PROYECTO DE TP
Expediente 0442-D-2010
Sumario: REGULACION DE LA CREACION, FUNCIONAMIENTO Y DETERMINACION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ACADEMIAS NACIONALES EXISTENTES, O A CREARSE EN EL FUTURO; DEROGACION DEL DECRETO LEY 4362/55.
Fecha: 04/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
Sustitución del
Régimen del Decreto 4362/55, Ley de regulación a las Academias
Nacionales Científicas y de Cultura.
Artículo 1º.-
Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación de la creación,
funcionamiento, y determinación de los derechos y obligaciones de las
academias nacionales existentes, o a crearse en el futuro.
Artículo 2º.-
Finalidad. Las academias nacionales tendrán por finalidad la realización
del estudio, la conservación y la difusión de la cultura y las expresiones
artísticas, la investigación científica y la promoción e intercambio del
conocimiento, en los campos de las ciencias, de las letras, de las artes y
de otros ámbitos del saber.
Artículo 3º.-
Creación y reconocimiento. Las academias se constituirán como
asociaciones civiles sin fines de lucro y con personería jurídica.-
El Poder Ejecutivo, mediante
decreto, y previa solicitud de la academia, la reconocerá como nacional y
como ente público no estatal, conforme el procedimiento que establezca
la reglamentación de la presente ley.
Artículo 4º.-
Funciones. Las funciones generales de las academias nacionales, además
de las contempladas en sus propios estatutos, serán las siguientes:
a) Promover, conservar y
difundir la cultura en general, y el desarrollo tecnológico del país;
b) propiciar la realización
de estudios científicos, filosóficos, literarios y artísticos;
c) fomentar la investigación
científica conforme la legislación vigente;
d) organizar y promover
actividades culturales, sociales y complementarias relacionadas con su
ámbito de actuación;
e) organizar y facilitar
actividades de formación y capacitación;
f) colaborar con las
Universidades e institutos terciarios en el perfeccionamiento y orientación
de los egresados;
g) fomentar el intercambio
entre otras academias, instituciones y entes científicos del país y del
extranjero;
h) promover la
conservación del acervo cultural, natural y científico del país;
i) llevar a cabo
publicaciones de obras y trabajos de investigación;
j) organizar congresos,
foros, conferencias y reuniones nacionales e internacionales, y participar
en los que se realicen en el ámbito de su competencia;
k) firmar convenios con
instituciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras;
l) establecer un foro
multidisciplinario de discusión científica permanente;
m) velar por la calidad y el
respeto a los principios éticos en la actividad de su ámbito de
actuación;
n) integrar los órganos
consultivos e institucionales conforme la legislación lo determine;
o) analizar los
requerimientos y propuestas que les formulen las personas físicas y
jurídicas provenientes del ámbito científico y cultural del país;
p) emitir los informes que
le sean requeridos por instituciones públicas sobre asuntos de su ámbito
y
q) convocar concursos,
instituir premios y otorgar becas.
Artículo 5º.-
Régimen Estatutario. Las academias nacionales serán autónomas y se
regirán por los estatutos que cada una de ellas dicten, con la sola
limitación de no contravenir la presente ley.-
El estatuto de la academia
deberá establecer la denominación de la entidad, el domicilio, el objeto
social, la regulación de su composición determinando número y clases de
miembros, funcionamiento interno, derechos y deberes, elección de los
académicos y régimen económico y patrimonial.
Artículo 6º.-
Órganos de gobierno. Las Academias deberán establecer en sus
estatutos, los órganos de gobierno que regirán su actividad, definiendo
las funciones e integración de cada uno de ellos.-
Artículo 7º.-
Requisitos para ser académico. Los miembros de las academias
nacionales deben ser personas de reconocido prestigio intelectual,
académico, científico, artístico o profesional que, reuniendo los requisitos
que determinen los estatutos de cada Academia y que conforme al
procedimiento establecido en los mismos, sean elegidos por la
Asamblea.
Artículo 8º. -
Recursos. Las academias nacionales, acogidas al régimen de la presente
ley recibirán una contribución del Estado Nacional que anualmente se
establecerá en el presupuesto de la Nación y que será destinada al pago
de su personal administrativo y a la atención de los gastos de su
funcionamiento, entre los cuales una parte deberá ser reservada a la
impresión y distribución de sus publicaciones, a la organización de
eventos y a las actividades de capacitación.
Respecto de las
contribuciones del Estado Nacional, las Academias deben rendir cuentas
de su inversión antes del 31 de marzo del año siguiente al ejercicio de
imputación.-
Artículo 9º.-
Patrimonio. El patrimonio de las Academias Nacionales estará integrado
por:
a) Los bienes con los que
cuentan al momento de la sanción de la presente ley;
b) los recursos que
anualmente se asignen a través de la Ley de Presupuesto General de la
Administración Pública Nacional;
c) los préstamos o subsidios
que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e
Internacionales;
d) los fondos no
reintegrables provistos por organismos multilaterales, gobiernos
extranjeros u organizaciones no gubernamentales;
e) los ingresos por legados o
donaciones;
f) el producido de la venta
de publicaciones o de otro tipo de servicios o actividades que resulten del
cumplimiento de sus fines y
g) los recursos provenientes
de otras fuentes.
Artículo 10.-
Exenciones. Los inmuebles de las academias, sus operaciones propias y
los actos de sus representantes y apoderados, realizados en nombre de la
academia, quedan exentos de toda contribución, impuesto o tasa
nacional.
Artículo 11.-
Exenciones en las provincias y ciudad autónoma de Buenos Aires.
Invitase a las provincias y a la ciudad autónoma de Buenos Aires, a
sancionar las leyes pertinentes para el otorgamiento de exenciones de
contribuciones, impuestos o tasas en sus respectivas jurisdicciones,
conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 12.-
Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley,
el Ministerio de Educación de la Nación.
Artículo 13.-
Derogación. Derogase el decreto ley 4362/55.
Artículo 14.-
Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
de los 90 (noventa) días de su publicación.
Artículo 15.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley es una
reproducción del proyecto presentado por los diputados Coscia Jorge
Edmundo, Puiggros Adriana, Recalde Héctor Pedro y Rossi Agustín Oscar,
Nº de expediente 2133-D-2008, en fecha 08/05/2008, el cual obtuvo
dictamen de las comisiones de Cultura, de Ciencia y Tecnología y de
Presupuesto y Hacienda.
Los fundamentos para
impulsar la modificación del Decreto / Ley de Academias Nacionales,
radica fundamentalmente, en el cumplimiento de mi deber como
legislador.-
Resulta agraviante para la
República y la democracia, que la norma que regula el funcionamiento de
las Academias, que reúnen a lo más selecto de una disciplina, sea un
Decreto / Ley de un gobierno de Facto.-
La modificación, entonces,
resulta imperiosa.- Los considerandos son insultantes a la forma
democrática de gobierno que rige los destinos de nuestro país y que
hemos elegido ya, en forma permanente.- En el Visto:, el decreto / ley a
derogar, designa al gobierno constitucional depuesto del General Perón
como el "régimen dictatorial depuesto".- Cabe recordar que la fórmula
Perón - Quijano había sido reelecta en 1951 por el 62% de los votos
populares.- El golpe de septiembre de 1955, encabezado por Rojas,
Lonardi y Aramburu, derrocó un gobierno democráticamente electo.-
Más allá de la necesidad de
aggiornar la normativa vigente en el tema, resulta irritante, tener como
rectora de la actividad academicista una norma de facto que habla con
desprecio de un gobierno democrático.-
Hoy en día hay academias,
tal como la Academia de las Artes y Ciencias Cinematográficas de la
Argentina, que no pueden ser contenidas por esta norma debido a su
estrictez respecto al número de académicos titulares.- Igualmente, cabe
aclarar que el "statu quo" de las academias existentes queda inalterado,
ya que mayormente sus funciones son reguladas por los estatutos que las
mismas se dicten.-
Es imperioso
reformar el concepto excluyente, que llevara a Jauretche a decir que "La
calidad de Académico da la más alta jerarquía al figurón" . La idea es que
las Academias sean reunión de personalidades en la materia que los
auna, pero con la intención de brindar un aporte más cercano a la
sociedad, referencias en el área que los ocupa.-
Derogar normas de
gobiernos de facto, constituye una forma de marcar un punto de
inflexión.- Resulta paradójico que quienes más han dañado a nuestro
país, violando la voluntad popular, sigan rigiendo nuestros destinos a
través de la normativa dictada.-
Los cambios duraderos son
culturales, se convierten en parte esencial del hombre.- Las leyes
culturales, son un aporte serio y reflejan una planificación al mediano y
largo plazo, más allá de las coyunturas.- Por los fundamentos antes
expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de
ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
CIENCIA Y TECNOLOGIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |