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PROYECTO DE TP


Expediente 0470-D-2009
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: MODIFICACION DEL ARTICULO 256 (PRESCRIPCION Y CADUCIDAD, PLAZO COMUN).
Fecha: 05/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CONTRATO DE TRABAJO, LEY Nº 20.744, DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD: MODIFICACION DEL ARTICULO 256 (PLAZO COMUN)
Artículo 1.- Modificase el artículo 256 de la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo (texto ordenado por Decreto 390/1976), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 256.- Plazo común. Prescriben a los cinco (5) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas."
Articulo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Entre el 24 de marzo de 1976 y el 9 de diciembre de 1983, los militares sancionaron 1.783 "leyes nacionales" y 18.146 decretos. Sobre ellas, un primer conteo no deja dudas sobre algunos objetivos que estimularon el asalto al poder en 1976: de las primeras cien "leyes" dictadas por Videla, diecisiete se dedicaron a demoler las conquistas laborales. El mismo 24 de marzo se dictó la autorización para dar de baja a los empleados públicos "por razones de seguridad" (ley 21.260), se suspendió el derecho de huelga "y toda medida que pueda afectar la productividad" (21.261), pasándose a suprimir el fuero sindical especial por medio de la "ley" 21.263. El 6 de abril se autorizó la suspensión del estatuto docente, el 29 de abril se modificó el régimen de contrato de trabajo y el 10 de mayo se tomaron "medidas para desalentar incrementos salariales al margen de los que disponga el Estado". Y la lista sigue.
En este orden, la Dictadura particularmente actuó sobre la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo que había sido sancionada el 20 de septiembre de 1974 y que constituyó la ley laboral más importante de la historia argentina. Ley cuyo antecedente más significativo fuera el Anteproyecto elaborado por el recordado Norberto Oscar Centeno, abogado laboralista desaparecido el 6 de julio de 1977 en la denominada "noche de las corbatas". Así las cosas en el año 1976, bajo la norma de facto Nº 21.297 se reformó la Ley de Contrato de Trabajo siguiendo una clara tendencia pro-patronal, instrumentada por la política económica que necesitaba la Dictadura para sus fines. Los caminos ulteriores continuaron desandando, precarizando y flexibilizando el espíritu de la norma original concebida por Centeno. La Dictadura y las políticas económicas de sus continuadores fueron retaceando, reforma tras reforma, los niveles de protección obrera hasta llegar a los alarmantes índices de pauperización, pobreza y desocupación obtenidos en la década del '90 y que estallaran sobre el final del 2001.
Consecuentemente, y sin perjuicio de los homenajes que pudieren hacérsele a Norberto Centeno - entre ellos el propiciado por ésta Honorable Cámara al momento de declarar de interés el "ACTO DE HOMENAJE A LA MEMORIA DEL DR. NORBERTO OSCAR CENTENO, en la Confederación General del Trabajo, con motivo de cumplirse un nuevo aniversario de la desaparición de quien fuera autor de la ley 20.744" (ver trámite Parlamentario 071 del 23 de junio de 2008, Expte. Nº 3362-D-2008) -, creemos que el mayor tributo que podemos rendirles a los trabajadores/as argentinos/as y a la memoria de Norberto Centeno, es empezar a recuperar las raíces de la mutilada Ley 20.744.
Una de ellas refiere a la sumisión que padece el/la trabajador/a respecto del empleador/a en el curso de la relación laboral: cualquier acción y/o crédito que provenga de dicha relación, el/la trabajador/a posee dos años para ejercer el reclamo correspondiente, plazo tras el cual prescribe toda posibilidad de accionar por parte del trabajador/a. En este sentido, una vez cesada la relación laboral, no habría mayores problemas para que el plazo de prescripción siguiere siendo bienal. Pero, ¿qué sucede mientras subsiste la relación laboral en relación a todos aquellos créditos impagos en favor del trabajador/a? A saber: aportes previsionales, de cuotas sociales, falta de abono de feriados, pago de un salario básico insuficiente respecto del básico de convenio, horas extras, adicionales de convenio, salario familiar, comisiones, viáticos, propinas, y en general toda liquidación mal realizada en perjuicio del trabajador/a mientras subsista la relación de dependencia.
En honor a la justicia, la solución de la cuestión pasaría por considerar que la existencia de la relación laboral debiera implicar, per se, una causal suspensiva del plazo prescriptivo, en tanto existe una imposibilidad fáctica para el ejercicio de la acción tendiente al reclamo de diferencias salariales devengadas en el decurso del vínculo por el trabajador y no abonadas por el empleador. A nuestro juicio debería introducirse un dispositivo similar al artículo 3980 del Código Civil, ya que constituye una realidad insoslayable el hecho de que el/la dependiente necesita estar fuera de la empresa para poder iniciar una acción judicial con plena libertad.
Es decir que, en los hechos (excepto en el caso del delegado gremial que tiene estabilidad plena en el empleo), el reclamo por diferencias salariales implica el comienzo del fin de la relación laboral, siendo también una realidad insoslayable la circunstancia de que cualquier reclamo al respecto, dada la situación de subordinación del trabajador/a y el carácter extorsivo que posee la amenaza de despido tanto directo como indirecto, el/la trabajador/a guarde silencio ante las indebidas liquidaciones que integran su remuneración.
Consecuentemente y tras los antecedente de "Velazco, Héctor Domingo c/ Celulosa Jujuy S.A. S/ Despido " de la Sala VI de la C.N.A.T (14/10/98) y Dictamen del Procurador General en los autos: "Fernández, Jorge Humberto c/Philco Usuahia S.A. s/Despido", correspondería acercarse más al espíritu de la Ley de Contrato de Trabajo, pasando a unificar en 5 años el plazo de prescripción para TODAS las acciones provenientes de créditos laborales.
Por otro lado, y en consonancia con lo expuesto, por ejemplo, en la nueva constitución de la República de Bolivia, en su Sección III, Derecho al Trabajo y al empleo, bajo el art. 48 inc. IV, se establece la imprescriptibilidad de los salarios o sueldos devengados, entre otros justos principios constitucionales. Al mismo tiempo, el art. 7º inc. XXIX de la Constitución de la República Federativa de Brasil, asegura para los trabajadores urbanos y rurales un plazo de prescripción de cinco años para aquellos créditos resultantes de las relaciones de trabajo. La propia ley uruguaya de prescripción también contempla plazos superiores.
Creemos que la ampliación de 2 a 5 años en el plazo de prescripción indicaría un inicio hacia la recuperación de institutos del derecho del trabajo - entre ellos, la prescripción -, cercenados por la norma de facto mencionada como 21.297. Es por ello que solicitamos a los señores legisladores tengan a bien aprobar el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MERCHAN, PAULA CECILIA CORDOBA ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
BASTEIRO, SERGIO ARIEL BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/04/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
12/05/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0395/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0470-D-2009 y 1996-D-2010 CON MODIFICACIONES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 07/06/2010