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PROYECTO DE TP


Expediente 0479-D-2011
Sumario: SUSTITUCION DEL ARTICULO 29 BIS (EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES - TERCERIZACION FRAUDULENTA - SOLIDARIDAD) DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744).
Fecha: 09/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TERCERIZACIÓN (INTERMEDIACIÓN) FRAUDULENTA DE EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
MODIFICACIÓN ARTÍCULO 29 BIS DE LA LEY 20.744
Artículo 1º.- Sustituir el artículo 29 bis de la ley 20.744 modificado por la ley 24.013, por el siguiente texto:
"Artículo 1°.- Artículo 29 bis: (Empresas de Servicios Eventuales -tercerización fraudulenta - Solidaridad) El empleador que ocupa trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, deberá ser remunerado de igual forma que los trabajadores permanentes de la empresa usuaria, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.
En los casos que no existan las razones objetivas previstas en la reglamentación que justifiquen la contratación de trabajadores a través de empresas de servicios eventuales o que las mismas no se encuentren habilitadas por la autoridad de aplicación, determinará que sea aplicable la solidaridad prevista en el segundo párrafo del art. 29º de la presente ley."
Artículo 2°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La experiencia recogida en el periodo de vigencia del Decreto N° 342/92, que reglamentaba el funcionamiento de las empresas de servicios eventuales y de los contratos de trabajo celebrados en su seno, demostró que la norma mencionada resultaba insuficiente para regular con equidad las distintas hipótesis a que se refiere el artículo 29, último párrafo, y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y los artículos 75 a 80 de la Ley N° 24.013.
A su vez el Decreto N° 951/99 introdujo modificaciones al Decreto N° 342/92, a raíz del cual se iniciaron diversas acciones judiciales procurando su inconstitucionalidad, con sentencia favorable aún no firme, lo que podría generar una dispar aplicación normativa entre las empresas que se dedican a la misma actividad, en torno a la constitución de sus reservas y garantías.
En base a lo expuesto, desde diversos sectores se propició la sustitución de los decretos mencionados por una nueva reglamentación, la del Decreto 1694/2006, la que conforme así expresamente se menciona en sus "considerandos" tiene por finalidad plasmar una "perspectiva superadora, con equidad, sustentatibilidad fáctica y equilibrio", en esta delicada materia en la que el objeto de la actividad empresarial es la provisión de mano de obra a terceras empresas.
El decreto 1694/06, modificó el régimen legal de las empresas de trabajo eventual, estableciendo requisitos más estrictos tendientes a "evitar el uso abusivo o fraudulento" de esta modalidad de prestación laboral. Además, la norma establece un mecanismo de habilitación estricto que obliga a las empresas a constituir garantías cuyo monto se vincula a la variación de los salarios, y determina la obligación de publicitar adecuadamente la naturaleza jurídica de la empresa en los recibos de haberes, y regula con mayor precisión y resguardo los derechos de los trabajadores requeridos por las empresas usuarias.
Sin perjuicio de ello, esta modalidad contractual, muchas veces encubre diversas modalidades de fraude laboral o lo que ahora se da en llamar tercerización fraudulenta, el cual se posibilita en orden a que en muchos casos y pese a las previsiones legales los trabajadores provistos perciben salarios inferiores [la ley y el decreto reglamentario obligan a pagar iguales salarios que los que liquidan a sus trabajadores las empresas usuarias], ya que constituye una práctica muy extendida el de jornalizar a los trabajadores provistos a las empresas usuarias, pese a que en la mayoría de los convenios colectivos aplicables el salario se determina mensualizado, y la otra grave violación de la ley se da en el supuesto en que no existen las causas objetivas extraordinarias que habilitan la contratación de trabajadores eventuales, por lo que se precarizan situaciones permanentes, pese a que la norma expresamente dispone que únicamente la causa de requerimiento de esta modalidad debe fundarse en excepcionales casos, tales como ausencia de un trabajador permanente, licencias legales o convencionales, incremento de la actividad extraordinaria y ocasional, y en los demás casos de necesidades extraordinarias y transitorias.
Destaco que el Decreto reglamentario prevé en su artículo 7° que siempre la empresa usuaria debe respetar una proporción razonable y justificada para la contratación de trabajadores eventuales, y por vía de la negociación colectiva se deben establecer las pautas que permitan determinar los límites para cada actividad, resultando evidente que la reglamentación propende a evitar el uso abusivo o fraudulento de esta modalidad contractual, reafirmando la regla de indeterminación del plazo que emerge de los artículos 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976).
Ante situaciones de abuso del que dan cuenta principalmente, reciente jurisprudencia y noticias periodísticas, es que con el presente proyecto ley se establece la solidaridad legal de la empresa usuaria no solo por contratar empresas de servicios eventuales no habilitadas por autoridad competente sino fundamentalmente en aquellos casos en que no existan causas objetivas que justifiquen la contratación de trabajadores eventuales.
El uso (o más bien abuso) de las empresas (agencias) de servicios eventuales como intermediarias en la contratación de trabajadores para tareas que no revisten la excepcionalidad y transitoriedad requeridas por la ley, es una realidad de llamativas proporciones en nuestro mercado laboral, siendo probablemente uno de los tipos de fraude más desenmascarado en el fuero laboral, donde se han reiterado las sentencias que exigen como requisito esencial la eventualidad de las tareas para considerar lícita la contratación a través de estas empresas intermediarias.
Señala al respecto Martínez Vivot "cabe expresar que no se trata de empresas para proveer cualquier clase de personal, sino aquel que vaya a cumplir tareas como las expresadas y, desde luego, no son tales, y por lo tanto se hayan fuera del sistema, el que realizan las empresas selectoras de personal u otra similares que, sin embargo, proveen personal, aunque disfrazan su realidad, que es la empresa de colocación de personas, reprobada por la OIT". Cabe agregar que el convenio OIT Nº 96 del año 1949, limita seriamente la actividad de las agencias de colocaciones (un anterior convenio sobre estas agencias, el Nº 34, también se encuentra ratificado por nuestro país).
A poco que se analice la finalidad del presente proyecto de ley, se advierte la trascendencia y la evidente utilidad del mismo en la lucha para consolidar el empleo decente y erradicar un extendido fraude laboral que precariza el trabajo, algo en lo que sin dudas desde el año 2003 se encuentra comprometido el Poder Ejecutivo nacional.
Por los fundamentos expuestos, es que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa de ley con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PLAINI, FRANCISCO OMAR BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
02/05/2012 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0320/2012 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL EXPEDIENTE 14/05/2012