PROYECTO DE TP
Expediente 0437-D-2011
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL INCISO 2) DEL ARTICULO 189 BIS, SOBRE SIMPLE TENENCIA DE ARMA DE FUEGO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION LEGAL.
Fecha: 04/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifíquese el inc. 2º
del art. 189 bis. del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 189 bis, inc. 2º: La simple
tenencia de armas de fuego, sin la debida autorización legal, será reprimida con
prisión de DOS (2) a SEIS (6) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL
PESOS ($ 10.000.-).
La portación de armas de fuego, sin la
debida autorización legal, será reprimida con prisión de TRES (3) años y SEIS (6)
meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión.
Si el portador de las armas a las cuales
se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de
que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y
del máximo.
La misma reducción prevista en el
párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las
condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar
las armas portadas con fines ilícitos.
En los dos casos precedentes, se
impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena.
Artículo 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto modificar el inciso 2do del art. 189 bis. del Código Penal de la Nación, que
prevé y reprime la tenencia y portación de armas de fuego sin autorización
legal.
Ello a los efectos de adecuar dichas
conductas a la cruda realidad que evidencia un crecimiento exponencial de la
inseguridad y la violencia y, a la vez, subsanar la actual redacción, eliminando un
párrafo que viene siendo declarado inconstitucional por la doctrina y la
jurisprudencia.
En los últimos años venimos siendo
testigos de una creciente espiral de inseguridad a la que se le ha sumado un
incremento de la violencia en el desarrollo y desenlace de los hechos
delictivos.
De esta forma, y cada vez con más
frecuencia, delitos contra la propiedad terminan lamentablemente provocando
también lesiones graves o la muerte de las víctimas y/o terceros.
Y si bien, la reforma que se pretende
introducir en el los tipos penales en cuestión no terminará de incidir decisivamente
en la baja de los delitos en general, que reconocen causas más profundas y
complejas, seguramente constituye un elemento que contribuirá, por la vía
disuasoria de la amenaza penal, a la disminución del carácter violento de los
hechos por el uso de armas, a la vez que constituirá una adecuada y equitativa
respuesta punitiva a eventos que constituyen un gravísimo riesgo para la
seguridad pública.
Así, una de las modificaciones
propuestas tiene por objeto no efectuar distinciones para las conductas de
portación y tenencia ilegítima de armas de fuego en base a la clasificación legal de
las mismas a partir de su calibre, proponiendo la equiparación de la sanción penal
de la tenencia y portación de armas de uso civil con la prevista para las armas de
uso civil condicional (de guerra).
Ello así toda vez que la potencialidad
dañosa de un disparo de arma de fuego muchas veces tiene poco que ver con su
calibre, siendo conocido el daño que producen los calibres menores, los que
muchas veces provocan que el proyectil se aloje en el cuerpo e incluso
experimente rebotes que pueden producir lesiones en varios órganos y, como
consecuencia, la muerte.
Por otro lado, y más allá del daño físico
que produce un disparo, la capacidad intimidatoria que supone hacia la victima
blandir un arma de fuego es totalmente ajena a la mera clasificación técnica o
legal de ésta.
En otras palabras, el temor
experimentado por la víctima no distingue entre armas de uso civil y armas de uso
civil condicional y pocas veces podrá ésta diferenciar entre unas y otras y acceder
o no, en uno u otro caso, a las demandas del delincuente que la esgrime.
En efecto, los requisitos personales
para ser tenedor autorizado de un arma de fuego de uso civil son actualmente
idénticos a los necesarios para adquirir un arma de uso civil condicional.
Por lo tanto, el peligro a la seguridad
pública y la potencialidad dañosa que supone la tenencia y la portación de armas
de fuego, cuando no se cuenta con autorización legal para ello, deben ser
evaluados y atendidos de manera uniforme, independientemente de una mera
clasificación técnica del material.
Corresponde enunciar que la presente
propuesta sigue criterio al esbozado en los fundamentos del proyecto presentado
en la materia pro la Diputada (mandato cumplido) Paola Rosana Spatola (expte.
2528-D-2006), el que ha perdido estado parlamentario.
Por último, y a la luz de diferentes
fallos judiciales y trabajos doctrinarios relativos a la inconstitucionalidad del párrafo
8vo del inciso en cuestión, por el que se establece un agravante al delito de
portación ilegítima de armas, habré de propiciar su eliminación de la norma,
compartiendo el análisis que se efectuara en otros proyectos de ley, entre ellos el
del Diputado (mandato cumplido) Manuel Justo Baladrón, que tramitó por expte.
3638-D-2007, el que también perdió estado parlamentario.
Dicho párrafo, que
dispone una pena más gravosa para quienes "registraren antecedentes penales
por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare
gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de
fuego de cualquier calibre", atenta contra el principio de culpabilidad, la garantía
del ne bis in idem y la presunción de inocencia.
El principio de culpabilidad impide que
el reproche penal se apoye en las características personales del autor, sino
exclusivamente en las relativas al hecho cometido y su mayor o menor afectación
al bien jurídico protegido.
El agravante que se cuestiona es
propio de un régimen penal de autor o de una doctrina peligrosísta, contrarios al
derecho penal de acto o de hecho, correspondiente a nuestro sistema
democrático.
Por otra parte, agravar
la pena por la existencia de una condena previa viola la referida garantía del ne bis
in idem ya que se valora un hecho ya penado para fundar un agravante, siendo
que existen en el actual régimen una norma, el art. 41 del Código Penal, que
establece distintos supuestos para la graduación de la sanción, como la
reincidencia, los antecedentes y las condiciones personales del autor, entre otras,
que deben utilizarse para mesurar la pena pero no para fundar un agravante del
delito enrostrado.
Por último, el hecho de pretender
fundar el agravante en la existencia de una excarcelación o eximición de prisión
por un hecho anterior atenta contra el principio de inocencia ya que se introducen
al análisis de la conducta circunstancias respecto de las cuales el imputado aún no
ha recibido condena firme.
Por los fundamentos expuestos, y en la
inteligencia de que las modificaciones propiciadas contribuyen a mejorar los tipos
penales en cuestión a la luz de la real peligrosidad que suponen las conductas
para la seguridad, subsanando a la vez la inconstitucionalidad apuntada, solicito a
mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1346-D-13 |