PROYECTO DE TP
Expediente 0469-D-2007
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULOS 236 DEL CODIGO CIVIL, MODIFICADO POR LEY 23515, DE DIVORCIO VINCULAR, REFERIDO A ACUERDOS EN DEMANDA CONJUNTA Y SUPRESION DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA.
Fecha: 12/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° - Modifícase
el artículo 236 de la ley 23.515 (divorcio vincular) el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 236: En los
casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener
acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1. Tenencia y régimen de
visitas de los hijos
2. Atribución del hogar
conyugal
3. Régimen de alimentos
para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos
de actualización.
También las partes
podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de
los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación
de la misma se tramitará por vía sumarial
El juez podrá objetar
una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando a su
criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las
partes o el bienestar de los hijos.
Presentada la demanda,
el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular,
ateniéndose a los motivos aducidos por las partes. La sentencia se
limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible
la vida en común, evitando mencionar las razones que la
fundaren."
Art. 2° - Comuníquese al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sabemos que el tiempo,
sobre todo en la primera instancia judicial, es un recurso escaso;
también que la gente está ávida de respuestas jurisdiccionales
oportunas, emitidas en tiempo razonable, sin obstáculos rituales o
incomodidades innecesarias.
De modo que la óptima
racionalización de tiempo y esfuerzos, por respeto a nosotros mismos
y a los demás, habrá de redundar en un mejor servicio de
justicia.
Desde esa perspectiva es
que en los trámites de divorcio por presentación conjunta debe ser
posible llegar a la sentencia sin necesidad de la realización de
audiencias conciliatorias
La misma demanda de
divorcio debe expresar los motivos que llevan a la pareja a solicitarlo,
por lo que llevar a esa misma pareja a tener que realizar dos
audiencias delante del juez, una de ellas obligatoria, es agregar un
sufrimiento innecesario, al trámite de divorcio y por supuesto un
tiempo extra al proceso que podría evitarse
Hoy en día son muchos
los juzgados que no citan a las audiencias que preveía el artículo 236
de la ley 23.515, por diversas interpretaciones que han hecho de la
ley 23.515, por lo que es tiempo que la legislación recoja lo que la
jurisprudencia y la práctica forense ya vienen haciendo
No obstante es de
destacar que todo juez tiene la potestad de llamar a las partes a un
avenimiento, si lo creen conveniente o si los argumentos esgrimidos
por las partes no le resultan del todo convincentes, de ese modo lo
prevén todos los códigos procesales civiles provinciales, pero es de
tener en cuenta que en este caso la no comparecencia de las partes a
la audiencia no detiene el proceso, como lo determinaba el artículo
236 que intentamos reformar, sino por el contrario, el juicio
continúa
Por todo lo expuesto, y
por las razones que daremos oportunamente en las Comisiones y el
recinto en oportunidad de su tratamiento, solicitamos la aprobación
del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
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