PROYECTO DE TP
Expediente 0489-D-2014
Sumario: REGIMEN LEGAL Y PREVISIONAL PARA LA ACTIVIDAD ACTORAL.
Fecha: 11/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN LEGAL Y PREVISIONAL
PARA LA ACTIVIDAD ACTORAL
CAPITULO I.- DEFINICION DE
ACTOR-INTERPRETE.-
ARTÍCULO 1.- A los fines de la
presente ley, se considerará actor-intérprete a toda persona que interprete un
papel en una actuación en el teatro, en la radio, el cine o la televisión u otro medio
creado o a crearse componiendo personajes, situaciones ficticias o basadas en
hechos reales, cuando sustituya, reemplace o imite así como toda otra
interpretación de sí mismo, a través de un libreto, libro, guión o ideas, en
actuaciones públicas o dirigidas al público.
A los fines de la aplicación de la
presente ley quedan asimismo comprendidas en el presente artículo las personas
encargadas de la dirección, asistencia , apuntadores, bailarines, titiriteros, mimos y
otros que presten sus servicios en todo tipo de producciones artísticas y
expresiones y formatos creados o a crearse, sean éstas en vivo o en grabaciones
audiovisuales y/ó gráficas.
La enumeración definida en el
presente artículo no es taxativa y admite toda otra no mencionada y que realice
toda persona física que preste su fuerza de trabajo en cualquier expresión
dramática y/o actoral.
CAPITULO II. DEL CONTRATO
ACTORAL
ARTÍCULO 2: Habrá contrato de
trabajo actoral cuando las personas enumeradas en el artículo precedente, en
forma individual o en equipo, se comprometan a realizar actuaciones,
interpretaciones o representaciones, de creación propia o de un tercero, públicas o
dirigidas al público, directa o indirectamente, de modo mediato o inmediato, a
cambio de una remuneración, sea cual fuere el interés u objetivo tenido en cuenta
por el contratante o por quien se lo hubiere requerido.
El "contrato de trabajo actoral" se
regirá por las normas del contrato de trabajo, los convenios colectivos de trabajo
de la actividad y/o los que los reemplacen en el futuro y otras normas laborales
vigentes
ARTÍCULO 3: Se considerará
empresa-empresario-productor-promotor en los términos de ley de contrato de
trabajo a toda persona física o jurídica, que requiera o utilice la actuación de las
personas individualizadas en el artículo 1° de la presente norma, en actuaciones
públicas o dirigidas al público, a través de cualquier medio.
ARTÍCULO 4 :- Será obligatorio para
la empresa-empresario-productor-promotor celebrar contratos actorales, por
escrito y con objeto único, debiendo formalizarse un contrato por cada prestación
artística referida a cada rama de actividad, y de acuerdo a los con- tenidos
mínimos que fija la presente ley o los que establezcan los convenios colectivos de
trabajo.
ARTÍCULO 5.- El contrato de trabajo
actoral no tendrá implícita la obligación del actor intérprete de publicitar producto
alguno, exceptuando aquellos casos en que el objeto del contrato consista
específicamente en un contrato de publicidad.
ARTICULO 6.- En ningún caso podrán
entenderse incluidos en la remuneración enunciada los derechos de propiedad
intelectual del actor-intérprete, los que serán entendidos como de gestión
colectiva.-
ARTICULO 7.- El contrato de trabajo
actoral deberá ser registrado obligatoriamente en el registro especial que a tal
efecto funcione en la asociación sindical que agrupa a todos los actores con
personería gremial nacional, y los importes de las remuneraciones a percibir por el
actor-intérprete deberán ser depositados en una cuenta especial de dicha entidad,
la que será agente pagador y de retención de impuestos y aportes a la seguridad
social. El incumplimiento de dicha registración y/o depósito de las sumas derivadas
de la aplicación de la presente ley, hará pasible al incumplidor del pago de una
multa cuyo monto será igual al doble de las sumas exigibles.
La entidad sindical se encuentra
legitimada para requerir el pago por vía extrajudicial o judicial, para lo cual se
establece la vía ejecutiva.-
ARTÍCULO 8.- Contenidos mínimos. El
contrato de trabajo actoral deberá contener: a) nombre o razón social del
contratante. Para el caso de que la contratación sea en nombre o para un tercero
deberá expresarse claramente su nombre o razón social; b) Nombre y apellido
completo del actor - interprete y nombre artístico si lo tuviere; c) Documento de
identidad de los firmantes; d) lugar preciso de trabajo; d) tiempo de duración del
contrato; e) horario de trabajo y duración de la jornada laboral; e)
contraprestación expresada en moneda nacional; f) objeto del contrato, papel o rol
en la interpretación, categoría según el convenio colectivo respectivo; g)
contraprestación bruta; h) constancia de aportes a la seguridad social
El contrato de trabajo actoral deberá
efectuarse por triplicado y firmado por ambas partes, debiendo depositarse la
tercera copia en la entidad sindical autorizada.
De no cumplirse estos requisitos el
contratante será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 8º de la
presente ley.
CAPITULO III.- DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 9. Se considerará que los
actores - intérpretes definidos en el art. 1 de la presente ley cuando celebren
"contrato laboral actoral" se encontrarán comprendidos en el art. 2 inciso 5. de la
ley 24241 a los que se le aplicarán sus disposiciones y las normas introducidas por
la ley 26222 y su reglamentación.
ARTÍCULO 10. Facúltese al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que a través de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL reglamente el cómputo de los servicios
prestados por los actores e intérpretes comprendidos en el artículo 1 de la
presente, a fin de su encuadramiento en las categorías previsionales preexistentes
y en función de las particulares características de la actividad actoral.
ARTICULO 11. Derogase el decreto
2104/93 artículo 11 inciso a ) y 433/94 en cuanto colisionan con las previsiones de
la presente.
ARTICULO 12: Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Si bien las condiciones de
contratación habitual de los artistas intérpretes, actrices o actores con sus
empleadores en las distintas ramas de la actividad tales como producciones
audiovisuales, cine, televisión, teatro, radio, publicidad, doblaje, etc., parecerían no
presentar dudas sobre la naturaleza jurídica del vínculo laboral entre los
trabajadores y los empresarios del sector, lo cierto es que, producto de una
regresión en la relación de fuerzas entre las partes ha provocado distorsiones
interpretativas, fraudes a las normas y elusiones laborales , previsionales, y fiscales
como asimismo un sin número de contrataciones al margen de las normas
protectorias del derecho del trabajo.
Por tanto es menester que se ratifique
la condición del actor - intérprete, subordinado en un contrato de trabajo típico
con las especificidades de cada una de las ramas en las que se vinculan los
empleadores y los trabajadores que prestan su fuerza de trabajo.
Las luchas por el logro de la jornada
de descanso, camarines habitables, y en general condiciones de trabajo más
dignas, han formado solo una parte de las históricas luchas de los pioneros de la
Asociación Argentina de Actores, la que ha debido vencer el estigma de creer que
la actividad de sus asociados por ser artística, como medio de vida, no constituye
ni reviste los extremos de la laboralidad.
Porque la verdad sea dicha, se vivía y
se moría en el teatro. A las tres secciones se le sumaba el "suplicado", que era el
ensayo de la próxima obra que iba a subir a escena.
Después de muchos años de lucha se
consiguió, en cada una de las ramas, llegar a conformar Convenios Colectivos de
Trabajo que intentaron darle un marco legal a los acuerdos entre partes.
Dado los frecuentes cortes en la
continuidad de nuestra vida institucional, al caer los acuerdos logrados, los actores
como el resto de los trabajadores quedaron a merced de políticas que,
sintomáticamente, fueron degradando las conquistas gremiales, hasta alcanzar
niveles indignos en su prestación laboral. En consecuencia, se habilitaron usos y
costumbres perjudiciales a los derechos de los trabajadores en general y a los
actores en particular, introducidos por leyes claramente inconstitucionales.
A modo de ejemplo, basta con citar
que la ley de radiodifusión reglamentada durante la última dictadura militar es la
que rige en la actualidad.
Por ello, Sr. Presidente los actores e
intérpretes transitan una desgastante y a la vez desigual contienda: retroceden
ante los usos y costumbres que se han instalado, se someten ante la letra chica de
los contratos que avasallan sus derechos morales y económicos y el
desconocimiento de la verdadera naturaleza jurídica de su tarea.
Todo ello, usufructuado por quienes
los contratan.
Cabe por ello entonces la necesidad
de que se los trate como trabajadores dependientes, reafirmándose su
encuadramiento en un marco laboral, jurídico y cultural, de características propias
que ponderen el contenido creativo e inmaterial por un lado, la discontinuidad
laboral, la contratación por tiempo determinado, la jornada especialísima de labor,
la disparidad de las remuneraciones, el siempre subjetivo valor de mercado , las
vinculaciones laborales simultáneas, los derechos intelectuales emergentes de la
labor del intérprete, el uso secundario de la imagen, etc.
Es menester entonces profundizar en
una normativa, que permita contemplar la tutela laboral, jurídica y social, al mismo
tiempo que vele por la protección cultural y económica del actor.
La variada e interesada interpretación
sobre la claridad de la condición laboral de los actores, condujo a una serie de
contingencias que sólo provocó sumar más confusión.
Hay una oscura indeterminación sobre
la carga de la retención y pago de los aportes y contribuciones a la seguridad
social, considerándose según las circunstancias históricas como trabajadores
"autónomos o cuenta propistas", o en su defecto incluidos como de pendientes
cuarta categoría.
La falta de continuidad laboral, o la
desocupación generan una particular forma de encarar las negociaciones, donde so
pretexto de las particularidades del trabajo artístico se erigen contiendas
desiguales, en las que difícilmente No se cedan horarios, condiciones de trabajo o
viáticos tras el desconocimiento de la existencia de contrato de trabajo entre las
partes.
Capítulo aparte merecen el
tratamiento de la participación de los actores en producciones artísticas las que se
consideran regidas por las normas laborales de aplicación a todos los trabajadores
en relación de dependencia y que se debe contratar en nuestro país en el marco
de las distintas convenciones colectivas de trabajo vigentes, sin embargo en
general se aplican, con las excepciones causadas por el abuso de la parte
empleadora , que promueve contrataciones fraudulentas encubiertas con
locaciones de servicios, de obra o contratos totalmente irregulares, que se
aprovechan de la necesidad del sector, la falta de control por parte de las
autoridades de aplicación y la interesada interpretación impulsada por los intereses
de empresarios que han violado las normas de orden público que pretenden
categorizar como "autónomos" a los actores, con el fin de eludir sus
responsabilidades.
Ya ha quedado atrás el período en el
que primaron la flexibilización laboral de derecho y de hecho, se ha puesto punto
final a la impuesta deslaboralización de las relaciones laborales y se ha retomado
el camino de la primacía de la realidad, de la vigencia de los derechos humanos y
constitucionales que tienen su reflejo particular en el artículo 14 bis que establece
como principio rector que: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes". A partir de esta cúspide normativa se asientan derechos
inviolables del trabajador, así como deberes inexcusables de asegurarlos por parte
del Congreso, como ha expresado recientemente la Corte Suprema de Justicia en
el caso "Aquino", cit p.3770 y "Milone"; Fallos:327;4607,4617).
También ha dicho nuestro más Alto
Tribunal en el caso "Madorrán" que tiene categoría constitucional el principio de
hermeneútica jurídica: "in dubio pro justicia socialis", por el que las leyes deben
ser interpretadas a favor de quienes deben ser aplicadas ya que con este sentido
se tiende a alcanzar el "bienestar", en condiciones de vida donde la persona
humana pueda desarrollarse conforme a su excelsa dignidad (Fallos;289:430,436;
asimismo Fallos:293:26,27).
No se pueden hacer distinciones a la
hora de analizar estas formas renovadas de fraude laboral, entre distintas
"categorías" de trabajadores, los actores están desde hace años en una situación
similar a la de la masa de desocupados, con los que comparten los mismos
padecimientos.
La hiposuficiencia en el momento de
la contratación laboral y durante el desarrollo del contrato de trabajo es idéntica y
estos dependientes deben aceptar las condiciones impuestas por los empleadores,
aunque en teoría tengan más chances de rechazar estas propuestas que los
colocan en una situación de indefensión absoluta, pues no son trabajadores que se
promueven laboralmente autónomos sino que se insertan en una empresa ajena,
que les obliga generalmente a "facturar" servicios, eludiéndose así las debidas
registraciones de acuerdo a la normativa que rige a todos los trabajadores en
relación de dependencia.
Cabe puntualizar que los actores se
subordinan a las órdenes e instrucciones de una empresa generalmente
productora, que le establece jornadas de trabajo, horarios determinados, le
impone las modalidades de la contratación, el lugar de trabajo, la permanencia, el
vestuario, el libreto y las directivas artísticas, entre otras imposiciones que son
propias de las facultades de organización y dirección del empresario.
Además el actor percibe una
remuneración por la prestación personal de sus tareas, conforme a las
modalidades pactadas y las características de los trabajos de acuerdo a los
estipulado en las convenciones colectivas de trabajo y de acuerdo a los distintas
situaciones y formas de determinar la remuneración previstas en el Capítulo: De la
remuneración del trabajador (Titulo IV, Capítulos I,II y III de la Ley de Contrato de
Trabajo.
En la actualidad los empresarios solo
realizan aportes a la obra social cuando cumplen con la registración de los
contratos en la sede sindical de la Asociación Argentina de Actores.
Siempre que el trabajador realice
actos, ejecute obras o preste servicios a favor de otra persona a cambio de una
remuneración, se habrá configurado un contrato de trabajo.
Los actores prestan sus servicios en
condiciones de subordinación jurídica, económica y técnica es decir, "por cuenta
ajena", lo que significa que el trabajador no asume riesgos económicos referidos al
resultado de la empresa, permaneciendo intactos sus derechos laborales y
previsionales aunque la empresa arroje pérdidas.
Por otra parte Sr. presidente, es
obligación de este cuerpo recoger y hacer ley, lo que sostenidamente ha entendido
la Jurisprudencia al afirmar que: "existe contrato de trabajo entre la trabajadora
productora de televisión y el canal cuando la relación se desarrolla dentro del
mismo, se le abona la remuneración en forma mensual, cumple las ordenes que se
le imparte y pone sus energías de trabajo a disposición de la organización
empresaria ajena. lo que importa para configurar tal relación es la disponibilidad
del trabajo profesional por parte de un tercero (empresario) para el cumplimiento
de los riesgos propios de su actividad, lo que pone al trabajador fuera del libre
ejercicio de su profesión y lo incluye dentro de los términos de un contrato de
trabajo" (C.N.A.T., Sala I, Sentencia Nº 54935 del 31-07-87 "Tedeschi María c/ Est.
Nac. Sec. Inf. Pública LS 83 Canal 9").
La concentración de la actividad en
algunas ramas como la televisión, los canales de cable, el cine, la publicidad
reafirma los datos de dependencia y la asimetría entre la capacidad de negociación
entre las partes, se exige asimismo una protección mayor del legislador para evitar
que se persista y acentúen las ilegalidades y abusos de derecho, que en la práctica
facilitan la arbitrariedad de la parte empleadora.
El objeto de esta ley es tutelar la
dignidad de los trabajadores artistas y/o intérpretes que deben enfrentarse a la
hora de conseguir trabajo con un mercado en el que los grandes grupos
mediáticos y vinculados a las producciones de espectáculos diversifican sus
intereses empresarios y con ello se dificulta la posibilidad de ejercer sus derechos
como trabajadores.
Por su parte, la configuración de los
servicios de actor o intérprete encuadrado en la relación de empleo descripta en la
actual ley de contrato de trabajo, importa la necesaria consideración previsional y
de encuadre para la protección de la seguridad social.
Los servicios prestados en el
"contrato de trabajo actoral", desde lo previsional necesariamente deberán ser
incluidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. De este modo, a los
fines de la pertenencia y regular opción serán aplicables las normas de la ley
26.222 y para el tratamiento de los beneficios de cobertura, serán pasibles de
aplicación los parámetros descriptos en el libro II de la ley Nº 24.241.
No escapa a la consideración que
pretende este proyecto, que la actividad cuenta con particularidades relativas a su
propia naturaleza que en casos harán aplicables la normativa relativa a las
actividades dependientes pero particularmente discontinuas, o de temporada
según los casos, lo que en modo alguno deberá empañar el encuadramiento
principal y objeto mismo de este proyecto ,que es la inclusión de la categoría del
trabajador, que detenta un vacío legal que afecta la situación laboral y previsional
de este colectivo.
Por su parte, la reglamentación
aplicable, disocia los efectos previsionales, del encuadramiento laboral, otorgando
efectos previsionales como trabajador autónomo, aún cuando se acepte a los fines
laborales la dependencia. Exime de comentarios la norma, que por vía
reglamentaria, desoye la manda normativa sin más.
La disparidad en las condiciones de
contratación, la falta de continuidad en el ejercicio de la actividad, impacta en el
ingreso de aportes y contribuciones, lo que amerita una consideración ante el
cómputo de los servicios, que relativice la aludida intermitencia, garantizando
prestaciones mínimas para quienes no logran acceder al cómputo de requisitos
mínimos a lo largo de su historia laboral, con la consideración de las tareas como
comunes o con especialidad en su consideración según los casos. Para ello, será
menester que la reglamentación permita computar los servicios, a su tenor.
Asimismo, con igual fundamento, para
quienes puedan acceder a condiciones de contratación superior, es dable la
conformación de una Caja Compensatoria que implica el destino de aportes
personales y/o contribuciones que contribuyan al mejoramiento de las
prestaciones.
Es por todo lo expuesto que solicito a
mis pares, la consideración y la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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CULTURA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2389/2015 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2389/15 | 01/10/2015 |