PROYECTO DE TP
Expediente 0455-D-2008
Sumario: LEY DE MEDIACION: MODIFICACION.
Fecha: 10/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
MEDIACIÓN
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN. TIPOS.
PRINCIPIOS
Artículo 1.- Declaración de
interés público. Alcance. Se declara de interés público la promoción, desarrollo
y difusión de la instancia de mediación con carácter voluntario, como método no
adversarial de resolución de conflictos, dirigido por un mediador con título
habilitante quien promueve la comunicación directa entre las partes para la
solución extrajudicial, intrajudicial o prejudicial de las controversias.
Art. 2.- Términos. Cuando
esta ley se refiere al "mediador" comprende al mediador y la mediadora.
Art. 3.- Tipos. Esta ley regula
la mediación prejudicial, intrajudicial y la extra judicial.
Art. 4.- Principios
informadores. Las actuaciones de mediación que se lleven a cabo al amparo de
la presente ley se basan en los siguientes principios:
a) libertad y voluntariedad de las
partes en conflicto y del mediador para participar en la mediación;
b) igualdad de las partes en el
procedimiento de mediación;
c) consideración especial de los
intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores
dependientes;
d) confidencialidad y secreto
profesional respecto de los datos conocidos en el procedimiento de mediación;
e) imparcialidad del mediador
actuante;
f) competencia profesional del
mediador, que implica calificación profesional y adecuada capacitación;
g) competencia ética del
mediador;
h) intervención cooperativa;
i) buena fe de las partes en conflicto y
del mediador;
j) carácter personalísimo del
procedimiento, debiendo las partes y el mediador asistir personalmente a las
sesiones salvo en los casos que establece el artículo 7º;
k) informalidad y sencillez del
procedimiento de mediación;
l) plazos prorrogables a juicio y
voluntad de las partes;
m) los acuerdos arribados a través de
la mediación respetarán en cada caso las limitaciones que imponga la ley
vigente.
Art. 5.- Confidencialidad.
La mediación tiene carácter confidencial. Las partes, sus abogados, el o los
mediadores, los peritos y todo aquél que intervenga en la mediación tienen el
deber de confidencialidad, el que ratificarán mediante la suscripción de un
convenio o dejando constancia de ello en el acta respectiva, en caso de no
considerar necesaria la instrumentación del convenio.
En ningún caso las partes, el o los
mediadores, los abogados, los peritos y todo aquél que haya intervenido en el
proceso de mediación podrán prestar declaración testimonial sobre lo expresado
en dicha mediación.
La reserva de los hechos conocidos
durante la mediación sólo podrá ser levantada cuando ese proceder sea
compatible con la legislación vigente respecto del secreto profesional o exista
aceptación expresa de todas las partes.
Art. 6.- Imparcialidad. El
mediador debe actuar de manera imparcial y es su obligación revelar toda
circunstancia que sea susceptible de dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio
y hacer saber a las partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal
de excusación, pudiese suponer influencia en su imparcialidad, a fin de que las
partes consientan sobre su continuidad en el procedimiento.
Art. 7.- Presencia personal
de las partes. Las partes deben asistir personalmente a la mediación y no pueden
hacerlo por apoderado, salvo que se trate de:
a) personas jurídicas;
b) personas domiciliadas en extraña
jurisdicción y a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la Ciudad de Buenos
Aires;
c) el Presidente y Vicepresidente de la
Nación; Jefe de Gabinete de Ministros; Ministros, Secretarios y Subsecretarios;
Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias; Ministros y Secretarios
provinciales; legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia
nacional y provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; Obispos y
prelados; el Procurador del Tesoro; fiscales de Estado; Intendentes municipales;
presidentes de los Concejos Deliberantes; Embajadores, Ministros Plenipotenciarios
y Cónsules generales; Rectores y Decanos de Universidades Nacionales;
presidentes de bancos oficiales, nacionales y provinciales; presidentes,
administradores, directores, gerentes o titulares de cargos equivalentes que
importen la representación legal de entidades autárquicas y empresas del Estado,
nacionales y provinciales; Jefes del Estado Mayor Conjunto y de las Fuerzas
Armadas; Jefes y Subjefes de las fuerzas de seguridad y de las policías provinciales
y directores de los servicios penitenciarios federal y de las provincias.
CAPITULO II
DERECHOS Y DEBERES
DE LAS PARTES
Art. 8.- Derechos. Las partes
en la mediación gozan de los siguientes derechos:
a) iniciar la mediación conforme a lo
dispuesto en la presente ley, así como desistir individualmente del mismo en
cualquier momento;
b) elegir de común acuerdo un
profesional mediador inscrito;
c) ser tratados con la adecuada
consideración durante el proceso de mediación;
d) tener garantizado el derecho al
secreto profesional y a la confidencialidad en los términos establecidos legalmente;
e) conocer con carácter previo a la
mediación el costo de la misma y las características y finalidad del procedimiento y
f) cualquier otro derecho establecido
en la presente ley o en sus normas reglamentarias.
Art. 9.- Deberes. Las partes
en la mediación tienen los siguientes deberes:
a) cumplir las condiciones de la
mediación;
b) actuar de buena fe en el proceso de
mediación, proporcionando al mediador información veraz y completa sobre el
conflicto;
c) tener en cuenta los intereses de los
menores, de las personas con discapacidad y de las personas mayores
dependientes;
d) asistir personalmente a las sesiones
de la mediación salvo en los casos del artículo 7º;
e) satisfacer los honorarios y gastos
del mediador, excepto para los supuestos de reconocimiento de la mediación
gratuita;
f) no solicitar que el mediador sea
llamado a declarar como perito ni como testigo en cualquier procedimiento judicial
relacionado con el conflicto objeto de la mediación practicada y
g) tratar con la debida consideración al
mediador.
CAPITULO III
MEDIADOR.
REQUISITOS. DERECHOS Y DEBERES
Art. 10.- Requisitos para
ser mediador. Para actuar como mediador se requiere:
a) título habilitante de mediador
expedido por universidad pública o privada, nacional o provincial,
b) hallarse inscrito en la matrícula
y
c) no encontrarse incurso en las
inhabilidades previstas en el artículo 11.
El control del ejercicio de la profesión
de mediador y sus actividades y el gobierno de la matrícula respectiva corresponde
al Ministerio de Justicia en las condiciones que se establezcan en esta ley y en la
correspondiente reglamentación.
Art. 11.- Inhabilidades. No
pueden ser mediadores quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o
penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito
doloso.
Art. 12.- Derechos del
mediador. El mediador, en el ejercicio de la actividad de mediación que regula
esta ley, tiene los siguientes derechos:
a) participar, una vez elegido, en el
procedimiento de mediación;
b) percibir los honorarios y gastos que
correspondan por su actuación profesional;
c) actuar con libertad e independencia
en el ejercicio de su actividad profesional;
d) obtener de las partes el oportuno
respeto a sus actuaciones;
e) recibir de las partes en conflicto una
información veraz y completa;
f) dar por finalizada la mediación
cuando considere por causa justificada que la continuación de la misma no
cumplirá sus objetivos y
g) renunciar a iniciar la mediación. En
este supuesto deberá argüir de forma razonada, y por escrito, las causas.
Art. 13.- Deberes del
mediador. En el ejercicio de la actividad profesional el mediador tiene los
siguientes deberes:
a) informar a las partes, previamente a
su intervención, del costo, características y finalidad del procedimiento de
mediación;
b) propiciar que las partes tomen sus
propias decisiones disponiendo de la información y el asesoramiento suficiente
para que desarrollen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de
coacciones;
c) actuar de forma imparcial,
ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o
medida concreta;
d) mantener la lealtad en el
desempeño de su función y en relación con las partes;
e) promover la protección de los
intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de las personas
mayores dependientes, así como su bienestar;
f) realizar personalmente la
intervención mediadora;
g) facilitar la comunicación entre las
partes y promover el entendimiento entre ellas;
h) ejercer la mediación conforme a la
buena fe y a la adecuada práctica profesional;
i) tratar con el debido respeto a las
partes sometidas a mediación;
j) garantizar el deber de secreto
profesional y confidencialidad;
k) informar a las autoridades
competentes de los datos que puedan revelar la existencia de una amenaza para la
vida o la integridad física o psíquica de una persona;
l) redactar, firmar y entregar a las
partes los justificantes de celebración de las sesiones.
Art. 14.- Prohibiciones.
Queda expresamente prohibido a los mediadores:
a) intervenir como testigo o perito a
propuesta o solicitud de cualquiera de las partes en todo tipo de procedimiento o
litigio que afecte al objeto de la mediación;
b) abandonar, una vez iniciada, la
mediación sin causa justificada;
c) autorizar el uso de su firma o
nombre a personas que, sin ser mediadores ejerzan actividades propias de la
profesión;
d) disponer la distribución o
participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el
ejercicio profesional;
e) publicar avisos que induzcan a
engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que
atenten contra la ética profesional;
f) recurrir directamente, o por terceras
personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos.
TITULO II
MEDIACIÓN
PREJUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES. PRINCIPIOS
Art. 15.- Obligatoriedad.
Plazo. Excepcionalmente se instituye con carácter obligatorio por un plazo de
cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la mediación previa a
todo juicio que se inicie ante los Juzgados Federales Nacionales y los de Primera
Instancia en lo Nacional Civil y Comercial, la que se regirá por las disposiciones de
esta ley.
Art. 16.- Excepción.
Requisitos. Las partes quedan exentas del cumplimiento del proceso previo de
mediación si acreditan que antes del inicio de la causa existió mediación ante
mediadores inscriptos en el Registro.
A los fines de acreditar el
cumplimiento del trámite de mediación, el requirente debe acompañar el acta final
que hubiere expedido el mediador en la que debe constar que no se arribó a un
acuerdo en la mediación intentada, que no compareció el requerido notificado
fehacientemente o que resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que
denunció el requirente.
Art. 17.- Materias
excluidas. La mediación prejudicial obligatoria no se aplica en los siguientes
supuestos:
a) acciones de separación personal y
divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con
excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir
los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador Primera Instancia en lo
Nacional Civil y Comercial;
b) procesos de declaración de
incapacidad y de rehabilitación;
c) causas en que el Estado Nacional,
las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus
entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización
expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el articulo 841
del Código Civil;.
d) amparo, hábeas corpus e
interdictos;
e) medidas cautelares hasta que se
decidan las mismas, agotándose respecto de ellas las instancias recursivas
ordinarias, continuando luego el trámite de la mediación;
f) diligencias preliminares y prueba
anticipada;
g) juicios sucesorios, con excepción de
las cuestiones patrimoniales derivadas de éstos;
h) juicios voluntarios, con excepción de
las cuestiones patrimoniales derivadas de éstos;
i) convocatoria a asamblea de
copropietarios prevista por el articulo 10 de la Ley N° 13.512 y
j) concursos preventivos y
quiebras.
Art. 18.- Ámbito de
aplicación. La enumeración de materias excluidas en el artículo 17 no implica
prohibición de recurrir al procedimiento de mediación si las partes así lo decidieran.
En las cuestiones de orden público
sólo podrán ser materia de acuerdo los aspectos disponibles conexos a dichas
cuestiones.
Las materias contempladas en el
artículo 20 son opcionales.
Art. 19.- Materias penal y
laboral. La mediación en las materias Penal y Laboral se regirá conforme las
leyes vigentes en la materia.
Art. 20.- Materias
opcionales. En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el
presente régimen de mediación es optativo para el requirente.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE
ELECCION DEL MEDIADOR
Art. 21- Tipos de elección.
La elección del mediador puede ser por sorteo o por elección de parte.
Art. 22.- Elección por
sorteo. El requirente formalizará su pretensión ante la mesa general de recepción
de expedientes que corresponda, detallando la misma en un formulario cuyos
requisitos se establecerán por vía de la reglamentación.
La mesa general de entradas de la
Cámara del fuero que corresponda luego de verificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos reglamentariamente para la presentación, sorteará el juzgado,
funcionarios del Ministerio Público y mediador.
El requirente entregará al mediador
sorteado el formulario debidamente intervenido por la mesa general de entradas
en el término de cinco días hábiles. Si el requirente no cumple con este trámite
deberá abonar nuevamente el arancel previsto reglamentariamente y solicitar en la
mesa general de entradas la readjudicación del mismo mediador anteriormente
sorteado.
Art. 23.- Elección por
elección de parte. El mediador puede ser designado por:
a) acuerdo entre las partes;
b) propuesta del requirente que
efectuará al requerido a efectos de que éste seleccione, de un listado no menor a
cuatro mediadores, aquél que llevará adelante la mediación o
c) propuesta del requirente que
efectuará al requerido a efectos de que este seleccione, de un listado no menor a
cuatro Centros de Mediación autorizados.
Art. 24.- Mediador. Propuesta del requirente. Notificación. El
requirente debe notificar por medio fehaciente al requerido el listado de
mediadores y sus domicilios para que dentro de los tres días de notificado, el
requerido opte por cualquiera de los propuestos. En la notificación podrá incluirse
la fecha de la audiencia de mediación.
El requerido debe notificar la opción
fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos y el
mediador elegido será considerado designado para llevar a cabo la mediación.
Art. 25.- Pluralidad de
requeridos. Si hubiere más de un requerido, éstos deberán unificar la elección y
en caso de no lograrse conformidad, el requirente elegirá directamente el
mediador del listado propuesto.
Art. 26.- Silencio del
requerido. El silencio o la negativa del requerido a ejercer la opción habilitan al
requirente a elegir directamente del listado propuesto y debidamente notificado el
mediador que intervendrá en el conflicto.
Art. 27.- Imposibilidad de
notificación. Notificación por correo electrónico o fax. Si el requirente no
logra notificar al requerido, podrá elegir directamente un mediador de la lista
oportunamente ofrecida en su notificación frustrada. El mediador designado, con
las constancias de las notificaciones fracasadas, no podrá dirigir otra notificación
como no sea al mismo o mismos domicilios que los utilizados por el requirente
para intentar notificar el listado propuesto.
La propuesta del requirente
debe incluir en su texto la trascripción de este artículo.
A fin de cumplir con las notificaciones
requeridas por éste artículo se autoriza al o los requirentes a enviar los datos de
los requeridos al mediador designado por correo electrónico o por fax.
CAPITULO III
CAUSALES DE
EXCUSACION Y RECUSACION
Art. 28.- Excusación. El
mediador deberá excusarse de intervenir, bajo pena de inhabilitación, dentro de
tres días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación, en todos los
casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para
excusación de los jueces.
Art. 29.- Recusación. El
mediador puede ser recusado con expresión de causa por las partes conforme lo
determina el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Si el mediador no acepta la
recusación, ésta será decidida por el juez designado por resolución que será
inapelable.
Art. 30.- Nuevo sorteo. En
los supuestos de excusación y recusación se practicará inmediatamente un nuevo
sorteo según artículo 22.
Art. 31.- Prohibición de
asesorar o patrocinar. El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera
de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de un año desde que
cesó su inscripción en el Registro de Mediadores. La prohibición será absoluta en la
causa en que haya intervenido como mediador.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO
Sección I
Disposiciones
generales
Art. 32.- Audiencia.
Notificación. El mediador debe fijar la fecha de la primera audiencia a la que
deben comparecer las partes dentro de los quince días de haberse notificado de la
designación.
El mediador debe notificar la
audiencia en forma personal o por cualquier medio fehaciente con, por lo menos,
tres días hábiles de anticipación a la fecha fijada, contados desde la recepción de
la notificación.
Art. 33- Audiencia.
Requisitos de la notificación. La notificación debe contener los siguientes
requisitos:
a) nombre y domicilio del
destinatario;
b) nombre y domicilio del mediador y
de la parte que requirió el trámite;
c) indicación del día, hora y lugar de la
celebración de la audiencia y la obligación de comparecer con patrocinio letrado y
de hacerlo en forma personal y
d) firma y sello del mediador.
Art. 34.- Elección por
sorteo del mediador. Notificación por cédula. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 32, en las mediaciones en que el mediador se elige
por sorteo, la notificación podrá realizarse personalmente o por cédula, en éste
último supuesto también podrá realizarse por los medios previstos en el artículo
136 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.
Art. 35.- Contacto previo a
la primera audiencia. Las partes podrán tomar contacto con el mediador
designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el
alcance de sus pretensiones.
Art. 36- Inasistencia a
primera audiencia. Si el requirente no asiste a la primera audiencia con causa
justificada el mediador fijará una nueva audiencia.
Si el requerido no asiste a la primera
audiencia con causa justificada el mediador con acuerdo del requirente podrán fijar
una nueva audiencia.
Si el requerido no asiste a la primera
audiencia sin causa justificada el mediador con acuerdo del requirente podrán dar
por finalizado el proceso de mediación conforme lo determina el art. 49.
Art. 37.- Plazo. El plazo para
la mediación será de hasta sesenta días corridos a partir de la última notificación al
requerido o al tercero en su caso. En el caso previsto en el artículo 20, el plazo
será de treinta días corridos.
En ambos supuestos se podrá
prorrogar por acuerdo de las partes.
Art. 38.- Audiencias.
Dentro del plazo previsto para la mediación el mediador podrá convocar a las
partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos
en la presente ley.
Habiendo comparecido personalmente
y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el
procedimiento de mediación.
Art. 39.-
Confidencialidad. Compromiso. El mediador o cualquiera de los
comparecientes podrán solicitar la firma de un documento escrito en el que conste
el compromiso de confidencialidad. En caso de no considerar necesaria la
instrumentación del compromiso se dejará constancia de ello en el acta respectiva.
Art. 40.- Reunión con las
partes. El mediador tiene amplia libertad para reunirse con las partes en forma
conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de
ellas y de no violar el deber de confidencialidad.
Art. 41.- Presencia
personal de las partes. Excepción. A las audiencias de mediación deben
concurrir las partes personalmente y no pueden hacerlo por apoderado,
exceptuándose a las personas enunciadas en el artículo 7º.
En los supuestos del artículo 7º el
mediador debe verificar la personería invocada por el apoderado debiendo el
poder contener la facultad de acordar transacciones.
De no cumplirse con estos recaudos,
el mediador podrá intimar al efecto a la parte, otorgándole para ello un plazo de
cinco días hábiles judiciales y de no ser cumplidos se considerará que existió
incomparecencia en los términos del tercer párrafo del art. 36.
Art. 42.- Requeridos
residentes en el extranjero. Si el requerido tuviere su domicilio fuera del país el
tribunal debe colaborar con el mediador a los fines de la notificación de la
respectiva audiencia mediante la libranza del exhorto diplomático.
Art. 43.- Asistencia
letrada obligatoria. La asistencia letrada es obligatoria. Se tendrá por no
comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia letrada,
salvo que las partes acordaren la determinación de una nueva fecha para subsanar
la falta.
Art. 44.- Intervención de
Co-mediadores. El mediador, de acuerdo a la complejidad y circunstancias del
caso, podrá requerir la participación de otro u otros mediadores, siempre que
haya acuerdo de las partes.
La incorporación de co-mediadores
será decidida por el mediador por acuerdo de las partes, debiendo ellas soportar el
mayor costo que su intervención irrogue.
Art. 45.- Normas aplicables al
co-mediador. Se aplican al co-mediador todas las disposiciones de los artículos
que integran el Capítulo III del Título I de esta ley.
Art. 46.- Desacuerdo entre
mediador y co-mediador. Cuando en la mediación participen mediadores y co-
mediadores, estos deberán intercambiar información y evitar desacuerdos o
críticas. En este último supuesto el mediador con acuerdo de las partes podrá dar
por finalizada la participación del co-mediador y designar a otro co-mediador.
Art. 47.- Intervención de
Terceros. Citación. Cuando el mediador considere necesaria la intervención de
un tercero, solicitado por las partes o por el tercero, podrá citarlo a fin de que
comparezca a la instancia mediadora.
El tercero cuya intervención se
requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos establecidos para la
citación de las partes.
Si el tercero incurre en
incomparecencia no podrá intervenir en la mediación posteriormente.
No se admitirá la presencia de
terceros ajenos al proceso de mediación sin la conformidad del mediador.
Art. 48.- Intervención de
Peritos. Con la conformidad de las partes y a fin de facilitar la solución de la
controversia, el mediador podrá convocar a uno o más peritos, sin que sus
conclusiones -salvo acuerdo de partes- puedan hacerse valer en juicio. El pago de
los honorarios se establecerá de común acuerdo. En caso de no alcanzarse dicho
acuerdo, cada una de ellas los soportará en proporción a su interés.
Art. 49.- Conclusión sin
acuerdo. En caso en que las partes no arribasen a un acuerdo o la mediación
fracasare por incomparecencia de la o las partes o por haber resultado imposible
su notificación, el acta deberá consignar únicamente esas circunstancias quedando
expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de la o las audiencias
celebradas El acta así labrada será suscripta por todos los comparecientes,
debiéndose entregar en ese acto tantas copias del acta como partes
intervengan.
Con el acta final extendida en estos
términos el reclamante tendrá habilitada la vía judicial y ante la mesa de entradas
del fuero que corresponda quedará facultado para iniciar la acción ante el juzgado
que le hubiere sido sorteado en las mediaciones oficiales o en el que resultare
sorteado al momento de radicar la demanda en las privadas
La falta de acuerdo también habilita la
vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando
hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y así
constare en el acta
Art. 50.- Reapertura del
procedimiento de mediación. No se encontrará cumplido el proceso de
mediación, si de las constancias del expediente surge que alguno de los
demandados no han sido notificados de la audiencia correspondiente o en el
proceso se disponga la intervención de terceros interesados. En estos supuestos se
deberá reabrir el proceso de mediación.
También se dispondrá la reapertura
del proceso si el demandado que no pudo ser notificado del trámite de la
mediación comparece en el juicio a estar a derecho.
Art. 51.- Conclusión del
proceso de mediación con acuerdo. Si se produjese el acuerdo, se labrará
acta, en tantos ejemplares como partes involucradas haya, más otro ejemplar que
retendrá el mediador, en el que deberán constar los términos del mismo, firmado
por el mediador, las partes, los letrados y los co-mediadores, terceros y peritos si
hubiesen intervenido.
Art. 52.- Homologación. El
acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador no requiere
homologación judicial, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido
derechos de menores o incapaces. En estos casos, el representante legal, con
intervención del Ministerio Pupilar, deberá requerir dicha homologación al juez
anteriormente sorteado. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de
justicia.
Art. 53.- Incumplimiento
del acuerdo. En caso de incumplimiento, lo acordado podrá ejecutarse ante el
juez designado, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el supuesto de llegar a la
instancia de ejecución, el juez deberá aplicar la multa establecida en el artículo 45
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 54.- Comunicación a la
autoridad competente. El mediador debe comunicar el resultado de la
mediación con o sin acuerdo, con fines estadísticos, al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos dentro del plazo de veinte días de concluido el trámite. Dicha
información podrá efectuarse por medios electrónicos, de acuerdo con los
recaudos que establezca la reglamentación.
Sección II
Honorarios
Art. 55.- Unidad de
honorario. Se instituye con la denominación de " MED" la unidad de honorario
profesional del mediador que representará el uno por ciento del valor básico de la
remuneración asignada al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial.
Art. 56.- Honorarios
mínimos. Los honorarios mínimos que corresponde percibir a los mediadores por
su actividad profesional resultarán del número de "MED" que se detalla en el
Anexo I que forma parte de esta ley.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a
modificar el Anexo I en lo que resulte necesario para mantener su correspondiente
adecuación.
Art. 57.- Honorarios.
Interrupción, fracaso de la mediación. Si promovido el procedimiento de
mediación éste se interrumpe o fracasa, quien promovió la mediación deberá
abonar al mediador el monto total de los honorarios que le correspondan de
acuerdo con lo consignado en el formulario de mediación en un plazo de treinta
días contados desde el día en que el mediador otorgó el acta en que se da por
concluida la mediación.
Art. 58.- Desistimiento de
la mediación. En caso de que el requirente desista de la mediación dentro de los
tres días anteriores a la fecha fijada para la audiencia, el mediador que haya
tomado conocimiento de su designación tendrá derecho a la mitad de los
honorarios que le hubieren correspondido en el supuesto de concluir la
mediación.
Art. 59.- Pago de
honorarios. Salvo pacto en contrario, una vez celebrado el acuerdo entre las
partes, éstas deben satisfacer los honorarios del mediador al finalizar la audiencia.
En el supuesto de que los honorarios
no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta, el lugar
y fecha de pago que no podrá extenderse más allá de los treinta días corridos. En
este supuesto el mediador está facultado para conservar en su poder todos los
ejemplares de los instrumentos en los que conste el acuerdo hasta tanto le sea
pagada su retribución.
Art. 60.- Honorarios no
pagados en término Los honorarios no abonados en término pueden ser
ejecutados por el mediador habilitado con la sola presentación del acta de cierre
de la mediación, la que tiene fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni
reconocimiento de firma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 53.
Art. 61.- Juez competente.
En las mediaciones en que se sortea al mediador, el juez sorteado en su
oportunidad, será el que deba entender en la ejecución.
TÍTULO III
MEDIACIÓN
EXTRAJUDICIAL
Art. 62.- Procedimiento.
Habrá mediación extrajudicial cuando las partes, sin instar proceso judicial previo,
adhieran voluntariamente al método de mediación para la resolución de un
conflicto, ante un mediador inscripto o centro de mediación público o privado
habilitado a tal fin.
Art. 63.- Trámite. El
procedimiento en la mediación extra judicial será acordado entre el mediador y las
partes. Subsidiariamente se aplican las disposiciones de esta ley.
Art. 64.- Efecto del
acuerdo. El acuerdo al que se arribe en la mediación extrajudicial tiene el mismo
efecto de un convenio entre partes e igual validez
Art. 65.- Homologación.
Cualquiera de las partes podrá solicitar la homologación del acuerdo ante el Juez
de turno competente en la materia. El trámite de homologación estará exento de
tasa de justicia, aportes y todo otro gasto.
Art. 66.- Honorarios. En la
mediación extrajudicial los honorarios del mediador son libremente convenidos por
las partes.
TÍTULO IV
MEDIACIÓN
INTRAJUDICIAL
Art. 67.- Procedimiento.
También podrá recurrirse al procedimiento de mediación, una vez iniciado el
proceso judicial, por solicitud de las partes o por estimar el Tribunal su
conveniencia, hasta cinco días después de que se cierre la etapa de prueba.
Los términos del expediente judicial
quedaran suspendidos por TREINTA (30) días contados a partir de la notificación
del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudara una vez
vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes
Art. 68.- Trámite. En lo que
corresponda, la mediación intra judicial se rige por lo dispuesto en los artículos
precedentes referidos a la mediación pre judicial.
Art. 69.- Efecto del
acuerdo. El acuerdo al que se arribe en la mediación intrajudicial tiene el mismo
efecto de un convenio entre partes e igual validez
Art. 70.- Homologación.
Cualquiera de las partes podrá solicitar la homologación del acuerdo ante el Juez
del proceso. El trámite de homologación estará exento de tasa de justicia, aportes
y todo otro gasto.
Art. 71.- Honorarios. En la
mediación intra judicial el juez del proceso fija los honorarios según las reglas
dispuestas para la mediación prejudicial.
TITULO V
PRESCRIPCIÓN
Art. 72.- Prescripción.- La
mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los
efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil. En la
mediación en que el mediador es designado por sorteo la suspensión se operará
desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas
del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones
de elección privada la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del
instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al
requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido.
TITULO VI
REGISTRO DE
MEDIADORES
Art. 73.- Creación. Créase el
Registro de Mediadores cuya constitución, organización, actualización y
administración es responsabilidad del Ministerio de Justicia de la Nación.
Art. 74.- Atribuciones. El
Registro de Mediadores tiene a su cargo:
a) confeccionar la lista de mediadores
habilitados para actuar;
b) mantener actualizada la lista de
mediadores, en la que deben consignarse por separado los mediadores y los
Centros de Mediación;
c) remitir en forma quincenal a las
mesas generales de entradas de cada fuero y a la Oficina de Notificaciones del
Poder Judicial de la Nación las inclusiones, suspensiones y exclusiones que se
verifiquen;
d) confeccionar las credenciales y los
certificados de habilitación;
e) llevar un registro de firmas y sellos
de los mediadores;
f) llevar un registro de sanciones;
g) archivar las actas donde conste el
resultado de los trámites de mediación;
h) llevar un registro relativo a las
licencias de los mediadores y demás informaciones;
i) confeccionar los certificados de
habilitación de las oficinas de mediación y llevar un registro de las habilitaciones
que se concedan y
j) confeccionar los modelos de los
formularios que sean necesarios para un correcto funcionamiento del
sistema.
La enumeración no es taxativa
pudiendo ser ampliada por la reglamentación.
Art. 75.- Inscripción en el
Registro. Requisitos. Para inscribirse en el Registro de Mediadores deben
cumplirse los siguientes requisitos:
a) poseer título habilitante de
mediador;
b) disponer de oficinas que permitan
un correcto desarrollo del trámite de mediación, en cuanto a cantidad y calidad de
ambientes suficientes para la celebración de las sesiones conjuntas y privadas y
demás actuaciones propias del procedimiento conforme las exigencias que
determine la reglamentación
c) abonar la matrícula cuyo monto y
periodicidad fijará el Ministerio de Justicia.
Art. 76.- Suspensión del
Registro. Las causales de suspensión del Registro de Mediadores son:
a) incumplimiento o mal desempeño
de sus funciones;
b) haberse rehusado a intervenir sin
causa justificada en más de tres mediaciones, dentro de los doce meses;
c) haber sido sancionado por la
comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional al que
perteneciere;
d) no abonar en término la
matricula;
e) haber incumplido algunos de los
requisitos necesarios para la inscripción y mantenimiento en el Registro.
Art. 77.- Exclusión del
Registro. Las causales de exclusión del Registro de Mediadores son:
a) negligencia grave en el ejercicio de
sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o
celeridad;
b) violación a los principios de
confidencialidad y neutralidad;
c) asesorar o patrocinar a alguna de
las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener relación
profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a algunas de las partes.
Art. 78.- El Ministerio de
Justicia de la Nación tiene facultades para controlar, en todos los casos el ejercicio
profesional del mediador, pudiendo intervenir de oficio, o a petición de parte
interesada. La resolución que se dicte en cada caso al respecto no causará
instancia
El mediador no podrá ser excluido del
Registro de Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se
desarrollará aplicándose las normas que dicte la autoridad de aplicación.
Los sumarios se sustanciarán por
funcionarios del Ministerio Judicial con matrícula vigente de mediador.
Art. 79.- Imposibilidad de
intervención. Baja transitoria. Cuando el mediador se ausente de la
jurisdicción, o por razones de enfermedad o cualquier otro motivo debidamente
justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a quince
días corridos, debe poner el hecho en conocimiento del Registro de Mediadores a
sus efectos, mediante comunicación fehaciente con indicación del período de la
ausencia.
Cuando por cualquier motivo
debidamente justificado, el mediador se viere impedido de actuar transitoriamente
por un lapso superior a los seis meses, podrá solicitar al registro la baja transitoria
de la habilitación.
TITULO VII
DISPOSICIONES
FINALES
Art. 80.- Normas
transitorias. Título habilitante. Excepcionalmente y por un plazo de cinco años
a partir de la publicación de esta ley pueden ejercer la actividad de:
a) mediador: quienes posean título de
abogado, hayan adquirido la capacitación requerida y restantes exigencias que se
establezcan reglamentariamente.
b) mediador: quienes posean título
universitario de mediador expedido por universidad nacional o provincial pública o
privada debidamente autorizada;
c) co-mediador: quienes posean título
universitario cualquiera sea la carrera de grado cursada, hayan adquirido la
capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan
reglamentariamente.
Una vez cumplido el plazo del párrafo
primero de este artículo, y por única vez, los mediadores y co-mediadores que se
encuentren inscriptos a esa fecha en el Registro de Mediadores serán equiparados
al mediador con título habilitante.
Art. 81.- Co mediadores.
Hasta tanto se cumpla la condición del artículo 80 la co mediación será obligatoria
en materias de familia.
Art. 82.- Deróganse los
artículos 1º a 31 inclusive de la ley 24573 y las leyes 25287, 25661 y 26094.
Art. 83.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
ANEXO I
CÁLCULO DE
HONORARIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN
PREJUDICIAL
Los honorarios que percibirá el
mediador por su tarea en las mediaciones en que se sortea el mediador se fijan de
acuerdo a las siguientes pautas:
a) Asuntos en los que se encuentren
involucrados montos hasta PESOS TRES MIL ($ 3000): TRES MED, remuneración
que será considerada básica a los efectos del artículo 12.
b) Asuntos en los que se
encuentran involucrados montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y hasta
PESOS SEIS MIL ($ 6000): NUEVE MED.
c) Asuntos en los que se
encuentren involucrados montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6000) y hasta
PESOS VEINTE MIL ($ 20.000): DOCE MED.
d) Asuntos en los que se
encuentren involucrados montos superiores a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) y
hasta PESOS CINCUENTA MIL ($50.000): QUINCE MED.
e) Asuntos en los que se
encuentren involucrados montos superiores a PESOS CINCUENTA MIL ($50000) y
hasta ($100.000): DIECIOCHO MED.
f) Asuntos en los que se encuentren
involucrados montos superiores a PESOS CIEN MIL ($100000): VEINTIDOS
MED
A los fines de determinar la base
sobre la que se aplicará la escala mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto
del acuerdo, el de la sentencia o transacción, comprensivo del capital e intereses
o en su caso.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El procedimiento de mediación
establecido por ley 24573 como método alternativo de resolución de conflictos se
aplica de manera obligatoria desde 1996.
Este proyecto modifica y ordena la
legislación vigente con el propósito de:
1. fortalecer el instituto de la
mediación, estableciendo normas de carácter general con aplicación nacional,
distintas de las normas procesales de aplicación local;
2. regular la mediación
prejudicial, intrajudicial y extrajudicial;
3. establecer el carácter
facultativo de la mediación y excepcionalmente la obligatoriedad de la mediación
prejudicial por el plazo de cinco años ;
4. extender la mediación
inclusive a las materias tradicionalmente excluidas si las partes así lo deciden,
limitándose en las materias de orden público sólo a los aspectos disponibles
conexos a dichas cuestiones.
5. integrar al texto legal las
disposiciones normativas contenidas en el decreto 91/98;
6. incorporar la figura del
mediador con título profesional otorgado por autoridad educativa competente,
independiente de toda otra formación profesional;
7. incorporar la figura del co
mediador;
8. fijar una unidad de
honorarios ;
9. asegurar la aplicación efectiva del régimen
de mediación en el ámbito de la justicia nacional y federal en todo el territorio del
país;
10. dotar al texto normativo de
una estructura adecuada, técnicamente correcta y de fácil acceso para el
usuario.
Antecedentes
legislativos
Para la
elaboración de este proyecto se han consultado múltiples antecedentes legislativos
nacionales y extranjeros.
A. Nacionales
1. Ley 24.573 sobre
Régimen de Mediación y Conciliación, promulgada el 25 de Octubre de 1995;
2. Decreto 1021/95 del
29 de diciembre de 1995 por el que se aprueba la reglamentación de la ley 24.573;
3. Decreto 477/1996
del 7 de mayo de 1996 por el que se modifican los arts. 2º -segundo párrafo-, 9º,
11, 19 y 28 del decreto 1021/ 95, reglamentario de la ley de Mediación y
Conciliación (24.573);
4. Disposición
751/1996 Dirección Nacional de Extensión Jurídica 14-ago-1996 Registro de
Mediadores: medidas en relación a su inscripción;
5. Resolución 479/97 del 30
de diciembre de 1997 por la que se crea la Escuela Nacional de Mediación en el
ámbito del Ministerio de Justicia;
6. Decreto 91/1998 Poder
Ejecutivo Nacional, 29 de enero de1998, Mediación y Conciliación:
Reglamentación ley 24.573;
7. Resolución 164/98 del 4
de marzo de 1998 por el que se instruye a la Secretaría de Asuntos Técnicos y
Legislativos para que implemente un procedimiento de mediación, en los Juzgados
Federales de todo el territorio nacional;
8. Resolución 197/98 del 20
de marzo de 1998 por el que se establece el monto de matrícula anual de
mediadores;
9. Resolución 283/98
del 16 de abril de 1998 por el que se aprueba el formulario mediante el cual los
reclamantes formalizarán su pretensión ante la Mesa General de Entradas de la
Cámara del fuero que corresponda;
10. Resolución 284/98 del 17
de abril de 1998 por la que se aprueba el Programa de Evaluación de Calidad de
Formación en Mediación. Instancia de evaluación de idoneidad que deberán
aprobar los aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores;
11. Resolución Conjunta
1162/1998 Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos. Resolución
conjunta 666/1998 Ministerio de Justicia, 24-sep-1998: Fondos rotatorios;
12. Resolución 762/98
del 6 de noviembre de 1998 por la que se establecen exigencias de capacitación
que habrán de fijarse para los mediadores inscriptos en el Registro creado por la
Ley 24.573;
13. Resolución 806/1998
Ministerio de Justicia 27-nov-1998 Mediación y Conciliación, delegase la facultad de
inscripción;
14. Resolución 54/99
del 19 de agosto de 1999, Registro Nacional de Mediadores Comunitarios, por la
que se fijan los requisitos de inscripción y los regímenes de capacitación y
disciplinario aplicables;
15. Resolución 705/99
del 11 de noviembre de 1999 por el que se establece que la Dirección Nacional de
Medios Alternativos de Resolución de Conflictos realizará las acciones previstas en
los artículos 13 de la Ley Nº 24.573 y 13 y 26 del Anexo I del Decreto Nº 91/98,
con vistas a la respectiva ejecución y al recupero de las sumas pagadas al
mediador a cuenta de sus honorarios;
16. Resolución 486/2000 del
12 de junio de 2000 por el que se establece que los mediadores inscriptos en el
Registro creado por la Ley 24.753 deberán acreditar hasta el 31 de marzo de cada
año la realización de veinte horas de capacitación continua en temas de resolución
alternativa de conflictos;
17. Ley 25.287 por la que se
prorroga cinco años a partir de su vencimiento el plazo previsto en el artículo 30
de la Ley N° 24.573. (Promulgada el 11 de Agosto de 2000;
18. Resolución
890/2000 del 19 de septiembre de 2000 por la que se aprueba el nuevo
"Reglamento de Actuación Disciplinaria", aprobado por la Comisión de Selección y
Contralor - Ley Nº 24.573. Delegación de facultades;
19. Resolución 502/2001
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del 20 de junio de 2001 por el que se
faculta a la Dirección Nacional de Promoción de Métodos Participativos de Justicia
para excluir de la lista de sorteos que se remite periódicamente al Poder Judicial de
la Nación, a aquellos mediadores que se encuentran en una situación de
indisponibilidad atendible, que le impida intervenir en tal carácter en los
procedimientos asignados por sorteo judicial;
20. Resolución
503/2001 del 20 de junio de 2001 por la que se precisa que las referencias
contenidas en las Resoluciones Nros. 197/98, 284/98, 806/98, 465/99 y 486/2000
y las competencias, atribuciones o facultades asignadas en restantes disposiciones
normativas vigentes, a la ex Dirección Nacional de Medios Alternativos de
Resolución de Conflictos, deben entenderse efectuadas a la Dirección Nacional de
Promoción de Métodos Participativos de Justicia;
21. Resolución 30/2002
Ministerio de Rel. Ext., Comercio Intern. y Culto,09-ago-2002, Mediación y
Conciliación: representantes - designación;
22. Ley 25.661 por la que se
modifica el artículo 29 de la Ley N° 24.573 (promulgada el 15 de octubre de
2002);
23. Resolución 480/2002 del
27 de diciembre de 2002 por la que se establecen las instancias de evaluación que
deberán aprobar los aspirantes a ingresar en el mencionado Registro.
Antecedentes curriculares. Evaluación escrita. Evaluación oral. Plan de Estudios de
Formación Inicial. Entrenamiento. Pasantías;
24. Resolución 191/2003 del
19 de febrero de 2003 por la que se aprueban los objetivos, contenidos, carga
horaria mínima y requerimientos de planificación de los programas de los cursos
de capacitación en mediación y otros métodos alternativos de resolución de
conflictos, que dicte el personal afectado para el desarrollo de dichas tareas; y los
requerimientos que deberá cumplir el cuerpo docente;
25. Disposición 59/2004 de la
Dirección Nacional de Promoción de Métodos Participativos de Justicia del 6 de
septiembre de 2004 por la que se dispone la organización de cursos de
capacitación continua, actualización y especialización para mediadores
matriculados en el Registro de la Ley Nº 24.573;
26. Resolución 352/2004
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 31-dic-2004 Mediación. Comisión para
la reforma de la ley 24573;
27. Ley 26.094 por la
que se prorroga el plazo previsto en el artículo 30 de la Ley Nº 24.573, por el
término de dos años a partir del vencimiento previsto en la Ley Nº 25.287.
(Promulgada el 5 de mayo de 2006).
B. Provinciales
1. Córdoba: Ley 8858 -
Acordadas Reglamentarias. Decreto Reglamentario y Resoluciones
2. Chaco: Ley 4711 - Plan
Provincial de Mediación Escolar
3. Chubut: Ley Nº 4939
4. Río Negro: Ley Nº
3847
C. Internacionales
1. Recomendación
número R (98) 1, sobre Mediación Familiar, aprobada por el Comité de Ministros
del Consejo de Europa el 21 de enero de 1998, en la 616.ª reunión de los
Delegados de los Ministros;
2. Ley 1/2006, de 6
de abril, de mediación familiar de Castilla y León;
3. Ley 7/2001, de 26
de noviembre, Reguladora de la Mediación Familiar en el ámbito de la
Comunidad Valenciana;
4. Comisión de las
Comunidades Europeas, Bruselas, 22.10.2004 -com(2004) 718 final-2004/0251
(cod). Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la
Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles Sec.(2004) 1314.
Antecedentes
parlamentarios
Entre los antecedentes parlamentarios
consultados se encuentran los proyectos de ley siguientes:
1. Urtubey, Juan.
Proyecto de ley, expediente 1607-D-2007; TP 33, 19/04/2007 sobre Derechos de
acción de clase (diferentes pelitos relacionados en uno): representación, requisitos,
admisión de la acción, derechos de incidencia colectiva, tramite, mediación,
conciliación, registro, jurisdicción federal, medidas cautelares.
2. Negre de Alonso,
Liliana y Rodríguez Saa, Adolfo Basualdo. Proyecto de ley, Senado
expediente: 0355-s-2007, Diario de Asuntos Entrados nº 16 fecha: 15/03/2007
sobre Modificación del Código Procesal Penal de la Nación respecto a la
Mediación.
3. Saadi, Ramón
Eduardo. Proyecto de ley, Senado expediente: 0064-S-2007, Diario de Asuntos
Entrados nº 3 Fecha: 02/03/2007 sobre establecimiento de la mediación penal
como forma alternativa de resolución de conflictos que surgen del sistema penal.
4. Negre de Alonso, Liliana y
Rodríguez Saa, Adolfo. Proyecto de ley, Senado expediente: 0801-S-2006,
Diario de Asuntos Entrados nº 34 Fecha: 03/04/2006 sobre Modificación de la ley
24573, de Mediación y Conciliación.
5. Pérez, Mirta.
Proyecto de ley, Diputados expediente: 0391-d-2006, Trámite Parlamentario nº 6
fecha: 08/03/2006 sobre Mediación y Conciliación - ley 24573: modificación del
articulo 2, sobre obligatoriedad del proceso. Modificación del artículo 14 del Código
Procesal Penal.
6. Filomeno, Alejandro.
Proyecto de ley, Diputados Expediente: 1327-D-2004, Trámite Parlamentario nº 21
Fecha: 29/03/2004 sobre Régimen de Mediación Familiar.
7. Zuñiga, Ovidio Osvaldo y
Larreguy, Carlos Alberto. Proyecto de ley, Expediente: 7923-D-2002, Trámite
Parlamentario nº 209 Fecha: 07/02/2003 sobre Régimen de mediación obligatoria
en ejecuciones judiciales.
Antecedentes
doctrinarios
El proyecto se sustenta en
antecedentes doctrinarios diversos, tanto nacionales como extranjeros, los que
permiten definir la voluntad política contenida en la norma diseñada.
1. "El llamado movimiento de Resolución
Alternativa de Disputas (RAD) o de Conflictos (RAC), que se inicia como tal en América
latina en la última década, se sustenta en los valores democráticos mencionados y bajo su
nombre se incluye toda forma de resolución de disputas - no necesariamente jurídicas - que
no pase por la sentencia judicial, el uso de la fuerza o el abandono del conflicto. Cabe
mencionar entre ellos la negociación, mediación, facilitación, conciliación, arbitraje
tradicional y nuevos arbitrajes - como por ejemplo el "no vinculante" -, la evaluación
previa, el minijuicio, los expertos neutrales y el ombudsperson, entre otros.
"Debe recordarse que el poder de
las partes para solucionar sus propios conflictos es la expresión de una sociedad
democrática y el acceso a la justicia para los grupos más débiles es la expresión de
una sociedad justa."
"...las estructuras jurídicas y la
organización de la administración de justicia no ha dado respuesta oportuna a los
desafíos de cambio ni a la permanente juridización de los nuevos conflictos que
provoca una mayor demanda de servicios de justicia. La acumulación de causas, la
demora, la inseguridad jurídica son algunas de las consecuencias que están a la
vista. Un tratamiento especial merece el alto costo del sistema judicial el que -
como veremos más adelante - es soportado por las partes y por la sociedad en su
conjunto. y que el acceso a justicia no es efectivo."
- Álvarez, Gladys
Stella, "La Mediación y el Acceso a Justicia", Capítulo II, ed. Rubinzal - Culzoni,
Rosario, 2003.
2. "El concepto de acceso a la
justicia debe incluir la promoción del acceso a procedimientos adecuados de
resolución de litigios para particulares y empresas, y no solamente el acceso al
sistema judicial.
La Comisión no considera la
mediación como una alternativa a los procesos judiciales, sino como uno de los
diversos métodos de resolución de litigios disponibles en una sociedad moderna
que puede ser el más adecuado para algunos litigios, pero ciertamente no para
todos."
- Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la mediación en
asuntos civiles y mercantiles {SEC(2004) 1314}.
3. "La Corte también reconoce
que algunas veces el procedimiento de resolución alternativa de disputas puede
mejorar la calidad de la justicia al mejorar la comprensión de las partes sobre el
caso, su acceso a la evidencia, y su satisfacción con el proceso y sus resultados. La
Corte adopta estas reglas locales de resolución alternativa de disputas con el fin de
brindar a los litigantes una amplia gama de procedimientos de RAD y promover
alternativas más rápidas, menos costosas y potencialmente más satisfactorias a la
continuación del proceso judicial, sin que ello dañe la calidad de la justicia o el
derecho a juicio (1) .
- Local Rules for
Alternative Dispute Resolution in the United -States District Court for the
Northern District of California.
Análisis del
dispositivo normativo
CAPITULO III
MEDIADOR.
REQUISITOS. DERECHOS Y DEBERES
Comediador (Arts. 45,
46 y 47)
Se introduce la figura del Mediador
con título habilitante independiente de toda otra formación profesional, otorgado
por autoridad educativa competente.
Esta propuesta se basa en el
entendimiento de que el Mediador es quien facilita la comunicación sin intervenir
en las decisiones y son las partes las únicas autoras de la solución de sus
conflictos.
Desde esta concepción la actividad
del mediador se diferencia de otras profesiones y puede ser ejercida por quien
haya recibido la formación y entrenamiento correspondiente.
No es contrario a esta propuesta el
hecho de que el mediador pueda brindar información legal. Para comprender lo
expresado basta con distinguir entre "Información legal y consejo legal": en tanto
el consejo del mediador se origine en el contexto de su servicio como
intermediario, asistiendo a la negociación de la disputa y proveyendo elementos
que retroalimenten a las partes sobre su caso exclusivamente en función de su rol
de intermediación, estas actividades no deben considerarse como ejercicio no
autorizado del derecho. (2) (David A. Hoffman and Natasha A. Affolder)
De por sí la instrumentación de la
carrera universitaria de mediador necesariamente incluirá formación en derecho
entre otras disciplinas.
Excepcionalmente y por un plazo de
cinco años a partir de la publicación de esta ley pueden ejercer la actividad
de:
a) mediador: quienes posean título de
abogado, hayan adquirido la capacitación requerida y restantes exigencias que se
establezcan reglamentariamente.
b) mediador: quienes posean título
universitario de mediador expedido por universidad nacional o provincial pública o
privada debidamente autorizada;
c) co-mediador: quienes posean título
universitario cualquiera sea la carrera de grado cursada, hayan adquirido la
capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan
reglamentariamente.
Una vez cumplido el plazo del párrafo
primero de este artículo, y por única vez, los mediadores y co-mediadores que se
encuentren inscriptos a esa fecha en el Registro de Mediadores serán equiparados
al mediador con título habilitante. (Art. 80.- Normas transitorias. Título
habilitante.)
Sección II
Honorarios
Una novedad que introduce el
proyecto, a fin de salvar numerosas observaciones que el régimen vigente
presenta es la relativa al cálculo de honorarios. En tal sentido se adopta en el Art.
55 una unidad de honorario denominada " MED", la que representará el uno por
ciento del valor básico de la remuneración asignada al cargo de Juez Nacional de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
En el artículo 56 se dispone que los
honorarios mínimos que corresponde percibir a los mediadores por su actividad
profesional resultarán del número de "MED" que se detalla en el Anexo I que
forma parte de esta ley. A fin de flexibilizar la normativa se autoriza al Poder
Ejecutivo a modificar el Anexo I en lo que resulte necesario para mantener su
correspondiente adecuación.
Los Títulos III y IV regulan la
mediación extrajudicial e intrajudicial.
Conclusión:
Señor presidente, sirva este proyecto
como documento de estudio y debate que permita acordar un nuevo régimen de
mediación que satisfaga el interés público, disminuya los tiempos y costos de
justicia y favorezca la paz social.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
HOTTON, CYNTHIA LILIANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
18/11/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA HOTTON (A SUS ANTECEDENTES) | 20/05/2009 |