PROYECTO DE TP
Expediente 0458-D-2008
Sumario: BIENES PATRIMONIALES DE LOS CONVIVIENTES: DEFINICION DE CONVIVENCIA, IMPEDIMENTOS.
Fecha: 11/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- A los efectos
de la presente Ley, se entiende por convivencia a la unión de dos personas en
aparente matrimonio, sin vínculo jurídico alguno, de carácter notorio,
permanente y singular.
Artículo 2º.- Son
impedimentos para la convivencia:
a. La consanguinidad entre
ascendientes y descendientes sin limitación;
b. La consanguinidad entre
hermanos o medio hermanos;
c. El vínculo derivado de la
adopción plena, en los mismos casos de los incs. 1º, 2º y 4º. El derivado de la
adopción simple, entre adoptantes y adoptado, adoptante y descendiente o
cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de
una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los
impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras esta no sea
anulada o revocada;
d. la afinidad en línea recta en
todos los grados;
e. Tener menos de
veintiún años;
f. Un matrimonio anterior,
mientras subsista;
g. Haber sido autor, cómplice o
instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
Artículo 3º.- A partir de
los cinco años de haber iniciado la convivencia, salvo que los convivientes dejen
expresa constancia de lo contrario, los bienes que se obtengan a título oneroso,
fortuito o azaroso, pertenecerán a ambos por partes iguales.
Artículo 4º.- Quedan
excluidos aquellos bienes obtenidos por herencia, donación o legado.
Artículo 5º.- La
comunidad de bienes entre los convivientes queda sin efecto:
a. por mutuo acuerdo de los
convivientes.
b. por la disolución de la
convivencia.
c. por la muerte de uno o de
ambos convivientes.
Artículo 6º.- de
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Si bien en nuestro país desde hace
ya una veintena de años rige una Ley de Divorcio Vincular, la realidad nos
demuestra que muchas parejas conviven, mantienen relaciones estables,
forman familias, sin que medie contrato matrimonial alguno. Las razones por las
que no acceden a la sociedad conyugal, suelen ser de lo más variadas:
simplemente porque no quieren, por cuestiones culturales, o como en el caso
de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, porque no
pueden.
Nuestro Código Civil, no regula
sobre estos casos, si bien en los últimos años, y ante una realidad que estalla
ante la cara de los legisladores, fundamentalmente cuando se trata de defender
los derechos adquiridos de las personas, se han sancionado algunas leyes que
reconocen ciertos derechos de los convivientes, fundamentalmente en el área
de la seguridad social, contrato de trabajo, continuación del derecho locativo y
transplante de órganos. Por otro lado no podemos dejar de destacar que en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en la provincia de Río
Negro, rige una figura legal conocida como la Unión Civil, que otorga derechos
y beneficios similares a los del matrimonio; claro está siempre hablando en el
plano jurisdiccional. Trascendiendo nuestras fronteras, y para citar
simplemente algunos casos de países vecinos, podemos decir que tanto en
Brasil como en Paraguay está comprendida dentro de la legislación vigente la
comunidad de bienes para los convivientes.
Sabemos que el matrimonio como
institución nace directamente ligado a los derechos sobre los bienes
patrimoniales y que muchas personas no se casan precisamente porque no
quieren optar por esta sociedad patrimonial. Es por eso que contemplamos
expresamente en el articulado la posibilidad de que los que lo deseen puedan
evitar la comunidad de bienes al momento de comprometerse en la convivencia
con otra persona. Sabemos también que no hay unidad de criterio a este
respecto y que la postura de muchos, casi de sentido común, es que si quieren
compartir los bienes, y no habiendo impedimentos legales al respecto a partir
de la posibilidad de divorciarse, pueden casarse. Como anticipamos al comienzo
de esta fundamentación, esto es muy relativo, si tenemos en cuenta a las
personas del mismo sexo, y especialmente a todas aquellas parejas, la mayoría
de las veces por desconocimiento, que ante la ruptura del vínculo dejan a sus
miembros más vulnerables sin la debida protección. Estamos haciendo clara
referencia a muchas mujeres y a sus hijos, que tras años de llevar adelante una
familia, muchas veces simplemente desde el rol de amas de casa, se ven de
buenas a primera sin derecho a lo poco o lo mucho que han contribuido a
sostener trabajando afuera o adentro de sus casas. Producida la separación de
los convivientes, y no habiendo equivalente a la sociedad conyugal, cada uno
deberá irse con lo que le pertenece, más allá de que haya durante años
contribuido con el sostenimiento, por ejemplo de la vivienda que compartió con
la otra persona durante años.
Preferimos evitar el término
concubinato, y en cambio adoptamos el de conviviente, por entender que este
se adapta mejor a la realidad de las parejas a las que este proyecto de Ley,
pretende brindar un instrumento legal para la defensa de sus derechos. El
objetivo fundamental es como dijimos más arriba, la protección de las mujeres,
aunque creemos que también brindamos una solución legal para las muchas
parejas de personas del mismo sexo que actualmente en nuestro país se
encuentran excluidas de muchos derechos propios de la plena ciudadanía.
Queremos llenar un vacío legal, ya
que a diferencia de otros países, en la Argentina no existe la posibilidad de
realizar un contrato patrimonial entre los convivientes. Por ello creemos que a
partir de que dos personas capaces y mayores de edad hayan establecido un
vínculo de convivencia, tengan o no hijos, y salvo que dejen expresa constancia
de lo contrario, deben acceder a los mismos derechos y obligaciones
patrimoniales que los existentes dentro de la sociedad conyugal. Creemos que
es una manera de proteger los derechos de los que todavía son los integrantes
más débiles y susceptibles de ser avasallados en sus derechos; por ello, y por
todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RICO, MARIA DEL CARMEN | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |