PROYECTO DE TP
Expediente 0466-D-2015
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION, SOBRE LICENCIAS POR NACIMIENTO, ADOPCION Y CUIDADOS FAMILIARES. DEROGACION DE LOS ARTICULOS 174, 175 Y 176.
Fecha: 06/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
Licencias por nacimiento, adopción
y cuidados familiares
Artículo 1°: Sustitúyase el artículo
158 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 158: Clases. El trabajador
y la trabajadora gozarán de las siguientes licencias especiales:
a) Por matrimonio, diez (10)
días.
b) Por fallecimiento de hijo/a, del
cónyuge o pareja, cinco (5) días; de alguno de los padre/madre, tres (3) días;
de hermana/o y progenitores e hijo/a de la pareja, un (1) día.
c) Para rendir examen en la
enseñanza media o universitaria, dos (2) días por examen, con un máximo de
diez (10) días por año calendario.
d) Para visitar al niño, niña o
adolescente que se pretende adoptar, dos (2) días con un máximo de doce (12)
días por año desde que se inicien las visitas previas a la adopción otorgada por
juez competente.
e) Para el cuidado por enfermedad
de persona a cargo, conviviente, cónyuge o pareja, o del cónyuge o pareja que
realiza técnicas de reproducción médicamente asistidas, dos (2) días con un
máximo de veinte (20) días por año, ya sean continuos o discontinuos.
f) Por la realización de técnicas de
reproducción humana asistida, hasta 30 días por año, ya sean continuos o
discontinuos.
g) En los casos en que la
trabajadora sufra violencia de género y deba ausentarse por tal motivo de su
puesto de trabajo, ya sea en toda la jornada laboral o en parte de ella,
contando con la debida justificación emitida por los servicios de atención y
asistencia a las víctimas, podrá ausentarse justificadamente, hasta un máximo
de treinta (30) días por año, salvo renovación expresamente justificada por el
equipo de atención interviniente.
h) Por falta con aviso, sin
necesidad de invocar causa, notificando al empleador de manera fehaciente y
con una antelación no menor a cuarenta y ocho (48) horas, un (1) día por mes
calendario."
Artículo 2°: Sustitúyase el artículo
159 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 159. Salario, Cálculo. Las
licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas y el salario se calculará
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley. En ningún caso el
trabajador en uso de licencia podrá percibir una retribución menor a la que
correspondería si estuviese trabajando, incluyendo premios y remuneraciones
variables, así como aportes y contribuciones de seguridad social, de obra social
y sindicales."
Artículo 3°: Elimínase la
denominación "Trabajo de Mujeres" del TITULO VII del Régimen de Contrato
de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 y sus modificatorias.
Artículo 4º: Sustitúyase el
encabezamiento del Capítulo I del TITULO VII del Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"CAPÍTULO I
Igualdad de trato y oportunidades.
No discriminación."
Artículo 5°: Sustitúyase el artículo
172 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 172. Inc. a) La parte
empleadora debe garantizar la eliminación de cualquier forma o práctica que
produzca un trato discriminatorio o desigualdad entre los y las trabajadoras
fundadas en razones políticas, gremiales, de sexo, orientación o preferencia
sexual, identidad de género, estado civil, edad, nacionalidad, raza, etnia,
religión, discapacidad, caracteres físicos o cualquier otra acción u omisión que
menoscabe o anule el principio de no discriminación e igualdad de
oportunidades y de trato, tanto en el acceso al empleo, la formación, las
políticas de ascenso y promoción, como durante la vigencia y la extinción de la
relación laboral.
Inc. b) Se garantizarán los
principios enunciados en la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, con rango constitucional, para lo que
se adoptarán las medidas necesarias, sean éstas permanentes o de carácter
temporal, para evitar y suprimir esta discriminación en todas sus formas y
manifestaciones, y promover la equidad de género en el empleo como parte
activa del principio de igualdad de oportunidades.
Inc. c) Se promoverán políticas
específicas y medidas de acción positiva para la integración efectiva de las
personas con discapacidad, el acceso al empleo y la garantía de condiciones
para el desarrollo de sus tareas, facilitándoles en el ámbito laboral los medios y
las condiciones necesarias para la ejecución de las mismas y la capacitación
adecuada para el despliegue de sus potencialidades, acorde al marco normativo
internacional y nacional vigente en la materia".
Inc. d) Se promoverán políticas
específica y medidas de acción afirmativa con el objetivo de promover la no
discriminación a las personas LGTBI (lesbianas, gays, travestis, transexuales,
transgénero, bisexuales e intersexuales) en el ámbito laboral y la inclusión
laboral de las personas trans para favorecer la igualdad real de
oportunidades.
Artículo 6°: Deróganse los artículos
174, 175 y 176 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Artículo 7º: Sustitúyase el
encabezamiento del Capítulo II del TITULO VII del Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"CAPÍTULO II
Protección de los trabajadores y de
las trabajadoras con responsabilidades familiares"
Artículo 8º: Sustitúyase el artículo
177 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Art. 177. -Prohibición de
trabajar. Conservación del empleo.
Inc. a) Queda prohibido el trabajo
del personal gestante durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto
y hasta cuarenta y cinco (45) días posteriores al mismo. La persona gestante
podrá optar por la reducción de la licencia anterior al parto; el resto del período
total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En
caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el
lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de
completar los noventa (90) días. En caso de nacimientos múltiples, con
discapacidad o nacimiento prematuro la licencia se aumentará en 30 días.
Finalizado el lapso de prohibición
de trabajar, la gestante gozará de otro plazo de licencia de treinta (30) días
más. La gestante y el otro progenitor/a tendrán la opción de distribuir estos
días de licencia entre ellos/as, en función de las necesidades de la crianza,
notificando con la debida antelación al o los empleadores. A partir del tercer
año de entrada en vigencia de la presente ley, este plazo de treinta (30) días
se incrementará a noventa (90) días.
Inc. b) Gozarán de las mismas
licencias los trabajadores y las trabajadoras, en el supuesto de guarda con fines
de adopción de niño, niña o adolescente, a partir de la notificación fehaciente
de la resolución judicial que la otorga. En el caso de adopciones múltiples o de
niños/as o adolescentes o con discapacidad, las licencias indicadas en el inciso
anterior se incrementarán en treinta (30) días.
Inc. c) Queda prohibido el trabajo
del otro/a progenitor o pretenso adoptante durante los quince (15) días
posteriores al nacimiento de su hijo/a o de la notificación fehaciente de la
resolución judicial que otorga en guarda con fines de adopción. A partir del
tercer año de entrada en vigencia de la presente ley, este plazo de quince (15)
días se incrementará a treinta (30) días.
Inc. d) Los progenitores tendrán
derecho a diez (10) días de licencia cuando su hijo/a naciere sin vida o
falleciera durante los 10 días posteriores al parto.
Inc. e) En caso de guarda con
fines de adopción, los pretensos adoptantes podrán elegir cuál de ellos gozará
de la licencia establecida en el inciso b y c del presente artículo.
Inc. f) El embarazo deberá ser
comunicado fehacientemente al empleador/a, con presentación de certificado
médico en el que conste la fecha presunta del parto.
Inc. g) Las licencias a que se
refiere este artículo serán pagas y el salario se calculará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 159 de esta ley"
Artículo 9º: Sustitúyase el artículo
178 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Art. 178. -Despido por causa de
gestación. Presunción.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la persona gestante y/o el de su cónyuge o pareja,
obedece a razones de gestación, maternidad o paternidad cuando fuese
dispuesto luego de la notificación del embarazo y hasta un año (1) posterior a
la fecha del parto, siempre y cuando se haya cumplido con la obligación de
notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del
nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual
a la prevista en el artículo 182 de esta ley.
El mismo supuesto del párrafo
anterior corresponde para el trabajador/a y su pareja en el caso de adopción,
luego de un año de la notificación fehaciente de la resolución judicial que
otorga en guarda con fines de adopción."
Artículo 10º: Sustitúyase el artículo
179 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Art. 179. -Descansos diarios por
lactancia o alimentación.
Inc. a) Toda trabajadora o
trabajador en período de lactancia podrá disponer de dos (2) descansos de
media hora para alimentar a su hijo/a, en el transcurso de la jornada de
trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del
nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario extenderlo por un
lapso más prolongado. Los descansos a pedido de la trabajador/a pueden
unificarse en el inicio o cierre de la jornada laboral.
Inc. b) En los establecimientos se
deberá habilitar una sala que funcione como lactario o lugar para alimentar al
hijo/a. El mismo debe ser adecuado, con ambiente higiénico y reservado."
Artículo 11º: Incorpórase el
artículo 179 bis al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Art. 179 bis. - De los espacios de
cuidado infantil.
En los establecimientos donde
preste servicios un número mínimo de 30 trabajadoras y trabajadores, el
empleador deberá habilitar salas para el cuidado de la primera infancia, a partir
de los 45 días hasta los 4 años. Cuando el número de trabajadores/as sea
inferior, el empleador pagará adicional salarial en concepto de servicio de
cuidado infantil. El monto del mismo será fijado mediante la negociación
colectiva y, en su defecto, semestralmente, por la autoridad de
aplicación."
Artículo 12º: Incorpórase el inc d
al artículo 183 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Art. 183 Inc. d.
Gozarán de los mismos derechos y
opciones consagrados en este artículo, el o la cónyuge o pareja que hay tenido
o adoptado un hijo/a."
Artículo 13°: Sustitúyase el artículo
186 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Art. 186. Derechos del adoptante,
del cónyuge y de la pareja
Los derechos que se reconocen a
la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enervan los derechos
que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas.
Todos los derechos consagrados
en este capítulo para la mujer trabajadora que tuviera un hijo, se reconocen,
también, para los siguientes sujetos y situaciones:
Inc. a) Para el trabajador o la
trabajadora que adoptara un hijo, a partir de la notificación fehaciente de la
resolución judicial que otorga la guarda con fines de adopción de un niño, niña
o adolescente.
Inc. b) Para el trabajador o la
trabajadora cuyo cónyuge o pareja hubiera tenido un hijo o hubiera adoptado
un niño, niña o adolescente, en los términos del inciso anterior."
ARTICULO 14: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley de Contrato de Trabajo fue
sancionada en el año 1974 en un período de enorme convulsión y movilidad
social. Las luchas sindicales reivindicativas y políticas, que cobraron fuerza en la
resistencia, se acrecentaron con el nuevo período democrático, motorizadas por
un movimiento sindical movilizado y activo. A la par que en las grandes
industrias se discutían convenios colectivos históricos por el reconocimiento de
los derechos laborales, con los debates de participación en las ganancias, co-
gestión obrera, por mencionar las más significativas. Este contexto hizo posible
que se sancionara la ley 20744, que recogía los principales antecedentes de
avances en derecho laboral, incluidos los aspectos que contenía la reforma
constitucional del año 1949 (derogada con el golpe de estado de 1955), que
ampliamente desarrollaba esta materia.
Pero el contexto histórico también
nos da cuenta de la discriminación presente para las mujeres frente a su
inserción en el ámbito laboral. Por más que había gran participación de las
mujeres en las fábricas y los servicios, la idea del trabajador neutral en
términos de género -con el hegemónico varón como modelo- forma parte del
sustrato ideológico que impregnaba la nueva normativa. Las mujeres estarán
presentes desde una perspectiva que las "protegía", para poner el centro en su
función reproductora. Se incluyó descansos de 2 horas al mediodía -algunas
observadoras como chiste sostienen que era un permiso para hacer el almuerzo
en la casa- y la protección contra insalubridad y trabajo forzoso. Aspectos que
deben ser reivindicaciones para trabajadores de cualquier sexo. Luego está el
capítulo de la "protección de la maternidad", que otorga aspectos de cuidado
solo para las mujeres. Dejando a los varones sólo 2 días por nacimiento.
Claramente orientado a la función que le correspondía a quién ostentó la patria
potestad hasta fines de los 80, ir al registro civil para inscribir el nuevo hijo/a.
En las últimas décadas hubo un
aumento sostenido de la participación laboral de las mujeres, han cambiado las
familias y las normativas actuales, pero sin embargo todavía hay un retraso
considerable en las modificaciones de la normativa laboral para avanzar en la
reducción de la discriminación que sufren las mujeres en el ámbito laboral. A
pesar de haberse presentado innumerable cantidad de iniciativas que apuntan a
modificaciones de estas características, todavía nos encontramos con un debate
que sigue pendiente.
El mundo laboral ha cambiado
significativamente, la globalización impacta en los sistemas de producción y la
organización del trabajo. Si además incorporamos a la mirada del trabajo la
intersección entre lo público y lo privado -la producción y la reproducción- como
parte de los procesos de generación de las riquezas, nos encontramos con una
enorme posibilidad de re-pensar y re-diseñar lo que se concibe como trabajo y
por lo tanto también las agendas reivindicativas y la perspectiva de ampliación
de derechos. Ya que las asimetrías y discriminación laboral para las mujeres
persisten, pero esto no es un problema individual o del colectivo de las
mujeres, es un problema para las mujeres y por lo tanto también para el acceso
al trabajo digno y la justicia social.
Particularmente durante la última
década se han intensificado los estudios que demuestran como la división
sexual del trabajo impacta de forma directa en la persistencia de las
desigualdades de género en el mercado laboral. Además de desarrollar un
enfoque que incluye la dimensión de la "economía del cuidado", poniendo valor
y reconocimiento a la inmensa cantidad de trabajo que se hace de modo
invisible, no remunerado y también de modo solidario. Porque no sólo incluye
las tareas en el seno del hogar, sino también las sociales y comunitarias.
Cuando han sido medidas y dimensionadas económicamente, aparece un
aporte que está cercano al 30% de los PBI de los países.
Decidirse a avanzar en el debate
acerca de las políticas integrales de cuidado es una tarea que va tomando
cuerpo y consistencia en estos últimos años. Pero debemos tener en cuenta
que convivimos con elevados niveles de informalidad laboral, que para las
mujeres son cercanos al 40%, lo que provoca la falta de acceso a derechos
laborales básicos. Además sabemos que la reforma propuesta no agota todos
los temas que se deberán abordar, como son los aspectos de cuidado de la
primera infancia, de adultos mayores y de personas dependientes en general.
Estos últimos años se han desarrollado gran cantidad de políticas públicas en
este sentido, que serán necesario mesurarlas como tales, colocarlas en el
marco de un sistema integral, para evaluar lo que está y lo que falta; así poder
impulsar los cambios legislativos y de políticas que estén pendientes. Desde
esta perspectiva, discutir el cambio de la LCT para avanzar con el concepto de
responsabilidades familiares compartidas y co-responsabilidad trabajo-familia es
un aporte necesario.
Contamos con un amplio y profuso
marco normativo que respalda la iniciativa que ponemos en debate. El
paradigma de los derechos humanos, con tratados y convenciones incorporadas
en la reforma constitucional del año 1994, nos da un nuevo marco de
ampliación de derechos, que requiere sea incorporado en la principal normativa
laboral, como es la Ley de Contrato de Trabajo. A su vez el presente proyecto
de ley obedece a la necesidad de adecuación de la normativa a los convenios
de la OIT sobre maternidad, trabajadores y trabajadoras con responsabilidades
familiares y no discriminación. A los nuevos paradigmas en materia de derechos
laborales, que contemplan las responsabilidades familiares compartidas entre
ambos progenitores, por la alta incidencia que ello tiene en la crianza de los
niños/as, pero también como mecanismo de garantizar un trato igualitario entre
los dos adultos. Así lo establecen los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo, en particular los que previenen, evitan y condenan el
tratamiento discriminatorio, los que protegen la Maternidad, o, en particular, el
Convenio 156 de la OIT , ratificado por ley 23451, "Sobre la igualdad de
oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con
responsabilidades familiares" que reconoce que "para lograr la plena igualdad
entre el
hombre y la mujer es necesario
modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad
y la familia"
Conforme la Convención de los
Derechos del Niño, también de rango constitucional, en su artículo 18 inc 2, el
Estado tiene el deber de prestar asistencia adecuada a los padres para el
desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del/de la niño/a.
Asimismo, la Convención en el mismo art. 18 inc 1 dispone: "Los Estados partes
pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de
que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza
y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres...la responsabilidad primordial
de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el
interés superior del niño".
Mediante la ratificación de la
Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la República Argentina se obligó a respetar y a
garantizar el ejercicio de los derechos bajo los principios de igualdad y no
discriminación (art. 1.1 y 2 CADH y 2.1 y 2.2 PIDCP).
El art.75, inc. 23 de la Constitución
Nancional establece que el Congreso de la Nación debe: "...Legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y
de trato reconocidos por esta Constitución..." En especial la Convención sobre
Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer, con rango
constitucional desde 1994, que en general contiene disposiciones para la
promoción laboral de las mujeres y la protección frente a embarazo y cuidados
y que en especial dispone: " Los Estados partes tomarán todas las medidas
aprobadas para: a) modificar los patrones socio-culturales de conductas de
hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las
prácticas consuetudinarias y de cualquier índole que estén basados en la idea
de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres. b) Garantizar...el reconocimiento de la
responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y el
desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos
constituirá la consideración primordial en todos los casos".
Nuestro país está inserto hoy en
un sistema internacional de Derechos Humanos que debe respetar. Las
Convenciones antes referidas tienen, a partir de la reforma de 1994, jerarquía
constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.).
El informe de "La hora de la
igualad en el trabajo" de la OIT del año 2003, presenta una minuciosa
descripción de las discriminaciones presentes para las mujeres en el mundo
laboral. También la Plataforma de Acción de Beijing, establece compromisos por
parte del Estado para promover la igualdad para las mujeres en los temas
laborales.
En el marco del MERCOSUR se han
desarrollado compromisos en esta materia. En el año 2004 Los Gobiernos, a
través de sus Ministros de Trabajo, en su declaración se expresa el
compromiso con la "reducción sustancial de la brecha de género, promoviendo
la disminución de las disparidades existentes entre hombres y mujeres en el
mundo del trabajo, e impulsando la coordinación de políticas de igualdad de
oportunidades y de combate a todas las formas de discriminación en el
empleo".
La IV Cumbre de las Américas los
Jefes de Estado y Gobierno del año 2004 asumieron el compromiso de
"Combatir la discriminación de género en el trabajo promoviendo la igualdad de
oportunidades con el fin de eliminar las disparidades existentes entre hombres
y mujeres en el mundo del trabajo, a través de un enfoque integrado que
incorpore la perspectiva de género en las políticas de empleo, incluyendo la
promoción de más oportunidades para que las mujeres sean dueñas de su
propia empresa". Desde esta perspectiva se definen también los Objetivos de
Desarrollo del Milenio. En el Objetivo 4 se promueve el compromiso con la
igualdad de género. Estos objetivos se encuentran, cruzados por objetivos
transversales, entre los que se destacan la promoción de la igualdad de género,
la superación de la pobreza a través del trabajo y el fortalecimiento de la
democracia.
Se avanzó en estándares de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, surgidos principalmente del Comité
de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), -órgano de
aplicación del PIDESC- y los relatores especiales de las Naciones Unidas, a
partir de la interpretación realizada de los tratados internacionales de derechos
humanos en esta materia. De la misma manera, se puede mencionar la
progresiva interpretación que hizo el Comité de Derechos Humanos con relación
al derecho de las mujeres a no sufrir discriminación en el marco del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos.
A partir de las Leyes N° 26.618 de
modificación del Código Civil, matrimonio igualitario, y N° 26.743 de Identidad
de Género, para la protección y extensión de derechos para el colectivo LGTBI,
se avanza en un proceso de ampliación de ciudadanía en el que la diversidad
sexual fue incluida en el marco normativo y en las políticas públicas. Estas leyes
constituyen una referencia jurídica que reclama la adecuación de otras
normativas, como es el caso de la LCT que nos ocupa en este proyecto.
Por último compartimos una
síntesis de las principales iniciativas de modificación que se presentan en el
ante-proyecto de Ley. La propuesta está orientada a avanzar en las
responsabilidades compartidas, las políticas de cuidado y la equiparación de
condiciones de licencias para parejas del mismo sexo. Las principales
modificaciones propuestas son las siguientes: Licencias especiales art. 158:
sacar de allí la licencia para padres, que se amplía y coloca junto a licencias por
maternidad. Se propone agregar cuidados por enfermedad de familiar, un día al
mes con aviso para trabajadorxs sin invocar causa, licencias por violencia de
género, por reproducción asistida, para adopción. Pago de licencias y valor para
jubilación art. 159: la reforma del artículo 159 apunta especialmente a cubrir un
bache legal actual. Ya que las licencias de embarazo, maternidad, cuidados,
quedan en un limbo jurídico respecto a su consideración o no para la seguridad
social, este artículo deja expresamente definida la cuestión de la consideración
de los ingresos y aportes tal cual como cuando se está en actividad. Cambios
denominación Título VII y contenidos art 172: eliminamos el título "de la
protección de la mujer", porque entendemos que este título y los artículos
que lo contienen están orientados
desde un sesgo paternalista, que discrimina a las mujeres trabajadoras. Nos
parece más adecuado el propuesto "Igualdad de trato y oportunidades. No
discriminación". Incluimos cláusulas de no discriminación en general y en
particular para mujeres, personas con discapacidad y diversidad sexual.
Licencias por maternidad y paternidad art 177: la denominación propuesta es
por "Protección de los trabajadores y de las trabajadoras con responsabilidades
familiares". Aumenta a 120 días por maternidad y 30 días más por nacimiento
múltiple; inclusión a los 3 años de vigencia de la Ley de 60 días más con el
concepto de parentalidad. 15 días por paternidad, ampliándolo a los 3 años de
vigencia de la ley a 30 días. Equipara adopción, pudiendo decidir qué miembro
de la pareja lo toma. Especifica que cobrarán igual y será considerado como si
trabajara (art 159). Protección contra el despido art 178: agrega la protección
contra el despido por un año para la pareja, sea varón o pareja del mismo sexo.
Lactancia art 179: se incluye la provisión de sala para lactancia o alimentación
en lugar de trabajo. Centros de cuidado infantil: se incorpora la provisión de
lugar de cuidado de los 45 días a las 4 años para trabajadxr de cualquier
género, en el lugar de trabajo hasta la 30 trabajadorxs, sino el dinero
equivalente para contratar afuera. Período de excedencia: se incluye que pueda
ser utilizado por el varón, sin pérdida del puesto de trabajo.
Desde la Central de Trabajadores
de la Argentina (CTA) impulsamos esta iniciativa de modificación de la Ley de
Contrato de Trabajo y agradecemos a las y los diputados nacionales que la
impulsan con su firma y con el compromiso de movilizar su debate en el
Congreso Nacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BRAWER, MARA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAGLIARDI, JOSUE | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PARRILLI, NANCI MARIA AGUSTINA | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, VERONICA | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
JUNIO, JUAN CARLOS ISAAC | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/04/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |