PROYECTO DE TP
Expediente 0501-D-2014
Sumario: COMPETITIVIDAD (LEY 25413): MODIFICACIONES, SOBRE IMPUESTOS A LOS CREDITOS Y DEBITOS BANCARIOS.
Fecha: 11/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Modifíquese el Artículo 1
de la Ley 25.413 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 1º - Establécese un
impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un
máximo del SEIS POR MIL (6‰) que se aplicará sobre:
a) Los créditos y débitos efectuados
en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la
Ley de Entidades Financieras.
b) Las operatorias que efectúen las
entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o
beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la
denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para
llevarla a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación
jurídica.
c) Todos los movimientos de fondos,
propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por
cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para
llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación
jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de
establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
En los casos previstos en los incisos
b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos,
reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo, por
lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de
los mismos.
El alcance definitivo de los hechos
gravados en los incisos precedentes, como así también para crear un régimen
especial de determinación para las entidades financieras aludidas, será definido por
el Congreso de la Nación.
El impuesto se hallará a cargo de los
titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del presente artículo,
de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en el inciso b)
del mismo, y en los casos previstos en el inciso c), de quien efectúe el movimiento
de fondos por cuenta propia.
Cuando se trate de los hechos a los
que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación, y en el
caso del inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o
entrega de los fondos a nombre propio, o como agente perceptor y liquidador
cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de otra persona.
El impuesto se determinará sobre el
importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar
deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos
similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos
comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible en el momento de efectuarse
el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en los casos de los incisos b) y c),
cuando, según sea el tipo de operatoria, deba considerarse realizada o efectuado
el movimiento o entrega, respectivamente.
Artículo 2: Deróguese el último
párrafo y agréguese el inciso d al art. 2 de la ley Nº 25.413, que quedará
redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 2º - Estarán exentos del
gravamen:
a) Los créditos y débitos en cuentas
bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos,
correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y
entidades mencionados en el artículo 1° de la Ley 22.016.
b) Los créditos y débitos en cuentas
bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras
acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
c) Los créditos en caja de ahorro o
cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del
personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los débitos
en dichas cuentas hasta el mismo importe.
d) Las operaciones establecidas en los
incisos a, b, y c del Artículo 1 de esta ley que no superen los DIEZ MIL PESOS
($10.000) diarios, y hasta los CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000)
mensuales.
A los efectos del impuesto establecido
en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas
dispuestas en otras leyes nacionales -aun cuando se tratare de leyes generales,
especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía
normativa."
Artículo 3: Modifíquese, en virtud de
la redacción establecida por la reforma de la Ley Nº 26.180, y conforme al marco
de lo normado por el art. 75 Inc. 3 de la Constitución Nacional, el artículo 3 de la
Ley Nº 25.413, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3º: De lo recaudado por el
Impuesto establecido en el artículo 1º de la presente Ley se distribuirá, el
OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %) a la Nación y el conjunto de las Provincias
de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coparticipación Federal, Nº 23.548,
artículos 3º y 4º, y el CATORCE POR CIENTO (14%) restante ingresará al Tesoro
Nacional y lo administrará el Poder Ejecutivo Nacional.
Los Estados Provinciales que expresen
su adhesión a esta medida, deberán establecer un régimen de distribución
automático que derive a sus municipios una proporción de los fondos que no podrá
ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total del capital que a la Provincia se
destine.
Al sólo efecto del cumplimiento de la
presente ley, facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a introducir las modificaciones
necesarias en la Ley de Presupuesto General de la Nación.
Artículo 4: Modificase el art. 10 inciso
"t" del Decreto 380/2001, (Inciso incorporado por art. 1, inciso m del Decreto
613/2001), reglamentario del ARTÍCULO 1º de la Ley Nº 25.413 - Ley de
Competitividad-, el que quedara redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 10 - Estarán exentos del
impuesto los débitos y/o créditos correspondientes a:
m) Incorpórense como incisos m), n),
o), p), q) r), s) y t), del artículo 10, los siguientes:
t) Las cuentas abiertas a nombre de
sujetos comprendidos en las Leyes, N° 25.080 y N° 25.019, únicamente cuando
sean utilizadas en forma exclusiva para registrar créditos y débitos que sean
consecuencia de operaciones originadas en proyectos que hubieren obtenido el
beneficio de estabilidad fiscal dispuesto por las mismas con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la Ley de Competitividad N° 25.413.
Artículo 5: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente
el Expediente 4535-D-2012, que ha perdido estado parlamentario.
El impuesto a los débitos y créditos
bancarios, comúnmente denominado impuesto al cheque o a las transferencias
financieras, fue introducido en nuestra legislación por primera vez en el año `83,
reintroducido luego en el `88 y finalmente se volvió a aplicar por Ley Nº 25.413
con fecha 24 de marzo de 2001, permaneciendo vigente hasta la actualidad. Este
impuesto siempre se aplicó en momentos de crisis fiscales, dado que tiene la
característica de generar una alta recaudación sin requerir un gran esfuerzo por
parte de la Administración tributaria.
Por tratarse de un tributo de carácter
indirecto que debe ser coparticipado en virtud de lo establecido en el Art. 75,
inciso 2 de la Constitución Nacional, debió ser distribuido entre la nación y las
provincias de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Ley de Coparticipación
Federal de Impuestos Nº 23.548, donde se establece expresamente que "...la
masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de
todos los impuestos nacionales existentes o a crearse...".
Por esta razón, los gobiernos
justifican su aplicación por la necesidad de obtener recursos fiscales en momentos
de crisis económica, ya que el objetivo principal de este impuesto fue obtener una
nueva e importante fuente de recursos para así poder cerrar la brecha entre
gastos e ingresos del gobierno y en consecuencia superar la crisis fiscal.
A partir de la Ley Nº 25.570 de
ratificación del "Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un
Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos", celebrado entre el Estado
Nacional, los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de
febrero de 2002, en el marco de una crisis económica-social sin precedentes en
nuestro país, se convino, entre otros puntos, la inclusión en la masa coparticipable
de sólo el 30% del impuesto en cuestión. Este porcentual (30%) del tributo
mencionado ingresa a la masa coparticipable, sufriendo a su vez detracciones,
distribuyéndose entre la Nación y los Estados Provinciales en los porcentajes
previsto en la Ley de Coparticipación Federal; siendo la "coparticipación efectiva"
de este impuesto a las provincias resulta menor al 14 o 15 %.
La centralización de recursos en el
Gobierno Nacional ha sido de tal magnitud, que vulnera el propio artículo 75 de la
Constitución Nacional, inciso 2, ya que los recursos no se distribuyen de acuerdo a
las competencias y funciones de cada jurisdicción.
Simultáneamente, la Nación se asigna
funciones provinciales simplemente por disponer del 75% de los recursos públicos
de percepción centralizada. Tan es así, que no se respeta el límite mínimo del 34%
de dichos recursos, que la propia ley de coparticipación federal fija para el
conjunto de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires. Es por ello que, hasta
tanto no se dicte una nueva ley de coparticipación federal de impuestos, es
necesario tomar medidas que adecuen el sistema legal a las pautas
constitucionales, modificando algunas leyes de nuestro sistema tributario con el fin
de distribuir los ingresos proveyendo a las provincias de una mayor autonomía en
las decisiones de inversión, respetando así el sistema de gobierno republicano y
federal.
Se propone la modificación del
impuesto a los débitos y créditos bancarios creado por la ley Nº 25.413,
estableciendo que de lo recaudado, se distribuirá, el OCHENTA Y SEIS POR
CIENTO (86 %) a la Nación y el conjunto de las Provincias de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley de Coparticipación Federal Nº 23.548, artículos 3º y 4º, y el
CATORCE POR CIENTO (14%) restante ingresará al Tesoro Nacional y lo
administrará el Poder Ejecutivo Nacional, con la consiguiente obligación a los
Estados Provinciales que expresen su adhesión a esta medida, de establecer un
régimen de distribución automático que derive a sus municipios una proporción de
los fondos que no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total del
capital que a la Provincia se destine.
Entendemos por lo tanto que las
condiciones económicas y financieras desde que se estableció este tributo han
variado y el centralismo fiscal se ha acentuado, motivo por el cuál propiciamos esta
distribución. Dado que este tributo es transitorio y es prorrogado año tras año,
proponemos extender su vigencia a fin de facilitar un ordenamiento fiscal paulatino
de las provincias por el tiempo que sea necesario.
De acuerdo al Presupuesto Nacional
2010, el Gobierno Nacional sigue concentrando recursos, sin distribución de los
mismos hacia las provincias, amenazando con derogar ciertos impuestos, cuando
se precisa y se discute la exigencia de coparticiparlos. Tal como hoy está
sucediendo con el "impuesto al cheque", mientras algunos legisladores debaten la
necesidad de modificar el sistema coparticipativo de este impuesto para hacerlo
más equitativo, por parte del Ejecutivo se busca derogarlo. Está claro que este
último no entiende que con la salida de la crisis y la recuperación de la actividad
económica y de los recursos del Estado Nacional, reformar el sistema tributario,
tornándolo de un carácter más progresivo, es posible, eximiendo, como agregamos
en el inciso d) de artículo 2, a las operaciones establecidas en los incisos a, b, y c
del Artículo 1 de la ley 25.413 que no superen los TRES MIL PESOS ($3.000)
diarios, y hasta los CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) mensuales.
En sentido inverso proponemos,
derogar la exención agregada en el año 2001 por el Decreto 613 en donde se
incluye como beneficiarios, en el inciso "t" a las cuentas abiertas de sujetos
comprendidos en las leyes 24.196 -de Inversiones Mineras-, 25.080 -Bosques
Cultivados- y 25.019 -Energía Eólica y Solar-. Entendiendo en el presente proyecto,
que la exención del impuesto mencionado a las mineras, viola abiertamente el
derecho de igualdad, respecto de otras actividades productivas, beneficiando de
sobremanera a un sector, en detrimento de otro.
Las inversiones mineras gozan de
innumerables beneficios fiscales, lo sorprendente es, que esta normativa, no
estuvo incluida en el paquete inicial de incentivos a la actividad minera, que se
generó en los noventa; sino que este beneficio fue otorgado después de 9 años de
desarrollo de las empresas mineras en el país, cuando la actividad minera ya
estaba promocionada y el incentivo decaía en innecesario. El impuesto al cheque
recae sobre las operaciones que todas las personas físicas y jurídicas, en todas las
etapas de producción de bienes y servicios, realicen. No existen fundamentos, en
la actualidad que atiendan a este privilegio, ante las enormes necesidades sociales
que atraviesa el país en todo su territorio.
La atribución de establecer impuestos
es una función indelegable del Congreso según lo establece el artículo 17 de la
misma Constitución que a la vez es el facultado según el artículo 75 para atender y
decidir sobre la conveniencia de modificar o derogar las leyes referidas a tributos,
y la utilidad de innovar la forma de distribuir el producido de los impuestos
coparticipables, consideramos que lo más propicio para el beneficio de todos, en
nuestro sistema de gobierno, es corregir las carencias del actual sistema para
lograr que la coparticipación sea más equitativa, en procura de mismas
oportunidades, igual posibilidad de desarrollo, calidad de vida e igualdad de
oportunidades en cada una de las provincias.
Por todo lo expuesto, señor
presidente considere lo expresado y solicito a mis compañeros/as diputados/as
acompañen con su voto el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |