PROYECTO DE TP
Expediente 0441-D-2011
Sumario: MODIFICACION DE LOS INCISOS 3 Y 4 DEL ARTICULO 189 BIS DEL CODIGO PENAL DE LA NACION; SOBRE PRODUCCION, TENENCIA Y ENTREGA DE MUNICIONES SIN AUTORIZACION LEGAL.
Fecha: 09/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifíquese el
inc. 3º del art. 189 bis. del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 189 bis., inc. 3º: El acopio
de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental
para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión
de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
La simple tenencia de
municiones o de instrumental para fabricarlas o recargarlas, sin la debida
autorización, será reprimida con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
El que hiciere de la
fabricación ilegal de armas de fuego o de municiones una actividad habitual será
reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años.
Artículo 2º.- Modifíquese el
inc. 4º del art. 189 bis. del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 189 bis., inc.
4º: Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un
arma de fuego o municiones, por cualquier título, a quien no acreditare su
condición de legítimo usuario.
La pena será de TRES
(3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma o la munición
fuera entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de
la provisión ilegal de armas de fuego o municiones una actividad habitual, la pena
será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión.
Si el culpable de
cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare
con autorización para la venta de armas de fuego y/o municiones, se le impondrá,
además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS
($ 10.000.-).
Artículo 3º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto incorporar al régimen penal del art. 189 bis. del Código Penal de la Nación
diferentes conductas relacionadas con la producción, tenencia y entrega de
municiones cuando dichas actividades se llevan a cabo sin autorización legal,
contemplándolas como ilícitas tal como ocurre con las armas de fuego.
Ello en la inteligencia de que el
tratamiento del régimen penal de las armas de fuego, sin contemplación alguna de
la munición ilegal, constituye un abordaje parcial a la problemática del delito
violento y de consecuencias desgraciadas por la utilización de armas.
La munición ilegal es el combustible
del arma ilegal. La única manera de que un arma ilegal en manos de una persona
no autorizada a su tenencia pueda ser utilizada es a través de la adquisición de
municiones en el mercado ilegal, toda vez que los legítimos usuarios de armas de
fuego registradas pueden adquirir fácilmente munición legal a través de
vendedores autorizados. A tal efecto solo basta con la presentación de su
credencial de legitimo usuario y la correspondiente tarjeta de control de consumo
de municiones del calibre del que se trate.
En definitiva, un arma ilegal que no
puede ser cargada terminará siendo cualquier cosa menos una arma de fuego, por
lo que el combate a la tenencia, fabricación y comercialización ilegal de armas
debe darse a la par de la lucha contra las municiones ilegales si se pretende lograr
una política de prevención y control verdaderamente eficiente.
El actual régimen penal que establece
el art. 189 bis. del Código Penal no aborda en forma integral esta problemática ya
que la única conducta penada en relación a las municiones ilegales es su acopio,
habiendo quedado actualmente fuera del tipo penal, por una omisión, la tenencia
de municiones, que antes de la Ley Nº 25.886 que reformó dicho articulo, estaba
incluso prevista.
Sin perjuicio de la clara diferencia de
ambas conductas en cuanto a su antijuridicidad, no es menos cierto que la simple
tenencia de municiones por quien no es legitimo usuario no guarda ninguna razón
de ser por cuanto se trata de una persona no autorizada a la tenencia de armas de
fuego que no debería porque tener municiones, de lo que se concluye la existencia
de un arma en condiciones ilegales en poder de esa persona.
En cualquier caso, la existencia de
municiones sin autorización revela una conducta que se encuentra por fuera del
marco legal que regula la tenencia de este tipo de materiales riesgosos y que
supone una situación concreta de peligro para la seguridad pública, bien que se
pretende tutelar a través del tipo penal en cuestión.
Debe tenerse presente para el
abordaje de esta y el resto de las conductas que se pretenden penar, el contexto
actual que deviene de un régimen ciertamente permisivo en materia de
autorización de tenencia de armas de fuego y otros materiales controlados
relacionados, cuyo análisis excede el objeto de éste análisis.
De este régimen amigable a los
deseos de tener un arma se colige que, cualquiera que así lo quiera, puede
acceder legalmente a un arma, o regularizar la situación de una no declarada, y
adquirir las correspondientes municiones cumpliendo mínimos requisitos, por lo
que la tenencia de este tipo de materiales por fuera de la ley no tiene mayores
justificativos.
No existe razón para castigar la
tenencia de armas de fuego ilegales y no volver a hacerlo respecto de las
municiones, que constituyen el alimento necesario para que ése arma ilícita
dispare y, quizás, mate. Porque donde hay una munición ilegal, hay seguramente
un arma detrás en iguales condiciones.
Pero definitivamente lo que no puede
escapar al régimen penal, si se pretende un tratamiento serio y amplio del flagelo
de las armas ilegales y la violencia como consecuencia directa de su utilización, es
la fabricación, recarga y comercialización o entrega ilegal de municiones,
conductas que hoy no tienen consecuencia jurídica alguna cuando escapan a la
figura del acopio, tan difícil de acreditar y tan fácil de sortear si se procura tener
siempre poca cantidad de municiones.
Ni siquiera es procedente la aplicación
de sanciones administrativas, todas vez que quienes desarrollan dicha actividad se
encentran al margen del control del Registro Nacional de Armas por no resultar
legítimos usuarios que puedan ser sujetos de sanciones.
Incluso existen dudas acerca de si la
tenencia de instrumental para fabricar municiones al margen de la autorización y
control de dicho organismo registral esta comprendida en el tipo penal, toda vez
que la redacción del inciso que prevé la tenencia de instrumental de producción
pareciera referirse a la fabricación de armas, lo cual dificulta la aplicación clara de
la norma e impone preveer dicha conducta en forma expresa.
Pero sin lugar a dudas no podemos
dejar de atribuirle reproche penal a la comercialización o entrega ilegal de
municiones, que hoy no merece castigo alguno, ya que estas actividades son las
que terminan fomentando el tráfico y la utilización de armas ilegales y son los
nichos donde necesariamente deben recalar quienes no pueden acceder al
mercado legal por carecer de autorización para la tenencia de armas y, por ende,
para la adquisición de municiones.
Téngase presente que tanto la
fabricación, como la recarga o comercialización de municiones, se encuentra
regulada de igual forma que las operaciones con armas de fuego. Es decir que
para fabricar, recargar comercialmente o comercializar municiones se debe poseer
autorización del Registro Nacional de Armas para operar como Usuario Comercial
y, para el caso de recarga comercial, debe identificarse en el culote de la vaina la
procedencia de la munición.
De igual forma, para recargar
municiones para uso personal no solo se debe estar autorizado por el RENAR como
Legitimo Usuario de Armas de Fuego sino que también debe denunciarse y
registrarse la tenencia del equipo de recarga.
Por lo tanto, cualquier actividad
relacionada con el uso de municiones se encuentra claramente reglamentada y los
requisitos para desarrollar la actividad dentro del marco legal son de sencillo
cumplimiento, por lo que las conductas desplegadas al margen de la ley deben ser
justamente alcanzadas por el Régimen Penal si se pretende reducir su
marginalidad.
Estoy convencido de que combatiendo
integralmente el tráfico ilícito de municiones, sin dejar resquicios para su
concreción, castigando tanto su tenencia como la fabricación, recarga y/o entrega
a quienes no revisten la calidad de legítimo usuario, en forma concordante a la
lucha contra el tráfico ilícito de armas de fuego, contribuirá efectivamente a
disminuir la circulación y utilización de armas ilegales.
Por los fundamentos expuestos, y en
el convencimiento de que no puede combatirse el tráfico de armas de fuego y su
utilización si no castigamos también el comercio ilegal de municiones, solicito a mis
pares acompañen el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1348-D-13 |