PROYECTO DE TP
Expediente 0488-D-2014
Sumario: LEY 24013 (LEY NACIONAL DE EMPLEO): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 10 Y 11, SOBRE INDEMNIZACIONES.
Fecha: 11/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Incorpóranse
como segundo, tercero, cuarto y quinto párrafo del artículo 10 de la
Ley 24.013 -Ley Nacional de Empleo- el siguiente texto:
"El empleador que
consignare en la documentación laboral una jornada inferior a la
realmente realizada por el trabajador, abonará a éste una
indemnización equivalente a la cuarta parte de las remuneraciones
devengadas conforme el salario correspondiente a la jornada real
desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente la
jornada inferior.
El empleador que no
hubiera encuadrado al trabajador en el convenio colectivo de trabajo
aplicable a la relación laboral de que se trate, abonará a éste una
indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las
diferencias salariales habidas entre la remuneración abonada conforme
a la convención colectiva de trabajo incorrectamente aplicada y la que
debió haber sido abonada conforme la convención colectiva de trabajo
que correspondía aplicar.
Cuando el empleador no
hubiera aplicado efectivamente convención colectiva de trabajo alguna
al trabajador, la indemnización prevista en el párrafo anterior se
cuantificará en base a la remuneración correspondiente al convenio
colectivo bajo el cual debió encuadrarse la relación laboral.
En todos los casos, las
indemnizaciones aquí previstas se calcularán incluyendo los
incrementos habidos en el convenio colectivo de trabajo aplicable o el
salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del devengamiento de
aquellas."
Artículo 2°: Modificase el
inciso a) del artículo 11 de la ley 24.013 -Ley Nacional de Empleo-, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"a) intime al empleador a
fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso,
la jornada de trabajo real, el convenio colectivo bajo el cual debe
hallarse encuadrada la relación laboral o el verdadero monto de las
remuneraciones."
Artículo 3°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
reproduce el texto del dictamen con modificaciones aprobado por la
Comisión de Legislación del Trabajo (Orden del Día 993/12) al
considerar conjuntamente los Exptes. 0825-D-12 (Pais y otros) y 1081-
D-12 (Recalde y otros), durante el período 2012.
A continuación se
reproducen los fundamentos del Expte. 1081-D-12 de mi autoría que
modificaba el art. 140 de la LCT, incorporaba un inciso c) en el art. 7
de la ley 24.013 y modificaba el inciso a) del art. 11 de la ley 24.013
sobre el mismo tema, y que fuera modificado por la Comisión al
considerarse conjuntamente con el Expte. 0825-D-12 que también
proponía modificaciones sobre este tema:
"El
Presente proyecto tiene por objeto la modificación de la ley de
Contrato de Trabajo (LCT) en su artículo 140 referido al contenido del
"recibo de pago", prescribiendo como requisito necesario la
identificación del convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad
del trabajador. Es un elemento imprescindible para regular la actividad
de los trabajadores y beneficiar las condiciones laborales permitiendo
mayor equidad entre las partes; en una negociación o bien ante un
conflicto laboral, la identificación en el recibo de sueldo del convenio
aplicable a ese vínculo laboral facilita al trabajador su encuadre en las
normativas vigentes, el conocimiento de su escala salarial y sus
condiciones laborales - derechos y obligaciones-.
Asimismo,
se propone la modificación de la ley 24.013 sobre regularización del
empleo no registrado, con los mismos fines, es decir, se persigue con
la nueva normativa castigar a los empleadores que no respeten los
derechos de los trabajadores ya sea encuadrando su actividad en
convenios colectivos de trabajo distintos a los que en la realidad le
corresponde, perjudicando su situación. Para ello, se incluye en el
artículo 7° de dicha ley un nuevo inciso que permita considerar que no
se encuentra registrado el empleado cuando el empleador en el recibo
de sueldo circunscriba falsamente una relación laboral en un convenio
colectivo distinto al que en los hechos corresponde.
A su vez,
lleva implícito la sanción prevista en el artículo 15 de la ley 24.013
cuando se cumplieren las condiciones estipuladas en el artículo 11° de
la referida ley, en donde la indemnización correspondiente serán las
del art. 245 y 232 ley 20744 (T.O 1976); o bien se prevé la
modificación del artículo 1° de la ley 25.323 " indemnizaciones
laborales", es decir, se aplicará la indemnización prevista en este
artículo en caso de identificación incorrecta o falsa del convenio
colectivo de trabajo aplicable a la relación laboral y se incrementará al
doble la indemnización que se fija por el art. 245 LCT.
En este
orden de ideas, en aras de acoger las voces de los expertos y
consultores de la OIT -de quienes hemos tomado sus opiniones para
vertir en estos argumentos- , una reciente publicación del Banco
Mundial señala que la existencia de sindicatos garantiza que los
trabajadores reciban mejores salarios y que se reduzca la brecha
salarial entre los trabajadores calificados y no calificados y entre
hombres y mujeres, es decir, la participación y las relaciones laborales
participativas y activas generan crecimiento económico. Esta propuesta
fortalece la libertad sindical y convenios colectivos.
En tal
sentido y con atino el Ministerio de Trabajo a través de la Dirección de
Servicio de Conciliación Laboral (agosto de 2004), ya dió la instrucción
a los conciliadores de incorporar en los convenios laborales como
elementos imprescindibles la denuncia del Convenio Colectivo de
Trabajo aplicable a la actividad.
La
reciente dinámica de las relaciones laborales en América latina debe
ser observada en el marco de varios fenómenos conexos. Por un lado,
la consolidación de la democracia frente a un modelo corporativista del
estado; por otro, la desaparición del tipo tradicional de desarrollo
económico basado en la sustitución de importaciones y su renovación
por un modelo de libre comercio en un marco de integración
económica y por último, nuevos trabajadores al margen del asalariado
tradicional, y el subsiguiente incremento de estrategias de
supervivencia y la aparición de organizaciones sociales diferentes de
las tradicionales.
En el
marco de las relaciones colectivas de trabajo, las sociedades
democráticas reconocen a la libertad sindical y de asociación y al
derecho a la negociación colectiva como derechos básicos
fundamentales, reflejando el carácter central y garante del equilibrio
de las organizaciones estrictamente sociales y de sus medios de
acción. Numerosas son las declaraciones e instrumentos
internacionales que otorgan a este derecho un papel central.El carácter
de derecho humano fundamental de la máxima expresión de las
relaciones colectivas (la negociación colectiva a través de la libre
organización sindical), refleja la importancia en la sociedad del derecho
del trabajo en su vertiente más original. De hecho en la mayor parte
de las constituciones modernas, estos derechos aparecen junto al
derecho a la vida, a la propiedad o a la libertad de circulación. En
efecto, este reconocimiento al más alto nivel del derecho colectivo del
trabajo, implica en sí, la importancia central de la acción colectiva
laboral para conseguir los fines sociales del ser humano y por ende de
la comunidad. Se trata, en fin, de poder alcanzar la justicia social y ello
no sólo a través de instituciones comunes del derecho (ley, contrato,
etc.), sino a través de formas "sui generis" que por ser expresión
máxima de la voluntad común adquieren un rango singular que les
dota de carácter, no sólo normativo y vinculante, sino también de la
naturaleza de derecho fundamental. En el momento actual, la sociedad
democrática instaura la libertad sindical y el derecho a la negociación
colectiva como principios básicos del estado social, reflejando así su
papel central y emplazándolos como fundamento de la
democracia.
La
Conferencia Internacional del Trabajo adoptó en Junio de 1998 la
Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el
Trabajo y su Seguimiento. Dicho instrumento obliga a los Estados
Miembros a respetar, promover y hacer realidad la libertad de
asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del
derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de
trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil, y
la eliminación de la discriminación en materia de empleo y
ocupación.
El primero
de los principios enunciados en la Declaración: la libertad sindical y de
asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación
colectiva, principio que es expresión de la dignidad humana y clave del
desarrollo democrático. Su carácter "equilibrador" en el ámbito
económico y en el desenvolvimiento de las relaciones obrero-
patronales le hace un elemento fundamental no sólo en el estricto
ámbito social, sino que se convierte en requisito previo para el
desarrollo de las libertades civiles tales como el derecho a la vida, la
seguridad, la integridad y la libertad personal y colectiva.
Con
relación a este principio, en el derecho interno, la reforma de la
Constitución Nacional del año 1994, incorporó en su texto algunos
tratados sobre derechos humanos. Cabe mencionar entre ellos el Pacto
Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales que
incluye, en su art. 8, los principios establecidos en el Convenio 87.
Asimismo los demás tratados internacionales, inclusive los celebrados
en la sede de organismos internacionales, y que por tanto comprenden
los CIT de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados
por el país, fueron dotados en la jerarquía normativa de rango superior
a las leyes (Art.75, inc.22, CN). La Argentina ha ratificado los dos
Convenios Internacionales del Trabajo (CIT) considerados como
fundamentales, a saber: el Convenio sobre la Libertad Sindical y la
Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (N° 87) en el año 1960, y
el Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación
Colectiva, 1949 (N° 98) en el año 1956. Asimismo, sobre el mismo
tema ha ratificado los Convenios sobre Derecho Asociación Agricultura
1929 (N° 11), el Convenio sobre Relaciones de Trabajo en la
Administración Pública, 1978 (N° 151) y el Convenio sobre Negociación
Colectiva, 1981 (N° 154). Es decir, cuenta con un importante bagaje
de instrumentos internacionales para intentar garantizar la aplicación
efectiva de este principio fundamental.
El universo
de trabajadores y empleadores a los que hacer efectivamente
receptores de los principios de libertad sindical y negociación colectiva,
resulta extremadamente confuso. Al problema de los trabajadores
informales (no cubiertos por la ley de trabajo en su mayor parte, de los
domésticos o de los migrantes) se suma la irregularidad y la
clandestinidad, lo que limita no sólo la transparencia de la información,
sino el efectivo goce de los derechos.
No
obstante y conscientes de esta situación, existen esfuerzos
interesantes por afrontar desde distintas vías el problema. La labor de
la Administración de trabajo, esencial en el desarrollo de las relaciones
laborales, ha sido importante en lo que respecta a la regularización del
empleo ilegal. En efecto, desde el lanzamiento del Plan Nacional de
Regularización del Trabajo en septiembre de 2003, el Ministerio había
realizado inspecciones en 18.820 empresas que representaban un total
de 64.000 trabajadores, logrando que un 24% de los trabajadores
encontrados de forma irregular queden regularizados.
La nueva
Ley de Ordenamiento Laboral del año 2004 sigue mejorando el
panorama y fortalece el sistema de inspección. Este es sin duda un
paso importante por cuanto si bien la ley ya es limitada en su campo
de aplicación (cubriendo a los asalariados únicamente), si éste se limita
aún más por la ilegalidad, el trabajo sindical y los beneficios de la
negociación colectiva quedan extremadamente reducidos.
En aras de
implementar políticas que solucionen conflictos jurídicos, sociales y
políticos se propone esta modificación que, por un lado, implica
paridad entre los sindicatos más representativos y aquellos que
defienden los intereses de los trabajadores representados por las otras
entidades sindicales que no posean esa mayor representatividad. Por
otro, se combate la evasión impositiva, contribuciones y aportes al
sistema de seguridad social, en otras palabras el trabajo en negro, es
decir, en muchas ocaciones el empleador reconoce la relación laboral
pero se presenta el conflicto de la categoría a la cual pertenence o bien
del convenio que rige la actividad que desarrolla el trabajador ya que
en él esta en juego la escala salarial, definiendo -ante la falta de
conocimiento por parte del empleado- la incorporación de éste a una
escala salarial inferior; ello, genera una indemnización menor para el
trabajador, aportes a seguridad social y demás contribuciones
inferiores a las reales perjudicando al trabajador en particular y a la
sociedad en general.
Asimismo,
ayuda a la difusión , conocimiento y adecuación legal, que pueden
conducir a determinar la eficacia en el desarrollo de un principio, a
saber: la capacidad real de los interlocutores sociales de aplicar los
principios y derechos de libertad sindical y de asociación, y de
negociación colectiva (conocer, difundir, ejercer); la existencia de
acciones localizadas en ciertos sectores y poblaciones, en los cuales se
acaten insuficientemente los principios y derechos fundamentales; la
capacidad de los actores sociales de prevenir, tramitar y resolver los
conflictos y de negociar a todos los niveles; el conocimiento de toda la
población de la importancia de estos principios. Como señalan trabajos
en la OIT "sin duda se ha progresado mucho en la aceptación y en el
ejercicio de los principios de la libertad sindical y de asociación y de la
negociación colectiva pero sigue habiendo demasiadas personas para
quienes este modo de mejorar su situación en la vida es todavía
inalcanzable o muy arduo".
Sin duda,
se trata de construir gradualmente una nueva cultura de relaciones
laborales y de la praxis del derecho del trabajo. Ello implica tanto un
real fortalecimiento de los actores sociales, particularmente del
debilitado actor sindical y una reivindicación de su rol en la sociedad,
como generar espacios para la negociación colectiva tradicional; todo
ello en un contexto de modernidad, que no olvida que para enfrentar
la globalización es necesario atender a las poblaciones vulnerables y
las necesidades de las pequeñas y medianas empresas. (Agradecemos
el aporte de la Documentación e investigaciones publicadas en la pag.
Web OIT)
Por lo
expuesto, se solicita a los señores legisladores la aprobación del
presente proyecto de ley."
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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