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PROYECTO DE TP


Expediente 0469-D-2007
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULOS 236 DEL CODIGO CIVIL, MODIFICADO POR LEY 23515, DE DIVORCIO VINCULAR, REFERIDO A ACUERDOS EN DEMANDA CONJUNTA Y SUPRESION DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA.
Fecha: 12/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1° - Modifícase el artículo 236 de la ley 23.515 (divorcio vincular) el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 236: En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1. Tenencia y régimen de visitas de los hijos
2. Atribución del hogar conyugal
3. Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización.
También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma se tramitará por vía sumarial
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos.
Presentada la demanda, el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, ateniéndose a los motivos aducidos por las partes. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren."
Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sabemos que el tiempo, sobre todo en la primera instancia judicial, es un recurso escaso; también que la gente está ávida de respuestas jurisdiccionales oportunas, emitidas en tiempo razonable, sin obstáculos rituales o incomodidades innecesarias.
De modo que la óptima racionalización de tiempo y esfuerzos, por respeto a nosotros mismos y a los demás, habrá de redundar en un mejor servicio de justicia.
Desde esa perspectiva es que en los trámites de divorcio por presentación conjunta debe ser posible llegar a la sentencia sin necesidad de la realización de audiencias conciliatorias
La misma demanda de divorcio debe expresar los motivos que llevan a la pareja a solicitarlo, por lo que llevar a esa misma pareja a tener que realizar dos audiencias delante del juez, una de ellas obligatoria, es agregar un sufrimiento innecesario, al trámite de divorcio y por supuesto un tiempo extra al proceso que podría evitarse
Hoy en día son muchos los juzgados que no citan a las audiencias que preveía el artículo 236 de la ley 23.515, por diversas interpretaciones que han hecho de la ley 23.515, por lo que es tiempo que la legislación recoja lo que la jurisprudencia y la práctica forense ya vienen haciendo
No obstante es de destacar que todo juez tiene la potestad de llamar a las partes a un avenimiento, si lo creen conveniente o si los argumentos esgrimidos por las partes no le resultan del todo convincentes, de ese modo lo prevén todos los códigos procesales civiles provinciales, pero es de tener en cuenta que en este caso la no comparecencia de las partes a la audiencia no detiene el proceso, como lo determinaba el artículo 236 que intentamos reformar, sino por el contrario, el juicio continúa
Por todo lo expuesto, y por las razones que daremos oportunamente en las Comisiones y el recinto en oportunidad de su tratamiento, solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CANTEROS, GUSTAVO JESUS ADOLFO CORRIENTES PROYECTO CORRIENTES
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA