PROYECTO DE TP
Expediente 0479-D-2011
Sumario: SUSTITUCION DEL ARTICULO 29 BIS (EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES - TERCERIZACION FRAUDULENTA - SOLIDARIDAD) DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744).
Fecha: 09/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
TERCERIZACIÓN
(INTERMEDIACIÓN) FRAUDULENTA DE EMPRESAS DE SERVICIOS
EVENTUALES
MODIFICACIÓN
ARTÍCULO 29 BIS DE LA LEY 20.744
Artículo 1º.- Sustituir el artículo 29
bis de la ley 20.744 modificado por la ley 24.013, por el siguiente texto:
"Artículo 1°.-
Artículo 29 bis: (Empresas de Servicios Eventuales -tercerización fraudulenta -
Solidaridad) El empleador que ocupa trabajadores a través de una empresa de
servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente
responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de
los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y
contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y
depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de
servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, deberá ser
remunerado de igual forma que los trabajadores permanentes de la empresa
usuaria, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la
actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa
usuaria.
En los casos que
no existan las razones objetivas previstas en la reglamentación que justifiquen la
contratación de trabajadores a través de empresas de servicios eventuales o que
las mismas no se encuentren habilitadas por la autoridad de aplicación,
determinará que sea aplicable la solidaridad prevista en el segundo párrafo del
art. 29º de la presente ley."
Artículo 2°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La experiencia recogida en el periodo
de vigencia del Decreto N° 342/92, que reglamentaba el funcionamiento de las
empresas de servicios eventuales y de los contratos de trabajo celebrados en su
seno, demostró que la norma mencionada resultaba insuficiente para regular con
equidad las distintas hipótesis a que se refiere el artículo 29, último párrafo, y 29
bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y los artículos 75 a 80 de la Ley N°
24.013.
A su vez el Decreto N° 951/99
introdujo modificaciones al Decreto N° 342/92, a raíz del cual se iniciaron diversas
acciones judiciales procurando su inconstitucionalidad, con sentencia favorable
aún no firme, lo que podría generar una dispar aplicación normativa entre las
empresas que se dedican a la misma actividad, en torno a la constitución de sus
reservas y garantías.
En base a
lo expuesto, desde diversos sectores se propició la sustitución de los decretos
mencionados por una nueva reglamentación, la del Decreto 1694/2006, la que
conforme así expresamente se menciona en sus "considerandos" tiene por finalidad
plasmar una "perspectiva superadora, con equidad, sustentatibilidad fáctica y
equilibrio", en esta delicada materia en la que el objeto de la actividad empresarial
es la provisión de mano de obra a terceras empresas.
El
decreto 1694/06, modificó el régimen legal de las empresas de trabajo eventual,
estableciendo requisitos más estrictos tendientes a "evitar el uso abusivo o
fraudulento" de esta modalidad de prestación laboral. Además, la norma establece
un mecanismo de habilitación estricto que obliga a las empresas a constituir
garantías cuyo monto se vincula a la variación de los salarios, y determina la
obligación de publicitar adecuadamente la naturaleza jurídica de la empresa en los
recibos de haberes, y regula con mayor precisión y resguardo los derechos de los
trabajadores requeridos por las empresas usuarias.
Sin perjuicio de
ello, esta modalidad contractual, muchas veces encubre diversas modalidades de
fraude laboral o lo que ahora se da en llamar tercerización fraudulenta, el cual se
posibilita en orden a que en muchos casos y pese a las previsiones legales los
trabajadores provistos perciben salarios inferiores [la ley y el decreto
reglamentario obligan a pagar iguales salarios que los que liquidan a sus
trabajadores las empresas usuarias], ya que constituye una práctica muy
extendida el de jornalizar a los trabajadores provistos a las empresas usuarias, pese
a que en la mayoría de los convenios colectivos aplicables el salario se determina
mensualizado, y la otra grave violación de la ley se da en el supuesto en que no
existen las causas objetivas extraordinarias que habilitan la contratación de
trabajadores eventuales, por lo que se precarizan situaciones permanentes, pese a
que la norma expresamente dispone que únicamente la causa de requerimiento de
esta modalidad debe fundarse en excepcionales casos, tales como ausencia de un
trabajador permanente, licencias legales o convencionales, incremento de la
actividad extraordinaria y ocasional, y en los demás casos de necesidades
extraordinarias y transitorias.
Destaco que el Decreto
reglamentario prevé en su artículo 7° que siempre la empresa usuaria debe respetar
una proporción razonable y justificada para la contratación de trabajadores
eventuales, y por vía de la negociación colectiva se deben establecer las pautas que
permitan determinar los límites para cada actividad, resultando evidente que la
reglamentación propende a evitar el uso abusivo o fraudulento de esta
modalidad contractual, reafirmando la regla de indeterminación del plazo que
emerge de los artículos 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976).
Ante situaciones de abuso del
que dan cuenta principalmente, reciente jurisprudencia y noticias periodísticas, es
que con el presente proyecto ley se establece la solidaridad legal de la empresa
usuaria no solo por contratar empresas de servicios eventuales no habilitadas por
autoridad competente sino fundamentalmente en aquellos casos en que no
existan causas objetivas que justifiquen la contratación de
trabajadores eventuales.
El uso (o más bien abuso) de
las empresas (agencias) de servicios eventuales como intermediarias en la
contratación de trabajadores para tareas que no revisten la excepcionalidad y
transitoriedad requeridas por la ley, es una realidad de llamativas proporciones en
nuestro mercado laboral, siendo probablemente uno de los tipos de fraude más
desenmascarado en el fuero laboral, donde se han reiterado las sentencias que
exigen como requisito esencial la eventualidad de las tareas para considerar lícita la
contratación a través de estas empresas intermediarias.
Señala al
respecto Martínez Vivot "cabe expresar que no se trata de empresas para proveer
cualquier clase de personal, sino aquel que vaya a cumplir tareas como las
expresadas y, desde luego, no son tales, y por lo tanto se hayan fuera del sistema,
el que realizan las empresas selectoras de personal u otra similares que, sin
embargo, proveen personal, aunque disfrazan su realidad, que es la empresa de
colocación de personas, reprobada por la OIT". Cabe agregar que el convenio OIT
Nº 96 del año 1949, limita seriamente la actividad de las agencias de colocaciones
(un anterior convenio sobre estas agencias, el Nº 34, también se encuentra
ratificado por nuestro país).
A poco que se analice la
finalidad del presente proyecto de ley, se advierte la trascendencia y la evidente
utilidad del mismo en la lucha para consolidar el empleo decente y erradicar un
extendido fraude laboral que precariza el trabajo, algo en lo que sin dudas desde el
año 2003 se encuentra comprometido el Poder Ejecutivo nacional.
Por los fundamentos
expuestos, es que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa de
ley con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
02/05/2012 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0320/2012 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL EXPEDIENTE | 14/05/2012 |