PROYECTO DE TP
Expediente 0470-D-2009
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: MODIFICACION DEL ARTICULO 256 (PRESCRIPCION Y CADUCIDAD, PLAZO COMUN).
Fecha: 05/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
CONTRATO DE TRABAJO, LEY Nº
20.744, DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD: MODIFICACION DEL
ARTICULO 256 (PLAZO COMUN)
Artículo 1.- Modificase el artículo 256
de la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo (texto ordenado por Decreto
390/1976), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 256.- Plazo común. Prescriben a
los cinco (5) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones
individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos,
laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o
reglamentarias del Derecho del Trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden
público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o
colectivas."
Articulo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Entre el 24 de marzo de 1976 y el 9
de diciembre de 1983, los militares sancionaron 1.783 "leyes nacionales" y 18.146
decretos. Sobre ellas, un primer conteo no deja dudas sobre algunos objetivos que
estimularon el asalto al poder en 1976: de las primeras cien "leyes" dictadas por
Videla, diecisiete se dedicaron a demoler las conquistas laborales. El mismo 24 de
marzo se dictó la autorización para dar de baja a los empleados públicos "por
razones de seguridad" (ley 21.260), se suspendió el derecho de huelga "y toda
medida que pueda afectar la productividad" (21.261), pasándose a suprimir el
fuero sindical especial por medio de la "ley" 21.263. El 6 de abril se autorizó la
suspensión del estatuto docente, el 29 de abril se modificó el régimen de contrato
de trabajo y el 10 de mayo se tomaron "medidas para desalentar incrementos
salariales al margen de los que disponga el Estado". Y la lista sigue.
En este orden, la Dictadura
particularmente actuó sobre la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo que había
sido sancionada el 20 de septiembre de 1974 y que constituyó la ley laboral más
importante de la historia argentina. Ley cuyo antecedente más significativo fuera el
Anteproyecto elaborado por el recordado Norberto Oscar Centeno, abogado
laboralista desaparecido el 6 de julio de 1977 en la denominada "noche de las
corbatas". Así las cosas en el año 1976, bajo la norma de facto Nº 21.297 se
reformó la Ley de Contrato de Trabajo siguiendo una clara tendencia pro-patronal,
instrumentada por la política económica que necesitaba la Dictadura para sus
fines. Los caminos ulteriores continuaron desandando, precarizando y
flexibilizando el espíritu de la norma original concebida por Centeno. La Dictadura
y las políticas económicas de sus continuadores fueron retaceando, reforma tras
reforma, los niveles de protección obrera hasta llegar a los alarmantes índices de
pauperización, pobreza y desocupación obtenidos en la década del '90 y que
estallaran sobre el final del 2001.
Consecuentemente, y sin perjuicio
de los homenajes que pudieren hacérsele a Norberto Centeno - entre ellos el
propiciado por ésta Honorable Cámara al momento de declarar de interés el
"ACTO DE HOMENAJE A LA MEMORIA DEL DR. NORBERTO OSCAR
CENTENO, en la Confederación General del Trabajo, con motivo de cumplirse un
nuevo aniversario de la desaparición de quien fuera autor de la ley 20.744" (ver
trámite Parlamentario 071 del 23 de junio de 2008, Expte. Nº 3362-D-2008) -,
creemos que el mayor tributo que podemos rendirles a los trabajadores/as
argentinos/as y a la memoria de Norberto Centeno, es empezar a recuperar las
raíces de la mutilada Ley 20.744.
Una de ellas refiere a la sumisión
que padece el/la trabajador/a respecto del empleador/a en el curso de la relación
laboral: cualquier acción y/o crédito que provenga de dicha relación, el/la
trabajador/a posee dos años para ejercer el reclamo correspondiente, plazo tras el
cual prescribe toda posibilidad de accionar por parte del trabajador/a. En este
sentido, una vez cesada la relación laboral, no habría mayores problemas para
que el plazo de prescripción siguiere siendo bienal. Pero, ¿qué sucede mientras
subsiste la relación laboral en relación a todos aquellos créditos impagos en favor
del trabajador/a? A saber: aportes previsionales, de cuotas sociales, falta de
abono de feriados, pago de un salario básico insuficiente respecto del básico de
convenio, horas extras, adicionales de convenio, salario familiar, comisiones,
viáticos, propinas, y en general toda liquidación mal realizada en perjuicio del
trabajador/a mientras subsista la relación de dependencia.
En honor a la justicia, la solución de
la cuestión pasaría por considerar que la existencia de la relación laboral debiera
implicar, per se, una causal suspensiva del plazo prescriptivo, en tanto existe una
imposibilidad fáctica para el ejercicio de la acción tendiente al reclamo
de diferencias salariales devengadas en el decurso del vínculo por el trabajador y
no abonadas por el empleador. A nuestro juicio debería introducirse un dispositivo
similar al artículo 3980 del Código Civil, ya que constituye una realidad
insoslayable el hecho de que el/la dependiente necesita estar fuera de la
empresa para poder iniciar una acción judicial con plena libertad.
Es decir que, en los hechos (excepto
en el caso del delegado gremial que tiene estabilidad plena en el empleo), el
reclamo por diferencias salariales implica el comienzo del fin de la relación laboral,
siendo también una realidad insoslayable la circunstancia de que cualquier
reclamo al respecto, dada la situación de subordinación del trabajador/a y el
carácter extorsivo que posee la amenaza de despido tanto directo como indirecto,
el/la trabajador/a guarde silencio ante las indebidas liquidaciones que integran su
remuneración.
Consecuentemente y tras los
antecedente de "Velazco, Héctor Domingo c/ Celulosa Jujuy S.A. S/ Despido " de
la Sala VI de la C.N.A.T (14/10/98) y Dictamen del Procurador General en los
autos: "Fernández, Jorge Humberto c/Philco Usuahia S.A. s/Despido",
correspondería acercarse más al espíritu de la Ley de Contrato de Trabajo,
pasando a unificar en 5 años el plazo de prescripción para TODAS las acciones
provenientes de créditos laborales.
Por otro lado, y en consonancia con lo
expuesto, por ejemplo, en la nueva constitución de la República de Bolivia, en su
Sección III, Derecho al Trabajo y al empleo, bajo el art. 48 inc. IV, se establece la
imprescriptibilidad de los salarios o sueldos devengados, entre otros justos
principios constitucionales. Al mismo tiempo, el art. 7º inc. XXIX de la Constitución
de la República Federativa de Brasil, asegura para los trabajadores urbanos y
rurales un plazo de prescripción de cinco años para aquellos créditos resultantes
de las relaciones de trabajo. La propia ley uruguaya de prescripción también
contempla plazos superiores.
Creemos que la ampliación de 2 a 5
años en el plazo de prescripción indicaría un inicio hacia la recuperación de
institutos del derecho del trabajo - entre ellos, la prescripción -, cercenados por la
norma de facto mencionada como 21.297. Es por ello que solicitamos a los
señores legisladores tengan a bien aprobar el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/04/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/05/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0395/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0470-D-2009 y 1996-D-2010 | CON MODIFICACIONES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 07/06/2010 |