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PROYECTO DE TP


Expediente 0501-D-2011
Sumario: CODIGO DE COMERCIO. MODIFICACION DEL ARTICULO 855, SOBRE PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE.
Fecha: 10/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Modificase el art. 855 del Código de Comercio, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 855.- código de Comercio: Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben por tres años.
En caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezará a correr el día de la entrega del cargamento, o aquel en que debió verificarse, según las condiciones de su transporte; en caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas. Cuando se trate de transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que concluyó o debió concluir el viaje. Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción.
ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La modificación que propongo encuentra su fundamento en la circunstancia que en la legislación vigente en nuestro país, para las acciones derivadas de las relaciones entre una empresa comercial, cuando ésta presta un servicio de transporte destinado a ser utilizado por el público en general, en carácter de destinatario final y a título oneroso, encontramos plazos de Prescripción Liberatoria diferentes, contenidos en normas de carácter especial. Por un lado el art. 855 inc. 1 del Código de Comercio; y por el otro, el art. 50 de la ley 24240 (Ley de Defensa al consumidor).
La disposición del art. 855 inc. 1 del código de Comercio, fija el plazo de prescripción al año del hecho motivo del reclamo, al enmarcarla en el contrato de transporte.
En tanto que la ley de defensa al consumidor establece el plazo de prescripción de tres años (artículo 50 de la ley 24240), plazo éste que ya
regía con la redacción anterior y que el legislador se ha ocupado de esclarecer en la reforma efectuada por ley 26361, que el mismo rige sin desmedro de otras normas más favorables consagradas en otros cuerpos legales.
Que para resolver el conflicto planteado, algunos jueces se ajustan a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, en tanto que otros -realizando un esfuerzo interpretativo en torno a la prescripción de las acciones de responsabilidad-, consideran que la cuestión constituye un supuesto de responsabilidad extracontractual, emergente de la obligación de no dañar, consagrada en los art. 1109 y 1113 del Código Civil, y que en consecuencia le corresponde la prescripción de dos años del art. 4037 del citado código.
Que ésta última es la doctrina legal adoptada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, la que es obligatoria para los Jueces de la Provincia citada, conforme al art. 161 inc. 3 de su Constitución Provincial y arts. 278, 279, y 289 del CPCC. No así para el resto de nuestro país.
La doctrina legal invocada, trasunta la idea de una obligación preexistente al propio convenio celebrado con el pasajero, anterior y distinto al de
la relación contractual cual es la obligación de no dañar a otro, ubicando en consecuencia a la acción intentada, como de naturaleza extracontractual.
Sin perjuicio de dicha solución, considero que actualmente no puede soslayarse que la relación en cuestión, la que vincula al particular afectado con una empresa comercial que presta un servicio de transportes para ser utilizado por el público en general, en carácter de destinatario final, a título oneroso, en concordancia con la previsión del art. 2 ley 24240, participa de las características de las llamadas de consumo, definidas en los arts. 1 y 3 de la ley 24240, y que, como tal, cabe también en la órbita de la legislación especial regulatoria y protectoria del estatuto del consumidor.
Lo expuesto me convence que procede modificar el código de comercio, en lo que corresponde al plazo de prescripción de las relaciones de transporte, a los efectos de ponerlo en sintonía con el plazo de prescripción establecido en la ley de defensa al consumidor, alejando del plexo legal vigente la discordancia señalada.
Como así también que corresponde su modificación tanto por derivación del postulado por el cual una ley posterior deroga a la anterior, como en virtud de los principios fundamentales del estatuto del consumidor, la raíz constitucional del mismo (art. 42 CN), y la previsión expresa del art. 50 in fine, que en aplicación concreta de tales mandatos, ordena aplicar el régimen de prescripción más favorable al consumidor.
Por último, tengo presente que en relación al Derecho del Consumidor se ha dicho que "la jerarquía constitucional implica, otorgarle un rango superior legislativo a este derecho, incluyéndolo dentro de los nuevos derechos y garantías que pasaron a ampliar el catálogo de la parte dogmática de nuestra Carta Magna" (Lorenzetti, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 74).
TEXTOS LEGALES.
La ley 24.240 "...tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o
utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar..." (art. 1); y se aplica con relación al proveedor, quien: "Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades de...comercialización de bienes o servicios, destinados a consumidores o usuarios" (art. 2); también dispone que: "el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.." se rige por "el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica..." (art. 3); con la previsión que "...En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá la mas favorable al consumidor" (Art. 3 in fine). Por su parte, el artículo 40 del mismo cuerpo legal contempla la responsabilidad por daños al consumidor cuando el daño resulta del vicio o riesgo de la cosa, o de la prestación del servicio, pudiéndose apreciar la amplitud que cobra dicha norma, alcanzando a cualquier daño que para el consumidor se derive de la prestación del servicio, mientras guarde relación de causalidad adecuada con dicha prestación; queda así abarcada por esta disposición el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones -tanto la obligación principal como el deber de seguridad que se
encuentra implícito en el contrato por aplicación de los artículos 1198 del Código Civil y 5 de la ley 24.240. (Conf. "Ley de Defensa del Consumidor- Ley 24240″ Jorge Mosset Iturraspe, Javier H. Wajntraub, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 228/229).
...Como se advierte, "en materia de daños causados al consumidor por el vicio o riesgo de la cosa o la prestación del servicio, la ley no distingue según que la responsabilidad sea de índole contractual o extracontractual..." (ob. cit. pág. 232) y luego sienta una norma específica aplicable a la obligación de reparar, cual es la de su artículo 50 que establece el plazo de prescripción trienal.
Artículo 855.- código de Comercio: Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben:
1. Por un año, en los transportes realizados en el interior de la República;
2. Por dos años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar. En caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezará a correr el día de la entrega del cargamento, o aquel en que debió verificarse, según las condiciones de su transporte; en caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas. Cuando se trate de transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que concluyó o debió concluir el viaje. Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
TRANSPORTES