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PROYECTO DE TP


Expediente 0452-D-2009
Sumario: LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: INCORPORACION DEL ARTICULO 255 BIS (PLAZO DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR EXTINCION DEL CONTRATO).
Fecha: 05/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PLAZO DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO
El Senado y la Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Incorporar como artículo 255 bis. de la ley 20.744 (t.o.), el siguiente texto:
"Artículo 255 bis.- Plazo de pago. El pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en el art. 128 computados desde la fecha de extinción de la relación laboral."
Artículo 2º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley busca zanjar el vacío legal que se genera por la falta de previsión legal expresa en relación al plazo para el pago de las remuneraciones e indemnizaciones producto de la extinción del contrato de trabajo.
Es sabido que en la actualidad se generan conflictos e interpretaciones doctrinarias disímiles respecto a cuándo corresponden ser abonadas las indemnizaciones producto de la extinción del contrato de trabajo, por lo que el presente proyecto de ley abreva en las diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la materia, optando por la que entiendo constituye la solución legal más simple y fácil de aplicar.
En primer lugar, debemos tener presente que el artículo 149 de la Ley 20.744 (t.o.) prevé la aplicación a lo dispuesto en el Capítulo IV "de la tutela y pago de las remuneraciones" del Título IV "al pago de indemnizaciones u otros beneficios", en lo que resulte aplicable. A mi criterio, el legislador optó por aplicar a los créditos indemnizatorios los mismos principios que protegen el salario. Sin embargo, jurisprudencial y doctrinariamente resulta cuestionable dicha interpretación.
El artículo 126 de la LCT prevé los distintos plazos para el cumplimiento de la obligación de pagar los salarios esto es, al personal mensualizado, al remunerado a jornal diario u horario y al remunerado "a destajo". Este artículo se complementa con el artículo 128 de la LCT, norma que -según algunos autores como Grisolía, Ackerman, entre otros- establece una suerte de "plazos máximos" para cada tipo de remuneración, en los que el obligado al pago de las remuneraciones puede hacerlas efectivas sin incurrir en mora (para el caso del personal mensualizado, dentro de los siguientes 4 días hábiles). En mi opinión coincido con la postura del Dr. Rodríguez Manzini, en el sentido que no se trata de "plazos máximos" sino, lisa y llanamente, del plazo legal para el pago de las respectivas remuneraciones. Por lo tanto, la mora se operará una vez producidos los vencimientos que describe el art. 128 de la LCT, disponiéndolo así el art. 137 de la LCT en tanto establece que "La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el art. 128 de esta ley...".
En principio, puede sostenerse que este "plazo máximo" alude exclusivamente a los créditos laborales ya que se trata de acreencias de tracto sucesivo que resultan incompatibles con la obligación de pago de los rubros indemnizatorios cuya vocación de cobro nace simultáneamente con la materialización de la extinción, es decir, se concreta en el mismo momento del distracto pues no corresponde esperar el vencimiento de período alguno para efectivizarse su pago.
Sin embargo, el juego armónico de los artículos 128 y 149 de la LCT ha merecido disímiles interpretaciones y la jurisprudencia no es unánime en este punto.
Así se ha sostenido que los plazos máximos establecidos en el artículo 128 no resultan aplicables al pago de las indemnizaciones puesto que la obligación de pago de las mismas nace, en el momento mismo en que se produce la extinción del vínculo. En consecuencia, la mora del empleador se produciría automáticamente tras notificarse de la decisión rupturista la otra parte, resultando exigible el pago de las indemnizaciones desde que se produce la extinción del contrato de trabajo.
Por otra parte, una postura contraria -sostenida, entre otros, por el Dr. Carlos Alberto Etala-, sostiene que el artículo 128 resulta aplicable por cuanto no advierten incompatibilidad alguna que impida su armonización y, en consecuencia, el empleador tendría un plazo de tres o cuatro días hábiles -según el caso- desde el vencimiento del período de pago de haberes que corresponda a la de la extinción del contrato para cumplir con el pago tanto de las indemnizaciones como de los salarios adeudados. En este caso el trabajador debería esperar este plazo para obtener o tener derecho a reclamar el pago de su crédito ya que el empleador no incurriría en mora hasta que no transcurrieran los "plazos máximos" a los que hace referencia el artículo 128 LCT.
Esta cuestión resulta trascendente, puesto que, por el contrario, el crédito salarial no posee exigibilidad hasta que se supera el segundo de los plazos indicados como máximos, es decir que, recién a partir del quinto día hábil del mes siguiente al período que corresponda, el empleador incurriría en mora.
En mi opinión, así como la de basta jurisprudencia al respecto, el plazo
de prescripción para el reclamo de créditos por indemnizaciones derivadas del despido comienza a computarse desde el vencimiento del término que establece el art. 128 de la LCT, aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 149 de la LCT.
En consecuencia, la mora se produce automáticamente pero recién al vencer dicho plazo, y es desde allí que comienza el curso del plazo de la prescripción liberatoria prevista en el art. 256 de la LCT (DT, 1982-A, 26 ED 92, 446.).
Conforme lo expuesto, las partes -el empleador en la gran mayoría de los casos y el trabajador en el supuesto de adeudar la indemnización sustitutiva del preaviso no otorgado ante la renuncia- contarían con un plazo legal para pagar las indemnizaciones derivadas de la disolución del contrato de trabajo y las remuneraciones devengadas hasta dicha oportunidad.
En atención a lo dicho, la presente iniciativa legislativa persigue con fundamento en lo establecido por el artículo 149 de la LCT interpretado armónicamente con el art. 128 de la LCT, plasmar la solución legal más lógica y simple de aplicar, estableciendo el plazo legal de pago para las indemnizaciones igual que el de las remuneraciones, el cual correría desde la fecha de materialización del distracto, para la cual se proyecta un último artículo a introducirse en el "Título XII - De la extinción del contrato de trabajo" de la ley 20.744 (t.o.).
Por los fundamentos expuestos, es que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa de ley con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Giro a comisiones en Senado
Comisión
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
26/08/2009 DICTAMEN Aprobado por unanimidad sin modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1921/2009 07/09/2009
Senado Orden del Dia 0057/2010 09/04/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) 28/10/2009
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 28/10/2009 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -
Senado CONSIDERACION Y SANCION 28/04/2010 SANCIONADO