PROYECTO DE TP
Expediente 0465-D-2009
Sumario: INCREMENTOS EN LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS NATURAL, DEROGACION DE LAS RESOLUCIONES 1070/08, 1417/08 Y 1169/08 DE LA SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION Y DE LA RESOLUCION 628/08 DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
Fecha: 05/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1º.- Deróganse las
Resoluciones Nº 1070/08 y 1417/08 de la Secretaría de Energía y sus normas
complementarias y modificatorias.
Articulo 2º.- Derógase la
Resolución Nº 1169/08 de la Secretaría de Energía y sus normas complementarias
y modificatorias, así como la Resolución 628/08 del Ente Nacional Regulador de la
Electricidad y sus normas complementarias y modificatorias.
Artículo
3º.- El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios instruirá a
quienes han sido designados como agentes de percepción de los cargos tarifarios
que se abstengan de efectuar cortes en el suministro del servicio a raíz de la falta
de pago de las facturas emitidas mediante la aplicación de las Resoluciones y
normas complementarias y modificatorias referidas en los artículos 1º y 2º de la
presente Ley.
Asimismo, el Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios instruirá a los agentes de
percepción de los cargos tarifarios que se abstengan de percibir los importes
correspondientes a dichas facturas, debiendo realizar una refacturación conforme a
los cuadros tarifarios vigentes con anterioridad al dictado de las normas que por
esta Ley se derogan.
A partir de dicho recálculo, y en el
caso de aquellos usuarios que ya hubiesen abonado las facturas, los agentes de
percepción deberán devolver los excedentes percibidos.
Artículo 4º.- Se procederá a
una revisión integral de la estructura tarifaria de los servicios públicos esenciales
de energía eléctrica, gas natural, agua y cloacas, la cual deberá previamente
cumplimentar el requisito de la audiencia pública. El nuevo cuadro tarifario
resultante deberá atender a la situación socioeconómica de cada uno de los
usuarios, asegurando el mínimo costo razonable para los usuarios compatible con
la seguridad del abastecimiento.
Artículo 5º.- Invítase a todas
las provincias, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, a
actuar consistentemente con el sentido de la presente ley ante las prestadoras de
servicios en sus respectivos territorios.
Artículo 6º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El desproporcionado incremento
registrado en las tarifas del servicio público de energía eléctrica y gas natural, que
en algunos casos se expresa en subas de hasta un 200%, radica en la aplicación
de las Resoluciones Nº 1070/08, 1417/08 y 1169/08 de la Secretaría de Energía y
sus normas complementarias y modificatorias, así como la Resolución 628/08 del
Ente Nacional Regulador de la Electricidad y sus normas complementarias y
modificatorias.
En el caso del servicio público de
gas natural, el Gobierno Nacional autorizó tales aumentos a través de las
Resoluciones Nº 1070/08 y 1417/08 de la Secretaría de Energía (la primera con
vigencia a partir del 1º de Septiembre y la segunda a partir del 1º de Noviembre),
a lo que se debe sumar un recargo (Decreto Nº 2067/08 del Poder Ejecutivo
Nacional) destinado a financiar las importaciones de gas natural (ante la
declinación de la producción local y el aumento del consumo) desde Bolivia y de
gas licuado que ingresa, para su posterior regasificación, a través de buques
metaneros provenientes de Trinidad y Tobago, y que se encuentran operando
desde junio de 2008 en el puerto de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de
Buenos Aires.
Por el lado del servicio público de
energía eléctrica también se suman los aumentos registrados en las tarifas finales
de los usuarios residenciales cuyos consumos superen los 1000/kwh/bimestre,
aumentos autorizados a través de la Resolución Nº 1169/08 de la Secretaría de
Energía, así como por la Resolución 628/08 del Ente Nacional Regulador de la
Electricidad. Vale aclarar, como bien destaca el Sr. Defensor del Pueblo de la
Nación, Dr. Eduardo Mondino, en los fundamentos de la demanda judicial de
nulidad que interpusiera contra dichas Resoluciones (causa 15/2009 en trámite
ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso-Administrativo Federal No. 9), que el
establecimiento de tal límite de consumo para fijar un nuevo precio de energía, así
como para quedar excluidos los consumos superiores a tal cifra de los beneficios
del Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica (PUREE) y aplicar sobre los
nuevos valores los cargos por mayor consumo previstos en el mismo, al ser
considerados éstos usuarios de mayores recursos, resulta, además de
discriminatoria y violatoria del derecho a la igualdad jurídica, una inferencia
errónea, habida cuenta que no es el consumo de energía eléctrica, harto
heterogéneo, el significante apropiado de la capacidad económica, contributiva o
de pago de los usuarios. A fin de justificar tal posición el Dr. Mondino enumera una
serie de casos que estarían dando cuenta de tal error, a saber: quien tiene elevado
consumo por necesitar de la electricidad para el mantenimiento de su salud,
quienes por vivir en zonas que no disponen de los servicios básicos (por ej. agua
corriente o gas natural) deben consumir energía eléctrica para la satisfacción de
necesidades elementales, quienes por una necesidad estacional aumentaron su
consumo en pocos significativos Kwh, pero superaron los 1.000 kwh, etc.
Si a estos aumentos autorizados a ser
trasladados a la tarifa final de los usuarios le sumamos el cálculo a partir de los
mismos de los cargos adicionales por excedentes de consumo que aplica el
Programa de Uso Racional de la Energía (PURE), resulta en una afectación
desproporcionada, arbitraria e irracional de todas las tarifas vigentes y aplicables a
todos y cada uno de los usuarios, se encuentren éstos en el rango de consumo
que se encuentren. Estos incrementos repercuten perjudicialmente en el bolsillo de
los consumidores, independientemente de los recursos económicos que posean, y
dejan en evidencia la inoportunidad de la medida en un contexto socioeconómico
extremadamente difícil para todos.
El Sr. Defensor del Pueblo de la
Nación, Dr. Eduardo Mondino, afirma en los fundamentos de la demanda judicial a
la que hiciéramos referencia, que el dictado de dichos actos administrativos "ha
dado como resultado facturaciones que contienen valores irrazonables desde el
punto de vista económico, constituyéndose, en consecuencia, en arbitrarios y
manifiestamente ilegales por contrariar principios elementales de justicia
contenidos en nuestra Constitución Nacional", y subraya que "también resultan
irrazonables los valores contenidos en las facturaciones de los meses indicados, en
relación a las facturaciones recibidas por mismos consumidores por períodos
anteriores, ya que a pesar de no haberse incrementado los consumos
sustancialmente, o habiendo en algunos casos aún disminuido aquellos, el
incremento en los valores finales ha sido tan desproporcionado que también por
esta razón debe ser calificado como irrazonable y contrario a los principios de la
Constitución Nacional".
El principio de razonabilidad que
debe regir todos los actos estatales se desprende del artículo 28 de la Constitución
Nacional, el cual prevé la garantía de la inalterabilidad de los derechos por las
leyes que reglamenten su ejercicio (preservación del contenido esencial del
mismo), con correlato en el art. 99, inc. 2° que prohíbe al Poder Ejecutivo alterar
el espíritu de las leyes al dictar las instrucciones y reglamentos necesarios para su
ejecución. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido vital
trascendencia al principio aludido. Así, ha destacado que "la reglamentación
legislativa no debe ser desde luego infundada o arbitraria sino razonable, es decir
justificada por los hechos y por las circunstancias que le han dado origen y por la
necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionado a los
fines que se procura alcanzar con ella" (CSJN, "Inchauspe", fallos 199:483,525,
1944).
En ese orden de ideas, señala
Cianciardo que la máxima de razonabilidad o proporcionalidad prescribe que "la
norma reguladora de un derecho fundamental debe ser adecuada o idónea para el
logro del fin que se busca alcanzar mediante su dictado", pero además debe
"guardar una relación razonable con el fin que se procura alcanzar" (Cianciardo,
Juan, "La máxima de razonabilidad y el respeto a los derechos fundamentales",
Persona y Derecho 40-41, Ed. Pampeana, Buenos Aires, 1999). En igual sentido, el
profesor Bidart Campos expuso: "cuando la ley manda o prohíbe, nuestro sentido
de justicia agrega que esa ley tiene que ser justa, o -con lenguaje de nuestro
derecho constitucional- 'razonable' en lo que manda y en lo que prohíbe. Tal es el
principio de razonabilidad, que hace de complemento imprescindible al de
legalidad. Lo opuesto a la razonabilidad es la arbitrariedad" (Bidart Campos,
Germán, "Compendio Derecho Constitucional", Ediar, pág. 70).
Ahora, la falta de razonabilidad de las
medidas adoptadas es manifiesta. Es de público y notorio conocimiento que, como
hemos afirmado anteriormente, se han autorizado incrementos tarifarios
desproporcionados e imprevisibles para los usuarios que se vieron asediados por el
altísimo impacto que dichos aumentos generaron en las facturaciones. Testimonio
de ello han sido las masivas manifestaciones populares en diversos puntos del
país, la infinidad de reclamos presentados en los medios de comunicación, ante el
Defensor del Pueblo de la Nación, ante las empresas distribuidoras de energía
eléctrica y gas natural, o bien el ofrecimiento de planes con facilidades de pago
por parte de las propias empresas, todo lo cual evidencia que una gran cantidad
de usuarios se halla en dificultades para afrontar el pago de las facturas no
previstas en su presupuesto doméstico.
A los efectos de
remediar los graves perjuicios a los usuarios que ha ocasionado la implementación
de tan desproporcionadas, arbitrarias e irracionales medidas, llegando incluso en
muchos casos al corte de los servicios, impulsamos a través del presente Proyecto
de Ley que el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
instruya a quienes han sido designados como agentes de percepción de los cargos
tarifarios que se abstengan de realizar cortes de servicios por la falta de pago de
las facturas en las que hayan sido incluidas las tarifas surgidas de las Resoluciones
y normas complementarias y modificatorias a las que hacen referencia los artículos
1º y 2º de la presente.
Asimismo, los agentes de
percepción de los cargos tarifarios deberán abstenerse de percibir los importes
correspondientes a dichas facturas, realizando una refacturación de las mismas
tomando como referencia los cuadros tarifarios vigentes con anterioridad al dictado
de las normas que por esta Ley se derogan. Para el caso de aquellos usuarios que
hubiesen abonado facturas que contenían los nuevos cargos tarifarios, los agentes
de percepción deberán devolver los excedentes percibidos por tal motivo.
Nuestra legislación vigente sostiene
que las tarifas de los servicios suministrados por las empresas distribuidoras de
energía deben ser ofrecidas a precios justos y razonables, asegurando el mínimo
costo razonable para los usuarios, así como también, garantizando la seguridad del
abastecimiento. Este principio es un pilar que se encuentra establecido por las
leyes Nº 24.076 -Marco Regulatorio de Gas Natural- y Nº 24.065 -Régimen de la
Energía Eléctrica-, que expresamente consagran, dentro de los derechos de los
usuarios, que se les facturen sus consumos de energía en base a valores
realmente medidos, a intervalos de tiempo regulares y a precios no superiores a
los que surgen de aplicar a dichos consumos las tarifas contenidas en los cuadros
aprobados por la Autoridad de Aplicación. Es decir, la facturación de los consumos
no puede ser aplicada a consumos ya efectuados -como sucedió por la aplicación
de los nuevos cargos tarifarios- sino a la tarifa vigente al momento de efectuarlos
(principio de seguridad jurídica).
Asimismo, debemos destacar la
violación al derecho consagrado en nuestra legislación a ser informado en forma
clara y precisa acerca de las condiciones de la prestación, de sus derechos y
obligaciones y de toda otra cuestión y/o modificación que surja mientras se realiza
la misma, y que pueda afectar las relaciones entre el prestador y el usuario.
Situación que no se cumple desde que el usuario toma conocimiento, por tomar el
ejemplo de las últimas facturas tanto del servicio eléctrico como de gas natural, de
un aumento en el mes de enero para consumos que realizó retroactivamente al
mes de octubre del 2008.
Debemos ser claros: aquí se vulneró
un derecho básico, que es dar información oportuna y precisa a los consumidores
para que ajusten su consumo, quienes se enteraron de la nueva disposición con la
factura en la mano.
Por otra parte, no se le ha dado a
los afectados la posibilidad de efectuar audiencias públicas que morigeren el
impacto que ha generado en los bolsillos de los consumidores cautivos, y que
garanticen la transparencia en la resolución de las cuestiones que afecten a los
usuarios.
Vale la pena recordar
que el artículo 46 de la Ley Nº 24.065 -Régimen de la Energía Eléctrica- establece
que recibida la solicitud de modificación de tarifas por parte de los transportistas y
distribuidoras, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad dará, si es que
considera que tal pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas,
inmediata difusión pública a la misma por un plazo de treinta (30) días y convocará
a una audiencia pública para el siguiente día hábil a fin de determinar si el cambio
solicitado se ajusta a las disposiciones de esta ley y al interés público (el destacado
es nuestro).
En el caso del gas natural la Ley Nº
24.076 -Marco Regulatorio de Gas Natural- establece, también en su artículo 46,
que "Los transportistas, distribuidores y consumidores podrán solicitar al Ente
Nacional Regulador del Gas las modificaciones de tarifas, cargos, precios máximos,
clasificaciones o servicios establecidos de acuerdo con los términos de la
habilitación que consideren necesarias si su pedido se basa en circunstancias
objetivas y justificadas.
Recibida la solicitud de
modificación, el ente deberá resolver en el plazo de sesenta (60) días previa
convocatoria a audiencia pública que deberá celebrarse dentro de los primeros
quince (15) días de la recepción de la citada solicitud" (el destacado es
nuestro).
Por último, debemos aclarar que no
es cierto que no ha habido por años aumentos en las tarifas. En la práctica se han
ido incrementando encubiertamente con diversas justificaciones como cargos
específicos, fideicomisos, PURE, entre otros. Los usuarios tienen que afrontar
tarifas superiores por no consumir energía -ya sea eléctrica o gas natural- en
forma regular, por consumir poca, o por consumir de más respecto de un período
elegido arbitrariamente como de referencia. Es decir, siempre, hagan lo que
hagan, pagan castigos al consumo, y lo hacen por un sistema que presta los
servicios en condiciones deficientes e inseguras.
Resulta injusto que, ante el evidente
fracaso del sistema privatizador -situación que se viene tratando de disimular
desde comienzos de este siglo-, sean solo los usuarios finales los que deban seguir
solventando los desequilibrios del mercado.
Cuestionamos aquí la oportunidad y
conveniencia de la aplicación de programas y medidas que continúan hostigando al
consumidor, que no sólo le generan serios perjuicios sino que ni siquiera
solucionan la cuestión de fondo, lo que hace a los mismos más injustificables
aún.
Las políticas implementadas por el
Estado Argentino en materia de energía no escapan a aquellas críticas. Mientras ha
imperado en los últimos años un modelo de subsidios crecientes que favoreció a
las empresas prestadoras y a los usuarios de mayor poder adquisitivo -los que
fueron beneficiados en igual proporción que los sectores de menores recursos-, se
establecen ahora aumentos tarifarios que mantienen las desigualdades del modelo
anterior, afectando por igual a estratos pudientes y sectores de menor poder
adquisitivo, debido al irracional mecanismo de cálculo utilizado.
En síntesis, las medidas adoptadas
resultan desproporcionadas, arbitrarias, ilegítimas e ilegales, no establecen un
efectivo y razonable parámetro de la capacidad económica de los contribuyentes y
vulneran los derechos de los usuarios, dejando a éstos en una situación de
extrema indefensión, máxime cuando la sanción sobreviniente a la falta de pago
de las facturas es el corte del suministro del servicio (tal extremo fue considerado
por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal No. 9 al hacer lugar a la
medida cautelar solicitada por el Defensor del Pueblo en la causa 15/2009,
prohibiendo el corte del suministro, conf. resolución del 27 de enero de
2009).
Por todo lo expuesto, reclamamos
una mayor equidad en la distribución de responsabilidades por el rumbo de un
sistema privatizado que se encuentra colapsado debido a la ausencia de una
planificación energética de largo plazo, la escasez de inversiones, el inexistente
control sobre el estado de los pozos petroleros y gasíferos, y el aumento en la
exportación de energía. Por tal motivo, exigimos que, sobre la base del imperativo
de orden legal vigente, se sancionen los actos administrativos que reviertan
definitivamente la situación de fondo, preservando en primer término los derechos
de los consumidores y trabajadores del sector energético, solicitando al Poder
Ejecutivo que, a través de sus organismos competentes, ejerza el Poder de Policía
en el marco de las facultades que la Administración Pública le confiere, exigiendo
el fiel y acabado cumplimiento de los contratos de concesión correspondientes, así
como también sancionando las infracciones o incumplimientos cometidos por las
empresas prestadoras del servicio público de electricidad y gas natural.
A merito de las consideraciones
vertidas, es que solicito a las Sras. Diputadas y Sres. Diputados acompañen en la
pronta sanción del presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/08/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 17/03/2009 |