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PROYECTO DE TP


Expediente 0476-D-2008
Sumario: EMERGENCIA AGROPECUARIA: OBJETO, EXCLUSIONES, FONDO DE ASISTENCIA PARA EMERGENCIAS AGROPECUARIAS, COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, FUNCIONES DE LA CNEA, SECRETARIA TECNICA, ORDEN IMPOSITIVO, ORDEN CREDITICIO, DEROGACION DE LA LEY 22913 A PARTIR DE LA REGLAMENTACION DE LA PRESENTE.
Fecha: 11/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
MODIFICACIÓN A LEY NACIONAL N° 22.913
Art. 1.- Implementase un régimen legal para productores en situación de Emergencia, tendiente a paliar dicha circunstancia y a facilitar la recuperación de la producción y/o capacidad productiva de las áreas afectadas.
OBJETO
Art. 2.- Las disposiciones del presente régimen, están destinadas a contribuir al restablecimiento y rehabilitación de la producción
y la capacidad productiva de las áreas afectadas, así como también intervenir en acciones que eliminen o atenúen las causas
las causas y los efectos de las emergencias agropecuarias.
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Art. 3.- Entiéndase que se produce emergencia agropecuaria en una zona cuando, por la intensidad o el carácter extraordinario de factores de origen climático, metereológico, biológico, telúrico o físico, imprevisibles o, siendo previsibles, no pudieran evitarse, inimputables al productor, se afecte sustancialmente la producción o capacidad productiva de una zona, dificultando gravemente la evolución de las actividades agrarias y pecuarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales.
Art. 4.- El área de la región afectada, será considerada en situación de Emergencia Agropecuaria, cuando se encuentren dañada en los porcentajes que establecerá el Organismo de Aplicación por vía reglamentaria, teniendo en cuenta tipo de producción, región afectada y todo parámetro necesario para la determinación de dichos porcentajes que deberán contar con previo acuerdo de los gobiernos provinciales en el ámbito del Consejo Federal Agropecuario.
EXCLUSIONES
Art. 5.- Se encuentran excluidos del régimen instituido por esta ley, los siguientes casos:
a) Cuando por una alteración definitiva, natural o provocada en las condiciones de aptitud agropecuaria de una zona, se plantee una situación de afectación irreversible y/o permanente determinada por el Organismo de Aplicación.
b) Cuando la explotación o actividad se realice en zonas calificadas como agroecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad agropecuaria, las que serán determinadas por el Organismo de aplicación.
c) Cuando el estado de Emergencia en una zona, ocasionado por un mismo fenómeno, sea de carácter ordinario.
Las situaciones descriptas deberán contar previamente con un informe detallado por parte de los organismos nacionales y provinciales competentes en la materia.
Art. 6.- Si la legislación provincial relacionada con la declaración de emergencia no contemplare explícitamente las causas de exclusión mencionadas en el artículo anterior, la autoridad provincial responsable de la aplicación de las normas de emergencia, deberá, a fin de gestionar la declaración de la emergencia agropecuaria a nivel nacional, certificar expresamente que las causales de exclusión han sido contempladas, dejando constancia de dicha situación en el certificado otorgado al productor.
Art. 7.- La Autoridad de aplicación será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía, o quien en el futuro la reemplace.
FONDO DE ASISTENCIA PARA EMERGENCIAS AGROPECUARIAS
Art. 8.- Créase el Fondo para la Asistencia de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FADEA) con la finalidad de:
a) Asistir a los productores agropecuarios que sean afectados por situaciones de emergencia que acontezcan en todo el territorio nacional.
b) Facilitar la recuperación de la capacidad productiva de los establecimientos rurales afectados.
c) Contribuir a realizar los estudios que permitan la prevención a futuro de los daños.
d) Destinar hasta un 1% del FADEA como contribución al funcionamiento de la Secretaría Técnica creada en el artículo 15 de la presente ley. Este importe deberá proveer los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la determinación de los estados de emergencia.
e) Facilitar la toma de seguros agropecuarios por parte de los pequeños productores y la continuidad en los seguros de los productores en general.
Art. 9.- El FAEDA se integrará con:
a) Las partidas presupuestarias específicas que a tal fin afecte anualmente el Presupuesto Nacional cuyo monto no deberá ser inferior al 0.5 % del valor FOB de las exportaciones de productos primarios y manufacturados de origen agropecuario según la clasificación de los principales rubros establecidos por el INDEC.
b) Fondos provenientes de organismos internacionales y donaciones.
c) Las multas y sanciones establecidas en el art. 19.
d) Aportes extraordinarios del Poder Ejecutivo Nacional para atender situaciones de máxima catástrofe para los cuales el FADEA no resulte suficiente.
Art. 10.- El FAEDA será administrado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca Y Alimentos, que deberá conformar la estructura administrativa según la normativa legal vigente para la Administración Pública. Los controles estarán a cargo de la Auditoria General de la Nación o quien en el futuro la reemplace. El costo de la administración no debe superar el 3% y se solventará con recursos del FADEA.
COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
Art. 11.- Créase en el ámbito de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria (CNEA).
Estará integrada por un (1) presidente y representantes con y sin derecho a voto, quienes desempeñarán estas funciones con carácter ad-honorem.
Los miembros de la CNEA percibirán, cuando corresponda, gastos de viáticos, movilidad, como así también se les otorgará órdenes de pasajes, y estarán contemplados los gastos que se originen para la concurrencia a Congresos, Jornadas y todo tipo de evento relacionado con sus funciones dentro de la Comisión.
Se tendrán también en cuenta los gastos que se originen por traslados a las zonas afectadas con el propósito de tomar mayor conocimiento de la situación de las mismas.
Estarán también incluidos los gastos originados en la capacitación a través de cursos de la materia referidos a temas de la presente ley, los cuales serán totalmente cubiertos por el FADEA.
Estará presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos quien en caso de ausencia o impedimento, podrá ser reemplazado por un Subsecretario de esa dependencia.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS deberá integrar la Comisión Nacional dentro de los treinta días de la publicación de la presente ley.
La COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA dictará su reglamento interno de funcionamiento.
Art. 12 .- - Serán representantes con funciones permanentes: un (1) representante titular y uno (1) suplente de: la Jefatura de Gabinete de Ministros, de la Secretaría de Provincias del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Producción, del Banco de la Nación, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, del Servicio Metereològico Nacional y el Director de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos que ejerza la Secretaría Técnica de la CNEA , todos ellos con nivel no inferior a director y un representante titular y uno (1) suplente por cada una de las Comisiones Regionales del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, NOA, NEA, PAMPEANA, NUEVO CUYO y PATAGONIA, electos en el ámbito de dicho Consejo y un (1) representante titular y uno (1) suplente por cada una de las entidades que a nivel nacional sean las más representativas del sector agropecuario, las que serán determinadas por la autoridad de Aplicación.
Asimismo los gobiernos provinciales la integrarán en forma transitoria y solamente para el tratamiento de las situaciones de emergencia acaecidas en su provincia, no teniendo derecho a voto.
Art. 13.- Los integrantes de la Comisión podrán ser reemplazados en cualquier momento por los organismos y entidades que representan. Los representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
La Comisión Nacional podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, a representantes de otras entidades nacionales, provinciales y privadas, quienes
no tendrán derecho a voto.
FUNCIONES DE LA CNEA
Art. 14.- Serán funciones de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria (CNEA):
a) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la declaración de la emergencia agropecuaria de una zona, cuando del análisis de la información presentada, surja que dicha situación se encuadra dentro de lo establecido en la presente ley. Dicha proposición se realizará con delimitación del área territorial de acuerdo a las que tienen las distintas provincias, consignando fecha de iniciación y finalización de la emergencia, en función del lapso en el que se estima la recuperación de la actividad productiva de la región afectada, estableciéndose por vía reglamentaria el área mínima.
b) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL el otorgamiento de beneficios acordes con el tipo de producción, los productores involucrados y actividades afectadas de cada zona declarada en emergencia, graduándolos de acuerdo a su gravedad, dentro de los enumerados en el artículo 18 de la presente Ley.
c) Proponer al Poder Ejecutivo, cuando las circunstancias lo requieran, cualquier otro tipo de medidas complementarias en las enumeradas en el art. 18 de la presente ley.
d) Observar la evolución de los estados de emergencia agropecuaria y la del proceso de recuperación productiva para proponer, cuando corresponda, las modificaciones pertinentes.
e) Realizar directamente o través de su Secretaría
Técnica, gestiones ante organismos internacionales, nacionales, provinciales, municipales o privados necesarias para el logro de su cometido.
f) Propiciar la elaboración y divulgación de normas y acciones para la recuperación de las áreas afectadas.
g) Proponer a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS el destino y distribución de los fondos del FADEA.
h) Proponer la graduación de las multas y penalidades previstas en el art. 19 (VER) de la presente ley, conforme a la gravedad de los hechos.
i) Requerir a los organismos competentes la Información necesaria para la determinación de los costos fiscales por los beneficios otorgados.
j) Intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten en cumplimiento de esta ley.
k) Habiéndose cumplimentado los extremos legales exigidos, los estados de emergencia agropecuaria a nivel nacional serán declarados mediante Resolución Conjunta de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción y de la Secretaría de Provincias del Ministerio del Interior, o los organismos que las reemplacen.
SECRETARIA TECNICA
Art. 15. - Créase en el ámbito de la SAGP y A la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, como organismo de apoyo técnico administrativo a tal efecto. La SAGP y A proveerá los recursos necesarios para la efectiva gestión de la Secretaría Técnica.
FUNCIONES DE LA SECRETARIA TECNICA
Art. 16.- La Secretaría Técnica tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Convocar a reunión de la CNEA, en representación de su Presidente cuando las circunstancias lo indiquen.
b) Recibir y analizar la información técnica y la normativa legal que remitan las provincias a efectos de la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 17, de la presente ley.
c) Participar, cuando sea solicitado, en las reuniones de las COMISIONES PROVINCIALES DE colaborar con los gobiernos provinciales en la evaluación de las situaciones de emergencia y la elaboración de los informes de situación para presentar ante la CNEA.
d) Analizar la situación de emergencia presentada por las provincias a efectos de facilitar a la CNEA los antecedentes, y elementos necesarios para que esta Comisión pueda proponer los beneficios que corresponderían de acuerdo a la gravedad de la situación producida y la actividad involucrada.
e) Observar la evolución de las emergencias declaradas, y el proceso de recuperación productiva. Proponer, a tal efecto a la CNEA los cambios correspondientes.
f) Supervisar el cumplimiento de las medidas que se adopten con el objeto de paliar las situaciones de emergencia declaradas.
g) Realizar la tramitación administrativa para el dictado de la declaración de la Emergencia Agropecuaria.
h) Apoyar a la SAGPYA en el cumplimiento de las normas y acciones dictadas en función de la presente ley.
i) Atender cualquier otro requerimiento que la CNEA considere oportuno.
j) Elaborar y mantener actualizada una base de datos de beneficiarios del sistema y de la estimación de las pérdidas ocurridas.
k) Elaborar un mapa de zonas agroecològicas para el cual podrá requerir la asistencia de profesionales idóneos en las distintas disciplinas. El mencionado mapa, una vez confeccionado, deberá ser tenido en cuenta en la CNEA para la declaración de los estados de emergencia en las distintas zonas.
El presupuesto para la confección del mapa deberá ser provisto por el Estado Nacional como partida extraordinaria, a través de la
reasignación de partidas por parte de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación.
REQUISITOS PROVINCIALES
Art. 17.- Los gobiernos provinciales deberán solicitar a la CNEA la declaración en el ámbito nacional de una determinada siguientes requisitos:
a) Haber declarado a la zona propuesta en emergencia agropecuaria mediante ley o decreto provincial.
b) Haber prorrogado la fecha de finalización de una situación de emergencia, cuando se verifique la no recuperación productiva de la zona en el plazo originalmente previsto, mediante ley o decreto provincial.
c) Haber dispuesto el otorgamiento de beneficios similares o complementarios a los establecidos por la presente ley, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.-
d) Presentar a la CNEA en tiempo y forma la información técnica que avale la situación de emergencia que se solicita.
e) Extender a los productores en emergencia un certificado que acredite dicha condición, que deberá ser presentado para acogerse a los beneficios previstos en la presente ley. La Autoridad de Aplicación determinará los contenidos mínimo que debe cumplimentar.
f) Concurrir con un representante a las reuniones de la CNEA en la que se analicen las situaciones de emergencia de su provincia
ASISTENCIAS
Art.18.- El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la CNEA, especificará en cada declaración de emergencia agropecuaria, de acuerdo a la gravedad de la situación y la disponibilidad de fondos del FADEA, las asistencias que se otorgarán a los productores agropecuarios beneficiarios, siempre que la explotación agropecuaria constituya su principal actividad, de acuerdo con lo siguiente
EN EL ORDEN IMPOSITIVO
a) La exención o prórroga del vencimiento del pago y la prórroga de las presentaciones de los impuestos existentes o a crearse, que graven las ganancias, el patrimonio y el capital, de las explotaciones agropecuarias afectadas, por un plazo que contemple el ciclo productivo de la actividad principal considerada posterior a la finalización de la emergencia agropecuaria, no devengando interés alguno. La Autoridad de aplicación determinará por vía reglamentaria la duración del ciclo productivo de cada actividad.
b) La prórroga del pago del Impuesto al Valor Agregado por un plazo de hasta ciento ochenta días (180) corridos siguientes a la fecha de finalización de la emergencia, no devengando ningún interés.
c) Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional, a través de los organismos fiscales y previsionales a conceder planes de pagos especiales, a realizar quitas y/o condonaciones a los contribuyentes agropecuarios incluidos en la zona declarada en emergencia, respecto a los impuestos que graven aquellos bienes pertenecientes a las explotaciones agropecuarias afectadas
d) Cuando se produzcan ventas forzosas de productos pecuarios terminados ó en desarrollo, podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a las ganancias el 100% de los beneficios derivados de tales ventas, en tanto el productor beneficiario continúe desarrollando la misma actividad, luego de cesada la emergencia y reponga, como mínimo, el 50% de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categoría, a más tardar al cierre del segundo ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia agropecuaria y mantener la nueva existencia por lo menos un ejercicio posterior a aquel en que deba efectuarse la reposición. En este caso prescribirán a los 10 años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes.
e) La AFIP suspenderá la iniciación de los juicios y procedimientos administrativos por el cobro de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia que el productor mantenga con el fisco, relacionadas con la explotación declarada en emergencia, mientras dure dicha situación y por un período que contemple un ciclo productivo de la actividad principal considerada, posterior a la finalización de la emergencia agropecuaria.
Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la caducidad de la instancia y de la prescripción.
e) Las empresas rurales o los productores declarados en emergencia que no realicen ningún despido de personal, podrán descontar un monto igual al que realicen como aportes de sus empleados, al pago de cualquier impuesto nacional futuro, desde el inicio de la declaración de emergencia hasta su finalización.
EN EL ORDEN CREDITICIO
a) El otorgamiento de créditos por instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, acordados al efecto para posibilitar la recuperación de la producción y capacidad de producción de la explotación afectada y el mantenimiento de su personal estable, y con la reglamentación adecuada a cada tipo de emergencia, de acuerdo con la situación individual de cada productor. La tasa de interés de dichos créditos podrá ser bonificada por el FADEA en la proporción que se determine.
b) Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda del productor otorgando líneas de refinanciación de las obligaciones emergentes de la explotación afectada, pendientes a la fecha que se fije como inicio de la emergencia y las que venzan durante el período de la declaración y hasta 180 días hábiles de finalizado el mismo, teniendo en cuenta su capacidad de repago. La tasa de interés de dichas refinanciaciones podrá ser bonificada por el FADEA.
c) También podrán bonificarse con aportes del FADEA, las tasas de interés de los créditos que otorguen las instituciones bancarias privadas a productores en situaciones de emergencia, siempre que dichas instituciones cuenten con una línea de refinanciación de las obligaciones provenientes de la explotación afectada, en las mismas condiciones estipuladas en el inciso anterior.
d) Unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan los productores con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas.
e) Suspensión por un plazo que contemple un ciclo productivo posterior a la finalización de la emergencia agropecuaria de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobro de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia. Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior; por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la caducidad de la instancia y de la prescripción.
f) Facultase al Banco Central de la República Argentina para que instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de sanciones previstas en la ley 24.452 respecto de los productores afectados y durante el período de emergencia o desastre agropecuario.
OTRAS ASISTENCIAS
a) El otorgamiento con recursos del FADEA de ayudas a los pequeños productores afectados que, dadas las características de su producción, no pueden acceder a las asistencias enumeradas precedentemente.
b) La realización, mediante aportes destinados por el FADEA, de los estudios necesarios para la reparación de obras dañadas.
c) En la medida en que no exista un sistema bonificado específico determinado por otra normativa se concederá también como asistencia de la presente ley la al tomado, para la próxima campaña a aquellos
Productores en situación de emergencia cuya producción afectada se encuentre amparada por un régimen de seguro.
d) Obras Públicas: En el ámbito del Ministerio de Planificación Federal, Inversiones Públicas y Servicios, o quien en el futuro lo reemplace se procederá, con carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de emergencia , previo estudio del conjunto de las mismas que permita establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles.
e) Respecto de los productores comprendidos en el presente régimen, no podrá trabarse embargo ni llevarse adelante ejecución de cualquier naturaleza sobre bienes inmuebles o muebles registrables propiedad de los mismos; comprendidos en la zona declarada en emergencia agropecuaria debiendo paralizarse la totalidad de trámites de ese tipo existentes hasta un ciclo productivo de la actividad principal considerada posterior a la finalización del período de emergencia agropecuaria.
SANCIONES
Art. 19.- Todo productor que para obtener las asistencias previstas en la presente ley formule falsas declaraciones, incurra en cualquier actitud de mala fe, tendiente a obtener indebidamente las asistencias estipuladas en el artículo anterior, se hará pasible de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la normativa legal vigente civil, penal y fiscal y comercial.
a) Todas las asistencias que hubieran sido otorgados en virtud de esta ley serán de inmediata exigibilidad, devengando un interés por el tiempo de usufructo del beneficio, igual a una vez y media (1.5) la tasa activa promedio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
b) Multas de hasta el 200% del monto de las asistencias obtenidas o solicitadas, graduadas, por la CNEA, de acuerdo a la gravedad. Lo recaudado por este concepto será integrado al FADEA.
c) Las sanciones podrán ser aplicadas por separado o en forma conjunta conforme a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del responsable.
d) También serán pasibles de las sanciones previstas en la normativa legal vigente los funcionarios intervinientes que hayan incurrido en actitudes de mala fe o culpa grave.
Art. 20.- La presente Ley será reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los ciento veinte días contados a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 21.- Se invita a las Legislaturas Provinciales a sancionar leyes que acompañen el espíritu de la presente y a los Gobiernos Municipales a dictar normativas que adhieran a la misma, a través de las cuales se sumen diversas asistencias a los productores en emergencia.
DEROGACION
Art. 22.- Derogase toda otra norma legal que se oponga a la presente Ley. La ley 22.913 se deroga a partir del día siguiente de la publicación del decreto reglamentario que torne operativa la presente ley en el Boletín Oficial.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley tiene por objeto implementar un sistema de beneficios para los productores agropecuarios en situación de emergencia o desastre, por el acaecer de fenómenos de carácter climático, meteorológico, biológico, telúrico o físico de ocurrencia eventual o extraordinaria e imprevisible y que fundamentalmente reemplaza a la actual Ley 22.913 y es importante destacar que se ha recogido la experiencia derivada de la aplicación de la normativa citada, así como también de los regímenes provinciales.
Cabe mencionar que la modificación de la actual legislación es una preocupación desde hace un tiempo, debido a que la experiencia recogida a través del paso de los años, hace mas que imprescindible la actualización .A tal efecto es importante destacar que dos miembros de esta Cámara que han finalizado sus mandatos, los Diputados (MC) Héctor Romero ( Chaco) y Julio C. Martínez (La Rioja) habían recogido las inquietudes del sector productivo en cuanto a la actualización de la ley que rige las situaciones de emergencia y desastre agropecuarios e intentaron, , con la larga experiencia personal de ellos y sus equipos de asesores, recoger las inquietudes de los distintos actores del sector agropecuario, tanto del sector privado, como las entidades de productores, del sector publico, como los miembros del Departamento de Desarrollo Agropecuario de la SAGP y A con vastísima experiencia en el tema y plasmar en un proyecto de ley las necesidades de actualización de la Ley 22.913 vigente emprendiendo un largo camino que lleva mas de 12 años de estado legislativo, llegando en la mayoría de las veces a instancias casi definitorias de aprobación por parte de este cuerpo legislativo, pero sin lograr la sanción definitiva por parte de ambas cámaras al vencerse, en prácticamente todos los casos, los períodos que rigen para el tratamiento de los proyectos.
Lamentablemente los tiempos parlamentarios fueron tiranos y no pudo concretarse, a pesar de haber logrado el consenso de varias comisiones de esta Cámara., como también el consenso prácticamente unánime de los distintos bloques. Nuestro sector agropecuario nos reclama urgentes definiciones en esta materia y debemos hacer este esfuerzo pues para eso estamos, para dar soluciones a los sectores que las requieren. . Recogiendo las experiencias de los diputados mencionados, plasmadas en un proyecto, y actualizando algunos conceptos, montos del fondo y cuestiones de orden formal que dinamizan la legislación, es que deseo continuar con esta misión importante y he decidido tomar de base las experiencias anteriores, ajustarlas a los tiempos modernos e impulsar las reformas que se necesitan.
Toda emergencia o desastre genera, fundamentalmente, un fuerte impacto regional que provoca el decaimiento de la actividad económica a niveles mínimos. No existen transacciones comerciales ni de servicios, se interrumpe el flujo de fondos provenientes del pago de tasas e impuestos, por lo que la región afectada entra en una espiral recesiva que sólo fondos externos pueden revertir. Además, potenciado por lo anterior, todo el sistema de servicios públicos, esencialmente los provinciales y municipales, se desfinancian perjudicando de esa manera a toda la comunidad del área.
De allí la idea de crear un fondo específico para emergencias que prevea la resolución del problema en forma inmediata. La presente, junto con otras normas estratégicas como la promoción de un seguro específico para el sector agropecuario, apuntan a una reforma real del Estado, la optimización en el uso de los recursos, tanto humanos como materiales; razón por la cual dicho fondo estará desprovisto de todo matiz político partidario, de forma que sea administrado y aplicado con equidad, no quedando la ayuda al arbitrio y humor de los gobiernos de turno. Es básico destacar la importancia del carácter fiduciario del fondo creado, a fin de asegurar su destino específico, a la vez que, a luz de lo dicho anteriormente, el fondo considero debe ser manejado por los involucrados directos con una fuerte asistencia del estado desde lo técnico, parea lograr los efectos deseados.
Dentro del régimen actual, el productor sale de su emergencia más endeudado de lo que entró, obviamente, no por su culpa, ya que sus obligaciones fiscales sólo fueron postergadas por el pedido de emergencia. Hoy, en épocas de estabilidad económica, las deudas fiscales no se licuan como en los períodos inflacionarios sino que se acumulan convirtiéndose en impagables.
Entendemos que un régimen de emergencia debe estar orientado a la rehabilitación de la capacidad productiva de las explotaciones afectadas, pero ello de ningún modo se puede lograr estableciendo mecanismos de difícil instrumentación inmediata que tan sólo difieren en el tiempo y aumentan las obligaciones fiscales del afectado. Además, es necesario establecer mecanismos que dinamicen la situación. Por ello, luego de un exhaustivo análisis de los cuerpos técnicos, la ayuda debe ser inmediata. Muchas veces nos encontramos con situaciones donde se llega demasiado tarde por inconvenientes de orden burocrático, por ausencia de funcionarios que son los encargados de rubricar la declaración. Hemos tratado de subsanar estos inconvenientes que la legislación actual tiene.
Por otra parte es necesario tener presente que las obligaciones tributarias están dispuestas en función de la capacidad contributiva del sujeto obligado.
Esta capacidad, en el caso del sector agropecuario, está directamente relacionada con la producción o capacidad de producción de la explotación, producción que hace a los valores absolutos como resultado del año y la capacidad de producción que corresponde al potencial productivo que pudo haberse afectado en más de un ciclo agrícola o ganadero. No es lo mismo e n este sentido la situación de emergencia para un agricultor cuyo ciclo dura menos que el del ganadero, siendo este último un sujeto que necesita mayor cantidad de tiempo para restablecerse de una citación inconveniente.
Si bien el fondo abastecería todo aquello referente a los fenómenos imprevisibles de alta gravedad, tanto que alcance el grado de emergencia o de desastre, hay un objetivo constante que es la continuidad de la producción agropecuaria, y por ende, también la continuidad en el flujo de fondo en el circuito comercial y fiscal de la región. Esta herramienta está directamente vinculada con la puesta en marcha de un seguro integral agropecuario al que el fondo asistirá en una proporción determinada.
Finalmente el Proyecto contempla la posibilidad - que las instituciones bancarias concurran en ayuda del productor otorgando líneas de refinanciación de deudas bonificadas mediante aportes destinados por el FAEDA para paliar en la región las situaciones de emergencia o desastre agropecuario.
Por lo expuesto, Sr. Presidente, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERRO, FRANCISCO JOSE BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
MORAN, JUAN CARLOS BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
MORINI, PEDRO JUAN SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
08/04/2008 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
28/07/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría