PROYECTO DE TP
Expediente 0500-D-2011
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL CAPITULO 1 BIS AL TITULO V "DELITOS CONTRA LA LIBERTAD", TITULADO "DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD DE LOS MENORES": INCORPORACION DE ARTICULOS 149 QUATER Y 149 QUINQUIES (TRABAJO DE MENORES).
Fecha: 10/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Incorpórese
como Capítulo I bis al Título V "Delitos contra la libertad" del Código Penal, el
siguiente:
"CAPÍTULO I bis. Delitos contra la
Integridad de los Menores.
Art. 149 quater: Será reprimido con
prisión de 2 (dos) a 4 (cuatro) años, el que utilizare a un menor de dieciséis (16)
años, para trabajar en provecho propio o de un tercero.
La pena prevista en el párrafo
precedente no será aplicable en los casos contemplados en el artículo 189 bis de la
Ley 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, y artículos 23 y 24 de la Ley 26.390.-
Art. 149 quinque: Cuando se tratare
de una persona jurídica, todo director, síndico, administrador, miembro de la
comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad, que consintiere de cualquier modo
que el menor trabajare en provecho de aquélla, será reprimido con la misma
pena".-
Artículo 2º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante el presente proyecto se
agrega un nuevo Capítulo -el Capítulo I bis- al Título V del Código Penal "Delitos
contra la Libertad", en el cual se incorporan los artículos 149 quater y 149
quinque, los que reprimen con prisión de 2 (dos) a 4 (cuatro) años, a las personas
físicas que utilizaren a un menor de dieciséis (16) años, para trabajar en provecho
propio o de un tercero. Se establecen también tres excepciones, referidas la
primera a los casos contemplados en el Art. 189 bis de la Ley 20.744 - caso de los
menores que trabajen en empresas familiares -, y las dos restantes a los casos
contemplados en los Arts. 23 y 24 de la Ley 26.390, atinente el primero a que la
edad mínima para el trabajo infantil se reputará de quince años hasta el 25 de
mayo de 2010 y el segundo a que la prohibición de la contratación de menores de
16 años que la norma regula, no será aplicable a los contratos de trabajo
celebrados con anterioridad a la promulgación de dicha ley.-
Cabe destacar que la prohibición a la
que hace referencia el Art. 149 quater que se propone, no representa en modo
alguno un recorte en los ingresos familiares, toda vez que con fecha 29.10.09 se
sancionó el Decreto 1602/09 (B.O. 30.10.09) sobre "Asignación Universal por Hijo
para Protección Social". Las políticas públicas adoptadas desde el año 2003 han
producido una recuperación del poder adquisitivo de los salarios, incrementado los
niveles de empleo, y disminuido los de desempleo, de marginalidad y pobreza. No
obstante ello, ante la subsistencia de situaciones de exclusión de diversos sectores
de la población, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1602/09 estableciendo
un umbral mínimo de ingresos para mejorar la situación de los menores y
adolescentes en situación de vulnerabilidad social. Frente al amplio alcance del
régimen creado por el decreto mencionado ya nadie puede justificar el trabajo de
menores de edad inferior a la que las leyes vigentes exigen para trabajar, ni aún
so pretexto de que el menor acerca algún ingreso al grupo familiar en situación de
vulnerabilidad.
Con la figura penal que se pretende
introducir, se tiende a prevenir y sancionar el acuciante problema del trabajo
infantil que repercute tan negativamente en lo económico y social, y en el ámbito
de los derechos humanos, atentando contra el desarrollo físico, mental, espiritual,
moral y social de niños y adolescentes, originando graves consecuencias como el
daño definitivo de su cuerpo en crecimiento, y la deserción escolar.
En la República Argentina existe un
amplio abanico de normas en este sentido que sientan el principio rector sobre
prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente el cual ha
quedado debidamente adecuado con la sanción de la Ley 26.390 (B.O. 25.6.08)
que ha introducido importantes cambios en el régimen de trabajo de
menores.
Así, con la Constitución Nacional de
1994, se ha otorgado jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos
del Niño (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20/11/89 y
aprobada por la República Argentina por la ley 23.849 (B. O. 22/10/90) (Adla, L-D,
3693). A los efectos de esta Convención se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (conf. art. 1). De las diversas
cláusulas contenidas en el convenio aludido, surge que los Estados partes
reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social,
incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena
realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional; y que las
prestaciones deberían concederse, cuando corresponde, teniendo en cuenta los
recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del
mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una
solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre (art. 26). Igualmente
aquellos reconocen el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural
y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de
participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento (art. 31) y su
derecho a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño
de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea
nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
Asimismo, se comprometen a adoptar medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese
propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos
internacionales, los Estados partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades
mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios
y condiciones de trabajo; y c) Estipularán las penalidades u otras sanciones
apropiadas para asegurar la aplicación efectiva de estas medidas (art. 32).
En los demás tratados incorporados al
art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional también se encuentran referencias
relativas a los niños:
a) Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre. (Aprobada en la IX Conferencia Internacional
Americana, en Bogotá, Colombia, 1948), señala que "Toda mujer en estado de
gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tiene derecho a protección,
cuidados y ayuda especiales" (art. VII); b) Declaración Universal de Derecho
Humanos. (Adoptada la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de
diciembre de 1948), afirma que "La maternidad y la infancia tiene derecho a
cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera
de matrimonio, tiene derecho a igual protección social"; c) Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (Suscrito en la cuidad de Nueva York,
el 19 de diciembre de 1966. Aprobado por la República Argentina según ley 23.313
(B. O. 13/05/86)), dispone que "Se deben adoptar medidas especiales de
protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin
discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe
protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su
empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o
se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley.
Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales
quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra
infantil" (art. 103); d) Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. (Suscrito
en la cuidad de Nueva York, el 19 de diciembre de 1966. Aprobado por la
República Argentina según ley 23.313, B. O. 13/05/86, Adla XLVI-B, 1130) ,
reconoce que "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o
nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto
por parte de su familia como de la sociedad y del Estado" (art. 24.1) y e)
Convención Americana sobre Derecho Humanos. (Suscrita en San José, Costa Rica,
el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por la República Argentina mediante la ley
23.054, Adla, XLIV-B, 1250), declara que "Todo niño tiene derecho a las medidas
de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado" (art. 19).
También la reforma constitucional de
1994 introdujo normas tendientes a la oportuna implementación de medidas que
tiendan a efectivizar esos derechos. Así por el art. 75, inc. 23 se impone al
Congreso de la Nación el deber de legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce de los
derechos de raigambre constitucional, o reconocidos por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, como así también dictar normas
de seguridad social para proteger al niño en situación de desamparo.
Sobre el tema, el preámbulo de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo OIT señaló que una de
las condiciones para alcanzar la justicia social y la paz universal permanente es la
protección de los niños y de los adolescentes.
En 1998, la Asamblea de la OIT
aprobó una Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el
trabajo, en la que se recuerda "que al incorporarse libremente a la OIT, todos los
Miembros han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y
en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse por lograr los
objetivos generales de la Organización en toda la medida de sus posibilidades y
atendiendo a sus condiciones específicas", y como esos principios y derechos
fundamentales se encuentran expresados y desarrollados en los denominados siete
convenios "nucleares" de la OIT, relativos al derecho de los trabajadores a
organizarse y a la negociación colectiva; la erradicación del trabajo forzoso y del
trabajo infantil, la igual remuneración por un trabajo del mismo valor y la no
discriminación en el empleo, todos los miembros de la OIT, aún cuando no hayan
ratificado los convenios aludidos, asumen el compromiso de "respetar, promover y
hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución (de la OIT) los
principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto" de
aquéllos.
Diversos Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo OIT, también han sido ratificados por la
República Argentina. Así sobre edad mínima se han ratificado: a) Convenio N° 138
(1973; ratif. por Argentina por Ley 24.650, B. O. 01/07/96) Adla, LVI-C, 3345; b)
Convenio N° 58 (1936) sobre la edad mínima en el trabajo marítimo: este convenio
ha sido revisado por el C. 138. Ha sido ratificado por la Argentina el 17/02/1955.
Sobre Trabajo Nocturno se han ratificado: a) Convenio N° 6 (1919) sobre el
trabajo de los menores en la industria. Este convenio ha sido revisado por el C. 90
(1948). La Argentina lo ha ratificado el 30/11/1933; b) Convenio N° 79 (1946)
sobre el trabajo nocturno de los menores en trabajos no industriales. Este
convenio ha sido ratificado por la Argentina el 17/02/1955; c) Convenio N° 90
(1948) sobre el trabajo nocturno de los menores en la industria. Revisa el convenio
sobre trabajo nocturno (1919). Este convenio ha sido ratificado por la Argentina el
24/09/1956). Sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil se ha ratificado el
Convenio N° 182 (1999), con fecha 05/02/2001.
Por su parte, los Jefes de Estado de
los países integrantes del Mercosur, con fecha 10 de diciembre de 1998,
suscribieron la "Declaración Socio-Laboral del Mercosur", donde se comprometen a
respetar los derechos fundamentales del trabajo inscriptos en esa declaración y a
promover su aplicación de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales
y los convenios y acuerdos colectivos. Al efecto se creó una Comisión Socio
Laboral, órgano tripartito, auxiliar del Grupo Mercosur, que tiene carácter
promocional y "no sancionatorio", dotado de instancias nacionales y regional, con
el objeto de fomentar y acompañar la aplicación del instrumento. Sobre el trabajo
infantil y de menores la Declaración Sociolaboral del Mercosur, establece los
siguientes parámetros: a) La edad mínima de admisión al trabajo será aquella
establecida conforme a las legislaciones nacionales de los Estados Parte, no
pudiendo ser inferior a aquella en que cesa la escolaridad obligatoria (art. 6.1); b)
Los Estados Parte se comprometen adoptar políticas y acciones que conduzcan a la
abolición del trabajo infantil y a la elevación progresiva de la edad mínima para
ingresar al mercado de trabajo (art. 6.2); c) El trabajo de los menores será objeto
de protección especial por los Estados Parte, especialmente en lo que concierne a
la edad mínima para el ingreso al mercado de trabajo y a otras medidas que
posibiliten su pleno desarrollo físico, intelectual, profesional y moral (art. 6.3); d)
La jornada de trabajo para esos menores, limitada conforme a las legislaciones
nacionales, no admitirá su extensión mediante la realización de horas extras ni en
horarios nocturnos (art. 6.4); e) El trabajo de los menores no deberá realizarse en
un ambiente insalubre, peligroso o inmoral, que pueda afectar el pleno desarrollo
de sus facultades físicas, mentales y morales (art. 6.5) y f) La edad de admisión a
un trabajo con alguna de las características antes señaladas no podrá ser inferior a
los 18 años (art. 6.6).
La sanción de la Ley Nacional Nº
26.390 (B.O. 25.6.08) que introdujo significantes cambios en el régimen de trabajo
de menores, modificando la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t. o. 1976) (t.o.
DT, 1976-238), las leyes 22.248 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, 23.551
de Asociaciones Sindicales (DT, 1988-A, 808) y 25.013 de Reforma Laboral (DT,
1998- B, 1888), así como el decreto-ley 326/56 sobre Régimen de Trabajo y
Previsión del personal de servicio doméstico, ha venido a ajustar la legislación
nacional a los compromisos internaciones de la República Argentina.
Para lograr una aplicación efectiva de
todo el plexo normativo existente, relativo a la prohibición del trabajo infantil, se
hacen necesarios no sólo medios de vigilancia, contralor o inspección sino medidas
que hagan totalmente eficaz su cumplimiento tales como la figura penal que se
pretende introducir
Por lo expuesto, solicito a los señores
diputados me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/05/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
30/08/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
02/11/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
09/11/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
09/11/2011 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
07/08/2012 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2929/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0500-D-2011, 0126-CD-2012, 2198-D-2011 y 3808-D-2011 | CON MODIFICACIONES; UNA DISIDENCIA TOTAL; TRES DISIDENCIAS PARCIALES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 23/11/2011 |
Diputados | Orden del Dia 0663/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0500-D-2011, 0126-CD-2012, 2198-D-2011 y 3808-D-2011 | CON MODIFICACIONES; CON 12 DISIDENCIAS PARCIALES | 21/08/2012 |
Senado | Orden del Dia 0001/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0500-D-2011, 0126-CD-2012 y 1399-S-2012 | LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO DE LEY VENIDO EN REVISION | 13/03/2013 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. | 30/11/2011 | |
Senado | CITACION SESION ESPECIAL (NO SE CONSIDERA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0500-D-2011, 0126-CD-2012, 2198-D-2011 y 3808-D-2011 | 31/08/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0500-D-2011, 0126-CD-2012, 2198-D-2011 y 3808-D-2011 | 21/11/2012 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0500-D-2011, 0126-CD-2012, 2198-D-2011 y 3808-D-2011 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0500-D-2011, 0126-CD-2012 y 1399-S-2012 | 20/03/2013 | SANCIONADO |
Senado | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0500-D-2011, 0126-CD-2012 y 1399-S-2012 | 20/03/2013 |