PROYECTO DE TP
Expediente 0452-D-2009
Sumario: LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: INCORPORACION DEL ARTICULO 255 BIS (PLAZO DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR EXTINCION DEL CONTRATO).
Fecha: 05/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
PLAZO DE PAGO DE LAS
INDEMNIZACIONES POR EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO
El Senado y la
Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Incorporar como
artículo 255 bis. de la ley 20.744 (t.o.), el siguiente texto:
"Artículo 255
bis.- Plazo de pago. El pago de las remuneraciones e indemnizaciones que
correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su
causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en el art. 128 computados
desde la fecha de extinción de la relación laboral."
Artículo 2º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
presente proyecto de ley busca zanjar el vacío legal que se genera por la falta
de previsión legal expresa en relación al plazo para el pago de las
remuneraciones e indemnizaciones producto de la extinción del contrato de
trabajo.
Es sabido que en la actualidad
se generan conflictos e interpretaciones doctrinarias disímiles respecto a
cuándo corresponden ser abonadas las indemnizaciones producto de la
extinción del contrato de trabajo, por lo que el presente proyecto de ley abreva
en las diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la materia,
optando por la que entiendo constituye la solución legal más simple y fácil de
aplicar.
En primer
lugar, debemos tener presente que el artículo 149 de la Ley 20.744 (t.o.) prevé
la aplicación a lo dispuesto en el Capítulo IV "de la tutela y pago de las
remuneraciones" del Título IV "al pago de indemnizaciones u otros
beneficios", en lo que resulte aplicable. A mi criterio, el legislador optó por
aplicar a los créditos indemnizatorios los mismos principios que protegen el
salario. Sin embargo, jurisprudencial y doctrinariamente resulta cuestionable
dicha interpretación.
El artículo
126 de la LCT prevé los distintos plazos para el cumplimiento de la obligación
de pagar los salarios esto es, al personal mensualizado, al remunerado a jornal
diario u horario y al remunerado "a destajo". Este artículo se complementa
con el artículo 128 de la LCT, norma que -según algunos autores como
Grisolía, Ackerman, entre otros- establece una suerte de "plazos máximos"
para cada tipo de remuneración, en los que el obligado al pago de las
remuneraciones puede hacerlas efectivas sin incurrir en mora (para el caso
del personal mensualizado, dentro de los siguientes 4 días hábiles). En mi
opinión coincido con la postura del Dr. Rodríguez Manzini, en el sentido que
no se trata de "plazos máximos" sino, lisa y llanamente, del plazo legal para
el pago de las respectivas remuneraciones. Por lo tanto, la mora se operará
una vez producidos los vencimientos que describe el art. 128 de la LCT,
disponiéndolo así el art. 137 de la LCT en tanto establece que "La mora en el
pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los
plazos señalados en el art. 128 de esta ley...".
En principio, puede sostenerse
que este "plazo máximo" alude exclusivamente a los créditos laborales ya que
se trata de acreencias de tracto sucesivo que resultan incompatibles con la
obligación de pago de los rubros indemnizatorios cuya vocación de cobro nace
simultáneamente con la materialización de la extinción, es decir, se concreta
en el mismo momento del distracto pues no corresponde esperar el
vencimiento de período alguno para efectivizarse su pago.
Sin embargo, el juego
armónico de los artículos 128 y 149 de la LCT ha merecido disímiles
interpretaciones y la jurisprudencia no es unánime en este punto.
Así se ha sostenido que
los plazos máximos establecidos en el artículo 128 no resultan aplicables al
pago de las indemnizaciones puesto que la obligación de pago de las mismas
nace, en el momento mismo en que se produce la extinción del vínculo. En
consecuencia, la mora del empleador se produciría automáticamente tras
notificarse de la decisión rupturista la otra parte, resultando exigible el pago
de las indemnizaciones desde que se produce la extinción del contrato de
trabajo.
Por otra parte, una postura
contraria -sostenida, entre otros, por el Dr. Carlos Alberto Etala-, sostiene
que el artículo 128 resulta aplicable por cuanto no advierten incompatibilidad
alguna que impida su armonización y, en consecuencia, el empleador tendría
un plazo de tres o cuatro días hábiles -según el caso- desde el vencimiento del
período de pago de haberes que corresponda a la de la extinción del contrato
para cumplir con el pago tanto de las indemnizaciones como de los salarios
adeudados. En este caso el trabajador debería esperar este plazo para obtener
o tener derecho a reclamar el pago de su crédito ya que el empleador no
incurriría en mora hasta que no transcurrieran los "plazos máximos" a los que
hace referencia el artículo 128 LCT.
Esta cuestión resulta
trascendente, puesto que, por el contrario, el crédito salarial no posee
exigibilidad hasta que se supera el segundo de los plazos indicados como
máximos, es decir que, recién a partir del quinto día hábil del mes siguiente al
período que corresponda, el empleador incurriría en mora.
En mi opinión, así como la de
basta jurisprudencia al respecto, el plazo
de prescripción para el reclamo
de créditos por indemnizaciones derivadas del despido comienza a
computarse desde el vencimiento del término que establece el art. 128 de la
LCT, aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 149 de la LCT.
En consecuencia, la mora se
produce automáticamente pero recién al vencer dicho plazo, y es desde allí
que comienza el curso del plazo de la prescripción liberatoria prevista en el
art. 256 de la LCT (DT, 1982-A, 26 ED 92, 446.).
Conforme lo expuesto, las partes
-el empleador en la gran mayoría de los casos y el trabajador en el supuesto de
adeudar la indemnización sustitutiva del preaviso no otorgado ante la
renuncia- contarían con un plazo legal para pagar las indemnizaciones
derivadas de la disolución del contrato de trabajo y las remuneraciones
devengadas hasta dicha oportunidad.
En atención a lo dicho, la
presente iniciativa legislativa persigue con fundamento en lo establecido por
el artículo 149 de la LCT interpretado armónicamente con el art. 128 de la
LCT, plasmar la solución legal más lógica y simple de aplicar, estableciendo el
plazo legal de pago para las indemnizaciones igual que el de las
remuneraciones, el cual correría desde la fecha de materialización del
distracto, para la cual se proyecta un último artículo a introducirse en el
"Título XII - De la extinción del contrato de trabajo" de la ley 20.744
(t.o.).
Por los fundamentos
expuestos, es que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente
iniciativa de ley con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
26/08/2009 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1921/2009 | 07/09/2009 | |
Senado | Orden del Dia 0057/2010 | 09/04/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) | 28/10/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 28/10/2009 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | 28/04/2010 | SANCIONADO |