PROYECTO DE TP
Expediente 0458-D-2009
Sumario: REGIMEN DE EDUCACION SUPERIOR: PRINCIPIOS Y OBJETIVOS, ESTRUCTURA, DEL CONSEJO FEDERAL, DEL CONSEJO NACIONAL, DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, DEL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, DEL CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS, DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACION DE LA EDUCACION SUPERIOR, EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA, DE LOS TITULOS Y PLANES DE ESTUDIO, DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO, REGIMEN FINANCIERO, DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALES, DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS DE GESTION PRIVADA, DEROGACION DE LA LEY 24521 Y LOS DECRETOS 499/95 Y 1232/01.
Fecha: 05/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
En virtud de las atribuciones del
Congreso Nacional estipuladas en la "Segunda Parte. Capítulo Cuarto. Artículo 75.
Incisos 18, 19, 22, 23, 30 y 32" de la Constitución Nacional se presenta para su
consideración el siguiente proyecto de
LEY NACIONAL DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
TÍTULO I. LA EDUCACIÓN
SUPERIOR
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1. En tanto la Educación es
un bien público y un derecho humano personal y social, la presente ley regula el
ejercicio del derecho de enseñar, aprender y producir conocimiento a través de la
investigación y la creación científicas, tecnológicas, culturales y artísticas, en sus
diversas formas. Este derecho debe vincularse socialmente mediante la extensión
y los procesos de innovación socioproductivos, en la totalidad de los cursos,
carreras y actividades que componen la estructura general del sistema, las
Instituciones y las organizaciones de la Educación Superior.
ARTÍCULO 2. La Educación Superior
forma parte indisoluble del Sistema Educativo Nacional tal como lo define la Ley
26.206 y articula sus principios, funciones, objetivos, saberes, prácticas y
producciones con los Niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, las
Modalidades y los Ámbitos educativos. Se regula por las disposiciones de la
presente ley y subsidiariamente por las Leyes de Educación Nacional Nº 26.206 y
de Educación Técnico-Profesional Nº 26.058 en lo que corresponda.
ARTÍCULO 3. La responsabilidad
principal e indelegable del Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en lo particular de la Educación Superior, y dentro de los
derechos instituidos por la Ley 26.206, se aplica a:
a. la organización, el planeamiento y la
evaluación del desarrollo académico, científico, tecnológico, cultural y de
vinculación e innovación socioproductiva de todo el Nivel de Educación
Superior;
b. la gestión de los órganos colegiados
donde se debatan y sancionen ordenamientos generales complementarios a las
políticas particulares de cada jurisdicción, cada organismo o institución;
c. la garantía de la igualdad de
oportunidades y condiciones en el acceso, permanencia, graduación y egreso a, y
de, las distintas alternativas y trayectorias educativas del Nivel para todos los
habitantes de la Nación y para aquellos que sin serlo fueran habilitados a tales
fines, con la sola condición de que certifiquen el egreso del Nivel de Educación
Secundaria o el cumplimiento de las condiciones especificadas en el artículo 8 de
la presente Ley;
d. el financiamiento, la supervisión y
fiscalización de las organizaciones e instituciones de gestión estatal, así como la
supervisión y fiscalización de las de gestión privada, en lo referente a las
adecuadas previsiones y provisiones presupuestarias;
e. el carácter gratuito de los estudios
de grado, prohibiendo expresamente el establecimiento de cualquier tipo de
gravamen implícito o explícito sobre los estudios que se produzcan en los
organismos e instituciones de la Educación Superior de gestión pública;
f. la provisión de un sistema
específico de becas o desarrollos complementarios de enseñanza, condiciones
adecuadas de infraestructura o recursos tecnológicos particulares que aseguren el
derecho a la Educación Superior en los casos de aquellas personas que tengan
carencias económicas estructurales y/o necesidades educativas especiales,
permanentes o temporarias; y la prohibición de suscribir tratados o convenios con
otros Estados o con organismos nacionales e internacionales que impliquen
concebir la educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de
mercantilización de la Educación Superior pública.
ARTÍCULO 4. No podrán acceder a
ningún tipo de cargo dentro de las instituciones que conforman el Sistema de
Educación Superior:
a. Las personas que hayan sido
condenadas como autores, partícipes en cualquier grado, instigadores o
encubridores de los delitos de desaparición forzada de personas, homicidio,
privación ilegítima de la libertad, supresión, sustitución o falsificación de identidad,
torturas y cualquier otro delito que por su entidad constituya violaciones a los
derechos humanos y/o delitos de lesa humanidad. Tampoco quienes hayan
cometido cualquier otro delito en ocasión, o para facilitar, promover o encubrir
violaciones a los derechos humanos y/o delitos de lesa humanidad, como así
también las personas que hayan sido condenadas por los delitos de robo,
defraudación, estafa, malversación de fondos públicos o privados y falsificación de
instrumentos públicos o privados. En estos casos, el impedimento tendrá carácter
perpetuo;
b. Las personas contra las que existan
pruebas suficientes de participación en violaciones de los derechos humanos;
c. Las personas que hayan usurpado
cargos electivos en el período de interrupción del orden institucional comprendido
entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
d. Las personas que hayan ejercido
los cargos de Ministro, Secretario, Subsecretario o Director en cualquier
dependencia del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o equivalentes en
jerarquía y rango, durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y
el 10 de diciembre de 1983. Quedan exceptuados aquellas personas que hubieren
accedido a los cargos de Director Nacional, Provincial o Municipal en virtud de
carrera administrativa previa.
e. Las personas que hayan ejercido
cargos de rector, vicerrector, decanos o secretarios (o equivalentes) en cualquier
universidad nacional o provincial, así como en establecimientos educativos de
Nivel Inicial, Primario o Secundario dependientes de esas universidades, durante
el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de
1983.
CAPÍTULO II. PRINCIPIOS Y
OBJETIVOS
ARTÍCULO 5. Las organizaciones e
instituciones de la Educación Superior fomentarán y se regirán por los siguientes
principios:
a. Democracia: La Educación
Superior, para el efectivo cumplimiento de sus funciones y objetivos, se organiza
en base a estructuras y funcionamientos democráticos, garantizando la
intervención activa de todos sus integrantes en la toma de decisiones y
posibilitando la participación del conjunto de las personas e instituciones de la
sociedad.
b. Igualdad: el Estado Nacional
garantiza el acceso y la permanencia a la Educación Superior a todos los que
quieran hacerlo y acrediten la formación y capacitación dispuesta por esta misma
Ley, en igualdad de posibilidades y oportunidades. Las instituciones educativas
serán espacios generadores de los valores de solidaridad, justicia social, memoria
colectiva, respeto a los derechos humanos y libertad crítica.
c. Inclusión: la Educación Superior, en
cumplimiento de las garantías constitucionales y los derechos establecidos en la
Ley 26.206 de Educación Nacional, dispondrá de recursos materiales que
aseguren que en la incorporación, la permanencia y el egreso de todos sus
integrantes, no se permitirán causas algunas de discriminación por ningún motivo,
en especial por razones de etnia, género, credo, condiciones físicas, psíquicas,
sociales o económicas, opciones políticas, sociales, éticas, filosóficas o culturales,
opiniones y expresiones, salvo en aquellos casos estipulados por la presente Ley
sobre inhabilidades penales, violación de los derechos humanos o condenas por
delitos de lesa humanidad. En particular, el Estado debe asegurar la accesibilidad
a los medios físicos, servicios de interpretación y apoyos técnicos necesarios y
suficientes para las personas con capacidades diferentes y movilidad
reducida.
d. Gratuidad: el Estado Nacional
garantiza a los estudiantes la gratuidad de los estudios de grado en las
organizaciones e instituciones de la Educación Superior de gestión estatal.
e. Laicidad: la Educación Superior de
gestión estatal es laica. Las organizaciones e instituciones de gestión privada
pueden incorporar orientaciones religiosas de cultos admitidos en el Registro
Nacional de Cultos. Los estudiantes y trabajadores docentes y no docentes
estarán exceptuados de la obligación de profesarlas.
f. Integración: la Educación Superior
forma parte del Sistema Educativo Nacional y desarrolla sus objetivos
institucionales en estrecha relación con la totalidad de las prácticas científicas,
tecnológicas, artísticas, sociales, culturales y políticas de la Nación, en el vínculo
regional latinoamericano y en la constitución de las tradiciones humanísticas
universales.
g. Pluralidad e interculturalidad: la
Educación Superior debe constituirse en un espacio privilegiado para la
convivencia en la diversidad y la pluralidad cultural, al generar climas y
condiciones de respeto irrestricto hacia las diferentes cosmovisiones, la totalidad
de las identidades y los más específicos desarrollos de las comunidades. En
particular en el rescate, conservación y preservación de aquellas más postergadas
como las prácticas populares, los pueblos originarios y otras minorías que se
establezcan dentro de las políticas prioritarias.
h. Comprensión y participación crítica:
la Educación Superior incentiva y privilegia la comunicación mediante el diálogo, la
participación y la comprensión crítica de la realidad para comprometer a los
sujetos en la construcción de una sociedad justa, igualitaria en sus oportunidades
y posibilidades, al mismo tiempo que sustentable ambiental y culturalmente.
i. Dinamismo en su actualización y
permanencia: la Educación Superior desarrolla sus funciones y objetivos, también,
si asegura la actualización de sus conocimientos, la incorporación de los más
modernos debates, el acompañamiento del acervo científico y cultural del conjunto
de la Humanidad, al mismo tiempo que contribuye a la vitalidad de las tradiciones
de los Pueblos y el rescate de las memorias y los saberes ancestrales.
j. Autonomía responsable: Las
organizaciones e instituciones universitarias de la Educación Superior gozan del
principio de la Autonomía estipulado por la Constitución Nacional en su artículo 75
inciso 19, respecto de su organización, criterios y formas de funcionamiento,
planes y programas, y en sus mecanismos de toma de decisiones. Se expresa en
formas democráticas de participación de la comunidad académica, comprende la
garantía de inviolabilidad de los recintos universitarios y supone un ejercicio
institucional responsable ante el Estado y la sociedad, quienes tienen el poder de
su control y supervisión. La institución de la Autonomía se rige por lo dispuesto en
el artículo 31 de esta Ley.
k. El trabajo conjunto, solidario y
cooperativo con todos los Niveles del sistema educativo. Asimismo se promoverá
la articulación con otras organizaciones e instituciones del propio Nivel, abarcando
los aspectos de la producción y difusión del saber pedagógico, la investigación
educativa, la extensión, el desarrollo social comunitario y la formación
docente.
ARTÍCULO 6. La Educación Superior
tiene los siguientes objetivos:
a. Formar científicos, profesionales,
docentes, técnicos y tecnólogos con una sólida preparación académica, un fuerte
compromiso social y ético con la comunidad de la que forman parte, con los
principios constitutivos de la propia Educación Superior y con el desarrollo integral
de la Nación Argentina.
b. Preparar para el ejercicio de la
docencia en todos los Niveles, Modalidades y Ámbitos del sistema educativo, con
la finalidad de integrar a los mismos en objetivos y criterios comunes a todo el
sistema.
c. Promover la investigación científica
y artística, la innovación productiva, el desarrollo tecnológico, los procesos
creativos, la extensión y el desarrollo social comunitario.
d. Garantizar los procesos de
democratización internos favoreciendo la distribución equitativa del conocimiento y
asegurando la igualdad de posibilidades y oportunidades.
e. Calificar ámbitos y procesos de
evaluación, internos y externos, y de autoevaluación, en cada organización e
institución que la compone para garantizar la calidad educativa y social de sus
prácticas y saberes.
f. Constituir mecanismos concretos de
articulación entre todos los componentes humanos, materiales, curriculares y
divulgativos del Nivel.
g. Promover una adecuada
diversificación en las propuestas educativas que atienda a las expectativas y
demandas de la población y promueva la adecuada respuesta crítica y
transformadora a los requerimientos del sistema cultural y educativo, la estructura
social, económica y productiva de la Nación.
h. Asegurar un aprovechamiento
integral de las capacidades humanas y recursos materiales que tenga asignados,
como ejercicio concreto de la responsabilidad institucional en el uso de la
autonomía y la autarquía.
i. Incrementar y diversificar las
oportunidades de actualización, capacitación y reconversión para los integrantes
del sistema y para sus egresados.
j. Promover y desarrollar mecanismos
asociativos que contribuyan a la resolución de los problemas nacionales,
regionales, continentales y mundiales, posibilitando el desarrollo armónico entre la
tradición de los saberes académicos y la incorporación plena de los saberes
populares para potenciar la construcción social del conocimiento.
k. Garantizar las condiciones para el
ingreso, permanencia, la graduación y el egreso, de todos los estudiantes,
mediante el otorgamiento de becas, subsidios y toda otra forma de apoyo
económico, social y tecnológico, como comedores estudiantiles, albergues,
prótesis y adecuaciones infraestructurales, que posibiliten la certificación y
terminalidad de los diferentes tramos educativos y la continuidad de los estudios
durante toda la vida.
l. Promover las políticas de género,
de la multi e interculturalidad, de la inclusión de las minorías y sectores con
discapacidades, capacidades diferentes y necesidades educativas especiales, en
el conjunto de las prácticas institucionales.
m. Establecer las medidas necesarias
para equiparar las oportunidades de las personas con discapacidad, capacidades
diferentes y/o necesidades especiales (Docentes, Estudiantes, No Docentes,
Graduados) y para incluir las temáticas especificas en el ámbito académico. Para
ello deberán:
1. garantizar la accesibilidad al medio
físico, a los transportes propios y a los servicios de información y comunicación,
brindando los servicios de interpretación, los apoyos técnicos necesarios y el
personal no docente capacitado para el adecuado trato a las personas con
discapacidad, sean estudiantes, docentes o no docentes.
2. realizar las adaptaciones
pedagógicas necesarias y la correspondiente capacitación docente, proveer el
material didáctico en formatos accesibles o alternativos y brindar a los estudiantes
y docentes con discapacidad los apoyos necesarios para el desempeño de sus
actividades.
3. brindar a los estudiantes con
discapacidad durante las evaluaciones: el tiempo, los formatos de información
accesibles o alternativos, los servicios de interpretación y los apoyos técnicos
necesarios y suficientes.
4. formular y desarrollar planes de
estudio, de investigación científica y tecnológica, y de extensión y servicios a la
comunidad que incluyan la concientización, formación y capacitación sobre la
temática, así como la inclusión de contenidos específicos en las diferentes
carreras y materias.
CAPÍTULO III. ESTRUCTURA DE
LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 7. La Educación Superior
está constituida por Instituciones de Educación Superior (Institutos de formación
docente, humanística, social, técnica, profesional o artística) y por Instituciones de
Educación Universitaria (universidades, institutos universitarios y Centros de
Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el
Desarrollo Integral de las Regiones, Provincias y la Nación que se creen o
reconviertan), de jurisdicción Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o de cualquier otro ámbito físico o virtual, sean tanto de gestión
estatal o de gestión privada acreditados y autorizados en su funcionamiento por el
Estado. Asimismo, el ejercicio del Gobierno y Administración del Sistema,
respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones
universitarias, se compone de órganos de concurrencia, concertación,
coordinación y consulta, en sus respectivos ámbitos y funciones, como el Consejo
Federal de Educación (CFE), el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES),
el Consejo de Universidades (CU), el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN), el
Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP), los Consejos
Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES) y el Consejo
Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior
(CENAEES).
ARTÍCULO 8. El ingreso de los
alumnos a la Educación Superior tiene como único requisito el haber aprobado el
Nivel de Educación Secundaria o régimen equivalente de Enseñanza.
Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán
ingresar siempre que demuestren, mediante las evaluaciones que las Provincias,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Universidades y los Institutos
Universitarios establezcan, que poseen preparación acorde con los estudios que
se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos
satisfactoriamente.
ARTÍCULO 9. El Estado Nacional
apoyará programas de Educación Superior que se caractericen por la singularidad
de su oferta, por su excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia
local o regional. A tal efecto se promocionará la creación y/o reconversión de
Institutos de Educación Superior con estas características en Centros de
Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el
Desarrollo Integral de las Regiones, de las Provincias y del País, según están
definidos en el artículo 21 de esta ley.
ARTÍCULO 10. Se establecen las
siguientes responsabilidades, mecanismos y procedimientos para asegurar la
articulación entre las distintas instituciones que conforman la Educación Superior,
a fin de facilitar el cambio de Institución, Orientación o Carrera, la articulación de
ciclos curriculares de formación que impliquen la continuación y/o la prosecución
de estudios en otras instituciones de Educación Superior, así como la
reconversión y actualización de los estudios concluidos:
a. Las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires promoverán los mecanismos de diseño, gestión y
evaluación curricular de los planes de estudio de sus respectivas carreras y de
organización de las instituciones educativas para asegurar legalmente, en sus
respectivos ámbitos de competencia, el funcionamiento efectivo de mecanismos y
procedimientos de articulación para la continuidad y/o la prosecución de estudios
entre los Institutos de Educación Superior, Universidades e Institutos
Universitarios que de ellas dependan.
b. El Consejo Federal de Educación
establecerá los mecanismos de articulación entre los Institutos de Educación
Superior que permitan y acrediten legalmente la continuidad y/o la prosecución de
estudios en otras instituciones de Educación Superior de las distintas
jurisdicciones.
c. Las instituciones universitarias y las
jurisdicciones que correspondan, establecerán los convenios institucionales de
articulación para asegurar la continuidad de estudios, la terminalidad de carreras
de grado organizadas curricularmente por ciclos de formación, la certificación de
todos los tramos curriculares aprobados y/o la prosecución de carreras
articuladas, ya fueren de grado o de posgrado.
d. El reconocimiento de estudios
cursados y aprobados (ya se trate de asignaturas o de espacios curriculares
individuales, de ciclos de formación completos previstos por diseños curriculares
de planes de estudios, o de carreras completas de pre-grado o de grado) en
carreras de una misma institución de Educación Superior o de Instituciones
distintas, se realizará mediante la instrumentación de diseños curriculares
organizados en un Sistema de Créditos Académicos, el que deberá ser promovido
y aprobado por el Ministerio de Educación de la Nación, conforme a los requisitos
y pautas que se acuerden en el Consejo Nacional de Educación Superior.
e. La articulación de la Educación
Superior en el nivel regional estará a cargo de los Consejos Regionales de
Planificación de la Educación Superior, integrados por representantes de las
instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región,
dependientes del Consejo Nacional de Educación Superior. Los Acuerdos que se
logren en dichos Consejos, tendrán un carácter vinculante para las partes que
conforman cada Región.
CAPÍTULO IV. DEL CONSEJO
FEDERAL DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 11. El Consejo Federal de
Educación es el organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, que tiene
las funciones de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa
nacional, y el objetivo central de asegurar la unidad y articulación del Sistema
Educativo Nacional. Se rige por lo establecido en el Título X. CAPITULO III.
Artículos 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 26 206 de Educación Nacional.
En lo atinente a la Educación Superior
son sus funciones:
a. Elaborar acuerdos
interjurisdiccionales que permitan superar la fragmentación y desigualdad del
sistema, garantizando igual calidad educativa en todas las instituciones
equivalentes del Nivel Superior, en todo el país.
b. Cumplir y hacer cumplir los
acuerdos suscriptos entre las jurisdicciones educativas tendientes a lograr la
unificación del sistema educativo nacional.
c. Articular horizontal y verticalmente
el subsistema y propender a la unidad en la diversidad.
d. Fijar las urgencias y prioridades en
la ejecución de las políticas educativas de Nivel Superior.
e. Establecer los mecanismos y
desarrollar negociaciones colectivas de carácter general con las organizaciones
sindicales docentes nacionales, a fin de determinar la base mínima en las
condiciones laborales de los trabajadores de la educación de Nivel Superior en
todo el país.
f. Fijar los lineamientos obligatorios,
sistémicos, institucionales, en servicio y gratuitos, de la capacitación y la
actualización.
CAPÍTULO V. DEL CONSEJO
NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional de
Educación Superior (CNES) es un organismo descentralizado que funciona en
dependencias del Ministerio de Educación de la Nación, que cuenta con
presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto anual General de la
Administración Pública Nacional. Está compuesto por dieciséis (16) miembros,
presidido por el Ministro de Educación de la Nación e integrado por los Secretarios
de Políticas Universitarias y de Educación; los Directores del Instituto Nacional de
Formación Docente (INFOD) y del Instituto Nacional de Educación Tecnológica
(INET) del Ministerio de Educación de la Nación; por un (1) representante del
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva con rango no menor a
Secretario; cuatro (4) representantes del Poder Legislativo Nacional (dos por cada
Cámara); un (1) representante del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de
Educación; un (1) representante del Comité Ejecutivo del Consejo
Interuniversitario Nacional; un (1) representante de la Comisión Directiva del
Consejo de Rectores de Universidades Privadas; un (1) representante de las
entidades gremiales de los docentes universitarios; un (1) representante de la
Federación Universitaria Argentina; un (1) representante de las entidades
gremiales de los no docentes universitarios y un (1) representante por las
organizaciones sindicales de docentes de los Institutos Superiores de Formación
Docente y Técnico Profesional. Dictará su propio reglamento, conforme al cual
regulará su funcionamiento interno, determinará la conformación de un Comité
Ejecutivo, y sus decisiones vincularán a los diferentes Ministerios del Poder
Ejecutivo Nacional cuando corresponda por los objetivos y funciones de cada uno
de éstos.
Son sus funciones:
a. establecer periódicamente áreas del
conocimiento prioritarias de formación superior en el nivel nacional y proponer
políticas para atenderlas, así como formular prioridades nacionales de desarrollo
científico-tecnológico, extensión y desarrollo socio-comunitario, en concordancia
con los planes nacionales de las respectivas áreas del Estado, para las
instituciones de Educación Superior, y emitir informes para el Congreso de la
Nación ante las solicitudes de creación de nuevas instituciones de Educación
Superior;
b. proponer y revisar periódicamente
un programa nacional de formación de recursos humanos académicos para la
Educación Superior definiendo las áreas de posgrado que deben ser respaldadas
de modo prioritario, ya sea para su creación y desarrollo como para su
fortalecimiento;
c. dictar pautas generales para la
articulación del sistema de Educación Superior, el reconocimiento de estudios
parciales y la educación continua a fin de regular su expansión de acuerdo a las
necesidades nacionales; para la articulación con la enseñanza inicial, primaria y
secundaria, con el fin de mejorar el acceso, la permanencia y los niveles de
graduación de los estudiantes; establecer criterios para la aprobación y evaluación
de los sistemas de educación a distancia en el Nivel y definir el apoyo financiero
del Estado a las propuestas de este tipo que sean de calidad, innovadoras y que
atiendan a prioridades nacionales o de cobertura regional.
d. coordinar los Consejos Regionales
de Planificación de la Educación Superior (CRPES) y el Consejo Educativo
Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior
(CENAEES).
e. promover procesos de reformas
curriculares en todo el Sistema de Educación Superior, acordando su planificación
con criterios nacionales, regionales y en una perspectiva de corto, mediano y largo
plazo. Entre otras medidas a implementar en este sentido, se:
1. Establecerán títulos
intermedios y certificados de reconocimiento de los saberes adquiridos en función
de condiciones de trabajo digno y justo;
2. reconocerá los saberes
adquiridos en los diversos circuitos y tránsitos entre carreras y especialidades que
realizan los alumnos;
3. facilitará el reingreso al Nivel
de Educación Superior sea cual sea el grado de avance en la respectiva Carrera,
con las previsiones de actualización de los contenidos y conocimientos, dándole
características de sistema de educación permanente;
4. fortalecerá la formación
docente inicial en los Institutos de Formación Docente y Universidades, a través,
entre otras, de la recuperación de prácticas pedagógicas solidarias e innovadoras
así como de prácticas de mayor participación, democratización y compromiso con
las comunidades;
5. establecerá un sistema de
educación permanente, vinculado con la constitución, continuidad y fortalecimiento
de la carrera docente.
f. vincular a la Educación Superior
con las necesidades sociales, y asegurar su pertinencia respecto a los derechos y
demandas hacia el presente y el futuro. Para ello es menester:
1. establecer la obligación del
servicio social, como parte de la currícula y en coordinación con el sector
productivo, las organizaciones de la sociedad civil y los organismos del
Estado;
2. fomentar la vinculación de las
Unidades Académicas con programas de atención a la población con mayores
necesidades;
3. priorizar el otorgamiento de
recursos a investigaciones y procesos de extensión destinados a la solución de
problemas sociales acuciantes;
4. fomentar la formación de
profesionales capacitados para el trabajo en zonas con población con mayores
necesidades;
5. estimular el desarrollo de
investigaciones en red (que involucren instituciones de Educación Superior y del
sistema científico-tecnológico) para impactar sobre ámbitos territoriales con
realidades sociodemográficas más postergadas;
6. priorizar la implementación y
financiamiento de programas de investigación, extensión, trabajos de prospectiva
y análisis que abran perspectivas de conocimiento de futuros imaginables o
probables.
g. definir, en el mediano plazo, áreas
del conocimiento a las que los alumnos puedan ingresar antes de quedar
inscriptos en una carrera determinada. Ello se complementa con diseños
curriculares adecuados para garantizar que todo alumno que ingrese a la
Educación Superior se dirija hacia alguna carrera del área que elija al inscribirse,
condición democrática básica para que no pierda la posibilidad de acceder al área
que más le interesa en algún tramo de su tránsito por el sistema.
h. propiciar la creación de un Sistema
Integrado de Infraestructura de la Educación Superior, sobre la base de un
planeamiento que se sustente en relevamientos sistemáticos y continuos de
actualización e integración de la información ya existente, consolidar la unificación
para proveer al indispensable ordenamiento y mantenimiento edilicio y patrimonial
de los recursos de todo el Sistema de Educación Superior.
i. desarrollar análisis y construcciones
curriculares a través de asesoramientos, evaluaciones y propuestas de
transformaciones, para colaborar en las políticas de coordinación e integración de
un sistema unificado de Educación Superior, articulando sus desarrollos con los de
los sistemas científico-tecnológicos y productivos. En cumplimiento de esta
función, el CNES enviará un representante ante el Consejo Interinstitucional de
Ciencia y Tecnología, el que modificará su conformación a partir de esta
incorporación.
j. regular y evaluar el modelo y la
gestión de un Sistema de Créditos Académicos que permita el ordenamiento de
los recorridos y tránsitos en el conjunto del sistema educativo, definiendo la
pertinencia bajo pautas que consoliden los objetivos de justicia social.
k. reglamentar el régimen de
propiedad estatal sobre lo producido material e intelectualmente por los miembros
de la Educación Superior en uso de recursos públicos en el seno de sus
instituciones y/o por convenios con otros organismos.
CAPÍTULO VI. DEL CONSEJO DE
UNIVERSIDADES
ARTÍCULO 13. El Consejo de
Universidades está presidido por el Ministro de Educación de la Nación o por
quien éste designe temporaria o permanentemente, y estará integrado por el
Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional y por la Comisión
Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas. Dictará su propio
reglamento, conforme al cual regulará su funcionamiento interno y contará con
presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto General de la
Administración Nacional.
Son sus funciones:
a. Proponer la definición de políticas y
estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las
instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación
del sistema universitario.
b. Pronunciarse en aquellos asuntos
sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley.
c. Acordar en el seno del Consejo
Nacional de Educación Superior los criterios y pautas para la articulación entre
todas las instituciones educativas de Nivel superior.
d. Expedirse sobre otros asuntos que
se le remita en consulta por la vía correspondiente.
CAPÍTULO VII. DEL CONSEJO
INTERUNIVERSITARIO NACIONAL
ARTÍCULO 14. El Consejo
Interuniversitario Nacional (CIN) está integrado por los rectores o presidentes de
las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación
y que estén definitivamente organizadas, un (1) representante de las entidades
gremiales de los docentes universitarios; un (1) representante de la Federación
Universitaria Argentina (FUA); y un (1) representante de la Federación Argentina
de Trabajadores de las Universidades Nacionales (FATUN).
El CIN es el organismo representativo
del conjunto de las Instituciones Universitarias Nacionales de Argentina. Son sus
funciones:
a. Participar en el Consejo Nacional de
Educación Superior (CNES) y en el Consejo de Universidades.
b. Formalizar acuerdos, convenios y
programas con los diferentes poderes y áreas de los Estados Nacional,
Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la ejecución de
actividades educativas, científicas, tecnológicas y de desarrollo social.
c. Coordinar la propuesta académica
nacional, los planes y programas de investigación, los objetivos y contenidos de la
enseñanza de las Instituciones Universitarias Nacionales.
d. Informar, en el
mes de marzo de cada año, a las respectivas comisiones de educación de cada
Cámara del Congreso Nacional acerca de carreras, docentes, alumnos, egresados
del año, ingresos de alumnos previstos, subsidios y recursos no presupuestarios,
oferta de extensión, proyectos de aperturas o cierres de sedes, carreras y cursos;
orientaciones de los proyectos de investigación en curso y propuestos para el año;
cantidad de investigadores y docentes rentados y ad honorem por cada
universidad.
e. Favorecer la articulación entre las
instituciones Universitarias Nacionales y con el resto del sistema educativo.
f. Impulsar la inserción social de las
instituciones Universitarias Nacionales.
g. Elevar al Poder Ejecutivo Nacional
la propuesta de presupuesto anual, así como una planificación plurianual, para las
respectivas instituciones Universitarias Nacionales.
h. Elevar al CNES informes para
recomendar la creación, fusión o cierre de Instituciones Universitarias
Nacionales.
i. Presentarse en licitaciones
nacionales o internacionales de programas de desarrollo académico, científico,
económico y social o consultorías en nombre de todas las Instituciones
Universitarias Nacionales y funcionar como red de articulación para la vinculación
del conjunto, o partes asociadas, de éstas.
j. Disponer de un Sistema de
Información Integral de las Instituciones Universitarias Nacionales, que mantendrá
actualizadas las bases de datos con la totalidad de la información del Nivel de
Educación Superior para posibilitar conocer, en tiempo real, la situación de las
instituciones que la componen.
k. Desarrollar programas permanentes
de comunicación institucional; formación de funcionarios universitarios;
cooperación internacional para todas las instituciones Universitarias Nacionales;
vinculación con el cuerpo diplomático y organismos multinacionales en argentina;
asociación de instituciones Universitarias Nacionales para la conformación de
acciones de cooperación de educación, gestión y administración de la
investigación y la extensión en red; presupuesto integrado del sistema universitario
con base en programas y pautas funcionales; vinculación con el Congreso de la
Nación para el apoyo técnico y científico en todos aquellos temas que éste
demande para el análisis del sistema universitario nacional.
l. Ser órgano de consulta en las
materias y cuestiones que prevé la presente ley.
ARTÍCULO 15. El Consejo
Interuniversitario Nacional (CIN) será el organismo consultor prioritario en los
convenios y licitaciones internacionales del Estado Nacional, sin perjuicio de los
acuerdos que se establezcan con los gobiernos provinciales y municipales. Dictará
su propio reglamento, conforme al cual regulará su funcionamiento interno y
contará con presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto General de la
Administración Nacional. Las decisiones plenarias que hayan sido tomadas por el
acuerdo de las tres cuartas partes del cuerpo, en temas organizacionales,
académicos y científicos serán vinculantes para sus miembros.
CAPÍTULO VIII. DEL CONSEJO
DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS
ARTÍCULO 16. El Consejo de Rectores
de Universidades Privadas (CRUP) estará integrado por los rectores o presidentes
de las instituciones universitarias privadas. Se dará su propio reglamento
conforme al cual regulará su funcionamiento interno.
Son sus funciones:
a. Coordinar los planes y actividades
en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las
instituciones universitarias privadas.
b. Ser órgano de consulta en las
materias y cuestiones que prevé la presente ley.
c. Participar en el Consejo Nacional de
Educación Superior y del Consejo de Universidades.
d. Elevar, en el mes de marzo de cada
año, a las Comisiones de Educación de ambas Cámaras del Congreso Nacional
un informe acerca de carreras, docentes, alumnos, egresados del año, ingresos de
alumnos previstos, oferta de extensión, proyectos de aperturas o cierres de sedes,
carreras y cursos; orientaciones de los proyectos de investigación en curso y
propuestos para el año.
CAPÍTULO IX. DE LOS
CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN
SUPERIOR
ARTÍCULO 17. Los Consejos
Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES) tendrán a su cargo
la planificación y la articulación del sistema en el nivel regional. Estarán integrados
por representantes de los gobiernos provinciales; de las instituciones
universitarias; del Ministerio de Educación de la Nación, a través de la Secretaría
de Políticas Universitarias, del Instituto Nacional de Educación Técnica y del
Instituto Nacional de Formación Docente; y del Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación Productiva. El número de representantes de las instituciones
universitarias privadas con derecho a voto nunca será mayor al de las estatales y
guardará relación con su participación proporcional en el sistema regional. Los
acuerdos referidos a temas de planificación del sistema regional de Educación
Superior serán vinculantes y se aprobarán por mayoría, siendo requisito que ésta
integre al menos a la mitad de los representantes provinciales. Los Consejos
Regionales de Planificación de la Educación Superior contarán con un
presupuesto anual constituido con aportes de la Nación, las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Son sus funciones:
a. consultar en forma periódica a
organizaciones, instituciones y personas representativas de la actividad social,
cultural, económica, deportiva, ambiental y todas aquellas que contribuyan a
construir una perspectiva integral sobre la problemática del desarrollo regional
b. determinar periódicamente
prioridades de formación superior, áreas de vacancia y necesidades de cobertura
territorial. En este marco emitirán opinión fundada sobre los proyectos de nuevas
instituciones universitarias privadas y sobre los proyectos institucionales de las
nuevas instituciones universitarias estatales, en orden a su conveniencia y a la
pertinencia de su perfil y oferta, la que deberá ser tenida expresamente en cuenta
por el Ministerio de Educación de la Nación en el trámite de autorización.
c. definir las condiciones de calidad y
los criterios exigibles para la articulación entre carreras afines, a través de ciclos,
trayectos comunes de formación general o por sistema de créditos. En cada
Consejo se constituirá una Comisión Regional de Evaluación integrada por siete
miembros de reconocida trayectoria académica y o de gestión educativa; tres
serán propuestos por las Provincias, tres por las instituciones universitarias y uno
por el Ministerio de Educación. Las Comisiones tendrán a su cargo la evaluación
de los dispositivos curriculares de articulación, de los convenios de articulación
entre instituciones de Educación Superior e instituciones universitarias, para su
autorización previa y periódicamente una vez implementados;
d. evaluar las condiciones de calidad
que ofrecen los proyectos de nuevas sedes, ofertas y centros de apoyo para
educación a distancia dependientes de instituciones radicadas en otras regiones, y
las analizarán periódicamente. Los resultados de las evaluaciones serán remitidos
al Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la
Educación Superior (CENAEES) para su consideración en los procesos de
evaluación y acreditación correspondientes y serán tratados por los Consejos
Regionales para integrar un análisis de conveniencia a efectos de la regulación del
sistema regional; estas resoluciones tendrán carácter vinculante.
CAPÍTULO X. DEL CONSEJO
EDUCATIVO NACIONAL PARA LA ACREDITACIÓN Y LA EVALUACIÓN DE
LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 18. Las instituciones
universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de
evaluación y autoevaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los
logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir
medidas para su mejoramiento. Éstas se complementarán con evaluaciones
externas, que se harán como mínimo cada cinco (5) años. Se realizarán en el
marco de las pautas globales definidas por el Consejo Nacional de Educación
Superior (CNES) y abarcarán las funciones de docencia, investigación, extensión,
desarrollo socio-comunitario, gestión institucional y del plan de desarrollo
estratégico que tenga aprobado y en vigencia cada institución universitaria.
ARTÍCULO 19. El Consejo Educativo
Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior
(CENAEES) es un organismo descentralizado, con funcionamiento físico en
jurisdicción del Ministerio de Educación de la Nación y dependencia orgánica y
estructural del Consejo Nacional de Educación Superior (CNES). Dicta su propio
reglamento, conforme al cual regulará su funcionamiento interno y contará con
presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto General de la
Administración Pública Nacional. Está integrado por quince (15) miembros,
designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de los siguientes
organismos: dos (2) por el Consejo Interuniversitario Nacional; uno (1) por el
Consejo de Rectores de Universidades Privadas; uno (1) por la Academia
Nacional de Educación; seis (6) por cada una de las Cámaras del Honorable
Congreso de la Nación (en razón de 2 por la mayoría y uno por la minoría); uno (1)
por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica; uno (1) por el Instituto
Nacional de Formación Docente; uno (1) por las entidades que nuclean a los
Institutos Superiores Privados; uno (1) por el Consejo Federal de Educación y uno
(1) por la Secretaria de Políticas Universitarias. Durarán en sus funciones cuatro
años, con sistema de renovación parcial, la cual será por mitades cada dos (2)
años y para el primer período se establecerá un sistema de sorteo. En todos los
casos deberá tratarse de personalidades de reconocida trayectoria académica,
científica y profesional, en el marco de lo establecido en el Artículo 4 de la
presente Ley.
Son sus funciones:
a. Coordinar y llevar adelante los
procesos de evaluación externa que cada Institución de Educación Superior le
solicite, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.
b. Acreditar las carreras de grado y
posgrado del Nivel de Educación Superior, cualquiera sea el ámbito en que se
desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Educación
de la Nación a través del Consejo Nacional de Educación Superior.
c. Pronunciarse, a través de un
dictamen no vinculante y con anterioridad a su creación o reconocimiento y
autorización, sobre la consistencia y viabilidad del proyecto estratégico
institucional requerido para la creación por Ley del Congreso de la Nación de una
nueva institución universitaria nacional o se reconozca una institución universitaria
provincial y el Ministerio de Educación de la Nación autorice la puesta en marcha
de esa nueva institución.
d. Preparar los informes requeridos
para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las
instituciones universitarias privadas, así como los informes.
e. Promover mecanismos de
vinculación externa que articulen los procesos de acreditación nacional con
entidades de Evaluación del MERCOSUR, con América Latina y con el resto del
mundo.
TÍTULO II. LA EDUCACIÓN
SUPERIOR UNIVERSITARIA
CAPÍTULO XI. DE LAS
CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 20. La Educación Superior
Universitaria estará a cargo de las Universidades Nacionales, las Universidades
Provinciales, las Universidades Privadas, los Institutos Universitarios de gestión
estatal o privada reconocidos por el Estado Nacional y los Centros de Educación
Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo
Integral de las Regiones, de las Provincias y del País.
ARTÍCULO 21. Las instituciones
universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la
igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la
corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como
la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación. Las
instituciones que responden a la denominación de "Universidad" deben desarrollar
su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente
estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes.
Las instituciones que circunscriben su oferta académica a solo un área
disciplinaria, se denominan "Institutos Universitarios" y los Centros de Educación
Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo
Integral de las Regiones, de las Provincias y del País son aquellas instituciones
que tienen la finalidad de contribuir en la creación de recursos humanos altamente
capacitados, con nuevos perfiles de formación y desarrollo de competencias para
la producción, recreación y aplicación del conocimiento y la innovación y desarrollo
de nuevas tecnologías. Los Centros, con su perfil propio y en el marco de las
estrategias de desarrollo regional, se diferencian de los Institutos Superiores de
Formación y Técnica por su vinculación conveniada con universidades nacionales,
e integrados con programas y proyectos gubernamentales de desarrollo local,
regional y nacional.
Son funciones básicas de las
instituciones universitarias:
a. Formar y capacitar científicos,
profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con idoneidad intelectual,
espíritu crítico, responsabilidad profesional y solidaridad social para analizar e
interpretar la realidad y el sentido social de sus prácticas. Deberán formarse sobre
la base de una ética solidaria que ponga al conocimiento al servicio del
fortalecimiento político, social, económico y cultural del país, que asegure la
integración social, las demandas individuales -en particular de las personas con
mayores necesidades- y promueva el desarrollo económico sustentable, la
identidad cultural y la soberanía nacional.
b. Fomentar y desarrollar la
investigación científica y tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones
artísticas, mediante políticas fundadas en la contextualización socio-histórica de
las prácticas.
c. Promover la integración de las
instituciones de Educación Superior con las necesidades de las comunidades
regionales, a fin de responder a las demandas políticas, económicas y socio-
culturales del medio a la vez que a las necesidades propias del avance científico,
tecnológico y cultural.
d. Crear y difundir el conocimiento y la
cultura en todas sus formas, sustentado en que la educación para todos y durante
toda la vida constituye el resguardo estratégico para garantizar una sociedad
democrática y respetuosa de las diversidades culturales, que promueva la
distribución social del saber.
e. Generar procesos educativos y
programas alternativos que promuevan -mediante la instrumentación de opciones
presenciales, semipresenciales, abiertas y a distancia, en cualquier Ámbito- para
la generación de igualdad de oportunidades y posibilidades para todos los
habitantes.
f. Dictar sus propios estatutos y
normas de funcionamiento interno.
ARTÍCULO 22. Los estatutos -que fijan
los objetivos y regulan el funcionamiento de las universidades-, así como sus
modificaciones, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial,
debiendo ser comunicados al Ministerio de Educación de la Nación a efectos de
verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación.
Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá
plantear sus observaciones, dentro de los diez días a contar de la comunicación
oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en la Jurisdicción
donde tiene su sede principal la Universidad que decidirá en un plazo de veinte
días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no
planteara observaciones dentro del plazo establecido, los estatutos se
considerarán aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever
explícitamente su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura
organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así
como el régimen de la docencia, de la investigación, de la extensión y vinculación
institucional, y las pautas de administración económico-financiera.
ARTÍCULO 23. Los docentes de todas
las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel
en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter
estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes mediante la
institución de la especial preparación o formación equivalente otorgada por el
cuerpo colegiado que instruya el acceso al cargo en cuestión, con la excepción de
los ayudantes alumnos. Las instituciones universitarias deberán garantizar la
capacitación y actualización de sus docentes, en consonancia con los
requerimientos de la carrera docente. Gradualmente se tenderá a que, para
acceder a la categoría de profesor universitario, todos los aspirantes tengan
formación académica de posgrado, o méritos equivalentes.
ARTÍCULO 24. La formación de
posgrado se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias y en
institutos y centros de investigación e instituciones de formación profesional
superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las
universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado deberán ser acreditadas
cada seis (6) años por el Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la
Evaluación de la Educación Superior. Los requisitos de admisión serán
determinados por las respectivas Instituciones Universitarias en sus normativas
internas.
CAPITULO XII. DE LOS TÍTULOS
Y PLANES DE ESTUDIO
ARTÍCULO 25. Corresponde
exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de
licenciado y títulos profesionales, así como los títulos de posgrado de especialista,
maestro y doctor. El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las
instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Educación de la
Nación, a través de un Registro Nacional de Títulos. Los títulos oficialmente
reconocidos tendrán validez nacional. Los títulos con reconocimiento oficial
certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio
profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de
control sobre el ejercicio profesional que corresponde a las Provincias. Los
conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades
para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer
por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio
respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Educación de la
Nación, en acuerdo con el Consejo Nacional de Educación Superior.
ARTÍCULO 26. Cuando se trate de
títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio
pudiera comprometer el interés público y/o poner en riesgo la salud, la seguridad,
los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se
respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior,
los siguientes requisitos:
a. Los planes de estudio deberán
tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad
de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación de la Nación a
través del Consejo Nacional de Educación Superior.
b. Las carreras respectivas deberán
ser acreditadas y evaluadas periódicamente por el Consejo Educativo Nacional
para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior.
c. El Ministerio de Educación de la
Nación determinará, a través del Consejo Nacional de Educación Superior, la
nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas
exclusivamente para ellos. A estos efectos podrá consultar, en forma no
vinculante, a los colegios y consejos profesionales oficialmente reconocidos.
CAPÍTULO XIII. DE LAS
INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
ARTÍCULO 27. Las instituciones
universitarias nacionales son instituciones educativas, científicas y culturales que
integran el Sistema de Educación Nacional en el Nivel Superior, al tiempo que se
constituyen en personas jurídicas de derecho público. Sólo pueden crearse por ley
de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente, en base a
un estudio de factibilidad que avale la iniciativa y un dictamen producido por el
Consejo Nacional de Educación Superior efectuado con anterioridad a su creación
o reconocimiento y autorización, pronunciándose sobre la consistencia y viabilidad
del proyecto estratégico institucional. Su cese se hará también por ley nacional.
Desarrollan sus funciones a partir de
los siguientes principios:
a. Su carácter público, debiendo ser
dotadas por el Estado Nacional de los recursos necesarios para el adecuado
desempeño de todas sus funciones.
b. La autonomía en su organización,
criterios y formas de funcionamiento, planes y programas, y en sus mecanismos
de toma de decisiones que supone un ejercicio institucional responsable ante el
Estado y la sociedad. El control administrativo externo de las universidades
estatales será competencia directa e indelegable de la Auditoría General de la
Nación. Todas las instituciones universitarias nacionales generarán mecanismos
de auditoría interna que garanticen transparencia en el uso de los recursos.
c. Un alto nivel educativo y científico,
desarrollando mecanismos de mejoramiento permanente para tener mayor calidad
en los procesos educativos, de investigación, de extensión, de transferencia, de
vinculación y de desarrollo social comunitario.
d. El desarrollo del pensamiento
crítico, no sólo como creadoras, transmisoras y difusoras de conocimientos, sino
además para comprender los fenómenos y los cambios del mundo contemporáneo
y producir respuestas a ellos, formando a estudiantes que posean y promuevan
pensamiento autónomo.
e. La igualdad de oportunidades en
tanto su compromiso activo para combatir toda forma de exclusión o
discriminación, generando políticas específicas para apoyar el mejoramiento
continuo del desempeño estudiantil.
f. El trabajo cooperativo con todos los
otros Niveles del sistema educativo para evitar limitaciones referidas al acceso y
promover la articulación.
g. La vinculación educativa, científica y
tecnológica con las instituciones de la sociedad, participando en un diálogo
creativo con los diversos sectores sociales y productivos.
h. La formación integral de sus
estudiantes, promoviendo en los planes y programas de estudio la articulación de
contenidos científicos, tecnológicos, productivos, innovadores, sociales y
humanísticos.
ARTÍCULO 28. Creada una institución
universitaria, el Ministerio de Educación de la Nación (MEN) designará un rector-
organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente
corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de
instrumentación del proyecto institucional y de formulación del proyecto de
estatuto provisorio que pondrá a consideración del MEN a los fines de su
aprobación y posterior publicación. Producido el informe de constatación de
adecuación del proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el
MEN a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar
normalizada en un plazo no superior a los tres (3) años a partir de su creación.
ARTÍCULO 29. Los estudiantes, como
correlato de la responsabilidad asumida por el Estado, en tanto garante del libre
acceso y la gratuidad de los estudios de grado en la Educación Superior, tendrán
la responsabilidad personal e individual de cumplimentar anualmente un
rendimiento académico mínimo, estipulado por cada institución a fin de mantener
la condición de regularidad.
ARTÍCULO 30. El ingreso a la carrera
académica universitaria se hará mediante concurso público abierto de
antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados -
integrados por profesores elegidos por concurso, o, excepcionalmente, por
personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición-, que
garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico.
Con carácter excepcional, las
instituciones universitarias nacionales podrán contratar, al margen del régimen de
concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido
prestigio y méritos académicos para que desarrollen cursos, seminarios o
actividades similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de
docentes interinos, cuando ello sea imprescindible, mientras se sustancie el
correspondiente concurso. Los docentes designados por concurso deberán
representar un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75 %) de las
respectivas plantas de cada institución.
ARTÍCULO 31. La autonomía
universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores, no docentes,
graduados y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en
orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales
de la sociedad, así como que las instituciones universitarias rindan cuenta del uso
de sus medios y recursos y del cumplimiento de sus fines a la sociedad. En este
marco tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente
las siguientes atribuciones:
a. Dictar y reformar sus estatutos.
b. Definir sus órganos de gobierno,
establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades.
c. Administrar sus bienes y recursos.
d. Crear carreras universitarias de
grado y de posgrado.
e. Formular y desarrollar planes de
estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad
incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación
sobre problemáticas de discapacidad, las capacidades diferentes, las necesidades
especiales y la interculturalidad.
f. Otorgar grados académicos y títulos
habilitantes.
g. Impartir enseñanza, con fines de
experimentación, de innovación pedagógica y/o de práctica profesional docente,
en los Niveles de educación Inicial, Primaria y Secundaria.
h. Establecer el régimen de
designación, acceso, permanencia, promoción y remoción del personal docente y
no docente.
i. Establecer el régimen de admisión,
permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de
equivalencias.
j. Revalidar, sólo como atribución de
las universidades nacionales, títulos extranjeros.
k. Fijar el régimen de convivencia.
l. Desarrollar y participar en
emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos.
m. Mantener relaciones de carácter
educativo y científico-cultural con instituciones del país y del extranjero.
n. Reconocer oficialmente
asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la
reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.
ARTÍCULO 32. Las
instituciones universitarias nacionales sólo pueden ser intervenidas, sin
menoscabo de la autonomía académica, por el Honorable Congreso de la Nación,
o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo Nacional
por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las
siguientes causas:
a. Conflicto insoluble dentro de la
institución que haga imposible su normal funcionamiento.
b. Grave alteración del orden público.
c. Manifiesto incumplimiento de la
presente ley.
ARTÍCULO 33. Los recintos físicos de
las instituciones universitarias de Educación Superior constituyen espacios
preservados por la autonomía consagrada por el artículo 75 inciso 19 de la
Constitución Nacional y por lo tanto están destinados a la intervención de las
actividades de enseñanza, académicas, administrativas, de investigación, de
extensión, culturales, deportivas, propias de ellas y bajo el arbitrio de los órganos
de su comunidad, en consonancia con las normativas emanadas de los órganos
de la representación democrática. La fuerza pública tiene prohibido el ingreso a las
instituciones universitarias nacionales, excepto que medie orden escrita previa y
fundada de un juez competente y/o solicitud expresa de la autoridad universitaria
legítimamente constituida.
ARTÍCULO 34. Contra las resoluciones
definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con
fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás
normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante los tribunales
federales de primera instancia con competencia en la Jurisdicción donde tiene su
sede principal la institución universitaria.
CAPÍTULO XIV. DE LOS
ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTÍCULO 35. Los claustros que
conforman la comunidad universitaria son los docentes, estudiantes, graduados y
personal no docente (de apoyo profesional, administrativo, técnico y de servicios)
cuyos representantes integrarán los órganos de cogobierno, pudiendo
conformarse en diferentes estamentos según se establezca en cada Estatuto y/o
normativa interna. Los docentes que desempeñan cargos en carácter de
suplentes, o interinos o contratados con permanencia en la institución superior a
dos años tendrán derecho a voto.
ARTÍCULO 36. Los Estatutos y/o
normativas internas establecerán la proporcionalidad de las distintas
representaciones de modo tal que ningún estamento pueda por sí solo tomar las
decisiones. Fijarán también las condiciones que deberán reunir los representantes
de cada estamento para ser electos, las que deberán asegurar:
a. Que el claustro docente tenga la
mayor representación relativa de la totalidad de sus miembros.
b. Que los representantes de los
estudiantes sean alumnos regulares de carreras de grado.
c. Que el personal no docente tenga
representación en todos los órganos colegiados de gobierno en la proporción que
determine el estatuto de cada institución y su participación será con voz y con
voto.
d. Que los graduados, para poder
elegir y ser elegidos, sean incorporados automáticamente al padrón respectivo al
momento de obtener su condición de tal.
e. En ningún caso se podrá integrar
simultáneamente los padrones de dos o más claustros distintos, debiendo las
instituciones de Educación Superior prever los mecanismos necesarios a fin de
evitar superposiciones
ARTÍCULO 37. Los estatutos de cada
Institución de Educación Superior Universitaria definirán las características, los
requisitos y las funciones que tendrán el Rector o Presidente y todos los titulares
de los demás órganos unipersonales de gobierno, la Asamblea, el Consejo
Superior y los Consejos Directivos y/o Académicos, el Consejo Social Consultivo,
el Tribunal Universitario y el Defensor Universitario.
CAPÍTULO XV. DEL
SOSTENIMIENTO Y EL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
ARTÍCULO 38. Corresponde al Estado
nacional la responsabilidad indelegable del financiamiento de la educación pública
Superior, de manera de garantizar la gratuidad de este Nivel de la enseñanza y el
adecuado desarrollo de sus funciones. Por ello:
a. El porcentaje del presupuesto
nacional asignado a las universidades nacionales en ningún caso podrá ser
inferior al establecido en el año anterior porcentual o nominalmente, ni inferior al
dos por ciento (2 %) del Producto Interno Bruto (PIB) previsto por la Ley de
Presupuesto General para la Administración Nacional.
b. El diez por ciento (10%) de la
recaudación impositiva excedente sobre la prevista para cada año, si la hubiere,
se destinará al Fondo Permanente para el Desarrollo de la Infraestructura y el
Equipamiento de las Universidades Nacionales. El Consejo Interuniversitario
Nacional, en acuerdo con el Ministerio de Educación, definirá la asignación de los
recursos disponibles a inversiones en infraestructura y equipamiento de las
universidades nacionales. Los gastos derivados del funcionamiento administrativo
de este Fondo Permanente serán sostenidos a través del presupuesto corriente
del Ministerio de Educación.
c. El aporte del Estado no podrá ser
disminuido en ningún caso como contrapartida de recursos adicionales
emergentes de otras fuentes, dado que el aporte del Presupuesto General para la
Administración Nacional es independiente de los recursos que puedan generar las
instituciones universitarias nacionales por su propia acción.
ARTÍCULO 39. Las instituciones
universitarias nacionales, previa aprobación del Consejo Superior, pueden
incrementar sus fondos con recursos provenientes de donaciones, legados,
herencias y otras liberalidades; rentas, frutos e intereses de sus bienes
patrimoniales; derechos de explotación de patentes de invención o derechos
intelectuales que pudieran corresponderles por trabajos en su seno, sin perjuicio
de los derechos similares de los docentes o investigadores derivados de su
esfuerzo personal; retribuciones que perciban por servicios prestados y economías
que realicen sobre su presupuesto anterior. En ningún caso podrá incrementar
fondos gravando directa o indirectamente los estudios de grado. Formarán el
patrimonio de las universidades nacionales los bienes de cualquier naturaleza que
integran su dominio y los que se incorporen a él en virtud de la ley o a título
gratuito u oneroso, así como las colecciones científicas, publicaciones y demás
bienes que sus facultades, departamentos o institutos posean o se le asignen en
el futuro, en el marco de lo prescripto en el Artículo 3, Inciso g) de la presente Ley.
ARTÍCULO 40. Las instituciones
universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera, la que ejercerán
dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de
Control del Sector Público Nacional y demás normas asociadas. El Presidente o
Rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias
nacionales serán responsables de su administración según su participación,
debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos
130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado Nacional responderá por las
obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un
perjuicio para el Tesoro Nacional.
En ese marco corresponde a dichas
instituciones:
a. administrar su patrimonio y aprobar
su presupuesto. Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año no podrán
asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra
en esa fecha de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional.
b. fijar su régimen salarial y de
administración de personal.
c. dictar normas relativas a la
generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro Nacional, mediante la
venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, herencias, derechos o
tasas por los servicios a terceros que se presten, así como todo otro recurso que
pudiera corresponderles por cualquier título o actividad que no involucre la
enseñanza de grado que por normativa de la presente Ley tiene el carácter de
gratuito. Al menos el diez por ciento (10%) de los recursos adicionales que se
generaren por esta vía complementaria en cada Universidad deberá destinarse
prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda
estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para
financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda
estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren
aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la
institución y que, por razones económicas, no pudieran acceder o continuar los
estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo
de cursar tales estudios.
d. garantizar el normal
desenvolvimiento de sus unidades, asegurándoles el manejo de los fondos que
ellas generen.
e. constituir personas jurídicas de
derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una
forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877 o similares.
f. aplicar el régimen general de
contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales.
ARTÍCULO 41. Las instituciones
universitarias estatales podrán promover la constitución de fundaciones,
sociedades u otras formas de asociación civil, destinadas a apoyar su labor, a
facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a
promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y
objetivos. De ningún modo dichas fundaciones, sociedades o formas de
asociación civil podrán estipular o percibir aranceles, tasas, gravámenes o
contribuciones por los estudios universitarios de grado que se cursen en las
instituciones universitarias.
ARTÍCULO 42. El Congreso Nacional
debe fijar anualmente, en la partida presupuestaria correspondiente, un porcentaje
específico destinado a becas y subsidios estudiantiles para el Nivel de Educación
Superior a efectos de asegurar el cumplimiento de lo prescripto en la presente
Ley.
CAPÍTULO XVI. DE LAS
INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALES
ARTÍCULO 43. Los títulos y grados
otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos
legales previstos en la presente ley, siempre que tales instituciones:
a. hayan obtenido el correspondiente
reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá otorgarse previo
informe del Consejo Nacional de Educación Superior.
b. se ajusten a las normas de esta
Ley, en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías
provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO XVII. DE LAS
INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS DE GESTIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 44. Las personas físicas o
jurídicas reconocidas con personería - confesiones religiosas inscriptas en el
Registro Nacional de Cultos, asociaciones, sociedades, sindicatos, fundaciones y
empresas- podrán crear instituciones universitarias de Nivel Superior. Éstas
deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como
asociación civil o fundación y dejarán expresa indicación de las carreras, grados y
títulos que la institución puede ofrecer y expedir, al momento de la solicitud. Deben
promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de
oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de
todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia
pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación, en un contexto de
respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en los estatutos
que regulan su funcionamiento.
ARTÍCULO 45. La autorización
definitiva para su funcionamiento requerirá la sanción de un Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional, previo informe vinculante del Consejo Nacional de Educación
Superior. Este informe se fundamentará en la consideración de los siguientes
criterios:
a. la responsabilidad ética, financiera y
económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones.
b. la viabilidad y consistencia del
proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios y
normas de la presente ley.
c. el reconocido y alto nivel académico
del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en
investigación científica y en docencia universitaria.
d. la calidad y actualización de los
planes de enseñanza e investigación propuestos.
e. los medios económicos, el
equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se disponga, para
posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y
extensión.
f. su vinculación internacional y la
posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del
mundo, en el marco de las previsiones de esta Ley.
ARTÍCULO 46. Los establecimientos
privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales
pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados
de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de
sanciones conforme lo establezca reglamentariamente el Consejo Nacional de
Educación Superior, las que podrán llegar a la clausura inmediata y definitiva de la
entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como
para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de
asociaciones civiles dedicadas a la Educación Superior.
TÍTULO III. LA EDUCACIÓN
SUPERIOR DE FORMACIÓN DOCENTE Y DE FORMACIÓN TÉCNICO
PROFESIONAL
CAPÍTULO XVIII.
DISPOSICIONES GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD
JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 47. Corresponde a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el gobierno y organización de
los Institutos Superiores de Formación Docente y de Formación Técnico
Profesional en sus respectivos ámbitos de competencia territorial, así como dictar
normas que regulen la creación, modificación y cese de éstos y el establecimiento
de las condiciones a que se ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de
lo dispuesto en la presente Ley y, en todo aquello que ésta no prevea, por lo
dispuesto por las leyes Nº 26.206 y Nº 26.058, y en los correspondientes acuerdos
federales.
ARTÍCULO 48. Las jurisdicciones
atenderán en particular a las siguientes pautas:
a. formar técnicos, profesionales y
docentes de alto nivel académico en todas las áreas del conocimiento que
habiliten para el desempeño laboral;
b. acreditar las carreras y/o ciclos de
formación realizados para la prosecución de estudios y actualización permanente
en otros ciclos, instituciones y niveles;
c. llevar adelante actividades de
capacitación y actualización para sus graduados;
d. articular las actividades de
formación con el sistema productivo, científico, tecnológico y laboral.
e. estructurar los planes de estudios
con base en una organización curricular que facilite a sus estudiantes la
prosecución de estudios en cualquier otra institución de Educación Superior y la
formación adecuada para acceder al mundo del trabajo. Al mismo tiempo la
organización curricular debe garantizar su reinserción en programas de estudio,
formación académica y capacitación permanente a lo largo de toda la vida.
f. articular las carreras afines
estableciendo en lo posible ciclos básicos comunes y regímenes de equivalencia,
opción y reconversión mediante la aplicación del Sistema de Créditos Académicos
que se organice según lo establecido en la presente Ley.
g. prever en la formación del
estudiante la realización de trabajos finales de graduación que articulen el ciclo de
estudios. Podrán consistir en un desarrollo de tipo académico-científico o
tecnológico, residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de
prácticas supervisadas, curricularmente acreditables, que podrán desarrollarse en
las mismas instituciones o en entidades o empresas públicas o privadas, siempre
en acuerdo con la legislación general que regula esas prácticas.
h. ampliar gradualmente el margen de
autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos
de la política educativa federal y jurisdiccional así como de los mecanismos y
procedimientos acordados para la articulación de las instituciones promovidos por
esta ley.
i. prever que sus sistemas de
estadística e información educativa incluyan un componente específico de
Educación Superior, que facilite su conocimiento, evaluación y reajuste, al tiempo
que garantiza procedimientos informáticos seguros de los historiales de
acreditación académica de los estudiantes que faciliten la prosecución de
estudios. La información así generada tendrá carácter confidencial y de ninguna
manera podrá utilizarse para fines ajenos a los aquí expresados.
j. establecer mecanismos de
cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica entre
instituciones de Educación Superior, para el mejoramiento de la calidad
institucional y la gestión curricular que garanticen equidad en la formación
académica; y
k. desarrollar modalidades regulares y
sistemáticas de evaluación institucional.
CAPÍTULO XIX. DE LOS TÍTULOS
Y PLANES DE ESTUDIO
ARTÍCULO 49. Los planes de estudio
de los Institutos Superiores de Formación Docente serán diseñados respetando -
en función de los artículos 74, 75, 76, 77, 78 y 85 de la Ley 26.206 de Educación
Nacional- los contenidos básicos comunes para la formación docente que se
acuerden en el seno del Consejo Federal de Educación en tanto éste órgano es el
responsable de establecer las instancias para el reconocimiento de dichos planes
y la certificación de la validez nacional de los títulos y certificaciones de
perfeccionamiento y capacitación docente, expedidos por instituciones de
Educación Superior de gestión estatal o privada reconocidas. Igual criterio se
seguirá con los planes de estudio para la formación humanística, social, artística,
técnica y profesional, cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros
ciclos, Niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas
por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la
seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes.
CAPÍTULO XX. DE LA
EVALUACIÓN INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 50. El Consejo Federal de
Educación propondrá, en el seno del Consejo Nacional de Educación Superior
(CNES), la adopción de criterios y bases comunes para la evaluación de los
Institutos Superiores de Formación Docente y de Formación Técnico Profesional,
en particular de aquellos que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el
ejercicio de actividades que pudieren comprometer de modo directo los intereses
públicos regulados por el Estado. En el marco del CNES se establecerán las
condiciones y requisitos mínimos a los que tales instituciones se deberán ajustar.
La evaluación de la calidad de la
formación docente se realizará con arreglo a lo que establece la Ley 26.206 en
sus artículos 85, 94, 95, 96, 97, 98 y 99.
TÍTULO IV. LOS MIEMBROS DE
LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO XXI. DE LOS
DOCENTES
ARTÍCULO 51. Se establece la
conformación del cuerpo de Docentes Nacionales Universitarios, cuya regulación
será establecida por el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES). Este
cuerpo está conformado por todos aquellos docentes que ejercen sus labores en
instituciones universitarias. Los actuales docentes de Educación Superior
pertenecientes a las jurisdicciones no cambian su situación estatutaria ni ven
modificados sus derechos y obligaciones. Todos los docentes de la Educación
Superior tendrán los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que
establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y
específica:
a. Al ejercicio de la docencia, sobre la
base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza sin ningún tipo de
discriminación.
b. Al acceso a los cargos por concurso
de antecedentes y oposición que garantice la aptitud docente y científica de los
aspirantes y a gozar de estabilidad laboral a través del cumplimiento de un
régimen de carrera docente.
c. Al desempeño de los cargos
docentes en cualquier jurisdicción mediante la acreditación de los títulos
correspondientes al Nivel Superior.
d. A la capacitación y actualización
integrales, sistémicas, gratuitas y en servicio, a lo largo de toda su carrera,
cumpliendo con las exigencias de perfeccionamiento académico y científico que
fije la carrera docente para el nivel de cargo en que se desempeñe.
e. Al acceso a los cursos y carreras de
Especialización y Maestría, y en forma gratuita a los estudios de Doctorado. Las
instituciones universitarias nacionales en su conjunto serán consideradas como
una sola entidad a los efectos de la aplicación de este derecho.
f. A los beneficios de la seguridad
social.
g. Al acceso a programas de salud
laboral y prevención de las enfermedades profesionales.
h. A participar en el gobierno de las
instituciones de la Educación Superior por sí y/o a través de sus representantes en
las proporciones que fijan la ley y los respectivos estatutos.
i. A la negociación colectiva nacional
y jurisdiccional de las condiciones laborales.
j. A recibir una digna retribución por
su actividad, la que tendrá en consideración además del cargo, dedicación y
antigüedad, el reconocimiento a su formación académica, tarea docente y
producción científica, técnica y de extensión universitaria.
k. A participar en la actividad gremial.
l. A la libre asociación, y al respeto
integral a todos sus derechos como ciudadano.
m. A participar activamente en la vida
de la institución cumpliendo con responsabilidad e idoneidad su función docente,
de investigación y de servicio.
n. A participar y contribuir al logro de
los objetivos y finalidades definidos para el Nivel de Educación Superior
establecidos en la presente Ley.
o. A cumplir con los lineamientos de la
política educativa de esta ley y/o de su respectiva jurisdicción y de la institución a
la que pertenecen.
p. A observar las normas que regulan
el funcionamiento de la institución a la que pertenecen.
CAPÍTULO XXII. DE LOS
ESTUDIANTES
ARTÍCULO 52. Los estudiantes de las
instituciones de Educación Superior tendrán los siguientes derechos y
obligaciones:
a. Al acceso libre y gratuito para todos
los estudiantes de las instituciones de gestión estatal, a los cursos, carreras y
demás actividades que conforman el Nivel de Educación Superior, sin
discriminaciones de ninguna naturaleza, siempre que cumplan con los requisitos
de ingreso previstos en esta Ley.
b. A asociarse libremente en centros
de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes
y a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos
de la misma, a lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales
de las respectivas jurisdicciones provinciales.
c. A obtener becas, créditos y otras
formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades
y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de
grado, conforme a las normas que reglamenten la materia.
d. A recibir información para su
adecuada inclusión en la Educación Superior.
e. A solicitar, cuando se encuentren en
las situaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 20.596, la postergación o
adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas
previstas para los mismos se encuentren dentro del período de preparación y/o
participación.
f. A ser respetados en su libertad de
conciencia, sus convicciones y opciones religiosas, políticas, de género, culturales
y gozar de libertad de expresión, opinión, información y libre asociación, no siendo
discriminados por ningún motivo.
g. A acceder a subsidios, comedor
estudiantil, residencias para alumnos, guarderías, campos de deportes o becas
sustitutivas de estos beneficios.
h. A desarrollar los aprendizajes en
edificios que respondan a normas de seguridad, higiene, salubridad y
funcionalidad del espacio según los fines y objetivos determinados por esta
ley.
i. A disponer de los materiales de
estudio requeridos para desarrollar las prácticas educativas.
j. A participar y contribuir al logro de
los objetivos y finalidades definidos para el Nivel de Educación Superior
planteados en la presente Ley.
k. A respetar los estatutos y
reglamentaciones de la institución en la que estudian.
l. A observar las condiciones de
estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que
pertenecen.
m. A cumplimentar curricularmente con
el régimen de rendimiento académico mínimo exigible anualmente que cada
institución estipule sobre la base de las regulaciones de la presente ley.
n. A respetar el disenso, las
diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.
o. A observar valores de conductas
respetuosos y solidarios en el trato con sus compañeros, las autoridades y la
totalidad del personal de la institución.
ARTÍCULO 53. Se reconocerá al
Centro de Estudiantes de cada Institución de Educación Superior como el
organismo legítimo de representación gremial estudiantil de primer grado.
Asimismo se reconocerá a la federación o asociación estudiantil local como la
organización única de segundo grado representativa de la totalidad del
estudiantado de la jurisdicción de que se trate y a la Federación Universitaria
Argentina (FUA) y a su equivalente en el nivel del estudiantado de los Institutos
Superiores de Formación Docente y de Formación Técnico Profesional como las
organizaciones únicas representativas en el país. La agremiación de estudiantes
será automática desde el momento de su ingreso a la Institución. Las autoridades
de los Centros de Estudiantes serán elegidas periódicamente y en forma directa
por el voto universal, secreto y obligatorio de la totalidad de los estudiantes de
cada Institución.
CAPÍTULO XXIII. DE LOS
GRADUADOS
ARTÍCULO 54. Las Instituciones de
Educación Superior establecerán los mecanismos destinados a mantener una
vinculación permanente con sus graduados. Dicho vínculo promoverá la
actualización permanente de los graduados en las diferentes áreas de
conocimiento, la participación activa en la actividad académica de las
Instituciones, el fortalecimiento de los mecanismos de actualización académica, la
producción de conocimiento y su difusión a través de publicaciones especializadas
el desarrollo de una sólida formación continua.
ARTÍCULO 55. Todos
los egresados del Nivel Superior, para formalizar su graduación, deberán prestar
durante el año calendario inmediato posterior al último examen evaluatorio
establecido en el respectivo Plan de Estudios, tareas de carácter social ad
honorem. Las mismas se cumplirán en entidades del Estado o de bien público y
deberán tener una duración mínima de seis (6) hs. semanales, Cuando los
estudiantes invoquen la continuidad de sus estudios tendrán hasta cinco (5) años
de plazo para dar cumplimiento a lo prescripto precedentemente. El Consejo
Nacional de Educación Superior establecerá los mecanismos para el cumplimiento
y las respectivas acreditaciones de las disposiciones del presente artículo.
ARTÍCULO 56. Los graduados de la
Educación Superior tendrán derecho a participar en los órganos de cogobierno por
sí y/o a través de sus representantes en la proporción que fijen los respectivos
Estatutos.
CAPÍTULO XXIV. DEL
PERSONAL NO DOCENTE (PROFESIONAL, ADMINISTRATIVO, DE
SERVICIOS Y TÉCNICO)
ARTÍCULO 57. El personal no docente,
sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación
laboral general y específica, tendrá los siguientes derechos complementarios:
a. A acceder a los cargos, en las
instituciones universitarias nacionales, por concurso público. Los estatutos
regularán el régimen de las relaciones laborales del personal, el que no podrá
desconocer los derechos consagrados a los trabajadores por la legislación laboral
común.
b. A discutir las condiciones laborales
y salariales en comisiones paritarias nacionales y jurisdiccionales.
c. A completar sus estudios
secundarios y superiores compatibilizando los horarios de trabajo con los de
estudio.
d. A participar en el gobierno de las
instituciones de la educación por sí y/o a través de sus representantes en las
proporciones que fijan la ley y los respectivos estatutos.
TÍTULO V. LAS FUNCIONES DE
LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO XXV. DE LA
ENSEÑANZA
ARTÍCULO 58. En las universidades
nacionales los títulos de cada carrera universitaria serán habilitantes, debiendo los
respectivos planes de estudio ser aprobados por el consejo directivo o académico
de la facultad, departamento o unidad académica correspondiente y, para entrar
en vigencia, homologados por el Consejo Superior de la Universidad, de
conformidad con lo que establezca el estatuto universitario. Las universidades
nacionales son las únicas que pueden otorgar reválidas de los títulos
extranjeros.
ARTÍCULO 59. Los estudios de
posgrado, según sus propósitos específicos, se clasifican en estudios de
especialización, maestría, doctorado y posdoctorado, conducentes a los títulos de
Especialista, Maestro o Doctor. Asimismo podrán dictarse Cursos de Posgrado
que sean independientes de cualquier titulación, o que puedan ser elegibles para
ser incorporados a alguna Carrera de especialización, maestría y doctorado
mediando autorización de las respectivas autoridades. También podrán
desarrollarse actividades diversas que se puedan certificar bajo el título de
estudios de Posdoctorado.
ARTÍCULO 60. Las instituciones
universitarias nacionales contribuirán a la articulación y movilidad estudiantil y
docente entre instituciones, así como los mecanismos de articulación que
posibiliten la continuidad de los estudios para acceder a títulos de grado, a través
de convenios interinstitucionales.
CAPÍTULO XXVI. DE LA
INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 61. Las Instituciones de la
Educación Superior aportarán al desarrollo científico y tecnológico nacional y, en
concordancia con los organismos pertinentes, al desarrollo del MERCOSUR, en el
marco de los lineamientos fijados por el Consejo Nacional de Educación Superior
en su representación ante el Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología.
Para ello se garantizarán mecanismos de financiamiento a las actividades de
investigación que promuevan la expansión, fortalecimiento y consolidación, en el
marco de la autonomía de las instituciones universitarias, de las prioridades
educativas jurisdiccionales y de las que se definan en función de las necesidades
del conjunto de la Nación.
ARTÍCULO 62. En las respectivas
áreas de investigación científica, tecnología e innovación productiva de las
Instituciones de Educación Superior se impulsará el desarrollo de estructuras
asociativas que propicien:
a. la innovación del tejido productivo
vinculado con el desarrollo científico-tecnológico, en armonía con el medio social y
ambiental;
b. la implementación de
investigaciones consistentes en la definición y ejecución participativa de proyectos
que involucren a las comunidades y a las organizaciones sociales, articulando los
intereses sociales con los intereses científicos;
c. la constitución de redes que
fomenten la actividad científica y tecnológica en el nivel jurisdiccional, nacional e
internacional. Asimismo, se fortalecerán las vinculaciones con científicos radicados
en el exterior.
ARTÍCULO 63. En los programas y
proyectos de investigación deberá contemplarse la incorporación de docentes
jóvenes y de estudiantes, mecanismos que garanticen la articulación con la
enseñanza de grado y posgrado de los respectivos resultados que arroje la
investigación, así como aquellos que propicien la aplicabilidad de los resultados
generados en la investigación científica y tecnológica, mediante el desarrollo del
perfil emprendedor de tecnólogos y científicos.
CAPÍTULO XXVII. DE LA
EXTENSIÓN
ARTÍCULO 64. Las Instituciones de la
Educación Superior contarán con un área a cargo de las actividades de extensión,
con el objetivo fundamental de vincularlas sistemáticamente y en forma activa con
el medio social, a través de las siguientes funciones:
a. Colaborar con la planificación,
diseño y ejecución de obras o trabajos públicos, locales, regionales o
nacionales.
b. Realizar estudios y efectuar aportes
para la identificación de tendencias, prevención y solución de los problemas que
afectan a la población.
c. Promover la realización de
actividades culturales, artísticas y de capacitación o perfeccionamiento
profesional, pudiendo coordinar con organismos nacionales, provinciales y
municipales.
d. Realizar la transferencia de
conocimientos y vinculación tecnológica mediante el desarrollo de programas y la
gestión especializada de servicios acordes a las demandas del sistema productivo.
e. Promover planes de voluntariado
social que permitan atender a los requerimientos de los sectores de la población
con menores recursos.
f. Integrar redes que propicien la
difusión y gestión de las actividades y servicios de investigación, desarrollo e
innovación.
g. Toda otra función o actividad que
prevean los estatutos y las leyes.
CAPÍTULO XXVIII. DEL
DESARROLLO SOCIAL COMUNITARIO
ARTÍCULO 65. Se entiende por
desarrollo social comunitario aquellas actividades que realizan los miembros de la
Educación Superior -a través de organismos del Estado y organizaciones
sociales y de la sociedad civil-, que suponen la aplicación de los diversos
conocimientos adquiridos durante su formación académica en beneficio de la
comunidad, de manera articulada con los saberes de ésta, para generar mayor
bienestar social. Entiéndase por comunidad el ámbito social de alcance nacional,
regional, provincial o municipal, donde se proyecta la actuación de las
instituciones del Sistema de Educación Superior para la realización de las
prácticas comunitarias.
El desarrollo social y comunitario tiene
como fines:
a. fomentar en los miembros de la
Educación Superior, la solidaridad y el compromiso con la comunidad como norma
ética y ciudadana, así como conformar un acto de reciprocidad con la sociedad
que, a través del Estado, sostiene a la Educación Superior;
b. enriquecer las actividades a través
del aprendizaje en servicio, con la aplicación de los conocimientos adquiridos
durante la formación académica, artística, cultural y deportiva;
c. integrar las instituciones de
Educación Superior con la comunidad, para contribuir al desarrollo de la
sociedad;
d. formar, a través del aprendizaje en
servicio, el capital social, e incrementar la masa crítica en todo el territorio
nacional;
e. incorporar la concepción del
profesional, el científico, el docente y el investigador, como promotores de
espacios de construcción colectiva de conocimiento, recuperando los saberes
socialmente productivos de la comunidad.
ARTÍCULO 66. El desarrollo social y
comunitario, debe tener como finalidad principal la eliminación del analfabetismo
en nuestra sociedad. El Ministerio de Educación de la Nación podrá crear
programas con la participación de organizaciones sociales, destinados al
cumplimiento de dicha finalidad.
ARTÍCULO 67. El Estado arbitrará los
mecanismos necesarios, para demandar la prestación gratuita de los servicios de
los egresados del Nivel Superior de enseñanza, cuando considere que existe una
situación que lo amerite.
CAPÍTULO XXIX. DE LA
PERMANENCIA Y EL BIENESTAR
ARTÍCULO 68. En cada universidad
nacional y en cada jurisdicción se establecerá un órgano de orientación
profesional y vocacional que tendrá las siguientes funciones:
a. contribuir a determinar las aptitudes
del futuro estudiante de Educación Superior respecto a las diversas áreas del
conocimiento y promover la inscripción en las carreras de mayor interés para el
desarrollo regional y nacional. A tal fin actuará en estrecha vinculación con los
Niveles de enseñanza precedentes.
b. Investigar las causales de
abandono para contribuir a la implementación de políticas de retención e
inclusión.
c. Asesorar a estudiantes con
dificultades con el fin de favorecer la continuidad de sus estudios.
ARTÍCULO 69. Las universidades
nacionales y las jurisdicciones deberán tener un área de obra social y bienestar,
con los siguientes beneficios o becas sustitutivas:
a. Atender el estado de salud de todos
los miembros de la comunidad educativa, implantando prácticas de promoción de
la salud y revisaciones médicas periódicas.
b. Asegurar la atención médica
integral y odontológica más la provisión de medicamentos a estudiantes, personal
docente y no docente.
c. Propiciar mecanismos y/o
convenios con los organismos correspondientes y/o empresas de transporte
público de pasajeros tendientes a crear un boleto con descuento para docentes,
no docentes y estudiantes, o alternativas de traslado físico en el territorio.
d. Habilitar residencias y comedores
para uso de estudiantes, docentes y no docentes.
e. Promover la instalación de
guarderías infantiles para los hijos de estudiantes, docentes y no docentes.
f. Suministrar los medios y recursos
necesarios para la práctica masiva de la educación física por parte de los
miembros de la comunidad educativa, y fomentar la actividad deportiva
sistemática, como medio para mejorar la salud pública de la población estudiantil,
la realización de actividades recreativas y el intercambio y cooperación entre
instituciones.
g. Toda otra función o actividad que
prevean los estatutos y las leyes.
TÍTULO VI. DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 70. A partir de la sanción
de la presente ley, el Estado Nacional deberá promover y asegurar su
implementación integral contemplando, específicamente, la creación de:
a. Programas de recuperación y
retención de matrícula universitaria a efectos de que en un plazo no mayor de
cinco años, el porcentaje de graduados universitarios no sea inferior al 50 % de los
estudiantes que ingresaren en cada cohorte.
b. Programas para que en un plazo no
mayor de cinco años la totalidad de los docentes del sistema universitario que
revistan en las categorías de profesor tengan formación académica de posgrado, o
méritos equivalentes.
c. Programas de vinculación
institucional con gobiernos municipales, provinciales y nacional, con los cuales las
universidades nacionales realizarán proyectos para el desarrollo educativo,
comunitario, socio económico, tecnológico, y/o medioambiental, que fuesen
identificados como prioritarios por el entorno institucional, socio cultural y
económico, y se constituya como base de apoyo para los planes de desarrollo del
País. Las instituciones universitarias aportarán programas para el desarrollo en
proporciones equivalentes en utilidades de uno cada dos millones de pesos del
presupuesto que reciben del Tesoro Nacional.
d. Programas de desarrollo y
mejoramiento curricular que estipulen la revisión y evaluación cada cinco (5) años
de los planes de estudio vigentes en las instituciones universitarias.
e. Programas estudiantiles de
prácticas de voluntariado y servicio social relacionadas con las carreras que
cursan los estudiantes y acreditables curricularmente en el marco de los
respectivos planes de estudio.
f. Programas para erradicar el
analfabetismo en todo el territorio nacional, en los cuales las instituciones
universitarias realizarán un trabajo conjunto con las jurisdicciones provinciales y
gobiernos locales como tarea de extensión.
g. Presupuestos realizados en base a
programas y por pautas de funcionamiento institucional y resultados, que alcancen
como mínimo el 6% del total del Presupuesto General de Administración
Nacional.
h. Adecuación de las plantas docentes
de acuerdo a lo previsto en la presente ley, dentro del plazo de cinco (5) años
contados a partir de su promulgación. En estos casos, los docentes interinos que
excepcionalmente tengan dos (2) o más años de antigüedad continuados podrán
ejercer los derechos consagrados en la presente ley.
ARTÍCULO 71. Todo dispositivo de la
presente ley cuyo cumplimiento no hubiese sido diferido por la misma, o
condicionado expresamente por la propia ley al dictado de una normativa
reglamentaria, se entenderá operativo y de aplicación inmediata.
a. Las instituciones universitarias
estatales adecuarán sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro
del plazo de 2 (dos) años contados a partir de la promulgación de la misma.
b. Las instituciones de Educación
Superior que al presente ostenten el nombre de "Colegios Universitarios", por
haber sido creados o autorizados con esa denominación y que, por sus
características, deban encuadrarse en lo que en la presente ley se denomina
Centros de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica
para el Desarrollo Integral de las Regiones, Provincias y la Nación, tendrán un
plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación para adecuarse a la
misma y solicitar la nueva categorización modificando su denominación.
c. Se establecerá un Programa de
Acreditación de Institutos Superiores de Formación Docente y Técnica ante el
CENAEES para adecuar su funcionamiento a lo prescripto en la presente ley en
un plazo de tres (3) años. A partir de la Acreditación serán evaluados
periódicamente por ese organismo en los alcances establecidos por esta ley y la
26.206 de Educación Nacional.
ARTÍCULO 72. Deróguense la Ley
24.521, los Decretos 1.232/01 y 499/95 y toda otra normativa que contradiga la
presente Ley Nacional de Educación Superior.
ARTÍCULO 73. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el discurso de
inauguración de las sesiones ordinarias del Congreso Nacional del 2008, la
Presidenta de la Nación señaló, haciéndose eco de la opinión ampliamente
mayoritaria, la prioridad en el trabajo de un nuevo marco normativo para la
Educación Superior.
En este sentido a lo largo
del año legislativo, la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados ha
realizado varios procedimientos confluyentes:
- una Consulta Nacional a la
inmensa mayoría de los integrantes, las organizaciones e instituciones de la
Educación Superior (1) ,
- el análisis de los proyectos
con estado parlamentario, y
- el estudio comparado de
legislaciones de la Educación Superior en diferentes países a lo largo de la
historia.
El análisis resultante
recupera aportes y consensos logrados en el proceso (2) , y tiene en cuenta
el proyecto de ley oportunamente presentado por los diputados del Frente
para la Victoria, Alberto Cantero, Mariano West y otros (expte. 4396-D-07), así
como todos los proyectos presentados por miembros de los diferentes
bloques.
Estos antecedentes se
sintetizan en los siguientes fundamentos:
Los silencios y protestas de la
Historia, la Crisis civilizatoria.
Una profunda crisis atraviesa a las
sociedades. En los últimos veinte años asistimos alternativamente al derrumbe del
muro de Berlín, que marcó el término de la experiencia socialista, y a una crisis del
capitalismo globalizado cuyo final es incierto.
La crisis económica-financiera que
afecta al mundo globalizado es una de las más importantes de los últimos cien
años y es, a su vez, una crisis de la sociedad que ha sostenido un modelo
económico que llevó a la desigualdad, a la pobreza y a la explotación de millones
de seres humanos, al mismo tiempo que benefició muchísimo a muy pocos.
Hoy hay un debate
sobre nuevos paradigmas políticos, económicos, sociales y culturales, que debe
impactar en las políticas estatales. Hasta dónde se involucren los Estados en su
rol de contralores del mercado y en la implementación de políticas públicas, es la
medida de la posibilidad de salir de la crisis, o sólo de aggiornar con un superfluo
maquillaje la situación. No alcanzan los parches.
En estas circunstancias, y cuando se
necesita del aporte de todos en lo que se refiere a la comprensión de la gravedad
de lo que ocurre, de la batalla que se está librando, y de lo que cada uno puede
aportar con perspectivas creativas y superadoras, es imposible pensar que los
espacios institucionales no estén atravesados por ella. Las que conforman el
sistema de educación superior no son la excepción a la regla. Precisamente la
educación superior requiere ser inmediatamente atendida para evitar que los
problemas que aparecen hoy dispersos se condensen de manera irreversible.
La educación superior es uno de los
ámbitos más adecuados para la generación de nuevas ideas, modelos
productivos, energéticos y tecnológicos, que permitan ir dando pasos hacia la
construcción de una sociedad distinta, en pos de las estrategias para el desarrollo
nacional. Pero también debe ser un ámbito de oportunidades para el conjunto,
para una mayoría mucho más amplia de la que hoy asiste. Porque en los recursos
humanos que allí se forman también estarán las posibilidades de repensar
modelos y soluciones. Hay que fomentar la generación de una mayor masa crítica
en beneficio del conjunto.
Al hablar de Educación Superior
referimos a las universidades y a los Institutos Superiores de Formación Docente y
de Formación Técnico Profesional, entre otras y que convierten a la educación
post secundaria en un campo poblado de diversas demandas y posibilidades.
La crisis afecta al conjunto del sistema
de Educación Superior con sus particularidades porque la crisis es civilizatoria y
las instituciones que conforman el Nivel han sido un significante fundamental de la
civilización que hoy se resquebraja.
En particular, la universidad es reflejo
de los resabios del pasado y de las luces del futuro de cada tiempo, y la forma
universitaria de la política es la traducción de los conflictos, las necesidades y los
obstáculos que tiene la sociedad en materia de distribución de la cultura entre y
dentro de las distintas generaciones, clases sociales, sectores étnicos, culturales,
entre otras cuestiones.
Durante el siglo XX, cuando la
universidad clamaba o se silenciaba, era necesario prestarle atención. Hoy es más
urgente aún prestar atención a sus silencios y a sus espasmódicas virulencias.
Silencios y protestas suelen articularse repentinamente, si no se los interpreta y no
se resuelven a tiempo los problemas que expresan.
El mercadeo de la pertinencia,
los intereses de Occidente.
La situación actual de las
universidades occidentales es desconcertante. Antes que multiplicarse voces
clamando por el rescate de ese interés general, que las habitó durante casi dos
siglos, se ha fragmentado el "demos" universitario confundiéndose con intereses
que la alejan de la universalidad del saber que estuvo en su origen. A la vez que
la comprometen con intereses particulares y dispersos en el océano del mercado.
El golpe que el
neoliberalismo propinó al sistema capitalista, al cual pertenece, afectó a todas las
formas de producción y transmisión del saber. Tanto la forma de universidad
humboltiana como la napoleónica quedaron descolocadas porque el rumbo que
tomaron las cosas les impidió generar una herencia superadora, adaptarse al
progreso con el cual, en buena medida, habían colaborado aportando
conocimientos y mejorando la cultura de sucesivas generaciones. Esa
insuficiencia es notable en el caso europeo, que no ha tenido la capacidad de
generar formas de producción y transmisión del saber universitario dentro de su
tradición cultural, liberal o conservadora.
La derrota de los
modelos europeos modernos de universidad fue un aspecto de la derrota de la
cultura latina por la cultura anglosajona, de la cultura europea en manos de la
estadounidense. La erosión fue rápida, si se considera la varias veces centenaria
edad de las universidades europeas. Veinte años después del triunfo de los
Aliados sobre el más siniestro intento de control de la humanidad, las
universidades europeas vibraban en movimientos ubicados en el imaginario de la
liberación social. Una década más tarde, una inédita tecnología del control de la
enseñanza, el aprendizaje y la investigación invadió las aulas, generada por
grandes entidades financieras internacionales, las mismas cuyo modelo causaría
el crack de todo el sistema económico social a principios del actual siglo. Exigirían
"pertinencia" de las universidades al Mercado.
Herida culturalmente, Europa selló el
Acuerdo de Bolonia, reconociendo el agotamiento de ambos modelos
universitarios de la modernidad, puso en una placa de bronce a su Universidad, e
inició la construcción de un sistema de educación superior profundamente
contradictorio con la universalidad del conocimiento. Emprendió la
homogeneización de planes y programas hasta llegar a exigir planillas miméticas
que registran al docente, al investigador y al alumno como números de un
presupuesto que consideran el peso muerto que el Estado debe descargar.
La contradicción es flagrante: el
conocimiento debe ser producido y transmitido a medida de las reglas del Libre
Mercado, pero los instrumentos que se utilizan para alcanzar ese resultado son de
un alto control de todas las operaciones de mercadeo de conocimiento. La
irracionalidad del capitalismo neoliberal, el que, empero, ha crecido en la matriz de
la más alta escala alcanzada por la razón humana en materia de ciencia y
tecnología, carcomió las fronteras que diferenciaban la vorágine del mundo
económico del espacio de producción y transmisión de bienes simbólicos, en lugar
de actualizar lazos productivos y creadores entre una y otra tarea humana.
La modernidad propia, el
paradigma latinoamericano.
Es conveniente recordar el linaje de las
universidades latinoamericanas para sostener que ni su crisis es idéntica a la de
las universidades europeas, ni las soluciones que tengan alguna viabilidad podrán
ser las mismas. Huelga decir una vez más que mirar nuestros problemas sociales
y culturales en espejo ajeno solo nos devuelve una deformación al servicio de
poderes extraños que irremediablemente encuentran cómplices en el sostén de
necesidades y controles externos.
En América Latina la herencia de las
viejas universidades de Salamanca y Bolonia fue atravesada por el liberalismo
francés. La orientación de las universidades hacia la formación de profesiones se
adecuó a las vicisitudes de las nuevas repúblicas, que quedaron ubicadas en la
periferia de la sociedad industrial avanzada. El Movimiento Reformista de 1918
puso de manifiesto que las universidades latinoamericanas estaban descolocadas
respecto de sus pares europeas y norteamericanas para las cuales sus reclamos
eran extraños. Detrás de las universidades latinoamericanas ha crecido siempre la
utopía de una modernidad propia.
El Espacio Europeo de
Educación Superior se ha constituido sobre una historia, una tradición y, sobre
todo, de alianzas económico-políticas provenientes de la lucha por la hegemonía
dentro de la Unión Europea y entre esta última y los Estados Unidos. A nosotros
nos toca construir un Espacio Latinoamericano de Educación Superior. Si en 1918
la juventud universitaria latinoamericana emprendió un camino distinto, ¿cómo no
podríamos hacerlo casi un siglo después, en una situación donde se han
tensionado fuertemente las articulaciones internacionales que subordinaban a
nuestros países, sometidos mediante deudas externas impagables, balanzas
deficitarias y la lógica de la economía financiera rigiendo sobre nuestro aparato
productivo y nuestra vida social?
Las sociedades latinoamericanas han
acumulado dolorosamente experiencias que les permiten definir con claridad qué
es una crisis; todos nuestros pueblos han desarrollado saberes de sobrevivencia,
tecnologías de subsistencia y, en el presente, no solamente han ensayado
modelos de gobierno orientados hacia la independencia económica, la soberanía
política, la justicia social y la democracia, sino que muchos países lo han hecho
con signo propio, como políticas de Estado, donde la educación ha tenido un trato
preferencial. Probablemente sea América Latina el lugar donde se avanzó más en
una educación superadora del modelo normalista liberal europeo, que recibió
como legado. Encontramos lineamientos, tradición y experiencias desde la
reforma educativa mexicana comenzada en los años veinte, las reformas
nacionalistas populares -en especial la del primer peronismo-, pasando por las
grandes campañas de alfabetización en Cuba y Nicaragua, los modelos
educativos de los municipios brasileños, hasta las políticas educativas de
gobiernos actuales como los de Ecuador, Bolivia, Venezuela, Nicaragua y
Uruguay, línea en la cual se ubican las reformas legislativas que se realizaron
durante el gobierno de Néstor Kirchner.
Debe admitirse que la extensión de la
cultura y la escolarización en América Latina, tuvo siempre como motor las
políticas que representaron a las grandes masas y requirieron de la educación
para poner sostener políticas de desarrollo. Esas políticas forman parte de una
clara concepción educativa, que asume políticas educativas universales,
inclusivas, que otorgan protagonismo a los pueblos, que se vinculan con la
producción y el trabajo antes que con el Mercado, que buscan la producción de
saberes para una distribución justa de la riqueza material y simbólica. En todos los
casos, se combinan soluciones a problemas educativos residuales de la
modernidad y se profundiza el destino democrático popular de la política
educativa.
La centralidad del Estado, el
presente argentino.
Durante el gobierno de Néstor Kirchner
se dieron pasos importantes para reorganizar el sistema escolar, superando la
legislación neoliberal y poniendo en marcha un sistema cuyo eje ético-político es
la educación común ensamblada con el respeto por las diferencias, que establece
articulaciones entre la educación, el trabajo y la producción y atiende a la
integralidad de la formación básica de todos los argentinos. Durante las consultas
y los debates que precedieron a las nuevas leyes nadie se detuvo para cuestionar
el sentido y las finalidades de la educación primaria o secundaria. La pregunta
formulada desde la derecha liberal se refería a la falta de sentido que encuentran
a la inversión del Estado en la educación, pero el pueblo que había votado aquel
gobierno no dudaba de recobrar el control de su educación. Se han dado pasos
importantes acercándose al pueblo en su conjunto y no a fragmentos de población
recortados que consolidaban la diferenciación desigual de los diferentes sectores
sociales. La medida estratégica principal para encaminar la educación hacia
aquellas finalidades es la recuperación de la centralidad del Estado para hacer
política y no dejarlo reducido a un administrador de recursos, es decir lo que el
lenguaje neoliberal simplifica denominándolo como "gestión".
"No se puede", origen de
catástrofes.
El problema es que existe una
demanda del sistema productivo distinta a las de las producciones tradicionales.
La necesidad de nuevos paradigmas requiere de investigadores, científicos,
alumnos, docentes y tecnólogos que puedan formular y formularnos nuevos
interrogantes y soluciones; es decir, planificar el futuro. Además, existe una
demanda territorial, porque muchos estudiantes que terminan el secundario
golpean las puertas de la educación superior, y algunas universidades han
establecido un ingreso limitado disimulado, cuestión que no se admite
abiertamente, pero que existe en la Argentina.
En un país que considera a la
educación como un "bien social", que cuenta con un Estado que garantiza su
gratuidad y acceso y que siendo una Nación con alrededor 40 millones de
habitantes -dicho ahora, que la secundaria es obligatoria-, la tendencia a cursar
estudios superiores irá en aumento. Más cantidad de jóvenes golpearán las
puertas de la educación superior para ingresar y es auspicioso que eso
ocurra.
En este sentido, la ley universitaria de
los 90 quedó desactualizada. Ya hay grandes universidades con sus estatutos
reformados que no se adecuan a esa norma. También en la comisión de
Educación de la Cámara baja se llegó a acuerdos entre los distintos bloques que
apuntan a la necesidad de tener una ley nueva, como ya quedó dicho. Hace falta
una política integral para la Educación Superior que organice y delinee los
caminos.
La articulación necesaria, el
planeamiento estratégico.
Llegó el momento. Las modificaciones
lógicas que sufrió con el tiempo el ideario reformista de 1918 respondieron al
crecimiento de la demanda de educación superior por parte de la población, hecho
alentador que demuestra la eficacia con la cual ha trabajado el sistema escolar en
su finalidad de transmisión de la cultura básica. La insuficiencia académica,
científica y pedagógica de la organización universitaria para responder
suficientemente a la expansión de la demanda por parte de grandes poblaciones
juveniles, a la necesidad de nuevos perfiles profesionales y profesiones,
especializaciones y a la necesidad de transferencia de conocimientos a la
sociedad y al Estado, no ha sido aún atendida mediante políticas de
modernización democrática, como lo fueron los demás niveles de la educación.
Las consecuencias de
ese descuido se perfilan en toda su gravedad en los momentos en los cuales
nuestros países están intentando despegar de la crisis en la cual los hundieron las
dictaduras militares y el neoliberalismo. Es ahora cuando se requiere de toda la
capacidad intelectual de la sociedad para reconstruir la economía, acordar formas
más justas de organización social y distribución de la riqueza, adecuar la
estructura legal, establecer lazos fluidos entre las instituciones de investigación y
enseñanza y el Estado. Es ya cuando se necesita una transformación político
cultural en la cual las instituciones de educación superior deben jugar un papel
irremplazable.
Pero no puede desconocerse que hay
voces que repiten que "no existe ningún proyecto para superar la situación actual
de las universidades", o se sostiene que "no habría que tocar la ley menemista", o
que "el gobierno no debe tomar medidas de trascendencia en la educación
superior porque agitaría aguas incontrolables".
Respecto a la educación superior se
repite una suposición según la cual no habría horizonte alguno, ni proyectos, ni
ideas sobre sus finalidades, ni posibilidades de llegar a acuerdos. Transformado
este postulado en acto, se deteriora la posibilidad de la planificación de
soluciones, porque su concreción siempre requiere de una voluntad compartida.
Como las soluciones a muchos problemas no pueden posponerse, para escuchar
y oír los acuerdos existentes, es necesario dejar de lado intereses creados y así
arribar a una política que articule y conduzca las múltiples soluciones y
experiencias parciales que existen.
Las alternativas de
formación
La Educación Superior no se reduce a
las universidades, como ya quedó dicho. Los 1.990 (3) institutos de Formación
Superior Docente y Técnico-Profesional (mal nombrados como "no universitarios"
o terciarios) son los principales responsables de la formación de docentes para el
sistema escolar y de los técnicos y agrotécnicos. Los alumnos de dichos institutos
provienen, en su mayoría, de capas sociales más humildes que quienes pueden
sostener una carrera universitaria. Una de las medidas de la política educativa
menemista fue transferirlos a los gobiernos provinciales, aumentando así su
distancia con las universidades, que siguieron en la órbita nacional. La existencia
de una política nacional de formación docente quedó subordinada a acuerdos
bilaterales y a merced de negociaciones de intereses sectoriales o urgencias
económicas de las provincias que dependían de las decisiones nacionales.
Pero, con anterioridad a esa situación,
los institutos ocupaban un lugar descalificado frente a las universidades, muchas
de las cuales aún no reconocen los estudios cursados en ellos como parte de las
carreras de formación docente que a su vez poseen. Al mismo tiempo, han
proliferado innumerables institutos privados que insertan toda clase de títulos en
un Mercado donde se esfuma la formación real que han recibido las personas y se
equiparan los técnicos, docentes o profesionales que poseen las más diversas
formaciones.
En cuanto a muchas universidades,
ante la imposibilidad de canalizar la demanda por falta de políticas nacionales al
respecto, aunque sin admitirlo, han establecido diversas formas de limitación del
ingreso que no responden a criterios uniformes. De todas maneras rebasadas, han
abierto sedes y extensiones siguiendo la lógica de demandas poblacionales,
capacidad de pago y financiamiento, acumulación material de las universidades,
de calidades muy distintas entre sí y respecto a la enseñanza de sus sedes
centrales. A esas subsedes concurre la población de menores recursos
económicos, que no puede establecerse en las grandes ciudades donde están las
sedes centrales, no quiere desarraigarse, y busca una educación superior que le
permita insertarse en el medio laboral de su región: hay un nuevo tipo de demanda
que puede denominarse territorial.
El presupuesto universitario creció
significativamente desde 2003 y los salarios de los docentes por primera vez en
muchas décadas alcanzaron un monto digno. Pero todavía falta inversión para
seguir el aumento constante del nivel de necesidades que presenta el nivel
superior, y son los estudiantes de menor nivel económico los que sufren las
consecuencias en la calidad de su educación. Para las universidades no es
posible sostener las sedes y extensiones con el presupuesto que se les asigna, de
modo que los estudiantes que concurren a esos lugares, en muchos casos, deben
pagar colegiaturas abiertas o encubiertas para financiar los salarios de los
profesores y otros gastos. Los profesores no se arraigan en la zona y no se
acumula la masa crítica de docentes, equipamiento y procesos de gestión y
administración. Muchas ofertas son de carreras incompletas, sin que existan
previsiones consistentes para que los estudiantes puedan proseguir sus estudios
en las sedes centrales y es constante el riesgo de interrupción de la enseñanza
por parte de las universidades centrales, así como de ruptura de convenios
establecidos entre los municipios y esas instituciones.
Son numerosas las municipalidades
que se han visto ante la necesidad de atender a miles y miles de jóvenes de sus
distritos organizando actividades de capacitación y formación post secundaria.
Este hecho toma ribetes dramáticos en el conurbano bonaerense, porque el
crecimiento de formaciones educativas suele ser muy rápido y los municipios no
pueden sostenerlo económicamente ni garantizar un nivel académico acorde a las
universidades, pero tampoco pueden desatender el clamor de miles y miles de
jóvenes que reclaman que se los eduque para acceder a puestos de trabajo que
requieren capacitaciones de nivel superior y/o acceder a mayores niveles
culturales.
En varios casos los municipios
avanzaron en convenios para que las universidades establezcan carreras en sus
territorios, llegándose a generar un nuevo tipo de Centros de Educación Superior,
no considerados en la Ley de Educación Superior vigente. En esos centros varias
universidades establecen alguna carrera o algún tipo de oferta académica, pero no
se prevé la transferencia de profesores, de capacidad de investigación y de
instalaciones como bibliotecas y laboratorios. Algunas de esos centros albergan a
miles de alumnos que tienen sus esperanzas puestas en lograr la continuidad de
sus estudios, que difícilmente podría asegurarse en otros lugares.
Resulta una reducción apresurada
considerar que los proyectos de establecimiento de nuevas universidades en
muchos de los distritos del conurbano sólo responden a intereses particulares de
intendentes o fuerzas políticas. Al mismo tiempo, una cuestión preocupante es
que, a falta de una legislación actualizada y sobre la carencia de una planificación
basada en acuerdos sustantivos entre el gobierno, las universidades y los
institutos de educación superior, se proyecta la creación de nuevas universidades,
desde necesidades locales, sin tener en cuenta la capacidad instalada, la
vecindad de otras universidades, la repetición de carreras cuyos egresados
deberán emigrar para insertarse en el trabajo. Es decir, sin ningún planeamiento
estratégico.
En cuanto a la proliferación de
maestrías, tecnicaturas y especializaciones estatales y privadas, se trata de un
síntoma muy claro de la caducidad de los diseños curriculares clásicos, que
establecían carreras de alrededor de seis o más años de duración y ofrecían luego
solamente doctorados elitistas de estilo clásico. La irrupción de las maestrías
comenzó en muchos países de nuestra región, como México, Venezuela,
Colombia y Brasil, después de los movimientos estudiantiles de 1968 y
constituyeron el cambio más significativo del nivel en las décadas de 1970 y 1980.
En la Argentina su introducción fue más tardía. Con el avance de las estrategias
de Mercado y la consiguiente reducción de la inversión pública en la educación
superior muchas maestrías, tecnicaturas y especializaciones fueron atraídas por
aportes privados o constituyeron una fuente de ingresos complementaria para las
universidades y cobraron una relativa independencia.
En los ejemplos anteriores se observa
la manera aleatoria, circunstancial y pragmática que ha tomado el crecimiento
incontrolado de la educación superior, el surgimiento de nuevos conglomerados
que requieren institucionalización y el carácter novedoso de la demanda: ya no es
sólo de una clase media que busca profesiones que otorguen estatus y garanticen
el futuro. El sujeto que reclama una educación superior a su alcance proviene de
casi todos los sectores sociales, habita los grandes conglomerados y las zonas de
baja densidad de población y necesita estudiar en lugares accesibles, se interesa
por un amplio espectro de profesiones, muchas de ellas nuevas, y por carreras de
diversa carga horaria y longitud.
La mayoría de los jóvenes que
ingresan al mundo de la educación superior no tiene condiciones objetivas o
subjetivas para sostener largas carreras sin obtener certificaciones intermedias y
requiere un sistema de acreditación que le reconozca y le sume los estudios que
va cursando, así como que se le habilite el tránsito por diversas instituciones de
enseñanza como parte de su educación permanente.
La sociedad sabe qué hacer, la
medida de las soluciones.
La situación que hemos enunciado
atravesó el límite de lo tolerable. Las grandes universidades sufrieron crisis graves
de gobernabilidad. En 2008 se comenzaron a manifestar en algunas sedes
descentralizadas fuertes y masivos reclamos sobre cuestiones edilicias, acerca de
la falta de garantías de la continuidad de las carreras, etc., que llegaron a los
medios y fueron utilizados políticamente. Pero no sólo las circunstancias políticas
inmediatas nos interpelan para que se active una política amplia de educación
superior. La concepción económico-social y la estrategia con la cual el gobierno de
Cristina Fernández de Kirchner enfrenta la crisis internacional, requiere que el país
posea un dispositivo de investigación y de educación superior adecuado.
Actualmente es una meta propuesta por el Ministerio de Educación de la Nación
lograr que todos los jóvenes terminen el secundario. Se logrará en el próximo
quinquenio, mucho más rápido que el casi un siglo que tardó la universalización de
la educación básica, porque las condiciones tecnológicas y académicas son
distintas. La perspectiva es que la demanda de educación superior sea cada año
más amplia y compleja.
La reforma de la educación superior no
puede dejarse para otro momento, porque no puede conducirse el desarrollo sin
los recursos humanos, los saberes productivos y la inteligencia especializada,
pertinentes. Por eso la creación del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva ha sido una medida perfectamente adecuada.
Recuperar la propia historia y el
sentido del linaje latinoamericanista, la oportunidad de la hora.
La concepción de autonomía
universitaria de los reformistas de 1918 proyectó un Estado complejo, superador
del Estado instrumento y constituido por organismos que cumplen distintas
funciones y sostienen distintos tipos de articulaciones con el conjunto. La
autonomía universitaria pensada de ese modo no conduce a la idea de
extraterritorialidad, no estimula el desprendimiento de la institución productora de
saberes respecto del Estado, sino que se propone como un reaseguro de la
posibilidad de producción de conocimientos para la sociedad por parte del Estado,
más allá de las vicisitudes que lo atraviesen. La intención es generar las
condiciones para aportar a la autonomía del Estado nacional y el desarrollo de la
sociedad.
La autonomía, la libertad de cátedra y
el cogobierno han estado presentes en los dos grandes proyectos universitarios en
los que encuentra identidad la política de inclusión y desarrollo. Son ellos la
Universidad Latinoamericana que concibió el antropólogo brasileño Darcy Ribeiro
y los proyectos universitarios que en 1974 intentaron reaccionar frente a la
universidad liberal cientificista, impulsada a partir del golpe del 55 que, si bien
significó una modernización en el plano de la producción científica y la vinculación
internacional con la producción científica fue insuficiente en cuanto a su
participación política y su vinculación con el proyecto de desarrollo.
En 1974 se discutieron varios
proyectos de Ley de Educación Superior. Muchos de ellos visualizaban como
horizonte de la investigación y la docencia aportar a la independencia científica,
económica y tecnológica del país. Las finalidades que planteaban convergían en la
afirmación de una conciencia nacional solidaria y comprometida con los problemas
nacionales y latinoamericanos, la preparación de técnicos, profesionales e
investigadores adecuados a la resolución de los problemas del país. La educación
superior orientada hacia la prestación de servicios a los sectores más necesitados,
se enmarcaba en el estudio de problemas de la comunidad que requirieran los
gobiernos nacional, provinciales o municipales.
Un concepto importante era la
posibilidad de la libre expresión de las ideas, de investigación y de creación,
respetando los principios de la Constitución Nacional, así como la necesidad de
proporcionar una formación en la cultura universal al mismo tiempo que el
conocimiento de la realidad político-social argentina y latinoamericana. La
educación política no se mostraba reñida con la formación científica y
artística.
En varios de los proyectos se tomaban
prevenciones que, de haberse concretado en su momento, nos hubiesen
posibilitado tener una educación superior mucho más parecida a un sistema
articulado de alternativas de diverso nivel y carga horaria, y miles de argentinos
hubieran alcanzado certificaciones y titulaciones en el nivel superior.
Pero uno de los aspectos más
relevante de aquellos proyectos de ley fue la idea de planeamiento que ordenaba
el conjunto de la educación superior y la vinculaba con los programas de
desarrollo, sin menoscabo de la autonomía. La idea de planificación del desarrollo
científico se correspondía con una idea de planificación de la investigación y de la
formación de científicos (no sólo) y dirigentes. Esto ponía la dirección del sistema
en clave política y vinculada con el mediano y largo plazo de la sociedad, y no
cortoplacista en la desesperación por resolver lo que ha rebasado.
Aquel debate culminó con la
denominada "Ley Taiana", que contenía gran parte de la concepción que estamos
sosteniendo pero que su sanción no alcanzó a ser claramente implementada
porque devino primero la intervención a las universidades y pronto la Dictadura del
autodenominado Proceso de Reorganización Nacional.
Esto retrotrajo la Universidad a su
rincón más oscuro y arcaico. Mientras que, al retorno de la democracia, las
políticas del menemismo, mediante su acción específico- educativa y por el
deterioro que produjo en la sociedad, lejos de retomar las metas de reforma de la
Educación Superior del gobierno peronista de 1974, la llevó a una crítica posición
de desintegración.
Hoy no es posible postergar
soluciones. Los consensos diagnósticos alcanzados en el proceso que la Cámara
de Diputados ha llevado adelante en Consulta con el conjunto de las instituciones
de la Educación Superior, los acuerdos operativos mayoritarios y las demandas
permanentes y sistemáticas de la sociedad civil y política, nos enfrentan a una
oportunidad histórica y a una posibilidad única: la sanción de una Ley Nacional
de Educación Superior que represente al conjunto de los intereses
sectoriales desde un paradigma histórico regional latinoamericano y con
precisos instrumentos que aseguren Inclusión, Justicia social, Soberanía
política, Independencia cultural, Modernidad científica e Innovación
tecnológico-productiva.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VACA NARVAJA, PATRICIA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DAMILANO GRIVARELLO, VIVIANA MONICA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PASINI, ARIEL OSVALDO ELOY | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ACOSTA, MARIA JULIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERRAUTE, ANA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
06/05/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA HERRERA (A SUS ANTECEDENTES) | 20/05/2009 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA RICO (A SUS ANTECEDENTES) | 20/05/2009 |