PROYECTO DE TP
Expediente 0503-D-2009
Sumario: PRESTACIONES BASICAS DE HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL, LEY 24901 (COBERTURA TOTAL POR LAS OBRAS SOCIALES Y AGENTES DE SALUD PARA PERSONAS DISCAPACITADAS): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 2, 3, 4, 5, 6, 11, 13, 14, 20, 21, 22, 34 Y 39; INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 2 BIS, 8 BIS, 22 BIS Y 32 BIS.
Fecha: 06/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo1°.-Modifícase por
la presente Ley los artículos: 2°;
3°;4°;5°;6°;11°;13°;14°;20°;21°;22°;34° y 39ª de la Ley 24.901 los
cuales quedarán redactados de la siguiente manera
ARTICULO 2º - Las obras
sociales, comprendiendo como tal concepto las entidades enunciadas en el artículo
1º de la ley 23.660, como así también todos aquellos agentes de salud que
brinden servicio médico asistenciales a sus afiliados,
independientemente de la forma jurídica que tuvieren, tendrán a su cargo
con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas
en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las
mismas.
ARTICULO 3º - Modifícase,
atento la obligatoriedad a cargo de los agentes de salud en la cobertura
determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la
ley 22.431, en la forma que a continuación se indica:
El Estado, a través de sus
organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluídas como
afiliados de los agentes de salud mencionados en el art 2º, en la medida
que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los
siguientes servicios: a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las
capacidades de la persona discapacitada. b) Formación laboral o profesional. c)
Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual. d)
Regímenes diferenciales de seguridad social. e) Escolarización en establecimientos
comunes con los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o en establecimientos
especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela
común. f) Orientación o promoción individual, familiar y social.
ARTICULO 4º - Las
personas con discapacidad que carecieren de la cobertura prevista en el
articulo 2 a cargo de los agentes de salud allí mencionados tendrán
derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la
presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado ,debiendo
el mismo garantizar dichas prestaciones en organismos públicos o
privados habilitados.
ARTICULO 5º - Las obras
sociales y todos aquellos organismos obligados por la presente ley,
deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes
y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder,
conforme al contenido de esta norma.
ARTICULO 6º - Los entes
obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con
discapacidad mediante servicios propios o a libre elección del afiliado, que
se encuentren habilitados y los montos de los aranceles se encuadren
dentro de los valores nomenclados, los que se evaluarán previamente de
acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.
CAPITULO III
Población beneficiaria
ARTICULO 11. - Las
personas con discapacidad afiliadas a las obras sociales y agentes de salud
mencionados en el art. 2º, accederán a través de las mismas, por medio de
equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y
orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de
carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración
social de las personas con discapacidad ysu inserción en el sistema de prestaciones
básicas.
ARTICULO 13. - Los
beneficiarios de la presente ley que por diversas circunstancias deban usufructuar
del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el
establecimiento educacional o de rehabilitación o de cualquier otra
característica establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán
derecho a requerir de cualquiera de los obligados del art.2 un transporte
especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario, aún en el caso que
concurran a establecimientos educativos común, especial o de cualquier
otra índole.
CAPITULO IV
Prestaciones básicas
ARTICULO 14. -
Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el
momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para
su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
En caso de existir además, factores
de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles,
asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar
patología o en su defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante
en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el período
perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar
discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros
tratamientos que se puedan aplicar. Debiéndose brindar diagnóstico,
orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo
familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-
hereditario.
Asimismo en todos los
casos a fin de la detección precoz de enfermedades discapacitantes se
deberán aplicar en forma obligatoria en todos los establecimientos
públicos y privados de salud por los médicos pediatras, todos los
procedimientos y técnicas necesarias hasta los 2 años de edad.
En todos los casos, se
deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo
familiar.
CAPITULO V
Servicios específicos
ARTICULO 20. -
Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo
que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas
evolutivas del niño con discapacidad, para lo cual los obligados del artículo 2°
a prestar asistencia médica, asistencial o educativa deberá hacerse
cargo de los tratamientos adecuados a través de métodos existentes y
los que surjan en el futuro con personal idóneo y habilitado a tal
efecto.
ARTICULO 21. - Educación
inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa
de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una
programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Debe implementarse
dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración
escolar sea posible e indicada, incorporándose la maestra integradora en los
casos que se requiera por el tiempo y las etapas que el proceso se exija,
debiéndose brindar cobertura integral por el plazo que se requiera.
ARTICULO 22. - Educación
general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y
sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 18 años de edad aproximadamente,
o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o
común.
El límite de edad no implica negar el
acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no
hubieren recibido educación.
El programa escolar que se
implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los
organismos oficiales competentes en materia de educación y deberán contemplar
los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo
y grado de discapacidad así lo permita. Respecto a la maestra integradora
será de aplicación lo establecido en el art. 21º.
En todos los casos el
Estado garantizará el acceso a las personas con discapacidad en todos
los niveles de educación obligatoria
CAPITULO VII
Prestaciones complementarias
ARTICULO 34. - Cuando las
personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos
y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su
educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, los obligados en el
art.2º deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención
especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación
estipulada en el artículo 11 de la presente ley.
ARTICULO 39. - Será
obligación de los entes mencionados en el art 2º que prestan cobertura social,
el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con
discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas
que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir
imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme
así lo determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo
11 de la presente ley;
b) Aquellos estudios de diagnóstico y
de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los
entes obligados en la presente ley que deban realizarse en el país o en el
extranjero, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación
estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;
Artículo 2°.- Inclúyese los
artículos: 2°Bis; 8° Bis; 22°bis; 32° Bis a la Ley 24.901 que quedaran
redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 2º BIS - El
Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud, será la
autoridad de aplicación del régimen de sanciones por incumplimiento a
la presente ley, que consisten en apercibimiento o multa la que se
graduará en un monto igual o mayor al 100% del que corresponda por la
prestación debida, y se aplicarán con independencia de la
responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder. A los fines de la
aplicación de cada una de las sanciones y sus graduaciones se tendrá en
cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.
ARTICULO 8º (bis) - El
Poder Ejecutivo propondrá a las provincias y a los organismos
dependientes la sanción en sus jurisdicciones, la modificación de
regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de
la presente ley.
ARTÍCULO 32 BIS.-
Centros de Recreación de fin de semana. Colonia de Vacaciones. Se
entiende por Centros de Recreación de fin de semana al recurso
institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los
requerimientos básicos, esenciales (vivienda, alimentación, atención
especializada para realizar deportes y recreación) a personas con
discapacidad con o sin grupo familiar propio a fin de que los mismos
permanezcan durante el fin de semana o por períodos
vacacionales.
ARTICULO 40. - El Poder
Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento
ochenta días de su promulgación.
ARTICULO 41. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 24.901 de
Prestaciones Básicas de habilitación y rehabilitación integral a favor de
las personas con discapacidad sancionada en 1997 si bien vino a cubrir
un vacío legal muy importante contemplando que las Obras Sociales
comprendidas en la Ley 23.660 debían brindar cobertura a las personas
con discapacidad, deja afuera de estas prestaciones a aquellas personas
con discapacidad que tienen su cobertura social a través de otros
agentes de salud pertenecientes a otros sistemas que no estén incluidos
en la Ley 23.660.
Asimismo la inclusión de
modificaciones en los artículos de la ley 24.901 lo es a fin de
complementar algunos servicios o prestaciones que son de vital
importancia para las personas con discapacidad y que con la redacción
del texto original dejaríamos la incertidumbre respecto de quien va a
llevar a cabo la prestación. Por esta modificación el Estado deberá
garantizar la cobertura de las prestaciones ante la inexistencia de
efectores públicos, contratando al sector privado y a quienes se
encuentren hoy mejor equipados y capacitados en infraestructura y
personal técnico para llevarlas a cabo.
Por otra parte dentro de
las modificaciones que esta ley propicia está la garantía de
cumplimiento, estableciendo sanciones a los obligados a cubrir las
prestaciones en el caso de no llevar a cabo el mandato legal.
Otra modificación o
agregado que consideramos esencial es la detección precoz de
patologías discapacitantes, a través de la aplicación obligatoria de los
procedimientos y técnicas actuales ya que universalmente se reconoce
en términos de la evaluación clínica, que la intervención precoz
adaptada a las necesidades individuales constituye un paso esencial
hacia la integración social. Una vez confirmado el diagnóstico éste debe
ser compartido con los familiares quienes deben recibir una información
explícita y completa. Las familias deben hacer frente a numerosos e
impensables desafíos que proponen los diferentes tratamientos.
Tener un niño discapacitado, cualquiera sea su problema, es muy duro
de aceptar, manejar y poder controlar. Los padres se sienten
confundidos, preocupados y desesperanzados con respecto al futuro del
niño, encontrando en el cuerpo profesional la primer vía de acceso para
sobrellevar la situación. No obstante ello se requiere de mucha
ayuda,
no solo de contención sino de entrenamiento en estrategias y recursos
para el manejo adecuado de estas personas , dado que las
discapacidades pueden extenderse a través de toda la
vida.
Esta situación exige de parte de la sociedad un acompañamiento que se
logra a través de la educación y la concientización, y por parte de los
ámbitos gubernamentales, la adopción de las medidas necesarias para
garantizar la atención integral adecuada incluyendo el apoyo
terapéutico, nuevas metodologías, recreación, deportes,
transporte, de quienes padecen distintos trastornos
discapacitantes.
En ese marco, desde
este ámbito legislativo, es nuestro deber propiciar los lineamientos que
otorguen un marco legal que les permita acceder a la totalidad de
sus legítimos derechos y a las prestaciones
complementarias.
Debemos tener
en cuenta que la Ley 23.660 en su artículo 3° determina que "Las
Obras Sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a
prestaciones de salud. Deberán asimismo brindar otras
prestaciones sociales".
Estableciéndose
en el Decreto 575/93 reglamentario de la Ley 23.660 en su
artículo 3º que : "Las "otras prestaciones sociales" que deben
otorgar las Obras Sociales son aquellas no comprendidas en la
cobertura médico asistencial regulada por los artículos
25,26,27,28 y concordantes de la Ley 23.661. La Dirección
Nacional de Obras Sociales establecerá las normas y prioridades
bajo las cuales deben brindarse "otras prestaciones sociales"
cuyo financiamiento deberá atenderse con el excedente de los
recursos que prioritariamente se tiene que destinar a las
prestaciones de los servicios de atención a salud y gastos
administrativos".
"Las Obras
Sociales presentarán ante la DINOS los programas de otras
prestaciones sociales que prevean conceder a sus beneficiarios
consignando el costo y precisando el origen de los recursos para
atenderlos. La DINOS podrá aprobar o rechazar total o
parcialmente las propuestas si la financiación prevista afecta los
recursos que deben destinarse a las prestaciones de servicios de
salud y gastos administrativos vulnerándose de tal modo el
porcentaje establecido en los artículos 5° y 22° de la Ley 23.660
. La calidad de agentes naturales del Sistema Nacional de Seguro
de Salud que la Ley les reconoce a las Obras Sociales,
preservando su individualidad jurídica, implica que deben
garantizar a sus beneficiarios en los términos del Artículo 7 de la
Ley 23.660, la prestación de los servicios de salud de acuerdo
con las normas, disposiciones y requisitos que establezcan la
Secretaría de Salud y la ANSSAL".
La Ley 23.660 en
su artículo 5° determina : "Las Obras Sociales deberán destinar
como mínimo el ochenta por ciento (80%)de sus recursos
brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de
Redistribución ...., a la prestación de los servicios de atención de
la salud establecidos por el seguro a sus beneficiarios"...
Debe observarse que
de esta normativa no surge explicitamente que cuando se refiere a
"otras prestaciones sociales" se esté dando cumplimiento a las
prestaciones cuyos derechos están incluídos en la Convención
Internacional de Discapacidad aprobada en nuestro país por Ley 26.378,
que en su artículo 30 inciso 5° exige a los Estados Parte brindar a los
discapacitados "participación en la vida cultural, las actividades
recreativas, el esparcimiento y el deporte... " estableciendo que " a fin de
que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de
condiciones con las demás actividades recreativas, de esparcimiento y
deportivas, los Estado Partes adoptarán las medidas pertinentes para:
inc. C) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a
instalaciones deportivas, recreativas y turísticas".
Es por lo
expuesto que considero indispensable la inclusión dentro de las
modificaciones a la Ley 24.901 los Centros de Recreación de fin
de Semana y de Colonia de vacaciones que tiene por finalidad
brindar cobertura integral a los requerimientos básicos
esenciales para realizar deportes y recreación a personas con
discapacidad.
Señor Presidente; los
servicios médicos y asistenciales son esenciales pero resultan
insuficientes para enfrentar estos flagelos que no sólo mutilan a las
personas que los padecen sino también a las familias y al entorno que
las contienen.
Resultaría en vano pretender siquiera por nuestra parte vislumbrar lo
que significa estar encarcelado en las limitaciones que proponen las
distintas discapacidades. Pero sabemos que siempre existe un camino
delante y en este caso es nuestro deber despejar ese camino de la
incertidumbre a la que hoy están expuestos quienes padecen
capacidades diferentes.
Considero que la sanción de esta
Ley que reconoce las necesidades y paralelamente garantiza plenamente los
derechos de las personas con discapacidad, arbitrando los medios y los recursos
que fueren necesarios para asegurarlos, es la única herramienta válida que
podemos utilizar para que desde el papel que nos toca protagonizar en esta
historia no quedemos del otro lado del camino.
Señor Presidente, quedando
muchos argumentos por esgrimir pero consciente que resultarían siempre escasos
frente a la magnitud de la problemática que nos ocupa y en base a lo expuesto
precedentemente, solicito a todos mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANTANDER, MARIO ARMANDO | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAREDES URQUIZA, ALBERTO NICOLAS | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
REJAL, JESUS FERNANDO | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LLANOS, EDITH OLGA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
26/08/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
17/11/2009 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
07/09/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2343/2009 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0503-D-2009 y 2785-D-2009 | CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES | 25/11/2009 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LAS DIPUTADAS LEVERBERG Y AGUIRRE DE SORIA (A SUS ANTECEDENTES) | 20/05/2009 |