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PROYECTO DE TP


Expediente 0459-D-2014
Sumario: PARIDAD DE GENERO EN LA PARTICIPACION POLITICA: MODIFICACION DE LAS LEYES 19945 (CODIGO ELECTORAL NACIONAL), 23298 (ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS) Y 26571 (DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL).
Fecha: 10/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA.
Artículo 1.- Modifícase el artículo 60° del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas de candidatos a diputados, senadores y convencionales constituyentes nacionales y parlamentarios del Mercosur, deberán integrarse por sexo de manera intercalada de uno en uno, desde el primer candidato titular hasta el último candidato suplente. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.
Artículo 2.- Modifícase el artículo 61° del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 61.- Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato de los mencionados en el tercer párrafo del artículo 60° no reúne las calidades necesarias se lo reemplazará por el candidato del mismo sexo que le siga en el orden de lista y se reubicarán los demás candidatos titulares y suplentes respetando, primero la alternancia, luego el orden preestablecido. La agrupación política podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista, según el sexo que corresponda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
La misma solución se adoptará en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato, así como en caso de incumplimiento de la alternancia.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato presidencial, éste será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
Artículo 3.- Modifícase el inciso a) del artículo 26 de la Ley N° 26.571, que quedará redactado de la siguiente manera:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando la alternancia de precandidatos de cada sexo de conformidad con el párrafo tercero del el artículo 60° del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83).
Artículo 4.- Modifícase el primer párrafo del artículo 27 de la Ley N° 26.571, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 27. - Presentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria al juzgado federal con competencia electoral del distrito, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.
Artículo 5.- Modifícase el inciso b) del artículo 3º, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando la alternancia establecida en el párrafo tercero del artículo 60° del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83).
Artículo 6.- Todas las personas inscriptos en el Padrón Electoral de un Distrito tienen derecho a impugnar ante la Justicia Electoral cualquier lista de candidatos cuando consideren que ésta se ha conformado violando la presente ley.
Artículo 7.- Las agrupaciones políticas deberán adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia de esta ley.
Artículo 8.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los principios de igualdad y no discriminación son los que motivan la presentación de este proyecto. La participación política es un derecho humano reconocido en toda sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva.
Tanto la Plataforma de acción de Beijing en el ámbito internacional así como los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, son antecedentes importantes que vale citar. La Constitución Nacional y el decreto reglamentario de la Ley de Cupo 24.012, privilegian medidas de acción positiva a favor de la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos.
La Plataforma de acción de Beijing sostiene que "la participación igualitaria de la mujeres en la adopción de decisiones no sólo es una exigencia básica de justicia o democracia, sino que puede considerarse una condición necesaria para que se tengan en cuenta los intereses de la mujer. Sin la participación activa de la mujer y la incorporación del punto de vista de la mujer en todos los niveles del proceso de adopción de decisiones, no se podrán conseguir los objetivos de igualdad."
En nuestra Constitución Nacional la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral (artículo 37). Además, se propone legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (inc. 23, art. 75). Por otra parte, y haciendo referencia más específica a los tratados internacionales, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer es reconocida con jerarquía constitucional (inc. 22, art. 75).
No cabe duda de que la Ley de Cupo N° 24.012 sancionada en 1991 constituyó un avance para la participación política de las mujeres. En la actualidad la participación femenina en ambas cámaras alcanza casi un 37% en Diputados y 39% en Senadores, lo que supera ampliamente la proporción histórica del 5 y 6% en Diputados y Senadores respectivamente, a la vez que coloca a Argentina entre uno de los países del mundo con mayor participación de mujeres en el Congreso Nacional . Sin embargo el incremento en el porcentaje de legisladoras dice poco del verdadero grado de inclusión en la vida pública y del nivel de influencia e impacto que hemos logrado ejercer.
Los datos arrojados por el último censo confirman una vez más que en el territorio argentino, las mujeres somos poco más de la mitad de la población. ¿Por qué esta paridad no se ve reflejada en la vida política, social, cultural, económica, educativa, etc.? He aquí la base de un problema de desigualdad y de una baja calidad democrática. Una gran proporción de la sociedad no se encuentra representada proporcionalmente en el Congreso.
Desigualdad en la formación de listas de candidatos/as
Los procesos de selección de candidatos/as se despliegan en un entramado político impregnado de códigos culturales masculinos en el cual los principales recursos de poder están mayoritariamente en manos de varones, que son quienes protagonizan la toma de decisiones.
De esta manera, los canales de acceso a las listas (y por ende, al Congreso) establecen desigualdades ancladas en criterios de género, donde las candidatas, en su mayoría, suelen ser instaladas en tanto y en cuanto las listas respondan y cumplan las exigencias mínimas de la Ley de Cupo Femenino.
Por más que se cuente con nuestra presencia en los procesos que favorecen la igualdad de género, parece que gozamos de menores grados de poder relativo, si es que la presencia de mujeres sólo está garantizada por la existencia de una ley.
El cumplimiento "matemático" del cupo femenino abre y cierra, de manera simultánea, la estructura de oportunidades políticas. Por un lado, la composición de las listas partidarias refleja las exigencias mínimas que impone el cupo femenino (aunque generalmente sean los legisladores quienes encabezan mayoritariamente las listas). Por otro, cabe preguntarse si en ausencia de un cupo la probabilidad de las mujeres de acceder al Congreso no podría verse restringida. Lo cierto es que lo que promueve nuestra participación de mínima (30%) es considerada como de máxima para quienes confeccionan las listas. (1) Esto deja al descubierto que la ley de cupo está convirtiéndose en un mero formalismo cuantitativo.
Lo que tenemos que tener presente, es que el objetivo buscado con la mayor representación en las listas y en las bancadas no es que las mujeres otorguemos legitimidad política a las instituciones, sino que reflejemos los intereses de las mujeres en general y que nuestra participación lleve a mejoras en estos aspectos.
La necesidad de tener más mujeres en el poder no depende sólo de los resultados, sino de que estemos presentes en el proceso de representación política, en los momentos de definición de los temas de la agenda pública y dentro de los espacios de poder: se trata de la política de la presencia, de una condición cualitativa de ser un par e interactuar a la par con otros en condiciones de igualdad.
Propuestas
El partido GEN promueve el principio de acceso igualitario a los cargos públicos y partidarios para los diferentes géneros, basados en el reconocimiento de una matriz social inequitativa e injusta que niega en su accionar dicha igualdad, por lo se consagra en su Estatuto el principio de "integración por alternancia consecutiva de géneros" en la conformación de todas las listas partidarias, ya sea para cubrir cargos electivos o partidarios. Las listas de candidatos y candidatas se integran por género, de manera intercalada de uno en uno.
Con objeto de promover el cambio de las actitudes sociales y culturales en favor de la equidad de género, el Poder Legislativo debe impulsar leyes que la promuevan y protejan. Cuando ese tipo de leyes existan pero sean obsoletas o daten de hace más de 10 años, la Unión Interparlamentaria recomienda que el cuerpo legislativo realice una revisión, a fin de incorporar la perspectiva de género.
Además, la promoción de la igualdad de género debería hacerse a través de la incorporación de la visión de género de manera sistemática en todas las instituciones, en las políticas públicas, en los procesos de decisión, en la cultura, en la educación, etc. Ello complementaría las políticas de acceso a los lugares de decisión.
Al Poder Legislativo le correspondería establecer un mecanismo institucional en el que diversos legisladores y legisladoras analicen de qué manera las políticas públicas impactan en varones y mujeres y cuáles son las consecuencias sobre estos grupos. De esta manera, lograremos desnaturalizar las relaciones desiguales de género hoy instituidas. Es en esta inteligencia que se presenta este proyecto.
El aumento del número de legisladoras impulsará el interés por las cuestiones de género. Esto influirá en las orientaciones de política, promoverá un cambio en los procedimientos y prácticas, servirá como ejemplo a otras mujeres y ofrecerá una perspectiva diferente en los debates.
Un Congreso sensible al género es aquel cuya composición, estructuras, funcionamiento, métodos y labor responden a las necesidades e intereses tanto de hombres como de mujeres. Los parlamentos sensibles al género eliminan las barreras que obstaculizan la plena participación de la mujer y ofrecen un ejemplo o modelo positivo para la sociedad en general. Utilizan eficazmente sus recursos y orientan su funcionamiento en favor de la promoción de la igualdad de género. Un parlamento sensible al género es, por lo tanto, un parlamento moderno, una institución que refleja y aborda las exigencias de igualdad de una sociedad moderna. Es, en definitiva, una institución más eficiente, eficaz y legítima.
No buscamos privilegiar a ningún género en particular, sino que perseguimos una paridad en la participación política. Por ello es necesario concientizar a que también los hombres asuman un papel activo en las reformas orientadas hacia la promoción de la igualdad de género. Si el género implica una relación social, la desigualdad de género no es un "problema de mujeres" sino una cuestión que afecta al conjunto de la sociedad.
Por todo lo expuesto, solicitamos acompañen con su voto el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA