PROYECTO DE TP
Expediente 0474-D-2006
Sumario: INCREMENTO DE HABERES PREVISIONALES.
Fecha: 10/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1 - Los haberes previsionales correspondientes a leyes anteriores a la ley 24241, cuya movilidad original fuere fijada por índices de actualización, se incrementarán en un 25% a partir del 1 de enero del 2006.
Los haberes previsionales correspondientes a la ley 24241 que contengan componentes del régimen previsional público se incrementarán en un 25 %, a partir del 1 de enero del 2006.
Los haberes correspondientes a las pensiones no contributivas se incrementarán en un 25 % a partir del 1 de enero del 2006.
Art. 2 - A partir del 1º de enero del 2006 los haberes mínimos de las prestaciones del Régimen Nacional de Previsión y leyes especiales, así como los correspondientes al SIJP que contengan prestaciones públicas y los retiros y pensiones de las fuerzas armadas y de seguridad, se fijan en el 82 % del salario Mínimo Vital y Móvil.
Art. 3 - El pago de los incrementos establecidos en este artículo absorben las sumas percibidas por aplicación de los decretos 319/97 y 1237/05.
A los efectos de los aumentos establecidos se afectará el excedente de la recaudación de la seguridad social del producido año 2005 y el proyectado para el año 2006 con relación a la totalidad de los recursos con destino a la seguridad social y las sumas imputadas al rubro "complemento de tarifas".
Art. 4 - Auméntese en 1,5 % las contribuciones patronales establecidas en el decreto 814/01 y normas modificatorias.
Art. 5 - A partir del 1 de enero del 2006 los beneficios previsionales enumerados en los artículos precedentes se incrementaran conforme el Índice General de Remuneraciones que al efecto elabore la Secretaría de Seguridad Social de la Nación.
Art. 6 - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En primer lugar daremos los fundamentos económicos que demuestran la viabilidad financiera del proyecto; en segundo lugar haremos una breve reseña a los fundamentos jurídicos que son, a nuestro juicio, de relevancia superior.
El presente proyecto propone incrementar los haberes previsionales en un 25% para todos los niveles, como así también establecer que el haber mínimo no podrá ser inferior al 82% del salario mínimo vital y móvil.
En la ley de presupuesto para el año 2006 puede deducirse un incremento en la recaudación de los ítems correspondientes a la Seguridad Social del orden del 35.4% medido entre diciembre de 2004 y el estimado para el 2006, arrojando un excedente de 26.533 millones de pesos.
Calculando sobre la base de este excedente los ingresos correspondientes a previsión social, comprobamos que los mismos alcanzan los 7.507 millones de pesos.
El incremento en las erogaciones alcanza la cifra de 7.380 millones de pesos.
Vale decir que la viabilidad del proyecto se concreta con los propios recursos del sistema, aunque para mejor prever los recursos necesarios destinados a la seguridad social en su conjunto, el proyecto que se propicia aumenta la alícuota de las contribuciones patronales en un 1,5% (alcanzando unos 1.100 millones de pesos, correspondiendo al área de previsión social -660 millones de pesos-).
Asimismo, se propone eliminar el complemento destinado a tarifas, que tiene previsto 254 millones de pesos, destinando estos fondos a financiar el incremento mencionado de las prestaciones y el haber mínimo. El deseo de las personas es cobrar prestaciones acorde a los salarios y no que se les subsidie las tarifas.
Por último, se restituye el Índice General de las Remuneraciones como mecanismo de actualización de las prestaciones. Se entiende que los beneficiarios de leyes especiales cuya movilidad se rige por las variaciones de las remuneraciones de actividad continuarán con tal parámetro conforme la ley de cese.
Las distintas recomposiciones salariales que se vienen registrando alcanzaron en promedio el 38 %, en tanto que el atraso de las prestaciones del Sistema Previsional Nacional es superior al 60%. Considerando que en forma paulatina puede ir superándose dicho retraso conforme mejore la recaudación de los recursos destinados a financiar las mismas y los controles que implemente el Poder Ejecutivo en lo atinente a evasión y trabajo no registrado. Por tal razón, entendemos que las propuestas que vertimos en el proyecto son viables dado que se encuentran enmarcadas en el excedente de ingresos que surge de la propia propuesta del PEN y que son genuinos de la Seguridad Social.
En el presupuesto 2005, el PEN estimaba un incremento en la recaudación sobre los rubros correspondientes a financiar la Seguridad Social del orden del 11,2 %, lo que finalmente resultó ser del 22 %.
En cuanto a lo previsto para el año 2006, se estima un incremento del 11%, significando ello que si medimos punta a punta, diciembre 2004 - diciembre 2005, el incremento en la recaudación de estos ítems será del 35,4%. En números absolutos tenemos que para 2005 significó 16.400 millones de pesos y que para 2006 se esperan unos 10.100 millones de pesos más, haciendo un total de 26.500 millones.
Ahora bien si realizamos la misma observación sobre la proporción de estos ingresos, que es destinada a la Previsión Social, vemos que el excedente que se obtendrá de recaudación será equivalente a 7.500 millones de pesos.
Con este monto excedente se estaría en condiciones de incrementar todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos y no contributivos, sin discriminar por tramos de haber en un 25 % (Previsión, Ex Cajas, PNC y Ex Combatientes). Al mismo, tiempo se puede establecer que el haber mínimo de las prestaciones sea equivalente al 82% del salario mínimo vital y móvil.
Todo ello implicaría una erogación del orden de los 7.380 millones de pesos anuales más.
Atendiendo a que estos ingresos son genuinos de la previsión social, que los incrementos propuestos se cubren con el excedente señalado y tratando de evitar subejecuciones presupuestarias como la ocurrida en el año en curso, sobre los 4.500 millones de pesos que efectuó ANSES, incrementando sólo las haberes mínimo, es que proponemos el presente proyecto de ley.
II
Para comprender la importancia de la movilidad previsional se hace necesario señalar que no sólo debe mencionarse (la obviedad) que se trata de un derecho reconocido expresamente en el Art.14 bis de la Constitución Nacional que reza: "Jubilaciones y pensiones móviles", sino también que sin ella, el propio derecho a la jubilación y a la pensión resulta una "ilusión momentánea".
Debiendo ser los beneficios previsionales "la sustitución del salario", su inmovilidad produce que el simple transcurso del tiempo lo esfume hasta hacerle perder el poder adquisitivo de origen.
Este fenómeno se produce no sólo por un eventual proceso inflacionario sino por el propio cambio de los "precios relativos" en el lapso de percepción del beneficio, que en muchos casos puede ser de mas de tres décadas.
No se ha inventado aún, para evitar este daño, otro método más eficiente que no sea adecuar los beneficios a las variaciones de los salarios de los activos. Esto es, ya sea mediante la traslación del haber del aumento del salario de la categoría con que se obtuvo el beneficio o mediante la aplicación de índices que reflejan el aumento de las remuneraciones de los activos en general o para determinado sector.
Debemos recordar aquí los criterios jurisprudenciales que interpretaron el texto constitucional:
Carácter alimentario
"La naturaleza de los beneficios resultantes de las leyes jubilatorias se asemeja al derecho alimentario en cuanto ambos tienden a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios aunque no ocurra necesariamente así con todas las jubilaciones y pensiones y, por tanto, razones de justicia imponen la interpretación de aquello que mejor se adecue a la seguridad social"
CS abril 21 967) Rev. LA LEY 126-506
El carácter alimentario de los beneficios previsionales obliga a sostener el principio de la favorabilidad, por lo que las situaciones desiguales fruto de distintas normas aplicables, deben resolverse tendiendo a obtener mayores niveles de bienestar. La propia naturaleza del beneficio previsional lleva a rechazar toda interpretación restrictiva."
CS Fallos T 293 :235
"El contenido alimentario de los créditos de naturaleza previsional exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables"
CS octubre 10 1996 T y SS 1996- 970
Derecho adquirido
"Los beneficios jubilatorios acordados legítimamente militan en la categoría de derechos adquiridos e integran el concepto del derecho de propiedad garantizado clara y categóricamente por la Constitución Nacional " (Del voto del DR. Boffi Boggero)
CS febrero 26 - 965 )Rev. LA LEY 118-451
"Los beneficios jubilatorios, una vez legítimamente acordados, constituyen derechos adquiridos al amparo de la garantía constitucional de la propiedad, salvo excepciones fundadas en razones de orden público o de beneficio general."
CS 30/4/68 Fallos 568 L. XVIII
"El principio de que no existen derechos adquiridos a la inmutabilidad de la legislación previsional alcanza a los que están en actividad, pero quedan fuera de su campo aquellos supuestos en los que ha de considerarse haber mediado cesación antes de entrar a regir la nueva ley"
CN SS Neme Emilio c. CNTA T 123 12/6787ED 6756
"El derecho adquirido lo es a que se respete la situación de jubilado o retirado y no ha que su haber siga siendo determinado por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones o a la inmovilidad normativa"
CSJN julio 26 1988 T y SS 1989 -170(44)
Derecho de propiedad
"La Corte Suprema trató a los beneficios previsionales como integrantes de un "derecho de propiedad" strictu sensu, pero con ello no pudo sino querer válidamente decir que el derecho al beneficio jubilatorio, una vez adquirido, no puede ser arbitrariamente perdido, lo que presupone su concesión bajo un régimen de legalidad inobjetable (del voto del Dr. Fayt)
CS septiembre 28 1993 T y SS 1994-475
El haber de pasividad y el de actividad.
"Habida cuenta de que la Jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el recurrente como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada la misma, y como débito de la comunidad por dicho servicio, debe asegurarse en la interpretación de las leyes previsionales la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad." (Samatán, María Elena', 23/10/75, 'Fallos', 293-235).
"Dado que las relaciones jurídicas provenientes de leyes jubilatorias no son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter asistencial, no es forzoso que exista una estricta proporcionalidad entre los aportes recibidos y las prestaciones acordadas por las cajas" (Chocobar Sixto c/CNPESP", 27/12/96, DT, 1997-A-596).
Naturaleza sustitutiva de las prestaciones
El sistema provisional argentino se apoya en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutivo que debe reconocérsele a la prestación, alcanzando ésta el conveniente nivel cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equilibrada a la que le hubiera correspondido de haber seguido en actividad. ('Monreal, Ernesto c/ Caja Jubilaciones Banco Provincia Buenos Aires', 30/6/83, 'Fallos', 305-868).
Movilidad
Si bien la Constitución Nacional no preconiza un único sistema de movilidad, confiando su elección a la prudencia legislativa, el sistema que se implante será válido en tanto y
en cuanto no hiera la garantía de la propiedad y no desvirtúe la razón de ser de la movilidad que no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo, para reforzarlas a medida que decaiga su poder adquisitivo. ('Bisso, Victorio', 10/ 12/85. 'Fallos, '307 2366).
La circunstancia de que la Cámara hubiera instrumentado una pauta extraña al criterio utilizado por la ley 18.037 para establecer el haber inicial y la movilidad de las prestaciones cuando se acredita que la reducción operada resulta confiscatoria, no importa la creación de un sistema general obligatorio, sino sólo de una solución razonable dada con relación al caso concreto. (Valles, Eleuterio Santiago, 29/10/87, 'Fallos', 31O-II-2212).
Las normas que no autorizan la movilidad del haber se apartan claramente de lo preceptuado al respecto por el Art. 14 de la Constitución Nacional. Ello no varía por tratarse de una jubilación voluntaria, habida cuenta que nuestra Carta Magna no hace distinciones al respecto, incluyendo en forma genérica al beneficio. ('Iglesias, Juan C. e/ Caja Jubilaciones Banco Provincia de Buenos Aires", 29/7/80, 'Fallos', 302-789; en Igual sentido, véase: 'Helguera de Rivarola, María Teresa", 11/12/75.ídem,'293-551. 'Verón, Antenor B.', 15/3/77, idem, 297-146).
El cambio de un régimen de movilidad por otro no es contrario al Art. 14 Bis de la Constitución Nacional, pues tal disposición no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto ('Zárate, Jadez c/ Provincia de La Pampa', 13/8/81, 'Fallos', 303-1155), de manera que aquélla procede a condición de que el nuevo sistema que se establezca no lesione el patrimonio del jubilado ("Capobianco Donato", 14/8/84, "Fallos", 306-999).
Resulta descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado tal que pudiera ser confiscatoria o de injusta desproporción. ('Farina, Teresa Carmen', 10/3/83, 'Fallos', 305-61l).
El Art.14 bis de la C.N., en cuanto establece la garantía de la movilidad de las prestaciones previsionales, no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto para la evolución del haber, dejando librado el punto al criterio legislativo. Por ende, para interpretar tal cláusula de movilidad, la atención a los recursos disponibles del sistema puede constituir una directriz adecuada para determinar el contenido económico de la movilidad jubilatoria ("Chocobar Sixto", 27/12/96, DT.,1997-A-598).
Si bien es cierto que, en principio, no existen derechos adquiridos respecto del sistema de movilidad que se utilice, la violación del Art. 17 de la Constitución Nacional se produce cuando, como en el caso, el cambio de criterio se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre las situaciones de pasividad y la que resultaría de haber "continuado el beneficiarlo en el desempeño de sus funciones, afectando el nivel de vida del mismo en grado tal que reviste caracteres de confiscatoriedad, circunstancia valorada por la Alzada a través de las planillas comparativas que, como medida para mejor proveer solicitara, sin que el análisis de las mismas traduzca la arbitrariedad que se aduce. ('De Simone, Ricardo Luis', 23/2/82, 'Fallos', 304-180).
Para determinar la existencia o no de lesión irrazonable al patrimonio del jubilado, debe atenderse especialmente al régimen originario y la situación patrimonial derivada de él, y el nuevo régimen adoptado, con relación a la naturaleza sustitutiva que debe conservar el beneficio. ('Villar, Héctor Alfredo'. 20/9/83, 'Fallos', 305-1428).
La naturaleza sustitutiva del haber previsional significa que el beneficiarlo deba percibir una suma que le permita mantener el nivel de vida alcanzado durante su vida activa, de manera que al no observar el reajuste por el índice que la sentencia dispuso (IPI) con aquella finalidad -dado que en la práctica importa una grave disminución con relación al salario en actividad- la misma merece ser dejada sin efecto ya que el pronunciamiento recurrido desconoce la primacía del precepto constitucional que garantiza 'Jubilaciones y pensiones móviles', esto es, adaptadas a las variaciones económicas por las que atraviesa el país. ('Achával', 19/4/89, en ED. 131-570).
Por lo expuesto, el derecho a la movilidad deriva de tres principios básicos:
A) El beneficio previsional es de carácter alimentario
B) El beneficio previsional integra el derecho de propiedad
C) El beneficio previsional debe ser proporcional al salario de actividad
III
Por último, resta mencionar que este proyecto cumple con la obligación que tiene el Poder Legislativo de poner en práctica y hacer cumplir la Constitución como deber ineludible para con quines nos dieron el mandato. Vale para ello recordar las palabras de Bidart Campos al respecto:
"En 1957, la reforma que introduce el Art. 14 bis procura acomodar formalmente el viejo texto de 1853 al constitucionalismo social. Cuando una norma formulada de manera programática declara derechos, es menester afincar el principio constitucional de que su valor va más allá de lo indicado o directivo, porque asigna a un órgano de poder la obligación de emitir la normación complementaria para que la cláusula programática funcione. Y de ahí en más es menester rescatar otro principio tan enérgico como el anterior: cuando después de un tiempo razonable y el órgano de poder ha omitido y omite la reglamentación incurre en inconstitucionalidad: inconstitucionalidad por omisión que, de alguna manera, tiene que ser reparada y es aquí donde les incumbe a los jueces, en su función de contralores de la constitucionalidad, una tarea impostergable: cuando la parte interesada pretende el ejercicio de un derecho anidado en una formulación programática, y dada tal característica se le inhibe dicho ejercicio, el juez debe suplir al órgano de poder remiso en reglamentar y debe hacer funcionar operativamente dicha norma en forma directa e inmediata" (Bidart Campos, Germán "Implementación legislativa en la República Argentina" Curso de Seguridad Social Editorial Teuco Córdoba 1978 pág. 113 y 114).
Por lo expuesto, nos cabe la obligación de decir que en esta hora, nosotros, los legisladores, somos el "órgano de poder remiso en reglamentar".
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
CHIACCHIO, NORA ALICIA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | ARI |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | ARI |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI |
RIOS, MARIA FABIANA | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 09/08/2006 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0363-D-08 |