencia de los jueces y la eficaz prestación de la administración de justicia, y c) las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración Financiera, del Cuerpo de Auditores Judiciales y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo, se adopten mediante el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los integrantes (artículo 7º, incisos 1, 2 y 8 de La Ley 24.937).
En cuanto a la reglamentación de los concursos públicos de antecedentes y oposición, impulsamos que ésta se apruebe por el voto de la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, dada su importancia institucional (inciso 9 del artículo 7º de la Ley 24.937).
Respecto de la elección de autoridades, también se requiere que por decisión de la mayoría especial de dos tercios de los miembros presentes, se designe a un Presidente y Vicepresidente del Cuerpo, y se designen a los integrantes de cada Comisión, como ya señalamos en el acápite anterior (incisos 4 y 5 del artículo 7º de la Ley 24.937).
Referente a la formulación del Presupuesto del Poder Judicial, prevista en el inciso 3 del artículo 7 citado, se pretende ajustar el texto a una adecuada distribución de competencias entre el Consejo y la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante una redacción más ajustada al rol que le cabe al Consejo de la Magistratura de la Nación, en los términos de las competencias que el artículo 114, inciso 3º de la Constitución Nacional le asigna ("administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia"), compatibilizando con el rol institucional que le cabe a la Corte Suprema de Justicia, es la siguiente: "Formular el presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con el proceso establecido en la presente ley, y remitirlo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que envíe el Presupuesto General del Poder Judicial de la Nación, a los efectos de su incorporación al Proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso de la Nación", y en el marco de la mayor protección de la autarquía presupuestaria que debe tener el Poder Judicial.
Adicionalmente, pretendemos dar una mayor apertura a la discusión acerca de las prioridades presupuestarias, estableciendo en el artículo 18 de la Ley 24.937 que sea la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial la que elabore el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial, elevándolo a la Comisión de Administración y Financiera, para que en dicho ámbito se celebre una audiencia pública para debatir y recibir sugerencias de organizaciones de la sociedad civil sobre la propuesta de presupuesto realizada, además de publicar el anteproyecto en Internet para recibir comentarios por la vía electrónica. Todo esto, más allá de reconocer la atribución de los Consejeros para remitir a la Oficina de Administración y Financiera sus propuestas para incorporar al Presupuesto.
En el artículo 10 de la Ley 24.937, se impulsa la introducción de una atribución para que la Presidencia ejerza la representación legal del Cuerpo. Se señala que "en casos de que el Consejo sea actor o demandado en una causa judicial, la Presidencia dará instrucciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos para el ejercicio del patrocinio legal, salvo si se tratare de un caso en el que el Poder Ejecutivo Nacional sea parte o posea un conflicto de intereses. En esos casos, el Consejo ejercerá su propia patrocinio letrado".
Se trata de validar una situación que en la actualidad está funcionando correctamente, salvo en los casos de que se produzca un conflicto de intereses o de poderes entre el Consejo y el Poder Ejecutivo.
Esto ya ha ocurrido, cuando el Consejo de la Magistratura reclamó la nulidad del Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo de la Nación Nº 557/ 05, por el cual se modificó la ley de autarquía del Poder Judicial, en un claro perjuicio hacia el presupuesto del Consejo de la Magistratura. Ese Decreto modificó el artículo 2 de la Ley de Autarquía Judicial N° 23.853, que establecía en su redacción original que el 3,5% de los recursos del Tesoro Nacional se asignarían al Poder Judicial. Como la Ley de Autarquía es anterior a la creación del Consejo de la Magistratura, ese dinero había dejado de ingresar a la Corte, para llenar las arcas del nuevo organismo. La Corte se financia con otra partida que le asigna el presupuesto de la Nación, más lo que recauda en concepto de tasa de justicia, y otras fuentes de financiamiento. El Decreto dispuso, una distribución de ese 3,5%, asignando el 0,57% la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el 2,93 % al Consejo de la Magistratura.
Consiguientemente, se dio la extraña situación de que el Consejo demandó al Poder Ejecutivo la nulidad de ese Decreto, siendo patrocinado por abogados del Ministerio de Justicia, que dependían de la parte demandada. La iniciativa que proponemos, pretende saldar este problema y los eventuales conflictos de competencias, a la vez de salvaguardar una defensa rápida y eficaz de los intereses del Consejo de la Magistratura en su representación legal.
5. Concursos de oposición y antecedentes para la selección de magistrados/as
El argumento esgrimido para justificar la reforma en el año 2006 sobre la base de dotar de mayor agilidad al proceso de designación de jueces se contradice con lo registrado por las estadísticas oficiales del Consejo de la Magistratura.
Tabla descriptiva
Fuente: Consejo de la Magistratura, información actualizada al 19-02-2010
En efecto, no se registra un mayor nivel de eficiencia si tenemos en cuenta que el año de mayor remisión de ternas al Poder Ejecutivo fue el 2004, con un total de 82 ternas (con un Consejo de 20 integrantes), cifra que no fue superada ni en 2007 (52) ni en 2008 (58), ni en 2009 (56) con un Consejo integrado por 13 integrantes.
En cuanto a los concursos concluidos al 19 de febrero del 2010, hay 52 ternas a la espera de que el PEN escoja un concursante y lo remita al Senado para su Acuerdo, y 26 solicitudes que están a la esperando ser consideradas por la Cámara Alta.
En cuanto a las vacantes pendientes de cobertura, a dicha fecha, existen 114 vacantes que serán cubiertas por 46 concursos en trámite, por lo que si se suman las 52 ternas mencionadas a la espera de definiciones en el PEN o en el Senado, son en total 166 las vacantes sin cubrir, eso significa aproximadamente un 20% del total de los más de 900 jueces nacionales y federales (entre tribunales habilitados y aquellos que aún no lo están (9) ).
Estas estadísticas de la cantidad de concursos abiertos y concluidos para cubrir vacantes exponen que el Consejo de 20 integrantes tenía indicadores y tiempos de trabajo muy similares o mejores a los del Consejo de 13 miembros. Durante 2008, el Consejo se vanaglorió de haber abierto 44 concursos, el número máximo desde 1999, pero no olvidemos que en todo el año 2007 abrió sólo 4, lo que da un promedio de 24 concursos en sus dos años de gestión.
Vale la pena recordar que la vacante más antigua de todas corresponde al Juzgado Federal de Catamarca, cuya cobertura tramitó por el Concurso Nº 74/2001. El Concurso se declaró desierto por una mera cuestión de discrecionalidad de los Senadores Radicales y Justicialistas de Catamarca, quienes no fundaron debidamente su rechazo al pliego de la candidata propuesta, sino que simplemente no consideraban a la candidata propuesta acorde con sus intereses.
En efecto, el 9 de abril de 2003, el Consejo de la Magistratura aprobó la Resolución 78/03, enviando la terna al Poder Ejecutivo pocos días después, conformada por los Dres. Amalina Silvia Elena Assaf, Víctor Manuel Mauricio Monti Herrera y Ramiro Simón Padrós. El Poder Ejecutivo propuso a la Dra. Assaf y remitió el pliego al Senado y, según el diario La Nación "en una insólita alianza, los tres senadores catamarqueños se opusieron a su designación y el pliego se paralizó por años".
Posteriormente, el Consejo de la Magistratura aprobó una nueva terna. El 11 de septiembre de 2008, envió al Poder Ejecutivo la terna integrado por los Dres. Monti Herrera -nuevamente- y los Dres. Reynaga y Bertuzzi y Manuel Víctor Moreno (h), quienes estaban peor calificados que los candidatos que encabezaron la terna original, los Dres. Assaf y Padrós, quienes desistieron del Concurso por el lógico desgaste al cual fueron sometidos.
Finalmente, el Concurso fue declarado desierto, y se abrió uno nuevo (el número 246/09). La prueba de oposición se celebró el 14 de agosto de 2009, se extendió el plazo para que el Jurado corrigiera los exámenes hasta el 11 de noviembre de 2009, pero el trámite está nuevamente paralizado por una orden judicial, en una causa promovida por el concursante Monti Herrera (causa "Monti Herrera, Víctor Manuel Mauricio c/ EN - Consejo de la Magistratura- Resol 63/09 (Concurso Nº 74/01) s/ medida cautelar (autónoma) Nro. 17.744/09". (10)
Una fuente de retrasos muy importante, y que no encuentra justificación alguna más que en la especulación política, es la demora en la que incurre el Poder Ejecutivo Nacional en enviar sus candidatos propuestos en busca del Acuerdo Senatorial. Ya, en 2006, denunciábamos que el mayor retraso injustificado en la cobertura de vacantes se producía en el Poder Ejecutivo y no en el Consejo, debido a la política de la acumulación de ternas en el PEN (sobre la que me referiré más adelante), para designar jueces adictos o mantener a quienes ocupaban esos cargos como subrogantes. Se demoraba, entonces, 11 meses para remitir los pliegos de los candidatos al Senado, retraso que aún continúa ocurriendo y en algunos casos se ha agravado (11) .
No se trata de un problema de dificultades de gestión; la prueba está en la rapidez con que se decidió el concurso 173 para cubrir dos vacantes en la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal (12) .
He aquí datos objetivos que demuestran la afirmación realizada:
Repentinamente, el pasado 7 de mayo de 2009, la Presidenta envió a la Comisión de Acuerdos del Senado la cantidad de 60 ternas, entre candidatos a jueces, fiscales y defensores. La abultada cantidad y el apuro se explican en tres razones (13) :
La primera tiene que ver con que antes del 10 de diciembre de 2009 los Acuerdos debían otorgarse sí o sí, ante el riesgo de que el Gobierno perdiera la mayoría en el Senado de la Nación en las elecciones, lo que finalmente ocurrió. Después de las elecciones, algunos senadores pueden cuestionar la idoneidad técnica y moral de ciertos candidatos, haciendo "compensar" al Gobierno su voto, y negociando algún favor para su provincia, especialmente si se percibe que se trata de un Gobierno que comienza a "eclipsarse". Con posterioridad a la nueva composición de la Cámara Alta, más alto será el costo político que pagar por abusar de una mayoría que puede estar deslegitimada ante el resultado de la elección de fines de junio.
La segunda razón, es la extensión de la relación entre los jueces con los gobiernos que dejan el poder. Una manera de entender los favores que se retribuyen entre jueces y políticos, y el poder éstos concentran dentro del Poder Judicial después de haber estado en el Gobierno, es el bajo índice de condenas existentes en casos emblemáticos de corrupción, en comparación con la enorme cantidad de denuncias abiertas.
La tercera razón es que el Gobierno especula con la acumulación de ternas en el Poder Ejecutivo, para designar en juzgados de poca importancia a los candidatos que se perciben como más independientes, de modo tal de nombrar jueces cercanos en los juzgados que más interesan al Gobierno, en donde el Estado Nacional litiga para defender la legalidad de actos de gobierno (como el fuero Contencioso Administrativo Federal, el Penal Económico o el de la Seguridad Social), o bien, en donde sus funcionarios son investigados por corrupción -Fuero Criminal y Correccional Federal) (14)
Otro de los problemas vinculados al pedido de "mega acuerdos" es la dificultad que hay para los senadores, y el resto de la ciudadanía en general, de revisar todos los pliegos simultáneamente. Recordemos que desde el envío de los pliegos se abre un período dentro del cual se pueden acercar apoyos y objeciones a los candidatos propuestos, y los Senadores entrevistan a los candidatos en el marco de las audiencias públicas que se celebran en la Comisión. La cantidad de designaciones suele ir en detrimento de la calidad con la que se evalúa cada candidatura.
Entre la lista de candidatos a jueces, se destacan casos en los que los candidatos elegidos por el PEN han fallado en algún momento a favor del Gobierno, o bien, cuentan con vínculos políticos. De igual forma, existen casos de propuestas de candidatos que no han sido los primeros ternados, lo cual no es una violación constitucional en sí misma, pero que deja lugar a la suspicacia dada la frecuencia de esta práctica, en el marco de abusos con los retrasos y la acumulación de ternas ya criticada.
- Juez del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 4 de La Plata, Provincia de Buenos Aires
- Jueces de los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2 y 9
Tabla descriptiva
El comentario de lo que ocurrido con estos dos concursos en forma conjunta obedece a que se trata de uno de los casos más graves entre las propuestas de candidatos que no estaban en los primeros lugares de la terna, porque el Gobierno, abusando de su práctica de acumulación de ternas, realizó una "carambola a dos bandas", maniobra que le permitió remitir los pliegos de dos candidatos que estaban cuartos en sus respectivos concursos, relegando a quienes estaban mejor posicionados.
Para una mayor clarificación, veamos primero el orden de mérito de ambos concursos, y a continuación los comentarios críticos sobre lo acontecido:
- Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2 y 9 de la Capital Federal
- Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 4 de La Plata, Provincia de Buenos Aires
Tabla descriptiva
Fuente: Mto. De Just., Seg. y DD.HH, www.jus.gov.ar
El pasado 7 de mayo de 2009, al haber propuesto al Dr. Cayssials en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 2, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) habilitó al Dr. Furnari -que estaba cuarto- para proponerlo en la vacante restante de ese mismo fuero (el Juzgado Nº 9), ya que se trataba de un concurso múltiple (en este caso, para cubrir dos cargos dentro de un mismo fuero e instancia).
La doble maniobra se configura porque como el Dr. Cayssials también estaba ternado para el Juzgado Federal de La Plata, el PEN completa la terna con el Dr. Recondo, que estaba incluido en el 4to. lugar, integrando lo que se llama una "lista complementaria", y con apenas 119,5 puntos, casi 30 puntos menos que la primera de las ternadas, la Dra. Delucchi, y bastante lejos también de los otros dos concursantes.
El Consejo de la Magistratura debe enviar "listas complementarias" porque el PEN debe contar siempre con tres candidatos/as entre quienes elegir por cada vacante que debe cubrir. Como Cayssials ya había sido propuesto para el fuero Contencioso, la terna de La Plata quedó con dos postulantes (Dres. Delucchi y Pastorino), por lo que el Dr. Recondo pasa a integrar la terna.
Razones de celeridad obligan al Consejo, cuando aprueba una terna, que deba complementar el orden de mérito con otros/as postulantes, si entre los/as tres primeros ternados hay uno o más candidatos/as que también integran ternas para cubrir otros juzgados. De lo contrario -y esto ocurría en los primeros años de funcionamiento del Consejo- cuando un candidato/a estaba ternado en dos concursos (Juzgados A y B), y el PEN enviaba su pliego al Senado para cubrir el Juzgado A, se debía solicitar al Consejo que entrevistara y le enviara otro candidato/a para completar la terna en el marco del otro concurso (el B), lo que podía llevar entre dos semanas y un mes de retraso.
El sentido buscado con las listas complementarias es que el PEN debe ir realizando las propuestas al Senado a medida y en el orden en que recibe las ternas del Consejo (previa publicación de las ternas en el marco del proceso consultivo y público del Decreto 588/03). Al acumular las ternas, el PEN ha tergiversado este sentido, permitiéndole especular con las propuestas, como ocurrió en este caso, inclusive incurriendo en una violación reglamentaria.
El artículo 47, tercer párrafo, del Reglamento de Selección del Consejo de la Magistratura disponía lo siguiente:
"El cuerpo, al adoptar la decisión prevista en el artículo 45, aprobará también la mencionada lista complementaria, la que se remitirá al Poder Ejecutivo haciéndose saber que, en el caso de que designe en otro concurso a uno de los candidatos ternados, deberá integrarla -si correspondiere- con los/as postulantes incluidos/as en la terna que no hubiesen sido elegidos y, en tercer término, por el primero de esta lista complementaria en el orden de prelación establecido y así sucesivamente, sin que tampoco se requiera de una nueva comunicación del Consejo de la Magistratura".
La violación reglamentaria se configura porque el artículo 47 condiciona la integración de una terna a que se realice una "designación" en otro concurso.
Designación equivale a nombramiento, no a propuesta. Un ejemplo nos ayuda a entender la necesidad de que exista una designación y no sólo una propuesta.
Supongamos que el pliego del Dr. Cayssials para cubrir el Juzgado Nº 2 en el fuero Contencioso Administrativo Federal fuese rechazado por el Senado (o retirado por el PEN, como ocurrió en algunas ocasiones). Esa circunstancia, no lo invalida para aspirar a ocupar el Juzgado Federal Nº 4 de La Plata.
Consecuentemente, al "volver" su pliego del Senado, jamás se podría haber integrado la terna del concurso de La Plata con el Dr. Recondo -y menos aún admitir su designación-, ya que estaba en la lista complementaria.
- Cámara Contencioso Administrativo Federal
Se propusieron 4 cargos para esta Cámara. Entre los que integraban la terna, figura Luis María Márquez, Juez Civil y Comercial Federal, de quien se dijo que era amigo de uno de los Jurados del Concurso, el Juez de la propia Cámara Contencioso Administrativa, Dr. Sergio Fernández. Uno de los concursantes, el Dr. Marinelli, impugnó al Juez Fernández por presunta amistad con el Dr. Márquez, lo que fue negado por éste y rechazada la recusación por parte del Consejo de la Magistratura.
El Dr. Márquez cuenta entre sus antecedentes haber favorecido a la empresa CIRSA para que siga funcionando el Barco Casino en la zona de Puerto Madero en la disputa de competencia con el Juez de la Ciudad Gallardo (15) . Justamente, el otro Juez que habilitó el funcionamiento de los barcos-casinos en otras causas fue Sergio Fernández, mientras se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal (16) .
Respecto del resto de los ternados (Dres. Do Pico, Morán y López Castiñeira), vale mencionar a este último, era asesor del ex Presidente del Consejo, el Dr. Luis Bunge Campos, lo cual implica mostrar un vacío legal en la reglamentación del Consejo, por no establecer normas precisas sobre ciertos conflictos de intereses que pudieran existir (17) . Todos estos candidatos han sido designados el 18-08-09.
- Cámara Federal de la Seguridad Social
Para la Sala I de dicha Cámara fue propuesta la Dra. Victoria Pérez Tognola, ex integrante del Consejo de la Magistratura (2002-2006). Si bien se trata de una Jueza que viene de la Primera Instancia del fuero, y salió primera en su Concurso, señalamos también sus vínculos con el Gobierno, su marido es el Dr. Julio Vitobello, ex vicejefe de Gabinete con Alberto Fernández, ex titular de la SIGEN y actual Fiscal de la Oficina Anticorrupción.
Es dable recordar la importancia que tiene el fuero de la Seguridad Social para el Gobierno, pues allí se tramitan los reclamos judiciales de los jubilados para que se les reconozca la retroactividad de su haber jubilatorio, problema que el propio Gobierno no solucionó al dictar la ley de movilidad jubilatoria por no respetar lo dispuesto en el conocido fallo "Badaro".
- Tribunales Orales Federales
El PEN designó el 18 de agosto de 2009 a los Dres. Adrián Federico Grunberg y Oscar Amirante, relegando al primer ternado en el concurso 148, Diego García Berro, Juez en lo penal tributario, y quien ocupaba como subrogante en un Tribunal Oral (18) .
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Fuente: Ministerio de Justicia, Seguridad y DD.HH., www.jus.gov.ar
- Juez del Juzgado Federal de Primera Instancia de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires
Se postuló al tercero en orden de mérito de la terna, el Dr. Martín Martínez, quien finalmente fue designado el 18 de agosto de 2009.
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Fuente: Mto. De Just., Seg. y DD.HH, www.jus.gov.ar
- Juez del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 8 de la Capital Federal
Se postuló al Dr. Meirovich, tercero en el orden de mérito, designado el 18 de agosto de 2009.
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Fuente: Mto. De Just., Seg. y DD.HH, www.jus.gov.ar
- Juez del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Azul, Pcia. de Buenos Aires
Para este Juzgado, se propuso al Dr. Bava, segundo en el orden de mérito, quien finalmente fue designado el 21 de agosto de 2009.
El solo hecho de que no se haya propuesto al primer ternado, el Dr. Montanaro, a quien yo he impugnado en reiteradas ocasiones por diversas razones, no implica que el PEN haya invocado este tipo de razones o alguna otra para relegarlo, toda vez que en otra oportunidad, aun con los mismos antecedentes, el P.E.N. remitió el pliego del Dr. Montanaro para otro cargo.
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Fuente: Mto. De Just., Seg. y DD.HH, www.jus.gov.ar
- Vocales de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Salas "A", "D", "H", "I", "J" y "K" de la Capital Federal
Para cubrir seis vacantes, el Gobierno marginó al Dr. Alioto, segundo ternado, sin motivo aparente, beneficiando a la Dra. Silvia Adriana Díaz, con casi 72 puntos menos en el orden de mérito. Esta situación provocó que el Dr. Alioto solicitara ante la Justicia la traba de una medida cautelar autónoma para que se ordenara al Senado de la Nación que se abstuviera de tratar los 6 pliegos remitidos por el PEN hasta tanto se resuelva si en su caso se actuó legalmente. Las designaciones aún están pendientes. Como se puede apreciar, este abuso en la discrecionalidad para escoger entre los ternados no solo puede provocar dejar afuera a postulantes más calificados sino que también puede, eventualmente, derivar en un freno en la cobertura de las vacantes, dilatando aún más los procesos.
Algunos integrantes del Consejo, consideran estas medidas judiciales presentadas por concursantes, que estiman haber sido tratados arbitrariamente, como "palos en la rueda" que rompen ciertas "reglas de grupo" existentes. Si un candidato es marginado políticamente porque se privilegia a otro candidato/a con mayor peso o "apoyo político", lo que debe hacer -dicen-, es resignarse a esta situación y "seguir participando" en concursos futuros. Esa silenciosa persistencia a la larga se podría "premiar" con una designación; por el contrario, las acciones judiciales para frenar los procesos de selección no son olvidadas y eventualmente, pueden "castigarse" con la marginación permanente del concursante en cuestión.
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- Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil Nros. 17, 29, 31, 32, 64, 67 y 104 de la Capital Federal
Para cubrir 7 vacantes en Juzgados Civiles, se marginó al primer integrante de la terna, al Dr. Ramos Vardé y a la 8va. ternada, Dra. Viano Carlomagno, proponiéndose finalmente, a los Dres. Eiff, Gallo Tagle, Fraga, Polo Olivera, Caruso, Penna y Berrino, en una muestra más de la discrecionalidad, que en ningún momento es justificada, para apartarse del mérito de los candidatos demostrado en el proceso ante el Consejo de la Magistratura.
Finalmente, el 23 de julio de 2009 se designaron a los Dres. Gallo Tagle (ex asesor del Consejo de la Magistratura), Fraga, Berrino, Penna, Caruso y Eiff. El 18 de agosto de 2009, se designó al Dr. Polo Olivera.
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En definitiva, todos estos datos justifican que en la reforma se introduzca un plazo perentorio para que el Poder Ejecutivo envíe su propuesta al Senado de la Nación que evite esta política especulativa que hemos dado en llamar la "acumulación de ternas". Consecuentemente, se establece la incorporación en el artículo 13 de la Ley 24.937 de un inciso, en el que, además del plazo citado, legitime procesalmente a los interesados en interponer un amparo por mora, sin perjuicio de las consecuencias penales que pueda implicar para el PEN, obligando, también, a justificar todo apartamiento del orden de mérito propuesto por el Consejo:
"Dentro del plazo perentorio e improrrogable de sesenta (60) días hábiles posteriores a la recepción de la terna, el Poder Ejecutivo deberá solicitar el acuerdo senatorial. El incumplimiento de lo aquí dispuesto se considerará una violación de los deberes del cargo. Sin perjuicio de las consecuencias penales que ello implique, los interesados tendrán expedita la acción de amparo por mora prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias. Todo apartamiento del orden de mérito propuesto por el Consejo, deberá ser suficientemente fundado."
5.1. Trámite de los concursos
Uno de los puntos más polémicos y neurálgicos en el trámite de los Concursos es la selección de los Jurados. Lamentablemente, en dos concursos paradigmáticos, por tratarse de la selección de jueces federales a cargo de investigar actos de corrupción, y a cargo de determinar la legalidad o ilegalidad de actos administrativos del Poder Ejecutivo, como lo son los decretos de necesidad y urgencia y los decretos delegados, se designaron como jurados de los concursos a jueces del mismo fuero en el que se produjeron las vacantes.
- Concurso Nº 140 para cubrir las vacantes en los Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7, 8 y 9 de la Capital Federal
El primero de estos concursos, tiene una larga historia previa a la designación escandalosa de Jurados del mismo fuero, que terminaron como era de imaginarse, con copias en los exámenes.
En 2008, el diario La Nación (19) publicó una denuncia acerca del cierre ilegal del Concurso 140 a través de la Resolución 484/08, ya que se votó en el Plenario sin que estuviera incluido el tema en el Orden del día, para lo cual, se necesitaba el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del Consejo (10 votos sobre 13), pero la medida se adoptó con 9 votos. Días después, la medida fue ratificada con 10 votos, con la aprobación de la Resolución 516/08) (20) .
Los argumentos para anular el Concurso fueron en dirección opuesta a la tan anunciada celeridad o "dinamismo" que desde el oficialismo se le quiso imprimir al nuevo Consejo de 13 integrantes. Los principales responsables fueron dos miembros del oficialismo. No obstante, retórica mediante, se invocó esa misma necesidad de celeridad para anular el Concurso y volver a convocarlo.
El 9 de diciembre de 2005, 32 postulantes rindieron examen para ocupar dos vacantes claves en la Justicia Federal que, entre otros delitos, se encarga de investigar las denuncias por corrupción contra el propio Gobierno. De ellos, sólo 7 superaron los 50 puntos sobre 100 posibles; éste fue uno de los argumentos esgrimidos por el Consejo para anular el Concurso, dado que discrepó con los criterios de corrección del Jurado del Concurso. Esta anulación fue una sobreactuación: el Reglamento de Concursos en su artículo 43 sólo obliga a anular un concurso cuando menos de tres postulantes no reúnan más de 100 puntos, sumando su puntuación entre el examen que deben rendir y la evaluación de sus antecedentes (o sea, que sobre 200 puntos posibles, deben sumar 100).
La propia Resolución 484/08 que anuló el Concurso hizo mérito de los "notables antecedentes profesionales y académicos de los postulantes", citando la Resolución 51/06 de la Presidencia de la Comisión de Selección en la que se aprobó la calificación de antecedentes de los postulantes realizada por el entonces Consejero Humberto Quiroga Lavié. (21)
Si estos postulantes hubieran tenido altas calificaciones en sus antecedentes, varios de ellos hubieran superado los 100 puntos entre el examen y los antecedentes. Seguramente mucho más que tres, y muchos más que aquellos 7 que se sacaron más de 50 puntos en el examen.
Esto abona la hipótesis que supone admitir que la anulación del Concurso se debe a la ausencia de candidatos complacientes con el Gobierno en condiciones de integrar la terna.
Los exámenes fueron corregidos por un Jurado de tres integrantes y revisados por consultores técnicos de reconocido prestigio, quienes ratificaron lo actuado por el Jurado (22) . No obstante, tercamente, la Resolución del Consejo insistió en que el Jurado del examen se equivocó, y que el análisis de los consultores técnicos "se limitó a negar genéricamente la existencia de arbitrariedad, sin que se expidieran sobre cada una de las observaciones que motivaron su designación".
La Resolución Nº 484/08 contradictoriamente, invocó el límite legal de 90 días hábiles a contar desde la fecha del examen, para decidir la nulidad del concurso y retrasar aún más su trámite. Expresó, "Que la forzosa solución que aquí se adopta no sólo encuentra fundamento en los aludidos inconvenientes por los que ha atravesado el concurso mencionado sino que también se torna inevitable si se tiene en cuenta la excesiva demora que lleva el trámite de estas actuaciones. Recordemos que este procedimiento de selección comenzó el 9 de agosto del 2005, que la prueba se realizó en diciembre de ese año y que el plazo impuesto por la nueva ley del Consejo de la Magistratura (Nº 26.080 (23) ) establece de manera contundente que "la duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición" (Conf. artículo 13 inciso c, párrafo 9 de la Ley 24.937). En ese sentido no caben dudas que una de las principales razones que llevaron al Poder Legislativo Nacional a modificar el funcionamiento de este Cuerpo Constitucional fue la intención de agilizar y darle mayor celeridad al procedimiento de selección de jueces, por lo que resulta inadmisible continuar sosteniendo los resultados obtenidos en la prueba de oposición realizada hace casi 4 años en el marco del Concurso Nº 140."
Los responsables de la sustanciación del Concurso -y en parte, de su consecuente retraso-, a quienes la Resolución del Consejo indulgentemente exime de responsabilidad, fueron, en un primer momento, los Dres. Lino Palacio, Joaquín Da Rocha y Carlos Kunkel (estos dos últimos Consejeros, representante del ex Presidente Kirchner y diputado del oficialismo, respectivamente) y, una vez integrado el Consejo con su nueva integración en 2006, el diputado Carlos Kunkel y el representante de los jueces, Dr. Bunge Campos.
Otro argumento para anular el Concurso, fue la traba de una medida cautelar en el marco de un proceso judicial en el que se reclamaba la acumulación de la vacante producida en el Juzgado Nº 7 del fuero criminal y correccional federal al Concurso Nº 140, para la cual se había abierto un nuevo Concurso (el Nº 208). El Consejo cumplió con la medida cautelar trabada sin realizar la más mínima autocrítica por las irregularidades y retrasos producidos durante la tramitación de los concursos, dando argumentos para otra acción judicial.
Peor aún, en sentido inverso al sostenido en el Concurso Nº 140, meses atrás, el Consejo no tuvo el más mínimo pudor en enviar al Poder Ejecutivo la terna para cubrir las vacantes en la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal (Concurso Nº 173), pese a que los puntajes fueron notoriamente bajos. Fueron, finalmente, propuestos los Dres. Farah y Ballestero.
De los 6 concursantes ternados para ocupar los 2 cargos vacantes, sólo para el primero de ellas se obtuvo una calificación a la altura de un concurso de tanta relevancia institucional (70 puntos sobre 100, por parte del Dr. Farah). El resto de las notas han sido calificaciones de escaso nivel (los Dres. Ballestero y Montanaro 50 y 40 puntos respectivamente), e inclusive aplazos (Dres. López Biscayart -30 puntos-, Delgado -30 puntos-, Salas - 20 puntos-), sobre un total de 16 concursantes.
Preguntada acerca de este doble estándar de comportamiento, la Diputada y Consejera Diana Conti no se sonrojó: "La diferencia es que en el caso de la Cámara todos los que sacaron buenas notas [Eduardo Farah, actual subrogante, y el Juez federal Jorge Ballestero] me parecen buenos para proponer al Ejecutivo". (24)
Mientras la Consejera representante del Gobierno da a entender livianamente que no le parecen buenos como candidatos para proponer al Ejecutivo, aquellos 7 concursantes que obtuvieron más de 50 puntos en el examen del Concurso Nº 140, debieron nuevamente, rendir dicho examen.
El relanzamiento del Concurso 140, no tuvo un buen comienzo. Sobre el nuevo Jurado podrían recaer fuertes sospechas de parcialidad, debido a que tres de los cuatro integrantes son jueces del mismo fuero: Eduardo Guillermo Farah (Camarista del Fuero), Sergio Torres (Juez de Primera Instancia), Julián Daniel Ercolini (elegido como docente de la UBA, pero que también es Juez de ese Fuero). El cuarto integrante es Juan Carlos Gemignani (h) (docente, de la U. del Litoral).
Es más, Eduardo Farah, fue también concursante en la primer versión de este Concurso, antes de que quedara anulado, y luego renunció por haber sido designado Camarista. El propio Dr. Farah fue uno de los que obtuvo una baja calificación en el examen, y que ahora deberá evaluar a sus ex colegas concursantes. Esta circunstancia fue motivo de impugnación por parte del concursante Domingo Esteban Montanaro, quien también se quejó de que los jurados fueran jueces del fuero.
Esta política de designar jueces de un mismo fuero del Concurso en cuestión, se ha repetido en varios concursos. Si bien los integrantes de los Jurados tienen que ser sorteados a partir de unas listas que se confeccionan entre jueces y académicos, la oferta para sortear jurados se restringe enormemente, al crear sub-especialidades (por ejemplo, dentro de la categoría penal, la sub-especialidad Criminal Federal), por lo que inevitablemente se amplía la oportunidad de sortear jueces de un mismo fuero.
Los jurados Farah y Torres presentaron sendas notas informando al Consejo acerca de su vínculo laboral presente y pasado con muchos de los concursantes pero, amparándose en el anonimato del autor de los exámenes al momento de su corrección, aceptaron que no veían mayor inconveniente en términos de favoritismos. El Dr. Ercolini, titular del Juzgado Nº 10 del fuero no presentó una nota de tal tenor, a pesar de que debía evaluar los exámenes de Gustavo Cristofani y de Reinaldo Rota, ambos Secretarios de ese mismo Juzgado.
En una providencia de un párrafo, la Comisión de Selección señaló que en su sesión del 19 de febrero de 2009 no ha formulado objeciones y ha decidido proseguir "con el trámite del presente procedimiento".
Resulta imperioso aclarar que la garantía de imparcialidad no está asegurada con el mero anonimato en la corrección del examen, si bien es un paso importante. A veces, por el malentendido "espíritu de grupo", es muy difícil negarse a dar los temas con anticipación a los concursantes cuando existe amistad o relación laboral tan cercana. Por otra parte, no es difícil dejar alguna "pista" en el examen que permita al jurado amigo identificar el examen de sus allegados.
Efectivamente, eso es lo que aparentemente ocurrió con dos concursantes, según trascendidos periodísticos apoyados en siete fuentes judiciales. En el primer caso, 12 días antes del examen, desde Jurisprudencia de la Cámara del Crimen, a pedido del Juzgado de Instrucción del Dr. Luis Osvaldo Rodríguez -quien es concursante-, se solicitó al Juzgado del Dr. Rafecas copias de un fallo real muy similar al tomado en el examen (el caso se trataba de un robo de monedas antiguas en el Banco Nación). Desde el Juzgado del Dr. Rafecas se acompañó el fallo por correo electrónico a "Jurisprudencia" con copia al Juzgado de Instrucción. El tema del examen llamó la atención, debido a que se tomó un caso común de robo y no un caso de corrupción -que son los tipos de casos que los jueces federales deben resolver con mayor frecuencia. Más allá de que el Dr. Rodríguez negó haber hecho el pedido de la copia del fallo y conocer el tema del examen con anticipación, desde el Consejo de la Magistratura se decidió abrir un sumario para investigar lo ocurrido. (25)
El segundo caso involucra al concursante Carlos Oscar Ferrari, quien actualmente se desempeñaría como asesor del Auditor General de la Nación Francisco Javier Fernández. El examen del Dr. Ferrari llamó la atención por la precisión y la gran cantidad de citas jurisprudenciales, máxime teniendo en cuenta que los concursantes sólo pueden tener consigo textos legales (por lo que se excluyen todo tipo de libros o textos de fallos). Aparentemente, habría transcripto, párrafos enteros de sentencias de la Corte Argentina, y citó 43 fallos, 11 de la Corte de Estados Unidos (los cuatro postulantes que quedaron delante de él citaron en sus pruebas 3, 4, 5 y 11 fallos cada uno). En declaraciones al diario La Nación, el Dr. Ferrari rechazó la acusación en estos términos: "No sólo tengo muy buena memoria; durante meses me dediqué exclusivamente a estudiar para este concurso...". "Soy un admirador del doctor Carrió; debo de haber leído su libro siete veces y me interesé siempre por los fallos de la Corte de Estados Unidos. Viví seis años en ese país; hice ahí el secundario y siempre tuve afinidad por las garantías constitucionales". Cabe aclarar que el Dr. Carrió es un reconocido penalista y profesor universitario, quien declaró a ese matutino: "Yo no podría hacer un examen como ese y hace 15 años que enseño justo esto." (26)
En la actualidad, el concurso se encuentra paralizado por orden judicial de la justicia en lo contencioso administrativo federal, a instancias del concursante Montanaro. Según trascendidos periodísticos, cierto sector del oficialismo quería desoír la resolución judicial y una auditoría dispuesta por el entonces Presidente del Consejo, Dr. Bunge Campos, y enviar desde la Comisión de Selección la propuesta de una terna al Plenario, a pesar de las denuncias de copia en los exámenes de dos de sus concursantes con posibilidades de ser ternados. El criterio que primó entre los consejeros, fue el de esperar al avance de las causas judiciales en trámite. (27)
- Concurso 190, Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo
Por el Concurso 190, se renovaron 4 cargos en la Cámara Contencioso Administrativo Federal. Uno de los Jurados del Concurso fue el Camarista Sergio Fernández, quien al igual que Freiler, fue Juez de Primera instancia en ese fuero, por lo que conoce bien a muchos de los concursantes.
Precisamente, ocurrió lo que era previsible. Uno de los concursantes recusó al Dr. Fernández, invocando que tenía amistad personal con otro de los concursantes (el Dr. Luis María Márquez). En su descargo, el Dr. Fernández admitió tener conocimiento personal de algunos postulantes, pero negó tener una íntima amistad con el Dr. Márquez, ratificando que de ningún modo se vería afectada su objetividad como Jurado, máxime teniendo en cuenta el carácter anónimo con el que se corrige el examen (ese mismo anonimato, cuya infalibilidad fue puesta en duda por Consejeros que representan al Gobierno). La Comisión de Selección rechazó la recusación (Resolución 271/08), debido a que el planteo fue extemporáneo (se trata de un plazo exiguo, que vence al cierre de la inscripción al concurso), y porque el recusante, el Dr. Ernesto Marinelli, no había dado pruebas de tal amistad (cabe aclarar que el Reglamento no permite prueba de testigos, por lo que el Dr. Márquez no fue llamado a declarar, u otros testigos que conocen a los involucrados desde hace más de 25 años), por lo que sólo quedaba al recusante probar la amistad con fotos a las cuales puede no tener acceso). Por ello, y otras razones, el Dr. Marinelli demandó civilmente al Consejo, y propuso numerosos testigos para probar el vínculo de amistad entre el Dr. Fernández y el Dr. Márquez (la causa aún sigue en trámite). Finalmente, el Poder Ejecutivo designó al Dr. Luis María Márquez, junto con los Dres. Eduardo Morán, José Luis López Castiñeira (ex asesor de los Consejeros Kiper y Bunge Campos), y la Dra. Clara Do Pico.
Para evitar en el futuro las posibilidades de que lo ocurrido vuelva a repetirse, consideramos de fundamental importancia que la conformación de Jurados deba estar integrada por jueces, magistrados del Ministerio Público, abogados de la matrícula federal que acrediten un mínimo de quince (15) años de ejercicio efectivo de la profesión, profesores titulares y asociados regulares que acrediten ocho (8) años en tales categorías, profesores eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o privadas, y que, además, cumplieren con los requisitos exigidos para ser integrantes del Consejo. Con la prohibición expresa para los jurados jueces no sean del mismo fuero y jurisdicción en donde se produzca la vacante.
La novedad de la propuesta es, entre otras, la incorporación de un magistrado del Ministerio Público, lo que quita la posibilidad de que los jurados provenientes del poder judicial hagan predominar una visión más corporativa y por otra parte, permite que otros operadores judiciales, también magistrados, participen en este acto de fundamental importancia en el proceso de selección de magistrados. El aporte de nuevas miradas enriquecerá el proceso.
Igualmente pretendemos quitar la mayor arbitrariedad posible a los integrantes de la Comisión de Selección en la manipulación de quienes serán los Jurados, pues es en esa instancia donde se cometieron las mayores irregularidades. La reglamentación anterior de los concursos, permitía, inclusive, que los Consejeros propusieran discrecionalmente integrantes del Jurado. En nuestro proyecto esto está prohibido expresamente, así como la posibilidad de habilitar la clasificación de los Jurados por subespecialidad en función de las ramas del derecho, maniobra que ha sido utilizada para acortar aún más la nómina de jurados a ser designados. A las dependencias o instituciones a cargo de la confección de los listados, se les pedirá clasificar los jurados por su especialidad o especialidades, debiendo remitir los antecedentes profesionales y académicos en formato electrónico a los fines de que sean publicados en el sitio web de la Comisión.
Siempre en esta tesitura, también se incorporan precauciones al momento de integrar el Jurado en un concurso concreto. Sugerimos que el mismo se realice, en un sorteo de carácter público en el marco de las reuniones de la Comisión de Selección, y no simplemente bajo el rótulo de hacerlo "públicamente", pero en el marco de una oficina del Consejo. Esto no ha pasado en todos los casos, pero entendemos que ha ocurrido en varias ocasiones. Por ello, sugerimos la incorporación de la siguiente cláusula: "La comisión sorteará públicamente en sus reuniones, por medio de un bolillero, cuatro miembros de las listas, de tal modo que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado, un profesor de derecho, y un fiscal o defensor. Toda persona podrá solicitar en el instante previo al sorteo, que se le acredite la correspondencia entre los jurados que integran las listas con las bolillas que ingresarán al bolillero."
Otra preocupación es la concerniente a ciertas situaciones que se brindan para posibles casos de tráfico de influencias cuando el integrante del Jurado es funcionario público, o casos en los que el Jurado es juez de la Nación, pero integra el Jurado en su calidad de profesor universitario, como ocurrió con uno de los Jurados en el Concurso 140. También ha ocurrido que, a pesar de ser sorteados, hay Jurados que han sido designados llamativamente, en más de un concurso. El caso más llamativo, es el del Juez Alejandro Osvaldo Tazza, Juez camarista Federal en la Ciudad de Mar del Plata, que en los últimos tiempos fue designado como Jurado en 4 concursos. (28)
Por ello, se sugiere la incorporación de la cláusula siguiente:
"Los magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público de primera instancia podrán ser jurados exclusivamente en concursos en los que la vacante producida sea en esa misma categoría. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados, así como tampoco los funcionarios del Poder Ejecutivo o Legislativo que integren las listas como abogados o profesores de derecho. Queda prohibida la designación de jueces de un mismo fuero como Jurados, así como su designación en su rol de profesores de derecho, ni podrán integrar el jurado quienes desempeñaren su cargo en la jurisdicción donde se produzca la vacante. Quien haya sido designado jurado, no podrá volver a serlo, a menos que el concurso en el que participó ya no esté más en trámite."
Un reaseguro adicional para contar con un Jurado imparcial, es que se amplía la legitimación para impugnar a los integrantes del Jurado, además de la existente para los propios concursantes, a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil, dándoles cinco (5) días hábiles judiciales después desde el último día de publicación de la lista de inscriptos en el concurso para impugnar a los miembros del jurado.
Otra novedad importante, que reglamentariamente no existe en la actualidad, es la iniciativa de incluir en la Ley la posibilidad de que se autorice a producir prueba testimonial para demostrar los hechos alegados en la impugnación de un jurado, pues las causales de recusación o impugnación más frecuentes, tienen que ver con la amistad o enemistad de los concursantes, cuyo medio de prueba más idóneo es la prueba testimonial, y no la documental o informativa. Estos medios de prueba han sido habitualmente negados por el Consejo.
Finalmente, impulsamos que en la Ley misma estén contempladas explícitamente las causales de recusación, y no en la reglamentación, como están en la actualidad, permitirá no solo una garantía para la ciudadanía y los aspirantes de los concursos, sino también una mayor difusión de dichas causales para la sociedad en su conjunto y que pueda utilizar los instrumentos a su alcance para demostrar aquellas situaciones que dan lugar a eventuales recusaciones y facilitar la participación de la ciudadanía.
Respecto de la convocatoria al Concurso y la limitación a los concursos múltiples, planteamos que cuando se produzca la vacante para un juzgado o tribunal, impulsamos que en la convocatoria al concurso, en la que se comunica el período para la inscripción, la fecha de los exámenes y de la integración del Jurado, también se informe "que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta antes de que se conozca la calificación del examen escrito por parte del Jurado, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado."
Esto tiene importancia, porque en el actual reglamento de concursos, las vacantes en un mismo fuero y jurisdicción que se van produciendo a medida que avanza un concurso, se pueden acumular, transformando ese concurso en un "concurso múltiple". Nuestra iniciativa pretende limitar la acumulación de vacantes hasta el momento en que se conocen los resultados del examen escrito, para no abrir un espacio para la especulación en función de los resultados obtenidos por los distintos concursantes.
Una vez convocado al concurso, se dispone publicar la nómina de los aspirantes y de sus currículum vitae en Internet para que se presenten las impugnaciones que correspondieren respecto a la idoneidad de los candidatos y de los requisitos para ser concursante. La propuesta es que las impugnaciones sean dictaminadas por la Comisión de Selección, pudiendo producir prueba documental, informativa o testimonial, y que se resuelvan por el Plenario antes de celebrar los exámenes orales, sobre los que nos explayaremos en el acápite siguiente. La razón de fijar este límite es evitar lo que ocurre en la actualidad, que se resuelven las impugnaciones relativas a la idoneidad cuando el Plenario recibe el orden de mérito definitivo, lo que da lugar a especulaciones en función de los lugares que ocupa el concursante impugnado en comparación con el resto de otros aspirantes. La mayor publicidad permitirá nuevamente un mayor control y participación de la sociedad civil.
Las etapas del concurso serán cuatro:
1. Prueba de oposición escrita
2. Prueba de oposición oral
3. Evaluación de antecedentes
4. Entrevistas personales en la Comisión de Selección y en el Plenario
Lamentablemente, las fallas en el sistema de anonimato para la corrección de los exámenes ha llevado a tener que crear, por vía reglamentaria, una etapa más en los concursos, ya de por sí, muy demandantes. Nuestro proyecto recoge la idea de mantener esas etapas, pero teniendo en cuenta dos objetivos adicionales: 1) aumentar el nivel de exigencia en los exámenes y en la evaluación de los antecedentes para contar con candidatos a jueces con mejor nivel que el actual, y 2) disminuir, en la medida de lo factible, la posibilidad de que los integrantes de la Comisión de Selección logren tener una injerencia arbitraria en el resultado final del orden de mérito.
Para cumplir con estos dos objetivos se establece que:
1. El examen escrito será corregido por el Jurado del concurso bajo condición de anonimato sobre un total de cien (100) puntos. Cada jurado deberá entregar un listado con las calificaciones correspondientes y la nota final será el promedio de las referidas calificaciones. Aquellos concursantes que no alcanzaren los sesenta (60) puntos -una vez resueltas las impugnaciones-, quedarán excluidos y no podrán acceder a la etapa del examen oral. Las impugnaciones serán resueltas por la Comisión, para lo cual se podrá solicitar previamente, un informe a un consultor o consultores técnicos, quienes serán sorteados del listado de jurados. En caso de existir más de un dictamen, se elevará al Plenario para su resolución.
2. Al elevar al Plenario los dictámenes en casos de existir más de uno, permitirá que los 20 consejeros estén anoticiados de lo que está ocurriendo en ese concurso, para disminuir el riesgo de que existan arbitrariedades en la resolución de esta instancia de impugnación. Una vez resueltas las impugnaciones de los exámenes escritos, quienes obtuvieren más de 60 puntos pasarán a la etapa del examen oral.
El examen oral se evaluará sobre un total de cien (100) puntos, debiendo los concursantes alcanzar un mínimo de sesenta (60) puntos. Los miembros del jurado no podrán intercambiar opiniones sobre los temas, preguntas y evaluación que cada uno de ellos realizará a los postulantes en esta etapa. La nota final surgirá del promedio de las cuatro (4) calificaciones que, por escrito, dejen asentados cada uno de los jurados, una vez concluidas las oposiciones. El examen oral será filmado, debiendo garantizar la Comisión un amplio acceso a la información de dicho registro a cualquier persona.
Con esta propuesta, queremos disminuir el riesgo de que durante el intercambio de opiniones, los Jurados puedan acordar la manipulación de las notas finales de los concursantes. Se observará que otorgamos igual peso al examen oral como al escrito, en 100 puntos, a diferencia de lo que existe reglamentariamente en la actualidad, donde se asigna un mayor peso al último de ellos. Al respecto, creemos que en un examen oral, en el cual los concursantes expongan un tema y respondan preguntas, es una oportunidad especialmente importante para que el Jurado pueda formarse una acabada opinión sobre la idoneidad del concursante.
Debe agregarse que para presentarse en el examen oral, deben estar resueltas las impugnaciones relativas a la idoneidad de los concursantes y las impugnaciones relativas a los resultados del examen escrito en el concurso en cuestión.
En cuanto a la valoración de los antecedentes, la propuesta consiste en que éstos sean evaluados sobre un total de cien (100) puntos, inicialmente por una subcomisión conformada por tres integrantes de la Comisión pertenecientes a distintos estamentos. Se aclara que aquellos concursantes que no obtuvieren un mínimo de cincuenta (50) puntos en sus antecedentes, quedarán excluidos del Concurso. Si bien la ley original del Consejo consideraba que debía ser tarea de los jurados la evaluación de los antecedentes, hemos optado por esta variante por distintas razones: 1) la evaluación por parte de la Comisión de Selección se puede realizar contemporáneamente a los concursos de oposición y reducir los tiempos de los procesos de selección; 2) el hecho de que cada concurso tuviera diversos jurados daba como resultado que en ciertos casos se calificaba en forma diferente a las mismas personas; 3) los jurados no tienen personal a su cargo que les permita analizar una serie de datos de rutina, mientras que los consejeros tienen un plantel de asesores que contribuyen con esta tarea, lo que permite una resolución más expedita. Pero a la vez, a los fines de evitar arbitrariedades, hemos decidido introducir una serie de reaseguros que acorten el margen de discrecionalidad de la Comisión.
En primer lugar, que la valoración se realice a través de una subcomisión de tres integrantes de distintos estamentos (jueces, diputados, senadores, abogados, académicos o el representante del PEN), lo que posibilita menores riesgos de que se produzca una valoración arbitraria de antecedentes que si los valora en primer lugar, un consejero solo, como actualmente se hace, en función del reglamento vigente. Asimismo, que la reglamentación establezca un sistema mensurable y uniforme, similar a la grilla recientemente aprobada por el Consejo para esta tarea.
Hemos dado un piso mínimo de 50 puntos y no de 60 puntos, porque hemos preferido favorecer a quienes obtengan mejores calificaciones en los exámenes con respecto a quienes cuentan con más antecedentes, los que generalmente tienen más edad.
De igual forma, se agregan resguardos especiales para el análisis de las impugnaciones de los antecedentes: se prevé que "las impugnaciones serán resueltas por el Plenario del Consejo dentro de los treinta (30) días hábiles, previo dictamen de la Comisión. Para el análisis de las impugnaciones, se deberá designar a otra subcomisión de tres integrantes pertenecientes a distintos estamentos, la que elevará un informe a consideración de la Comisión dentro del plazo de veinte (20) días hábiles". Es decir, que acá hay un sistema cruzado de controles entre la subcomisión inicial, la Comisión de Selección, la subcomisión que debe analizar las impugnaciones y el propio Plenario, a los fines de garantizar el mayor resguardo ante intentos de arbitrariedades o irregularidades por parte de quienes pretendan beneficiar o perjudicar a determinados candidatos.
Consideramos importante, asimismo, que la Ley asegure ciertos lineamientos generales que deben respetarse en la reglamentación de los concursos, como ser: a) que el criterio para la valoración sea objetivo, mensurable en función de los años de experiencia que se puedan acreditar, del grado de especialidad que se tenga sobre la materia del cargo para el que se concursa, y de la jerarquía de los antecedentes académicos y docentes, y b) que se vele por la igualdad entre los concursantes que provengan del poder judicial, del Ministerio Público y del ejercicio de la profesión.
La entrevista con la Comisión de Selección suele ser una oportunidad para que los Consejeros que la integran alteren en forma arbitraria el orden de mérito provisorio que resulta de los exámenes y de la valoración de los antecedentes. Para evitar que este tipo de situaciones suceda, se dispone que la entrevista tenga por único objeto analizar la aptitud funcional para gestionar el juzgado o tribunal de los concursantes y ponderar su vocación democrática y de respeto por los derechos humanos, dado que aún quien ha obtenido buenas notas en los concursos puede violentar estos principios fundamentales que debe reunir un juez de la Nación. Este análisis será el único objetivo de la entrevista. Para reforzar esta intención, se establece que todo apartamiento del orden de mérito que surja del resultado de las oposiciones y de la valoración de los antecedentes, deberá ser suficientemente fundado.
Para la etapa final, en cumplimiento del objetivo de contar con mayores niveles de excelencia en los concursos, se exige que estén habilitados al menos seis postulantes para ser ternados, de lo contrario, el concurso se declararía desierto (reglamentariamente, hoy ese número está en tres). En el caso de tratarse de concursos múltiples, ese número de 6 se irá incrementando en un postulante por cada vacante adicional que se pretenda cubrir.
Con respecto a lo que acontece en la Reunión Plenaria en la que se analiza el orden de mérito dictaminado por la Comisión, consideramos que las entrevistas que esa etapa se realizan deben servir de oportunidad para que el Pleno del Consejo, en especial, para aquellos Consejeros que no son parte de la Comisión de Selección, se formen su convicción respecto a si el/la concursante reúne la idoneidad correspondiente a un juez en un sistema de gobierno democrático constitucional.
Como reaseguro para no alterar arbitrariamente el orden de mérito, nuevamente se exige que toda modificación a los dictámenes de la Comisión de Selección deberá ser suficientemente fundada.
En cuanto a la duración de los concursos, hemos podido comprobar estadísticamente que el plazo establecido de 90 días hábiles, más la posibilidad de prórroga por 30 días hábiles más, contados desde la fecha del examen de oposición, rara vez se cumple. Al agregarse una nueva etapa al concurso con el examen oral, se agrega una nueva dificultad para que esto se cumpla. Por ello, nos parece importante sincerar esta situación, ampliando el plazo de prórroga permitido a 45 días hábiles, lo que se dispondría mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.
Es importante recordar que la designación de los jueces es un acto de suma trascendencia institucional, y que los errores o malas designaciones son difíciles de enmendar debido a la inamovilidad en el cargo de la que deben gozar los magistrados en tanto mantengan su buena conducta. Ello nos obliga a redoblar los esfuerzos en los procesos de selección. Es cierto que existen retrasos preocupantes en cubrir vacantes, pero como se ha sostenido, los retrasos más injustificados se dan en el proceso de elevación de la terna desde el Poder Ejecutivo al Senado de la Nación, para lo cual hemos propuesto acotar las dilaciones que allí se producen para evitar la especulación de la acumulación de ternas.
6. Proceso de acusación y disciplina de los jueces
La gestión de la Comisión de Disciplina y Acusación posterior a la reforma de la ley 26.080 no ha sido, de modo alguno, más eficiente en términos de resultados que la Comisión de Acusación que existía con el Consejo integrado por 20 integrantes.
Antes de pasar a analizar las propuestas concretas del Proyecto, creemos necesario repasar estadísticas y casos paradigmáticos de lo que ocurrió desde la reforma de la Ley 26.080 cuando el Consejo pasó a tener 13 integrantes:
Mientras las acusaciones cayeron estrepitosamente, hubo un tibio aumento proporcional en las sanciones disciplinarias:
Tabla descriptiva
Lo curioso de esta estadística es que no faltan denuncias abiertas contra los magistrados. Al contrario, se han levantado voces quejándose de la gran cantidad de expedientes abiertos y de las presiones a las que son sometidos los jueces para no actuar en forma independiente.
Tiempo atrás, 203 magistrados eran investigados. Al tiempo que una diputada oficialista declaraba "Es lamentable, pero es lo que los jueces se ganan", el Presidente de la Asociación de Magistrados declaraba que "Hoy no están dadas las condiciones para procesar a un funcionario en actividad." (29)
Recientemente, el propio Presidente de la Corte, Ricardo Lorenzetti, reclamó mayor independencia para el Poder Judicial en estos términos: "Ya basta. La excesiva acusación contra jueces se volvió irrazonable. Vamos a hablar con el Consejo de la Magistratura Nacional y también con los consejos y autoridades provinciales", durante la Tercera Conferencia Nacional de Jueces. (30)
Los cruces verbales continuaron: desde el Gobierno, desafiando a los jueces a presentar pruebas y amenazando a quienes denunciaban presiones con citarlos al Consejo de la Magistratura (31) , y desde el Poder Judicial, con intentos para probar su caso, señalando que no avanzan las causas contra funcionarios o bien, que se abrió una investigación contra un Juez que rechazó las retenciones móviles -denunciado por Julio Piumato, representante sindical de los trabajadores judiciales y militante del oficialismo-, o para averiguar qué hicieron los jueces ante los cortes de ruta del pasado conflicto agropecuario (32) , insólita investigación que encubre una amenaza indefinida a aquellos jueces que no se comporten como lo desee el Gobierno y que toma impulso cada vez que existe una medida del sector agropecuario que desagrada al oficialismo.
Esta guerra ilógica y de presiones no le ha hecho nada bien a la Justicia, pero ello es sólo una parte de la difícil situación que atraviesa.
Del listado oficial de expedientes en trámite al 30 de septiembre 2009, se detectó que el entonces Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, y actual Jefe de Gabinete Aníbal Fernández, presentó tres denuncias: la Nº 135/07, contra el Juez Federal Caamaño, la Nº. 347/08, contra el Juez Luis Schlegel, y la Nº 295/08 contra los jueces en la Causa Bulacio.
Continuaron presiones en las causas de derechos humanos, que más allá de reconocer la ineludible necesidad de deparar un rápido tratamiento, tienen demoras que obedecen a diversas causas y no-solo a algunas posiciones personales de algunos jueces. De hecho, la demora de la Presidenta en el nombramiento de jueces también ha redundado en la falta de celeridad de estas causas.
Otra circunstancia que confirma las presiones que el Gobierno ejerce sobre los jueces, fue la excusación que realizaron cinco integrantes de la Cámara de Casación para intervenir en un expediente en el cual el Diputado y Consejero Carlos Kunkel fue denunciado por injurias por otro colega diputado nacional, de quien sostuvo que su fortuna fue "mal habida". (33) Si bien se trata de una causa menor, los camaristas se excusaron argumentando que tienen pedidos de juicio político o que se encuentran concursando ante el Consejo de la Magistratura. Finalmente, la excusación fue rechazada por la Sala III de la Cámara de Casación, que afirmó que ser juez implica tolerar presiones sin perder la imparcialidad e independencia y que, en todo caso, debía ser el Diputado Kunkel quien debiera excusarse de intevenir en el trámite de las denuncias y concursos en los que los jueces que lo investigan tienen intereses.
En un mensaje con poca sutileza, el Diputado Kunkel señaló que le parecía comprensible y lógico que un juez se inhiba de intervenir si se siente condicionado por una causa en su contra en el Consejo, ratificando que efectivamente, "hacen bien en tener miedo".
En otra ocasión, en el marco de la discusión sobre la falsa disyuntiva entre "garantismo" o "no garantismo", nuevamente el Gobierno, representado por Aníbal Fernández denunció a funcionarios de la justicia de la provincia de Buenos Aires para promover su juicio político por excarcelar a detenidos. Ante esta polémica, desde distintos sectores, se escucharon diversas voces contrarias al proceder del Ministro.
La Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires emitió un comunicado expresando su rechazo, al igual que lo hizo la Corte Suprema de Justicia Bonaerense y, posteriormente hizo lo propio la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Procesal Penal. Está última señaló "Es cada vez más frecuente que el poder político, tanto a nivel nacional como en muchas provincias, avance sobre las esferas de la función jurisdiccional cada vez que sus decisiones no le complacen, o no convienen a sus apetencias. En este sentido, se critica que los estamentos políticos "pretendan imponer, a través del arma de la amenaza de enjuiciamiento y destitución, el dictado de resoluciones dirigidas a satisfacer sus intereses sectoriales antes que a la vigencia de un orden jurídico acorde con la Constitución Nacional". (34)
La Jueza Servini de Cubría ha denunciado que es víctima de un espionaje a través de la colocación de un micrófono en el teléfono de su despacho. Las sospechas de la magistrada apuntan a que tales acciones de intimidación se deben a su investigación por el financiamiento de la campaña kirchnerista de las últimas dos elecciones (2007 y 2009). No se habría tratado de un hecho aislado, pues recientemente -en 2009-, fue denunciada por un señor Portillo, por su actuación como jueza en 1994 en un caso de calumnias e injurias. Quien fuera abogada de este señor, es una Consejera oficialista. Si bien la Consejera se excusó de intervenir en la denuncia, esto no alcanza a revertir las dudas que genera una denuncia por hechos ocurridos hace más de 15 años contra la jueza electoral (35) .
Existen otros asuntos que no son denunciados por el sector que representa a los jueces: consisten en casos en que se utilizan las facultades disciplinarias del Consejo para garantizar la impunidad, a la vez que -valga la redundancia- "disciplinar" a ciertos jueces para que luego restituyan favores al Gobierno: (36)
La siguiente cuestión remite a las denuncias que no se transformaron en acusaciones. Según señalé en la Introducción, antes de dejar mi cargo como Consejera en octubre de 2006, presenté una serie de dictámenes acusatorios y citaciones a jueces para que brindaran explicaciones sobre denuncias presentadas en su contra, empero el nuevo Consejo, en lugar de dar un trámite ágil y profundizar las investigaciones, optó por archivarlas (Jueces Bonadío y Digerónimo) o bien, por imponer una sanción de multa al Juez Federal de Posadas (Pcia. de Misiones), Dr. Chávez, o al Juez de Instrucción Luis Zelaya, en lugar de abrir un proceso de remoción pese a la gravedad de los hechos denunciados. Haremos una breve explicación sobre estas denuncias, a los fines de evidenciar que la reforma del oficialismo, tampoco en este sentido a contribuido a dar mayor agilidad o eficacia al funcionamiento del cuerpo, sino, en estos casos, podríamos señalar que se optó por un sentido contrario a estos proclamados fines.
- La causa contra el Juez Zelaya
El Dr. Luis Zelaya, Juez de instrucción Nº 13 de la Capital Federal, fue denunciado más de una docena de veces ante el Consejo. La denuncia más relevante desembocó en una multa del 20% de su salario como Juez. Allí se investigó la actuación de Dr. Zelaya en una denuncia realizada por ex policías acusados de ser los autores de los secuestros extorsivos de los señores Meyer y Macri, quienes fueron torturados por integrantes de la propia Policía Federal para que confesaran los delitos de los que se los acusaba. Uno de los denunciantes, Juan Carlos Bayarri, logró probar, a pesar de la reticencia del Dr. Zelaya a investigar la denuncia, que fue detenido sin orden judicial y torturado en un centro de detención controlado por las fuerzas de seguridad. Estos hechos le valieron al Estado Argentino una condena por u$s 295.000, dispuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura con su conformación anterior de 20 integrantes llegó a firmar un dictamen acusatorio de mi autoría contra el Juez Zelaya en el caso "Bayarri", pero el nuevo Consejo consideró mi dictamen como una mera investigación preliminar. En cambio, el Consejo aprobó la Resolución 428/07 imponiendo una multa del 20% de su salario como Juez, sanción extremadamente blanda para un caso que implicó la responsabilidad internacional del Estado Argentino.
En otras de las denuncias contra el Juez Zelaya, se lo sancionó con un simple apercibimiento pese a denuncias por malos tratos a sus empleados, llegadas tarde al juzgado y dejar hojas en blanco firmadas para disponer resoluciones.
Nunca se consideraron las irregularidades denunciadas contra el Juez de una forma integral.
- La causa contra el Juez Bonadío
Si bien destino un apartado exclusivo más adelante, referido al Juez Claudio Bonadío, debo mencionar aquí otro de los dictámenes acusatorios que presenté antes de cesar en mis funciones como Consejera, y que el nuevo Consejo de la Magistratura decidió archivar.
En el Expediente 295/03, caratulado "Orio Eduardo - Szmukler Beinusz c/ Tit. del Juzg. Crim. y Correcc. Fed. N°11 Dr. Bonadio" y su acumulado N°296/03 caratulado "Remite copia de lo resuelto en la causa 20561 ´Inc. de excarc. de Perdía Roberto Cirilo´", se investigaba la actuación del Dr. Bonadío en la llamada causa de la "contraofensiva".
Se le imputó al Dr. Bonadio haber decidido con desvío de poder o grave desconocimiento del derecho vigente en el trámite de la causa N° 6859/98 caratulada "Scaragliusi, Claudio s/ privación ilegítima de la libertad" al haber ordenado la detención -y luego dictado auto de prisión preventiva- contra los ex Jefes Montoneros Roberto Cirilo Perdía, Fernando Vaca Narvaja y Mario Firmenich, en una causa en la que ya se encontraban imputados integrantes de la Fuerzas Armadas, por el homicidio y desaparición forzada de varios integrantes de la organización Montoneros, que habían ingresado al país en el marco de lo que se dio en llamar la segunda contraofensiva del año 1980.
Esta ampliación del objeto procesal de la causa que el Magistrado realizó en contra de los nombrados carecía de sustento probatorio y por ende resultaba del mero voluntarismo del Juez, quien en consecuencia actuó en forma arbitraria, desviando el poder que la Constitución otorga a los jueces de la Nación.
- La causa contra el Juez Chávez
Otro de los jueces que logró sortear con éxito la remoción, fue el Dr. Ramón Claudio Chávez, Juez Federal de la Ciudad de Posadas, en la Provincia de Misiones. En octubre de 2006, dejé elaborada una citación al Juez en el marco del Expediente Nº 323/05 caratulado "Lucena, Aurora Elizabeth y otro c/ titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas -Dr. Chavez*, a los fines de que brindara el correspondiente descargo.
Los hechos denunciados eran suficientemente graves para impulsar la remoción del Magistrado. Se trataba de su desempeño en la investigación del asesinato de dos gendarmes:
1. La omisión de realizar inmediatamente una autopsia sobre los cadáveres de ambos gendarmes.
2. No haber notificado del inicio de la investigación en forma inmediata al fiscal federal de turno.
3. Dejar librada la investigación a la Gendarmería Nacional aunque los hechos estaban vinculados a la actividad que desplegaba esta fuerza y, por ende, podrían haber tenido algún conflicto de intereses en la dilucidación del hecho.
4. Falta de celeridad en la investigación: tanto la parte querellante como la fiscal solicitaron reiteradamente la producción de diversas medidas de prueba que podrían servir para esclarecer la investigación. En este marco, el Juez Chávez no respondió a los requerimientos de las partes sino que postergó sus decisiones a lo que 'oportunamente se proveerá'.
5. No resguardar los elementos de prueba encontrados en la escena del hecho: La parte querellante requirió en numerosas ocasiones que se solicitara a Gendarmería la ropa y otros elementos personales de las víctimas. Sin embargo, el magistrado no respondió a los pedidos efectuados. Varios años después el Juez hizo lugar al planteo y le solicitó al "Escuadrón 50" la remisión de esos objetos pero éstos habían sido extraviados. El Juez no ordenó la extracción de copias para que se investigara esa irregularidad por parte de Gendarmería.
6. Omisión de investigar la falta de cerramiento del féretro de Antúnez: Pese a la denuncia realizada por la parte querellante, el Juez no investigó esta falencia detectada.
7. Omisión de investigar falso testimonio: La parte querellante sostuvo que durante la reconstrucción del hecho se había cometido un falso testimonio por parte del testigo Juan José Alves. Sin embargo, el Juez no adoptó ninguna medida para encausar este planteo.
8. Haber desestimado los hechos denunciados sin la más mínima fundamentación: Pese a las múltiples pruebas que indicaban que se podría haber cometido un delito, el magistrado se negó a seguir investigando con fundamento en una sola de las probanzas obtenidas y sin haber producido varias de las pruebas ofrecidas por las partes.
9. Designación de un médico forense sin adecuada notificación y recepción de su informe: El Juez notificó a un profesional como médico colaborador sin haber notificado a la parte querellante y al fiscal.
Por todos estos motivos, el Consejo de la Magistratura aplicó contra el Magistrado únicamente una multa del 30% de sus haberes (Resolución CM 357/08).
Pero esta no fue la única denuncia contra el Juez Chávez: el Consejo desestimó otras tres:
- denuncia de una Secretaria por maltrato laboral (Resolución 183/08);
- denuncia de un condenado en un caso penal, por una serie de irregularidades durante la instrucción de la causa (Resolución 189/08);
- denuncia por haber mantenido arrestado sin motivo aparente a un joven por tráfico de estupefacientes, en tanto el grupo restante de los arrestados fue liberado (Resolución CM 75/08).
Tampoco, en este caso, se realizó un estudio integral de la conducta del Juez para analizar si era procedente la apertura del juicio político.
- La causa contra el Juez Digerónimo
Otra citación para que el ex Juez Federal Nº 4 de Rosario, Santa Fe, Dr. Omar Digerónimo, brindara su descargo, y que se desempeña actualmente como integrante del Tribunal Oral en lo Penal Federal Nº 2 la ciudad de Santa Fe, fue presentada antes de que expirara mi mandato.
Lo que se denunciaba en el Expte. Nº 280/03 fueron presuntas irregularidades ocurridas en tres expedientes en los que tuvo intervención, conforme al siguiente detalle:
En primer lugar, el Juez Digerónimo dispuso el secuestro de un padrón electoral de ATE que se encontraba bajo custodia de la Junta electoral, de modo arbitrario e inconducente, pues no guardaba relación alguna con el objeto de la causa que él tramitaba, bastando únicamente con solicitar una copia del referido padrón. Con esta medida, benefició al gremio ATE en el marco de una elección sindical.
En el marco de un Expediente que tramitaba en otro Juzgado Federal de Rosario (Expediente Nº 83.257/03 caratulado "Praino, Raúl c/ ATE s/ amparo sindical"), el Dr. Digerónimo, en reemplazo de la Dra. Aramberri -titular del Juzgado Federal N°3, quien se encontraba de licencia-, hizo lugar a un amparo contra ATE iniciado por Raúl Praino, cuando el Magistrado resultaba evidentemente incompetente ya que dicha acción debía presentarse ante la justicia provincial.
Agrega el denunciante que al retomar sus actividades la Dra. Aramberri, ésta dejó sin efecto la medida de amparo, declarando la incompetencia, lo que fue, a su vez, confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones.
Por último, las denuncias le atribuyeron al Dr. Digerónimo la comisión de diversas irregularidades en el marco del Expediente Nº 465/00 caratulado "Ravotto, Graciela y otro s/ art. 261 del Código Penal", donde se investigaron ciertas ilegalidades señaladas por la Sindicatura General de la Nación en su informe de auditoría general interna del PAMI, respecto de compras, contrataciones, patrimonio y recursos humanos en dicha obra social.
Conforme al relato del denunciante, en el trámite de ese Expediente, el representante del Ministerio Público había solicitado al Juez, con fecha 8 de agosto de 2001, la recepción de declaración indagatoria a los integrantes del Comité de Administración de la Unidad de Policlínicos PAMI Integradas (UPPRI), a los integrantes del Comité de Control de Gestión, entre los que se encontraba el Sr. Praino, y al Directorio de Consultores de Salud S.A, en función del art. 261 del Código Penal, en virtud del desvío de sumas que alcanzaban a los $3.200.000 por el pago de provisión de material y servicios que nunca fueron efectivamente prestados. El Sr. Fiscal también les imputaba haber insertado diversas declaraciones falsas en resoluciones oficiales y haber falsificado y utilizado en un contrato entre la UPPRI y Consultores de Salud Asociados S.A timbrados o comprobantes de pago de un impuesto provincial falsos.
La defensa planteó la nulidad del llamado a prestar declaración indagatoria, por lo cual la medida quedó suspendida hasta que, a mediados del año 2002, la Cámara confirmó el llamado a indagatorias.
Continúa relatando el denunciante que, luego de ese pronunciamiento, la efectivización de dichas medidas quedaron paralizadas durante varios meses, hasta que, sorpresivamente, el Juez resolvió revocar esa decisión y dictar un sobreseimiento infundado.
Esta denuncia quedó en la nada. El Consejo de la Magistratura la desestimó (Resolución 327/08) bajo el "cliché" frecuentemente utilizado de que a los jueces no se los puede investigar por el "contenido de sus sentencias", esto es, sobre cómo interpretan el derecho vigente, y cómo instruyen procesalmente las causas que tienen ante sí. Es claro que toda irregularidad va a estar "disimulada" en el expediente y en cómo los jueces moldean las leyes de fondo y procesales, y los hechos de una causa, con sus interpretaciones, por lo que no queda alternativa que analizar lo ocurrido en los expedientes caso por caso.
- Los casos de los Jueces Reinaldo Rodríguez, Carlos Skidelsky, Jorge Parache y Felipe Terán
Los casos de estos cuatro jueces merecen una mirada conjunta porque el Consejo aplicó distintos criterios ante cargos de características semejantes y gravedad similar. A los cuatro se los acusaba de estar involucrados en maniobras que favorecían a personas que presentaron acciones de amparo con medidas cautelares ante sus Juzgados para que se les reconozca la devolución de sus depósitos bancarios o bonos en dólares estadounidenses, los que fueron afectados por la pesificación, devaluación y default sucedidas durante la crisis económica de los años 2001/2003. En algunos casos, las maniobras consisitían en una extensión de las medidas cautelares a bonos comprados post-default, esto es, inversores "oportunistas" que compraban los bonos después del default a un muy bajo valor, y luego, con las medidas cautelares conseguían que el Estado les pagara el 100% del capital del bono. En otros casos, no se constataba la veracidad de la invocación de las excepciones previstas en la legislación para evitar corralitos, como casos de enfermedad o vejez.
Mientras el Consejo acusó y destituyó al Juez Felipe Terán (Juez Federal en Tucumán), desestimó, sin embargo, la denuncia contra el Dr. Reinaldo Rodríguez y sólo le aplicó un apercibimiento, (Juez Federal de Santa Fe), actuó erráticamente con el Juez Carlos Rubén Skidelsky (Juez Federal de Resistencia), y dejó pasar el tiempo en la causa contra Jorge Parache, otro Juez Federal en Tucumán, hasta que renunció y la causa se declaró abstracta.
Como señala el diario La Nación, la acusación contra Reinaldo Rodríguez era por el dictado de nueve fallos, entre 2004 y 2005, que habilitaron el cobro inmediato, a valor nominal, de bonos adquiridos después de la cesación de pagos de 2002. El Ministerio de Economía lo denunció entonces por haber defraudado al Estado. Resultó, además, que muchos de los amparistas no eran de Santa Fe, al igual que sus abogados y los médicos que certificaban el supuesto grave estado de salud que sustentaba los reclamos.
En cuanto al Juez Carlos Skidelsky, el Consejo con la integración anterior a la reforma, desestimó su acusación (Resoluciones CM 418 y 419/04). La acusación de Skidelsky no prosperó porque fue defendido por el Consejero justicialista Casanovas y el oficialista Yoma. De hecho, este último, planteó que no había nada de malo en que un Juez defendiera "los ahorros de los argentinos". Para Yoma fue irrelevante que el Juez haya violado la Ley de procedimientos o provocado un enorme perjuicio patrimonial al Estado. La diputada justicialista Chaya tampoco apoyó la acusación.
El Juez Skidelsky no escarmentó, y continuó dictando medidas a pesar de ser incompetente.
En efecto, posteriormente a estos hechos, en 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Scania Argentina S.A. c/ Amarilla Automotores SA (18-9-2007), advirtió al Juez Skidelsky que lo iba a denunciar al Consejo de la Magistratura por decidir medidas cautelares que no son de su competencia. Por esta causa, presentamos la correspondiente denuncia.
El Consejo de la Magistratura no consideró esto como una falta grave digna de remoción, a pesar de los antecedentes del Magistrado entre los que se encontraban varios casos en los cuales había actuado fuera del ámbito de su competencia en causas de gran importancia económica, y se limitó a multarlo con el 30% de sus haberes (Resolución CM 528/08).
El único de los cuatro que fue destituido, fue el Juez Federal de Tucumán, Felipe Terán en el año 2006.
La causa contra Jorge Parache data de la misma época, tanto Terán como Parache fueron denunciados por la Cámara Federal de Tucumán, y ambos jueces fueron auditados por el Cuerpo de Auditores Judiciales simultáneamente (10-11-2005). El Consejo de la Magistratura decidió abrir dos causas por separado (6-12-2005). Pero en el caso del Dr. Terán la causa avanzó hasta la destitución, mientras que en el caso del Dr. Parache, la causa se investigó durante 2006 y se declaró abstracta debido a la renuncia del magistrado del 20 de abril de 2007. El Consejo, al archivar la causa, (Resolución 531/08), se encargó de aclarar que si no hubiera renunciado, se lo habría acusado formalmente.
La causa Terán terminó en un escándalo mediático. El Juez Terán denunció que 5 días antes de que el Jurado de Enjuiciamiento leyera el fallo, dos diputados oficialistas (Vargas Aignasse, por el Justicialismo de Tucumán) y Manuel Baladrón (por el Justicialismo de La Pampa) le pidieron un soborno. Esto fue rotundamente negado por los Diputados, quienes adjudicaron en la conducta de Terán un intento para ocultar el avance de la causa. La nota del diario La Nación mostraba los vínculos políticos de Parache, señalando entonces que "los dos de Tucumán, Vargas Aignasse y Terán están conectados por el otro juez federal de esa provincia, Jorge Parache, también acusado de haber permitido un intento de fraude con bonos de la deuda pública. La suegra del diputado está casada en segundas nupcias con Parache". (37)
- El caso del Juez Bonadío
El Juez Claudio Bonadío debe ser uno de los jueces más denunciados en los últimos años, y siempre ha sorteado con relativo éxito las imputaciones en su contra, habiéndose acomodado con los distintos gobiernos de turno. El Consejo desestimó numerosas denuncias en su contra que, a pesar de su gravedad, los Consejeros afines al oficialismo antes de la Reforma del Consejo hacían tramitar ante la Comisión de Disciplina, como fue el caso de su falta de excusación en la causa del encubrimiento y desvío de la investigación del atentado de la AMIA (38) , o la citación del periodista británico Thomas Catán, de quien pretendió que revelara sus fuentes periodísticas mientras investigaba la causa del soborno en el Senado, y mandó a realizar un cruzamiento de sus llamadas entrantes y salientes, en un flagrante caso de violación a la libertad de prensa, que la Sala II de la Cámara Federal se encargó de denunciar ante el Consejo de la Magistratura.
Otro de los Expedientes que dejé listo para impulsar la acusación antes de dejar mi cargo en el Consejo, y que posteriormente la nueva integración del Cuerpo decidió archivar, fue el número 295/03, caratulado "Orio Eduardo - Szmukler Beinusz c/ Tit. del Juzg. Crim. y Correcc. Fed. N°11 Dr. Bonadio" y su acumulado N°296/03 caratulado "Remite copia de lo resuelto en la causa 20561 ´Inc. de excarc. de Perdía Roberto Cirilo´", en el cual se investigaba la actuación del Dr. Bonadío en la llamada causa de la "contraofensiva".
Se le imputó al Dr. Bonadio haber decidido con desvío de poder o grave desconocimiento del derecho vigente en el trámite de la causa N° 6859/98 caratulada "Scaragliusi, Claudio s/ privación ilegítima de la libertad" al haber ordenado la detención -y luego dictado auto de prisión preventiva- contra los ex Jefes Montoneros Roberto Cirilo Perdía, Fernando Vaca Narvaja y Mario Firmenich, en una causa en la que ya se encontraban imputados integrantes de la Fuerzas Armadas, por el homicidio y desaparición forzada de varios integrantes de la organización Montoneros que habían ingresado al país en el marco de lo que se dio en llamar la segunda contraofensiva del año 1980.
Esta ampliación del objeto procesal de la causa que el Magistrado realizó en contra de los nombrados carecía de sustento probatorio y por ende resultaba del mero voluntarismo del Juez, quien en consecuencia actuó en forma arbitraria, desviando el poder que la Constitución otorga a los jueces de la Nación.
A esos casos, se agregan los siguientes:
1. Expediente 376/06, caratulado "Rodríguez Marcela s/prescripción en la causa Banco Mercantil Argentino", en la cual denuncié las demoras producidas en la investigación del Dr. Bonadío en una causa en la que se investigaba irregularidades en el otorgamiento de créditos para el consumo y la vivienda a Directivos del Banco Mercantil.
2. Expediente 280/05, caratulado "Saenz Valiente, José María c/ Titular del Juzg. Crim. y Correcc. Fed, N° 11 - Dr. Bonadío, Claudio" en el cual se investigó al Juez en cuestión por un abuso en sus facultades investigativas, al ordenar diversas medidas de prueba que poco tenían que ver con el objeto de investigación de la causa que estaba instruyendo.
3. Expediente 295/03, caratulado "Orio Eduardo - Szmukler Beinusz c/ tit. del Juzg. Crim. y Correcc. Fed. N° 11 Dr. Bonadio" y su acumulado 296/03, en el que se analizó su responsabilidad por los procesamientos de Roberto Perdía y Fernando Vaca Narvaja y el pedido de captura de Mario Firmenich, en la llamada causa de la "contraofensiva".
4. Expediente 169/05, caratulado "Quiroga Lavié Humberto s/ su presentación", en el que el ex Consejero denunció a tres jueces Federales (Canicoba Corral, Oyarbide y Bonadío), por retrasar la investigación de delitos de corrupción. El Consejo de la Magistratura señaló que las demoras fueron originadas en la propia complejidad de las causas, debiendo resaltarse, en tal sentido, que se tratan en la mayoría de los casos de maniobras y fraudes de carácter patrimonial y contable, de mucha voluminosidad documental y una gran cantidad de imputados.
5. Expediente N° 392/2005, caratulado "Rosatti, Horacio c/ Tit. del Juzg. Criminal y Correccional Federal N° 11 Dr. Bonadio Claudio. En esa causa, el ex Ministro de Justicia Rosatti, denunció al Dr. Bonadío por haberlo citado a indagatoria ante una denuncia de un abogado representante de una ONG por la situación en la que vivían internos en las cárceles. El Dr. Rosatti alegó que la sobreactuación del Magistrado se debió a que el Ministro lo denunció a Bonadío por su falta de investigación del encubrimiento de la causa AMIA.
Al respecto, consideramos que no es aventurado conjeturar que a cambio de estas desestimaciones, el Juez Bonadío sintoniza algunos deseos del Gobierno, como por ejemplo, los rápidos allanamientos en 10 AFJP's, y el congelamiento para que realicen operaciones, en momentos en los cuales se discutía en el Congreso Nacional la completa estatización del régimen previsional (39) .
Recientemente, la Comisión ha citado al Juez Bonadío por haber obstruido a un abogado y a su asistente a tomar vista de un expediente a través de distintas excusas (Causa 308/08), lo cual podría valer eventualmente una sanción disciplinaria para el magistrado. Esto está lejos de marcar un cambio en la tendencia a favor del Juez Bonadío.
Considero que el Consejo de la Magistratura debería haber adoptado una estrategia "integral" contra el magistrado para configurar su mal desempeño. El Juez Bonadío acumuló causas que debieron ser suficientes para destituirlo por sí solas, pero también ha incurrido e incurre habitualmente en violaciones menores al procedimiento de las causas, que acumuladas, configuran la causal de mal desempeño.
La Ley del Consejo de la Magistratura, en su artículo 25, enumera una serie de situaciones que configuran la causal de remoción del mal desempeño. Entre estas situaciones, están: el incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias; la realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones; y la aplicación reiterada de sanciones disciplinarias.
Por lo tanto, una estrategia sistémica por parte del Consejo tendría que estar dirigida a registrar la gran cantidad de irregularidades que comete este Magistrado para configurar el mal desempeño, desprendiéndonos así de un Juez que avergüenza a la judicatura argentina.
Sobre las causas prescriptas contra entidades bancarias y financieras: Apartir de una denuncia que presenté, en la que acompañaba una nota periodística en la que se informaba sobre la prescripción de aproximadamente catorce causas penales en las que se investigaban fraudes bancarios y otras por delitos contra el Estado, operada a partir de una reforma al artículo 67 del Código Penal por la que se dispuso qué actos procesales interrumpían la prescripción (40) (la comisión de otro delito, el llamado a indagatoria), se abrieron numerosos expedientes, uno por cada entidad, los que fueron todos desestimados (41) .
Lo grave es que el Consejo de la Magistratura se limitó la mayoría de las veces a desestimar estas denuncias sin siquiera solicitar la causa principal objeto de la denuncia, evitando constatar de primera mano los motivos del retraso que llevaron a declarar la prescripción. Sólo les bastó con informes de los jueces a cuyo cargo estaba la investigación o bien, echar la culpa al nuevo artículo 67 del Código Penal, como si los plazos de transcurridos, en algunos casos de muchos años, no hubieran sido suficientemente amplios para investigar estos hechos.
Estas causas son:
1. Expediente N° 374/06, caratulado "Rodríguez, Marcela s/ prescripción en la causa Banco del Oeste. La denuncia se desestimó sin tener a la vista la causa. (Resolución 609/07).
2. Expediente N° 375/06, caratulado "Rodríguez, Marcela s/ Prescripción en la causa Crear Crédito Argentino S.A. de Ahorro y Prest. La denuncia contra los magistrados intervinientes fue desestimada teniendo la causa principal a la vista (Resolución 262/07).
3. Expediente N° 376/06, caratulado "Rodríguez Marcela s/prescripción en la causa Banco Mercantil Argentino. Se investigaba al Juez Bonadío, y para desestimar la denuncia, se tuvieron a la vista las actuaciones. (Resolución 404/08).
4. Expediente N° 377/06, caratulado "Rodríguez, Marcela s/ prescripción en la causa Cooperativa Añasco. Se desestimó la denuncia contra el magistrado Eduardo Daffis Niklison, habiendo tenido a la vista las actuaciones (Resolución 387/07).
5. Expediente N° 378/06, caratulado "Rodríguez Marcela s/ Prescripción en la causa Banco Cabildo. Se investigaba al Juez Ariel Lijo, entre otros magistrados intervinientes. La denuncia se desestimó teniendo a la vista las actuaciones originales (Resolución 622/07).
6. Expediente N° 379/06, caratulado "Rodríguez, Marcela s/ prescripción en la causa Banco San Miguel. El Juez Oyarbide acompañó copias certificadas de la causa, en la que intervinieron el propio Oyarbide, y los Dres. Gabriel Cavallo y Martín Irurzun. La denuncia se desestimó porque se consideró que la prescripción fue dictada ajustándose a las normas legales vigentes (Resolución 264/07).
7. Expediente N° 380/06 "Rodríguez Marcela s/ prescripción en la causa Banco de Coronel Pringles". En este caso, se revisaron las actuaciones, y se desestimó la denuncia contra los Jueces intervinientes: Dres. Jorge Luis Ballestero, Daniel Eduardo Rafecas, Rodolfo A. Canicoba Corral, titulares de los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, 3 y 6, respectivamente, Carlos Daniel Liporaci ex-titular del mencionado Juzgado N° 3 y Gabriel Cavallo, ex integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. A pesar de la falta de responsabilidad de los magistrados, se constató que la instrucción de la causa llevó al menos 10 años, y que la etapa de plenario duró más de 7 años (Resolución 113/08).
8. Expediente N° 381/06, caratulado "Rodríguez Marcela s/ prescripción en la causa Banco Feigin. Se desestimó la denuncia a partir de un informe del Juez interviniente, Sánchez Freytes, no de la compulsa de la causa (Resolución 14/08).
9. Expediente N° 382/06, caratulado "Rodríguez Marcela s/ prescripción en la causa Banco de Mendoza. Se desestimó con el argumento de que revisar la declaración de prescripción implicaba inmiscuirse en el contenido de sentencia, ni siquiera se cotejó la causa, ni se pidió un informe sobre los jueces involucrados (Resolución 16/09).
10. Expediente N° 383/06, caratulado "Rodríguez Marcela s/ prescripción en la causa Compañía Financiera Finber", contra el Juez Jorge Ballestero (hoy Camarista en ese mismo Fuero). La propia Cámara Federal -Sala II-, señaló una "dilación jurisdiccional de al menos cuatro años, seis meses y dieciocho días, de los cuales corresponde atribuir al Dr. Ballestero prácticamente dos años y nueve meses de inactividad". (Resolución CM 126/07).
11. Expediente N° 457/06, caratulado "Rodríguez Marcela s/ Presc. en las causas Bco. de Italia y Río de la Plata - Bco. Argenfe. Se desestimó la causa contra la magistrada Servini de Cubría teniendo a la vista un informe y copias certificadas de algunas constancias del expediente seleccionadas por la propia Jueza. (Resolución 214/07)
Por otra parte, cabe subrayar, la insólita causa del "lockout agropecuario", es una causa paradigmática , si de presiones a los jueces se trata. El 7 de abril de 2008, Julio Piumato, titular del gremio de los trabajadores judiciales, y hombre cercano al gobierno, presentó una denuncia para que el Consejo investigue qué estaban haciendo los jueces y fiscales ante los cortes de ruta del sector rural, denominado por el Consejo como lockout agropecuario.
La Comisión de Disciplina y Acusación formó el Expediente 104/08 y dispuso librar oficios a las Cámaras Federales del Interior para que informen si se produjeron cortes en rutas nacionales durante el lockout agropecuario entre el 12 de marzo y de 2008 y el 2 de abril del mismo año. En ese caso, se precisaba saber si el Juez Federal de turno tomó intervención. También, se ofició a la Procuración General de la Nación para conocer si los Fiscales pidieron medidas y, en ese caso, saber qué tratamiento tuvieron.
La decisión se tomó sin disidencias, a pesar de que existieron algunas opiniones que pretendían no abrir la investigación. Entre ellas, las del radical Ernesto Sanz, quien en vez de oponerse, de todas maneras terminó apoyando la decisión "Los jueces no deberían interpretarlo como una presión. No hay ninguna acusación. Son sólo medidas preliminares", sostuvo al Diario La Nación (42) .
Seguramente el Senador Sanz no se imaginaba que 9 meses después la causa iba a revivir, coincidentemente con la vuelta de los cortes del sector rural, a partir del dictado del Decreto de necesidad y urgencia 206/09 (43) , que dispuso distribuir entre las provincias y los municipios el 30% de las retenciones a la soja, y ante la falta de quorum por parte del oficialismo para discutir un nuevo régimen de retenciones.
La causa, a comienzos de marzo de 2009, registraba su último movimiento el 29 de octubre de 2008, y constaba de 2 cuerpos de 382 fs.
Muchos jueces han informado que no hicieron nada porque la iniciación de la causa recae en cabeza del Fiscal,y éstos no lo han hecho, o bien, en casos de denuncias, no consideraron que existía un delito. Ese el caso del Juez Federal de Resistencia, Chaco, Rubén Skidelsky, quien informó que el Fiscal solicitó el archivo de la causa por considerar que los piquetes agrarios estaban amparados por el derecho a la libertad de expresión.
Poco tiempo después, y en coincidencia con el renacimiento del conflicto con el agro, trasciende que la Consejera instructora de la causa, Diana Conti, está preparando un informe en el Consejo sobre el accionar de los jueces. No obstante, negó que fuera un apriete, y señaló: "Sólo pedí datos para conocer una forma de actuar. Por lo que vi, casi ningún fiscal requirió, y los jueces, en vez de aplicar el Código, intermediarion para bajar el nivel de conflicto. Seguramente hubo un consenso para actuar así. No lo cuestiono." (44)
No obstante, la causa estuvo lejos de cerrarse. Los Consejeros del oficialismo Diana Conti y Carlos Kunkel pidieron a seis jueces federales de Córdoba, Santa Fe, Entre Ríos y Chaco que informen sobre las medidas tomadas ante los cortes de ruta ocurridos desde el 15 de marzo de 2009. En particular, en relación con el pedido de intervención de la Gendarmería Nacional ordenado por la justicia federal entrerriana para evitar peleas entre ruralistas y choferes de camiones, los Diputados mencionados solicitaron copia del expediente para analizarlo. (45)
El 31 de marzo de 2009, el denunciante, Julio Piumato (46) , presentó como "hecho nuevo", las nuevas manifestaciones de personas del sector agropecuario, considerando "sorprendente" que aún no se supiera quiénes eran los responsables de "tantos gravosos perjuicios a la mayoría de los argentinos".
En su informe, la Diputada Conti no propuso cerrar el caso de manera definitiva. Pidió que el expediente quedara "a estudio" de la Comisión de Disciplina y Acusación, que ella preside, para ejercer "un control periódico de la intervención judicial frente a las manifestaciones públicas". Para justificar su decisión, señaló que es necesario controlar "que se apliquen los estándares constitucionales en forma igualitaria más allá del contenido de lo que se vaya a expresar" en cada manifestación (47) .
Claramente, la presión existe. Ante un nuevo corte de rutas, se libran nuevos pedidos de informe, poniendo a los jueces en la falsa disyuntiva de garantizar la seguridad o desalojar a las fuerza las rutas, ordenando reprimir a los manifestantes.
- El caso del juez Faggionato Márquez
El Juez Federal de Campana, Faggionato Márquez -designado en 2001, luego de hacer carrera en la Cámara de Diputados hasta llegar a ser su apoderado legal (48) -, fue objeto de numerosas y graves denuncias, que datan desde el año 2005. Finalmente, fue acusado por el Consejo en 2009, en el medio de fuertes sospechas de que era protegido por funcionarios del Gobierno, proceso de destitución iniciado el pasado 23 de febrero de 2010 ante el Jurado de Enjuciaimiento.
El caso del juez denunciado nos demuestra como una cuestión general los peligros de la falta de avance de una investigación, lo que permite hacer que un juez pueda bien ser objeto de presiones para que tome determinadas decisiones, a cambio de garantizar su impunidad, o al menos dilatar la causa, o en caso contrario promover el juicio político, simplemente porque no se comportó de acuerdo con los intereses del gobierno. Del mismo modo, estas dilaciones, pueden entorpecer la carrera judicial de un magistrado investigado, obstaculizando su promoción.
En este caso en particular, sólo la exposión pública de los medios de comunicación posibilitó que se arribara a una acusación largamente demorada y a cuya definición podría haberse arribado hacia unos años.
Por lo expuesto precedentemente, para prevenir las manipulaciones de las denuncias contra los jueces con intencionalidad política, creemos necesario introducir una serie de reformas en el procedimiento que se sigue ante la Comisión de Acusación y Disciplina, reformando el artículo 14 de la Ley 24.937 y sus modificatorias.
Cabe mencionar, previamente, que estimamos conveniente mantener unificadas estas dos áreas del Consejo, que previo a la reforma de la Ley 26.080, eran dos Comisiones separadas. El problema de mantenerlas separadas, consistía en que denuncias muy graves, eran giradas a la Comisión de Disciplina, y no a la de Acusación, debido a un mecanismo de giro mal diseñado con el propósito de garantizar impunidad a jueces no independientes. Las dificultades de diseñar un instrumento idóneo para resolver esta situación, así como las ventajas de que los consejeros puedan tener una visión integral de la conducta de un magistrado y no la visión parcial que les suele mostrar la denuncia o denuncias que existen en una comisión, especialmente cuando no forman parte de la otra, nos inclinaron a optar por mantener ambas comisiones unificadas. Ello, con el convencimiento que a los fines de evaluar el desempeño de un magistrado es necesario apreciar su conducta de una forma integral y no fragmentada en distintas denuncias. Cuando las comisiones funcionaban en forma separada, algunos consejeros que no formaban parte de alguna de las comisiones, recién tomaban conocimiento de las denuncias e investigaciones realizadas cuando estas llegaban con dictamen a la reunión plenaria del cuerpo, lo que impedía su intervención más temprana.
La crítica que en su momento dirigimos a la unificación de ambas Comisiones en la reforma de 2006, fue que en un Consejo de 13 integrantes, y de la manera en la que se integró la Comisión, con un porcentaje importante de jueces (que naturalmente tienden a defender corporativamente a sus pares) y la eliminación de las segundas minorías parlamentarias y de las minorías del sector de los abogados, la Comisión no funcionó, tal como lo demuestran las estadísticas ya esbozadas.
En un Consejo de 20 miembros, y de la forma en la cual sugerimos integrar dicha Comisión entre los consejeros de los distintos estamentos que estarán representados (49) , sumado a los reaseguros que describiremos para disminuir presiones y evitar la desestimación o "cajoneo" de denuncias contra jueces "afines" a los intereses del gobierno, se mejorará el funcionamiento de la Comisión.
Un primer reaseguro, como adelantáramos, radica en la propia conformación por ley de la Comisión.
El segundo reaseguro es que cuando se reciba la denuncia, se sorteará públicamente en el marco de una reunión de Comisión a un consejero instructor. Esto ocurre habitualmente, pero creemos importante darle rango legal a esta forma de distribución del trabajo.
Un tercer reaseguro, se vincula con la acumulación de las causas por conexidad: cuando "la Comisión considere que, sobre hechos distintos, existen elementos de conexidad objetiva y/o subjetiva, que, por cuestiones de economía procesal, tornen más eficiente su trámite unificado. En los casos en que se decida la acumulación de causas, se deberá sortear a un segundo consejero instructor, el cual no podrá pertenecer al mismo estamento que el ya designado". En la actualidad, cuando se acumulan las causas, no está previsto que se designe a un segundo instructor que permita evitar las dilaciones o presiones por incluir otras miradas y sectores en la propia investigación.
Un cuarto reaseguro es que "sin perjuicio de quienes lleven adelante la investigación, el resto de los Consejeros integrantes de la Comisión podrán proponer actos que impulsen la instrucción de la causa o la producción de medidas de prueba". Hoy en día esto se puede hacer, pero no está previsto reglamentariamente, lo cual irrita a muchos consejeros a cargo de la instrucción cuando un colega impulsa medidas probatorias que el instructor no propuso, o directamente presenta un dictamen.
Un quinto reaseguro es la prohibición de toda instrucción de un expediente específicamente en las denuncias por causas disciplinarias- por parte de las Cámaras que ejercen la superintendencia de los magistrados denunciados.
El sexto reaseguro tiende a evitar las dilaciones en la instrucción de las denuncias. Se dispone que "si a una denuncia no se le imprimiera un trámite significativo dentro de los seis meses de presentada, ésta volverá a ser sorteada entre los demás consejeros integrantes de la Comisión, sin perjuicio de las sanciones que pudieren caberle al o a los consejeros instructores. En los semestres sucesivos, se reiterará tal procedimiento. Si transcurridos los tres (3) años de presentada una denuncia sin que los Consejeros Instructores presentaren su informe a la Comisión, la denuncia pasará al Plenario para su inmediata consideración."
Como puede apreciarse, se mantiene el plazo de tres años que se incluyó en la Ley 26.080, pero se establece que cada 6 meses se pueda cambiar de consejero instructor cuando se adoptan medidas meramente dilatorias o inconducentes para el análisis de la denuncia en concreto. Esto tiene como propósito evitar que un juez deba verse sometido a un proceso que puede incluir dilaciones y presiones políticas, pero a la vez, agilizar las investigaciones, poder evitar que quienes quieran garantizar la impunidad de un magistrado simplemente se dediquen a no investigar y, a la vez, sancionar a aquellos consejeros que no cumplen debidamente con su función.
En otro orden de cosas, para incentivar denuncias por parte de quienes pueden tener un conocimiento más directo sobre el desempeño de un magistrado, se establece una medida de protección para los denunciantes que sean funcionarios o empleados del propio poder judicial. Concretamente, se les dará la posibilidad de optar por pedir la reserva de su identidad, el traslado a otra dependencia judicial para que su carrera no se vea truncada. En ambos casos, se dispone que sea la Comisión la que evalúe la procedencia de lo solicitado en reunión reservada.
Finalmente, nuestro proyecto impulsa reformar el artículo 29 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, que trata sobre el régimen de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial, a fin de que la aceptación de la renuncia presentada por un Magistrado por parte del Poder Ejecutivo, entre el período que va desde que es acusado y antes de decidir su situación en el juicio político, no implique la posibilidad de jubilarse bajo el régimen especial de dicha ley. Cabe aclarar que los magistrados en esa situación no se quedan sin derecho a percibir su jubilación, sino que podrán jubilarse conforme al régimen general.
Esto que parece un dato menor, cobra importancia política en "los pasillos" entre los Consejeros que no representan al sector judicial, porque se suma algo más importante todavía -institucionalmente hablando- y es la imposibilidad de ventilar públicamente el perjuicio que dicho juez pudo causar con su desempeño en temas de suma trascendencia, contrariando el principio de la publicidad de los actos de gobierno. (50) Al respecto, es inevitable la sensación de que los jueces cuestionados "se salen con la suya" al irse en silencio, o peor aún, mediante el intercambio de favores políticos y la garantía de impunidad.
Cabe aclarar, desde ya, que el apoyo a la celebración del juicio en casos de gran trascendencia pública a pesar de la renuncia presentada cuando la acusación se aprobó, sea una posición minoritaria, a pesar de que ha ganado lugar en la última década. (51)
7. Reformas en la Administración
7.1. La designación de los altos funcionarios de carácter técnico
La designación de los altos funcionarios de carácter técnico es otro de los aspectos que requieren de una profunda rectificación, a la luz de lo ocurrido en el Consejo con la integración de 13 integrantes, en donde se desató una "cacería" por los cargos técnicos, y se sobredimensionó la planta de funcionarios de carácter permanente, contradiciendo las promesas de mayor austeridad que el oficialismo realizó en 2006, cuando se dictó la Ley 26.080.
A comienzos de 2007, pocos meses después de constituido el nuevo Consejo de 13 miembros, comenzó una embestida inusual sobre los cargos técnicos, principalmente, porque la mayoría oficialista pretendía controlar el trabajo en la Secretaría General y en la Administración del Poder Judicial, así como en las distintas Comisiones y dependencias administrativas del Consejo, nombrando personas adictas o afines, y porque, además, los salarios que se pagan en el Poder Judicial son más altos que en otras dependencias del Estado, especialmente, si se los compara con el Poder Legislativo. En realidad, esta maniobra obedecía a la intención de tener el control absoluto de las dependencias que manejan la estructura permanente del Consejo.
Nombrar funcionarios de confianza es habitual y entendible cuando una nueva Administración llega al poder, pero esto se hace con "asesores de gabinete", que ingresan y egresan con el funcionario político de turno que los designó y en el marco de los poderes legislativos y ejecutivos.
Pero aquí se trata de funcionarios de carácter permanente, del Poder Judicial de la Nación, que quedarán aún cuando los mandatos de los nuevos consejeros expiren. Además, la embestida se hizo con muy malos tratos y hasta persecusiones.
Nuevamente, si existían razones de peso para hacer cesar a quienes desempeñaban estos cargos, deberían haber recurrido a los procedimientos legales previstos para ello. No se hizo así, y se desplazó al Secretario General y al de la Comisión de Selección, así como a otros funcionarios, y se designaron muchos otros funcionarios con competencias superpuestas o similares para tomar decisiones y controlar a los de planta permanente que se venían desempeñando con anterioridad.
7.2. La creación de nuevas oficinas
Para la creación de nuevas oficinas, el Consejo de la Magistratura debía preparar el terreno propicio. Para ello, hizo una puesta en escena, que consistió en deshacerse de depedencias y funciones, y transferírselas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Desde que entró en funcionamiento el Consejo de la Magistratura en 1998, hubo una fuerte puja entre éste y la Corte Suprema para la transferencia de estas dependencias de apoyo y el traspaso de ciertas atribuciones administrativas.
Concretamente, se trataba de determinar de quién iban a depender las Direcciones Generales de Mandamientos y Notificaciones, de Subastas Judiciales, del Archivo General del Poder Judicial y del Cuerpo de Auditores, así como las atribuciones decisorias sobre la seguridad y custodia de jueces y tribunales, el régimen de pasantías y licencias por actividades docentes del Poder Judicial y otros beneficios existentes, como quiénes obtendrían una bonificación salarial por título profesional y el pago de las subrogaciones.
Detrás de esa puja que se centraba en la interpretación de la extensión de las facultades de administración que la Constitución Nacional otorgó al Consejo, se escondía la posibilidad de realizar designaciones de empleados y funcionarios arbitrariamente, controlar partidas presupuestarias, e incidir en el control y la toma de decisiones que impliquen otorgar ciertos beneficios a magistrados y funcionarios, que posteriormente podrían traducirse en favores a retribuir.
El Consejo de 20 integrantes entre los años 2003-2006, consiguió que la Corte Suprema de Justicia le transfiriera aquellas dependencias y atribuciones administrativas para sí, en cumplimiento del mandato constitucional, pero el nuevo Consejo de 13 integrantes le solicitó a la Corte que reasumiera esas facultades, en un claro renunciamiento a sus responsabilidades (Resoluciones CM 224/08, 225/08 y 424/08).
El argumento que utilizó el Consejo para este renunciamiento fue la "sobrecarga" de actividades que le impiden dedicarse a sus actividades centrales, "sobrecarga" que justamente los Constituyentes en 1994 quisieron quitarle a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Corte Suprema, a través de la Acordada 28/08, del 28 de octubre de aquel año, aceptó la transferencia y decidió reasumir esas atribuciones mencionando irónicamente, que el Consejo insistía en asumirlas desde el año 2003. Para evitar su propia "sobrecarga" en tareas que no son "centrales", la Corte Suprema encomendó a la Secretaría General y de Gestión que funciona en su propia órbita en el marco de un plan de descentralización de este tipo de cuestiones, que asista al Tribunal y a la Presidencia en la gestión de las dependencias y facultades transferidas.
7.3. La transferencia del Cuerpo de Auditores a la Corte y el reparto de cargos a través de la creación de un nuevo Cuerpo de Auditores Judiciales en el Consejo
Advertimos cómo el Consejo invocó la "sobrecarga" de actividades que le impedían dedicarse a sus actividades centrales y por eso transfirió las oficinas ya aludidas, entre ellas, el Cuerpo de Auditores. Lo curioso es que en el mismo acto creó el Cuerpo de Auditores Judiciales, en la órbita del propio Consejo.
La única explicación para este dislate es la oportunidad de deshacerse de funcionarios designados de antigua data transfiriéndolos a la Corte, para repartir cargos en un nuevo organismo. Para que se entienda mejor, en palabras textuales del Considerando 6º de la Resolución 224/08: "Que asimismo resulta necesario transferir el Cuerpo de Auditores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación de manera de permitir el cumplimiento más eficiente de las competencias atribuidas al máximo tribunal de Justicia y constituir en el ámbito de este Consejo de la Magistratura, el Cuerpo de Auditores Judiciales".
En primer lugar, nada, absolutamente nada, hubiera impedido que el Consejo de la Magistratura compartiera el Cuerpo de Auditores con la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, este nuevo Cuerpo de Auditores Judiciales se creo antes de haber dictado el reglamento y las competencias específicas para comenzar a trabajar.
En tercer lugar, se ha concebido al Cuerpo de Auditores como una fuente de clientelismo para colocar en cargos altos y permanentes a asesores y allegados de los consejeros. Muchos consejeros de distintos orígenes (políticos del oficialismo y la oposición, jueces, abogados y académicos), han designado arbitrariamente, sin concurso previo, a funcionarios que cobran entre los 12.000 y los 23.000 pesos bruto, dependiendo principalmente de la categoría del cargo, de la antigüedad y de si percibe desarraigo por tener el domicilio legal a más de 100 km, lo que incrementa el salario en un 35%.
Todo ello, insistimos, sin que se hubiera seguido el proceso lógico de reglamentar las funciones y competencias de este cuepo, así como definir el perfil de quienes debían desempeñar las funciones, para, a partir de este diagnóstico, celebrar un proceso transparente y que garantizara la idoneidad de quienes debían cubrir estos cargos, que como adelantáramos, fueron cubiertos por personas afines a los distintos consejeros, de los diversos estamentos.
7.4. La Secretaría de Asuntos Jurídicos
La citada Resolución 224/08 también creó la Secretaría de Asuntos Jurídicos, dependiente de la Oficina de Administración General del Poder Judicial, actuando como un servicio jurídico permanente, dictaminando con carácter previo, obligatorio y perentorio en todas las cuestiones de competencia de la Oficina de Administración General del Poder Judicial.
Hacemos notar que la Administración ya contaba con una asesoría jurídica. Que no haya sido del agrado de los integrantes del Consejo de la Magistratura, es otra cuestión. Para la nueva Secretaría se designó al Dr. Luis Devoto, ex asesor del Senador por Santa Cruz, Nicolás Fernández (Resolución 227/08). En realidad, si existían razones para sustituir a quienes estaban en la asesoría jurídica simplemente deberían haber transcurrido los caminos legales para hacerlo.
7.5. La transferencia a la Corte Suprema de ciertas Oficinas y la creación de nuevas dependencias
La Resolución 225/08 del Consejo, solicita a la Corte Suprema que reasuma la gestión de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, Subastas Judiciales y el Archivo General del Poder Judicial.
En su artículo 2º, la Resolución aprueba la creación de 6 cargos (2 Secretarios Letrados -equiparables a jueces de Primera Instancia- y 4 Prosecretarios Letrados -equiparables a Secretarios de Cámara), "conforme los fundamentos expuestos en el Considerando 5º".
En dicho Considerando, el Consejo admite que la transferencia de organismos implican cambios de funciones de los funcionarios que venían realizando tareas y que ahora dependerán de la Corte, por lo que crean los nuevos cargos para que desempeñen "las tareas que la Presidencia del Consejo les encomiende expresamente en cada caso".
No se conocía siquiera cuales iban a ser las tareas a realizar por parte de estos futuros funcionarios, probablemente cubrir tareas de notificación o de archivo, pero ciertamente, ni los oficiales notificadores ni los agentes del Archivo General cuentan con cargos tan altos como los que tendrán los funcionarios designados en el Consejo para hacer labores similares, y en todo caso no era necesario que transfirieran todos los cargos de las oficinas cuya gestión ahora recae nuevamente en la Corte.
En cuanto a las oficinas trasladadas, se pudo observar que, si bien las plantas de cargos se mantuvieron estables, gran parte de los integrantes del Consejo -especialmente los representantes del sector político- se distribuyeron la cobertura de las vacantes existentes antes del traspaso con criterios clientelares, los mismos que predominaron con el Consejo integrado por 20 personas y que el gobierno no solucionó con sus promesas de transparencia y mejor gestión al aprobar la reforma del Consejo. En aquél entonces, en el año 2006, propusimos realizar concursos abiertos para cubrir estas vacantes -lo cual no prosperó en nombre de la urgencia para realizar las designaciones de forma absolutamente discrecional por cada consejero, y denunciamos esta práctica clientelar como "planes trabajar vip". (52)
En 2007, funcionarios técnicos del Consejo pudieron llevar a cabo un proceso de selección más abierto y competitivo -corrigiendo exámenes bajo anonimato y estableciendo un orden de mérito- para cubrir vacantes en la Oficina de Notificaciones, con el apoyo de quien fuera Presidente del organismo, el Dr. Pablo Mosca. Al año siguiente, se efectivizó el traspaso a la Corte Suprema de la Oficina de Notificaciones, y es allí en donde el personal técnico que pasó al Alto Tribunal repite la experiencia de selección de personal para cubrir vacantes producidas en el año 2009, mediante concursos y examenes físicos (53) .
A continuación, veamos cómo se ampliaron las plantas permanentes de algunas dependencias del Consejo de la Magistratura, entre septiembre de 2006 y junio de 2009, en sentido contrario de las promesas de austeridad que el gobierno proclamaba a los cuatro vientos cuando se redujo el Consejo.
Tabla descriptiva
Aclaración: Se excluyeron las oficinas transferidas a la Corte Suprema, el Archivo General, la Oficina de Mandamientos y Notificaciones y la Oficina de Subastas (aproximadamente: 800 personas)
- En cuanto a la Secretaría General, hay 30 cargos en 2009, contra 29 de 2006, a pesar de que 7 cargos (con sus respectivas funciones) se transfirieron a la Corte Suprema por Acordada 28/08 al transferir las Oficinas referidas anteriormente, por lo que son 8 cargos más.
- Entre los cargos de la Secretaría General hay dos de Secretarios Letrados (equivalente salarialmente a Juez de Primera Instancia), que cumplen funciones en las vocalías del Diputado Carlos Kunkel, y del Consejero Abogado Dr. Mosca, respectivamente, y un cargo de Prosecretario Letrado (equivalente a Secretario de Cámara), que presta servicios en la vocalía del Senador Nicolás Fernández.
- Se creó el cargo de Secretario Letrado de la Vicepresidencia, que en la práctica no tiene función alguna, porque los Vicepresidentes tienen como función suceder al Presidente en caso de ausencia. Si el Vicepresidente necesitara alguna vez asistencia en temas de Presidencia, ya existe el cargo de Secretario Letrado de la Presidencia y, eventualmente, si requiere alguien de su confianza, cualquiera de sus asesores cubriría esa posibilidad.
- En la Escuela Judicial finalmente se efectivizó el cargo de la Secretaria Académica, a pesar de la oposición del Dr. Mosca quien sostenía que ese cargo debía concursarse, tal como se venía reclamando cuando el Consejo estaba integrado con 20 personas.
- Recientemente, en la Escuela Judicial se modificó el contrato del Director Académico, para que en lugar de Secretario Letrado (equivalente a Juez de Primera Instancia) cobre como Secretario de Corte (equivalente a Juez de Cámara).
- En la Comisión de Disciplina y Acusación, se dieron de baja 3 contratos cuando se unieron después de la reforma (de 24 pasaron a 21).
- La planta de Administración General pasó de 4 cargos a 12 en 2009.
- La Oficina de Prensa cuenta con dos cargos más.
- La Comisión de Reglamentación aumentó su planta en dos personas más.
- La Comisión de Administración y Financiera cuenta con tres empleados más.
Como puede apreciarse, lo único que se redujo fueron 7 Consejeros con sus correspondiente cuerpo de asesores, reducción largamente "compensada" con una considerable ampliación de la planta permanente y en cargos con escalas salariales más altas, todos cubiertos discrecionalmente, sin haber realizado un proceso meritocrático de seleccción.
Corresponde mencionar , entonces , ell caso del Dr. Hirschmann fue el más mencionado por los medios de comunicación. Allí trascendió que el Consejero y Diputado por el Frente para la Victoria, Carlos Kunkel acusó a Hirschmann de haber sido la fuente del periodista del diario La Nación, Adrián Ventura quien, en su columna del 27 de febrero de 2008, hizo públicas las maniobras para desplazar a cuadros técnicos del Consejo y ciertas designaciones de contadores en la Administración del Consejo que ganarían entre $ 8.700 y $ 13.000 mensuales.
Cuando el Diputado Kunkel le preguntó durante una reunión Plenaria del Consejo, al Secretario Hirschmann si él había sido la fuente periodística, dado que el día anterior habría tenido una reunión con Adrián Ventura en su despacho, el Secretario Hirschmann se limitó a ampararse en el derecho constitucional que garantiza la confidencialidad de las fuentes periodísticas, y recordó a los Consejeros que no debían prejuzgar, pues debían resolver un expediente en donde se discutía precisamente la extensión de dicho derecho en un caso en el que se acusaba al Juez Rafecas de ser la fuente periodística respecto de un caso, expediente del que finalmente salió indemne por resolución del Consejo.
Más allá de que nunca se probó que el Dr. Hirschmann hubiese sido la fuente periodística -mantiene una relación con el Dr. Ventura de carácter académica, pues ambos son profesores adjuntos de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la UBA-, ni que se le imputara alguna violación a un deber de confidencialidad, la información publicada era de carácter público.
Pero estos acontecimientos no fueron los primeros para acosar al Dr. Hirschmann. A poco de inaugurarse la nueva era del Consejo, se designó al Dr. José Luis Pivetta (ahora auditor del Cuerpo de Auditores) como Secretario de la Presidencia del Consejo, cargo que nunca había sido cubierto, porque quienes se desempeñaron como Secretarios Generales hasta ese entonces, cumplían ambas funciones. Así, a pesar de no ser necesaria la nueva designación, se recortaron competencias al Secretario General.
Otra situación de presión se produjo en marzo de 2007, a pedido del gremio de los trabajadores judiciales encabezado por Julio Piumato, de aceitados lazos con el Gobierno, quien solicitó la reapertura de un sumario administrativo archivado en 2005, en el que se investigaba a ciertos funcionarios del Consejo como el Secretario General Hirschmann, para determinar quién había llamado a la Guardia de Infantería de la Policía Federal para que reprimiera una marcha de empleados judiciales el 31 de marzo de 2005.
Ese sumario fue cerrado por unanimidad del Consejo de la Magistratura a través de la Resolución 561/05, porque se concluyó que no surgió responsabilidad administrativa alguna de ningún funcionario del Consejo. A pesar de la insistencia del Diputado Kunkel en impulsar la reapertura del sumario, el nuevo Consejo resolvió en octubre de 2007 no hacerlo, dado que no había nuevos elementos que justificaran tal decisión (Resolución 599/07).
Finalmente, tras estas presiones, el Dr. Hirschmann dio un paso al costado, y fue reemplazado a través de una desginación directa, sin concursar -a pesar de que la reglamentación vigente lo exige-, por Hernán Ordiales, otrora Secretario de la Comisión de Acuerdos en el Senado de la Nación, con fuertes lazos con el oficialismo.
Situacion similar se dio con el desplazamiento del Secretario de la Comisión de Selección. El oficialismo, encabezado por el Diputado Kunkel, también embistió contra el Secretario de la estratégica Comisión de Selección, Dr. Eduardo Graña, al advertir que este funcionario también ocupaba el cargo de Director de la Escuela Judicial, lo que era incompatible. Esta fue la razón por la cual el Diputado Kunkel solicitó al Presidente del Consejo, a través de una carta fechada el 27 de mayo de 2007, que intimara al Dr. Graña a optar entre los dos cargos, consiguiendo así la vacante en la Secretaría de la Comisión de Selección.
Además, el Diputado Kunkel impulsó una Resolución del Consejo para convocar a un concurso para cubrir el cargo de Director de la Escuela Judicial.
El apego a la normativa vigente del Dr. Kunkel sería elogioso, si no fuera por las siguientes circunstancias:
Se reemplazó al Secretario de la Comisión de Selección por otro funcionario designado "a dedo", y no a través de un concurso, como manda la reglamentación vigente del propio Consejo.
De la convocatoria al Concurso para cubir el cargo de Director de la Escuela Judicial, se excluyó sospechosamente la cobertura por concurso de la Secretaría Académica de la Escuela Judicial, cargo por una persona ligada a la oposición, probablemente para conseguir el apoyo de los consejeros de esa extracción.
Hemos podido constatar que dos contadores, Julio Soiza y Jorge Raúl Hurani, fueron designados con el cargo de Directores Generales con salarios elevados en el ámbito de la Administración del Poder Judicial en diciembre de 2006, a propuesta de los oficialistas Diputado Kunkel y el Senador Nicolás Fernández, respectivamente. Julio Soiza es actualmente el Director de Recursos Humanos, cargo al cual llegó sin concurso y sin antecedentes en la materia.
Deviene más grave la situación, dado que la designación de estos dos contadores no era necesaria. El Senador Nicolás Fernández, en la reunión Plenaria del 21 de junio de 2007, explicó que decidieron nombrar a dos contadores en la Administración General para conocer los temas que finalmente llegan a los consejeros, aunque la realidad es que éstos solo terminan dando fe de actos administrativos de los cuales son absolutamente responsables.
La innecesariedad de esas designaciones se prueba porque todos los Consejeros que integran la Comisión de Administración cuentan con la posibilidad de nombrar asesores técnicos con sueldos excelentes para que los asistan en los temas de administración que deben decidir. No hacía falta tener "tropa propia" en cargos permanentes en la estructura de la Administración, alcanza con la planta de asesores de gabinete de cada Consejero.
Nuestra propuesta en materia de selección y remoción de los funcionarios de carácter técnico, consiste en dar al Plenario en el inciso 6º del artículo 7º, la atribución para "designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general, al jefe del cuerpo de auditores, al secretario de asuntos jurídicos, al director de la unidad de auditoría interna y a los secretarios de Comisión por dos tercios de los miembros presentes, previa celebración de un concurso público de oposición y antecedentes. Por igual proceso de selección, serán designados por la mayoría absoluta de la totalidad de sus integrantes, los Directores Generales, Directores, o quienes ocupen cargos equivalentes en los organismos auxiliares existentes o que se crearen en el futuro, el subdirector de la unidad de auditoría interna, los integrantes del Cuerpo de Auditores y de la secretaría de asuntos jurídicos, previa consulta no vinculante de la Administración General. Todos los concursos tendrán una vigencia de siete (7) años y con suficiente anticipación, previo a su vencimiento se deberá convocar nuevamente a los concursos respectivos. El administrador general del Poder Judicial de la Nación, el secretario general, el jefe del cuerpo de auditores, el director de la unidad de auditoría interna, el secretario de asuntos jurídicos y los secretarios de Comisión sólo podrán ser removidos con causa, incluyendo la negligencia en el cargo, previo ejercicio del derecho de defensa del interesado, mediante el voto de dos tercios de los miembros presentes. Los Directores Generales, Directores, o quienes ocupen cargos equivalentes en los organismos auxiliares existentes o futuros, el subdirector de la unidad de auditoría interna, los integrantes del Cuerpo de Auditores y de la secretaría de asuntos jurídicos, serán removidos por igual procedimiento, con la mayoría absoluta de la totalidad de los integrantes, previa consulta no vinculante con la Administración General."
Se impulsa que los concursos duren 7 años, tomando un paralelo de lo que se estila en el Sistema Nacional de la Administración Pública (SINAPA), y en lo que duran los concursos de titulares de cátedra o adjuntos en la Universidad de Buenos Aires. Se trata de un plazo suficientemente largo para desarrollar y ejercer en plenitud el cargo, sin temer a injerencias arbitrarias, al mismo tiempo que permite revalidar títulos para quien lo ocupe en procesos competitivos que lo que servirán de incentivo para mejorar la gestión.
La manera de implementar esta disposición sin que el funcionamiento del Consejo se resienta, es disponer la caducidad de las designaciones que se realizaron arbitrariamente, a través de una cláusula transitoria que disponga lo siguiente:
Los cargos de administrador general del Poder Judicial de la Nación, el secretario general, el Director del Cuerpo de Auditores, el secretario de asuntos jurídicos, el Director de la unidad de auditoría interna, y los secretarios de Comisión, caducarán de puro derecho a los noventa (90) días de la promulgación de la presente.
El resto de los cargos de Director General, Director o equiparable a tal, integrantes del Cuerpo de Auditores, de la Unidad de Auditoría Interna, y de la secretaría de asuntos jurídicos y de los Directores de la Escuela Judicial de las delegaciones en el interior del país, caducarán a los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente.
Dentro de dichos términos, deberán celebrarse los respectivos concursos abiertos para cubrir los cargos vacantes. Quienes ocupen los cargos al momento de operarse la caducidad, y de no revalidarlos a través del concurso abierto a celebrarse, serán relocalizados para cubrir funciones en tribunales u otras dependencias del Poder Judicial.
La relocalización que se establece, impide cuestionamientos de índole constitucionales, en torno a la estabilidad laboral reconocida en el artículo 14 bis. Es largamente sabido que los cargos de Directores en el Poder Ejecutivo no cuentan con la inamovilidad, y que, de expirar el concurso sin revalidar los cargos, los funcionarios en cuestión continúan con la relación de empleo público.
8. Nuevas Competencias de la Comisión de Administración y Financiera.
8.1. La necesidad de contar con Auditorías
En la ley vigente, la Comisión de Administración y Financiera tiene por función principal fiscalizar y realizar auditorías a la Administración General del Poder Judicial.
En el año 2005 se firmó un Convenio entre la Auditoría General de la Nación (AGN) y el Poder Judicial. El proyecto que presentáramos en esa oportunidad, no solo contemplaba el Convenio con la AGN sino que incluía un plan de auditoría de 16 puntos. Ese Convenio, entre los años 2006 y 2009, jamás fue ejecutado, la AGN no auditó ninguno de esos 16 puntos.
Consideramos, por otra parte, que es imperioso reglamentar el artículo 85 de la Constitución Nacional, y dotar a la AGN de una nueva integración más plural y equilibrada en función de las distintas fuerzas políticas con representación parlamentaria.
Estas son las razones que nos llevan a incluir en el Proyecto de Ley un sistema de auditoría interna y externa (a cargo de la AGN y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas), entre las competencias de la Comisión, y de contar con un reaseguro desde la sociedad civil, para que, a través de audiencias públicas, puedan sugerir puntos de auditoría para ser incluídos en los Planes Anuales, de conformidad con los siguientes lineamientos (54) :
i) la auditoría interna se realizará a través de una Unidad de Auditoría Interna y la auditoría externa estará a cargo de la Auditoría General de la Nación y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
ii) La Comisión propondrá al Plenario planes anuales de auditoría interna y externa sobre aspectos patrimoniales, económicos, financieros, legales y de gestión sobre la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, previa celebración, con al menos quince (15) días de anticipación, de una audiencia pública convocando a la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil para que propongan puntos de auditoría. La convocatoria se publicará por un día en al menos dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de otros medios de comunicación que la Comisión decida utilizar.
iii) Se creará en el ámbito de la Comisión una subcomisión con un representante de cada estamento a fin de monitorear la ejecución de las auditorías e informar acerca de los hallazgos y recomendaciones de los informes de auditoría, recomendando los cursos de acción a seguir.
iv) Los informes de auditoría tendrán carácter público, debiendo ser publicados en la página web del Consejo de la Magistratura inmediatamente después de ser dictaminados por la Comisión, previo a su tratamiento en el Pleno del Consejo.
Bien vale narrar lo ocurrido con la compra de un predio donde iba a funcionar un Hospital Aeronáutico en la zona de Retiro, para entender el por qué de la necesidad de contar con auditorías:
Luego de 16 años, a fines de 2008, el Poder Judicial cumplió un viejo anhelo. En 1992 manifestó por primera vez su aspiración de comprar al Ministerio de Defensa una estructura de hormigón construída a fines de la dictadura militar, entre los años 1981 y 1984, en la zona de Retiro, cercana a los Tribunales de Comodoro Py y de Av. De los Inmigrantes, de 39.300 m2, donde se a instalarse el Hospital Aeronáutico.
La ironía del título de este capítulo, se debe a que en muchos de los papeles oficiales del expediente se habla de la compra del "ex" Hospital Aeronáutico, pero jamás funcionó allí un Hospital. La obra nunca se completó.
Quienes autorizaron la compra fueron los Consejeros Luis María Bunge Campos, Luis María Cabral (jueces), abogados Santiago Montaña y Pablo Mosca, el representante de los académicos, Mariano Candioti, y los representantes del estamento político, los radicales Federico Storani y Ernesto Sanz, y la Senadora del oficialismo María Laura Leguizamón.
La Corte Suprema de Justicia encomendó, en el año 1992, al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) un informe técnico sobre la calidad y el nivel de carga que la esqueleto de hormigón podría soportar.
Esa estructura de hormigón ya entonces tenía 8 años, de estar a la intemperie, en una zona que está por debajo del nivel del Río de la Plata, por lo que permanentemente se inundaba por las napas del río y por las lluvias. Allí están instaladas bombas que quitan el agua para evitar que sigan inundandose todavía más los subsuelos del lugar.
En su Informe de 1992, el INTI da cuenta de las pruebas de sobrecarga que realizó en los distintos pisos de la estructura para saber cuántos kg/m2 ésta podía soportar.
Si bien estos estudios arrojaron como resultado, en aquel momento, que la estructura era apta para "ubicar oficinas de uso normal del Poder Judicial, con la excepcion de locales destinados a Archivos o Bibliotecas," (55) la inspección efectuada sobre la estructura "permitió establecer que los daños producidos por la prolongada intemperización no resultan de una significación relevante, pudiendo resumirse en los siguientes:
- Corrosión en elementos de las zonas de escaleras y bordes externos, manifestada por desprendimientos del recubrimiento de hormigón, debido al proceso de expansión del óxido, dejando expuesta la armadura afectada.
- Percolación del agua de lluvia a través del hormigón de losas se evidencia por la presencia de manchas superficiales de carbonato de calcio, señal de filtraciones prolongadas. Lo anterior es indicativo de cierto deterioro en el material, circunstancia que puede agravar los procesos corrosivos a futuro.
- Cabe destacar que dichos cuadros no se han generalizado, constituyendo sólo focos aislados en las distintas plantas de los edificios.
- De todas formas, se recomienda el siguiente tratamiento de las zonas afectadas por corrosión:
1. Eliminación del recubrimiento y material flojo en las zonas afectadas.
2. Limpieza de las armaduras mediante cepillo de acero u otro medio adecuado, tal como arenados.
3. Aplicación de un producto protector sobre las armaduras para reducir la corrosión a futuro.
4. Restitución del recubrimiento con mortero de cemento, utilizando una interfaz que garantice la adherencia entre el material existente y el agregado."
Ese año 1992, el INTI también señaló que los resultados realizados sobre un grupo de columnas "estarían indicando un hormigón de baja calidad".
En el año 2004, a instancias de quien fuera Consejero de la Magistratura en representación del Poder Ejecutivo Nacional, Joaquín Da Rocha, el Poder Judicial vuelve a interesarse en la compra del predio. Consecuentemente, la Dirección General de Infraestructura Judicial recuerda las conclusiones del estudio del INTI de 1992, y que, si bien en aquella oportunidad la estructura era apta, "sería procedente encomendar a algún laboratorio especializado determinar si el tiempo transcurrido ha producido deterioros adicionales no informados en 1992"
Los técnicos del INTI reiteraron las conclusiones del estudio de 1992 doce años después, basados únicamente en una inspección del edificio, señalando que no era necesario volver a hacer los estudios de sobrecarga y de calidad del hormigón que se habían hecho en aquél entonces, porque la "estructura no ha variado en forma significativa en relación al que presentaba para el estudio inicial."
El Poder Judicial, a través de su Dirección de Infraestructura acepta este Informe en el que se concluyó que nada había cambiado desde 1992, con las recomendaciones que se hicieron en aquella oportunidad (refuerzo de la estructura debido a la corrosión por la acción del agua, no instalar bibliotecas ni archivos, y utilizar materiales livianos de construcción).
Una vez aceptado por el Poder Judicial que la estructura le servía para los fines mencionados, subsiguio una segunda etapa, consistente en la valuación del predio.
En el mismo año 2004, el Arquitecto Juan Bialet Salas, Decano del Cuerpo de Peritos Tasadores Oficiales realizó una tasación con la poca información que se le dio, a pedido del entonces Consejero Joaquín Da Rocha. Concretamente, se le solicitó la "tasación del predio donde se encuentra la estructura de hormigón del ex Hospital Aeronáutico de Retiro... independientemente de la estructura abandonada"
Lo primero que señaló el perito es que de acuerdo con el nuevo Código de Planeamiento Urbano, el área a tasar (zonificada como U 10), sólo admite usos institucionales -edificios públicos-. Subsiguientemente el Ministerio de Defensa sólo podía vender el predio a otro organismo público, por lo que el precio necesariamente debería bajar.
Empeoranado la situacion, al perito no se le proporcionaron las medidas y superficie del terreno. Al respecto, el perito señaló: "La dificultad principal, además de lo taxativo de los Usos Permitidos, que limitan o inhiben su venta, radica en que desconocemos las medidas y superficie del terreno. Tanto el Cuerpo como la Direccion de Infraestrucutura Judicial, que fue consultada al respecto".
Si bien se le encomendó al perito tasar el predio "independientemente de la estructura abandonada", éste se expidió sobre la estructura de hormigón señalando que habiendo sido considerada apta para el uso del Poder Judicial "alrededor del año 1990/1991", esto le daba un enorme valor al terreno. Calculó el valor de la estructura a mayo de 2004 en alrededor de $ 300 el m2 (sobre este valor volveré después).
Lo que sucede seguidamente, es que se dan dos valuaciones del Tribunal de Tasación y la duplicación del precio del predio.
El Tribunal de Tasaciones de la Nación por nota de fecha 26.04.04 dirigida a la Fuerza Aérea Argentina informa la tasación del inmueble ubicado en Avda. de los Inmigrantes y Avda. Antártida Argentina en $19.500.000, al contado, desocupado (56) .
Esta tasación no figura en el Expediente Nº 10-17293/04 del que se me dio vista el 4 de marzo de 2009, habiéndose incluido únicamente una tasación que se realizó en 2006, sobre la que me referiré más adelante.
Tuve acceso a la primera tasación, la de 2004, mientras coordinaba un trabajo sobre Género y Justicia y Arquitectura Judicial, tasación que existía en 2005, cuando me opuse al Plan Edilicio Judicial como Consejera, y la compra del edificio se debatía en la Comisión de Administración, a instancias del representante del P.E.N.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación por Nota del 17.02.05, solicita la opinión del Cuerpo de Peritos Tasadores sobre la tasación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Estima que el valor de terreno que mide 26.000. m2, -zonificación U10-Antepuerto con restricciones de uso, sòlo para localización de Edificios Públicos-, y teniendo en cuenta el condicionante respecto a usos futuros de la estructura existente en dicho terreno, evalúa el mismo en $3.000.000,= como mínimo. La estructura de Hª Aº, atendiendo a los informes del INTI, la evalúa en $310/m2. Considerando la evolución de precios se estima un valor total de $ 16.000.0000.
El 26 de octubre de 2006, la Sala A del Tribunal de Tasación, sin mayores precisiones -ciertamente menos que las del Perito de la Corte Suprema-, resolvió fijar el valor venal al contado, desocupado, al 20-11-06 de la parcela 1 (que es la que el Poder Judicial adquirió), en $ 33.700.000 (terreno 23.255,71 m2 y construcción 43.000 m2).
Debido a problemas catastrales, la porción de la parcela 1 que adquirió el Poder Judicial se limitó a ser la parcela 1b. Quedó una fracción remanente, que pasó a ser la parcela 1c en donde funciona una escuela pública de la Ciudad de Buenos Aires que tiene como superficie 5361,31m2. La propiedad de esa fracción está en litigio, entre el Gobierno de la Ciudad de Bs. As. y el Ministerio de Defensa. El Poder Judicial ya consiguió el consentimiento del Ministerio de Defensa para comprar esa parcela si eventualmente el juicio es favorable a dicha parte. Obviamente, ello incrementará nuevamente el precio total.
Nadie tuvo en cuenta la incomodidad pública de desalojar la escuela para instalar tribunales penales en dicho lugar, si la Ciudad de Buenos Aires no reemplaza ese edificio por otro cercano en la zona de Retiro, ya que es evidente que los padres que envían a sus hijos/as a esa escuela lo exigirán con justa razón.
Tiempo después, una vez concretada la compra, al momento de la inscripción catastral, surge que existió un error en la superficie de la parcela, la cual tiene 20.894,77 m2, en lugar de 23.255,71 m2. Consecuentemente, se reajustó el valor del predio en $ 31.100.000.
El Tribunal de Tasación sorprende por la falta de explicaciones en su cotización. En especial, sobre tres cuestiones:
1. La razón de la duplicación del precio en dos años (2004-2006), de $ 19.500.00 a $ 33.700.000 se desconocen... ya había pasado la devaluación del peso y la pesificación de la economía, y el valor de las propiedades estaba estabilizado.
2. Toman 43.000 m2 de construcción, mientras que documentos oficiales como la Memoria Técnica que forma parte de la documentación, junto con los planos, que la Fuerza Aérea a través del Ministerio de Defensa entregó al Poder Judicial, dan cuenta de 39.300 m2 de loza construida (una diferencia de 3.700 m2, o sea, $ 1.100.000, tomando en cuenta los $ 300 por m2 tasados por el perito de la Corte).
3. Resulta difícil deducir cómo se evaluó el terreno y la estructura de hormigón con los pocos elementos agregados a la causa. El Tribunal de Tasación no explicó cómo llegó a los $ 33.700.000, ni al reajuste de $ 31.100.000, por los 2360,94 m2 de menos que tendría el terreno.
Haciendo una estimación con los pocos datos que hay en el expeditente, si tomamos los $ 300 que en 2004 valía el m2 de la estructura de hormigón (según el Perito de la Corte Suprema), y lo multiplicamos por 39.300 m2 de superficie, eso daría $ 11.790.000).
Por lo tanto, se podría especular que los 20.894,77 m2 de terreno, valen $ 31.100.000 menos el valor de la estructura de hormigón ($ 11.790.000), lo que daría $ 19.310.000 (a valores de los años 2004/2006).
Valor del m2 de terreno: $ 19.310.000 dividido 20.894,77 m2 = $ 924 m2.
Si tomamos un precio de un dólar a $ 3,10, a octubre/noviembre de 2006, obtendríamos que $ 924 eran u$s 298.
En el mercado inmobiliario, el valor del m2 de terreno está dado por la cantidad de m2 cubiertos que se pueden construir hipotéticamente en un futuro edificio, cálculo que se realiza a través del FOT (Factor de Ocupación Total).
Es imposible hacer un razonamiento de este tipo, porque el Ministerio de Defensa nunca podría haber vendido el terreno al sector privado. Esto necesariamente hace bajar el precio. Es correcto recurrir a un organismo técnico para valuar el predio, como el Tribunal de Tasación, lo que inconcebible es que no se den las razones que sustentan la valuación. Esto es absolutamente arbitrario.
Igualmente se desconoce si se descontó al comprador cuánto deberá invertir para impermeabilizar los subsuelos y consolidar la estructura por los efectos de la corrosión durante tanto años de inundación.
En definitiva, se pagó a precio de mercado privado, un terreno inundable, cuya última prueba de sobrecarga efectiva es de 1992, presupuestado en 2004 por el Tribunal de Tasaciones en $ 19.500.00 y "retasado" en 2006 a $ 33.700.000, y que únicamente el Ministerio de Defensa podía vendérselo a otro organismo público para usos "institucionales". Más grave aún, se cotizó sobre una superficie construida mayor, que implica abonar $ 1.100.000 más.
Lo que sigue será una obra faraónica para evitar que la corrosión siga haciendo mella en la estructura y para terminar de construir gran parte del edificio y equiparse para las necesidades del Poder Judicial.
Será de suma importancia monitorear cómo se realizarán las licitaciones varias veces millonarias por obra pública, cuidando que tanto las reglas de la contratación como los pliegos licitatorios, su difusión para recibir la mayor cantidad de ofertas posible, y los criterios de adjudicación no caigan en una opacidad y discrecionalidad que impliquen sobreprecios ni adjudicaciones a empresarios amigos.
8.2. La reglamentación del ingreso y los ascensos en Poder Judicial de la Nación
Hemos propuesto encomendar a la Comisión una misión compleja que rompa con años de contratación de personal judicial sin procesos equitativos, que garanticen la igualdad en el acceso al cargo público. Por ello, auspiciamos que se reglamente un sistema de selección, contratación y promoción de empleados y funcionarios para los tribunales inferiores del Poder Judicial de la Nación, el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. El sistema deberá basarse en los principios de eficiencia, mérito, transparencia e igualdad de oportunidades para el acceso al cargo público, implementando para la selección exámenes de oposición y antecedentes. Como consideramos que los jueces y las autoridades de las dependencias donde se produzcan las vacantes deben ser tenidos en cuenta a la hora de decidir quiénes habrán de incorporar a su equipo de trabajo, estimamos que la reglamentación deberá darles una instancia de participación en el proceso de selección.
8.3. La confección de un Mapa Judicial
En cuanto a la necesidad de crear más juzgados y tribunales, facultad a cargo del Congreso de la Nación, es necesario contar con un mapa judicial confeccionado por el Consejo de la Magistratura. Por ello, instamos encomendar a la Comisión de Administración y Financiera la confección de un mapa judicial en forma anual, en el que se preverá en forma prioritaria la creación de Juzgados y Tribunales Federales, en función del nivel de litigiosidad de un fuero o jurisdicción, la densidad demográfica y las distancias geográficas, entre otros factores a considerar. Una vez aprobado, el Plenario lo comunicará al Congreso de la Nación.
8.4. La prohibición del desarraigo
Durante mi gestión como Consejera, se logró que se derogara parcialmente el Régimen de Desarraigo, por el cual se abonaba un plus salarial del 35% a los funcionarios y empleados que denunciaban un domicilio a más de 100 Km del lugar de trabajo (57) .
La Resolución 302/05 que el Consejo aprobó en aquél año, eliminó el desarraigo para aquellos agentes nuevos que ingresaran en el Consejo, pero no para quienes ya cobraban ese beneficio, como impulsaba mi propuesta.
El "nuevo Consejo", que asumió bajo promesas de austeridad, derogó la Resolución 302/05, por lo que restituyó el desarraigo para los nuevos funcionarios y empleados que fueron designados por las nuevas autoridades (Resoluciones CM 228/08 y 319/08).
Esta medida genera enormes resentimientos dentro de los Tribunales Judiciales, porque quienes trabajan allí, no perciben desarraigo, y el Reglamento de la Justicia los obliga a constituir - lógicamente- un domicilio no más lejos que los 70 Km del asiento del Tribunal en donde se desempeñen.
Por ello, se incluye una cláusula para que funcionarios y empleados del Consejo (excluyendo a los Consejeros que representan al interior), tengan prohibido el pago de un plus salarial en concepto de desarraigo, ya sean de planta transitoria o permanente.
8.5. La Oficina de Administración General
El Consejo de la Magistratura contempla la existencia de una Oficina de Administración y Financiera, a cargo de un Administrador General. Entre las múltiples funciones que posee previstas en el artículo 18 de la Ley 24.937, se propone agregar algunas y fortalecer otras:
En materia presupuestaria, se le asigna la competencia para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera, y elevarlo a la consideración de la Comisión de Administración y Financiera.
Se introduce como una iniciativa novedosa la obligación de la Comisión mencionada a celebrar una audiencia pública en un plazo no menor a 30 días para debatir dicho Anteproyecto de presupuesto con la sociedad civil, además de posibilitar un foro virtual para recibir comentarios por escrito desde una página de Internet.
En materia de compras y contrataciones, pretendemos dar unos lineamientos generales para avanzar en un mayor grado de transparencia, competitividad y modernización de la gestión, incorporando la siguiente competencia de la Oficina de Administración: "Proponer al plenario normas y procedimientos referentes a la adquisición, construcción, locación y venta de bienes inmuebles, y para la compra de bienes muebles y contratación de servicios, basados en una amplia difusión pública de los procesos y requisitos para la operación inmobiliaria, compra o contratación a efectuarse, la libre e igualitaria concurrencia de oferentes, con criterios objetivos y de eficacia para la adopción de decisiones, y que recepten los estándares internacionales y mejores prácticas sobre la materia, incluyendo la utilización de tecnología informática conforme las previsiones del artículo 9, parágrafo 1, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por Ley Nº 26.097."
Para poder contar con un nuevo sistema de compras y contrataciones, se incluye una cláusula transitoria que obligue a la Administración a presentar a la consideración de la Comisión de Administración y Financiera en un plazo de 12 meses desde la vigencia de la Ley un sistema acorde a los lineamientos mencionados.
Otra competencia que se pretende agregar a la Oficina de Administración, es la de administrar el sistema de declaraciones juradas patrimoniales del Poder Judicial, obligándola a implementar un régimen de recepción, custodia, publicidad y control de oficio acerca del contenido de tales declaraciones.
Cabe aclarar que el sistema de recepción, custodia y publicidad de las declaraciones juradas ya existe, por lo que esta competencia viene a ser consolidada por vía legal. Lo que falta, es contar con un sistema de control de oficio del contenido de las declaraciones, para verificar proactivamente las inconsistencias de lo declarado, de conformidad con prácticas en otras oficinas anticorrupción de la región, incluyendo la de nuestro país.
8.6. Publicidad de las actividades del Consejo
Para reforzar el principio de publicidad, se prevé expresamente declarar en el artículo 6º de la Ley 24.937 que toda actividad es de carácter público, salvo lo expresamente dispuesto en la Ley.
Por medio de la reforma al artículo 8º, se pretende evitar trabas en la publicidad de los expedientes introduciendo reaseguros como el siguiente: "Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas contra magistrados. Los pedidos de acceso a la información se regirán por los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad, salvo el costo de las fotocopias que se solicitaren. La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No podrá exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.
La dependencia del Consejo de la Magistratura requerida -Secretaría General, Administración General o las distintas Comisiones-, estará obligada a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado, debiendo existir dentro del horario hábil un responsable para dar vista y facilitar el fotocopiado de la información solicitada. De no estar el expediente o la información solicitada, la dependencia del Consejo respectiva tendrá cinco (5) días para entregar la información. La denegatoria o expiración del plazo sin que exista un pronunciamiento, habilitará la presentación de la acción de amparo o de amparo por mora, según corresponda.
Las reuniones de Comisión serán de libre acceso al público, y se televisarán en directo, al igual que las reuniones Plenarias, con la excepción de aquellas reuniones en las que se pueda poner en riesgo la investigación de una denuncia contra un magistrado, lo cual será decidido por la mayoría de la Comisión respectiva.
Las órdenes del día de Plenario y de las Comisiones se publicarán en la página web del Consejo con un mínimo de cuarenta y ocho (48) hs. hábiles de su celebración. Las actas de las Reuniones, se publicarán por dicho medio, a las cuarenta y ocho (48) hs. hábiles de su aprobación."
Lo establecido, no es antojadizo. Si bien se reconocen mejoras con respecto a años anteriores, la carga de información producida entre las distintas Comisiones es despareja. Resta el diseño de un entorno más amigable para la búsqueda de información, y un buscador más eficiente.
Vale la pena replicar las pantallas que corresponden a la sección de los dictámenes de la Comisión de Disciplina y Acusación, para mostrar cómo se oculta el nombre de los jueces investigados. Si no se conoce el número de dictamen correspondiente al juez sobre el que el usuario está interesado, es muy difícil encontrar la información, lo cual desalienta a probar otros caminos que pueden llevar al resultado buscado.
Tabla descriptiva Tabla descriptiva
Observemos cómo en la sección de "Descripción", no se agrega ninguna referencia sobre quién es el juez o el tribunal al que pertenece, el campo está vacío, o bien, se dice que se trata de un dictamen, lo cual es una obviedad. También, notemos que falta publicar la Resolución 439, lo cual al menos nos muestra el descuido con el que se cargan los documentos en la página.
Para evitar que esto vuelva a ocurrir, se establece expresamente que la Comisión de Acusación y Disciplina esté obligada a "llevar un registro de las causas en trámite y resueltas, y de las sanciones o remociones impuestas, indicando el nombre del juez investigado y/o sancionado o removido, así como de las desestimadas o archivadas, y el o los consejeros instructores, el cual deberá publicarse y actualizarse semanalmente en la página web de la Comisión."
9. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
El proyecto impulsa volver al número original de 9 integrantes del Jurado, conformándose con tres (3) jueces/zas, para lo cual, se confeccionarán dos listas, una con todos los/as camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal, y un/a juez/za de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tres (3) legisladores/as nacionales, debiendo efectuarse una única lista con los integrantes de ambas Cámaras y tres (3) abogados/as de la matrícula federal, debiendo confeccionarse una lista con todos los/as abogados/as matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en las Cámaras Federales del interior del país que acrediten quince (15) años de ejercicio efectivo en la profesión.
Esta iniciativa no se limita a que el número de integrantes resulte más equilibrado que la actual composición (7 integrantes, 4 legisladores, 2 jueces y 1 abogado), sino que, además, establece que todos los miembros serán elegidos por sorteo público a realizarse cada dos (2) años durante el mes de diciembre, entre las listas de representantes de cada estamento.
Esto significa, inclusive, que los Diputados y Senadores integrarán una única lista de la cual podrán ser sorteados, pues si la Constitución prevé la existencia de los juicios por jurados, no hay motivo para hacer distinciones entre los representantes del pueblo de la nación y de las provincias, inclusive entre quienes no sean abogados. Adicionalmente, entendemos que esto no viola la legitimidad democrática, pues los partidos con mayor representación parlamentaria tendrán mayor probabilidad estadística de que una o uno de sus representantes resulte sorteado.
Con respecto a la duración de los jurados, consideramos adecuado extender los mandatos a 2 años, en tanto que el sistema para integrar cada Jurado será similar al actual, esto es, los Jurados se integran ante acusaciones concretas aprobadas por el Consejo de la Magistratura.
En cuanto a las incompatibilidades y situaciones de potenciales conflictos de intereses para ser Jurado, sugerimos la incorporación de la siguiente cláusula:
"Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento sorteados en representación del sector de los abogados y de los legisladores estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces, en tanto se encuentre en trámite el juzgamiento a un magistrado.
Los jueces podrán solicitar licencia en sus cargos durante el período en el cual deban desempeñar funciones en el Jurado de Enjuiciamiento, cuando existan motivos fundados que les impidieren ejercer ambas tareas simultáneamente.
Los abogados y los legisladores de esa profesión deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos, y abstenerse de intervenir en el enjuiciamiento contra un juez en cuyo juzgado o tribunal estuviera en trámite un caso en los que hayan ejercido el patrocinio o representación legal. A efectos de hacer efectiva esta cláusula, acompañarán un listado de estos juzgados o tribunales, el cual deberá actualizarse semestralmente, y será distribuido entre los otros integrantes del Jurado y publicado en la página web del organismo.
El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los asesores de los integrantes del Jurado, inclusive a aquéllos que se desempeñaren bajo el régimen de locación de servicios."
Con respecto a las causales de recusación de los Jurados, se establece disponer las mismas cláusulas que las relativas a los Jurados de los concursos, y especificar claramente las causales de recusación, dándoles rango legal.
En el artículo 25 de la Ley 24.937, que enumera una serie de causales de remoción, se pretende reformar el inciso 5 de dicho artículo para aclarar que si un magistrado es acusado por graves desórdenes de conducta personales, únicamente podrá ser destituido si dichas conductas afecten el normal ejercicio de la magistratura.
Claras razones del respeto al derecho humano a la privacidad y la intimidad inspiran este aspecto de la reforma.
10. Cláusulas para una transición ordenada
Finalmente, se propone introducir una serie de cláusulas que pongan orden en la transición hacia la implementación de la nueva Ley. Más precisamente, consideramos necesaria que la aprobación de la reforma a la Ley 24.937 implique la caducidad automática de los mandatos de los integrantes del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento a los ciento cincuenta (150) días de su entrada en vigor. Dentro de dicho plazo, se deberán elegir y tomar juramento a los nuevos Consejeros e integrantes del Jurado de Enjuiciamiento. Como reaseguro, se establece que los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento que a dicha fecha se encuentren abocados al juzgamiento de un magistrado, continuarán en funciones exclusivamente para la conclusión del procedimiento de que se tratare.
Lógicamente también, sostenemos que un plazo de 60 días después de la asunción de los nuevos Consejeros será razonable para adecuar los reglamentos de funcionamiento interno, incluídos el de concursos públicos de oposición y antecedentes para la designación de magistrados y los de las distintas Comisiones.
10.1. Régimen de subrogantes
Para terminar, una última cláusula transitoria es necesaria para precisar que, en lo que respecta a la participación de los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público a los efectos de la aplicación de la Ley, no se considerarán magistrados a quienes ocupen tales cargos en carácter de subrogantes. Se pretende, además, que quienes se encuentren designados como subrogantes sin ser magistrados titulares de otros juzgados o tribunales, cesen en sus cargos a partir de la publicación de la Ley, resultando de nulidad absoluta e insanable, toda decisión o resolución que adopten con posterioridad.
El Poder Ejecutivo Nacional está en falta para regularizar el problema de los subrogantes, pues debe enviar un listado de conjueces al Senado de la Nación para obtener el correspondiente acuerdo. Entretanto, para no dejar juzgados y tribunales vacíos, en perjuicio de los justiciables, se dispone que los subrogantes que cesen en su cargo, deberán ser reemplazados de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 26.376.
Además de la designación ilegal del Dr. Furnari en el fuero contencioso administrativo federal, el caso más paradigmático y escandaloso para graficar el riesgo de conflictos de intereses entre jueces y políticos en el marco de la selección de magistrados, ha sido el caso del Dr. Aráoz de Lamadrid, juez subrogante y participante en el concurso Nº 140 para ocupar la titularidad del juzgado criminal y correccional federal Nº 9 que ocupaba hasta hace muy poco. Los diarios han dado acabada cuenta de numerosas intervenciones del magistrado en causas de corrupción contra altos funcionarios del Gobierno que parecían ir al compás de su interés para ser designado juez. (58) (59)
11. A modo de conclusión
Para concluir, creemos que el Consejo de la Magistratura en su composición anterior no funcionaba a la perfección, pero, como afirmamos allá por 2006, la reforma de la Ley 26.080 provocó que la gestión del Consejo y el desprestigio fueran aún peor.
En la visión parcial que tenía la entonces Senadora y actual Presidenta Cristina Fernández de Kirchner, se culpaba del mal funcionamiento del Consejo al excesivo poder otorgado a los Consejeros jueces y abogados, quienes (supuestamente) actuaban movidos por el interés de la corporación a la que pertenecían, y no por el mejoramiento del Poder Judicial.
En nuestro Informe de 2006, rechazábamos la posibilidad de que fuera a producirse un mayor dinamismo en las decisiones del Consejo. La velada intención de la reducción del Consejo fue excluir a las minorías parlamentarias y disminuir la representación de los abogados. Ello le hizo perder al Consejo visibilidad pública, ya que han sido las minorías las que denunciaron públicamente los acuerdos espurios en las Comisiones de Selección, Disciplina y Acusación, las malas contrataciones de recursos humanos y las operatorias presupuestarias. Aquéllas promesas de austeridad y eficiencia, que fueron anunciadas por el Gobierno cuando impulsó la reducción del Consejo, no resultaron más que engaños para ocultar el verdadero propósito de controlar este importante organismo.
En estos fundamentos, hemos confirmado empíricamente, con datos objetivos estadísticos y constancias de expedientes, que la designación de jueces sigue siendo lenta, debido en gran parte, al tiempo y la manipulación de las ternas que se hace desde el Poder Ejecutivo, y a la obstinación por no ponerle fin a la situación de los jueces subrogantes. En ese sentido, la situación ha empeorado con respecto a la integración anterior del Consejo. En cuanto al procedimiento de los concursos, se ha llegado a escándalos nunca vistos, con jurados sospechados de estar en connivencia con algunos concursantes, situación provocada, inclusive, por reformas reglamentarias que dieron mayor discrecionalidad a los Consejeros para designar jurados del mismo fuero y jurisdicción en donde se produjo la vacante.
Tampoco en materia de acusación y disciplina, los números han mejorado en relación con la cantidad de jueces acusados y sancionados. Por el contrario, lo que aumentó en el Consejo fueron las amenazas y la virulencia con la que presionan a los jueces que votan contra el gobierno, como lo demuestra la absurda denuncia por el lockout agropecuario.
En materia de administración, las promesas de austeridad se hicieron trizas con sólo mirar cómo se ampliaron las plantas de empleados lo que llegó, inclusive, a la creación de un cuerpo de auditores para designar discrecionalmente a altos funcionarios, sin dejar de mencionar, el desinterés por realizar una auditoría sobre la ejecución presupuestaria.
Esa reforma, como dijimos, escondía intereses espurios, con la finalidad de maniatar a los jueces, restándoles la independencia necesaria para proteger los derechos de los habitantes. El Gobierno intentó apoyarse en argumentos falaces para lograr un mayor poder y control sobre los jueces.
El proyecto de Ley que aquí impulsamos pretende rectificar el atropello histórico que se hizo al Consejo de la Magistratura con la Ley 26.080, al mismo tiempo que corregir arbitrariedades que suelen ocurrir, especialmente en el marco de la selección y la remoción de magistrados.
No desconocemos que ningún diseño institucional puede suplir las deficiencias respecto de las conductas personales de quienes ocupan esas instituciones, pero también estamos seguros de que un mal diseño institucional del Consejo de la Magistratura gravita enormemente contra la necesidad republicana de contar con un Poder Judicial independiente y probo.
Esta exigencia republicana, no es solo un reaseguro para los integrantes del Poder Judicial, sino que constituye uno de los derechos de cada unos de los habitantes a la efectiva garantía de acceso a la justicia, al debido proceso y una adecuada tutela judicial a sus derechos fundamentales.
Quiero expresar un especial agradecimiento a la invalorable contribución del Dr. Nicolás Dassen en la elaboración de esta iniciativa.
Por todas las razones expuestas, se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
Marcela V. Rodríguez
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
06/04/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
14/04/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
01/06/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/06/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0555/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; 5 DICTAMENES DE MINORIA: 4 CON MODIFICACIONES Y 1 LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR LOS PROYECTOS; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0073-D-09, 1703-D-09, 3226-D-09, 3260-D-09, 3475-D-09 Y 2278-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 15/06/2010
Senado Orden del Dia 1112/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 DOS DICTAMENES: 1) LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; 2) LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION 12/11/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 12/05/2010
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 30/06/2010 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 09/11/2010 CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 20/10/2010
Senado CONSIDERACION Y RECHAZO (DEL DICTAMEN 1) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 24/11/2010 RECHAZADO
Senado INSERCION DEL SENADOR MESTRE CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 24/11/2010
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0893-D-12