PROYECTO DE TP
Expediente 0491-D-2008
Sumario: TRATA DE PERSONAS: MEDIDAS DE PREVENCION, PROTECCION Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL Y DE CODIGO PROCESAL PENAL
Fecha: 11/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: El objeto de la
presente ley es adoptar medidas de prevención, protección y asistencia
necesarias para garantizar la vigencia de los derechos humanos de las
víctimas y posibles víctimas de la trata de personas, ya sea que su
residencia y/o traslado se produzca en el territorio nacional o en el
exterior. Asimismo, pretende fortalecer la acción del Estado frente a
este delito.
Artículo 2: La
interpretación y aplicación de la presente ley se basará en los siguientes
principios:
a) El Estado tiene la
obligación de actuar con la diligencia debida para prevenir la trata de
personas, investigar y procesar a quienes la cometen, y ayudar y
proteger a las víctimas.
b) La acción estatal en
este campo tiene como propósito impedir la vulneración de los derechos
humanos por razón de la trata de personas.
c) Las medidas contra
la trata de personas no redundarán en desmedro de los derechos
fundamentales ni de la dignidad de las personas.
d) La acción estatal
contra la trata de personas propenderá hacia el trabajo conjunto y
armónico con organizaciones de la sociedad civil y del sector privado en
general.
Artículo 3: Incurre en
delito de trata de personas el que capte, reciba, acoja, transporte y/o
traslade a una o más personas dentro del territorio nacional y/o desde o
hacia el exterior, con fines de explotación económica o cualquier tipo de
beneficio para sí o para terceros. A los fines de este artículo, se entiende
como explotación lo siguiente:
a) Cuando se
redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o
servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;
b) Cuando se obligare
a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se
promoviere, desarrollare o se obtuviere provecho económico o cualquier
tipo de beneficio para sí o para terceros mediante la explotación de la
prostitución ajena y/o cualquier otra forma de explotación sexual;
d) Tráfico de personas
para pornografía y/o turismo sexual;
e) El matrimonio
servil;
f) Cuando se obligare
o promoviere la mendicidad para beneficio de terceros;
g) Cuando se
practicare tráfico de personas para extracción de órganos y/o tejidos
humanos;
h) Cualquier otra
práctica que pudiere enmarcarse en la definición general establecida en
el presente artículo o ser análoga a sus incisos.
El consentimiento
dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este
artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad.
Artículo 4: Las personas
víctimas de trata no serán punibles por delitos cometidos bajo
especiales circunstancias que las obliguen a cometerlos mientras se
encuentren en esta situación.
Tampoco les serán
aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación
migratoria.
Artículo 5: el Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y en colaboración con las
instituciones relacionadas con el tema, diseñará y aplicará programas
para que se impartan obligatoriamente actividades de prevención de la
trata de personas en los niveles de educación básica, media y
superior.
TITULO
II
PROTECCIÓN
DE LAS VICTIMAS
Artículo 6: Durante su
período de recupero y con el objeto de proteger y asistir a las víctimas
del delito de trata de personas, el Estado Nacional argentino, a través de
su administración nacional y sus reparticiones provinciales, incluirá el
diseño y ejecución de programas gratuitos de asistencia encaminados a
su recuperación física, psicológica y social, y fundamentados en la
protección de sus derechos humanos. Estas acciones deben garantizar el
resguardo de la intimidad e identidad de las víctimas e incluirán, como
mínimo:
a) Brindar información
en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez;
b) Proporcionar
condiciones dignas de vivienda, sanidad, atención de la salud física y
mental, como así también todo aquello que sea necesario para su
sustento personal. En ningún caso las víctimas podrán ser destinadas a
establecimientos que alojen a personas detenidas, procesadas o
condenadas, ni a cualquier otro tipo de institución cerrada.
c) Brindar
capacitación y ayuda en la búsqueda de empleo;
d) Proporcionar
asesoramiento y patrocinio jurídico respecto de los derechos y
procedimientos legales a seguir. Este patrocinio será brindado durante
todo el tiempo que dure el proceso legal hasta finalizado el proceso de
resarcimiento;
e) Brindar protección
a la víctima y a su familia frente a toda represalia, pudiéndose
incorporar al programa nacional de protección de testigos previsto en la
Ley Nro. 25.764;
f) Brindar a las
víctimas la posibilidad de permanecer en el país, si así lo quisieran y de
conformidad con la ley, y de recibir la documentación que acredite tal
condición.
g) Facilitar el retomo
de las víctimas a su lugar de origen cuando así lo solicitaren. En los
casos de víctimas residentes en el país que, como consecuencia de la
trata, quisieran emigrar, se les garantizará la posibilidad de hacerlo.
Artículo 7: En el caso
de las personas menores de edad, se aplicarán los incisos a); b); d);
e); f); g) del Artículo 6. Asimismo, el Estado argentino, a través de su
administración nacional y las administraciones provinciales, garantizará
que los procedimientos reconozcan la vulnerabilidad de las personas
menores de edad, sus derechos y sus necesidades especiales, teniendo
en cuenta como mínimo que:
a) En ningún caso
podrán ser sometidas a careos;
b) No podrán ser
privadas de su libertad;
c) Se garantizará la
incorporación o reinserción en el sistema educativo;
d) Previa verificación
de que el tratante no pertenezca al entorno, se procurará la
reintegración de la persona menor de edad a su familia nuclear o a su
familia ampliada o al grupo de la comunidad pertinente o al lugar que
mejor proveyere para su pleno desarrollo.
Artículo 8: En cada
representación del Estado argentino en el exterior, se deberá ofrecer la
debida información y tomar medidas temporales para garantizar la
seguridad de la víctima, salvaguardar su dignidad e integridad personal
y acompañarla en las gestiones que deba realizar ante las autoridades
del país extranjero. Asimismo, en caso de ser solicitado, se garantizará
el derecho de repatriación. Lo dispuesto en este Artículo no implicará en
ningún caso el incremento de funcionarios del personal de
Cancillería.
TITULO
III:
MEDIDAS
PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y PARA LA
PROTECCION Y ASISTENCIA DE LAS VICTIMAS.
CAPITULO
I
COMITÉ PARA
LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y PARA LA
PROTECCION Y ASISTENCIA DE LAS VICTIMAS.
Artículo 9: Se crea el
Comité para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia de las Víctimas de este delito, con el objeto de constituir un
ámbito permanente de acción y coordinación interinstitucional e
interdisciplinario para la elaboración de las políticas públicas destinadas
a la lucha contra la trata de personas, y la protección y asistencia de las
víctimas.
Este Comité funcionará
de forma autárquica y estará integrado por los siguientes miembros:
a) Un/a representante
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos;
b) Un/a representante
del Ministerio de Educación;
c) Un/a representante
del Ministerio del Interior;
d) Un/a representante
del Ministerio de Salud;
e) Un/a representante
del Ministerio de Desarrollo Social;
f) Un/a representante
del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto;
g) Un/a representante
de la Procuración General de la Nación;
h) Un/a representante
de la Fiscalía General de la Nación;
i) Un/a representante
del Consejo Nacional de la Mujer;
j) Un/a representante
del Consejo Nacional de niñez, Adolescencia y Familia;
k) Un/a representante
del Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el
Racismo;
l) Un/a representante
de la Dirección Nacional de Migraciones;
m) Dos representantes
de cada provincia;
n) Cuatro miembros de
la Cámara de Diputados de la Nación, quienes serán designados/as en
representación de las bancadas minoritarias.
Una vez constituido, el
Comité invitará a integrarse a la Defensoría del Pueblo de la
Nación.
Asimismo, abrirá un
registro en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales
de Derechos Humanos y/o con actividad específica en el tema. Entre
ellas elegirán tres representantes que integrarán el Comité con voz y
voto.
Artículo 10: el Comité
promoverá la creación de Comités regionales y/o municipales los que,
atendiendo las especificidades del territorio y de la población respectiva,
estarán regidos por las políticas del Comité Nacional y contribuirán,
asimismo, a su desarrollo y ejecución.
Artículo 11: el Comité
podrá invitar a sus sesiones a cualquier otra entidad del Estado Nacional
y/o de los Estados provinciales, a personas físicas y o jurídicas, y a
organizaciones internacionales que tengan por objeto la lucha contra la
trata de personas o la protección de los derechos de las víctimas de este
delito o la promoción y defensa de los Derechos Humanos.
Artículo 12: Serán
funciones del Comité para la Lucha contra la Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia de las Víctimas las siguientes:
a) Velar por el efectivo
cumplimiento de la presente ley;
b) Proteger y asistir a
las víctimas de la trata de personas en los campos físico y psicológico,
social, económico y jurídico
c) Coordinar la
aplicación del Programa Nacional para la Lucha contra la Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas;
d) Recopilar, coordinar
el intercambio y publicar la recopilación de datos del delito de trata de
personas;
e) Promover la creación
de un área específica de recolección de datos y análisis de inteligencia
en el ámbito de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, para la
prevención y represión del delito de trata de personas;
f) Promover la
cooperación entre Estados y la adopción de medidas de carácter bilateral
y multilateral destinadas a monitorear, prevenir y erradicar la trata de
personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios
bilaterales, multilaterales, locales y regionales para asistir a las víctimas
del delito de la trata de personas, prevenir la trata, aportar datos
valiosos a los efectos de enjuiciar a los traficantes, y asistir en el
reintegro pertinente de las víctimas del delito de la trata de
personas;
g) Coordinar el proceso
de revisión de los instrumentos internacionales y regionales que haya
suscripto la Argentina en materia de Derechos Humanos y
especialmente los relacionados con la trata de personas. Esta
coordinación tiene como fin hacer un seguimiento adecuado a su
cumplimiento y recomendar la suscripción y/o elaboración de otros
instrumentos que se requieran para fortalecer la cooperación
internacional contra la trata de personas.
h) Promover la
articulación entre organismos regionales e internacionales de prevención
y monitoreo de la trata de personas;
i) Recomendar al Poder
Ejecutivo Nacional, provincial y/o municipal la ejecución de aquellas
políticas que fortalezcan la eficaz lucha contra el delito de trata de
personas como así también la protección y asistencia de las víctimas;
j) Recomendar al Poder
Legislativo Nacional, provincial y/o municipal la sanción de normas
tendientes a combatir efectivamente la de trata de personas y a
optimizar la protección y asistencia de las víctimas;
k) Establecer políticas de
colaboración y cooperación con Organizaciones no Gubernamentales y
otros elementos de la Sociedad Civil para prevenir el delito de trata de
personas y proporcionar asistencia a las víctimas;
l) Promover una mayor
cooperación e intercambio de información entre las autoridades
migratorias y las Fuerzas de Seguridad e instituciones policiales, tanto
nacionales como extranjeras;
m) Redactar y elevar un
informe anual de su gestión, el que deberá ser aprobado por el
Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe será girado a
Cancillería para su presentación ante los organismos internacionales y
regionales competentes al tema.
n) Diseñar su propio
plan de acción y dictar su reglamento interno.
Artículo 13: Corresponde
al Poder Ejecutivo asignar un espacio físico para el funcionamiento del
Comité como así también proveerle de los insumos necesarios.
Artículo 14: El Comité
para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia de las Víctimas será la autoridad de aplicación del Programa y
en tal carácter podrá suscribir convenios y acuerdos de coordinación con
otros organismos, municipios y provincias para implementar las acciones
previstas en la presente norma.
Artículo 15: El Comité
Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia de las Víctimas se financiará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que se le
asignen en el Presupuesto Nacional;
b) El producto del
decomiso de bienes y activos originados por la trata de personas;
c) Los recursos
provenientes de la Cooperación Internacional para estos fines;
d) El producto de
donaciones o en virtud de otros títulos o causas.
Articulo 16: Todos los
funcionarios públicos que se encuentren en contacto con datos
relacionados con hechos vinculados a la trata de personas, respetarán y
garantizarán la confidencialidad de la información obtenida en o para el
cumplimiento de su objeto y obligaciones.
CAPITULO
II
PROGRAMA
NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y
PARA LA PROTECCION Y ASISTENCIA DE LAS VICTIMAS.
Artículo 17: Se crea el
Programa Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia de las Víctimas.
Artículo 18: Las
personas responsables del Programa, las que serán designadas por el
Comité, deberán:
a) Participar en el
diseño de aquellas políticas y medidas necesarias para asegurar la
protección y la asistencia de las víctimas del delito de trata de
personas;
b) Promover la
coordinación intersectorial y proponer protocolos de trabajo
interinstitucionales para la implementación de acciones destinadas a la
prevención, la asistencia y la recuperación de las personas víctimas de
trata y sus familias;
c) Organizar y
desarrollar actividades de capacitación con el fin de lograr la mayor
profesionalización de funcionarios públicos, que en razón del ejercicio de
su cargo tuvieren contacto con víctimas del delito de trata de personas,
teniendo como principio rector la protección de los derechos
humanos;
d) Organizar y
desarrollar actividades de capacitación con el fin de favorecer la
identificación de las posibles víctimas, y conocer las formas en que
opera el crimen organizado nacional y transnacional relacionado con la
trata;
e) Promover la
realización de actividades de estudio, investigación y divulgación entre
organismos e instituciones estatales y Organizaciones No
Gubernamentales vinculadas a la protección de los derechos de las
mujeres y los niños;
f) Elaborar campañas
públicas de concientización destinadas a informar a la ciudadanía sobre
la trata de personas, prevenir su desarrollo y combatir la xenofobia;
g) Realizar todas las
actividades encomendadas por el órgano nacional competente.
TITULO IV
REGIMEN PENAL Y
PROCESAL PENAL DE LA TRATA DE PERSONAS
Artículo 19: Incorpórese
como artículo 145 bis al Capítulo I Delitos contra la libertad individual,
del Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la Nación, el
siguiente texto:
"Artículo
145 bis.- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años y multa equivalente
a 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el que capte,
transporte y/o traslade -ya sea dentro del territorio nacional, desde o
hacia el extranjero-; acoja o reciba personas, con fines de explotación.
Se entienden como casos específicos de explotación los siguientes:
a)
Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de
esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;
b)
Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios
forzados;
c)
Cuando se promoviere, desarrollare o se obtuviere provecho
económico o cualquier tipo de beneficio para sí o para terceros mediante
la explotación de la prostitución ajena y/o cualquier otra forma de
explotación sexual;
d)
Tráfico de personas para pornografía y/o turismo sexual;
e) El
matrimonio servil;
f)
Cuando se obligare o promoviere la mendicidad para beneficio de
terceros;
g)
Cuando se practicare tráfico de personas para extracción de
órganos y/o tejidos humanos;
h)
Cualquier otra práctica que pudiere enmarcarse en la definición
general establecida en el presente artículo o ser análoga a sus incisos."
Artículo 20: Incorpórese
como artículo 145 ter al Capítulo I Delitos contra la libertad individual,
del Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la Nación, el
siguiente texto:
"Artículo
145 ter.- En los supuestos del artículo anterior la pena será de 5 a 12
años de prisión y multa equivalente a 5.000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, cuando se verifique alguna de las siguientes
circunstancias:
a) La
víctima fuera inmadura psicológicamente o padeciera trastornos
mentales;
b) Las
víctimas fueran tres o más personas;
c) En la
comisión del delito concurrieren tres o más personas;
d) La
comisión del delito pusiera en riesgo la salud física de la víctima;
e) El
autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta,
hermano, tutor, curador, ministro de algún culto religioso reconocido o
no, encargado de la educación o de la guarda;
f) El
autor fuere un funcionario público."
Artículo 21: Incorpórese
como artículo 145 quater al Capítulo I Delitos contra la libertad
individual, del Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la
Nación, el siguiente texto:
"Artículo
145 quater.- El que ofrezca, capte, transporte y/o traslade -desde o
hacia el extranjero o dentro del territorio nacional-, acoja o reciba
menores de entre 13 y 18 años, con fines de explotación será reprimido
con prisión de 5 a 12 años y multa equivalente a 6.500 salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Cuando la persona fuere menor de 13 años
será reprimido con prisión de 6 a 15 años y multa equivalente a 8.000
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena
será de prisión de 8 a 20 años y multa equivalente a 10.000 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, si concurrieren las circunstancias
de los incisos b), c), d), e) o f) del artículo 145 ter."
Artículo 22: Incorpórese
como artículo 145 quinquies al Capítulo I Delitos contra la libertad
individual, del Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la
Nación, el siguiente texto:
"Artículo
145 quinquies.- Cuando se hiciere de la trata de personas, en cualquiera
de sus modalidades, una actividad habitual la pena será de 8 a 20 años
de prisión y multa equivalente a 10.000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Con
idéntica pena y multa será reprimido el que organizare la trata de
personas y/o realizare aportes económicos destinados a su
organización."
Artículo 23: Incorpórese
como artículo 145 sexies al Capítulo I Delitos contra la libertad
individual, del Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la
Nación, el siguiente texto:
"Artículo
145 sexies.- Será reprimido con prisión de 3 a 8 años y multa
equivalente a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes , el
que actuando o pretendiendo actuar como empleador, gerente,
supervisor, contratista o agente de empleo, a sabiendas obtenga,
destruya, oculte, retire, decomise o posea cualquier pasaporte,
documento de migración u otro documento público, verdadero o no,
destinado a la acreditación de la identidad de las personas, que
pertenezca a otro".
Artículo 24: Refórmense el
artículo 33 Competencia del Juez Federal, del Capítulo II Competencia,
de la Sección Primera Competencia en razón de la materia, del Título III
El Juez, del Libro I Disposiciones generales, del Código Procesal Penal de
la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
33.- El Juez Federal conocerá:
1) En la
instrucción de los siguientes delitos:
e) Los
delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3)
y (5), 212 y 213 bis del Código Penal. También serán de exclusivo
conocimiento de la justicia federal los delitos previstos en los artículos
145 bis, 145 ter, 145 quater, 145 quinquies y 145 sexies del Código
Penal vinculados a la trata de personas con fines de explotación".
Artículo 25: Incorpórese
como inciso f) al artículo 79 del Capítulo III Derechos de la víctima y el
testigo, del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente texto:
"Artículo
79.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado
nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos
convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los
siguientes derechos:
f) en los
supuestos de trata de personas será obligación del director de la
investigación gestionar ante los organismos gubernamentales o no
gubernamentales lo siguiente:
1-
Alojamiento adecuado, alimentación, asistencia médica, psicológica y
jurídica, residencia temporaria - ante las autoridades de migraciones-
medios de subsistencia y educación,
2- La
repatriación, si así lo deseare el interesado y se dieran las condiciones
de seguridad en el país de origen,
3- En
los casos en que la victima del delito desee declarar, se adoptaran los
procedimientos para que las declaraciones se lleven adelante por los
medios técnicos- videoconferencias- que impidan poner en peligro su
integridad física o psicológica. De igual modo se procederá con los
testigos.
4-
Proveer las medidas pertinentes para lograr la seguridad física de las
víctimas y testigos, y de los familiares de ambos, tales como la
reubicación de domicilios y teléfonos, prohibición de acceso a ellos aún
para las partes;
5-
Obtener la inclusión en el programa nacional de protección de testigos
en el modo señalado en las disposiciones de la ley 25.764, sin
condicionarlos a la formulación de la denuncia o prestación de
testimonio.
6- Los
restantes derechos mencionados en la ley respectiva."
Artículo 26: Incorpórese
como artículo 250 quater al Código Procesal Penal de la Nación, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
250 quater.- En los supuestos en los se investiguen algunas de las
hipótesis del delito de trata de personas - con independencia de la edad
de ellas-, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) En
caso de que la persona, victima de trata, desee declarar, la misma será
evaluada por un psicólogo, que dará cuenta -a quien tenga la dirección
de la investigación- si puede declarar y en su caso cuando podrá
hacerlo, y todos los pormenores a los que accedió;
b) En
este caso, previo a declarar la víctima se le hará saber el alcance del
acto;
c) De
acceder a prestar declaración, la misma será desarrollada por el tribunal
con asistencia de un psicólogo, y en un gabinete acondicionado
especialmente al efecto, no siendo factible que las partes tomen
intervención directa en el interrogatorio, el cual se desarrollará
conforme el apartado d) del Art. 250 bis de este Código, debiendo
filmarse el acto;
d) Se
evitará el contacto entre imputado/s y víctima/s, debiendo en su caso
adoptarse los medios técnicos para el desarrollo de las audiencias y
demás actos".
"Artículo
250 quinquies.- En los supuestos en los se investiguen algunas de las
hipótesis del delito de trata de personas el Director de la Investigación
seguirá el siguiente procedimiento:
a) En
la primera oportunidad procesal se adoptaran la totalidad de medidas,
con los medios técnicos adecuados para la búsqueda y hallazgo de la
persona.
b)
Las medidas probatorias destinadas a investigar, la captación, el
transporte, traslado y explotación de las personas sometidas a trata.
c)
Apartamiento de la investigación y protección de las victimas y
testigos, de la institución policial o de la Fuerza de Seguridad que por
su proximidad y/ó competencia, debió haber prevenido o controlado la
comisión del injusto.
d)
Embargo previo y decomiso de los objetos del delito (bienes
muebles e inmuebles).
e)
Con independencia del juzgamiento de los responsables, la
continuidad de la investigación hasta que la persona sea habida.
Artículo 27: Modifíquese el
artículo 121 del Capítulo VI Delitos contra el Orden Migratorio, del Título
X De la Autoridad de Aplicación, de la Ley 25.871 de Política Migratoria
Argentina, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
121.- Las penas establecidas en el artículo anterior se agravarán de
cinco (5) a quince (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la
vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea
menor de edad; y de ocho (8) a veinte (20) años cuando el tráfico de
personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de
terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero".
Artículo 28: Deróguense
los artículos 127 bis y 127 ter del Capítulo III, del Título III Delitos
contra la Integridad Sexual, del Código Penal de la Nación.
TITULO V
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 29: La presente
ley será reglamentada en el transcurso de noventa (90) días, contados a
partir de su sanción.
Artículo 30: Comuníquese
al Poder Ejecutivo de la Nación.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Antes de avanzar en la
consideración general de lo propuesto, me parece indispensable aclarar
que con la presentación de este proyecto de ley no pretendemos
desmerecer las otras iniciativas ni, mucho menos, desconocer el trabajo
realizado con anterioridad. Por el contrario, intentamos rescatar lo
aportado en años anteriores, no sólo por diputadas y diputados y su
equipo de asesoramiento sino también y principalmente por quienes
desde el padecimiento y desde el trabajo específico en la lucha contra la
trata de personas se acercaron a este Cámara para plantear sus dudas,
sus necesidades y aportar su conocimiento.
En este intento de rescatar
lo hecho, quisimos avanzar, principalmente, en la solución de aquellos
puntos conflictivos. Referimos específicamente a la definición del delito
de trata de personas, a la creación de programas tendientes a la
asistencia y contención de las víctimas, como así también a la
prevención de este delito.
Consideramos importante
destacar que para la elaboración de esta iniciativa no sólo hemos tenido
en cuenta el trabajo realizado con anterioridad por esta H. Cámara -
inclusive los debates y aquella sanción sobre tráfico de personas
menores de edad- y los otros proyectos presentados, sino también las
consideraciones de distintas oficinas de Naciones Unidas, la legislación
de otros países -especialmente Colombia- y, fundamentalmente, lo
planteado desde diferentes sectores de la sociedad civil.
Pero más allá de las
motivaciones personales y de cualquier diferencia, sin duda, todas y
todos coincidiremos en la responsabilidad que nos cabe como
representantes del pueblo, esa responsabilidad que nos impone
pronunciarnos sobre los diferentes temas y que debe traducirse en la
sanción de leyes efectivas, de leyes claras en lo conceptual y cuya
aplicación nos permita cumplimentar con los objetivos planteados.
En este caso en particular,
los objetivos son varios. Por un lado prevenir la comisión del delito de
trata de personas y sancionar a sus autores y responsables. Por otro,
asistir, proteger, contener a las víctimas y poner fin a las condiciones de
vulnerabilidad. Para ello, es preciso contar con la decisión política y el
acompañamiento y participación de la sociedad. Pero también resulta
indispensable un marco normativo que contenga, promueva y permita la
aplicación de las políticas y la inclusión de la sociedad civil en su diseño
y ejecución.
Es decir: precisamos de
una ley integral que, entre otras cosas, configure claramente el tipo
penal y determine situaciones mínimas; fije señales de alerta para
detectar la trata; dimensione en el proceso las circunstancias especiales
de este delito; permita, promueva y facilite la interacción institucional y
también de la sociedad civil; defina a la víctima y establezca las
garantías esenciales en el proceso; determine y garantice la asistencia y
contención de la víctima directa como así también del entorno afectado;
considere las situaciones de especial vulnerabilidad y asegure que las
personas víctimas de trata no puedan ser recaptadas por ninguna red ni
tampoco ser revictimizadas institucionalmente.
Decía, al inicio de la
fundamentación, que uno de los puntos de conflicto en la consideración
de las distintas propuestas ha sido la definición del tipo penal. La
discusión se centró en si incluíamos o no los medios comisivos y si la
definición del delito de trata debía variar o no de acuerdo a la edad de la
víctima. Quienes trabajamos en la elaboración de esta propuesta
coincidimos en no incorporar a la definición los medios comisivos, en
que el tipo penal debe ser amplio e incluir definiciones mínimas y
también en que el delito de trata no debe ser definido desde la edad de
la víctima. Sí deben ser consideradas las situaciones especiales de
vulnerabilidad pero no en la definición sino en los agravantes, en las
medidas procesales y también en las políticas de asistencia, protección y
contención que nada tienen que ver con el código penal.
Frente a esto están
quienes plantean la imposibilidad de hacerlo y anuncian futuras acciones
de inconstitucionalidad, como si el parlamento, a la hora de legislar, no
pudiera apartarse de esa construcción típica tan rígida o como si la
estructura del código penal estuviese por sobre la Constitución Nacional,
los Instrumentos Internacionales y los derechos y garantías de las
personas. Demás está aclarar que no coincidimos con estos
planteos.
La trata de personas es un
delito complejo que involucra como autores y víctimas a personas de
todos los sectores sociales y que se concreta de tantos modos que
vuelve inimaginable una redacción que comprenda todas las situaciones.
La trata cercena el libre albedrío, atenta contra la autonomía de las
personas... Y ese atentar se traduce en un sinnúmero de situaciones que
terminan afectando otros derechos: el derecho a una vida digna, a la
integridad personal, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la
educación, a escoger su lugar de domicilio, a la unidad familiar, a la libre
circulación, a permanecer en el lugar escogido para residir, a escoger
profesión u oficio, etc.
Entonces, ¿cómo
podemos combatir la trata desde una mirada rígida? ¿Cómo hacemos
para establecer el tipo penal desde una redacción cerrada, desde una
redacción que priorice la estructura de un código por sobre el bien
jurídico a proteger? Es imposible. Debemos innovar, debemos definir
situaciones mínimas al tiempo que establecemos un tipo penal amplio y
esto es posible. Se puede determinar un tipo penal que presente una
estructura compleja sin vulnerar el principio de legalidad.
Pero decíamos -y en esto
la coincidencia es generalizada- que una ley que pretenda combatir la
trata de personas no debe agotarse en la tipificación del delito ni en la
cuestión judicial ya que el modo efectivo de combatir un delito es
evitando su comisión. Para ello, debemos atender cuestiones
fundamentales como el fortalecimiento institucional; la toma de
conciencia; la asistencia, contención y protección de las víctimas y la
puesta en marcha de políticas que atiendan la situación de
vulnerabilidad de las víctimas aún antes de serlo porque, no nos
engañemos, la falta de oportunidades, la situación de marginalidad -
cuando no de exclusión- socioeconómica; la xenofobia y la aplicación de
políticas discriminatorias y represivas constituyen un factor
determinante para las posibles víctimas de la trata.
Desde esta óptica, desde
el entender que cada tema, cada situación debe ser considerada de
modo integral, sostenemos la necesidad de crear un "Comité para la
Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de
las Víctimas" y también un "Programa Nacional" en igual sentido. Sería
ingenuo pensar que para combatir la trata basta con la letra de la
ley.
Finalmente queremos
recordar en estos fundamentos acotados que la trata de personas, la
trata de seres humanos, es un delito que crece y se fortalece día a día;
que cada año suma miles y miles de víctimas; que "(...) los datos más
recientes indican que, si bien la mayoría de las víctimas de la trata son
mujeres y muchachas a las que se somete a explotación sexual
comercial, hay un número considerable de víctimas de la trata a las que
se somete a explotación laboral en el servicio doméstico, la agricultura,
la construcción, la pequeña manufactura y otras actividades de la
economía sumergida; que los datos ponen de relieve la existencia de la
trata de niños para la adopción internacional o la explotación sexual o
laboral" (Informe de la Relatora Especial sobre la trata de personas,
especialmente mujeres y niños) y que se trata de un negocio
transnacional que genera unos 7000 millones de dólares anuales,
situándose en el tercer lugar entre los negocios ilícitos más lucrativos: el
tráfico de drogas y de armas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0076/2008 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 76/08 | 07/04/2008 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SANCHEZ (A SUS ANTECEDENTES) | 09/04/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA QUIROZ (A SUS ANTECEDENTES) | 09/04/2008 |