PROYECTO DE TP
Expediente 0460-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 316 (GUARDA DEL MENOR POR PARTE DEL ADOPTANTE); MODIFICACION DEL ARTICULO 17 DE LA LEY 25854 (INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS).
Fecha: 11/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°: Modificase
el art. 316 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente
manera:
Art. 316. El adoptante deberá
tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni
mayor de un año el que será fijado por el juez.
El juicio de adopción sólo podrá
iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.
La guarda deberá ser otorgada
por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se
hubiese comprobado el abandono mismo.
Cuando los progenitores del
menor manifestaran fehacientemente su expresa voluntad de entregar al menor
en adopción, podrán seleccionar al guardador de su hijo. El juez interviniente
deberá aceptar la elección salvo la existencia de elementos de convicción
fundada que justifiquen una decisión diferente. Si la autoridad judicial
resuelve no otorgar la guarda al guardador indicado por los progenitores, estos
podrán optar entre retractar su decisión de dar al menor en adopción,
seleccionar otro guardador o peticionar que el mismo sea seleccionado por la
propia autoridad judicial.
Estas condiciones no se
requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.
ARTICULO 2°: Modificase
el articulo 17 de la Ley N° 25.854 (Ley de Registro Unico de Aspirantes
a Guarda con Fines Adoptivos) que quedará redactado de la siguiente
manera:
Art. 17: La inscripción en el
Registro no sera necesaria cuando se trate de adopción integrativa o cuando
los progenitores del menor manifestaran fehacientemente su expresa voluntad
de entregar al menor en adopción seleccionando al guardador de su hijo.
ARTICULO 3°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tengo el agrado de
dirigirme a Ud., a fin de someter a su consideración un proyecto de ley
tendiente a incorporar al sistema legal vigente que rige el instituto de la
adopción, el derecho de los progenitores de un menor a seleccionar
voluntariamente a quien han de entregar a su hijo en guarda con miras a una
futura adopción.
Esta incorporación al art. 316 del
Codigo Civil mantiene la esencia de la ley 24.779, ya que aunque faculta a los
padres biológicos a indicar a quien han de dar en guarda al menor con fines de
adopción, esta siempre debe ser otorgada judicialmente. Es decir que el
requisito de la guarda previa, judicialmente otorgada es un requerimiento
ineludible dentro del instituto de la adopción, que brinda seguridad al
procedimiento y que se mantiene con esta incorporación.
Consideramos que el hecho de
que los padres de sangre no puedan o no quieran criar al menor no los
inhabilita para poder opinar sobre el destino de su hijo. Esta posibilidad no
puede ser denegada por nuestro derecho vigente, por lo tanto la ley debe
permitirle a los padres el derecho de elegir cual ha de ser la familia donde este
se vaya a desarrollar.
La incorporación al art. 17 de la
Ley N° 25.854 mediante la cual se suprime la necesidad de estar inscripto al
Registro Único de Aspirantes a la Adopción cuando los progenitores del
menor manifestaran fehacientemente su expresa voluntad de entregar al menor
en adopción seleccionando al guardador de su hijo es totalmente coherente
con la modificación propuesta, ya que no se necesita de esta inscripción por
parte de los futuros guardadores porque los criterios para la selección serán
tenidos en cuenta por los mismos progenitores del menor en un primer
momento, pero una vez seleccionado, el que ha de resolver si es apta la
persona indicada por estos es exclusivamente la autoridad judicial que deberá
aceptar o no esta selección. No obstante ante la negativa de la autoridad
judicial podrán los padres optar entre retractar su decisión de dar al menor en
adopción, indicar a otro guardador o de peticionar que sea este quien lo
seleccione siguiendo el tramite normal establecido por nuestro ordenamiento.
Este proyecto de ley no le
atribuye a los progenitores la decisión definitiva ni absoluta de entregar la
guarda al menor con fines de adopción a personas determinadas, sino que esta
decisión ha de estar fiscalizada en todo momento por la autoridad judicial
quien tendrá la última palabra y quien será el que bregue por la defensa del
mejor interés de los menores.
Entendemos que la redacción
propuesta es simple, compatible con la estructura general de la Ley vigente, y
permite re-establecer un derecho que indiscutiblemente debe ser reconocido a
los padres de un menor dado voluntariamente en adopción. A la vez que no
altera ni disminuye los recaudos legales y procedimentales tendientes a evitar
el trafico o venta de menores.
Por todo lo expuesto en el
presente Proyecto de Ley al Honorable Cuerpo solicitamos su más pronta
sanción.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DALLA FONTANA, ARIEL RAUL ARMANDO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |