PROYECTO DE TP
Expediente 0476-D-2008
Sumario: EMERGENCIA AGROPECUARIA: OBJETO, EXCLUSIONES, FONDO DE ASISTENCIA PARA EMERGENCIAS AGROPECUARIAS, COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, FUNCIONES DE LA CNEA, SECRETARIA TECNICA, ORDEN IMPOSITIVO, ORDEN CREDITICIO, DEROGACION DE LA LEY 22913 A PARTIR DE LA REGLAMENTACION DE LA PRESENTE.
Fecha: 11/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
MODIFICACIÓN A LEY NACIONAL N° 22.913
Art. 1.-
Implementase un régimen legal para productores en situación de
Emergencia, tendiente a paliar dicha circunstancia y a facilitar la
recuperación de la producción y/o capacidad productiva de las áreas
afectadas.
OBJETO
Art. 2.- Las
disposiciones del presente régimen, están destinadas a
contribuir al restablecimiento y rehabilitación de la producción
y la
capacidad productiva de las áreas afectadas, así como también
intervenir en acciones que eliminen o atenúen las causas
las causas y los efectos
de las emergencias agropecuarias.
EMERGENCIA
AGROPECUARIA
Art. 3.-
Entiéndase que se produce emergencia agropecuaria en una zona
cuando, por la intensidad o el carácter extraordinario de factores de
origen climático, metereológico, biológico, telúrico o físico, imprevisibles
o, siendo previsibles, no pudieran evitarse, inimputables al productor, se
afecte sustancialmente la producción o capacidad productiva de una
zona, dificultando gravemente la evolución de las actividades agrarias y
pecuarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y
fiscales.
Art. 4.- El área
de la región afectada, será considerada en situación de Emergencia
Agropecuaria, cuando se encuentren dañada en los porcentajes que
establecerá el Organismo de Aplicación por vía reglamentaria, teniendo
en cuenta tipo de producción, región afectada y todo parámetro
necesario para la determinación de dichos porcentajes que deberán
contar con previo acuerdo de los gobiernos provinciales en el ámbito del
Consejo Federal Agropecuario.
EXCLUSIONES
Art. 5.- Se
encuentran excluidos del régimen instituido por esta ley, los siguientes
casos:
a) Cuando por una
alteración definitiva, natural o provocada en las condiciones de aptitud
agropecuaria de una zona, se plantee una situación de afectación
irreversible y/o permanente determinada por el Organismo de
Aplicación.
b) Cuando la
explotación o actividad se realice en zonas calificadas como
agroecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad
agropecuaria, las que serán determinadas por el Organismo de
aplicación.
c) Cuando el estado de
Emergencia en una zona, ocasionado por un mismo fenómeno, sea de
carácter ordinario.
Las situaciones
descriptas deberán contar previamente con un informe detallado por
parte de los organismos nacionales y provinciales competentes en la
materia.
Art. 6.- Si
la legislación provincial relacionada con la declaración de emergencia no
contemplare explícitamente las causas de exclusión mencionadas en el
artículo anterior, la autoridad provincial responsable de la aplicación de
las normas de emergencia, deberá, a fin de gestionar la declaración de
la emergencia agropecuaria a nivel nacional, certificar expresamente
que las causales de exclusión han sido contempladas, dejando
constancia de dicha situación en el certificado otorgado al
productor.
Art. 7.- La
Autoridad de aplicación será la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía, o quien en el futuro la
reemplace.
FONDO DE ASISTENCIA
PARA EMERGENCIAS AGROPECUARIAS
Art. 8.- Créase el
Fondo para la Asistencia de Emergencias y Desastres Agropecuarios
(FADEA) con la finalidad de:
a) Asistir a los
productores agropecuarios que sean afectados por
situaciones de emergencia que acontezcan en todo el territorio
nacional.
b)
Facilitar la recuperación de la capacidad productiva de los
establecimientos rurales afectados.
c)
Contribuir a realizar los estudios que permitan la prevención a
futuro de los daños.
d) Destinar hasta un
1% del FADEA como contribución al funcionamiento de la Secretaría
Técnica creada en el artículo 15 de la presente ley. Este importe deberá
proveer los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la
determinación de los estados de emergencia.
e) Facilitar la toma de
seguros agropecuarios por parte de los pequeños productores y la
continuidad en los seguros de los productores en general.
Art. 9.- El FAEDA
se integrará con:
a) Las partidas
presupuestarias específicas que a tal fin afecte anualmente el
Presupuesto Nacional cuyo monto no deberá ser inferior al 0.5 % del
valor FOB de las exportaciones de productos primarios y
manufacturados de origen agropecuario según la clasificación de los
principales rubros establecidos por el INDEC.
b) Fondos provenientes
de organismos internacionales y donaciones.
c) Las multas y
sanciones establecidas en el art. 19.
d) Aportes
extraordinarios del Poder Ejecutivo Nacional para atender situaciones
de máxima catástrofe para los cuales el FADEA no resulte suficiente.
Art. 10.- El
FAEDA será administrado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca Y Alimentos, que deberá conformar la estructura administrativa
según la normativa legal vigente para la Administración Pública. Los
controles estarán a cargo de la Auditoria General de la Nación o quien
en el futuro la reemplace. El costo de la administración no debe superar
el 3% y se solventará con recursos del FADEA.
COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
Art. 11.-
Créase en el ámbito de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos, la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria
(CNEA).
Estará integrada por un
(1) presidente y representantes con y sin derecho a voto, quienes
desempeñarán estas funciones con carácter ad-honorem.
Los miembros de la CNEA
percibirán, cuando corresponda, gastos de viáticos, movilidad, como así
también se les otorgará órdenes de pasajes, y estarán contemplados los
gastos que se originen para la concurrencia a Congresos, Jornadas y
todo tipo de evento relacionado con sus funciones dentro de la
Comisión.
Se tendrán también en
cuenta los gastos que se originen por traslados a las zonas afectadas
con el propósito de tomar mayor conocimiento de la situación de las
mismas.
Estarán también incluidos
los gastos originados en la capacitación a través de cursos de la
materia referidos a temas de la presente ley, los cuales serán
totalmente cubiertos por el FADEA.
Estará presidida por el
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos quien en caso
de ausencia o impedimento, podrá ser reemplazado por un
Subsecretario de esa dependencia.
La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS deberá integrar la
Comisión Nacional dentro de los treinta días de la publicación de la
presente ley.
La COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIA AGROPECUARIA dictará su reglamento interno de
funcionamiento.
Art. 12 .- - Serán
representantes con funciones permanentes: un (1) representante titular
y uno (1) suplente de: la Jefatura de Gabinete de Ministros, de la
Secretaría de Provincias del Ministerio del Interior, del Ministerio de
Economía y Producción, del Banco de la Nación, de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, del Servicio Metereològico Nacional y el
Director de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
que ejerza la Secretaría Técnica de la CNEA , todos ellos con nivel no
inferior a director y un representante titular y uno (1) suplente por cada
una de las Comisiones Regionales del CONSEJO FEDERAL
AGROPECUARIO, NOA, NEA, PAMPEANA, NUEVO CUYO y PATAGONIA,
electos en el ámbito de dicho Consejo y un (1) representante titular y
uno (1) suplente por cada una de las entidades que a nivel nacional
sean las más representativas del sector agropecuario, las que serán
determinadas por la autoridad de Aplicación.
Asimismo los gobiernos
provinciales la integrarán en forma transitoria y solamente para el
tratamiento de las situaciones de emergencia acaecidas en su provincia,
no teniendo derecho a voto.
Art. 13.- Los
integrantes de la Comisión podrán ser reemplazados en cualquier
momento por los organismos y entidades que representan. Los
representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
ausencia o impedimento de los mismos.
La Comisión Nacional
podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo
considere necesario, a representantes de otras entidades nacionales,
provinciales y privadas, quienes
no tendrán derecho a
voto.
FUNCIONES DE LA
CNEA
Art. 14.- Serán
funciones de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria
(CNEA):
a) Proponer al Poder
Ejecutivo Nacional la declaración de la emergencia agropecuaria de una
zona, cuando del análisis de la información presentada, surja que dicha
situación se encuadra dentro de lo establecido en la presente ley. Dicha
proposición se realizará con delimitación del área territorial de acuerdo
a las que tienen las distintas provincias, consignando fecha de iniciación
y finalización de la emergencia, en función del lapso en el que se estima
la recuperación de la actividad productiva de la región afectada,
estableciéndose por vía reglamentaria el área mínima.
b) Proponer al PODER
EJECUTIVO NACIONAL el otorgamiento de beneficios acordes con el tipo
de producción, los productores involucrados y actividades afectadas de
cada zona declarada en emergencia, graduándolos de acuerdo a su
gravedad, dentro de los enumerados en el artículo 18 de la presente
Ley.
c) Proponer al Poder
Ejecutivo, cuando las circunstancias lo requieran, cualquier otro tipo
de medidas complementarias en las enumeradas en el art. 18 de la
presente ley.
d) Observar la
evolución de los estados de emergencia agropecuaria y la del proceso
de recuperación productiva para proponer, cuando corresponda, las
modificaciones pertinentes.
e) Realizar
directamente o través de su Secretaría
Técnica, gestiones ante
organismos internacionales, nacionales, provinciales, municipales o
privados necesarias para el logro de su cometido.
f) Propiciar la
elaboración y divulgación de normas y acciones para la
recuperación de las áreas afectadas.
g) Proponer a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS el
destino y distribución de los fondos del FADEA.
h) Proponer la
graduación de las multas y penalidades previstas en el art. 19 (VER) de
la presente ley, conforme a la gravedad de los hechos.
i) Requerir a los
organismos competentes la Información necesaria para la
determinación de los costos fiscales por los beneficios otorgados.
j) Intervenir en la
ejecución de las medidas que se adopten en cumplimiento de esta
ley.
k) Habiéndose
cumplimentado los extremos legales exigidos, los estados de
emergencia agropecuaria a nivel nacional serán declarados mediante
Resolución Conjunta de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción y de la
Secretaría de Provincias del Ministerio del Interior, o los organismos que
las reemplacen.
SECRETARIA
TECNICA
Art. 15. - Créase en
el ámbito de la SAGP y A la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional
de Emergencia Agropecuaria, como organismo de apoyo técnico
administrativo a tal efecto. La SAGP y A proveerá los recursos
necesarios para la efectiva gestión de la Secretaría Técnica.
FUNCIONES DE LA
SECRETARIA TECNICA
Art. 16.- La
Secretaría Técnica tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Convocar a reunión
de la CNEA, en representación de su Presidente cuando las
circunstancias lo indiquen.
b) Recibir y analizar la
información técnica y la normativa legal que remitan las provincias a
efectos de la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos en
el art. 17, de la presente ley.
c) Participar, cuando
sea solicitado, en las reuniones de las COMISIONES PROVINCIALES DE
colaborar con los gobiernos provinciales en la evaluación de las
situaciones de emergencia y la elaboración de los informes de situación
para presentar ante la CNEA.
d) Analizar la situación
de emergencia presentada por las provincias a efectos de facilitar a la
CNEA los antecedentes, y elementos necesarios para que esta Comisión
pueda proponer los beneficios que corresponderían de acuerdo a la
gravedad de la situación producida y la actividad involucrada.
e) Observar la evolución
de las emergencias declaradas, y el proceso de recuperación
productiva. Proponer, a tal efecto a la CNEA los cambios
correspondientes.
f) Supervisar el
cumplimiento de las medidas que se adopten con el objeto de paliar las
situaciones de emergencia declaradas.
g) Realizar la tramitación
administrativa para el dictado de la declaración de la Emergencia
Agropecuaria.
h) Apoyar a la SAGPYA
en el cumplimiento de las normas y acciones dictadas en función de la
presente ley.
i) Atender cualquier
otro requerimiento que la CNEA considere oportuno.
j) Elaborar y
mantener actualizada una base de datos de beneficiarios del sistema y
de la estimación de las pérdidas ocurridas.
k) Elaborar un mapa
de zonas agroecològicas para el cual podrá requerir la asistencia de
profesionales idóneos en las distintas disciplinas. El mencionado mapa,
una vez confeccionado, deberá ser tenido en cuenta en la CNEA para la
declaración de los estados de emergencia en las distintas zonas.
El presupuesto para la
confección del mapa deberá ser provisto por el Estado Nacional como
partida extraordinaria, a través de la
reasignación de partidas
por parte de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación.
REQUISITOS
PROVINCIALES
Art. 17.- Los
gobiernos provinciales deberán solicitar a la CNEA la declaración en el
ámbito nacional de una determinada siguientes requisitos:
a) Haber declarado a
la zona propuesta en emergencia agropecuaria mediante ley o
decreto provincial.
b) Haber
prorrogado la fecha de finalización de una situación de emergencia,
cuando se verifique la no recuperación productiva de la zona en el
plazo originalmente previsto, mediante ley o decreto provincial.
c) Haber dispuesto el
otorgamiento de beneficios similares o complementarios a los
establecidos por la presente ley, de acuerdo con lo que determine la
reglamentación.-
d) Presentar a la
CNEA en tiempo y forma la información técnica que avale la situación de
emergencia que se solicita.
e) Extender a los
productores en emergencia un certificado que acredite dicha condición,
que deberá ser presentado para acogerse a los beneficios previstos en
la presente ley. La Autoridad de Aplicación determinará los contenidos
mínimo que debe cumplimentar.
f) Concurrir con un
representante a las reuniones de la CNEA en la que se analicen las
situaciones de emergencia de su provincia
ASISTENCIAS
Art.18.- El Poder
Ejecutivo Nacional, a propuesta de la CNEA, especificará en cada
declaración de emergencia agropecuaria, de acuerdo a la gravedad de la
situación y la disponibilidad de fondos del FADEA, las asistencias que se
otorgarán a los productores agropecuarios beneficiarios, siempre que la
explotación agropecuaria constituya su principal actividad, de acuerdo
con lo siguiente
EN EL ORDEN IMPOSITIVO
a) La exención o prórroga
del vencimiento del pago y la prórroga de las presentaciones de los
impuestos existentes o a crearse, que graven las ganancias, el
patrimonio y el capital, de las explotaciones agropecuarias afectadas,
por un plazo que contemple el ciclo productivo de la actividad principal
considerada posterior a la finalización de la emergencia agropecuaria, no
devengando interés alguno. La Autoridad de aplicación determinará por
vía reglamentaria la duración del ciclo productivo de cada actividad.
b) La prórroga del pago
del Impuesto al Valor Agregado por un plazo de hasta ciento ochenta
días (180) corridos siguientes a la fecha de finalización de la
emergencia, no devengando ningún interés.
c) Se faculta al Poder
Ejecutivo Nacional, a través de los organismos fiscales y previsionales a
conceder planes de pagos especiales, a realizar quitas y/o
condonaciones a los contribuyentes agropecuarios incluidos en la zona
declarada en emergencia, respecto a los impuestos que graven aquellos
bienes pertenecientes a las explotaciones agropecuarias afectadas
d) Cuando se produzcan
ventas forzosas de productos pecuarios terminados ó en desarrollo,
podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a las ganancias el
100% de los beneficios derivados de tales ventas, en tanto el productor
beneficiario continúe desarrollando la misma actividad, luego de cesada
la emergencia y reponga, como mínimo, el 50% de la cantidad de
cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categoría, a más
tardar al cierre del segundo ejercicio, contado a partir del ejercicio en
que finalice el período de emergencia agropecuaria y mantener la nueva
existencia por lo menos un ejercicio posterior a aquel en que deba
efectuarse la reposición. En este caso prescribirán a los 10 años las
acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones
emergentes.
e) La AFIP suspenderá la
iniciación de los juicios y procedimientos administrativos por el cobro de
acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia que el productor
mantenga con el fisco, relacionadas con la explotación declarada en
emergencia, mientras dure dicha situación y por un período que
contemple un ciclo productivo de la actividad principal considerada,
posterior a la finalización de la emergencia agropecuaria.
Los juicios que estuvieran
en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia
deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo
anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los
términos procesales, de la caducidad de la instancia y de la
prescripción.
e) Las empresas rurales o
los productores declarados en emergencia que no realicen ningún
despido de personal, podrán descontar un monto igual al que realicen
como aportes de sus empleados, al pago de cualquier impuesto nacional
futuro, desde el inicio de la declaración de emergencia hasta su
finalización.
EN EL ORDEN
CREDITICIO
a) El otorgamiento de
créditos por instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas,
acordados al efecto para posibilitar la recuperación de la producción y
capacidad de producción de la explotación afectada y el mantenimiento
de su personal estable, y con la reglamentación adecuada a cada tipo de
emergencia, de acuerdo con la situación individual de cada productor. La
tasa de interés de dichos créditos podrá ser bonificada por el FADEA en
la proporción que se determine.
b) Las instituciones
bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda del
productor otorgando líneas de refinanciación de las obligaciones
emergentes de la explotación afectada, pendientes a la fecha que se fije
como inicio de la emergencia y las que venzan durante el período de la
declaración y hasta 180 días hábiles de finalizado el mismo, teniendo en
cuenta su capacidad de repago. La tasa de interés de dichas
refinanciaciones podrá ser bonificada por el FADEA.
c) También podrán
bonificarse con aportes del FADEA, las tasas de interés de los créditos
que otorguen las instituciones bancarias privadas a productores en
situaciones de emergencia, siempre que dichas instituciones cuenten
con una línea de refinanciación de las obligaciones provenientes de la
explotación afectada, en las mismas condiciones estipuladas en el inciso
anterior.
d) Unificación, previo
análisis de cada caso, de las deudas que mantengan los productores
con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que
establezcan estas últimas.
e) Suspensión por un
plazo que contemple un ciclo productivo posterior a la finalización de la
emergencia agropecuaria de la iniciación de juicios y procedimientos
administrativos por cobro de acreencias vencidas con anterioridad a la
emergencia. Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo
fijado en el párrafo anterior; por el mismo período quedará suspendido
el curso de los términos procesales, de la caducidad de la instancia y de
la prescripción.
f) Facultase al Banco
Central de la República Argentina para que instrumente las medidas
destinadas a evitar la aplicación de sanciones previstas en la ley 24.452
respecto de los productores afectados y durante el período de
emergencia o desastre agropecuario.
OTRAS ASISTENCIAS
a) El otorgamiento con
recursos del FADEA de ayudas a los pequeños productores afectados
que, dadas las características de su producción, no pueden acceder a las
asistencias enumeradas precedentemente.
b) La realización, mediante
aportes destinados por el FADEA, de los estudios necesarios para la
reparación de obras dañadas.
c) En la medida en que no
exista un sistema bonificado específico determinado por otra normativa
se concederá también como asistencia de la presente ley la al tomado,
para la próxima campaña a aquellos
Productores en situación
de emergencia cuya producción afectada se encuentre amparada por un
régimen de seguro.
d) Obras Públicas: En el
ámbito del Ministerio de Planificación Federal, Inversiones Públicas y
Servicios, o quien en el futuro lo reemplace se procederá, con carácter
de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo
la reparación y/o construcción de las obras públicas afectadas o que
resulten necesarias como consecuencia de los factores que dieron origen
a la declaración del estado de emergencia , previo estudio del conjunto
de las mismas que permita establecer prioridades para el empleo de los
fondos disponibles.
e) Respecto de los
productores comprendidos en el presente régimen, no podrá trabarse
embargo ni llevarse adelante ejecución de cualquier naturaleza sobre
bienes inmuebles o muebles registrables propiedad de los mismos;
comprendidos en la zona declarada en emergencia agropecuaria
debiendo paralizarse la totalidad de trámites de ese tipo existentes
hasta un ciclo productivo de la actividad principal considerada posterior
a la finalización del período de emergencia agropecuaria.
SANCIONES
Art. 19.- Todo
productor que para obtener las asistencias previstas en la presente ley
formule falsas declaraciones, incurra en cualquier actitud de mala fe,
tendiente a obtener indebidamente las asistencias estipuladas en el
artículo anterior, se hará pasible de las siguientes sanciones, sin
perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la
normativa legal vigente civil, penal y fiscal y comercial.
a) Todas las asistencias
que hubieran sido otorgados en virtud de esta ley serán de inmediata
exigibilidad, devengando un interés por el tiempo de usufructo del
beneficio, igual a una vez y media (1.5) la tasa activa promedio del
BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
b) Multas de hasta el
200% del monto de las asistencias obtenidas o solicitadas, graduadas,
por la CNEA, de acuerdo a la gravedad. Lo recaudado por este concepto
será integrado al FADEA.
c) Las sanciones podrán
ser aplicadas por separado o en forma conjunta conforme a la gravedad
de la infracción y a los antecedentes del responsable.
d) También serán pasibles
de las sanciones previstas en la normativa legal vigente los funcionarios
intervinientes que hayan incurrido en actitudes de mala fe o culpa
grave.
Art. 20.- La presente
Ley será reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de
los ciento veinte días contados a partir de la fecha de su
promulgación.
Art. 21.- Se invita a
las Legislaturas Provinciales a sancionar leyes que acompañen el espíritu
de la presente y a los Gobiernos Municipales a dictar normativas que
adhieran a la misma, a través de las cuales se sumen diversas
asistencias a los productores en emergencia.
DEROGACION
Art. 22.- Derogase
toda otra norma legal que se oponga a la presente Ley. La ley 22.913 se
deroga a partir del día siguiente de la publicación del decreto
reglamentario que torne operativa la presente ley en el Boletín Oficial.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
Proyecto de Ley tiene por objeto implementar un sistema de beneficios
para los productores agropecuarios en situación de emergencia o
desastre, por el acaecer de fenómenos de carácter climático,
meteorológico, biológico, telúrico o físico de ocurrencia eventual o
extraordinaria e imprevisible y que fundamentalmente reemplaza a la
actual Ley 22.913 y es importante destacar que se ha recogido la
experiencia derivada de la aplicación de la normativa citada, así como
también de los regímenes provinciales.
Cabe mencionar
que la modificación de la actual legislación es una preocupación desde
hace un tiempo, debido a que la experiencia recogida a través del paso
de los años, hace mas que imprescindible la actualización .A tal efecto
es importante destacar que dos miembros de esta Cámara que han
finalizado sus mandatos, los Diputados (MC) Héctor Romero ( Chaco) y
Julio C. Martínez (La Rioja) habían recogido las inquietudes del sector
productivo en cuanto a la actualización de la ley que rige las situaciones
de emergencia y desastre agropecuarios e intentaron, , con la larga
experiencia personal de ellos y sus equipos de asesores, recoger las
inquietudes de los distintos actores del sector agropecuario, tanto del
sector privado, como las entidades de productores, del sector publico,
como los miembros del Departamento de Desarrollo Agropecuario de la
SAGP y A con vastísima experiencia en el tema y plasmar en un
proyecto de ley las necesidades de actualización de la Ley 22.913
vigente emprendiendo un largo camino que lleva mas de 12 años de
estado legislativo, llegando en la mayoría de las veces a instancias casi
definitorias de aprobación por parte de este cuerpo legislativo, pero sin
lograr la sanción definitiva por parte de ambas cámaras al vencerse, en
prácticamente todos los casos, los períodos que rigen para el
tratamiento de los proyectos.
Lamentablemente
los tiempos parlamentarios fueron tiranos y no pudo concretarse, a
pesar de haber logrado el consenso de varias comisiones de esta
Cámara., como también el consenso prácticamente unánime de los
distintos bloques. Nuestro sector agropecuario nos reclama urgentes
definiciones en esta materia y debemos hacer este esfuerzo pues para
eso estamos, para dar soluciones a los sectores que las requieren. .
Recogiendo las experiencias de los diputados mencionados, plasmadas
en un proyecto, y actualizando algunos conceptos, montos del fondo y
cuestiones de orden formal que dinamizan la legislación, es que deseo
continuar con esta misión importante y he decidido tomar de base las
experiencias anteriores, ajustarlas a los tiempos modernos e impulsar
las reformas que se necesitan.
Toda emergencia o
desastre genera, fundamentalmente, un fuerte impacto regional que
provoca el decaimiento de la actividad económica a niveles mínimos. No
existen transacciones comerciales ni de servicios, se interrumpe el flujo
de fondos provenientes del pago de tasas e impuestos, por lo que la
región afectada entra en una espiral recesiva que sólo fondos externos
pueden revertir. Además, potenciado por lo anterior, todo el sistema de
servicios públicos, esencialmente los provinciales y municipales, se
desfinancian perjudicando de esa manera a toda la comunidad del
área.
De allí la idea de
crear un fondo específico para emergencias que prevea la
resolución del problema en forma inmediata. La presente, junto con
otras normas estratégicas como la promoción de un seguro específico
para el sector agropecuario, apuntan a una reforma real del Estado,
la optimización en el uso de los recursos, tanto humanos como
materiales; razón por la cual dicho fondo estará desprovisto de todo
matiz político partidario, de forma que sea administrado y aplicado con
equidad, no quedando la ayuda al arbitrio y humor de los gobiernos de
turno. Es básico destacar la importancia del carácter fiduciario del fondo
creado, a fin de asegurar su destino específico, a la vez que, a luz de lo
dicho anteriormente, el fondo considero debe ser manejado por los
involucrados directos con una fuerte asistencia del estado desde lo
técnico, parea lograr los efectos deseados.
Dentro del
régimen actual, el productor sale de su emergencia más endeudado de
lo que entró, obviamente, no por su culpa, ya que sus obligaciones
fiscales sólo fueron postergadas por el pedido de emergencia. Hoy, en
épocas de estabilidad económica, las deudas fiscales no se licuan como
en los períodos inflacionarios sino que se acumulan convirtiéndose en
impagables.
Entendemos que
un régimen de emergencia debe estar orientado a la rehabilitación de la
capacidad productiva de las explotaciones afectadas, pero ello de ningún
modo se puede lograr estableciendo mecanismos de difícil
instrumentación inmediata que tan sólo difieren en el tiempo y
aumentan las obligaciones fiscales del afectado. Además, es necesario
establecer mecanismos que dinamicen la situación. Por ello, luego de un
exhaustivo análisis de los cuerpos técnicos, la ayuda debe ser
inmediata. Muchas veces nos encontramos con situaciones donde se
llega demasiado tarde por inconvenientes de orden burocrático, por
ausencia de funcionarios que son los encargados de rubricar la
declaración. Hemos tratado de subsanar estos inconvenientes que la
legislación actual tiene.
Por otra parte es
necesario tener presente que las obligaciones tributarias están
dispuestas en función de la capacidad contributiva del sujeto
obligado.
Esta capacidad, en
el caso del sector agropecuario, está directamente relacionada con la
producción o capacidad de producción de la explotación, producción que
hace a los valores absolutos como resultado del año y la capacidad de
producción que corresponde al potencial productivo que pudo haberse
afectado en más de un ciclo agrícola o ganadero. No es lo mismo e n
este sentido la situación de emergencia para un agricultor cuyo ciclo
dura menos que el del ganadero, siendo este último un sujeto que
necesita mayor cantidad de tiempo para restablecerse de una citación
inconveniente.
Si bien el fondo
abastecería todo aquello referente a los fenómenos imprevisibles de alta
gravedad, tanto que alcance el grado de emergencia o de desastre, hay
un objetivo constante que es la continuidad de la producción
agropecuaria, y por ende, también la continuidad en el flujo de fondo en
el circuito comercial y fiscal de la región. Esta herramienta está
directamente vinculada con la puesta en marcha de un seguro integral
agropecuario al que el fondo asistirá en una proporción
determinada.
Finalmente el
Proyecto contempla la posibilidad - que las instituciones bancarias
concurran en ayuda del productor otorgando líneas de refinanciación de
deudas bonificadas mediante aportes destinados por el FAEDA para
paliar en la región las situaciones de emergencia o desastre
agropecuario.
Por lo expuesto, Sr.
Presidente, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRO, FRANCISCO JOSE | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
MORINI, PEDRO JUAN | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/04/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/07/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |