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PROYECTO DE TP


Expediente 0442-D-2010
Sumario: REGULACION DE LA CREACION, FUNCIONAMIENTO Y DETERMINACION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ACADEMIAS NACIONALES EXISTENTES, O A CREARSE EN EL FUTURO; DEROGACION DEL DECRETO LEY 4362/55.
Fecha: 04/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Sustitución del Régimen del Decreto 4362/55, Ley de regulación a las Academias Nacionales Científicas y de Cultura.
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación de la creación, funcionamiento, y determinación de los derechos y obligaciones de las academias nacionales existentes, o a crearse en el futuro.
Artículo 2º.- Finalidad. Las academias nacionales tendrán por finalidad la realización del estudio, la conservación y la difusión de la cultura y las expresiones artísticas, la investigación científica y la promoción e intercambio del conocimiento, en los campos de las ciencias, de las letras, de las artes y de otros ámbitos del saber.
Artículo 3º.- Creación y reconocimiento. Las academias se constituirán como asociaciones civiles sin fines de lucro y con personería jurídica.-
El Poder Ejecutivo, mediante decreto, y previa solicitud de la academia, la reconocerá como nacional y como ente público no estatal, conforme el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 4º.- Funciones. Las funciones generales de las academias nacionales, además de las contempladas en sus propios estatutos, serán las siguientes:
a) Promover, conservar y difundir la cultura en general, y el desarrollo tecnológico del país;
b) propiciar la realización de estudios científicos, filosóficos, literarios y artísticos;
c) fomentar la investigación científica conforme la legislación vigente;
d) organizar y promover actividades culturales, sociales y complementarias relacionadas con su ámbito de actuación;
e) organizar y facilitar actividades de formación y capacitación;
f) colaborar con las Universidades e institutos terciarios en el perfeccionamiento y orientación de los egresados;
g) fomentar el intercambio entre otras academias, instituciones y entes científicos del país y del extranjero;
h) promover la conservación del acervo cultural, natural y científico del país;
i) llevar a cabo publicaciones de obras y trabajos de investigación;
j) organizar congresos, foros, conferencias y reuniones nacionales e internacionales, y participar en los que se realicen en el ámbito de su competencia;
k) firmar convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras;
l) establecer un foro multidisciplinario de discusión científica permanente;
m) velar por la calidad y el respeto a los principios éticos en la actividad de su ámbito de actuación;
n) integrar los órganos consultivos e institucionales conforme la legislación lo determine;
o) analizar los requerimientos y propuestas que les formulen las personas físicas y jurídicas provenientes del ámbito científico y cultural del país;
p) emitir los informes que le sean requeridos por instituciones públicas sobre asuntos de su ámbito y
q) convocar concursos, instituir premios y otorgar becas.
Artículo 5º.- Régimen Estatutario. Las academias nacionales serán autónomas y se regirán por los estatutos que cada una de ellas dicten, con la sola limitación de no contravenir la presente ley.-
El estatuto de la academia deberá establecer la denominación de la entidad, el domicilio, el objeto social, la regulación de su composición determinando número y clases de miembros, funcionamiento interno, derechos y deberes, elección de los académicos y régimen económico y patrimonial.
Artículo 6º.- Órganos de gobierno. Las Academias deberán establecer en sus estatutos, los órganos de gobierno que regirán su actividad, definiendo las funciones e integración de cada uno de ellos.-
Artículo 7º.- Requisitos para ser académico. Los miembros de las academias nacionales deben ser personas de reconocido prestigio intelectual, académico, científico, artístico o profesional que, reuniendo los requisitos que determinen los estatutos de cada Academia y que conforme al procedimiento establecido en los mismos, sean elegidos por la Asamblea.
Artículo 8º. - Recursos. Las academias nacionales, acogidas al régimen de la presente ley recibirán una contribución del Estado Nacional que anualmente se establecerá en el presupuesto de la Nación y que será destinada al pago de su personal administrativo y a la atención de los gastos de su funcionamiento, entre los cuales una parte deberá ser reservada a la impresión y distribución de sus publicaciones, a la organización de eventos y a las actividades de capacitación.
Respecto de las contribuciones del Estado Nacional, las Academias deben rendir cuentas de su inversión antes del 31 de marzo del año siguiente al ejercicio de imputación.-
Artículo 9º.- Patrimonio. El patrimonio de las Academias Nacionales estará integrado por:
a) Los bienes con los que cuentan al momento de la sanción de la presente ley;
b) los recursos que anualmente se asignen a través de la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional;
c) los préstamos o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;
d) los fondos no reintegrables provistos por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no gubernamentales;
e) los ingresos por legados o donaciones;
f) el producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios o actividades que resulten del cumplimiento de sus fines y
g) los recursos provenientes de otras fuentes.
Artículo 10.- Exenciones. Los inmuebles de las academias, sus operaciones propias y los actos de sus representantes y apoderados, realizados en nombre de la academia, quedan exentos de toda contribución, impuesto o tasa nacional.
Artículo 11.- Exenciones en las provincias y ciudad autónoma de Buenos Aires. Invitase a las provincias y a la ciudad autónoma de Buenos Aires, a sancionar las leyes pertinentes para el otorgamiento de exenciones de contribuciones, impuestos o tasas en sus respectivas jurisdicciones, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 12.- Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Educación de la Nación.
Artículo 13.- Derogación. Derogase el decreto ley 4362/55.
Artículo 14.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 (noventa) días de su publicación.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley es una reproducción del proyecto presentado por los diputados Coscia Jorge Edmundo, Puiggros Adriana, Recalde Héctor Pedro y Rossi Agustín Oscar, Nº de expediente 2133-D-2008, en fecha 08/05/2008, el cual obtuvo dictamen de las comisiones de Cultura, de Ciencia y Tecnología y de Presupuesto y Hacienda.
Los fundamentos para impulsar la modificación del Decreto / Ley de Academias Nacionales, radica fundamentalmente, en el cumplimiento de mi deber como legislador.-
Resulta agraviante para la República y la democracia, que la norma que regula el funcionamiento de las Academias, que reúnen a lo más selecto de una disciplina, sea un Decreto / Ley de un gobierno de Facto.-
La modificación, entonces, resulta imperiosa.- Los considerandos son insultantes a la forma democrática de gobierno que rige los destinos de nuestro país y que hemos elegido ya, en forma permanente.- En el Visto:, el decreto / ley a derogar, designa al gobierno constitucional depuesto del General Perón como el "régimen dictatorial depuesto".- Cabe recordar que la fórmula Perón - Quijano había sido reelecta en 1951 por el 62% de los votos populares.- El golpe de septiembre de 1955, encabezado por Rojas, Lonardi y Aramburu, derrocó un gobierno democráticamente electo.-
Más allá de la necesidad de aggiornar la normativa vigente en el tema, resulta irritante, tener como rectora de la actividad academicista una norma de facto que habla con desprecio de un gobierno democrático.-
Hoy en día hay academias, tal como la Academia de las Artes y Ciencias Cinematográficas de la Argentina, que no pueden ser contenidas por esta norma debido a su estrictez respecto al número de académicos titulares.- Igualmente, cabe aclarar que el "statu quo" de las academias existentes queda inalterado, ya que mayormente sus funciones son reguladas por los estatutos que las mismas se dicten.-
Es imperioso reformar el concepto excluyente, que llevara a Jauretche a decir que "La calidad de Académico da la más alta jerarquía al figurón" . La idea es que las Academias sean reunión de personalidades en la materia que los auna, pero con la intención de brindar un aporte más cercano a la sociedad, referencias en el área que los ocupa.-
Derogar normas de gobiernos de facto, constituye una forma de marcar un punto de inflexión.- Resulta paradójico que quienes más han dañado a nuestro país, violando la voluntad popular, sigan rigiendo nuestros destinos a través de la normativa dictada.-
Los cambios duraderos son culturales, se convierten en parte esencial del hombre.- Las leyes culturales, son un aporte serio y reflejan una planificación al mediano y largo plazo, más allá de las coyunturas.- Por los fundamentos antes expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
CIENCIA Y TECNOLOGIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA