PROYECTO DE TP
Expediente 0468-D-2009
Sumario: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LEY 11683 (TO DECRETO 821/98 Y SUS MODIFICATORIAS): MODIFICACION DEL ARTICULO 13 E INCORPORACION DEL ARTICULO 13 BIS (VERIFICACION EN LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES JURADAS ANTE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)).
Fecha: 05/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifícase el
artículo 13 de la ley 11.683, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 13.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del
tributo que en definitiva liquide o determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS hace responsable al declarante por el gravamen que en
ella se base o resulte, cuyo monto podrá ser reducido por declaraciones
posteriores en casos de errores materiales o de mero cálculo cometidos en la
declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la
exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de
otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad."
Artículo 2º.- Incorpórase
el artículo 13 bis a la ley 11.683:
"ARTICULO 13
BIS.- Las pretensiones de reducir montos mediante declaraciones posteriores,
por razones conceptuales y no de mero cálculo, a los fines de compensar los
saldos acreedores que pudiesen resultar para los contribuyentes deben ser
autorizadas por resolución fundada de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS. Para iniciar el trámite el contribuyente deberá
acompañar:
a. Copia de la
declaración jurada original que pretende reducir.
b. La declaración
jurada rectificativa de la anterior suscripta por el interesado.
c. Nota explicativa
de las causas que motivan su pretensión."
Artículo 3°.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 11.683 de Procedimiento
Fiscal establece que la determinación y percepción de tributos que la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) recauda debe
efectuarse sobre la base de las declaraciones juradas que los responsables del
pago están obligados a presentar, conforme a los requisitos de cada caso que
establezca el organismo de recaudación.
En la declaración
jurada confluyen "no solo cálculos aritméticos, sino también operaciones de
calificación jurídica (determinar si tal o cual gasto es deducible, si procede o no
aplicar una deducción, etc.) y, en general, de aplicación de normas. (1) "
Teniendo en
cuenta las múltiples obligaciones tributarias a satisfacer por el contribuyente
como así también la complejidad de las normas a partir de las cuales debe
determinarse el quantum, la posibilidad de que se pueda cometer una
equivocación en este contexto no resulta descabellada.
Ante esta situación, el artículo 13
de la ley 11.683 establece la posibilidad de subsanar mediante una declaración
jurada previa solo en caso de errores de cálculo, sea tanto para disminuir o
aumentar el monto declarado. Asimismo, en caso de que un contribuyente
quisiese rectificar su declaración jurada por errores de hecho o derecho en más,
o sea que buscase aumentar el gravamen declarado originalmente, según la
práctica administrativa y la interpretación jurisprudencial del mencionado
artículo, la rectificación se podría consumar sin necesidad de un
pronunciamiento expreso de la AFIP.
Sin embargo, de acuerdo a la
redacción actual del mencionado del artículo 13, estaría vedada la posibilidad
de rectificar una declaración jurada a fin de reducir el gravamen impuesto en la
misma por errores de hecho o de derecho -como interpretaciones disímiles,
equivocación en los papeles de trabajo y otros vicios conceptuales- por
declaraciones posteriores. Para ello, el contribuyente debe promover el
pertinente reclamo administrativo de repetición, sin que pueda disponer del
saldo a favor en razón de su pago en demasía hasta tanto la AFIP, el TRIBUNAL
FISCAL NACIONAL o la JUSTICIA NACIONAL acoja favorablemente el pedido de
repetición, con todos los recursos y el tiempo que ello implicaría.
Por lo tanto, se evidencia una clara
discriminación en contra del contribuyente sin un argumento cabal que
justifique ésta normativa, extendiéndose la pretensión fiscal más allá de la
realidad del hecho imponible por meras cuestiones formales, violándose los
principios de justicia y legalidad. El legislador ha dejado una laguna legal, ya
que se ha encargado regular los casos en que existan simplemente errores de
cálculo, dejando de lado los errores materiales.
En este sentido, cabe destacar que
el presente proyecto toma como antecedente la Resolución D.G.R. y E.I. Nº
480/997 del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, mediante la cuál se
instaura para el caso de Impuesto en concepto de Ingresos Brutos un sistema
de compensación de saldos en caso de rectificaciones en menos, que a la vez
resulta eficiente y expedito, permitiendo un adecuado contralor de la autoridad
recaudadora como así también un resguardo de los derechos del
contribuyente.
Por todo lo expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |