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PROYECTO DE TP


Expediente 0455-D-2008
Sumario: LEY DE MEDIACION: MODIFICACION.
Fecha: 10/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO I
MEDIACIÓN
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN. TIPOS. PRINCIPIOS
Artículo 1.- Declaración de interés público. Alcance. Se declara de interés público la promoción, desarrollo y difusión de la instancia de mediación con carácter voluntario, como método no adversarial de resolución de conflictos, dirigido por un mediador con título habilitante quien promueve la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial, intrajudicial o prejudicial de las controversias.
Art. 2.- Términos. Cuando esta ley se refiere al "mediador" comprende al mediador y la mediadora.
Art. 3.- Tipos. Esta ley regula la mediación prejudicial, intrajudicial y la extra judicial.
Art. 4.- Principios informadores. Las actuaciones de mediación que se lleven a cabo al amparo de la presente ley se basan en los siguientes principios:
a) libertad y voluntariedad de las partes en conflicto y del mediador para participar en la mediación;
b) igualdad de las partes en el procedimiento de mediación;
c) consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes;
d) confidencialidad y secreto profesional respecto de los datos conocidos en el procedimiento de mediación;
e) imparcialidad del mediador actuante;
f) competencia profesional del mediador, que implica calificación profesional y adecuada capacitación;
g) competencia ética del mediador;
h) intervención cooperativa;
i) buena fe de las partes en conflicto y del mediador;
j) carácter personalísimo del procedimiento, debiendo las partes y el mediador asistir personalmente a las sesiones salvo en los casos que establece el artículo 7º;
k) informalidad y sencillez del procedimiento de mediación;
l) plazos prorrogables a juicio y voluntad de las partes;
m) los acuerdos arribados a través de la mediación respetarán en cada caso las limitaciones que imponga la ley vigente.
Art. 5.- Confidencialidad. La mediación tiene carácter confidencial. Las partes, sus abogados, el o los mediadores, los peritos y todo aquél que intervenga en la mediación tienen el deber de confidencialidad, el que ratificarán mediante la suscripción de un convenio o dejando constancia de ello en el acta respectiva, en caso de no considerar necesaria la instrumentación del convenio.
En ningún caso las partes, el o los mediadores, los abogados, los peritos y todo aquél que haya intervenido en el proceso de mediación podrán prestar declaración testimonial sobre lo expresado en dicha mediación.
La reserva de los hechos conocidos durante la mediación sólo podrá ser levantada cuando ese proceder sea compatible con la legislación vigente respecto del secreto profesional o exista aceptación expresa de todas las partes.
Art. 6.- Imparcialidad. El mediador debe actuar de manera imparcial y es su obligación revelar toda circunstancia que sea susceptible de dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación, pudiese suponer influencia en su imparcialidad, a fin de que las partes consientan sobre su continuidad en el procedimiento.
Art. 7.- Presencia personal de las partes. Las partes deben asistir personalmente a la mediación y no pueden hacerlo por apoderado, salvo que se trate de:
a) personas jurídicas;
b) personas domiciliadas en extraña jurisdicción y a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires;
c) el Presidente y Vicepresidente de la Nación; Jefe de Gabinete de Ministros; Ministros, Secretarios y Subsecretarios; Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias; Ministros y Secretarios provinciales; legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia nacional y provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; Obispos y prelados; el Procurador del Tesoro; fiscales de Estado; Intendentes municipales; presidentes de los Concejos Deliberantes; Embajadores, Ministros Plenipotenciarios y Cónsules generales; Rectores y Decanos de Universidades Nacionales; presidentes de bancos oficiales, nacionales y provinciales; presidentes, administradores, directores, gerentes o titulares de cargos equivalentes que importen la representación legal de entidades autárquicas y empresas del Estado, nacionales y provinciales; Jefes del Estado Mayor Conjunto y de las Fuerzas Armadas; Jefes y Subjefes de las fuerzas de seguridad y de las policías provinciales y directores de los servicios penitenciarios federal y de las provincias.
CAPITULO II
DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES
Art. 8.- Derechos. Las partes en la mediación gozan de los siguientes derechos:
a) iniciar la mediación conforme a lo dispuesto en la presente ley, así como desistir individualmente del mismo en cualquier momento;
b) elegir de común acuerdo un profesional mediador inscrito;
c) ser tratados con la adecuada consideración durante el proceso de mediación;
d) tener garantizado el derecho al secreto profesional y a la confidencialidad en los términos establecidos legalmente;
e) conocer con carácter previo a la mediación el costo de la misma y las características y finalidad del procedimiento y
f) cualquier otro derecho establecido en la presente ley o en sus normas reglamentarias.
Art. 9.- Deberes. Las partes en la mediación tienen los siguientes deberes:
a) cumplir las condiciones de la mediación;
b) actuar de buena fe en el proceso de mediación, proporcionando al mediador información veraz y completa sobre el conflicto;
c) tener en cuenta los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de las personas mayores dependientes;
d) asistir personalmente a las sesiones de la mediación salvo en los casos del artículo 7º;
e) satisfacer los honorarios y gastos del mediador, excepto para los supuestos de reconocimiento de la mediación gratuita;
f) no solicitar que el mediador sea llamado a declarar como perito ni como testigo en cualquier procedimiento judicial relacionado con el conflicto objeto de la mediación practicada y
g) tratar con la debida consideración al mediador.
CAPITULO III
MEDIADOR. REQUISITOS. DERECHOS Y DEBERES
Art. 10.- Requisitos para ser mediador. Para actuar como mediador se requiere:
a) título habilitante de mediador expedido por universidad pública o privada, nacional o provincial,
b) hallarse inscrito en la matrícula y
c) no encontrarse incurso en las inhabilidades previstas en el artículo 11.
El control del ejercicio de la profesión de mediador y sus actividades y el gobierno de la matrícula respectiva corresponde al Ministerio de Justicia en las condiciones que se establezcan en esta ley y en la correspondiente reglamentación.
Art. 11.- Inhabilidades. No pueden ser mediadores quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso.
Art. 12.- Derechos del mediador. El mediador, en el ejercicio de la actividad de mediación que regula esta ley, tiene los siguientes derechos:
a) participar, una vez elegido, en el procedimiento de mediación;
b) percibir los honorarios y gastos que correspondan por su actuación profesional;
c) actuar con libertad e independencia en el ejercicio de su actividad profesional;
d) obtener de las partes el oportuno respeto a sus actuaciones;
e) recibir de las partes en conflicto una información veraz y completa;
f) dar por finalizada la mediación cuando considere por causa justificada que la continuación de la misma no cumplirá sus objetivos y
g) renunciar a iniciar la mediación. En este supuesto deberá argüir de forma razonada, y por escrito, las causas.
Art. 13.- Deberes del mediador. En el ejercicio de la actividad profesional el mediador tiene los siguientes deberes:
a) informar a las partes, previamente a su intervención, del costo, características y finalidad del procedimiento de mediación;
b) propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información y el asesoramiento suficiente para que desarrollen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de coacciones;
c) actuar de forma imparcial, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida concreta;
d) mantener la lealtad en el desempeño de su función y en relación con las partes;
e) promover la protección de los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de las personas mayores dependientes, así como su bienestar;
f) realizar personalmente la intervención mediadora;
g) facilitar la comunicación entre las partes y promover el entendimiento entre ellas;
h) ejercer la mediación conforme a la buena fe y a la adecuada práctica profesional;
i) tratar con el debido respeto a las partes sometidas a mediación;
j) garantizar el deber de secreto profesional y confidencialidad;
k) informar a las autoridades competentes de los datos que puedan revelar la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona;
l) redactar, firmar y entregar a las partes los justificantes de celebración de las sesiones.
Art. 14.- Prohibiciones. Queda expresamente prohibido a los mediadores:
a) intervenir como testigo o perito a propuesta o solicitud de cualquiera de las partes en todo tipo de procedimiento o litigio que afecte al objeto de la mediación;
b) abandonar, una vez iniciada, la mediación sin causa justificada;
c) autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser mediadores ejerzan actividades propias de la profesión;
d) disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional;
e) publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la ética profesional;
f) recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos.
TITULO II
MEDIACIÓN PREJUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES. PRINCIPIOS
Art. 15.- Obligatoriedad. Plazo. Excepcionalmente se instituye con carácter obligatorio por un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la mediación previa a todo juicio que se inicie ante los Juzgados Federales Nacionales y los de Primera Instancia en lo Nacional Civil y Comercial, la que se regirá por las disposiciones de esta ley.
Art. 16.- Excepción. Requisitos. Las partes quedan exentas del cumplimiento del proceso previo de mediación si acreditan que antes del inicio de la causa existió mediación ante mediadores inscriptos en el Registro.
A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, el requirente debe acompañar el acta final que hubiere expedido el mediador en la que debe constar que no se arribó a un acuerdo en la mediación intentada, que no compareció el requerido notificado fehacientemente o que resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el requirente.
Art. 17.- Materias excluidas. La mediación prejudicial obligatoria no se aplica en los siguientes supuestos:
a) acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador Primera Instancia en lo Nacional Civil y Comercial;
b) procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
c) causas en que el Estado Nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el articulo 841 del Código Civil;.
d) amparo, hábeas corpus e interdictos;
e) medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias, continuando luego el trámite de la mediación;
f) diligencias preliminares y prueba anticipada;
g) juicios sucesorios, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstos;
h) juicios voluntarios, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstos;
i) convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el articulo 10 de la Ley N° 13.512 y
j) concursos preventivos y quiebras.
Art. 18.- Ámbito de aplicación. La enumeración de materias excluidas en el artículo 17 no implica prohibición de recurrir al procedimiento de mediación si las partes así lo decidieran.
En las cuestiones de orden público sólo podrán ser materia de acuerdo los aspectos disponibles conexos a dichas cuestiones.
Las materias contempladas en el artículo 20 son opcionales.
Art. 19.- Materias penal y laboral. La mediación en las materias Penal y Laboral se regirá conforme las leyes vigentes en la materia.
Art. 20.- Materias opcionales. En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente régimen de mediación es optativo para el requirente.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE ELECCION DEL MEDIADOR
Art. 21- Tipos de elección. La elección del mediador puede ser por sorteo o por elección de parte.
Art. 22.- Elección por sorteo. El requirente formalizará su pretensión ante la mesa general de recepción de expedientes que corresponda, detallando la misma en un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de la reglamentación.
La mesa general de entradas de la Cámara del fuero que corresponda luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos reglamentariamente para la presentación, sorteará el juzgado, funcionarios del Ministerio Público y mediador.
El requirente entregará al mediador sorteado el formulario debidamente intervenido por la mesa general de entradas en el término de cinco días hábiles. Si el requirente no cumple con este trámite deberá abonar nuevamente el arancel previsto reglamentariamente y solicitar en la mesa general de entradas la readjudicación del mismo mediador anteriormente sorteado.
Art. 23.- Elección por elección de parte. El mediador puede ser designado por:
a) acuerdo entre las partes;
b) propuesta del requirente que efectuará al requerido a efectos de que éste seleccione, de un listado no menor a cuatro mediadores, aquél que llevará adelante la mediación o
c) propuesta del requirente que efectuará al requerido a efectos de que este seleccione, de un listado no menor a cuatro Centros de Mediación autorizados.
Art. 24.- Mediador. Propuesta del requirente. Notificación. El requirente debe notificar por medio fehaciente al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para que dentro de los tres días de notificado, el requerido opte por cualquiera de los propuestos. En la notificación podrá incluirse la fecha de la audiencia de mediación.
El requerido debe notificar la opción fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos y el mediador elegido será considerado designado para llevar a cabo la mediación.
Art. 25.- Pluralidad de requeridos. Si hubiere más de un requerido, éstos deberán unificar la elección y en caso de no lograrse conformidad, el requirente elegirá directamente el mediador del listado propuesto.
Art. 26.- Silencio del requerido. El silencio o la negativa del requerido a ejercer la opción habilitan al requirente a elegir directamente del listado propuesto y debidamente notificado el mediador que intervendrá en el conflicto.
Art. 27.- Imposibilidad de notificación. Notificación por correo electrónico o fax. Si el requirente no logra notificar al requerido, podrá elegir directamente un mediador de la lista oportunamente ofrecida en su notificación frustrada. El mediador designado, con las constancias de las notificaciones fracasadas, no podrá dirigir otra notificación como no sea al mismo o mismos domicilios que los utilizados por el requirente para intentar notificar el listado propuesto.
La propuesta del requirente debe incluir en su texto la trascripción de este artículo.
A fin de cumplir con las notificaciones requeridas por éste artículo se autoriza al o los requirentes a enviar los datos de los requeridos al mediador designado por correo electrónico o por fax.
CAPITULO III
CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION
Art. 28.- Excusación. El mediador deberá excusarse de intervenir, bajo pena de inhabilitación, dentro de tres días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación, en todos los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para excusación de los jueces.
Art. 29.- Recusación. El mediador puede ser recusado con expresión de causa por las partes conforme lo determina el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Si el mediador no acepta la recusación, ésta será decidida por el juez designado por resolución que será inapelable.
Art. 30.- Nuevo sorteo. En los supuestos de excusación y recusación se practicará inmediatamente un nuevo sorteo según artículo 22.
Art. 31.- Prohibición de asesorar o patrocinar. El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de un año desde que cesó su inscripción en el Registro de Mediadores. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como mediador.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO
Sección I
Disposiciones generales
Art. 32.- Audiencia. Notificación. El mediador debe fijar la fecha de la primera audiencia a la que deben comparecer las partes dentro de los quince días de haberse notificado de la designación.
El mediador debe notificar la audiencia en forma personal o por cualquier medio fehaciente con, por lo menos, tres días hábiles de anticipación a la fecha fijada, contados desde la recepción de la notificación.
Art. 33- Audiencia. Requisitos de la notificación. La notificación debe contener los siguientes requisitos:
a) nombre y domicilio del destinatario;
b) nombre y domicilio del mediador y de la parte que requirió el trámite;
c) indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia y la obligación de comparecer con patrocinio letrado y de hacerlo en forma personal y
d) firma y sello del mediador.
Art. 34.- Elección por sorteo del mediador. Notificación por cédula. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32, en las mediaciones en que el mediador se elige por sorteo, la notificación podrá realizarse personalmente o por cédula, en éste último supuesto también podrá realizarse por los medios previstos en el artículo 136 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.
Art. 35.- Contacto previo a la primera audiencia. Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.
Art. 36- Inasistencia a primera audiencia. Si el requirente no asiste a la primera audiencia con causa justificada el mediador fijará una nueva audiencia.
Si el requerido no asiste a la primera audiencia con causa justificada el mediador con acuerdo del requirente podrán fijar una nueva audiencia.
Si el requerido no asiste a la primera audiencia sin causa justificada el mediador con acuerdo del requirente podrán dar por finalizado el proceso de mediación conforme lo determina el art. 49.
Art. 37.- Plazo. El plazo para la mediación será de hasta sesenta días corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero en su caso. En el caso previsto en el artículo 20, el plazo será de treinta días corridos.
En ambos supuestos se podrá prorrogar por acuerdo de las partes.
Art. 38.- Audiencias. Dentro del plazo previsto para la mediación el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.
Art. 39.- Confidencialidad. Compromiso. El mediador o cualquiera de los comparecientes podrán solicitar la firma de un documento escrito en el que conste el compromiso de confidencialidad. En caso de no considerar necesaria la instrumentación del compromiso se dejará constancia de ello en el acta respectiva.
Art. 40.- Reunión con las partes. El mediador tiene amplia libertad para reunirse con las partes en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.
Art. 41.- Presencia personal de las partes. Excepción. A las audiencias de mediación deben concurrir las partes personalmente y no pueden hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas enunciadas en el artículo 7º.
En los supuestos del artículo 7º el mediador debe verificar la personería invocada por el apoderado debiendo el poder contener la facultad de acordar transacciones.
De no cumplirse con estos recaudos, el mediador podrá intimar al efecto a la parte, otorgándole para ello un plazo de cinco días hábiles judiciales y de no ser cumplidos se considerará que existió incomparecencia en los términos del tercer párrafo del art. 36.
Art. 42.- Requeridos residentes en el extranjero. Si el requerido tuviere su domicilio fuera del país el tribunal debe colaborar con el mediador a los fines de la notificación de la respectiva audiencia mediante la libranza del exhorto diplomático.
Art. 43.- Asistencia letrada obligatoria. La asistencia letrada es obligatoria. Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.
Art. 44.- Intervención de Co-mediadores. El mediador, de acuerdo a la complejidad y circunstancias del caso, podrá requerir la participación de otro u otros mediadores, siempre que haya acuerdo de las partes.
La incorporación de co-mediadores será decidida por el mediador por acuerdo de las partes, debiendo ellas soportar el mayor costo que su intervención irrogue.
Art. 45.- Normas aplicables al co-mediador. Se aplican al co-mediador todas las disposiciones de los artículos que integran el Capítulo III del Título I de esta ley.
Art. 46.- Desacuerdo entre mediador y co-mediador. Cuando en la mediación participen mediadores y co- mediadores, estos deberán intercambiar información y evitar desacuerdos o críticas. En este último supuesto el mediador con acuerdo de las partes podrá dar por finalizada la participación del co-mediador y designar a otro co-mediador.
Art. 47.- Intervención de Terceros. Citación. Cuando el mediador considere necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o por el tercero, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.
El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citación de las partes.
Si el tercero incurre en incomparecencia no podrá intervenir en la mediación posteriormente.
No se admitirá la presencia de terceros ajenos al proceso de mediación sin la conformidad del mediador.
Art. 48.- Intervención de Peritos. Con la conformidad de las partes y a fin de facilitar la solución de la controversia, el mediador podrá convocar a uno o más peritos, sin que sus conclusiones -salvo acuerdo de partes- puedan hacerse valer en juicio. El pago de los honorarios se establecerá de común acuerdo. En caso de no alcanzarse dicho acuerdo, cada una de ellas los soportará en proporción a su interés.
Art. 49.- Conclusión sin acuerdo. En caso en que las partes no arribasen a un acuerdo o la mediación fracasare por incomparecencia de la o las partes o por haber resultado imposible su notificación, el acta deberá consignar únicamente esas circunstancias quedando expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de la o las audiencias celebradas El acta así labrada será suscripta por todos los comparecientes, debiéndose entregar en ese acto tantas copias del acta como partes intervengan.
Con el acta final extendida en estos términos el reclamante tendrá habilitada la vía judicial y ante la mesa de entradas del fuero que corresponda quedará facultado para iniciar la acción ante el juzgado que le hubiere sido sorteado en las mediaciones oficiales o en el que resultare sorteado al momento de radicar la demanda en las privadas
La falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y así constare en el acta
Art. 50.- Reapertura del procedimiento de mediación. No se encontrará cumplido el proceso de mediación, si de las constancias del expediente surge que alguno de los demandados no han sido notificados de la audiencia correspondiente o en el proceso se disponga la intervención de terceros interesados. En estos supuestos se deberá reabrir el proceso de mediación.
También se dispondrá la reapertura del proceso si el demandado que no pudo ser notificado del trámite de la mediación comparece en el juicio a estar a derecho.
Art. 51.- Conclusión del proceso de mediación con acuerdo. Si se produjese el acuerdo, se labrará acta, en tantos ejemplares como partes involucradas haya, más otro ejemplar que retendrá el mediador, en el que deberán constar los términos del mismo, firmado por el mediador, las partes, los letrados y los co-mediadores, terceros y peritos si hubiesen intervenido.
Art. 52.- Homologación. El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador no requiere homologación judicial, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores o incapaces. En estos casos, el representante legal, con intervención del Ministerio Pupilar, deberá requerir dicha homologación al juez anteriormente sorteado. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.
Art. 53.- Incumplimiento del acuerdo. En caso de incumplimiento, lo acordado podrá ejecutarse ante el juez designado, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez deberá aplicar la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 54.- Comunicación a la autoridad competente. El mediador debe comunicar el resultado de la mediación con o sin acuerdo, con fines estadísticos, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de veinte días de concluido el trámite. Dicha información podrá efectuarse por medios electrónicos, de acuerdo con los recaudos que establezca la reglamentación.
Sección II
Honorarios
Art. 55.- Unidad de honorario. Se instituye con la denominación de " MED" la unidad de honorario profesional del mediador que representará el uno por ciento del valor básico de la remuneración asignada al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
Art. 56.- Honorarios mínimos. Los honorarios mínimos que corresponde percibir a los mediadores por su actividad profesional resultarán del número de "MED" que se detalla en el Anexo I que forma parte de esta ley.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a modificar el Anexo I en lo que resulte necesario para mantener su correspondiente adecuación.
Art. 57.- Honorarios. Interrupción, fracaso de la mediación. Si promovido el procedimiento de mediación éste se interrumpe o fracasa, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador el monto total de los honorarios que le correspondan de acuerdo con lo consignado en el formulario de mediación en un plazo de treinta días contados desde el día en que el mediador otorgó el acta en que se da por concluida la mediación.
Art. 58.- Desistimiento de la mediación. En caso de que el requirente desista de la mediación dentro de los tres días anteriores a la fecha fijada para la audiencia, el mediador que haya tomado conocimiento de su designación tendrá derecho a la mitad de los honorarios que le hubieren correspondido en el supuesto de concluir la mediación.
Art. 59.- Pago de honorarios. Salvo pacto en contrario, una vez celebrado el acuerdo entre las partes, éstas deben satisfacer los honorarios del mediador al finalizar la audiencia.
En el supuesto de que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta, el lugar y fecha de pago que no podrá extenderse más allá de los treinta días corridos. En este supuesto el mediador está facultado para conservar en su poder todos los ejemplares de los instrumentos en los que conste el acuerdo hasta tanto le sea pagada su retribución.
Art. 60.- Honorarios no pagados en término Los honorarios no abonados en término pueden ser ejecutados por el mediador habilitado con la sola presentación del acta de cierre de la mediación, la que tiene fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 53.
Art. 61.- Juez competente. En las mediaciones en que se sortea al mediador, el juez sorteado en su oportunidad, será el que deba entender en la ejecución.
TÍTULO III
MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Art. 62.- Procedimiento. Habrá mediación extrajudicial cuando las partes, sin instar proceso judicial previo, adhieran voluntariamente al método de mediación para la resolución de un conflicto, ante un mediador inscripto o centro de mediación público o privado habilitado a tal fin.
Art. 63.- Trámite. El procedimiento en la mediación extra judicial será acordado entre el mediador y las partes. Subsidiariamente se aplican las disposiciones de esta ley.
Art. 64.- Efecto del acuerdo. El acuerdo al que se arribe en la mediación extrajudicial tiene el mismo efecto de un convenio entre partes e igual validez
Art. 65.- Homologación. Cualquiera de las partes podrá solicitar la homologación del acuerdo ante el Juez de turno competente en la materia. El trámite de homologación estará exento de tasa de justicia, aportes y todo otro gasto.
Art. 66.- Honorarios. En la mediación extrajudicial los honorarios del mediador son libremente convenidos por las partes.
TÍTULO IV
MEDIACIÓN INTRAJUDICIAL
Art. 67.- Procedimiento. También podrá recurrirse al procedimiento de mediación, una vez iniciado el proceso judicial, por solicitud de las partes o por estimar el Tribunal su conveniencia, hasta cinco días después de que se cierre la etapa de prueba.
Los términos del expediente judicial quedaran suspendidos por TREINTA (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudara una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes
Art. 68.- Trámite. En lo que corresponda, la mediación intra judicial se rige por lo dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación pre judicial.
Art. 69.- Efecto del acuerdo. El acuerdo al que se arribe en la mediación intrajudicial tiene el mismo efecto de un convenio entre partes e igual validez
Art. 70.- Homologación. Cualquiera de las partes podrá solicitar la homologación del acuerdo ante el Juez del proceso. El trámite de homologación estará exento de tasa de justicia, aportes y todo otro gasto.
Art. 71.- Honorarios. En la mediación intra judicial el juez del proceso fija los honorarios según las reglas dispuestas para la mediación prejudicial.
TITULO V
PRESCRIPCIÓN
Art. 72.- Prescripción.- La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil. En la mediación en que el mediador es designado por sorteo la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones de elección privada la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido.
TITULO VI
REGISTRO DE MEDIADORES
Art. 73.- Creación. Créase el Registro de Mediadores cuya constitución, organización, actualización y administración es responsabilidad del Ministerio de Justicia de la Nación.
Art. 74.- Atribuciones. El Registro de Mediadores tiene a su cargo:
a) confeccionar la lista de mediadores habilitados para actuar;
b) mantener actualizada la lista de mediadores, en la que deben consignarse por separado los mediadores y los Centros de Mediación;
c) remitir en forma quincenal a las mesas generales de entradas de cada fuero y a la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de la Nación las inclusiones, suspensiones y exclusiones que se verifiquen;
d) confeccionar las credenciales y los certificados de habilitación;
e) llevar un registro de firmas y sellos de los mediadores;
f) llevar un registro de sanciones;
g) archivar las actas donde conste el resultado de los trámites de mediación;
h) llevar un registro relativo a las licencias de los mediadores y demás informaciones;
i) confeccionar los certificados de habilitación de las oficinas de mediación y llevar un registro de las habilitaciones que se concedan y
j) confeccionar los modelos de los formularios que sean necesarios para un correcto funcionamiento del sistema.
La enumeración no es taxativa pudiendo ser ampliada por la reglamentación.
Art. 75.- Inscripción en el Registro. Requisitos. Para inscribirse en el Registro de Mediadores deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) poseer título habilitante de mediador;
b) disponer de oficinas que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación, en cuanto a cantidad y calidad de ambientes suficientes para la celebración de las sesiones conjuntas y privadas y demás actuaciones propias del procedimiento conforme las exigencias que determine la reglamentación
c) abonar la matrícula cuyo monto y periodicidad fijará el Ministerio de Justicia.
Art. 76.- Suspensión del Registro. Las causales de suspensión del Registro de Mediadores son:
a) incumplimiento o mal desempeño de sus funciones;
b) haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de tres mediaciones, dentro de los doce meses;
c) haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional al que perteneciere;
d) no abonar en término la matricula;
e) haber incumplido algunos de los requisitos necesarios para la inscripción y mantenimiento en el Registro.
Art. 77.- Exclusión del Registro. Las causales de exclusión del Registro de Mediadores son:
a) negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad;
b) violación a los principios de confidencialidad y neutralidad;
c) asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a algunas de las partes.
Art. 78.- El Ministerio de Justicia de la Nación tiene facultades para controlar, en todos los casos el ejercicio profesional del mediador, pudiendo intervenir de oficio, o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada caso al respecto no causará instancia
El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la autoridad de aplicación.
Los sumarios se sustanciarán por funcionarios del Ministerio Judicial con matrícula vigente de mediador.
Art. 79.- Imposibilidad de intervención. Baja transitoria. Cuando el mediador se ausente de la jurisdicción, o por razones de enfermedad o cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a quince días corridos, debe poner el hecho en conocimiento del Registro de Mediadores a sus efectos, mediante comunicación fehaciente con indicación del período de la ausencia.
Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los seis meses, podrá solicitar al registro la baja transitoria de la habilitación.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 80.- Normas transitorias. Título habilitante. Excepcionalmente y por un plazo de cinco años a partir de la publicación de esta ley pueden ejercer la actividad de:
a) mediador: quienes posean título de abogado, hayan adquirido la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.
b) mediador: quienes posean título universitario de mediador expedido por universidad nacional o provincial pública o privada debidamente autorizada;
c) co-mediador: quienes posean título universitario cualquiera sea la carrera de grado cursada, hayan adquirido la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.
Una vez cumplido el plazo del párrafo primero de este artículo, y por única vez, los mediadores y co-mediadores que se encuentren inscriptos a esa fecha en el Registro de Mediadores serán equiparados al mediador con título habilitante.
Art. 81.- Co mediadores. Hasta tanto se cumpla la condición del artículo 80 la co mediación será obligatoria en materias de familia.
Art. 82.- Deróganse los artículos 1º a 31 inclusive de la ley 24573 y las leyes 25287, 25661 y 26094.
Art. 83.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO I
CÁLCULO DE HONORARIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL
Los honorarios que percibirá el mediador por su tarea en las mediaciones en que se sortea el mediador se fijan de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta PESOS TRES MIL ($ 3000): TRES MED, remuneración que será considerada básica a los efectos del artículo 12.
b) Asuntos en los que se encuentran involucrados montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6000): NUEVE MED.
c) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6000) y hasta PESOS VEINTE MIL ($ 20.000): DOCE MED.
d) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) y hasta PESOS CINCUENTA MIL ($50.000): QUINCE MED.
e) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS CINCUENTA MIL ($50000) y hasta ($100.000): DIECIOCHO MED.
f) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS CIEN MIL ($100000): VEINTIDOS MED
A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo, el de la sentencia o transacción, comprensivo del capital e intereses o en su caso.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El procedimiento de mediación establecido por ley 24573 como método alternativo de resolución de conflictos se aplica de manera obligatoria desde 1996.
Este proyecto modifica y ordena la legislación vigente con el propósito de:
1. fortalecer el instituto de la mediación, estableciendo normas de carácter general con aplicación nacional, distintas de las normas procesales de aplicación local;
2. regular la mediación prejudicial, intrajudicial y extrajudicial;
3. establecer el carácter facultativo de la mediación y excepcionalmente la obligatoriedad de la mediación prejudicial por el plazo de cinco años ;
4. extender la mediación inclusive a las materias tradicionalmente excluidas si las partes así lo deciden, limitándose en las materias de orden público sólo a los aspectos disponibles conexos a dichas cuestiones.
5. integrar al texto legal las disposiciones normativas contenidas en el decreto 91/98;
6. incorporar la figura del mediador con título profesional otorgado por autoridad educativa competente, independiente de toda otra formación profesional;
7. incorporar la figura del co mediador;
8. fijar una unidad de honorarios ;
9. asegurar la aplicación efectiva del régimen de mediación en el ámbito de la justicia nacional y federal en todo el territorio del país;
10. dotar al texto normativo de una estructura adecuada, técnicamente correcta y de fácil acceso para el usuario.
Antecedentes legislativos
Para la elaboración de este proyecto se han consultado múltiples antecedentes legislativos nacionales y extranjeros.
A. Nacionales
1. Ley 24.573 sobre Régimen de Mediación y Conciliación, promulgada el 25 de Octubre de 1995;
2. Decreto 1021/95 del 29 de diciembre de 1995 por el que se aprueba la reglamentación de la ley 24.573;
3. Decreto 477/1996 del 7 de mayo de 1996 por el que se modifican los arts. 2º -segundo párrafo-, 9º, 11, 19 y 28 del decreto 1021/ 95, reglamentario de la ley de Mediación y Conciliación (24.573);
4. Disposición 751/1996 Dirección Nacional de Extensión Jurídica 14-ago-1996 Registro de Mediadores: medidas en relación a su inscripción;
5. Resolución 479/97 del 30 de diciembre de 1997 por la que se crea la Escuela Nacional de Mediación en el ámbito del Ministerio de Justicia;
6. Decreto 91/1998 Poder Ejecutivo Nacional, 29 de enero de1998, Mediación y Conciliación: Reglamentación ley 24.573;
7. Resolución 164/98 del 4 de marzo de 1998 por el que se instruye a la Secretaría de Asuntos Técnicos y Legislativos para que implemente un procedimiento de mediación, en los Juzgados Federales de todo el territorio nacional;
8. Resolución 197/98 del 20 de marzo de 1998 por el que se establece el monto de matrícula anual de mediadores;
9. Resolución 283/98 del 16 de abril de 1998 por el que se aprueba el formulario mediante el cual los reclamantes formalizarán su pretensión ante la Mesa General de Entradas de la Cámara del fuero que corresponda;
10. Resolución 284/98 del 17 de abril de 1998 por la que se aprueba el Programa de Evaluación de Calidad de Formación en Mediación. Instancia de evaluación de idoneidad que deberán aprobar los aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores;
11. Resolución Conjunta 1162/1998 Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos. Resolución conjunta 666/1998 Ministerio de Justicia, 24-sep-1998: Fondos rotatorios;
12. Resolución 762/98 del 6 de noviembre de 1998 por la que se establecen exigencias de capacitación que habrán de fijarse para los mediadores inscriptos en el Registro creado por la Ley 24.573;
13. Resolución 806/1998 Ministerio de Justicia 27-nov-1998 Mediación y Conciliación, delegase la facultad de inscripción;
14. Resolución 54/99 del 19 de agosto de 1999, Registro Nacional de Mediadores Comunitarios, por la que se fijan los requisitos de inscripción y los regímenes de capacitación y disciplinario aplicables;
15. Resolución 705/99 del 11 de noviembre de 1999 por el que se establece que la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos realizará las acciones previstas en los artículos 13 de la Ley Nº 24.573 y 13 y 26 del Anexo I del Decreto Nº 91/98, con vistas a la respectiva ejecución y al recupero de las sumas pagadas al mediador a cuenta de sus honorarios;
16. Resolución 486/2000 del 12 de junio de 2000 por el que se establece que los mediadores inscriptos en el Registro creado por la Ley 24.753 deberán acreditar hasta el 31 de marzo de cada año la realización de veinte horas de capacitación continua en temas de resolución alternativa de conflictos;
17. Ley 25.287 por la que se prorroga cinco años a partir de su vencimiento el plazo previsto en el artículo 30 de la Ley N° 24.573. (Promulgada el 11 de Agosto de 2000;
18. Resolución 890/2000 del 19 de septiembre de 2000 por la que se aprueba el nuevo "Reglamento de Actuación Disciplinaria", aprobado por la Comisión de Selección y Contralor - Ley Nº 24.573. Delegación de facultades;
19. Resolución 502/2001 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del 20 de junio de 2001 por el que se faculta a la Dirección Nacional de Promoción de Métodos Participativos de Justicia para excluir de la lista de sorteos que se remite periódicamente al Poder Judicial de la Nación, a aquellos mediadores que se encuentran en una situación de indisponibilidad atendible, que le impida intervenir en tal carácter en los procedimientos asignados por sorteo judicial;
20. Resolución 503/2001 del 20 de junio de 2001 por la que se precisa que las referencias contenidas en las Resoluciones Nros. 197/98, 284/98, 806/98, 465/99 y 486/2000 y las competencias, atribuciones o facultades asignadas en restantes disposiciones normativas vigentes, a la ex Dirección Nacional de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, deben entenderse efectuadas a la Dirección Nacional de Promoción de Métodos Participativos de Justicia;
21. Resolución 30/2002 Ministerio de Rel. Ext., Comercio Intern. y Culto,09-ago-2002, Mediación y Conciliación: representantes - designación;
22. Ley 25.661 por la que se modifica el artículo 29 de la Ley N° 24.573 (promulgada el 15 de octubre de 2002);
23. Resolución 480/2002 del 27 de diciembre de 2002 por la que se establecen las instancias de evaluación que deberán aprobar los aspirantes a ingresar en el mencionado Registro. Antecedentes curriculares. Evaluación escrita. Evaluación oral. Plan de Estudios de Formación Inicial. Entrenamiento. Pasantías;
24. Resolución 191/2003 del 19 de febrero de 2003 por la que se aprueban los objetivos, contenidos, carga horaria mínima y requerimientos de planificación de los programas de los cursos de capacitación en mediación y otros métodos alternativos de resolución de conflictos, que dicte el personal afectado para el desarrollo de dichas tareas; y los requerimientos que deberá cumplir el cuerpo docente;
25. Disposición 59/2004 de la Dirección Nacional de Promoción de Métodos Participativos de Justicia del 6 de septiembre de 2004 por la que se dispone la organización de cursos de capacitación continua, actualización y especialización para mediadores matriculados en el Registro de la Ley Nº 24.573;
26. Resolución 352/2004 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 31-dic-2004 Mediación. Comisión para la reforma de la ley 24573;
27. Ley 26.094 por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 30 de la Ley Nº 24.573, por el término de dos años a partir del vencimiento previsto en la Ley Nº 25.287. (Promulgada el 5 de mayo de 2006).
B. Provinciales
1. Córdoba: Ley 8858 - Acordadas Reglamentarias. Decreto Reglamentario y Resoluciones
2. Chaco: Ley 4711 - Plan Provincial de Mediación Escolar
3. Chubut: Ley Nº 4939
4. Río Negro: Ley Nº 3847
C. Internacionales
1. Recomendación número R (98) 1, sobre Mediación Familiar, aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 21 de enero de 1998, en la 616.ª reunión de los Delegados de los Ministros;
2. Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León;
3. Ley 7/2001, de 26 de noviembre, Reguladora de la Mediación Familiar en el ámbito de la Comunidad Valenciana;
4. Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, 22.10.2004 -com(2004) 718 final-2004/0251 (cod). Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles Sec.(2004) 1314.
Antecedentes parlamentarios
Entre los antecedentes parlamentarios consultados se encuentran los proyectos de ley siguientes:
1. Urtubey, Juan. Proyecto de ley, expediente 1607-D-2007; TP 33, 19/04/2007 sobre Derechos de acción de clase (diferentes pelitos relacionados en uno): representación, requisitos, admisión de la acción, derechos de incidencia colectiva, tramite, mediación, conciliación, registro, jurisdicción federal, medidas cautelares.
2. Negre de Alonso, Liliana y Rodríguez Saa, Adolfo Basualdo. Proyecto de ley, Senado expediente: 0355-s-2007, Diario de Asuntos Entrados nº 16 fecha: 15/03/2007 sobre Modificación del Código Procesal Penal de la Nación respecto a la Mediación.
3. Saadi, Ramón Eduardo. Proyecto de ley, Senado expediente: 0064-S-2007, Diario de Asuntos Entrados nº 3 Fecha: 02/03/2007 sobre establecimiento de la mediación penal como forma alternativa de resolución de conflictos que surgen del sistema penal.
4. Negre de Alonso, Liliana y Rodríguez Saa, Adolfo. Proyecto de ley, Senado expediente: 0801-S-2006, Diario de Asuntos Entrados nº 34 Fecha: 03/04/2006 sobre Modificación de la ley 24573, de Mediación y Conciliación.
5. Pérez, Mirta. Proyecto de ley, Diputados expediente: 0391-d-2006, Trámite Parlamentario nº 6 fecha: 08/03/2006 sobre Mediación y Conciliación - ley 24573: modificación del articulo 2, sobre obligatoriedad del proceso. Modificación del artículo 14 del Código Procesal Penal.
6. Filomeno, Alejandro. Proyecto de ley, Diputados Expediente: 1327-D-2004, Trámite Parlamentario nº 21 Fecha: 29/03/2004 sobre Régimen de Mediación Familiar.
7. Zuñiga, Ovidio Osvaldo y Larreguy, Carlos Alberto. Proyecto de ley, Expediente: 7923-D-2002, Trámite Parlamentario nº 209 Fecha: 07/02/2003 sobre Régimen de mediación obligatoria en ejecuciones judiciales.
Antecedentes doctrinarios
El proyecto se sustenta en antecedentes doctrinarios diversos, tanto nacionales como extranjeros, los que permiten definir la voluntad política contenida en la norma diseñada.
1. "El llamado movimiento de Resolución Alternativa de Disputas (RAD) o de Conflictos (RAC), que se inicia como tal en América latina en la última década, se sustenta en los valores democráticos mencionados y bajo su nombre se incluye toda forma de resolución de disputas - no necesariamente jurídicas - que no pase por la sentencia judicial, el uso de la fuerza o el abandono del conflicto. Cabe mencionar entre ellos la negociación, mediación, facilitación, conciliación, arbitraje tradicional y nuevos arbitrajes - como por ejemplo el "no vinculante" -, la evaluación previa, el minijuicio, los expertos neutrales y el ombudsperson, entre otros.
"Debe recordarse que el poder de las partes para solucionar sus propios conflictos es la expresión de una sociedad democrática y el acceso a la justicia para los grupos más débiles es la expresión de una sociedad justa."
"...las estructuras jurídicas y la organización de la administración de justicia no ha dado respuesta oportuna a los desafíos de cambio ni a la permanente juridización de los nuevos conflictos que provoca una mayor demanda de servicios de justicia. La acumulación de causas, la demora, la inseguridad jurídica son algunas de las consecuencias que están a la vista. Un tratamiento especial merece el alto costo del sistema judicial el que - como veremos más adelante - es soportado por las partes y por la sociedad en su conjunto. y que el acceso a justicia no es efectivo."
- Álvarez, Gladys Stella, "La Mediación y el Acceso a Justicia", Capítulo II, ed. Rubinzal - Culzoni, Rosario, 2003.
2. "El concepto de acceso a la justicia debe incluir la promoción del acceso a procedimientos adecuados de resolución de litigios para particulares y empresas, y no solamente el acceso al sistema judicial.
La Comisión no considera la mediación como una alternativa a los procesos judiciales, sino como uno de los diversos métodos de resolución de litigios disponibles en una sociedad moderna que puede ser el más adecuado para algunos litigios, pero ciertamente no para todos."
- Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles {SEC(2004) 1314}.
3. "La Corte también reconoce que algunas veces el procedimiento de resolución alternativa de disputas puede mejorar la calidad de la justicia al mejorar la comprensión de las partes sobre el caso, su acceso a la evidencia, y su satisfacción con el proceso y sus resultados. La Corte adopta estas reglas locales de resolución alternativa de disputas con el fin de brindar a los litigantes una amplia gama de procedimientos de RAD y promover alternativas más rápidas, menos costosas y potencialmente más satisfactorias a la continuación del proceso judicial, sin que ello dañe la calidad de la justicia o el derecho a juicio (1) .
- Local Rules for Alternative Dispute Resolution in the United -States District Court for the Northern District of California.
Análisis del dispositivo normativo
CAPITULO III
MEDIADOR. REQUISITOS. DERECHOS Y DEBERES
Comediador (Arts. 45, 46 y 47)
Se introduce la figura del Mediador con título habilitante independiente de toda otra formación profesional, otorgado por autoridad educativa competente.
Esta propuesta se basa en el entendimiento de que el Mediador es quien facilita la comunicación sin intervenir en las decisiones y son las partes las únicas autoras de la solución de sus conflictos.
Desde esta concepción la actividad del mediador se diferencia de otras profesiones y puede ser ejercida por quien haya recibido la formación y entrenamiento correspondiente.
No es contrario a esta propuesta el hecho de que el mediador pueda brindar información legal. Para comprender lo expresado basta con distinguir entre "Información legal y consejo legal": en tanto el consejo del mediador se origine en el contexto de su servicio como intermediario, asistiendo a la negociación de la disputa y proveyendo elementos que retroalimenten a las partes sobre su caso exclusivamente en función de su rol de intermediación, estas actividades no deben considerarse como ejercicio no autorizado del derecho. (2) (David A. Hoffman and Natasha A. Affolder)
De por sí la instrumentación de la carrera universitaria de mediador necesariamente incluirá formación en derecho entre otras disciplinas.
Excepcionalmente y por un plazo de cinco años a partir de la publicación de esta ley pueden ejercer la actividad de:
a) mediador: quienes posean título de abogado, hayan adquirido la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.
b) mediador: quienes posean título universitario de mediador expedido por universidad nacional o provincial pública o privada debidamente autorizada;
c) co-mediador: quienes posean título universitario cualquiera sea la carrera de grado cursada, hayan adquirido la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.
Una vez cumplido el plazo del párrafo primero de este artículo, y por única vez, los mediadores y co-mediadores que se encuentren inscriptos a esa fecha en el Registro de Mediadores serán equiparados al mediador con título habilitante. (Art. 80.- Normas transitorias. Título habilitante.)
Sección II
Honorarios
Una novedad que introduce el proyecto, a fin de salvar numerosas observaciones que el régimen vigente presenta es la relativa al cálculo de honorarios. En tal sentido se adopta en el Art. 55 una unidad de honorario denominada " MED", la que representará el uno por ciento del valor básico de la remuneración asignada al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
En el artículo 56 se dispone que los honorarios mínimos que corresponde percibir a los mediadores por su actividad profesional resultarán del número de "MED" que se detalla en el Anexo I que forma parte de esta ley. A fin de flexibilizar la normativa se autoriza al Poder Ejecutivo a modificar el Anexo I en lo que resulte necesario para mantener su correspondiente adecuación.
Los Títulos III y IV regulan la mediación extrajudicial e intrajudicial.
Conclusión:
Señor presidente, sirva este proyecto como documento de estudio y debate que permita acordar un nuevo régimen de mediación que satisfaga el interés público, disminuya los tiempos y costos de justicia y favorezca la paz social.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
HOTTON, CYNTHIA LILIANA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
18/11/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA HOTTON (A SUS ANTECEDENTES) 20/05/2009